Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 001 2019 00461 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sandra Cecilia Rodríguez Eslava

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: JOHN ALEXANDER FLORIÁN PEÑA Y OTROS / CLEMENCIA FLORIÁN SÁNCHEZ Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE John Alexander Florián Peña y Otros DEMANDADO Clemencia Florián Sánchez y Otros RADICADO 11001 31 03 001 2019 00461 02 PROVIDENCIA Sentencia No. 017 DECISIÓN REVOCA DISCUTIDO Y APROBADO Veintiuno (21) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) FECHA Ocho (8) de abril de dos mil cinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Julián Andrés Florián Herrera y Lilian Herrera Valencia contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Peña de Florián, John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña, en su calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), solicitaron declarar simulados los negocios jurídicos celebrados sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-294897, plasmados en los siguientes documentos protocolarios: Número escritura pública Vendedor Comprador Notaría donde fue celebrado el acto protocolario 1786 de 31 de marzo de 1979 José Víctor Martínez Pachón María del Carmen Sánchez Torres Notaría Novena de Bogotá 2177 de 19 de noviembre de 1981 María del Carmen Sánchez Torres Clemencia Florián Sánchez Notaría Veintidós de Bogotá 1115 de 28 de junio de 1984 Clemencia Florián Sánchez Lilian Herrera Valencia Notaría Dieciséis de Bogotá 001 2019 00461 02 4688 de 19 de septiembre de 2018 Lilian Herrera Valencia Julián Andrés Florián Herrera Notaría Novena de Bogotá Asimismo, peticionaron disponer que el fideicomiso constituido sobre el aludido predio no cumple con las exigencias legales, toda vez que Lilian Herrera Valencia participó como constituyente y propietaria fiduciaria.

Consecuente, declarar inexistentes las referidas negociaciones, se ordene la cancelación de los documentos escriturales junto con su registro, para que la comentada vivienda “se devuelva al patrimonio del señor Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)”. Igualmente, que el citado causante ocultó la memorada heredad a la sociedad conyugal constituida entre aquél y Rosalba Peña de Florián. Por consiguiente, se disponga que el inmueble hace parte del haber social y por ello, le pertenece a la cónyuge supérstite.

Por último, exoraron ordenar a los convocados restituir el evocado predio a la señora Rosalba Peña de Florián. Además, condenarlos en costas procesales1. Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se sintetizan: El 30 de abril de 1961, Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) y Rosalba Peña Lozano contrajeron matrimonio católico.

Fruto de esa relación, nacieron Blanca Doris Yolanda, Yannette, Marisol y John Alexander Florián Peña. Vínculo que perduró hasta 1969, momento en que los cónyuges se separaron de cuerpos, pero no judicialmente. A partir de 1977, el primero de los citados comenzó a convivir con Lilian Herrera Valencia, subsistiendo la misma hasta el 24 de diciembre de 1 Folios 92 y 93 del archivo “001FoliosFísicos.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “01PrimeraInstancia”. 001 2019 00461 02 2018, fecha en que falleció el señor Florián Sánchez.

De tal unión surgió Julián Andrés Florián Herrera. Mediante escritura pública 2089 de 30 de octubre de 1995, corrida en la Notaría 53 del Círculo de esta ciudad, se disolvió y liquidó la comentada sociedad conyugal; empero, Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) ocultó del haber patrimonial el inmueble de matrícula 50S-294897, con la finalidad de defraudar los derechos de su consorte.

El aludido predio fue adquirido por compra efectuada por María del Carmen Sánchez Torres (q.e.p.d.) a José Víctor Martínez Pachón (q.e.p.d.). Sin embargo, quien realmente canceló el valor de la adquisición fue el señor Florián Sánchez. Además, las posteriores negociaciones que se celebraron sobre la memorada heredad fueron por disposición de éste y, en vigencia del matrimonio religioso.

Ante el delicado estado de salud de Álvaro Enrique Florián Sánchez, su compañera Lilian Herrera Valencia, como un acto de mala fe, decidió constituir fideicomiso civil sobre la comentada vivienda a favor de su hijo Julián Andrés Florián Herrera, determinándose como condiciones de la restitución del terreno, la muerte de su progenitor o el regreso del beneficiario al país, en un plazo no superior de dos años contabilizados desde la celebración del convenio.

Al cumplirse la primera condición el 5 de enero de 2019, los demandantes se reunieron con Lilian Herrera y Julián Andrés, con el propósito de establecer los términos de la liquidación de los bienes herenciales de su padre. Sin embargo, el último les informó que el inmueble de matrícula 50S-294897 no formaba parte del inventario patrimonial por ser de su titularidad2. 2 Folios 93 a 95, ibidem. 001 2019 00461 02 Actuación procesal: Subsanada la demanda3, mediante proveído de 7 de octubre de 20194 fue admitida, disponiendo notificación de los demandados, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Víctor Martínez Pachón, María del Carmen Sánchez Torres y de Álvaro Enrique Florián Sánchez.

Corrió el traslado de ley y requirió al extremo actor prestar caución judicial, previo a decretar la medida cautelar solicitada. Enterados del litigio, Lilian Herrera Valencia, Clemencia Florián Sánchez y Julián Andrés Florián Herrera, por conducto de vocero judicial, el último en escrito separado5, se pronunciaron respecto de cada hecho del libelo introductor y enervaron las mismas defensas de “prescripción de la acción declarativa”;

“ilegitimidad en la causa por activa”; “inexistencia animus simulandi respecto del contrato de fiducia” e “inexistencia de causal de nulidad respecto del contrato de fiducia”6. Blanca Doris Florián Peña a través de abogado, adujo coadyuvar las súplicas de los promotores, aclarando que las ventas cuestionadas son relativamente simuladas y no absolutamente fingidas.

Consecuente, debe declararse que el verdadero titular de dominio es Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) y por ello, la fiducia civil es nula, por cuanto quien lo constituyó no era el verdadero propietario del inmueble7. Emplazados los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Víctor Martínez Pachón, María del Carmen Sánchez Torres y Álvaro Enrique Florián Sánchez, fueron representados por curadora ad litem, auxiliar que manifestó no constarle la mayoría del relato factual, expresó oponerse a las pretensiones y formuló la excepción “genérica o innominada”8. 3 Auto de 23 de septiembre de 2019, folio 87 del archivo “001FoliosFísicos.pdf”. 4 Folios 101 y 102, ibidem. 5 Archivo “023AllegaContestaciónDemanda.pdf”. 6 Folios 164 a 169, ibidem. 7 Folios 173 a 175, ibidem. 8 Archivos “017ContestaciónDemandaCurador.pdf” y “237ContestaciónDemanda.pdf”. 001 2019 00461 02 Yanneth y John Álvaro Florián Contreras quienes fueron intimados legalmente guardaron silencio, según se advirtió en auto de 21 de febrero de 20229.

Sentencia de primera instancia: El pasado 9 de diciembre, el juzgador de conocimiento declaró simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1786 de 31 de marzo de 1979, 2177 de 19 de noviembre de 1981, 1115 de 28 junio de 1984, 4688 de 19 de septiembre de 2018 y 0013 de 4 de enero de 2019. Consecuencialmente, ordenó la cancelación de los referidos actos protocolarios.

Asimismo, dispuso que “el único y verdadero propietario del inmueble ubicado en la calle 30 A Sur No. 34-86 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-294897” era el causante Álvaro Enrique Florián Sánchez, quedando el predio a disposición de su masa sucesoral. Aunado, negó las demás pretensiones e impuso condena en costas10.

Como fundamentos de esa decisión explicó que era deber del Juez interpretar el libelo introductor, para lo cual citó el pronunciamiento SC3280-2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, adujo que, en el presente asunto, al apreciarse el escrito demandatorio emergía claramente que los demandantes actuaban en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), pretendiendo la simulación de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble distinguido con la matrícula 50S-294897, con el propósito de que el predio volviera al haber patrimonial del causante y así, poder reclamar la porción “conyugal” que les pudiera llegar a corresponder mediante una partición adicional.

En ese orden, esgrimió que las ventas demandadas eran fingidas, en razón a la prueba indiciaria debidamente recaudada. Respecto al fideicomiso civil –escritura pública 4688 de 19 de septiembre de 2018-, argumentó que dentro de las condiciones establecidas por la 9 Archivo “025AutoTrasladoExcepciones.pdf”. 10 Archivo “244VideoAudienciaFALLO.pdf”, ibidem. 001 2019 00461 02 constituyente Lilian Herrera Valencia para que el beneficiario Julián Andrés Florián Herrera adquiriera la propiedad, se estableció la muerte de su compañero Álvaro Enrique Florián Sánchez, circunstancia que a pesar ser un hecho futuro, llamaba su atención en razón al estado de salud que este último padecía para aquella época, al punto que su muerte ocurrió el 24 de diciembre de 2018.

Luego, era contundente que la intención de la señora Herrera Valencia no era otra que extraer de la masa sucesoral del de cujus el memorado terreno. En adición expresó que, en tratándose de fiducias civiles el Alto Órgano de la jurisdicción civil (sentencia SC2906-2021), ha sostenido que el animus simulandi se demuestra a partir de los indicios, exigencia que estaba probada en el sub judice, por cuanto la citada demandada pretendió “sacar el bien para que no fuera objeto allá de la unión de hecho y sociedad patrimonial de hecho”.

Frente al acto protocolario 1786 de 31 de marzo de 1979, apuntaló emerger una simulación relativa, toda vez que el vendedor José Víctor Martínez Pachón tuvo la intención de transferir a título oneroso el predio objeto de litigio; sin embargo, por parte del extremo comprador, quien realmente fungió como adquiriente fue Álvaro Enrique Florián Sánchez y no María del Carmen Sánchez Torres.

Ello es así, porque para aquella calenda el segundo de los citados tenía vigente la sociedad conyugal con la demandante Rosalba Peña de Florián; además, el “inconveniente allá en Bucaramanga con la madre de los hermanos Peña Contreras”. Por consiguiente, si adquiría la vivienda a su nombre, se exponía a que la casa hiciera parte del haber ganancial en el momento de su liquidación o, fuera objeto de alguna medida cautelar dentro del juicio por alimentos que le adelantaron los hermanos Florián Contreras.

Agregó a lo anterior, el vínculo familiar entre Álvaro Enrique y María del Carmen, pues según el testigo Ricardo Bernal, la señora Sánchez Torres quería mucho a su sobrino, siendo aquel quien solventaba los gastos económicos de su tía. 001 2019 00461 02 Expresó como otro indicio la capacidad económica del consorte y progenitor de los promotores, quien gracias a su actividad de mecánico “empírico” logró forjar un taller que le generaba importantes ingresos, a diferencia de su pariente María del Carmen, quien era una persona sin solidez financiera.

Pues si bien se acreditó que aquella era titular de dominio de otros inmuebles, no menos cierto es que residía en el barrio “El Amparo”, adicional a que el testificante Hugo Quintero Ramos relató las condiciones “cuestionables” de vivienda de la citada. Sumado, Victoria Florián Sánchez declaró que se “llevó a vivir a su casa” a la señora Sánchez Torres.

También, quedó probado que Álvaro Enrique Florián Sánchez construyó una bodega en el referido predio, cancelaba el impuesto predial y no pagaba arriendo alguno por el uso y goce del terreno, actos que son de un verdadero dueño. En punto a la negociación elevada en la escritura pública 2177 de 19 de noviembre de 1979, celebrada entre María del Carmen Sánchez Torres – vendedora- y Clemencia Florián Sánchez –compradora-, refirió que la última carecía de los medios para solventar el precio acordado en el convenio, toda vez que se constató con la respuesta ofrecida por la AFP Colpensiones que su capacidad económica era “precaria”.

Tampoco existía ningún motivo que la conllevara a adquirir la propiedad. Aunado, la querellada no compareció a la actuación, motivo por el cual se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión. De cara el documento público 1115 de 28 de junio de 1984, el iudex sostuvo como acontecimientos sospechosos el valor de la venta, toda vez que adjudicó el bien por la misma cantidad que se compró ($250.000).

El poder adquisitivo de Lilian Herrera Valencia quien realizó para el año 2010, una declaración extrajudicial, a través de la cual afirmó que Álvaro Enrique Florián Sánchez era la persona encargada de atender todas sus necesidades. 001 2019 00461 02 Asimismo, reflexionó que si bien Lilian Herrera Valencia comentó que el precio del aludido negocio fue cancelado con un préstamo que le hizo su hermana Julieta Herrera, lo cierto es que no existe elemento de juicio que compruebe ese mutuo; máxime, cuando esta última, quien, a pesar de ser pensionada, indicó no recordar el nombre de la empresa donde laboró los últimos 10 años.

Pero en todo caso, la primera de las citadas nunca trabajó, tal como lo testificó Victoria Florián Sánchez, luego, no pudo solventar tal acreencia. Respecto de la defensa de prescripción enervada por el extremo pasivo, esgrimió que debía salir avante, en razón a que la actora Rosalba Peña de Florián no dispone de la facultad legal para reclamar “algo dentro del presente proceso desde ningún punto de vista”, por cuanto “transcurrió más de 10 años”, pues si se contabiliza el término desde el primer negocio cuestionado, se constata que ha pasado más de 40 años, incluso, si se contara el fenómeno liberatorio desde el momento en que ocurrió la liquidación de la sociedad conyugal -1995-, el mismo también se encuentra configurado, siendo este el motivo de la negativa de las pretensiones quinta, sexta y séptima.

Apelación: Inconforme con la comentada decisión, los convocados Julián Andrés Florián Herrera y Lilian Herrera Valencia presentaron apelación, aduciendo como reparos concretos: i) la inasistencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., no genera como consecuencia tener por ciertos los hechos, sino una presunción; ii) inadecuada valoración de la declaración del testigo Hugo Quintero, de cara a su declaración extrajudicial y; iii) prosperidad de la defensa de prescripción, en razón a que los demandantes actuaron en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)11.

Criticas que fueron ampliadas para agregar como cuestionamientos la incongruencia por indebida apreciación de la demanda, al desconocer la 11 Minuto 1:48:06 del archivo “244VídeoAudienciaFALLO.mp4”. 001 2019 00461 02 causa petendi en que se fundamentaron los hechos y pretensiones del extremo actor, produciéndose un fallo extra petita.

Adicionaron que resultó improcedente la declaración de simulación respecto al negocio fiduciario civil, pues en su sentir, tal convenio es de carácter unipersonal y por ello, no se estructura el supuesto de consilium fraudis. Por último, añadieron la censura contra la condena en costas, cantidad que resultó ser exorbitante y desproporcionada, si en mente se tiene que debieron declararse probadas sus defensas12.

En la oportunidad para sustentar la alzada, insistieron en que el a quo erró al valorar los hechos y pretensiones del escrito genitor, por cuanto determinó que el presente asunto se trataba de una acción de legatarios y a favor de la masa patrimonial de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), cuando el propósito del litigio fue reintegrar la vivienda al haber de la sociedad conyugal que fue presuntamente defraudado por el causante.

De modo que, no se actuó con un interés propio -iure proprio- para contabilizar el término prescriptivo desde el fallecimiento del difunto; desafuero que claramente demuestra la vulneración al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. De otro lado, afirmó que resultó inapropiado el precedente jurisprudencial en que se apoyó el juzgador para declarar fingido el contrato de fiducia civil -SC2906-2021-, por cuanto se trata de dos asuntos disímiles, reiterando que se debió bosquejar el concierto de las partes negociantes para afectar los intereses de terceros13.

Pronunciamiento al remedio vertical: Los acusados Blanca Doris Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras, por conducto de su vocero judicial, manifestaron que contrario a lo afirmado por los 12 Archivo “246AllegaReparosRecurso.pdf”. 13 Archivos “006SustentaciónRecursoDeApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 001 2019 00461 02 censores el Funcionario de primera instancia realizó una adecuada apreciación del pliego introductor, en el entendido que desde un inicio los demandantes fueron claros en indicar que la acción de simulación fue adelantada en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), con la finalidad de reconstruir su patrimonio y así aumentar el acervo hereditario para efectos de la sucesión; circunstancia que de paso los legitima en la causa por activa.

Igualmente, en el escrito genitor se indicó que los motivos de la simulación cuestionada fue la intención del causante en extraer el predio de su titularidad para que el mismo no fuera objeto del haber social dentro de la sociedad conyugal que para aquella época tenía con la demandante Rosalba Peña de Florián. Así como evitar embargos de alimentos por parte de sus descendientes que residen en Bucaramanga.

Respecto a la celebración de la fiducia civil, expresaron que el motivo del mismo fue defraudar la sociedad patrimonial de hecho que existía entre Lilian Herrera Valencia y Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.). Sumado a que el mismo se constituyó tres meses antes del fallecimiento de este último. Además, el referido convenio resulta ser nulo en razón a que no se cumple con el requisito de la insinuación, por cuanto la intención real del mismo fue una donación14.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no, la institución de prescripción extintiva alegada por los impugnantes. Asimismo, verificar si existió una presunta omisión en la apreciación de las pruebas recaudadas de cara a la demostración de la simulación invocada respecto de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 50S-294897. 14 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”. 001 2019 00461 02 Además, si el fideicomiso que se constituyó sobre el aludido predio cumple con las exigencias legales, pues en sentir de los apelantes, la demandada Lilian Herrera Valencia no podía participar en el mismo como constituyente y a la vez, propietaria fiduciaria.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Así las cosas, con miras a desatar la censura objeto de estudio en esta instancia, emerge indispensable, como cuestión preliminar, escudriñar si los demandantes están legitimados en la causa por activa para solicitar la simulación de los negocios jurídicos aquí cuestionados y, en caso de demostrarse ese presupuesto de la pretensión, determinar si, en puridad, se configuró o no, la institución de la prescripción extintiva.

En ese orden, entendiéndose el aludido atributo como la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.

Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre 001 2019 00461 02 sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”15.

Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante16. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”17. 2.1.

En tratándose de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha señalado; “(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.

“Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ellas tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigoroso o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar…Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medio; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el cujus” (…) Empero, conviene aclara que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido 15 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 16 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 17 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139, reiterada en sentencia SC328-2023. 001 2019 00461 02 interés esa distinción, comoquiera que hay la libertad probatoria en la demostración de la simulación”18.

En pronunciamiento reciente, la Alta Corporación precisó: “En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149)”19. 2.2.

Bajo tal cariz, memórese que la acción de prevalencia tiene como finalidad descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo sobresalir sobre el aparente u ostensible; por ello, “es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable (…)”20. 2.3.

Frente a ese aspecto, es importante memorar que se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional que los terceros ajenos a los contratos celebrados, de forma extraordinaria se encuentran legitimados para ejercer la acción, cuando acrediten interés para obrar, lo cual se traduce en que el acto simulado les provoque una afectación seria, subjetiva, concreta y actual, como acontece con el acreedor, cuando la transferencia de los bienes no permita la satisfacción de su crédito.

Así lo ha explicado la Corte; “Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha.

Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 20 de mayo de 1987, GJ T 188, pág. 228, reiterada en sentencia de 29 de agosto de 2016, radicado 2001-00443-01 y SC2110-2019. 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC231-2023. 20 Corte Suprema de Justicia, G.J., t. LXXIX, página 526. 001 2019 00461 02 SC 16669-2016, 18 nov.

(ya citada), donde al examinar una problemática similar a la que ahora plantean las casacionistas, se aseveró: “En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a todo aquel que tenga interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- “puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…” (CSJ SC, 27 de Jul. 2000, Rad.6238)”21.

Es decir, la legitimación para promover esta clase de acción no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, cónyuge o acreedores, en otras palabras, en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y real. 2.4. En el caso de los sucesores, pueden optar actuar iure proprio o iure hereditatis, el primero, se refiere a la acción personal o propia por cuanto impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima y el segundo, promueve la causa que tenía el fallecido y como heredero de este; tesis reseñada por el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, así: “De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos –iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil”22.

(Subrayado propio). En sentido similar, en sentencia SC1971-2021, la evocada Corporación reseñó que en tratándose del sucesor que actúa a nombre propio “no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado”. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3598-2020. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1589-2020. 001 2019 00461 02 2.5.

A su vez, como puede verse, la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos jurídicos, está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el negocio fingido sobre el aparente declarado por las partes, toda vez que es “necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente, específicamente, por el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de aquel”23.

En concordancia con los precedentes en cita, la Corte Suprema de Justicia asentó; “La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor.

Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia”24. 3. Aplicadas al caso examinado las premisas jurídicas que anteceden, se constata, de acuerdo al escrito subsanatorio25 que, los demandantes Rosalba Peña de Florián, John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña, en su calidad de cónyuge y herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), respectivamente, solicitaron declarar simulados los negocios jurídicos celebrados sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-294897, contenidos en las escrituras públicas números 1786 de 31 de marzo de 1979, 2177 de 19 de noviembre de 1981, 1115 de 28 de junio de 1981 y 4688 de 19 de septiembre de 2018.

Consecuente, impetraron declarar inexistentes las referidas negociaciones, así como la cancelación de los documentos escriturales 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC231-2023. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21801-2017. 25 Folios 91 a del archivo “001FoliosFísicos.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “01PrimeraInstancia”. 001 2019 00461 02 junto a su registro, para que la comentada vivienda “se devuelva al patrimonio del señor Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)”.

Por otro lado, declarar que el citado causante ocultó la memorada heredad a la sociedad conyugal constituida entre aquél y Rosalba Peña de Florián. Por consiguiente, se disponga que el inmueble hace parte del haber social del fallecido y por ello, le pertenece a la cónyuge supérstite. 3.1. Para soportar los anteriores pedimentos, se narró en lo esencial que, el 30 de abril de 1961, Rosalba Peña de Florián y Álvaro Enrique Florián Sánchez, contrajeron matrimonio católico.

Como producto de esa relación nacieron Blanca Doris, Yolanda, Yannette, Marisol y John Alexander Florián Peña –hecho primero-. Sin embargo, con posterioridad los esposos se separaron de cuerpos, comenzando el último una convivencia con Lilian Herrera Valencia (año 1977), relación que perduró hasta el día de su muerte –narración segunda y tercera-.

Asimismo, la terminación del vínculo religioso operó el 30 de octubre de 1995 –hecho quinto-. 3.2. En el interregno de las mencionadas convivencias, el difunto por intermedio de su pariente María del Carmen Sánchez Torres adquirió la titularidad del predio distinguido con matrícula 50S-294897, por compra efectuada a José Víctor Martínez Pachón, negociación elevada a escritura pública 1786 de 31 de marzo de 1979.

Empero, el fingimiento de este convenio fue con el propósito de defraudar los derechos de Rosalba Peña de Florián –hechos 6 y 7-, situación dolosa que se presentó en las demás adquisiciones que se celebraron respecto de la referida heredad. 3.3. Una vez falleció el señor Florián Sánchez, sus herederos se reunieron con la demandada Lilian Herrera Valencia “para la partición de los bienes del causante”, enterándose que el mencionado terreno ya no era de propiedad de su padre sino de su hermano Julián Andrés Florián Herrera –acontecimiento 17-. 001 2019 00461 02 3.4.

Al descorrer las excepciones propuestas por los acusados, en punto a la defensa de “ilegitimidad en la causa por activa”, los demandantes por conducto de su apoderada judicial, replicaron que en “su condición de cónyuge sobreviniente y en calidad de herederos del señor Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)”, les asiste un interés jurídico para cuestionar los actos jurídicos que, en su sentir son simulados, por cuanto los mismos les genera un menoscabo a sus derechos “mientras, se mantengan la apariencia de dichos contratos, se les impide el ejercicio de los bienes relictos del causante, que realmente no salió de su patrimonio”26. 4.

En ese orden, al interpretar la demanda de cara a los pedimentos de los accionantes, de acuerdo a la regla prevista en el numeral 5° del artículo 42 del Estatuto Procesal y profusa jurisprudencia, no existe duda en afirmar que los señores Rosalba Peña de Florián, John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña concurrieron a la administración de justicia en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), en razón a que estiman que los negocios fingidos sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50S-294897, tienen el alcance de menoscabar sus derechos herenciales, circunstancia que claramente deja entrever que los promotores invocaron la acción de prevalencia a título iure propio, toda vez que se cimentó en su calidad de posibles legatarios, procurando la defensa de su legítima rigurosa como sucesores universales y abintestato del causante, con el fin de que el referido inmueble pudiese pertenecer a su ex cónyuge y progenitor, a efectos de que les fuera adjudicado en la respectiva sucesión. 5.

Bajo esa perspectiva, resulta evidente que, los demandantes no tienen legitimación en la causa por activa y de paso interés real y actual para incoar la presente demanda de simulación de las compraventas protocolizadas en las escrituras públicas números 1786 de 31 de marzo de 1979, 2177 de 19 de noviembre de 1981, 1115 de 28 de junio de 1981 26 Folio 3 del archivo “026AllegaMemorialDescorreExcepcionesCorreo.pdf”. 001 2019 00461 02 y 4688 de 19 de septiembre de 2018, por cuanto que, en ninguno de los memorados contratos intervino el causante Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), por lo que al no estarse atacando negocios simulados celebrados por este, no existiría menoscabo en sus intereses herenciales ni mucho menos les beneficiaria en modo alguno. 6.

Y es que, en el hipotético caso de accederse a las pretensiones de los impulsores, nótese que el predio no regresaría al patrimonio del fallecido sino al de José Víctor Martínez Pachón, quien recuperaría la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, en tanto este terreno fue de su propiedad y fue de aquél que aparentemente lo adquirió María del Carmen Sánchez Torres.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, acotó lo siguiente: “Conviene memorar que, en términos generales, la legitimación en la causa por activa se predica de quien legalmente está facultado para perseguir que en el escenario judicial se le reconozca su derecho y, particularmente, a tono con lo analizado en segmentos anteriores de este proveído, según se reseñó entre otras en SC 27 jul. 2000, en esta tipología de acciones la legitimación radica en «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, (…) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”» (Negrilla intencional).

Como puede verse, la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos que en vida celebró su causante, está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el acto oculto sobre el aparente declarado por las partes, para lo cual es necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente, específicamente, por el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de aquel.

En el caso examinado, resulta evidente que la acreditación del interés jurídico de los actores para demandar la simulación absoluta de la compraventa protocolizada en la Escritura 1882 de 2007, estaba inexorablemente ligado a la prosperidad de la declaratoria de simulación del contrato precedente, es decir, del incorporado en la Escritura 102 de 2005. 001 2019 00461 02 Ciertamente, aunque la muerte de la vendedora María Socorro Boada habilitó a sus herederos para controvertir la compraventa celebrada con su hijo Jesús Yánez Boada; no puede soslayarse que al haber prosperado la excepción de prescripción extintiva de la acción que propendía por el decaimiento de los efectos de esa negociación, dicha situación repercute en la ausencia de demostración de un interés jurídico real y actual en cabeza de los demandantes para pretender que se declare simulado el segundo contrato.

Ello, por cuanto si en ese último contrato no intervino su causante, ningún efecto a favor de sus intereses herenciales podría derivarse de las súplicas aducidas en la acción de prevalencia, de ahí que lo que se resuelva al respecto no les afecta ni beneficia en modo alguno. Es más, de llegarse a confirmar la declaratoria de simulación de la segunda compraventa, el predio regresaría al patrimonio de Jesús Yáñez Boada, quien recuperaría la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, pero no al de María Socorro Boada de Yáñez, que al fin de cuentas era el objetivo primordial y lo que legitimaba a los promotores para demandar la simulación de ese negocio.

En resumen, al verse frustrada la pretensión simulatoria del primer negocio, por configurarse la prescripción extintiva de la acción, el interés jurídico de los demandantes con relación a la suerte del segundo ha desaparecido, lo que impone que, frente a este, se declare la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes alegada como excepción de mérito por los convocados”27.

(Negrilla de la Sala). 7. Así las cosas, ante la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, necesario para el válido desarrollo del proceso, siendo carga del extremo actor acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de sus pretensiones, su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de sus aspiraciones, y de contera, sustrae a la Sala de acometer el análisis de los argumentos de la alzada formulada por los demandados Julián Andrés Florián Herrera y Lilian Herrera Valencia, en tanto resulta inane analizar si operó o no el fenómeno de la prescripción liberatoria, o sí por el contrario existió el concierto para defraudar, por así preverlo el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC231-2023. 001 2019 00461 02 8.

Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar probada la defensa de “ilegitimidad en la causa por activa”, propuesta por los censores y, consecuencialmente, denegar las aspiraciones de los promotores. Igualmente, se condenará a estos al pago de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del canon 365 ibidem.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar; “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de “ilegitimidad en la causa por activa” propuesta por los demandados Lilian Herrera Valencia, Clemencia Florián Sánchez y Julián Andrés Florián Herrera.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de los demandantes.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado. Ofíciese”.

SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandantes. Para esta sede, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1´600.000,oo. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE 001 2019 00461 02 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 001 2019 00461 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ffcfd3b253a2997a0fc056473f8a76bfbfbcacde8ce4e20506 f3d7066bd8f8 Documento generado en 08/04/2025 11:30:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca