Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620150101601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad. / HECHOS: La demandante pretende se declare que laboró para la sociedad PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA y en consecuencia se condene al reconocimiento de una Pensión de Vejez de acuerdo con el régimen de transición desde el 27 de febrero de 2008 o en su defecto desde el 01 de octubre de 2010; que se condene a la demandada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la omisión en el pago de aportes consistente en la cancelación de la mesada pensional, hasta que Colpensiones comience a efectuar el pago de la prestación, asimismo que se ponga al día con el pago de los aportes para la pensión con destino a Colpensiones, y que esta última reciba el valor correspondiente y reconozca dicha pensión, junto con los con intereses, todo debidamente indexado.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, condenando a Colpensiones al pago, desde el 01 de octubre de 2016. La Sala analizará, si se acredita el vínculo laboral con la demandada; si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de Colpensiones los derechos pensionales; la procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de la empresa demandada como indemnización por los perjuicios debido a la falta de aportes.

TESIS: En relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

(…) A partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

(…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.

(…)Si bien la demandante laboró para la sociedad desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme lo certificado, se evidencia que la labor no fue continua e ininterrumpida, reportándose anualmente a la finalización de cada contrato la novedad de retiro; la prestación del servicio inició el 17 de marzo de 1992 y la primera afiliación al sistema se efectuó a partir del 7 de abril de 1992, por lo que se acredita la omisión por el período 17 de marzo a 6 de abril de 1992, aspecto en el que se ADICIONARÁ la providencia; la Juez condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el período 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, y si bien se aportó al plenario copia de un contrato de trabajo suscrito en el año 2001 según el cual el vínculo inició el 23 de enero y finalizó el 23 de junio de 2001, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por tratarse de un aspecto no controvertido por la pasiva.

(…) Si bien se ordenó a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial y a la sociedad el pago, la A quo no tuvo en cuenta estos períodos al momento de analizar la causación del derecho a la pensión de vejez y su valor, lo que sin duda impacta el derecho pensional que en este proceso se reclama, haciéndose énfasis por la recurrente en aspectos como la mesada 14 y el retroactivo pensional.

(…) Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta corporación comparte se MODIFICARÁ la providencia que se revisa en este aspecto, porque el pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad.

(…) Se advierte que, al haber reanudado cotizaciones a partir del 01 de octubre de 2010, logró causar el derecho pensional el 1 de junio de 2011 cuando completó 1000 semanas siendo claro que, en su caso, los beneficios del régimen de transición se extendieron hasta diciembre de 2014 porque para el 29 de julio de 2005 fecha en que entró en vigor, al 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas, logrando extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

(…) Siendo, así las cosas, el derecho no se causó en el año 2014 como se concluyó en la providencia que se revisa, aspecto en el que se MODIFICARÁ la providencia y al suceder tal circunstancia el 1 de junio de 2011, la accionante tendrá derecho a la mesada 14, siempre que el monto de la prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por el Acto legislativo 001 de 2005.

(…) Aun sin tener en cuenta los tiempos laborados con PRODUCTOS REFRACAL en los que omitió afiliar a la actora, para el momento en que COLPENSIONES analiza el derecho pensional, la demandante ya acreditada la causación del derecho pensional. (…) En criterio de esta corporación puede afirmarse la conducta culposa de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa que omitió el pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 6 de abril de 1992, así como entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, ocasionando un faltante de semanas en la historia laboral de 37 semanas.

(…) No se allegó ninguna prueba para demostrar que estas cotizaciones realizadas por la demandante a partir del 1 de octubre de 2010 tuvieron como causa la omisión del empleador en pagar los periodos de cotización que tenía a su cargo, sin que pueda inferirse de lo probados en el proceso, al haberse evidenciado que la solicitud del reconocimiento del derecho pensional sólo se elevó en el año 2014 y que es de COLPENSIONES, de quién sí se puede afirmar la inducción a error de seguir cotizando desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.

De modo que, ante el incumplimiento de la carga probatoria no procede condena alguna sobre esta pretensión, por lo que se CONFIRMARÁ. (…) Se ha evidenciado que COLPENSIONES negó el derecho a la pensión porque aplicó una normatividad que no regulaba su caso, omitiendo efectuar el análisis como beneficiaria del régimen de transición. Así, se CONFIRMARÁ la decisión de condena a intereses, porque no se acredita ninguno de los presupuestos para su exoneración, evidenciándose la negligencia de la administradora en el trámite administrativo.

(…) MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 26/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DEMANDADO BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA COLPENSIONES y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 ACTA Nº: 53 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA en contra de COLPENSIONES y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 La demandante pretende se declare que laboró sin interrupción alguna para la sociedad PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA entre el 17 de marzo de 1992 y el 23 de diciembre de 2001. Y en consecuencia se CONDENE al reconocimiento de una PENSIÓN DE VEJEZ de acuerdo con el régimen de transición desde el 27 de febrero de 2008 o en su defecto desde el 01 de octubre de 2010.

Así, solicita se condene: i) Frente a REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensión consistente en la cancelación de la mesada pensional a partir del 27 de febrero de 2008 o desde el 01 de octubre de 2010 y hasta que COLPENSIONES comience a efectuar el pago de la prestación. Además, que se ponga al 1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 003 - Págs. 1 a 20 Archivo 005 EscritoDeSubsanacionDemanda.

RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co día en el pago de los aportes para pensión con destino a COLPENSIONES, intereses moratorios, indexación y costas; ii) Respecto a COLPENSIONES, que se ordene recibir de REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN el valor correspondiente al cálculo actuarial, y efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez causada a partir del 27 de febrero de 2008, intereses moratorios, indexación y costas.

Para sustentar sus pretensiones, se afirmó, en síntesis, que BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA nació el 27 de febrero de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008. Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, pero le fue negada mediante resolución GNR 48516 del 25 de febrero de 2015, argumentando que únicamente contaba con 990 semanas.

Señaló que, contrario a lo advertido por la AFP, cuenta con 1.186 semanas cotizadas porque laboró con diferentes empleadores entre ellos PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA en liquidación desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme certificado laboral expedido el 26 de agosto de 2014. Aduce que el tiempo laborado para esta sociedad representa 508 semanas y en la historia laboral con el número patronal 02053100108 aparecen reflejadas únicamente 307 semanas existiendo un déficit de 201; por tal motivo, a partir del 1 de octubre de 2010 se vio en la obligación de continuar cotizando al sistema general de pensiones por intermedio del Consorcio Prosperar en tanto la sociedad no estaba al día en el pago de la totalidad de las cotizaciones. 2.

CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN2. La entidad se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral señalando que son desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre 2001 y que adeuda los periodos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 equivalentes a 141 semanas que se encuentran siendo objeto de liquidación y pago ante Colpensiones.

Indicó que se deben pagar únicamente los meses del año laborados porque los contratos de trabajo eran a término fijo inferior a un año. 2.2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que según la prueba documental aportada al proceso la actora no cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición porque al 25 de julio de 2005 no tenía cotizadas las 750 2 Carpeta Primera Instancia – archivo 10 – págs. 1 a 3 3 Carpeta Primera Instancia - Archivo 10 – Páginas 16 a 21 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co semanas exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL, BUENA FE DE COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN. 3. SENTENCIA4 En la audiencia del 11 de julio de 2017, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: Primero: DECLARÓ que a la señora Blanca Lucia Cardona Piedrahita C.C. 39.164.057 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición por haber cumplido todos los requisitos establecidos para ello antes de que le expirara el régimen de transición que lo amparaba.

Segundo: CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - como administradora del régimen de prima media a pagar la pensión de vejez, liquidándola con el 78% del ingreso base de liquidación establecido con el promedio de los ingresos cotizados en los últimos 10 años actualizados anualmente a partir del último periodo cotizado, esto es, desde el 01 de octubre de 2016; en todo caso, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de noviembre y sin perjuicio del descuento con destino al sistema de salud.

Tercero: CONDENÓ a Colpensiones a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional causada desde el 01 de octubre de 2016 y hasta que cumpla con la sentencia. A efectos de evitar afectación indebida de los recursos del RPM, se concedió a la demandante el término de un (1) mes a partir de que quede en firme la sentencia para solicitar a Colpensiones el cumplimiento de la misma acompañando la documentación que requiera para ello, de no hacerlo se suspende la causación de intereses hasta tanto se haga dicha solicitud.

Cuarto: CONDENÓ a Productos Refracal y Cía. Ltda. En liquidación a pagar a Colpensiones y a favor de la señora Blanca Lucia Cardona Piedrahita el valor del cálculo actuarial que esa entidad le liquide y en el término indicado por la misma por los años 1999, 2000 у 2001. Y una vez hecho el pago, notificarlo a la señora Cardona Piedrahita por correo certificado allegando copia de la liquidación hecha por Colpensiones y del pago de la misma, a efectos de que la demandante haga solicitud de corrección de la historia laboral. 4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 35 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Quinto: Una vez cumplido con el pago del cálculo actuarial y la subsiguiente solicitud de corrección de la historia laboral, Colpensiones procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los ingresos de los referidos años y una tasa de reemplazo del 87%.

Sexto: CONDENÓ a Colpensiones y a Productos Refracal y Cía. Ltda. en liquidación a pagar a la demandante las costas del proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Se controvierte la providencia solicitando lo siguiente: En primer lugar, se condene a Productos Refracal y Cía. Ltda. en liquidación al pago de perjuicios equivalente al pago de una mesada pensional desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Expresa que se logró establecer que la actora cumplía con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 semanas al 01 de octubre de 2010, fecha en la cual dejó de cotizar por cuenta de empleadores.

En segundo término, solicita se revise el cálculo actuarial ordenado argumentando que conforme el certificado laboral del 26 de agosto de 2014 expedido por representante legal de Refracal CIA LTDA, la demandante laboró 508 semanas y en la historia laboral reposan únicamente 307 semanas, por tanto, las semanas faltantes son 201 y no 141 semanas como se estableció en la sentencia. Aduce que al momento de contabilizar los días del año deben tomarse los 365 días, invocando sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicados s 36471 y 41553 del 21 de marzo de 2012 y que ordenar el cálculo actuarial únicamente por 141 semanas afecta el pago de perjuicios y retroactivo, así como la fecha de causación de la pensión, que debe ser desde el 1 de octubre de 2010 y no el 1 de octubre de 2016.

Enfatiza en que este aspecto es crucial porque determina si la demandante tiene derecho o no al pago de la mesada 14. Sobre la condena contra Colpensiones, afirma que esta entidad no tenía fundamento para negar la pensión con la Resolución del 25 de febrero de 2015, dado que en agosto de 2014 constaba que la actora tenía 1000 semanas cotizadas como se evidenció en el proceso, lo que debió haber llevado al reconocimiento de la pensión o al menos a una información precisa sobre las semanas cotizadas lo que podría haber resultado en la decisión de no seguir cotizando.

Insiste en que la demandante continuó cotizando al Sistema General de Pensiones desde 2010 debido a la falta de aportes de Refracal y desde agosto de 2014 por la omisión de Colpensiones al no informar correctamente el número RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co real de semanas cotizadas, por lo que el reconocimiento de la entidad no debe ser a partir de septiembre de 2016 sino desde septiembre de 2014, cuando se confirmó que la actora tenía las 1000 semanas cotizadas.

Así, señala que, si se acepta lo anterior, se debe modificar la condena a intereses moratorios que se generan desde la fecha en que se haga efectiva la mesada, es decir, desde septiembre de 2014. Finalmente, dice que la pensión de vejez debe ser reconocida desde 2010 o al menos la causación del derecho debe comenzar desde esa fecha; y el retroactivo, compartido entre Refracal y Colpensiones, desde el 1 de octubre de 2010. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, únicamente intervino Colpensiones para solicitar se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea absuelta de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra6, estructurando el alegato del siguiente modo: i) Inicialmente, reseñó lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la falta de legitimación para señalar que no es procedente proponer fórmula conciliatoria como quiera que el estudio de la relación laboral y correspondientes pagos de aportes para un posterior reconocimiento de la pensión de vejez, está en cabeza de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LIMITADA. ii) De otro lado, hizo referencia al artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, artículo 4 de la Ley 797 de 2003 modificado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, para señalar que es responsabilidad del empleador efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones considerando el salario devengado por sus empleados dentro de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente. iii) Finalmente indicó que una vez la juez declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la SOCIEDAD PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LIMITADA, Colpensiones procederá a realizar el cálculo actuarial correspondiente para determinar los derechos pensionales de la demandante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por lo que se analizará: i) Si se acredita el vínculo laboral con PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN para efectos de condenar 5 Carpeta Segunda Instancia - Archivo 014 6 Carpeta Segunda Instancia – archivo 10 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co al pago del título pensional, en caso afirmativo identificar los extremos; ii) Si la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA reúne los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y si es así, revisar aspectos como IBL, tasa, retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) La no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de COLPENSIONES los derechos pensionales que aquí se concedan; iv) La procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, como indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la falta de aportes a la seguridad social a favor de la actora.

6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PENSIONAL - SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL CON PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA. Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939- 2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022).

A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ a la empresa PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES EICE título pensional por el periodo 01 de enero de 1999 al 23 de diciembre 2001. Para esta condena, la a quo partió de la confesión efectuada por la sociedad aceptando los extremos de la relación laboral y que adeuda aportes por el lapso 01 de enero de 1999 al 23 de diciembre de 2001, situación por la que ordenó el pago del cálculo actuarial, el que dice corresponde a 141 semanas, aspecto controvertido por la recurrente argumentando que conforme el certificado laboral del 26 de agosto de 2014 son 201 las semanas faltantes.

Pues bien, para definir este aspecto, debemos partir de las siguientes premisas no discutidas y que resultan de especial relevancia: En primer lugar, en el proceso obra certificación laboral del 26 de agosto de 2014 emitida por Luis Carlos Colorado Vélez, representante legal de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA y dirigida a COLPENSIONES: RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre el particular, debe resaltarse el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró para la institución educativa como docente y el tiempo en que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Es claro que PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA. al contestar el hecho cuarto aceptó como ciertos los extremos laborales certificados, aceptando incluso la deuda por los aportes de los periodos 1999 al 2001. En su defensa, la sociedad argumenta que los contratos de trabajo fueron a término fijo y en consecuencia los periodos cotizados fueron interrumpidos.

En efecto, revisada la historia laboral7 se verifica la novedad de ingreso y retiro en cada anualidad: Antes de 1994: Después de 1995: - Ingreso el 1 de febrero de 1995 retiro el 24 de diciembre de 1995. - Ingreso el 13 de febrero de 1996 retiro el 22 de diciembre de 1996. - Ingreso el 1 de febrero de 1997 retiro el 21 de diciembre de 1997. - Ingreso el 1 de febrero de 1998 retiro el 9 de diciembre de 1998. 7 Carpeta de Primera instancia – Archivo 20 - RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, se aportó contrato a término fijo8 del que se desprende que en el año 2001 el vínculo inició el 23 de enero y finalizó el 23 de junio de 2001.

Valorando entonces el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta Sala comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, por lo siguiente: i) Si bien la demandante laboró para la sociedad desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme lo certificado, se evidencia que la labor no fue continua e ininterrumpida, reportándose anualmente a la finalización de cada contrato la novedad de retiro, sin que se hubiese alegado ni mucho menos probado, que la prestación del servicio se hubiese ejecutado bajo un contrato a término indefinido o sin las interrupciones que se demuestran con la documental. ii) En segundo lugar, que si bien conforme lo certificado, la prestación del servicio inició el 17 de marzo de 1992 y la primera afiliación al sistema se efectuó a partir del 7 de abril de 1992, por lo que se acredita la omisión por el período 17 de marzo a 6 de abril de 1992, aspecto en el que se adicionará la providencia. iii) Se observa que la Juez condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el período 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, y si bien se aportó al plenario copia de un contrato de trabajo suscrito en el año 2001 según el cual el vínculo inició el 23 de enero y finalizó el 23 de junio de 2001, se confirmará la decisión adoptada por tratarse de un aspecto no controvertido por la pasiva, siendo claro que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único(CSJ SL2583-2020, SL1704-2021, SL 339 - 2021). iv) En este contexto y en relación con la afirmación de la recurrente, el tiempo correspondiente al cálculo actuarial que se ordenará efectuar a COLPENSIONES por los períodos 17 de marzo a 06 de abril de 1992 y 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, equivale a 157 semanas y no 201, siendo claro que los períodos en los que no se realizaron aportes conforme las novedades de ingreso y retiro reportadas en la historia equivalen a 37 semanas.

Es así como se MODIFICARÁ la decisión para en su lugar, CONDENAR a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en el salario que certifique la sociedad por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo a 06 de abril de 1992 y el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. 8 Carpeta de Primera instancia – Archivo 10 – página 4 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, y tal como se analizará en el acápite siguiente, si bien se ordenó a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial y a la sociedad el pago, la A quo no tuvo en cuenta estos períodos al momento de analizar la causación del derecho a la pensión de vejez y su valor, lo que sin duda impacta el derecho pensional que en este proceso se reclama, haciéndose énfasis por la recurrente en aspectos como la mesada 14 y el retroactivo pensional.

Siendo claro que, al condicionar los efectos del título pensional al pago efectivo de la sociedad, en la sentencia se ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión inicialmente con un monto del 78% del IBL y un reajuste posterior con una tasa del 87%, una vez PRODUCTOS REFRACAL acreditara el pago y la demandante solicitara corrección de la historia laboral.

Pues bien, conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta corporación comparte se MODIFICARÁ la providencia que se revisa en este aspecto, porque el pago que ha de realizar PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la señora CARDONA PIEDRAHITA al someterla a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de sus derechos mínimos fundamentales9.

7. LA CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA La Juez de instancia concluyó que la señora CARDONA PIEDRAHITA causó el derecho a la pensión de vejez, aun sin tener en cuenta los tiempos del cálculo actuarial que ordenó realizar a COLPENSIONES y pagar a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior, porque encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que pudo conservar hasta diciembre del año 2014.

Ahora, si bien en la providencia se afirmó que las cotizaciones hasta septiembre de 2016 se realizaron por una situación creada por Colpensiones al haber negado el reconocimiento de la prestación exigiendo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003 cuando debió ser con el Acuerdo 049 de 1990, finalmente condenó a la prestación a partir del 1 de octubre de 2016, bajo el argumento que para efectos de liquidar el IBL se deben tomar en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas. 9 Sentencias SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La recurrente pretende se modifique la providencia, insistiendo en dos aspectos: i) En primer lugar que, en razón de la fecha de causación del derecho, se acredita la mesada 14. ii) De otro lado, no comparte la condena al retroactivo pensional a partir de septiembre de 2016, insistiendo en que COLPENSIONES la indujo al error de realizar cotizaciones con la negativa del derecho pensional a través de la Resolución del 25 de febrero de 2015.

Así, habiéndose definido en el acápite precedente, que el tiempo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 17 de marzo a 06 de abril de 1992 y el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001 que se encuentran a cargo de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN deben ser tenido en cuenta en el análisis del derecho pensional; pasa la Sala a efectuar el análisis, partiendo de las siguientes premisas no discutidas: - La señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA nació el 27 de febrero de 195310 y se afilió al I.S.S. desde el 3 de octubre de 1978 efectuando aportes con diversos empleadores antes dela entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones: ARTESANALES SHANGHAY, ARTESANÍAS KANTON y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA - Tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.

En razón de su condición de afiliada al I.S.S. su derecho se regula por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigen en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumpliendo de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. - Cumplió el requisito mínimo de edad el 27 de febrero de 2008 y teniendo en cuenta la historia laboral allegada al plenario11 más el valor del cálculo actuarial que se ordena pagar en esta providencia por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo a 06 de abril de 1992 y el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, se advierte que para el 27 de febrero de 2008, BLANCA LUCIA CARDONA tenía 956.44 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (entre el 27 de febrero de 1988 y el 27 de febrero de 2008), tenía 477.59 semanas. - Ahora bien, realizando el cálculo como propone la recurrente tomando los días del año con 365 días y no 360 días, criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024, se verifica que para el 27 de febrero de 2008 fecha en la que la señora CARDONA PIEDRAHITA cumple 55 años de edad, el total de semanas incluyendo el tiempo del cálculo actuarial es de 96112 y en los 20 años 10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 03 – página 38. 11 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 20 12 Ver anexo 1.

Se contabilizan las semanas teniendo en cuenta 365 días y hasta el 3 de marzo de 2015, pues como se verá más adelante, las semanas cotizadas con posterioridad no se tendrán en cuenta con ocasión de la inducción a error en la que Colpensiones hizo incurrir a la demandante al negar el reconocimiento pensional habiéndose causado. RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co anteriores al cumplimiento de la edad, 482 semanas.

Así, se advierte que, al haber reanudado cotizaciones a partir del 01 de octubre de 2010, logró causar el derecho pensional el 1 de junio de 2011 cuando completó 1000 semanas siendo claro que, en su caso, los beneficios del régimen de transición se extendieron hasta diciembre de 2014 porque para el 29 de julio de 2005 – fecha en que entró en vigor el AL 1 de 2005 - acreditaba más de 750 semanas cotizadas, logrando extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. - Siendo, así las cosas, el derecho no se causó en el año 2014 como se concluyó en la providencia que se revisa, aspecto en el que se MODIFICARÁ la providencia y al suceder tal circunstancia el 1 de junio de 2011, la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA tendrá derecho a la mesada 14, siempre que el monto de la prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por el Acto legislativo 001 de 2005.

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

7.1. RETROACTIVO PENSIONAL A CARGO DE COLPENSIONES. Ahora bien, ya en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional atendiendo a lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100, es claro que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló la materia referida a la CAUSACIÓN y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre estas dos categorías jurídicas, reiterando en innumerables oportunidades que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez13.

Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al 13 SL15496-2017, SL4542-2018 y SL 2586 de 2019 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar: SL2567-2018, SL3608-2018, SL1744-2019, SL 354 – 2021, SL 4057 – 2022.

Pues bien, la señora BLANCA LUCÍA radicó ante COLPENSIONES el 25 de septiembre de 2014 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la entidad mediante Resolución GNR 48516 del 25 de febrero de 2015 notificada el 3 de marzo del mismo año14, negó el derecho, argumentando que solo tenía 990 semanas de las 1300 que exige la ley 797 de 2003.

Pero, tal como se verificó en la providencia que se revisa, aun sin tener en cuenta los tiempos laborados con PRODUCTOS REFRACAL en los que omitió afiliar a la actora, para el momento en que COLPENSIONES analiza el derecho pensional, la demandante ya acreditada la causación del derecho pensional, por lo siguiente: i) En primer lugar, ha quedado visto tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que su régimen anterior es el del Decreto 758 de 1990.

También se ha indicado que cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 el 27 de febrero de 2008. ii) Ahora, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante para aquel entonces15, para el 29 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas logrando extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en razón de las cotizaciones que inició a partir del 1 de octubre de 2010 a través del régimen subsidiado, se verifica que para el 25 de septiembre de 2014 fecha de reclamación de la prestación ya contaba con 1.000 semanas, que había completado el 18 de agosto de 2014.

Siendo, así las cosas, se advierte que con la Resolución GNR 48516 del 25 de febrero de 2015, COLPENSIONES negó el derecho a la pensión de vejez contrariando las disposiciones normativas que se aplicaban en el caso concreto de la afiliada; pudiendo inferirse que fue ésta la razón que le llevó a seguir efectuando cotizaciones al sistema desde el momento en que se notificó el acto administrativo (3 de marzo de 2015) hasta el 30 de septiembre 2016.

Y es en este contexto en el que esta Corporación acoge los planteamientos esbozados por la recurrente porque el conjunto de circunstancias que se demuestran con el acervo probatorio permiten concluir que COLPENSIONES indujo a la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA a efectuar estas cotizaciones con posterioridad al mes de MARZO de 2015 sin que las requiriera y que en nada le benefician; siendo evidente que el error de la entidad no puede afectar su derecho conforme el reiterado precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referido a casos en los que la persona solicita el 1414 Carpeta Primera instancia – archivo 03 – página 24 a 27 15 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 20 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho pensional y en virtud de la respuesta ofrecida continúa efectuando cotizaciones que finalmente afectan el retroactivo pensional (Del 6 de julio de 2011, rad. 38558;

Del 15 mayo de 2012, rad. 37798; Del 11de julio de 2018 - SL 2707-2018 -– SL 435-2021 - SL2453- 2021 - SL4057-2022). Por esta razón, se MODIFICARÁ la providencia que se revisa para en su lugar condenar al pago del retroactivo pensional a partir del 4 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para ello que no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues el acto administrativo es del año 2015 y la demanda se instauró en el mismo año.

7.2. EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL Ya se ha indicado que como la A quo condicionó los efectos del título pensional al pago efectivo de la sociedad, ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión inicialmente con un monto del 78% del IBL y un reajuste posterior con una tasa del 87%, una vez PRODUCTOS REFRACAL acreditara el pago y la demandante solicitara corrección de la historia laboral.

Si bien conforme el análisis efectuado en esta providencia, en criterio de esta corporación tal condicionamiento no resulta procedente, al verificar los criterios con los que se ordenará a COLPENSIONES liquidar el valor de la mesada de la actora, se advierte lo siguiente: - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como la demandante acredita en total menos de 1250 semanas16, el valor del IBL debe calcularse con el promedio de los IBC de los últimos 10 años. - Y a ese valor se aplica una tasa del 84% de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es la correspondiente a 1.150 semanas hasta el 3 de marzo de 2015.

Lo anterior, en coherencia con lo definido al momento de analizar el retroactivo pensional en el acápite 7.1. de esta providencia, de no tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha y hasta el año 2016. - En todo caso, la mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y serán 14 mesadas al año, si el monto resulta ser igual o inferior a 3 smlmv conforme lo ya definido en esta providencia. - Del valor del retroactivo pensional que se reconocerá a partir del 4 de marzo de 2015 conforme lo ya indicado, COLPENSIONES efectuará el descuento de los aportes en salud que operan por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020). 16 Ver anexo 1 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y se resalta que, en este caso se comparte la decisión de no cuantificar el valor de la mesada, dado que el cálculo actuarial que se condena pagar y de manera concreta el lapso de 1999 al 2001 se encuentra dentro de los últimos diez años de cotización, desconociéndose el valor de los salarios devengados, información que se conocerá al momento en que PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN radique la solicitud de liquidación de cálculo actuarial con la respectiva certificación de los salarios que devengó la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA.

Así, COLPENSIONES dentro de los quince (15) días siguientes deberá RECONOCER y PAGAR la pensión de vejez que en este proceso se ordena, reiterándose que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo del título pensional que en este proceso se ordena pagar. 7.3 SOBRE LA PRETENSIÓN CONTRA PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Es pretensión de la demanda que se CONDENE a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a título de indemnización de perjuicios por la omisión en el pago de aportes, al reconocimiento y pago de retroactivo pensional a partir del 27 de febrero de 2008 o desde el 01 de octubre de 2010 y hasta que COLPENSIONES comience a efectuar el pago de la prestación. La juez absolvió de tal pedimento argumentando que en el ordenamiento jurídico no existe tal consecuencia para quien incurra en omisión del pago de aportes como en efecto ocurrió con PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. En el recurso de alzada se insiste en la pretensión, señalando que la sociedad debe ser condenada al pago de mesadas pensionales desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Pues bien, para efectuar el análisis debemos partir del artículo 2341 del Código Civil que establece el principio general del débito resarcitorio en los siguientes términos: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. De esta forma, quien comete un daño con dolo o culpa, está obligado a reparar la totalidad de los perjuicios que haya ocasionado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 093 del 2 de febrero de 202117 manifestó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la 17 Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”.

Y en sentencia 397 del 22 de febrero de 202118, sostuvo: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet19, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.

Ahora, de acuerdo con el análisis que se ha efectuado a lo largo de esta providencia, en criterio de esta corporación puede afirmarse la conducta culposa de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa que omitió el pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 6 de abril de 1992, así como entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, ocasionando un faltante de semanas en la historia laboral de 37 semanas.

No obstante, no se demuestra el daño, entendido como el menoscabo que la conducta dañosa irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima. Y tampoco se demuestra el nexo causal, que es el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquella se revela como la causa de este.

En efecto, el fundamento de hecho de la pretensión es que la actora perdió el derecho a disfrutar de la prestación económica desde el 27 de febrero de 2008 o desde el 01 de octubre de 2010, afirmando que para esa data reunía requisitos de ley para causar el derecho pensional. Pero tal como como quedó suficientemente explicado en el capítulo 7 de esta sentencia, la demandante completó las 1000 incluyendo las semanas del título pensional que en este proceso se condena pagar a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA, solo en mayo de 2011; de manera que contrario a lo que se afirma por la activa en el proceso, la causación del derecho pensional en manera alguna se concreta en las fechas anunciadas y en todo caso se sujeta a las cotizaciones que esta realizó a partir del 1 de octubre de 2010 a través del Régimen Subsidiado.

Así, no se allegó ninguna prueba para demostrar que estas cotizaciones realizadas por la demandante a partir del 1 de octubre de 2010 tuvieron como causa la omisión del empleador en pagar los periodos de cotización que tenía a su cargo, sin que pueda inferirse de lo probados en el proceso, al haberse evidenciado que la solicitud del 18 Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, 19 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.

RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento del derecho pensional sólo se elevó en el año 2014 y que es de COLPENSIONES, de quién sí se puede afirmar la inducción a error de seguir cotizando desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, en los términos ya analizados.

De modo que, ante el incumplimiento de la carga probatoria no procede condena alguna sobre esta pretensión, por lo que se CONFIRMARÁ.

8. INTERESES MORATORIOS La juez condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 desde el 01 de octubre de 2016, y la recurrente solicita la modificación señalando su procedencia desde septiembre de 2014. Conforme a lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, han existido circunstancias especiales en las que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, así: i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL4515-2021); iv) el reconocimiento de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL2929- 2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala (CSJ SL2677-2021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (CSJ SL4071-2020).

En este caso se ha evidenciado que COLPENSIONES negó el derecho a la pensión porque aplicó una normatividad que no regulaba su caso, omitiendo efectuar el análisis como beneficiaria del régimen de transición. Si así lo hubiese hecho, la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA estuviese disfrutando de la prestación económica porque para su RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co procedencia no se necesitaba el pago del título pensional que en este proceso se condena pagar a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA. Así, se CONFIRMARÁ la decisión de condena a intereses, porque no se acredita ninguno de los presupuestos para su exoneración, evidenciándose la negligencia de la administradora en el trámite administrativo.

Y se accederá a la solicitud de la recurrente para MODIFICAR la fecha de causación, teniendo en cuenta que: i) El derecho se reclamó el 25 de septiembre de 201420 por lo que, en principio, la entidad tenía hasta el 25 de enero de 2015 para efectuar el reconocimiento por así disponerlo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que otorga un plazo de 4 meses. ii) Pero como la demandante continuó efectuando aportes después de efectuar la solicitud a través del régimen subsidiado, y se ha condenado a un retroactivo pensional a partir del 4 de marzo de 2015, es desde esta misma fecha que inicia la causación de intereses moratorios que correrán a la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectué el pago del retroactivo pensional que se ordena pagar. 9.

COSTAS Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA que no cuestionó la decisión y a COLPENSIONES, lo que se confirma por haber sido vencida en el proceso en los términos del artículo 365 del CGP. ii) Y respecto a las costas en esta instancia al prosperar el recurso de la demandante y efectuarse el análisis en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no se acredita su causación 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR, MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia proferida por la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que quedará así: 1. Se DECLARA que a la señora Blanca Lucia Cardona Piedrahita C.C. 39.164.057 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Al 1 de 20 Resolución GNR 48516 del 25 de febrero de 2015 Carpeta de Primera instancia – Archivo 003 – página 25 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2005, siendo el régimen anterior el consagrado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990.

El derecho pensional se causó el 1 de junio de 2011. 2. Se condena a PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en el salario que certifique la sociedad por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 06 de abril de 1992 y entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. Este pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional. 3.

Se condena a COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN radique la solicitud de cálculo actuarial certificando los salarios devengados por la demandante, efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez que no está condicionado al pago efectivo del título pensional que en este proceso se ordena pagar, bajo los siguientes criterios: Para liquidar el valor de la mesada se tendrá como IBL el promedio de los IBC de los últimos 10 años de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque se acreditan menos de 1250 semanas cotizadas; y a ese valor se aplica una tasa del 84% En todo caso, la mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y serán 14 mesadas al año, si el monto resulta ser igual o inferior a 3 smlmv en los términos del AL 1 de 2005 y conforme lo definido en la parte motiva.

COLPENSIONES reconocerá un retroactivo pensional a partir del 4 de marzo de 2015 del que efectuará el descuento de los aportes en salud. 4. Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde 4 de marzo de 2015 y correrán a la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectué el pago del retroactivo pensional que se cause 5.

Las costas de la primera instancia en los términos definidos en el numeral sexto de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ANEXO 1 DESDE HASTA No. DIAS 1-ene-67 31-ene-67 1-oct-78 31-oct-78 28 1-nov-78 30-nov-78 30 1-dic-78 31-dic-78 31 1-ene-79 31-ene-79 31 1-feb-79 28-feb-79 28 1-mar-79 31-mar-79 31 1-abr-79 30-abr-79 30 1-may-79 31-may-79 31 1-jun-79 30-jun-79 30 1-jul-79 31-jul-79 31 1-ago-79 31-ago-79 31 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-sep-79 30-sep-79 30 1-oct-79 31-oct-79 31 1-nov-79 30-nov-79 30 1-dic-79 31-dic-79 31 1-ene-80 31-ene-80 31 1-feb-80 29-feb-80 29 1-mar-80 31-mar-80 31 1-abr-80 30-abr-80 30 1-may-80 31-may-80 31 1-jun-80 30-jun-80 30 1-jul-80 31-jul-80 31 1-ago-80 31-ago-80 15 1-sep-80 30-sep-80 30 1-oct-80 31-oct-80 31 1-nov-80 30-nov-80 30 1-dic-80 31-dic-80 31 1-ene-81 31-ene-81 31 1-feb-81 28-feb-81 28 1-mar-81 31-mar-81 31 1-abr-81 30-abr-81 30 1-may-81 31-may-81 31 1-jun-81 30-jun-81 30 1-jul-81 31-jul-81 31 1-ago-81 31-ago-81 31 1-sep-81 30-sep-81 30 1-oct-81 31-oct-81 31 1-nov-81 30-nov-81 30 1-dic-81 31-dic-81 31 1-ene-82 31-ene-82 31 1-feb-82 28-feb-82 28 1-mar-82 31-mar-82 31 1-abr-82 30-abr-82 30 1-may-82 31-may-82 31 1-jun-82 30-jun-82 30 1-jul-82 31-jul-82 31 1-ago-82 31-ago-82 31 1-sep-82 30-sep-82 30 1-oct-82 31-oct-82 31 1-nov-82 30-nov-82 30 1-dic-82 31-dic-82 31 1-ene-83 31-ene-83 31 1-feb-83 28-feb-83 28 1-mar-83 31-mar-83 31 1-abr-83 30-abr-83 30 1-may-83 31-may-83 31 1-jun-83 30-jun-83 30 1-jul-83 31-jul-83 31 1-ago-83 31-ago-83 31 1-sep-83 30-sep-83 30 1-oct-83 31-oct-83 30 1-nov-83 30-nov-83 30 1-dic-83 31-dic-83 31 1-ene-84 31-ene-84 31 1-feb-84 29-feb-84 29 1-mar-84 31-mar-84 31 1-abr-84 30-abr-84 30 1-may-84 31-may-84 31 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jun-84 30-jun-84 30 1-jul-84 31-jul-84 31 1-ago-84 31-ago-84 31 1-sep-84 30-sep-84 30 1-oct-84 31-oct-84 31 1-nov-84 30-nov-84 30 1-dic-84 31-dic-84 31 1-ene-85 31-ene-85 31 1-feb-85 28-feb-85 28 1-mar-85 31-mar-85 31 1-abr-85 30-abr-85 30 1-may-85 31-may-85 31 1-jun-85 30-jun-85 30 1-jul-85 31-jul-85 31 1-ago-85 31-ago-85 31 1-sep-85 30-sep-85 30 1-oct-85 31-oct-85 31 1-nov-85 30-nov-85 30 1-dic-85 31-dic-85 31 1-ene-86 31-ene-86 31 1-feb-86 28-feb-86 28 1-mar-86 31-mar-86 31 1-abr-86 30-abr-86 30 1-may-86 31-may-86 31 1-jun-86 30-jun-86 30 1-jul-86 31-jul-86 31 1-ago-86 31-ago-86 31 1-sep-86 30-sep-86 30 1-oct-86 31-oct-86 31 1-nov-86 30-nov-86 30 1-dic-86 31-dic-86 31 1-ene-87 31-ene-87 31 1-feb-87 28-feb-87 28 1-mar-87 31-mar-87 31 1-abr-87 30-abr-87 30 1-may-87 31-may-87 31 1-jun-87 30-jun-87 30 1-jul-87 31-jul-87 31 1-ago-87 31-ago-87 31 1-sep-87 30-sep-87 30 1-oct-87 31-oct-87 31 1-nov-87 30-nov-87 30 1-dic-87 31-dic-87 22 1-mar-92 31-mar-92 14 1-abr-92 30-abr-92 30 1-may-92 31-may-92 31 1-jun-92 30-jun-92 30 1-jul-92 31-jul-92 31 1-ago-92 31-ago-92 31 1-sep-92 30-sep-92 30 1-oct-92 31-oct-92 31 1-nov-92 30-nov-92 30 1-dic-92 31-dic-92 22 1-feb-93 28-feb-93 28 1-mar-93 31-mar-93 31 1-abr-93 30-abr-93 30 1-may-93 31-may-93 31 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jun-93 30-jun-93 30 1-jul-93 31-jul-93 31 1-ago-93 31-ago-93 31 1-sep-93 30-sep-93 30 1-oct-93 31-oct-93 31 1-nov-93 30-nov-93 30 1-dic-93 31-dic-93 20 1-feb-94 28-feb-94 28 1-mar-94 31-mar-94 31 1-abr-94 30-abr-94 30 1-may-94 31-may-94 31 1-jun-94 30-jun-94 30 1-jul-94 31-jul-94 31 1-ago-94 31-ago-94 31 1-sep-94 30-sep-94 30 1-oct-94 31-oct-94 31 1-nov-94 30-nov-94 30 1-dic-94 31-dic-94 20 1-feb-95 28-feb-95 28 1-mar-95 31-mar-95 31 1-abr-95 30-abr-95 30 1-may-95 31-may-95 31 1-jun-95 30-jun-95 30 1-jul-95 31-jul-95 31 1-ago-95 31-ago-95 31 1-sep-95 30-sep-95 30 1-oct-95 31-oct-95 31 1-nov-95 30-nov-95 30 1-dic-95 31-dic-95 24 1-ene-96 31-ene-96 1-feb-96 29-feb-96 17 1-mar-96 31-mar-96 31 1-abr-96 30-abr-96 30 1-may-96 31-may-96 31 1-jun-96 30-jun-96 30 1-jul-96 31-jul-96 31 1-ago-96 31-ago-96 31 1-sep-96 30-sep-96 30 1-oct-96 31-oct-96 31 1-nov-96 30-nov-96 30 1-dic-96 31-dic-96 22 1-feb-97 28-feb-97 28 1-mar-97 31-mar-97 31 1-abr-97 30-abr-97 30 1-may-97 31-may-97 31 1-jun-97 30-jun-97 30 1-jul-97 31-jul-97 31 1-ago-97 31-ago-97 31 1-sep-97 30-sep-97 30 1-oct-97 31-oct-97 31 1-nov-97 30-nov-97 30 1-dic-97 31-dic-97 21 1-feb-98 28-feb-98 28 1-mar-98 31-mar-98 31 1-abr-98 30-abr-98 30 1-may-98 31-may-98 31 1-jun-98 30-jun-98 30 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jul-98 31-jul-98 31 1-ago-98 31-ago-98 31 1-sep-98 30-sep-98 30 1-oct-98 31-oct-98 31 1-nov-98 30-nov-98 30 1-dic-98 31-dic-98 20 1-ene-99 31-ene-99 31 1-feb-99 28-feb-99 28 1-mar-99 31-mar-99 31 1-abr-99 30-abr-99 30 1-may-99 31-may-99 31 1-jun-99 30-jun-99 30 1-jul-99 31-jul-99 31 1-ago-99 31-ago-99 31 1-sep-99 30-sep-99 30 1-oct-99 31-oct-99 31 1-nov-99 30-nov-99 30 1-dic-99 31-dic-99 31 1-ene-00 31-ene-00 31 1-feb-00 29-feb-00 29 1-mar-00 31-mar-00 31 1-abr-00 30-abr-00 30 1-may-00 31-may-00 31 1-jun-00 30-jun-00 30 1-jul-00 31-jul-00 31 1-ago-00 31-ago-00 31 1-sep-00 30-sep-00 30 1-oct-00 31-oct-00 31 1-nov-00 30-nov-00 30 1-dic-00 31-dic-00 31 1-ene-01 31-ene-01 31 1-feb-01 28-feb-01 28 1-mar-01 31-mar-01 31 1-abr-01 30-abr-01 30 1-may-01 31-may-01 31 1-jun-01 30-jun-01 30 1-jul-01 31-jul-01 31 1-ago-01 31-ago-01 31 1-sep-01 30-sep-01 30 1-oct-01 31-oct-01 31 1-nov-01 30-nov-01 30 1-dic-01 31-dic-01 23 1-sep-07 30-sep-07 15 1-oct-07 31-oct-07 31 1-nov-07 30-nov-07 30 1-oct-10 31-oct-10 31 1-nov-10 30-nov-10 30 1-dic-10 31-dic-10 31 1-ene-11 31-ene-11 31 1-feb-11 28-feb-11 28 1-mar-11 31-mar-11 30 1-abr-11 30-abr-11 30 1-may-11 31-may-11 31 1-jun-11 30-jun-11 30 1-jul-11 31-jul-11 31 1-ago-11 31-ago-11 31 1-sep-11 30-sep-11 30 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-oct-11 31-oct-11 31 1-nov-11 30-nov-11 30 1-dic-11 31-dic-11 31 1-ene-12 31-ene-12 31 1-feb-12 29-feb-12 29 1-mar-12 31-mar-12 31 1-abr-12 30-abr-12 30 1-may-12 31-may-12 31 1-jun-12 30-jun-12 30 1-jul-12 31-jul-12 31 1-ago-12 31-ago-12 31 1-sep-12 30-sep-12 30 1-oct-12 31-oct-12 31 1-nov-12 30-nov-12 30 1-dic-12 31-dic-12 31 1-ene-13 31-ene-13 31 1-feb-13 28-feb-13 28 1-mar-13 31-mar-13 31 1-abr-13 30-abr-13 30 1-may-13 31-may-13 31 1-jun-13 30-jun-13 30 1-jul-13 31-jul-13 31 1-ago-13 31-ago-13 31 1-sep-13 30-sep-13 30 1-oct-13 31-oct-13 31 1-nov-13 30-nov-13 30 1-dic-13 31-dic-13 31 1-ene-14 31-ene-14 31 1-feb-14 28-feb-14 28 1-mar-14 31-mar-14 31 1-abr-14 30-abr-14 30 1-may-14 31-may-14 31 1-jun-14 30-jun-14 30 1-jul-14 31-jul-14 31 1-ago-14 31-ago-14 31 1-sep-14 30-sep-14 30 1-oct-14 31-oct-14 31 1-nov-14 30-nov-14 30 1-ene-15 31-ene-15 31 1-feb-15 28-feb-15 28 3 TOTAL 8.311 1.187 RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co