Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500420230017601(19776)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-02-24

Sujetos procesales: Álvaro Salazar Marín

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-004-2023-00176-01 (19776) DEMANDANTE: Álvaro Salazar Marín DEMANDADA: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 033, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Álvaro Salazar Marín promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito que se le declare beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que COLPENSIONES le reliquide su pensión vitalicia de vejez aplicado el Acuerdo 049 de 1990, considerando para el efecto 11.300 días, cotizados como servidor público y empleado privado.

En consecuencia, solicitó que se condene a COLPENSIONES a la reliquidación correspondiente desde el 26 de agosto de 2009 hasta el año 2023, de conformidad con lo consagrado en el 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo correspondiente y su indexación, así como lo ultra y extra petita.

Como sustento a sus pedimentos, dijo que nació el 26 de agosto de 1954; que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad; que fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas en el R.P.M.P.D.; que desde el 25 de febrero de 1975 hasta diciembre de 2007 cotizó 11.300 días, equivalentes a 1.614 semanas, al I.S.S. como servidor público y como empleado privado, para un total de Añadió que el día 17 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el I.S.S. por haber cumplido con 20 años de servicios como empleado oficial y acreditar 55 años de edad; que mediante Resolución GNR 073108, le fue reconocida la prestación con un ingreso base de liquidación de $5.149.989, una tasa de remplazo del 75% y una mesada pensional equivalente a $3.862.492 para el 26 de agosto de 2009; que el 07 de mayo de 2013, pidió ante COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional, con base en la totalidad de los factores salariales, sin embargo, no tuvo una respuesta favorable por parte de la entidad; que el 18 de enero de 2021 deprecó ante COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ante lo cual, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 4100 del 17 de febrero de 2021 le asignó un IBL de $5.283.769, no obstante, aplicó una tasa de reemplazo del 75%, siendo renuente en aplicar el 90% solicitado (doc. 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (doc. 05). COLPENSIONES contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del demandante; adujo que Álvaro Salazar Marín no era beneficiario del régimen de transición, ya que no reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación. Señaló que el accionante 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES nació el 26 de agosto de 1953, es decir, que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años, 7 meses y 5 días de edad; que, una vez revisada la historia laboral del afiliado, este no tenía 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.

Formuló excepciones de mérito las cuales denominó: “inexistencia de la obligacion (sic) y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; compensación” (doc. 07). Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a ÁLVARO SALAZAR MARÍN a pagar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (…)” (doc. 013) Como argumentos relevantes de la decisión en comento, la primera Juez adujo que la prestación pensional del accionante fue reconocida, inicialmente, mediante la Resolución GNR 073108 del 2013, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que para dicho momento, no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues apenas contaba con 58 años; indicó que no era posible acceder a la reliquidación reclamada, pues si se accedía resultaría contrario a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedarían sin soporte legal para su reconocimiento; que además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsionaría la aplicación efectiva del régimen de transición y pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES media con prestación definida (CSJ SL-3484-2022) (video obrante en el archivo 14).

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante, por cuanto la sentencia no concedió ninguna de las pretensiones de la demanda y esta no fue apelada. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 31 de enero de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. Únicamente COLPENSIONES se pronunció, explicando que el accionante “nació el 26 de agosto de 1954, es decir que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 39 años, 7 meses y 5 días de edad; a su vez, revisando la Historia Laboral del afiliado, este no tenía 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994; por consiguiente, al demandante NO le es aplicable el régimen de transición”.

Por ello, pidió la confirmación de la sentencia inicial. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si al accionante le asiste el derecho a reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES En caso afirmativo, analizar si procede el reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia entre la suma reconocida y la que se pretende a través de la reliquidación, junto con su correspondiente indexación. 4.

Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que no es procedente reconocer la reliquidación pensional solicitada, puesto que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de dicha prestación económica bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Para el caso en cuestión, se encuentra acreditado que: (i) Álvaro Salazar Marín nació el 26 de agosto de 1954, tal y como se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía que obra en el plenario a folio 31 del archivo 02;

(ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues mediante Resolución GNR073108 del 23 de abril de 2013 le fue reconocida pensión de vejez según lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (folio 39 a 45, ibidem); (iii) que frente a dicha Resolución presentó los recursos correspondientes, solicitando que se aplicara lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del retroactivo pensional correspondiente, ante lo cual, obtuvo una respuesta desfavorable (folio 46 a 72, ibidem);

(iv) que posteriormente, ante una nueva solicitud, COLPENSIONES reliquidó su mesada pensional mediante Resolución SUB 41001 del 17 de febrero de 2021, otorgando una mesada pensional de $5.503.378, utilizando una tasa de remplazo del 75% para el año 2018 (folio 73 a 80, ibidem) Dicho esto, el accionante pretende que se le reliquide su pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS.

Con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al I.S.S. con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto se consagró en la sentencia CSJ SL2520-2020 y se reiteró en la 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES CSJ SL2061-2021 y CSJ SL3484-2022, en donde manifestó lo siguiente: “Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” Las anteriores consideraciones serían suficientes para la prosperidad de los pedimentos, si no fuera porque la Sala observa que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que al demandante le fue reconocida y pagada la pensión bajo la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, a partir del 23 de abril de 2013, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos para la pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el demandante nació el 26 de agosto de 1954, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2014, lo que significa que para la fecha en que COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, esto es, el 23 de abril de 2013, aun no reunía las exigencias para causar el derecho según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por esta razón, no tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%, como lo solicita.

Ante tal panorama, conviene memorar, en lo pertinente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Por otro lado, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES Por lo dicho, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia en la edad para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, casos similares al presente, ha considerado: “La reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.” (CSJ SL3484-2022).

Teniendo en cuenta lo discurrido, no se procederá a reliquidar la pensión de vejez solicitada por el demandante, la Sala confirmará la declaratoria como probada de la excepción de “inexistencia de la obligación y carencia del derecho” propuesta por COLPENSIONES y, de contera, el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19776 Álvaro Salazar Marín vs. COLPENSIONES F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b08a7146ab72041a1912ba93d8a9d80a20c1dc2b3c3d6b8f995015904642a09 a Documento generado en 24/02/2025 03:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica