TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala concluye que se configura la excepción de cosa juzgada puesto que la pretensión principal del actual proceso referida a la pensión de sobrevivientes es igual a la que se estudió y decidió en el proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual, existe plena identidad de partes, causa y objeto, configurándose así, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. / HECHOS: La señora (BELO) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge (HMG), en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 07 de julio de 1995, con los respectivos reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o subsidiariamente la indexación. El cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo de las pretensiones a Colpensiones.
Los problemas jurídicos en la Litis, se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la excepción de cosa juzgada en lo referente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? En caso negativo, ii) ¿Si procede el reconocimiento pensional de sobrevivientes con fundamento en la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres elementos concurrentes, y de faltar alguno de estos no se lograría su configuración, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
(…) Para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.
(…) En el caso concreto, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 007 2016 00389 00, decidido en primera y segunda instancia, según las sentencias obrantes proferidas en el aludido proceso, documental que da cuenta que la accionante, demandó a COLPENSIONES, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado.
(…) Se evidencia que entre el proceso radicado con el número 07- 2016-00389 y el presente proceso radicado 11-2021-00278 hay identidad suma de sujetos procesales, habida cuenta que el demandante y la demandada son las mismas, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora en calidad de cónyuge supérstite.
Asimismo, existe identidad de pretensión o causa petendi, en cuanto buscan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de julio de 1995. (…) La presente demanda no versa sobre nuevos hechos que determinen un beneficio jurídico y una causa petendi diferente, en razón a que los hechos jurídicos o materiales en que se sustentaron ambos procesos son los mismos, verbi gratia, alegar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de lo que refulge palmar el instituto jurídico aludido, al existir igual identidad de objeto o cosa pedida entre la controversia ya definida y en firme, y por la que se procede en el presente diligenciamiento.
(…) Por otra parte, esgrime el apoderado judicial de la activa que la controversia del proceso 07- 2016-00389 sólo se limitaba a la discusión de la normatividad aplicable y la densidad de las cotizaciones, y que, tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín como este Tribunal se excedió al estudiar el requisito de la convivencia, requisito que en su sentir había sido aceptado por COLPENSIONES en los actos administrativos denegatorios de la prestación, pues en éstos niega la pensión por no contar con la densidad de semanas aceptando que la reclamante es la cónyuge beneficiaria de la prestación. (…) Nótese que, la juzgadora falladora del proceso 07 2016-00389 después de declarar que el señor (HMG), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se adentró al estudio de los requisitos exigidos a la actora en calidad de cónyuge, puntualmente respecto del lapso de convivencia, concluyendo que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio (testimonios) en punto a acreditar tal requisito, y por lo tanto, declaró que la demandante “no acreditó los requisitos señalados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para ser considerada beneficiaria de la prestación”.
Decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2018, y a pesar de que la parte activa solicitó que se practicará la prueba testimonial en segunda instancia, la misma fue negada por no cumplirse con los presupuestos del artículo 83 del CPTSS. (…) En gracia de discusión, no es cierto que en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES se acepte la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretensa, puesto que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, lo primero que se descarta, previo al análisis del requisito de la convivencia, es que el causante acredite el requisito para dejar causado el derecho, especialmente las semanas cotizadas, y una vez acreditado tal requisito se aborde al estudio del lapso de convivencia, por lo tanto, como quiera que COLPENSIONES consideró que el causante no contaba con las semanas exigidas por la normatividad vigente al momento del deceso, encontró suficiente tal falencia para negar la pensión de sobrevivientes a la actora, sin hacer mención alguna frente al requisito de la convivencia y por ello, cuando la actora acude a la vía judicial reclamando la pensión de sobrevivientes, debía haber allegado todos los elementos de convicción y de juicio para demostrar cumplidos los requisitos exigidos.
(…) En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín goza de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada.
(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 08/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA Demandados: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA N.º 120 Radicado n.º: 05001-31-05-011-2021-00278-01 (O2-24-130) En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario instaurado por BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-011-2021-00278-01 (O2-24-130).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Hermenegildo Moreno Guerrero, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 07 de julio de 1995, con los respectivos reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso..
