TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- La densidad de semanas, según la historia laboral elaborada por Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de octubre de 2013 al mismo día y mes de 2016, el actor acredita 1.080 días cotizados, que equivalen a 154.29 semanas, lo que permite concluir que cumple con la densidad de semanas para causar la pensión de invalidez./ HECHOS:Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez de origen común por cumplir los presupuestos del artículo 39 de Ley 100 de 1993 y que la misma sea liquidada conforme a los lineamientos del artículo 40 y siguientes de la misma norma, con el consecuente retroactivo pensional desde que se estructuró la invalidez el 20 de octubre del año 2016, más los reajustes de ley para los años subsiguientes, incluyendo dicho aumento sobre las primas adicionales de diciembre y hasta el 30 de mayo del año 2020, fecha de inclusión en nómina de pensionados.El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de mayo de 2024, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones le es más favorable al demandante que la de invalidez, en la medida de que la ya reconocida no requiere que al actor se le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral, debido a que es vitalicia, mientras que con la de invalidez se correría el riesgo de quedar desprotegido.
El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: el demandante puede optar por la pensión de invalidez en lugar de la pensión especial de vejez por padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. En caso de proceder lo anterior, se determinará desde cuándo se debe reconocer la prestación, el valor de la mesada y si hay lugar o no a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: La normativa a aplicar al presente caso es la contenida en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la cual establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.( )Mediante dictamen 3543356 del 12 de febrero de 2020 emitido por Colpensiones, se determinó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.8 % de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 20 de octubre de 2016, lo que permite concluir que se considera una persona inválida en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993.( )Con relación a la densidad de semanas, según la historia laboral elaborada por Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de octubre de 2013 al mismo día y mes de 2016, el actor acredita 1.080 días cotizados, que equivalen a 154.29 semanas, lo que permite concluir que cumple con la densidad de semanas para causar la pensión de invalidez.
Corolario de todo lo dicho, (…) se declarará que el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común.( )Con relación a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, norma aplicable al Régimen de Prima Media con prestación definida según lo reglado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, expresa que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
( )Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también establece que la pensión de invalidez se reconoce desde la fecha en que se produzca tal estado y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995 y que en virtud de lo establecido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, dispone que “… En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez…”.( )Con relación a este tema, la Sala pone de presente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con los principios de integralidad y unidad, evidenciando que la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidades son prestaciones que resultan incompatibles, pero aclarando que dicha incompatibilidad solo se presenta en aquellos períodos en que se ha hecho efectivo el pago del subsidio por incapacidad.( )En el presente caso se evidencia que el demandante aportó al sistema general de seguridad social en pensiones hasta abril de 2020, según se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Con relación a los subsidios por incapacidad, el último de estos fue pagado hasta el 8 de febrero de 2020, según la certificación de la Nueva EPS.( )De lo anterior se desprende que la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la última de las incapacidades, debido a que para tal momento se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensión.( )En el presente caso no saldrá avante la excepción extintiva de prescripción, en la medida de que la reclamación de esta prestación se realizó 18 de febrero de 2021, sin que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se evidencia, entonces, que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez causado del 9 de febrero al 31 de mayo de 2020, la suma de $9.129.078 y, en tal sentido será condenada.( )Se le ordenará a Colpensiones que a partir del 1° de septiembre de 2024 le continúe reconociendo al señor Luis Arturo Arcila Arias la pensión de invalidez en cuantía mensual de $3.246.989, sin perjuicio de los reajustes de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993.( )Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la “cotización para salud de los pensionados”, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
Y es por ello, que el pensionado está en la obligación de realizar los aportes a salud desde el momento mismo en que ostenta el estatus de pensionado, siendo esta una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria.( )Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.( )Una vez revisado el caso sometido a estudio se advierte que la AFP se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, puesto que la negativa de la pensión de invalidez se debió al reconocimiento de la prestación especial de vejez, mientras que solo fue mediante esta sentencia donde se determinó que al demandante le era más beneficiosa la primera de estas, por ser levemente superior su cuantía mensual.
( )Pero lo que sí procederá es la indexación de las condenas, toda vez que, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 209 Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Arturo Arcila Arias DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-012-2022-00311-01(P 15724) DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUIS ARTURO ARCILA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- con radicado 05001-31-05-012-2022-00311-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez de origen común por cumplir los presupuestos del artículo 39 de Ley 100 de 1993 y que la misma sea liquidada conforme a los lineamientos del artículo 40 y siguientes de la misma norma, con el consecuente retroactivo pensional desde que se estructuró la invalidez el 20 de octubre del año 2016, más los reajustes de ley para los años subsiguientes, incluyendo dicho aumento sobre las primas adicionales de diciembre y hasta el 30 de mayo del año 2020, fecha de inclusión en nómina de pensionados.
Asimismo, que el demandante tiene derecho al reajuste de sus mesadas pensionales canceladas desde el 1 de junio de 2020. Como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2020, descontándose los periodos de incapacidad efectivamente cancelados, además de condenar al retroactivo del reajuste pensional de las mesadas canceladas por concepto de pensión especial de vejez, teniendo en cuenta la mesada pensional por pensión de invalidez desde el 1 de junio de 2020 y hasta cuando se incluya en nómina la nueva prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 24 de febrero del año 2020 se notificó del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3543356 del 12 de febrero del año 2020, emitido por Colpensiones, en el cual le indica que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.88% y con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2016.
Informa que al momento de la fecha de estructuración de su estado de invalidez contaba con 150 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores. El 30 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, pero que fueron los funcionarios de Colpensiones quienes le diligenciaron los respectivos formularios. La AFP, a través de SUB 108414 de 2020 le reconoció la pensión especial de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de 1993, reconociendo la prestación a partir del día 1° de Junio del año 2020.
Considera que Colpensiones omitió su obligación de determinar si acreditaba los requisitos para acceder a una pensión de invalidez. Manifiesta que se le generaron diferentes incapacidades médicas posterior a la estructuración de su invalidez, pero que solo le fueron efectivamente pagadas las comprendidas entre el 16 de septiembre de 2018 y hasta el 8 de febrero de 2020.
El 18 de febrero de 2022 solicitó ante la demandada se reconociera la pensión de invalidez por ser esta prestación más beneficiosa, el retroactivo pensional, reajuste pensional, retroactivo del reajuste, intereses moratorios e indexación, siendo negada a través de la resolución SUB 93186 del 19 de abril de 2021. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que a través de las resoluciones SUB 108414 y SUB 93186 del del 15 de mayo de 2020 y 19 de abril de 2021, respectivamente, se señaló que le era más favorable al demandante disfrutar de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez que de una pensión de invalidez.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de mayo de 2024, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones le es más favorable al demandante que la de invalidez, en la medida de que la ya reconocida no requiere que al actor se le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral, debido a que es vitalicia, mientras que con la de invalidez se correría el riesgo de quedar desprotegido.
Condenó en costas procesales al demandante. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien señala que, si bien el juzgado hace un análisis normativo de las dos prestaciones en discusión, conforme al principio de favorabilidad, se debe reconocer la pensión conforme a las condiciones específicas del actor y no únicamente de forma general, atendiendo a la literalidad de la normativa de estas prestaciones.
Señala que los argumentos de la juez, en lo relacionado a que la invalidez es objeto de recalificación, es un hecho futuro e incierto. Indica que en un principio esto podría tener incidencia en el derecho pensional, pero advierte que existen elementos claros en el sentido que el derecho pensional le es más favorable en la prestación de invalidez por sobre la anticipada de vejez, como es el valor de la mesada pensional que sería superior, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios por la tardanza en su pago.
Resaltó que causó el derecho a la pensión de invalidez, la cual le es más favorable y que actualmente cumple con los requisitos para la ordinaria de vejez, por lo que, en caso de extinguirse el derecho a la prestación de invalidez, ya causó la de vejez. Como consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se acceda a la mutación pensional, reconociéndose la pensión de invalidez de manera retroactiva desde el 20 de octubre de 2016, descontándose los períodos que disfrutó por el subsidio por incapacidad, además de los intereses moratorios.
Alegatos: Demandante: considera que la pensión de invalidez le es más favorable que la pensión especial de vejez que le fue otorgada. Señala que la prestación de Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 invalidez le otorgaría una mesada pensional del 75% del IBL al momento de la estructuración de su estado de invalidez, esto es, octubre de 2016, lo que equivale a $2.665.854 en 2020, mientras que la especial de vejez le otorga una mesada pensional de $2.401.200 en 2020.
Agrega que la de invalidez también le otorga el derecho a reajuste pensional, mientras que la pensión especial de vejez no y que la de invalidez se reconocería de manera retroactiva desde la fecha de estructuración de su estado de invalidez en octubre de 2016, mientras que la especial de vejez solo le reconoce el retroactivo a partir de junio de 2020.
Advirtió que, como la AFP no reconoció de manera oportuna las mesadas pensionales y el reajuste pensional, también tendría derecho a los intereses moratorios. Insistió que cuenta con más de 62 años y 1300 semanas cotizadas al sistema de pensiones, lo que le asegura su derecho pensional de manera vitalicia, tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.88%, lo que significa que su estado de invalidez es de origen degenerativo, progresivo y crónico, con un bajo riesgo de recuperación. Si bien, no cuenta con un porcentaje de gran invalidez, debido a la alta densidad de semanas cotizadas ya cuenta con la tasa de reemplazo máxima de ley, por lo que no existe riesgo de disminución del monto de su mesada pensional en caso de una eventual revisión de calificación. Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca la pensión de invalidez, junto con el reajuste de las mesadas pensionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Colpensiones: señala que la pensión actual es más beneficiosa para el demandante, ya que no requiere que sea declarado inválido, sino que tenga una deficiencia del 50% o más. Además, se tienen en cuenta todas las semanas cotizadas, sin importar la fecha de estructuración de la invalidez. Como consecuencia, solicita que se confirme el fallo de instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: el demandante puede optar por la pensión de invalidez en lugar de la pensión especial de vejez por padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. En caso de proceder lo anterior, se determinará desde cuándo se debe reconocer la prestación, el valor de la mesada y si hay lugar o no a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Pruebas relevantes Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Dictamen 3543356 del 12 de febrero de 2020 emitido por Colpensiones, en el que se lee que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.8 % de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 20 de octubre de 2016 (03/Pág. 15 a 19). 2.
Resolución SUB 108414 del 15 de mayo de 2020, por medio de la cual Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez por incapacidad desde el 1° de junio de 2020 (03/Pág. 21 a 28). 3. Certificado de la Nueva EPS de incapacidad emitidas y pagadas al demandante (03/Pág. 29 a 32). 4. Historia laboral del demandante, emitida por Colpensiones, con fecha de actualización 17 de enero de 2023 (06/Pág. 18 a 36). 5.
Reclamación elevada por el demandante ante Colpensiones el 18 de febrero de 2021, en la que solicita el pago de la pensión de invalidez y la reliquidación de la mesada pensional (03/Pág. 59 a 64). 6. Resolución SUB 93186 del 19 de abril de 2021, por la cual Colpensiones rechazó el recurso de reposición contra la resolución SUB 108414 del 15 de mayo de 2020 y negó el reconocimiento de la pensión de invalidez (03/Pág. 67 a 85).
Procede esta Sala a resolver el problema planteado, así: i) Libertad del demandante de optar por la pensión de invalidez en lugar de la pensión especial de vejez por padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más El demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera retroactiva, sin embargo, Colpensiones negó esta prestación al señalar que al demandante le fue reconocida la pensión especial de vejez por padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. El juzgado del conocimiento negó las súplicas de la demanda, al advertir que esta última le es más beneficiosa al actor por ser vitalicia. Pues bien, en el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder tanto a la pensión especial de vejez por invalidez como a la pensión de invalidez;
Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 sin embargo, a pesar de que ambas prestaciones son incompatibles entre sí por expresa disposición del literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, lo que impide su disfrute simultáneo, no se puede negar que el señor Luis Arturo Arcila Arias ha adquirido el derecho a ambas prestaciones, tal y como se explicará posteriormente.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al respecto. En casos donde un afiliado ha adquirido el derecho a dos pensiones incompatibles, el beneficiario tiene la facultad de elegir cuál de las dos prestaciones desea que le sea reconocida. Este principio se basa en la autonomía de la voluntad del afiliado y en la búsqueda de la solución más favorable para su situación particular.
En la sentencia SL1897-2024, la Corte Suprema de Justicia reiteró esta postura, indicando que "ante la concurrencia e incompatibilidad entre ambas prestaciones, le correspondía efectuar el estudio de aquella que resultara más favorable al actor". Asimismo, recordó que "ante la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa".
Este criterio también ha sido señalado en sentencias con radicado 42623 del 2 de octubre de 2012 y SL2820-2022. Tampoco se puede desconocer que el actor cuenta con 1.656,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral y arribó a los 62 años de edad el 2 de octubre de 2023, lo que permite concluir que también causó el derecho a la pensión ordinaria de vejez en el transcurso de este proceso.
Esta situación conlleva a concluir que, ante una eventual recalificación de su pérdida de capacidad laboral, en caso de que esta no supere el 50 %, si bien no tendría derecho a la prestación de invalidez, sí accedería a la ordinaria de vejez. Como consecuencia, el demandante tiene derecho a optar por la pensión de invalidez en lugar de la pensión especial de vejez por invalidez, si considera que la primera le resulta más beneficiosa.
Esta elección es un derecho legítimo del demandante que no puede ser desconocido por la AFP. ii) Pensión de invalidez La normativa a aplicar al presente caso es la contenida en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la cual establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 Mediante dictamen 3543356 del 12 de febrero de 2020 emitido por Colpensiones, se determinó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.8 % de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 20 de octubre de 2016, lo que permite concluir que se considera una persona inválida en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993.
Con relación a la densidad de semanas, según la historia laboral elaborada por Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de octubre de 2013 al mismo día y mes de 2016, el actor acredita 1.080 días cotizados, que equivalen a 154.29 semanas, lo que permite concluir que cumple con la densidad de semanas para causar la pensión de invalidez.
Corolario de todo lo dicho, la sentencia de instancia será REVOCADA. En su lugar, se declarará que el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común. iii) Liquidación de la prestación Con relación a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, norma aplicable al Régimen de Prima Media con prestación definida según lo reglado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, expresa que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también establece que la pensión de invalidez se reconoce desde la fecha en que se produzca tal estado y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995 y que en virtud de lo establecido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, dispone que “… En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez…”.
Con relación a este tema, la Sala pone de presente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con los principios de integralidad y unidad, evidenciando que la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidades son prestaciones que resultan incompatibles, pero aclarando que dicha incompatibilidad solo se presenta en aquellos períodos en que se ha hecho efectivo el pago del subsidio por incapacidad.
Este entendimiento sistemático fue por demás el impartido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1562-2019, en la que el Alto Tribunal indicó: Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 “De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional”.
En el mismo sentido se estableció en la sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL507-2022: “Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad”.
Este criterio también se plasmó en sentencia SL2223-2023, en la que la Corte advirtió: “Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”.
En el presente caso se evidencia que el demandante aportó al sistema general de seguridad social en pensiones hasta abril de 2020, según se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones. Con relación a los subsidios por incapacidad, el último de estos fue pagado hasta el 8 de febrero de 2020, según la certificación de la Nueva EPS.
De lo anterior se desprende que la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la última de las incapacidades, debido a que para tal momento se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensión. Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 Ahora, frente a la forma como se liquida la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el señor Arcila Arias cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.8 %, le es aplicable lo consagrado en el literal a. del artículo 40 de la ley 100 de 1993 que establece que el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: “El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%” En sentencia SL664-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, para definir el IBL y el monto de la pensión se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica.
Al respecto señaló: “Se pone de presente lo anterior, por cuanto el disfrute de la pensión de invalidez guarda relación con el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y en tal medida, las cotizaciones efectuadas en este espacio temporal solo serán tenidas en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto del emolumento pensional (CSJ SL5170-2021)”.
Así las cosas, para hallar el Ingreso Base de Liquidación –IBL- se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas en los 10 años anteriores al 8 de febrero de 2020 (fecha que dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica), mientras que las cotizaciones posteriores solo se tendrán en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez, en caso de tener derecho a esta.
Así las cosas, hechas las operaciones aritméticas del caso, el IBL del señor Arcila Arias asciende a $3.263.298,81, mientras que la tasa de reemplazo es del 75%, lo que arroja una mesada pensional de $2.447.474 para el año 2020. En el presente caso no saldrá avante la excepción extintiva de prescripción, en la medida de que la reclamación de esta prestación se realizó 18 de febrero de 2021, sin que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se evidencia, entonces, que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez causado del 9 de febrero al 31 de mayo de 2020, la suma de $9.129.078 y, en tal sentido será condenada. RETROACTIVO PENSIONAL 2020 3,73 $2.447.474 $9.129.078 TOTAL $9.129.078 Asimismo, Colpensiones le adeuda al actor por concepto del mayor valor de la pensión de invalidez en comparación con la pensión especial de vejez por Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2024, la suma de $2.848.463.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 2.401.200 $ 2.447.474 $ 46.274 8 $ 370.192 2021 5,62% $ 2.439.859 $ 2.486.878 $ 47.019 13 $ 611.247 2022 13,12% $ 2.576.979 $ 2.626.641 $ 49.661 13 $ 645.599 2023 9,28% $ 2.915.079 $ 2.971.256 $ 56.177 13 $ 730.302 2024 $ 3.185.598 $ 3.246.989 $ 61.390 8 $ 491.122 TOTAL $ 2.848.463 Se le ordenará a Colpensiones que a partir del 1° de septiembre de 2024 le continúe reconociendo al señor Luis Arturo Arcila Arias la pensión de invalidez en cuantía mensual de $3.246.989, sin perjuicio de los reajustes de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la “cotización para salud de los pensionados”, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
Y es por ello, que el pensionado está en la obligación de realizar los aportes a salud desde el momento mismo en que ostenta el estatus de pensionado, siendo esta una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria. Por tal razón, se autorizará a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas. iv) Intereses moratorios e indexación Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.
Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 Una vez revisado el caso sometido a estudio se advierte que la AFP se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, puesto que la negativa de la pensión de invalidez se debió al reconocimiento de la prestación especial de vejez, mientras que solo fue mediante esta sentencia donde se determinó que al demandante le era más beneficiosa la primera de estas, por ser levemente superior su cuantía mensual.
Pero lo que sí procederá es la indexación de las condenas, toda vez que, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Así las cosas, se CONDENARÁ a Colpensiones a indexar las sumas objeto de condena, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. v) Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1.300.000. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ARTURO ARCILA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. En su lugar, DECLARAR que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Radicado No. 05001-31-05-012-2022-00311-01 Radicado Interno: P 15724 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez causado del 9 de febrero al 31 de mayo de 2020, la suma de $9.129.078.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto del retroactivo del mayor valor de la pensión de invalidez en comparación con la pensión especial de vejez del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2024, la suma de $2.848.463.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES para que a partir del 1° de septiembre de 2024 le continúe reconociendo al señor Luis Arturo Arcila Arias la pensión de invalidez en cuantía mensual de $3.246.989, sin perjuicio de los reajustes de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de condena, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.
SÉPTIMO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Arturo Arcila Arias DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-012-2022-00311-01 DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de agosto de 2024 a las 8:00am Se desfija el 30 de agosto de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO