EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO RADICADO 110013105014202200556-01 CLASE DE PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADA JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE VINCULADA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” En Bogotá D. C. a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES El BANCO DE BOGOTÁ S.A. presenta demanda especial en donde solicita se declare que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde es trabajador de la entidad bancaria, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1 de noviembre de 1988, y que en la actualidad desempeña el cargo de Supernumerario VIII; que hace parte de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, en calidad de Fiscal y, como consecuencia de ello, goza de garantía de fuero sindical; que le fue reconocida pensión de vejez, por lo cual se encuentra inmerso en la causal establecida en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.
Como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical y se le conceda permiso para finalizar con justa causa el contrato de trabajo, y al pago de costas y agencias en derecho (archivo 04, carpeta 1 instancia, exp. Digital). EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 Como hechos fundamento de las pretensiones se señaló en síntesis, que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A. el día 1 de noviembre de 1988; que en la actualidad se desempeña en el cargo de Supernumerario VIII en la ciudad de Bogotá; que esta afiliado a la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”; que de acuerdo con la «constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical», del 16 de noviembre de 2021, bajo el número JD-159-0 de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, se indicó que el trabajador Jaime Eduardo Corredor Laverde responde a la calidad de Fiscal de la Seccional Bogotá de la mencionada organización sindical.
Narró que, en calidad de empleador y en uso de la facultad otorgada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solicitó el 18 de febrero de 2022, ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, expedida por Colpensiones se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el día 29 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el día 20 de septiembre de 2022, radicó derecho de petición ante Colpensiones en atención a la falta de respuesta por parte de la entidad a los recursos presentados; que al no darse pronunciamiento alguno por parte de la entidad pensional, decidió interponer acción de tutela; que el día 24 de octubre de 2022, se profirió sentencia en la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso.
Acotó que, mediante Resolución SUB No. 304948 del 3 de noviembre de 2022, Colpensiones revocó la Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, y en su lugar, reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, indicándose en el numeral tercero de dicho acto administrativo que ingresaría en nómina de pensionados en el periodo de noviembre de 2022; que mediante comunicación escrita del 8 de noviembre de 2022, se le informó al trabajador la intención de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la causal establecida en el numeral 14, literal a), del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, siendo notificado mediante correo electrónico jecol59@gmail.com, jecol@gmail.com, así mismo se hizo por correo certificado (archivo 04, carpeta 1 instancia, exp.
Digital). POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El señor JAIME EDUARDO CORREDOR LA VERDE dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial en audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2023, oponiéndose a las pretensiones 1, 3, 4, 5 y 6, no se opuso a la EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 segunda pretensión en el que se señala que es parte de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios.
En cuanto a los hechos, admitió como ciertos la relación laboral, la fecha de inicio de la labor, el cargo ejecutado, la calidad que ostenta en la organización Sindical «ACEB», la aceptación de las justas causas para terminar el contrato dispuestas en la ley, la Resolución SUB No. 164105, la acción de tutela que fue instaurada por el empleador, la expedición de la Resolución SUB 304948, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, la comunicación que le dio a conocer la intención del Banco de dar por terminado el contrato; en cuanto a los demás hechos, manifestó no ser ciertos algunos de ellos y no constarle los restantes.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la causal invocada para terminar la relación laboral y, por ende, el levantamiento del fuero sindical, pase jurídico irregular y presuntamente ilegal (archivo 22, carpeta 01 exp, digital). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024 (archivos 45, exp.
Digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la justa causa que trata el numeral 14 del art. 64 del C.S.T., invocada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado el señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LEVANTAR el fuero sindical que amparaba al señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE y en consecuencias, AUTORIZAR AL BANCO BOGOTÁ S.A., la terminación del contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Tásense. Como fundamento de su decisión señaló que, el problema jurídico que debía abordarse consistía en establecer si había lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado y, por ende, si debía autorizarse al Banco de Bogotá a dar por terminado el contrato laboral; que para ello, debía analizarse si se configuraba la causal invocada por la parte demandante para dar por terminado el contrato de trabajo.
Adujó que, en el presente asunto se encontraba demostrado que el demandado goza del amparo de fuero sindical en su calidad de Fiscal de la Organización Sindical «ACEB», por lo que en esa medida no podía ser despedido, ni desmejorado su condición de trabajo sin previa calificación de la justa causa por parte del juez del trabajo. Aludió que, la parte actora alegaba que existía justa causa para el despido ante el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado; sin embargo, este último señalaba que si bien ante el cumplimiento de la orden dada a través de la acción de tutela EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 instaurada por el empleador se había expedido por parte de Colpensiones la Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, lo cierto era que dicha decisión constitucional había sido revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que condujo a Colpensiones a que expidiera la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, mediante la cual dejó sin valor y efecto la resolución que dio lugar al reconocimiento pensional, razón por lo cual sostenía la pasiva que no había adquirido el estatus de pensionado, al punto que no se le estaba pagando mesada pensional alguna; por tanto, no se daban los presupuestos del literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST.
Acorde con lo anterior, dispuso el operador de primera instancia que la causal invocada en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST, señalaba como tal, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez, estando al servicio de la empresa, de manera que le correspondía entrar a verificar si el empleador había cumplido con ese deber, hizo relación al interrogatorio de parte vertido por la representante legal del Banco accionante, quien en esa diligencia había manifestado que el demandado cumplida la edad de pensión y la densidad de cotizaciones, y a pesar de haber tenido conversaciones previas sobre el tema, no había iniciado el trámite para el reconocimiento de la prestación, por lo que a raiz de ello, había procedido a dar aplicación al parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siendo concedida la pensión a través de la resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución DIP 14359 de 10 de noviembre del mismo año, decisión que se mantuvo en la Resolución SUB 31072 del 07/02/2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa de reconocimiento pensional formulada por el demandado, señaló que si bien Colpensiones mediante Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, dicha providencia lo que había ordenado era que se remitiera el expediente administrativo a la subdirección de determinación de derechos de esa entidad, por lo que la concesión de la pensión se encontraba vigente.
Sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, había quedado acreditado que al no haber realizado el trabajador el trámite para el reconocimiento y pago de esa prestación, la norma autorizaba al banco demandante para efectuarlo, por lo cual se configuraba la justa causa para terminar el contrato de trabajo; arguyó que, a pesar de lo alegado por la parte demandada, la activa había cumplido con la carga procesal de acreditar la ocurrencia de la justa causa.
De otro lado, señaló que en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión el demandado había excepcionado la mala fe de la entidad demandante, porque el Banco había iniciado el trámite del reconocimiento pensional ante Colpensiones sin su autorización; frente a lo cual refirió el a quo que los testigos y el representante legal EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 habían sido claros al manifestar que al cumplir los trabajadores del banco los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional, se acercaban a ellos a asesorarlos sobre el trámite a seguir ante el fondo al cual se encontraban afiliados y se les informaba que de no realizarlo, ellos efectuarían esa gestión; que en el caso del señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, la testigo Avellaneda Portilla, había sido enfática en manifestar que fue la encargada de convencerlo de iniciar el trámite pensional, pero que el señor Corredor Laverde le había señalado que como directivo sindical buscaría el momento oportuno para hacerlo, hecho que era corroborado por la testigo luz Darí Valbuena Cañón, quienes prestaban sus servicios en el Departamento de relaciones Laborales para la activa.
Dijo que, si en gracia de discusión, la parte demandante no hubiera informado al señor Corredor Laverde el trámite para iniciar el reconocimiento pensional, ello en nada incidía, por cuanto el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, autorizaba al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando pasados 30 días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para adquirir la pensión de vejez, él no lo ha hecho, sin que lo condicionara que para poderlo hacer debía informarle al trabajador, lo cual era explicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1178-2022.
Indicó que, la parte accionada también había señalado como medio de defensa que la documentación que se entregó a Colpensiones para el trámite de la pensión, se había allegado una declaración de no pensión, que no había sido firmada por él, lo cual era verdad; no obstante, no se evidenciaba irregularidad o la ilegalidad alegada, puesto que a folios 4 a 7 del anexo digital número 03, se encontraban los documentos allegados para el reconocimiento de la pensión, en los que sin lugar a dudas se indicaba que quien había solicitado el reconocimiento pensional era una tercera persona, en este caso el empleador Banco de Bogotá. Arguyó que, sumado a lo anterior, el tema de la irregularidad del documento en cita ya había sido analizado en la Resolución SUB31072 de 07/02/2023, donde se concluyó que la documental aportada cumplía con todos los requisitos legales para tenerla en cuenta para la decisión tomada; además de que no se había aportado decisión alguna adoptada por un Juez Penal en tal sentido, razón por la cual las pruebas allegadas como sustento de la petición del reconocimiento de la prestación estaban revestidas de total legalidad; que adicionalmente se tenía que con la resolución en la que se negó la revocatoria directa, había mantenido en firme el reconocimiento pensional consignándose los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2022, a marzo de 2023, en el Banco de Bogotá, sucursal Santa Teresita, pero al no haber sido reclamados por el pensionado, se había realizado la respectiva devolución a la administradora de pensiones el 13/04/2023, encontrándose suspendido el pago EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 precisamente por el no cobro de las mesadas.
Precisó que, si bien con la Resolución 1671 de 01/02/2023, se había dejado sin efectos el acto administrativo DPE 14359 de 10/11/2022, lo cierto era que esa decisión se había tomado con anterioridad al 07/02/2023, esta última data en la que se había ratificado el reconocimiento pensional al demandado, quien se notificó personalmente de ese acto administrativo el 17/02/2023; concluyendo el Juez que procedía la solicitud de levantamiento del fuero sindical; en consecuencia, se le concedía al empleador el permiso para despedir al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que el despacho había apreciado erróneamente las pruebas, al darle un peso jurídico que no tenía la Resolución SUB 31072 de 07/02/2023, ya que cuando se interpuso la petición de revocatoria directa contra la Resolución SUB 164105 del 21/06/2022, dicho acto administrativo lo que había hecho era negar la pensión de vejez; que al remitirse expresamente a la parte resolutiva decía «PRIMERO: declarar improcedente la solicitud de Revocatoria directa presentada contra la Resolución SUB 164105 de 21/06/2022», por lo que no se decía nada respecto de que se hubiera reconocido la pensión. Acotó que, solicitaba se revocara en su totalidad la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, estableciéndose que no gozaba de mesada pensional de jubilación, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había revocado la sentencia de tutela de primera instancia, señalando: «La Sala considera que hasta que no sea aclarada en instancia Penal lo denunciado por el señor Laverde, no puede ser amparado su derecho de petición invocado por el Banco, ya que no hay certeza de que la solicitud de pensión realizada por este haya sido radicada de conformidad con las normas legales»; por lo tanto, no era precisamente esta instancia laboral la que debía calificar la conducta de la representante legal del Banco; por el contrario, se había subsanado por parte de la Juez el error garrafal cometido por la representante legal del Banco, pues si bien la ley autorizaba al empleador a solicitar el reconocimiento pensional, no lo autorizaba a firmar documentos para el cumplimiento de ese mandato legal, siendo por ello que se expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, razón por lo cual no goza de pensión, ni ha recibido ninguna suma de dinero como mesada pensional.
Reiteró que, si bien el empleador contaba con una autorización legal, la misma debía ser transparente, frente a lo cual debía verificarse los documentos allegados con el expediente de Colpensiones en donde se encontraba el formulario de autorización o notificación a través de correo electrónico, el cual aparecía firmado por la señora Gabriela Bonilla de un correo electrónico que no correspondía al suyo, desviando la información EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 en la que debió ser enterado, para lo cual también debía verse los folios 31 a 40, y subsiguientes del cuaderno 34 respuesta de Colpensiones, en donde se podía verificar que la correspondencia enviada a nombre de Jaime Corredor Laverde fue recibida en el correo JBonilla@bancodeBanco.com, el cual fue suministrado por la representante legal del empleador, sin que hubiera quedado demostrado que dichas comunicaciones fueron entregadas por él; que adicionalmente aparecía la Resolución SUB 164105 de fecha 21/06/2022, en donde le fue negado el reconocimiento pensional, acto administrativo que no le fue notificado en forma personal, sino que fue notificado a la señora Gabriela Bonilla guardo, sin que ella se lo hubiera informado; que adicionalmente, el Banco había interpuesto recurso frente a dicha decisión allegando certificación bajo juramento de no pensionado, nombrándolo como responsable de la manifestación bajo juramento, a pesar de que no había sido firmado, viéndose en la necesidad de poner en conocimiento tal irregularidad a la Fiscalía. Sostuvo que, si bien era cierto que existía una certificación de pensión, la misma era de fecha 16/12/2022, es decir 2 días antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocará la decisión del Juez 56, y dejara sin efecto la Resolución que le otorgó la pensión, por eso resultaba necesario fijar la atención en las certificaciones erróneamente valoradas por el Juez, porque las certificaciones seguidas y obrantes 614-615-616-617 del 13/04/2023 y 618 y 619 09/06/2023, del expediente allegado se informaba que estaba suspendida la mesada pensional de Jaime Corredor, siendo el motivo por el cual no fueron reclamadas, pues ante la decisión del Tribunal no le era dable apropiase de un dinero de forma ilícita, ya que estaría cometiendo la presuntas conductas de hurto o de abuso de confianza, o de aprovechamiento ilícito de apropiación de dineros que no le corresponden.
CONSIDERACIONES La Sala, en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66-A del CPTSS, resolverá el recurso en estricto sentido a lo que fue materia de alzada, acorde con las inconformidades planteadas por el apelante. Problema jurídico La Sala procederá a determinar si hay lugar o no a ordenar el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado por existir una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; en consecuencia, autorizar su despido.
En el presente asunto, no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existe un contrato laboral a término indefinido, que inició EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 el 1 de noviembre de 1988, en el cual el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde se desempeña en el cargo de Supernumerario VIII; ii) que el demandado funge como Fiscal en la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS «ACEB», según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo; iii) que el Banco de Bogotá el día 18 de febrero de 2022, solicitó a nombre del trabajador Jaime Eduardo Corredor Laverde el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; iv) que Colpensiones expidió la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, en el que negó el reconocimiento pensional a favor de Jaime Eduardo Corredor Laverde; v) que frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte del Banco; vi) que al no haberse resuelto los recursos en término el Banco demandante interpuso acción de tutela que se conoció por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2022, amparó su derecho de petición; vii) que en virtud de la sentencia de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022, en el que se resolvió el recurso de reposición, revocando la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, y concediendo el derecho pensional a Jaime Eduardo Corredor Laverde a partir del 1 de octubre de 2022; viii) que el día 8 de noviembre de 2022, el Banco de Bogotá remitió carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, condicionada a la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical; ix) que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá; x) que Colpensiones en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023; xi) que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde presentó el día 18 de noviembre de 2022, ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022, que fue declarada improcedente por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 31072 del 7 de febrero de 2023.
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR Al respecto, se tiene que la causal invocada por el Banco demandante para dar por terminado el contrato laboral con justa causa se fundamentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 14, del artículo 62 del CST, en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez que hizo Colpensiones a través de la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022; lo primero que debe señalarse, es que en tratándose de trabajadores aforados, en los términos del artículo 410 del CST, son justas causas para autorizar su despido: EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Dicho esto, y sobre la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por el Banco demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3108-2019, señaló: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;
(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, se identifican las siguientes características, relacionadas con la causal invocada por el banco demandante para el despido con justa causa: i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; ii) se viabiliza cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina; iii) no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad; iv) el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y los beneficiarios del régimen de transición. Pues bien, a fin de establecerse si el empleador cumplió con el término señalado en el inciso segundo, del parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel».
Del material probatorio se observa que, el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde nació el 19 de junio de 1959, de manera que arribó a los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2021, momento para el cual según la historia laboral allegada por Colpensiones contaba con 2.139,28 semanas de cotización, por lo cual puede afirmarse que el trabajador para el 19 de junio de 2021, ya reunía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho pensional.
En el interrogatorio de parte rendido por el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, confesó que a pesar de encontrarse reunidos los requisitos para la pensión de vejez no había presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional, asegurando que no lo hizo porque se encontraba recogiendo información, ya que no le aparecía todo el número de semanas cotizadas, por lo que estaba buscando a 2 antiguos patronos para poder llevar esa información ante la entidad pensional.
De otro lado, la señora Luisa Fernanda Avellaneda Portilla quien declaró como testigo, refirió que laboraba en el cargo de analista en la Dirección de Talento Humano de la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco de Bogotá, afirmando que recién ingresó al Banco en el año 2020, una de sus primeras funciones fue la de tener el acercamiento con todos los colaboradores de la entidad que tenían los requisitos para adquirir la pensión y poderlos acompañar en dicho trámite; precisó que, en el caso del señor Jaime Eduardo recordaba que él le había indicado que no estaba interesado en su colaboración, sin que le EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 permitiera darle la información para explicarle en que consistía el programa, que simplemente le había manifestado que él se pensionaba cuando lo considerara pertinente.
De conformidad con lo señalado, se considera que el empleador en efecto cumplió con el término establecido en la norma, pues es claro que para el 18 de febrero de 2022, momento en que presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, ya habían transcurrido los 30 días desde que el trabajador había reunido los requisitos para acceder al derecho pensional; sin embargo, no solicitó ante la entidad pensional su derecho, hecho que le permitió al Banco demandado en virtud del parágrafo 3, artículo 9, de la Ley 797 de 2003, solicitar a nombre del trabajador tal reconocimiento, en ese entendido, la entidad demandante acató en estricto rigor la norma, sin que hubiera sido necesario como lo hace entender el apelante que debía previamente haberlo notificado de la iniciación de dicho trámite, pues tal requisito no se encuentra contemplado en la Ley.
Cabe resaltar que el único documento encontrado en el cual se podría entender que corresponde a la petición presentada por el trabajador para el reconocimiento de tiempos, es la que milita a folio 466 de la carpeta 35, del expediente digital; empero, la misma fue presentada el 3 de noviembre de 2022, es decir con posterioridad a la solicitud radicada por el empleador, tal como se puede apreciar de la siguiente imagen: Otra de las condiciones que tiene que cumplir el empleador de acuerdo a la sentencia previamente citada, es que se haya notificado al trabajador del reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina.
En relación con ello, refiere el apelante que actualmente no cuenta con una pensión de vejez reconocida, ello en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en la que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 que había ordenado a Colpensiones a expedir acto administrativo para resolver los recursos interpuestos por el Banco frente a la resolución que negó la pensión; que Colpensiones en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, la cual se encontraba vigente; en este orden, a fin de determinar si efectivamente le asiste razón al recurrente, resulta pertinente realizar un análisis del caudal probatorio arrimado.
Se tiene que, la solicitud inicial presentada por el Banco de Bogotá fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, indicándose como fundamento de la negación que no se había aportado formulario de declaración de no pensión; que frente a tal decisión la entidad interpuso los recursos de reposición y apelación, que no fueron resueltos en término, lo cual llevó a el Banco a tener que interponer acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien le halló la razón a la entidad bancaria, por lo que Colpensiones expidió la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022, concediéndole la pensión de vejez al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, decisión que fue confirmada a través de la Resolución DPE 14359 del 10/11/2022; sin embargo, posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, revocó tal decisión, en la que argumentó: EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 Como bien lo advierte el recurrente, Colpensiones en cumplimiento de la anterior orden expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, en donde señaló: Seguidamente, nota la Sala que Colpensiones expidió la Resolución SUB 31072 del 07/02/2023, en donde resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Corredor Laverde el 18 de noviembre de 2022, allí Colpensiones la declaró improcedente, pero adicionalmente expuso: EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 Del mencionado recuento, se aprecia que si bien Colpensiones por medio de la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, acató la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, lo cierto es que con la manifestación que hizo posteriormente, dejó en claro que se mantenía el reconocimiento pensional, aclarando que no se advertían irregularidades en el trámite efectuado por el empleador, aunado a que no existía pronunciamiento por parte del Juez Penal, siendo este el último pronunciamiento que realizó la entidad, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad; por lo tanto, le asiste razón al Juez de primer grado en cuanto a que el reconocimiento de la referida prestación, pese a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, se mantuvo vigente por la entidad pensional; tan cierto es lo anterior que incluso milita dentro del informativo, respuesta que le dio Colpensiones al señor Jaime Eduardo de fecha 14 de junio de 2023, en la que le indicó que había ingresado en nómina en noviembre de 2022, encontrándose en estado de suspendido, pero por el no cobro de mesadas, es decir, por la omisión o negligencia del señor Corredor en reclamar el dinero de su mesada, más no porque se hubiera revocado el acto administrativo de reconocimiento, tal y como consta en la siguiente imagen: EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 En ese sentido, no encuentra la Sala razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia, más a un cuando no se evidenció irregularidades en el trámite realizado por el empleador, pues de las solicitudes por él presentadas ante Colpensiones, siempre manifestó que lo hacía en nombre del trabajador, de acuerdo a las facultades previstas en la ley, por lo que no aprecia su intención de querer suplantar al afiliado; ahora si bien, el apelante manifiesta que existió falsificación de su firma en algunos de los documentos presentados ante Colpensiones por parte del Banco, ese será un asunto que deberá dirimir la autoridad competente y no el Juez Laboral.
Debe destacarse también, que dentro del expediente administrativo del señor Corredor Laverde, se encuentra notificación que le hizo Colpensiones frente a la resolución de reconocimiento pensional, así: EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 Ahora bien, aun si en gracia de discusión se dijera que al no existir constancia de envío de la anterior comunicación, se entendiera que no fue notificado por Colpensiones de la Resolución de reconocimiento pensional, debe tenerse en cuenta que el señor Corredor Laverde fue vinculado a la acción de tutela instaurada por el Banco, en donde se hizo parte y además, impugnó la decisión de primera instancia, por lo que allí conoció del trámite que estaba adelantando el empleador ante la entidad pensional e incluso presentó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de reconocimiento, por lo cual no cabe duda que el Banco de Bogotá cumplió con los requisitos normativos y jurisprudenciales para dar lugar al despido con justa causa del trabajador, lo cual conlleva a que deba confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, comoquiera que su recurso de alzada no salió avante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado Jaime Eduardo Corredor Laverde dada su condición de Fiscal del ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS «ACEB», y autorizó a el BANCO DE BOGOTÁ, a dar por finalizado el vínculo laboral de dicho trabajador.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01 ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN Magistrada AUTO DEL PONENTE: Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a cargo de la parte demandada, en la suma de $1.300.000.
ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado Ponente 014 2022 00556 01