Como sustento de las pretensiones indicó que: entre Beatriz Elena Londoño Ossa y Hermenegildo Moreno Guerrero contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1982, y de esa unión se procreó un hijo de nombre Bladimir Alejandro Moreno Londoño, mayor de edad; que para el 01 de abril de 1994, el señor Hermenegildo Moreno Guerrero contaba con 425 Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 2 semanas cotizadas; que Hermenegildo Moreno Guerrero falleció el 07 de julio de 1995; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de mayo de 2014, pero le fue negada a través de resolución GNR60332 del 28 de febrero de 2015; que se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos de manera desfavorable a través de resolución GNR369876 del 20 de noviembre de 2015 y resolución VPB6326 del 8 de febrero de 2016, respectivamente; que en ninguna de las resoluciones que negó el derecho pensional se discutió la calidad de beneficiaria de la prestación, sino solo lo relativo a la densidad de cotizaciones y el régimen legal aplicable; que promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con radicado 2016-00389; que en el proceso laboral la discusión gravitaba únicamente en demostrar la existencia del cumplimiento del requisito de semanas necesarias para causar el derecho, por ello, no se aportó prueba testimonial; que mediante sentencia del 17 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que Hermenegildo Moreno Guerrero dejó causada el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados de que trata la sentencia SU769 de 2014 y SU442 de 2016, y a la vez, declaró que la señora Beatriz Elena Londoño Ossa no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación; que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral a través de sentencia del 31 de mayo de 2018 confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; que Colpensiones realizó un proceso de investigación administrativa, pero no lo aportó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (Fols. 1 a 34 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de octubre de 2021 (doc. 5 pág. 1 a 3), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (doc. 06) dio respuesta a la demanda a través de gestor judicial el 02 de febrero de 2024 (doc. 08, pág. 1 a 25), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la demandante no cumple los requisitos para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, tal como se lo hizo saber la entidad de seguridad social a través de las resoluciones GNR60332 del 28 de febrero de 2015, GNR369876 del 20 de noviembre de 2015, VPB6326 del 08 de febrero de 2016, y resolución SUB248285; igualmente, en el proceso No 05001310500720160038900 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 17 de abril de 2017 negó las mismas pretensiones aquí reclamadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a través de sentencia del 31 de mayo de 2018, y en consecuencia, a su criterio ha operado la cosa juzgada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada; inexistencia de la obligación; buena fe de Colpensiones; inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios; inexistencia Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 3 de la obligación de indexar; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2024 (doc. 15 pág. 1 a 2 y audiencia virtual archivo No 14), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo de todas las pretensiones a Colpensiones, gravando en costas a la parte demandante.
Para arribar a tal decisiva sostuvo que frente a la pretensión del libelo genitor relativa a la pensión de sobrevivientes operó la cosa juzgada, dado que se cumplen los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto, con respecto al proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se demandó a Colpensiones y se pretendió el reconocimiento pensional aquí pretendido nuevamente; que son las partes quienes deben acreditar los supuestos de hecho de la demanda, por lo que, le correspondía a la parte demandante en el primer proceso acreditar el requisito de la convivencia y no lo hizo, y en ese sentido, no puede ahora pretender un nuevo planteo y discusión de la misma controversia, además que, una cosa es la discusión del derecho a través de la vía administrativa y otra por la vía judicial, correspondiéndole en todo caso demostrar los requisitos para causar la prestación a través de la vía judicial, es decir, debía la parte actora acreditar los requisitos para causar la prestación en el primer proceso adelantado contra Colpensiones.
Y en ese orden, concluyó que hay lugar a configurar la excepción de cosa juzgada. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que expresó que no ha debido declararse la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, en razón a que, si bien hubo pronunciamiento en el anterior proceso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal negando la pensión por no acreditar el requisito de la convivencia, se insiste en que, dicho elemento o requisito no fue objeto de análisis por parte de Colpensiones en instancia administrativa, y por consiguiente, no fue objeto de reclamación o demanda en el proceso que se surtió en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; que Colpensiones en instancia administrativa resolvió la petición del 21 de mayo de 2014 a través de la resolución GNR60332, en la que, luego de realizarse el estudio de la prestación, niega el reconocimiento a la demandante en calidad de cónyuge, y en la parte motiva hace las consideraciones respecto de los requisitos, pero la niega la pensión por tener cero semanas cotizadas antes del fallecimiento, más no por el requisito de la convivencia ni por su calidad o no de cónyuge; que la parte demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación alegando el cumplimiento del Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 4 requisito de las semanas de cotización, puesto que ello fue lo que determinó la negación de la pensión; que los recursos fueron resueltos a través de las resoluciones GNR369876 del 20 de noviembre de 2015 y VPB6326 del 08 de febrero de 2016, confirmándose la negativa pensional, y en la parte motiva manifiesta que el causante cotizó cero semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, a la vez de admitir que la actora tiene la calidad de cónyuge; que esos actos administrativos son atacados a través del proceso ordinario, pero dirigido o sustentado en el punto de las semanas cotizadas y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que en ninguna parte de la primera demanda se discute el requisito de la convivencia para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión; que Colpensiones cuando contesta la demanda en el proceso anterior, es cuando discute el requisito de la convivencia; que no es que la parte actora no haya querido ir a probar la convivencia en el proceso anterior, sino que no lo hizo porque al interpretar los actos administrativos se entiende que le negó la pensión por no acreditar las semanas de cotización, aceptando su calidad de cónyuge supérstite del causante; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se extiende a pronunciarse respecto de la convivencia, a pesar de que ello no era el tema de discusión; que el requisito de la convivencia no fue objeto de las pretensiones y de los fundamentos del proceso anterior, y por ello, no debía haberse pronunciado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín respecto de ese requisito; que no hay lugar a que prospere la excepción de cosa juzgada, en atención a que, del análisis del proceso ordinario del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, el mismo no iba enfocado a determinar tal requisito, pues se había negado la pensión por Colpensiones aceptando su calidad de cónyuge supérstite; que al no declararse la prosperidad de la cosa juzgada, se proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que, sí quedó acreditado el requisito de la convivencia con los testigos recabados en el proceso.
Por último, adujo que quedó acreditado que la convivencia se dio desde el matrimonio hasta el fallecimiento del señor Hermenegildo Moreno; que nunca hubo separación ni disolución del vínculo; que se procreó un hijo entre la pareja; que le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 14 de mayo de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES solicita que se confirme la decisión de instancia, al configurarse la excepción de cosa juzgada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 5 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la excepción de cosa juzgada en lo referente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? En caso negativo, ii) ¿Si procede el reconocimiento pensional de sobrevivientes con fundamento en la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 2.3.
Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, habida cuenta que se configura la excepción de cosa juzgada puesto que la pretensión principal del actual proceso referida a la pensión de sobrevivientes es igual a la que se estudió y decidió en el proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual, existe plena identidad de partes, causa y objeto, configurándose así, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 2.4.
Hechos relevantes. En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que Beatriz Elena Londoño Ossa y Hermenegildo Moreno Guerrero contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1982 (Fol. 71 archivo No 01); que Hermenegildo Moreno Guerrero falleció el 07 de julio de 1995 (doc. 02 pág. 86); que la señora Beatriz Elena Londoño Ossa elevó reclamación de la prestación el 21 de mayo de 2014 (ibíd. pág. 37 a 43); que COLPENSIONES a través de resolución GNR60332 del 28 de febrero de 2015 (Fol. 45 a 48 archivo No 01) negó la prestación económica, decisión que fue confirmada mediante resolución GNR369876 del 20 de noviembre de 2015 (Fol. 55 a 59 archivo No 02) al desatarse el recurso de reposición, y a través de resolución VPB6326 del 08 de febrero de 2016 (Fol. 61 a 66 archivo No 02) al resolverse el recurso de apelación; que se promovió proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual correspondió al radicado No 050013105-007-2016- 00389-00, fallado de manera adversa a los intereses del extremo activo a través de sentencia del 17 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (doc.
GDJ-SEN-PI-2018-9567269-20180808011453 pág. 1 a 6 y archivo No 03); que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 31 de mayo de 2018 (doc. GDJ-SEN-SI-2018-9567269-20180808011453 pág. 1 a 6 y Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 6 archivo No 04).
Así las cosas, corresponde dilucidar inicialmente si se configuró la excepción de cosa juzgada, de modo que, consiguientemente, se entre por la Sala a sopesar la apertura del estudio o no del segundo problema jurídico. 2.5 Cosa juzgada. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres elementos concurrentes, y de faltar alguno de estos no se lograría su configuración, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
A su vez, en sentencia con radicación N.º 49784 del 1º de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia asentó que: “para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”.
Ahora, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.
Bajo los anteriores parámetros, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 007 2016 00389 00, decidido en primera y segunda instancia, según las sentencias obrantes proferidas en el aludido proceso en archivos 03 y 04, documental que da cuenta que la señora BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA demandó a COLPENSIONES, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado.
Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 7 Así mismo, en el petitum demandatorio del proceso 07-2016-00389 (Fol. 88 a 112 archivo No 02) se enarboló como pretensiones: “1. La pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre de su hijo, el señor Hermenegildo Moreno Guerrero, identificado en vida con cedula de ciudadanía No 10.535.933, quien falleció el pasado 07 de julio de 1995. 2.
El valor de las mesadas retroactivas desde que se causó el derecho, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente. 3. El valor de los intereses moratorios que consagra la Ley 100 de 1993 en su art. 141, por el no pago oportuno de la pensión, los cuales deberán hacerse efectivos desde el momento de causación del derecho hasta el pago total de la obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES (…)” Pretensiones que guardan plena identidad con las que se formularon en el libelo introductorio por el que se procede en la presente causa con radicado 011-2021-00278 (Fol. 1 a 34 archivo No 02), en la cual se impetró: “PRIMERA: Se declare que la señora BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA, identificada con cedula de ciudadanía No 42.753.772 es beneficiaria de la Prestación económica de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge HERMENEGILDO MORENO GUERRERO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No 10.535.933.
SEGUNDA: Con fundamento en la declaración anterior, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a mi poderdante la prestación económica de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor HERMENEGILDO MORENO GUERRERO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No 10.535.933, a partir del 07 de julio de 1995.
TERCERA: Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…)”. De lo expuesto, al rompe se evidencia que entre el proceso radicado con el número 07- 2016-00389 y el presente proceso radicado 11-2021-00278 hay identidad suma de sujetos Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 8 procesales, habida cuenta que el demandante y la demandada son las mismas, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión de la muerte del señor HERMENEGILDO MORENO GUERRERO (Q.E.P.D).
Con las premisas normativas y jurisprudenciales puestas de presente anteriormente, encuentra la Sala que con respecto a la demanda yuxtapuesta que fue objeto de pronunciamiento definitivo por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con Radicado Nº 05001-31-05-007-2016-00389-00, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2018, existe identidad de pretensión o causa petendi, en cuanto buscan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de julio de 1995.
En similar forma, la presente demanda no versa sobre nuevos hechos que determinen un beneficio jurídico y una causa petendi diferente, en razón a que los hechos jurídicos o materiales en que se sustentaron ambos procesos son los mismos, verbi gratia, alegar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de lo que refulge palmar el instituto jurídico aludido, al existir igual identidad de objeto o cosa pedida entre la controversia ya definida y en firme, y por la que se procede en el presente diligenciamiento.
Importa anotar que, ninguno de los hechos indicados en el líbelo introductorio del presente proceso con radicado Nº 05 001 31 05 011 2021 00278 00 constituye un hecho nuevo sobreviniente en relación con el asunto que es objeto de cosa juzgada, vale decir, surgido con posterioridad a la sentencia que definió el proceso radicado Nº 05 001 31 05 007 2016- 00389 00, máxime cuando se pretende en el presente proceso la prosperidad de las pretensiones con el mismo fundamento fáctico esgrimido en el primer proceso, esto es, la acreditación de la convivencia por espacio superior a los 2 años de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aspecto que no constituye un hecho sobreviniente o hecho nuevo, pues en la sentencia del 17 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2018, se abordó con suficiencia e in extenso tal requisito, y en cuyo corolario se dejó dicho que, la parte actora no demostró la convivencia exigida, en tanto no aportó ningún elemento suasorio que lograra tenerla como beneficiaria de la prestación (Audiencia, archivos No 03 y 04).
Conforme a lo expuesto, para la Sala se encuentran reunidos los presupuestos legales para el reconocimiento de la cosa juzgada, se itera, en razón a que en el proceso fallado con Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 9 anterioridad en líneas generales se perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el pago de los intereses moratorios y condena en costas a la parte demandada, lo cual, como se explicitó fue objeto de estudio en el primer proceso que terminó con sentencia de este Tribunal en el año 2018.
Por manera que, a pesar de que en el proceso 11-2021-00278 se haya anexado la resolución SUB248285 del 11 de septiembre de 2019 (fol. 123 a 127 archivo No 02), ello no creó un nuevo hecho de relevancia jurídica, pues el punto toral de la controversia radica en la acreditación del tiempo mínimo de convivencia exigido a la demandante, aspecto sobre el cual, de manera integral se pronunció la judicatura en el proceso 07-2016-00389, de donde se trasluce que no puede asumirse tal circunstancia como un hecho inédito generador de un nuevo pronunciamiento en otro proceso judicial, pues se itera el sólo proferimiento de una nueva resolución por parte de COLPENSIONES no es un hecho nuevo, dado que, el fondo del asunto no está determinado en que la entidad de seguridad social haya emitido otra resolución, sino en la acreditación del requisito legal del tiempo de convivencia, cuyo fundamento y alcances no cambian, en uno y otro proceso.
Por otra parte, esgrime el apoderado judicial de la activa que la controversia del proceso 07- 2016-00389 sólo se limitaba a la discusión de la normatividad aplicable y la densidad cotizacional, y que, tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín como este Tribunal se excedió al estudiar el requisito de la convivencia, requisito que en su sentir había sido aceptado por COLPENSIONES en los actos administrativos denegatorios de la prestación, pues en éstos niega la pensión por no contar con la densidad de semanas aceptando que la reclamante es la cónyuge beneficiaria de la prestación. Tesitura que no logra enervar la declaratoria de cosa juzgada por el a quo en el presente proceso, porque la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ameritaba por parte de la demandante que ante la negativa por parte de COLPENSIONES en la vía administrativa, debía allegar todos los elementos probatorios tendientes a la acreditación de los requisitos que establece la ley para causar la prestación económica pretendida, esto es, no sólo lo relativo a la densidad de cotizaciones por parte del causante, sino también los requisitos para merecer su reconocimiento como beneficiaria, el cual, para el caso de autos lo era acreditando la calidad de cónyuge supérstite y el lapso de convivencia de dos años como mínimo, lo que no hizo en el proceso 07-2016-00389, pretendiéndose ahora en la presente causa, pretextar su indiligencia e incuria.
Nótese que, la juzgadora falladora del proceso 07-2016-00389 después de declarar que el señor Hermenegildo Moreno Guerrero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte en aplicación del principio de la condición más Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 10 beneficiosa, se adentró al estudio de los requisitos exigidos a la actora en calidad de cónyuge, puntualmente respecto del lapso de convivencia, concluyendo que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio (testimonios) en punto a acreditar tal requisito, y por lo tanto, declaró que la demandante “no acreditó los requisitos señalados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para ser considerada beneficiaria de la prestación”.
Decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2018, y a pesar de que la parte activa solicitó que se practicará la prueba testimonial en segunda instancia, la misma fue negada por no cumplirse con los presupuestos del artículo 83 del CPTSS. Así las cosas, se evidencia que en el presente proceso pretende la parte actora nuevamente someter a discusión la controversia ya definida en un proceso anterior, en el que tuvo todas las oportunidades legales y procesales para debatir y acreditar el requisito de la convivencia que permitiera causar el derecho pensional instado.
Alude la parte activa que en el trámite administrativo ante COLPENSIONES la discusión gravitaba en la normatividad aplicable y la densidad de semanas, y que por ello, adelantó el proceso ordinario No 07-2016-00389, dando por descontado los demás requisitos para la causación de la pensión, como lo es, la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia, puntos que afirma no se sometieron al escrutinio judicial, por demás, porque en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES fueron objeto de aceptación. La Sala considera que tales manifestaciones no logran desnaturalizar la cosa juzgada, en atención a que, ello conduciría al absurdo de que el potencial beneficiario de una prestación podría acudir a la acción judicial tantas veces quiera como requisitos existan previstos en la norma que consagre el derecho, es decir, que podría elevar un proceso judicial para acreditar la densidad de semanas exigidas al causante, otro proceso para acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente, y otro proceso para acreditar el lapso de convivencia exigido.
En ese sentido, como quiera que la parte activa en el proceso No 07-2016-00389 pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Hermenegildo Moreno Guerrero, cuyo óbito tuvo lugar el pasado 07 de julio de 1995, le era exigible desde la óptica procesal y probatoria arrimar a ese proceso los elementos de juicio que estructuran tal derecho, sin que sea procedente como lo pretende ahora, ejercer una carga probatoria que determinó en su momento el proferimiento de una sentencia desestimatoria de las pretensiones.
Igualmente, no puede la parte actora nuevamente reabrir la discusión del derecho pensional con base en lo considerado en los actos administrativos denegatorios de la pensión, ya que, tales argumentos debieron haberse expuesto en el proceso No 07-2016-00389, incluso, si consideraba que en este proceso la discusión sólo gravitaba en la densidad de semanas, Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 11 dando por superado los demás requisitos con fundamento en la interpretación que el gestor judicial de la recurrente estima se desprende de las resoluciones expedidas por Colpensiones, y aún así lo hubiera planteado en aquel proceso, bien sea, reformando la demanda, o en la fijación del litigio, en la etapa de decreto y práctica de pruebas, e incluso atacando la decisión de primer grado por no ser congruente con lo pedido, pero en modo alguno, la denegación de sus pretensiones a través de un proceso judicial la habilita para que interponga nuevamente otro proceso, a efectos de argüir las razones que expuso el juzgador de conocimiento para desestimar las pretensiones en el primer proceso surtido.
Asimismo, en gracia de discusión, no es cierto que en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES se acepte la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretensa, puesto que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, lo primero que se descarta, previo al análisis del requisito de la convivencia, es que el causante acredite el requisito para dejar causado el derecho, especialmente las semanas cotizadas, y una vez acreditado tal requisito se aborde al estudio del lapso de convivencia, por lo tanto, como quiera que COLPENSIONES consideró que el causante no contaba con las semanas exigidas por la normatividad vigente al momento del deceso, encontró suficiente tal falencia para negar la pensión de sobrevivientes a la actora, sin hacer mención alguna frente al requisito de la convivencia, y por ello, cuando la actora acude a la vía judicial reclamando la pensión de sobrevivientes, debía haber allegado todos los elementos de convicción y de juicio para demostrar cumplidos los requisitos exigidos para hacerse merecedora de la prestación, pero como no lo hizo y obtuvo una sentencia desfavorable, mal haría esta judicatura enervar la cosa juzgada, a fin de reabrir nuevamente la discusión de una pretensión ya zanjada con sentencia judicial en firme.
En la misma dirección, es del caso memorar el contenido del artículo 304 del Código General del Proceso, el cual reza: “sentencias que no constituyen cosa juzgada: i) Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. ii). Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. iii).
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Sin que en el caso de autos se configure ninguna de tales excepciones, puesto que el proceso radicado con el Nº 05 001 31 05 007 2016 00389 00 no corresponde a los que se deben ventilar por jurisdicción voluntaria, los requisitos para causar y disfrutar la pensión de sobrevivientes no han sido modificados con posterioridad a tal proceso, ni tampoco nos encontramos ante una excepción de carácter temporal.
Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 12 En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín goza de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, no queda otro camino diferente a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí esgrimidas. 2.6 Costas. Costas en esta instancia en la suma de $260.000 correspondiente a 1/5 de un (1) SMLMV, a cargo de la parte actora y en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia en la suma de $260.000 correspondiente a 1/5 de un (1) SMLMV, a cargo de la parte actora y en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Beatriz Elena Londoño Ossa vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-130 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00278-01 13 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ ELENA LONDOÑO OSSA Demandados: COLPENSIONES Providencia: CONFIRMA SENTENCIA Radicado n.º: 05001-31-05-011-2021-00278-01 El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO