Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503220210051801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Del Pilar Martinez Martinez

1 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 25 de septiembre de 2024. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora GRACIELA SARMIENTO GARZÓN demandó en proceso verbal a los señores EDWIN SAÚL y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO, en calidad de herederos determinados del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, y a los herederos indeterminados de este último, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO existente entre los Señores (sic) La (sic) Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) No. 51.575.354 de Bogotá D.C., y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, identificado Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 3.296.595 de Villavicencio, ambos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., de estado civil solteros sin impedimento legal para contraer matrimonio, quienes iniciaron su convivencia como compañeros permanentes desde el día 18 de enero del año 1986 hasta el día 8 de Mayo del año 2015 fecha del fallecimiento del Señor (sic) VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA 2 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). periodo en que la pareja mantuvo una vida en común, bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa, esto es, por el periodo de veintinueve años y cuatro meses. “SEGUNDO: se DECLARE la EXISTENCIA DE LAS (sic) SOCIEDAD PATRIMONIAL y la consecuente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL existente entre la Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN, y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA. “TERCERO: Se DECRETE OFICIAR a la Registraduria (sic) Municipal del Estado Civil del Municipio de la (sic) Vega Cundinamarca, notificando la sentencia y la Inscripción (sic) de los registros civiles de nacimiento de los Señores (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: La Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN, Identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) No. 51.575.354 de Bogotá D.C., y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, identificado Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 3.296.595 de Villavicencio, ambos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., de estado civil solteros sin impedimento legal para contraer matrimonio iniciaron su convivencia como compañeros permanentes desde el día 18 de enero del año 1986 hasta el día 8 de Mayo (sic) del año 2015 fecha del fallecimiento del Señor (sic) VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, periodo en que la pareja mantuvo una vida en común, bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa, esto es, por el periodo de veintinueve años y cuatro meses.

“SEGUNDO: Durante la convivencia de la unión marital de los señores GRACIELA SARMIENTO GARZÓN Y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA se procreó a los señores EDWIN SAÚL OLARTE SARMIENTO, nacido el 9 de Julio (sic) de 1983, debidamente reconocido por su padre y registrado ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D.C., y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO, nacido el 23 de Agosto (sic) de 1987, debidamente reconocido por su padre, y registrado ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., ambos mayores de edad, tal como consta en los respectivos Registros (sic) Civiles (sic) de Nacimiento (sic) que acompañan la presente demanda.

“TERCERO: La pareja durante la unión marital adquirió las siguientes propiedades: “(…) “CUARTO: Mi Mandante (sic) y el fallecido señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA vivieron en Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) desde el 18 de Enero (sic) de 1986 hasta el día 8 de Mayo (sic) de 2015, fecha en que falleció el 3 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). mencionado señor, quienes siempre se presentaron en su entorno familiar y de amistades como compañeros permanentes de lo que pueden dar fe las siguientes personas que paso a RELACIONAR “MARÍA ANTONIA ACOSTA LÓPEZ, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 20.303.346 de Bogotá, D.C. “LUZ MARÍA COLMENARES DE LINARES, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 20.712.830 de La Vega.

“ÉMBERT WILLINGTON MANCIPE GÓMEZ, identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 79.530.490 de Bogotá, D.C. “LINARES COLMENARES SANDRA ISABEL, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 51.660.658 de Bogotá, D.C. “SANDRA INÉS PINZÓN ESCOBAR identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 51.975.098 de Bogotá, D.C. “MARCO ANTONIO SICUA MOLANO identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 19.146.877 de Bogotá, D.C. “ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 1.015.401.052 de Bogotá, D.C. “Todos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., y a quienes les consta directamente de (sic) los hechos aquí relatados.

“QUINTO: Además de lo anterior mi mandante bajo la Gravedad (sic) del Juramento (sic) posee declaraciones Extrajuicio (sic) ante la Notaría 51 de Círculo de Bogotá, en los (sic) que se pone de manifiesto el hecho de ser la COMPAÑERA PERMANENTE del fallecido señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA desde el 18 de Enero (sic) de 1986, lo que se puede corroborar mediante el CERTIFICADO emitido por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVIVIOS (sic) FUNERARIOS COOPSERFUN identificada con el NIT N° 860.516.881-8, en donde el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, en la vinculación al Plan Integral Grupo Olivos de Servidos (sic) Funerarios, declaró que mi mandante era su compañera permanente y, por lo tanto, su beneficiaria, al igual que sus hijos, así mismo lo hizo ante la EPS FAMISANAR donde declaró el fallecido convivir en Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) con la Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y en todas sus actividades, tanto privadas como comerciales, siempre se conoció a mi mandante como la esposa del causante.

“SEXTO: Mi mandante a la fecha no ha iniciado ninguna acción igual a la que actualmente se encuentra instaurando, demanda que presenta dentro del término legal para adelantar el proceso de UNIÓN MATERIAL (sic) DE HECHO y la consecuente LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD (sic) PATRIMONIAL, por lo cual me ha conferido Poder (sic) especial, amplio y suficiente para entablar en su nombre y representación la presente acción” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto). 4 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). La demanda fue presentada al reparto el 1º de diciembre de 2015 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 12 de Familia de esta ciudad (archivo 1, hoja 71 del cuad. 1), el que, mediante auto dictado el día 3 de los mismos mes y año, la admitió y ordenó su notificación al extremo demandado (hoja 73 ibídem). La señora ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN, heredera del causante, se notificó, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestó, en el sentido de oponerse a sus pretensiones.

En relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL Y DE SU CONSECUENCIAL SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “IMPOSIBILIDAD DE CONFORMACIÓN DEL HABER DE LA PRESUNTA SOCIEDAD PATRIMONIAL CON BIENES ADQUIRIDOS ANTES DE LA PRESUNTA UNIÓN MARITAL” y “TEMERIDAD Y MALA FE POR LA DEMANDANTE”.

Adicionalmente, informó que al señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA le sucedían las señoras DILIA EMILSE y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y, finalmente, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, a lo que el Juzgado accedió mediante auto de 7 de junio del 2016 (hoja 79, archivo 01 cuad. 1). Los señores ÉDER ALEJANDRO y EDWIN SAÚL OLARTE SARMIENTO se notificaron, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de no oponerse a sus pretensiones (hoja 139 cuad. 1).

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, la Juez a quo ordenó integrar el contradictorio por el extremo pasivo con las señoras DILIA EMILSE y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN, quienes se notificaron, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon la excepción previa que denominaron “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO” (archivo 1, hoja 173 cuad. 1).

La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del fenecido VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA se notificó, personalmente, del auto admisorio del libelo y lo contestó oportunamente, mas no propuso excepciones. 5 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP. SENTENCIA).

Por auto de 4 de octubre de 2018, se señaló la hora de las 8:00 A.M. del 7 de marzo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (hoja 196, archivo 1 cuad. 1). Llegados el día y la hora antes mencionados, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo (14’58’’ a 1h:05’36’’ de la grabación contenida en el archivo 01); lo propio hicieron los señores ANA ISABEL y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO (1h:07’10’’ a 1h:37’20’’, 1h:38’40’’ a 1h:56’51’’ y 1h:57’35’’ a 2h:12’35’’, respectivamente, ibídem).

Posteriormente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda. Mediante auto de 7 de mayo de 2019, se señaló la hora de las 11:00 A.M. del 9 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. (hoja 247, archivo 1 cuad. 1). En la fecha antes señalada, se recibieron los testimonios de las señoras MARÍA ANTONIA ACOSTA LÓPEZ (22’50’’ a 44’12’’ de la grabación No. 2), SANDRA ISABEL LINARES COLMENARES (45’44’’ a 1h:06’34’’ ibídem) y SANDRA INÉS PINZÓN ESCOBAR (1h:08’10’’ a 1h:26’45’’ de la misma grabación).

Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 13 de septiembre de 2019, a las 8:00 A.M. En el día antes mencionado, se recibió el testimonio del señor MARCO ANTONIO SICUA MOLANO (09’21’’ a 38’34’’ de la grabación obrante en el archivo 3), posteriormente, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, luego de lo cual la funcionaria judicial dictó la sentencia correspondiente.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de septiembre del mismo año, por cuanto no se integró el contradictorio con la señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO, quien es heredera del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA y, finalmente, dispuso que las pruebas practicadas conservarían su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 6 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). Por auto de 18 de noviembre de 2019, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal. En tal sentido, el Despacho ordenó la notificación de la citada. La señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO se notificó, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestó, en el sentido de oponerse a sus pretensiones.

En relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DE LA LEY 54 DE 1990”, “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTES DE 1993” y “TEMERIDAD Y MALA FE”.

Por auto de 9 de febrero de 2022, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 7 de marzo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. y, además, se decretaron las pruebas solicitadas por la heredera antes mencionada (hoja 302, archivo 1 cuad. 1). Llegados el día y la hora antes mencionados, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo (1h:19’14’’ a 2h:09’57’’ de la grabación contenida en el archivo 04); lo propio hicieron los señores MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO y ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN (2h:10’35’’ a 2h:51’43’’ y 2h:52’25’’ a 3h:33’40’’, respectivamente, ibídem).

Finalmente, se suspendió la vista pública para continuarla el 28 de abril de 2022, a las 8:00 A.M. En el día y a la hora antes mencionados, los señores EDWIN SAÚL y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN absolvieron el interrogatorio al que fueron sometidos, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo (26’58’’ a 1h:08’50’’, 1h:09’54’’ a 1h:19’33’’ y 1h:20’43’’ a 1h:45’52’’, respectivamente, de la grabación contenida en el archivo 03).

Posteriormente, se fijó el litigio por segunda vez y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda. Seguidamente, se recibió el testimonio del señor LUIS ALBERTO OLARTE PEÑA (3h:09’50’’ a 4h:21’10’’ de la grabación mencionada), luego de lo cual, se suspendió la vista pública para continuarla el 5 de julio de 2022, a las 8:00 A.M. 7 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). En la fecha y a la hora antes señaladas, se recibió el testimonio de la señora CILIA LIZARDA OLARTE PEÑA (21’34’’ a 55’11’’ de la grabación contenida en el archivo 9), luego de lo cual, se suspendió la vista pública. Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 24 de enero de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. (archivo 18 cuad. 1), la que fue reprogramada para el 29 de abril del mismo año, a las 9:00 A.M. (archivo 30 ibídem).

En el día y a la hora señalados, la Juez declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, corrió traslado para que los extremos en contienda, por segunda vez, alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (06’26’’ a 16’16’’ de la grabación contenida en el archivo 33), los señores ÉDER ALEJANDRO y EDWIN OLARTE SARMIENTO (16’30’’ a 21’50’’ de la misma grabación), ANA ISABEL, DILIA y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN (22’06’’ a 36’24’’ ibídem) y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO (36’40’’ a 50’07’’ de la misma grabación).

Acto seguido, la Juez a quo suspendió la vista pública para continuarla el 31 de mayo de 2024, a las 9:00 A.M. En la fecha antes mencionada, la Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica, al menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, desde el 18 de enero de 1986 hasta el 8 de mayo de 2015; igualmente, se declaró que entre los citados compañeros permanentes existió una sociedad patrimonial por el mismo término, la cual quedaba disuelta y en estado de ser liquidada; también se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los compañeros y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos; asimismo, se condenó en costas a la parte demandada y, debido a ello, se fijaron agencias en derecho a su cargo en la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V. (04’48’’ a 1h:26’30’’ de la grabación contenida en el archivo 38).

En el caso presente, las señoras ANA ISABEL, DILIA y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO, una vez enteradas del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia” (1h:17’28’’ a 1h:31’48’’ de la grabación respectiva), efectuaron, por separado, dos (2) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos 8 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). fueron ampliados en el escrito de sustentación del mismo y a los cuales se les dará respuesta, de manera conjunta, teniendo en cuenta que los hechos en que se basan sus inconformidades están relacionados entre sí. PRIMER REPARO CONCRETO PLANTEADO FRENTE A LA DECISIÓN POR LAS APELANTES Alegan las apelantes que hubo una indebida valoración de las declaraciones de los señores CILIA y LUIS OLARTE PEÑA, hermanos del causante, porque ellos fueron claros al manifestar que don VÍCTOR no inició la vida marital con la demandante antes de 1990, lo que les consta porque, entre 1988 y 1989, dichos deponentes vivieron con el fenecido y narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indican que, en 1989, el citado convivió con una señora de nombre NIDIA CONTRERAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PLANTEADO En el caso en comento, advierte la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, ya que, contrario a lo que manifestaron las recurrentes, a partir de la valoración en conjunto de las declaraciones rendidas por los señores ÉDER y EDWIN OLARTE y MARCO ANTONIO SICUA, se establece que la demandante y el de cujus sí conformaron una comunidad de vida permanente y estable desde enero de 1986.

Pues bien, en lo que tiene que ver con los dos primeros declarantes, encuentra esta Corporación que manifestaron que, desde que tienen uso de razón, la demandante y el causante vivieron bajo el mismo techo y que compartían el lecho, hasta que ocurrió el deceso de don VÍCTOR, aparte de lo cual indicaron que sus progenitores se comportaban como esposos, lo que les consta porque veían que se distribuían las tareas del hogar y las de crianza y que, conjuntamente, se encargaban de atender “una tienda de barrio”, de la que derivaban una parte de los ingresos familiares.

Así mismo, narraron que el núcleo familiar, conformado por ellos, la actora y el fallecido, residió en un primer momento en un inmueble arrendado, que constaba de una sola habitación y el local en el que funcionada el establecimiento comercial. Igualmente, expusieron que, aproximadamente, hasta que don EDWIN cumplió 10 años, vivieron en arriendo y, al describir la morada, dijeron que en la habitación había un camarote que era utilizado por la familia para dormir y que la distribución de camas era “en la cama de abajo” los declarantes y en la de arriba sus progenitores, situación que se mantuvo en el tiempo hasta que la pareja adquirió un 9 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). inmueble en el Barrio La Española, lugar en el que fijó su domicilio marital y comercial. Adicionalmente, los declarantes aseveraron que el extinto no se quedaba por fuera de la casa, pues, aunque fuera tarde, siempre llegaba a dormir y que las veces en que se ausentó era porque salía de viaje a la finca en Vergara (Cundinamarca).

De otro lado, don EDWIN informó que, desde que tiene conciencia, el extinto se encargaba de revisarle los cuadernos del colegio en las horas de la tarde, que alistaba los uniformes, la maleta y la lonchera y que los fines de semana, junto a su hermano, ayudaba a arreglar las frutas y verduras que se vendían en la tienda, pues el fenecido les enseñó ese oficio y que, en la tarde, salían a jugar al parque del barrio La Española.

Las anteriores declaraciones son de un gran valor probatorio, si se tiene en cuenta que los aludidos deponentes narraron circunstancias de la vida cotidiana que percibieron con sus sentidos, sin que tengan visos de parcialidad y son relatos relevantes para resolver el presente asunto, pues provienen de los familiares más cercanos a la pareja y, por tanto, de las personas más idóneas para hablar sobre las condiciones en las que se desarrolló la convivencia, ya que, a no dudarlo, presenciaron el diario transcurrir de la vida marital, con todas sus vicisitudes, puesto que todos habitaban en el mismo lugar.

Igualmente, de la declaración del señor MARCO ANTONIO SICUA se concluye, sin hesitación alguna, que la fecha de inicio de la convivencia more uxorio fue la que estableció la Juez a quo, pues aquel mencionó que conoció al causante en 1980, porque trabajaban al servicio del mismo empleador y que, debido al grado de amistad que se formó entre ambos, don VÍCTOR le comentó diversas situaciones que se presentaron en la convivencia con doña GRACIELA, a lo que añadió que, en 1986, el extinto se la presentó como “mi señora”, momento a partir del cual evidenció que la pareja se comportaba como marido y mujer ante el público, los veía siempre juntos, se apoyaban en la crianza de los hijos y en el negocio del cual eran propietarios.

Ahora bien, no desconoce la Sala que los señores CILIA y LUIS ALBERTO OLARTE PEÑA manifestaron que la convivencia more uxorio no pudo iniciar antes de 1990, porque entre 1988 y 1989 aquellos (los deponentes) vivieron con don VÍCTOR en el barrio Villa Mayor y, además, pusieron de presente que el causante llevó una vida desordenada con las mujeres, lo que pasa es que de sus relatos también se puede concluir que, contrario a lo manifestado por las apelantes, la pareja actuaba como una unidad familiar para alcanzar su proyecto de vida, pues informaron que sabían de la relación que tenía el fenecido con doña GRACIELA desde 10 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). 1985, época en la que don EDWIN tenía 2 años edad y en la que “ya habían montado un negocio”, de venta de productos de la canasta familiar y que la demandante “casi siempre” estaba al frente de él. Así las cosas, en ejercicio de la discreta autonomía de la que goza esta Corporación, en la apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir con la lógica, la que sugiere que la unión marital de hecho se inició en enero de 1986, como lo declaró la Juez a quo, sin que se aprecie arbitrariedad alguna en la conclusión expuesta.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia: “…cabe señalar que por virtud de la discreta autonomía que ostenta el juzgador en la apreciación de los elementos de juicio, de existir varios grupos de ellos, aquel puede optar por el sentido que le ofrezca alguno de los mismos, lo que no lo hace incurrir, sin más, en error fáctico derivado del no acogimiento de los otros, se itera, porque esa labor constituye el ejercicio cabal, legal y autónomo de que se halla investido el fallador de instancia para apreciar las pruebas, pues en esa eventualidad, su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso, a menos que esa elección se muestre absurda o riña con la lógica, por lo que corresponderá al censor evidenciar tal circunstancia y poner de presente que la única posibilidad admisible de valoración es la por él planteada, labor que en este asunto, el recurrente no desplegó. “En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo: “‘A este respecto, la Sala ha reiterado que, cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues <<en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…>> (Sent.

Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 11 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP. SENTENCIA). 15599-31-03-001-2002-00055-01)’ (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01)” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de julio de 2014, M.P.: doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA).

El argumento de las apelantes consistente en que, a partir de la declaración de los señores CILIA y LUIS OLARTE, quedó acreditada la ausencia del requisito de la singularidad que la ley exige para la conformación de la unión marital de hecho desde 1986, porque los mencionados afirmaron que don VÍCTOR tenía varias novias, entre las que mencionaron a la señora NIDIA CONTRERAS, con quien, aparentemente, tenía planes de contraer nupcias, no enerva la conclusión a la que se arribó sobre el inicio de la unión marital de hecho, porque dentro del plenario no hay evidencia de que dichas relaciones tuvieran la connotación de ser una comunidad de vida, permanente y singular, pues los citados testigos no informaron que compartieran el techo, el lecho y la mesa; por el contrario, manifestaron que no visitaron el lugar en que vivió la pareja y que su conocimiento derivaba de lo que el fenecido les comentaba.

Así las cosas, para esta Corporación, tales episodios de infidelidad del causante, durante la época en que inició la convivencia more uxorio, esto es, enero de 1986, no fueron más que simples actos de infidelidad cometidos por uno de los compañeros que, por más recurrentes y prolongados que hayan sido, en momento alguno llevaron a que la unión marital de hecho no se conformara.

Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 2013, de la que fue ponente el H. magistrado doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, dijo lo siguiente: “…los únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son: “[…] “b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.

“No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. 12 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). “…cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. “La Corte en punto del comentado elemento anotó que ‘la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, […] deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas o de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje’ (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).

“Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que ‘una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña’ (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01)”.

En consecuencia, los actos de infidelidad que narraron los señores CILIA y LUIS OLARTE no impidieron que la convivencia more uxorio se iniciara en la época que determinó la Juez a quo. SEGUNDO REPARO CONCRETO PLANTEADO FRENTE A LA DECISIÓN POR LAS RECURRENTES Consideran las apelantes que la excepción de prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sí está llamada a prosperar, porque el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se extinguió, en su totalidad, sin que la demandante hubiese notificado a todos los integrantes del extremo pasivo dentro del año siguiente al que se le notificó a aquella el auto admisorio de la demanda y que, por esta razón, la presentación del libelo no interrumpió el término de la prescripción, lo que solo ocurrió con la notificación de la 13 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO, cuando ya habían pasado más de 3 años desde la disolución de la unión marital de hecho, pues las herederas del extinto conforman un litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL SEGUNDO REPARO PLANTEADO POR LAS APELANTES Sobre la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se prevé lo siguiente: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

“Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. Respecto del término antes referido, se ha dicho que es uno de los que en el ordenamiento legal se denominan prescripciones de corto tiempo, sobre lo cual la doctrina ha dicho lo siguiente: “…una vez disuelta la sociedad patrimonial, la ley establece un período anual prescriptivo.

“Como quiera que en este caso no se trata de un interés jurídico social como el que se tiene durante la sociedad marital sino, más aún se trata de la exigibilidad y facultad para hacer concretar el derecho social de gananciales que puede hacerse efectivo a partir de la causa móvil que determina su disolución social; es lo que realmente justifica que se establezca este hecho, entendido en su exacto sentido, como momento inicial para el cómputo del plazo de un año. “(…) “Este plazo de un año corre ininterrumpida y continuamente desde el hecho que le da origen (vgr. las causas ordinarias ipso iure que se controvierte a la separación de hecho, o ruptura de la comunidad de esfuerzos, etc.) a la disolución que debe decretarse judicialmente.

Por lo tanto, corre contra toda clase de personas y no se suspende (Arts. 2545 y 2544 C.C.). “Así mismo, por regla general no se interrumpe sino en dos casos: El primer caso ocurre cuando mediante convenio escrito se concede plazo o se reconoce en él la existencia y disolución de la sociedad patrimonial marital, evento en el cual se interrumpe la prescripción, y a ella sucede la ordinaria de diez años de la demanda (parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990) con la carga procesal (también aplicable a este caso, como regla general de los procesos civiles) de que 14 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). dentro de los ciento veinte días a la notificación el demandante se haga notificar (personalmente o al acreedor) el auto admisorio al demandado (Art. 90 C.P.C.)” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, “Derecho Marital-Filial- Funcional”, 5ª. ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2013, p. 287 y 288).

Y sobre la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la comunicación de tal providencia a la parte actora, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sentado lo que se transcribe a continuación: “Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. ‘La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste.

Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente’. “(…) “En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. “De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor.

“(…) “3. Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.

“Así se reconoció en la sentencia SC5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante. 15 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP. SENTENCIA).

“Si se debe a circunstancias subjetivas que evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetivas y ajenas a sus posibilidades de actuación. A tal respecto, se explicó: “(…) “En todos esos pronunciamientos, el entendimiento de la Corte fue el mismo: que el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.

“El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, mas no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción. “En consecuencia, la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad que favorecen al demandante diligente, no pueden resultar afectadas por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia. “Es decir que una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, como la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias objetivas ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal, lo cual no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta que no es jurídicamente posible imponer una carga procesal si no se cumple el presupuesto objetivo para su realización. “En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.

“Por ello, no es posible considerar las consecuencias adversas del incumplimiento de una carga procesal como una ‘sanción’, entendida como ‘castigo’, pues si así fuera, habría que concluir que todas las normas procesales que 16 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). establecen cargas imponen ‘sanciones’ y ‘estímulos’ al mismo tiempo, lo cual no tendría ningún sentido. “En cualquier caso, las consecuencias adversas por el incumplimiento de una carga procesal exigen como condición o presupuesto para su imposición, que el incumplimiento se deba a las posibilidades de decisión o actuación de la parte interesada, es decir que sea su responsabilidad; pero jamás podría entenderse como una ‘sanción’ o ‘castigo’ que tiene que asumir por el simple hecho, ajeno a su conducta, del paso del tiempo; o por la imposibilidad de cumplir su carga debido a factores originados en deficiencias de la administración de justicia o en la mala fe de su contraparte” (sentencia SC5680-2018, de 19 de diciembre de 2018, M.P.: doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).

En el presente caso, al no existir inconformidad alguna en relación con la fecha de terminación de la unión marital de hecho, se tendrá el 8 de mayo de 2015 como la calenda a partir de la cual debe contabilizarse el término con el que contaba doña GRACIELA para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de modo que el plazo que aquí se analiza vencía, en principio, el 8 de mayo de 2016, de ahí que no exista duda alguna acerca de que, en la fecha en que se radicó la demanda ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, vale decir, el 1º de diciembre de 2015, no había prescrito la acción. Ahora bien, sostienen las apelantes que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, porque la totalidad de los herederos del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE, quienes conforman un litisconsorcio necesario, no fueron notificados del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia a doña GRACIELA, pues la señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO solamente vino a notificarse, por conducta concluyente, el 5 de diciembre de 2019, esto es, cuando ya habían transcurrido cuatro años desde la comunicación de la aludida decisión a doña GRACIELA (3 de diciembre de 2015).

Al respecto, considera la Sala que no les asiste razón a las recurrentes porque, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia expuesta en párrafos precedentes, resulta claro que el término de prescripción no corre de manera objetiva, sino que deben analizarse el comportamiento diligente de la actora, el actuar de la administración de justicia y el de la misma contraparte. 17 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). Sobre estos aspectos, debe decirse que no hay duda acerca de que doña GRACIELA fue diligente a la hora de cumplir la carga de vincular a los herederos determinados e indeterminados del causante, pues atendió de manera expedita todas las órdenes que impartió la Juzgadora de primera instancia, al punto de que, sin haberse vinculado formalmente a doña MARBY como integrante del extremo pasivo, le remitió las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G. del P., las cuales no tuvo en cuenta la directora del proceso, simplemente, porque la actora no aportó el registro civil de nacimiento que acreditara la calidad de heredera de la citada.

Ahora, si bien era indispensable el documento que echó de menos la Juez a quo, para determinar si había lugar o no a vincular a la mencionada como parte del extremo pasivo, es claro que aportarlo no era carga exclusiva de doña GRACIELA, en la medida en que la Juez a quo debió observar lo dispuesto en el artículo 61 del C.G. del P., esto es, integrar en debida forma el contradictorio para evitar futuras nulidades procesales, más aún cuando de la revisión de diferentes piezas procesales se concluía que, en efecto, la señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO era una hija del extinto, irregularidad procesal que solo vino a corregirse por esta Corporación el 6 de noviembre de 2019, cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de septiembre del mismo año, por la falta de vinculación de la mencionada.

Por eso, no resulta lógico que la actora asuma las consecuencias adversas que traería consigo reconocer la prescripción originada en la circunstancia de que el contradictorio se integró pasado un año desde que se le notificó el auto admisorio de la demanda a doña GRACIELA, pues es claro que su actuar procesal encontró respaldo en la legitima confianza generada por el hecho de que el a quo permitió que el proceso siguiera su curso normal hasta dictar sentencia, sin haber integrado debidamente el contradictorio y, en consecuencia, la irregularidad procesal que llevó a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en primera instancia para que se integrara, en debida forma, el litisconsorcio con la apelante, no lleva a que la actora asuma las consecuencias adversas del paso del tiempo y, en esa medida, se le impida obtener el reconocimiento de los derechos económicos derivados de la unión marital de hecho que conformó con el causante.

Entonces, resulta claro que, aunque la notificación efectiva de doña MARBY tuvo lugar cuando ya había transcurrido más del año de que trata la norma antes mencionada, tal situación no se debió al actuar negligente de la actora y, por tal razón, esta Corporación judicial no puede declarar probada la excepción de prescripción alegada. 18 PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA (AP.

SENTENCIA). Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará, en lo que fue objeto del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia apelada, esto es, la de 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas a cargo de las apelantes, a excepción de la señora ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN, por estar amparada por pobre.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-012-2015-01085-02 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-012-2015-01085-02 Rad: 11001-31-10-012-2015-01085-02