Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503920210053001

Sala: SALA CIVIL

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO Y COLPENSIONES

Rad. 11001310503920210053001 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral Bogotá D.C., febrero doce (12) del año dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia. Parte demandante: Carlos Arturo Montoya Villa Parte demandada: Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y Colpensiones Radicación: 11001310503920210053001 Fecha de la decisión: Sentencia del 25 de junio de 2024 Motivo: Apelación demandada y grado jurisdiccional de consulta Tema: Contrato realidad M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Link Proceso: 11001310503920210053001 AUTO Atendiendo la sustitución de poder efectuada por el representante legal de la firma UNION TEMPORAL W&WLC UT, al Dr. Juan Pablo Melo Zapata, se dispone reconocer personería adjetiva al precitado profesional del derecho para que funja como apoderado sustituto de Colpensiones.

(doc.05 cuaderno segunda) El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, contra la Rad. 11001310503920210053001 sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. El señor Carlos Arturo Montoya Villa, llamó a juicio a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que entre él y la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992; que se declare que durante el término de duración del contrato de trabajo se omitió la afiliación y pago de los aportes a su nombre en el fondo de pensiones correspondiente; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo a cancelar a su nombre ante Colpensiones, las cotizaciones pensionales no realizadas entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, trasladando a la AFP el cálculo actuarial por aquellos aportes; que se ordene a Colpensiones que una vez sea cancelado el cálculo actuarial por los periodos dejados de cotizar se reconozca la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 1 de septiembre de 2021; la indexación y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios como trabajador de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo desde el 1 de septiembre de 1989 al 30 de enero de 1992 en la ciudad de Bogotá; que su jefe directivo era el Presidente de la Federación, en esa época era el señor Jaime Quintero Cano, quien ejercía la subordinación y de quien dependía en su calidad de trabajador de la Federación; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm; que cuando habían carreras o actividades automovilísticas el fin de semana también debía laborar; que dentro de sus obligaciones se encontraba ser responsable del campeonato nacional de rallyes, ventas y patrocinios, estimular la inscripción de participantes, medir y calcular cada rallye, conseguir los jueces de puntos de control en cada ciudad, dar los resultados de esas competiciones y encargarse de la premiación; que también como parte de sus funciones, debía impulsar la creación de clubes automovilísticos nuevos en diferentes ciudades, participaba en las carreras dirigiéndolas, como comisario técnico y cronometrándolas; que de esas actividades debía rendir informes al presidente de la Federación demandada; que las labores desarrolladas eran realizadas personalmente por él y no podían ser delegadas en terceras personas; que por sus labores recibía un Rad. 11001310503920210053001 salario mensual de $65.120; que durante el desarrollo de esa relación laboral nunca fue afiliado ni se le pagaron aportes pensionales; que mediante derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2018, solicitó a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, expedir certificado de tiempos de servicios cotizados al fondo de pensiones entre septiembre de 1989 hasta enero de 1992 y el número patronal bajo el cual se realizaron esos aportes; que mediante respuesta del 23 de marzo de 2018 la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, contestó que después de realizar la correspondiente búsqueda no se encontró la información solicitada y que debía presentar las pruebas de la existencia de esa vinculación laboral.

Así mismo señaló, que el 31 de mayo de 2018 presentó ante Colpensiones, solicitud de actualización de datos y/o corrección de historia laboral; que mediante oficio del 30 de julio de 2018 Colpensiones frente al reclamo por la falta de cotización de aportes por los periodos del 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992 y de marzo de 1992 correspondientes a la Federación señaló que no se habían encontrado registros de pagos; que el 26 de abril de 2019 presentó ante Colpensiones solicitud de pago de pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución SUB 134851 del 30 de mayo de 2019; por contar con 1.097 semanas cotizadas; 1.1 Contestación a la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al momento de contestar la demanda señaló no constarle los hechos relacionados con la relación laboral alegada y ser ciertos los relativos a la solicitud de la corrección de historia laboral como de pensión de vejez, y la negativa de tales pedimentos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que desconocía el presunto vínculo laboral señalado por el actor.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

(doc.08) Rad. 11001310503920210053001 La Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, al momento de contestar la demanda señaló no ser ciertos la mayoría de los hechos, toda vez que el demandante no tuvo vínculo laboral ni civil o de prestación de servicios con dicha entidad para los periodos del 1 de septiembre de 1989 al 30 de enero de 1992, habida cuenta que no laboró ni prestó sus servicios, siendo prueba de ello la inexistencia de algún tipo de contrato laboral tanto verbal como escrito, observándose la inexistencia de los elementos presuntivos del contrato de trabajo, tales como remuneración, trabajo personal o subordinación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por no existir sustento probatorio que permita identificar la calidad de empleador del demandante.

Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; ausencia de causalidad; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de nexo causal; prescripción de la acción y la genérica. (doc.14) 1.2 Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2021 (doc.02); a través de auto calendado el 8 de febrero de 2022 se admitió la misma (doc. 04); mediante proveído del 16 de mayo de 2023, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y se tuvo por contestada la demanda, y se dispuso la remisión del proceso al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (d9c.18); el 8 de noviembre de 2023, tal juzgado avocó conocimiento y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 01 de agosto de 2022 (doc.19).

Tal acto tuvo lugar el 22 de enero de 2024, oportunidad en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc. 26).

El 25 de junio de 2024, se llevó a cabo tal audiencia, oportunidad en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se escucharon las alegaciones de las partes y se profirió la respectiva sentencia (doc.29). 1.3 Decisión De Primera Instancia El a quo, en decisión del 30 de noviembre de 2022 dispuso: Rad. 11001310503920210053001 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA como trabajador y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO como empleadora durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial, respecto de la vigencia de la relación laboral que el señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA sostuvo con la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO, esto es del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, con un IBC correspondiente al SMLV correspondiente a cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO a pagar el precitado cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez se efectué el pago del cálculo actuarial referido en los numerales anteriores, proceda a actualizar la historia laboral de la demandante y ABSOLVERLA respecto del reconocimiento pensional, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones y buena fe, relevándose el Despacho del estudio de las demás.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo como agencias en derecho una suma de equivalente a 1 SMLMV. Fundó su decisión bajo el argumento de que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, y de ser así entrar a establecer si le asistía derecho al demandante al Rad. 11001310503920210053001 reconocimiento y pago de los periodos faltantes de aportes al sistema de seguridad social; que en consecuencia para desatar dicho problema jurídico se tenías las documentales y testimonios obrantes en el cartulario, tendiéndose que al analizar tales medio de prueba se tenía la declaración extra juicio rendida por el señor Jaime Quintero Cano quién fue presidente de la Federación y quien manifestó que el demandante laboró en la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo desde septiembre de 1989 hasta enero de 1992, y que le constaba por cuanto fue presidente de dicha entidad durante dicha calenda y fue jefe directo del demandante, que por tanto conforme a dicha declaración y las manifestaciones de los testigos era evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992.

Que, frente a la obligatoriedad de realizarse las cotizaciones al sistema general de pensiones del demandante durante los periodos antes referido, se acogía el criterio de la Corte Suprema de Justicia dispuesto en la sentencia SL2654 de 2021, en la cual se consideró que antes del acuerdo 224 los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y que con la expedición de dicho acuerdo se determinó que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez, por lo cual los empleadores debían de hacer la provisión de capital del tiempo laborado y trasladarlo al RPM, por lo que le correspondía a la Federación demandada asumir el pago de los aportes causados a través del cálculo actuarial correspondiente y durante el periodo que el demandante prestó sus servicios esto era del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, que por ende, así tal demandada no tuviera la obligación de afiliar al demandante al ISS, si tenía a cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del artículo 260 del CST, y en esa medida debía de aprovisionar el capital requerido para el financiamiento de la prestación, que por tal motivo, procedía el pago del cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones, en razón a que el pago de intereses o indexación se aplica cuando se presenta mora en el pago del aporte.

Frente a la excepción de prescripción señaló que el derecho a perseguir el pago para la financiación de un derecho pensional no está sujeto al término de prescripción, conforme a la sentencia SL8544 de 2016. 1.4 Recurso de Apelación Rad. 11001310503920210053001 El apoderado judicial de la demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, interpuso recurso de apelación argumentando que se debía tener en cuenta que para que se demuestre la relación laboral se debe comprobar los tres elementos que establece el artículo 23 del CST, y que durante la contestación de la demanda y lo realizado durante el trámite procesal, no se logró probar la remuneración, la subordinación y la prestación del servicio, que no era solo poder argumentar la presunción por la manifestación por parte del testigo sino que se debe entrar a analizar cada aspecto en particular, esto era, la resolución establecida y expedida por Colpensiones, en donde se logran unas cotizaciones de marzo de 1989 a diciembre de 1989 con la Compañía Arcoíris Distribuciones Autos, donde se logra desvirtuar esa presunción de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, ya que el demandante estaba prestado el servicio a la sociedad Arcoíris Distribuciones Autos.

Señala, que adicionalmente con la manifestación bajo la gravedad de juramento del señor Jaime Quintero, la cual no podía tenerse como cierto, teniendo en cuenta que pese a que sea bajo la gravedad juramento no se lograba evidenciar la presunción de ese contrato de trabajo, que adicionalmente dentro de la investigación interna que se hizo por parte de la Federación y expedida por la revisoría fiscal, se evidenciaba que con el demandante no se le celebró ningún tipo de pago, laboral, ni comercial, ni civil, evidenciándose así que no se verificaba ningún tipo de relación laboral con el mismo, que por ello se tenía que la sentencia proferida no analizaba todo el material probatorio allegado, en el cual el mismo análisis realizado por Colpensiones frente a las cotizaciones realizadas en el año 1989 en donde se evidenciaba que si estaba laborando y ejecutando labores con la compañía Arcoíris Distribuciones Autos en qué momento estaba desempeñando una función con tal demandada. 2.

ALEGACIONES Colpensiones, al momento de presentar sus alegaciones de instancia señaló que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devengaba sus empleador dentro de los plazos y condiciones que determinan las normas que regulan la materia, por lo tanto, una vez la jurisdicción laboral declare la existencia de la relación laboral entre el empleador Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y el demandante, y ordene que se debe reconocer y pagar a favor de Colpensiones el cálculo actuarial por aportes Rad. 11001310503920210053001 en pensión desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, procederá tal entidad a realizar el correspondiente cálculo actuarial a solicitud del empleador.

La Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, al descorrer el traslado para alegar, señaló que se ratificaba en el recurso de apelación y solicitaba se revocara la sentencia. 3. MOTIVACIÓN 3.1. Presupuestos Procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 3.2. Sobre el problema jurídico a resolver. Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación laboral que se presentó entre el demandante y la entidad demandada, y en caso de establecerse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, entrar a establecer si la demandada Colpensiones, se encuentra obligada a efectuar la liquidación del cálculo actuarial y corregir la historia laboral.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Rad. 11001310503920210053001 En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016, SL2480-2018 y SL 994 de 20241, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.

Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, y para ello cita la sentencia CSJ SL1886- 2023: “…No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato Rad. 11001310503920210053001 laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento…” (Subrayado fuera de texto) El expediente reporta los siguientes medios de prueba: Declaración efectuada por el señor Jaime Quintero con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, donde consignó: “…declaro de manera juramentada, como expresidente de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo (FCAD) que durante mi presidencia, el Señor Carlos Arturo Montoya Villa, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.071.407 de Pereira, laboró desde el mes de septiembre de 1989, hasta el mes de enero de 1992 con la federación por mí dirigida en ese entonces.

Esta declaración es solicitada por el Señor Montoya, para constar que se cumplieron con las obligaciones pensionales y/o laborales para que le sean reconocidos sus respectivos aportes, de acuerdo a su trabajo en dichas fechas…” (fl.44-45 doc.01) Declaración bajo la gravedad de juramento efectuada por el señor Jaime Quintero, el 29 de julio de 2019 ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, donde expuso: “…CUARTO: …manifiesto que conozco al señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.071.407, desde hace más de 30 años, trabajamos juntos en la Federación Colombiana de Automovilismo (FCAD) durante mi presidencia, donde laboró desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta enero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo yo el jefe directo del señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA quien cumplía horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, también cumplía horarios los fines de semana cuando habían carreras automovilísticas, tenía la responsabilidad del Campeonato Nacional de Rallyes, ventas y patrocinios, estimular las inscripciones de los participantes, medir cada rallye, calcularlo y conseguir en cada ciudad los jueces de los puestos de control (60 y más en cada ciudad), dar los resultados en cada rallye, para un promedio de 45 competidores en cada rallye y encargado de la premiación por cada rallye y la definitiva (el campeón nacional) en Bogotá. Además impulsaba para que en diferentes ciudades se crearan clubes nuevos, estimulaba la navegación de Rallyes dictando cursos con los computadores Cassio, ayudaba con las carreras (cómo la Copa Sprint), en la dirección de carrera, comisario técnico, cronometraje, entre otras, tenía la responsabilidad de crear un Campeonato de mínimo 8 válidas y elaborar la correspondiente hoja de ruta, calcular los puestos de control, y entregar datos finales, así mismo tenía la Rad. 11001310503920210053001 obligación de presentarme resultados mensuales, por lo anterior existía un contrato de trabajo con la Federación Colombiana de Automovilismo (FCAD) quien realizaba los aportes a seguridad social…” (fl.47-49 doc.01) Según los artículos 188 y 222 del CGP2 las declaraciones extra juicio se aprecian sin ratificar su contenido a menos que la parte contra la que se aducen lo requiera, como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en entre otras en la sentencia 43094 del 17 de agosto de 20113, reiterada en la SL1227-20154 y SL 1744 de 20185, y como quiera que no fue solicita la ratificación de tal declaración extra juicio, puede ser apreciada.

Certificado expedido por el revisor fiscal de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, de fecha 22 de septiembre de 2022, documental en la cual se señaló que, una vez revisados los archivos históricos actualmente existentes en tal entidad, no se observaba que el señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA, hubiese laborado o recibido pagos a ningún título por parte de dicha Federación. (fl.20 doc.15) Reporte de semana cotizadas periodo 1967-1994 emitido por Colpensiones, en donde se verifica que obra como novedades registradas que el aportante Arco Iris Distribuidor Auto efectuó aportes a pensión en favor del demandante, registrando su ingreso el 13 de enero de 1989 y su retiro el 31 de enero de 1989.

Resumen de semanas cotizadas por empleador actualizado el 8 de junio de 2018, donde se evidencia que obran en favor del demandante aportes por los ciclos del 13 de marzo al 31 de diciembre de 1989, por parte del aportante Arco Iris Distribuidora. Certificado de existencia y representación legal de la demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, en donde se consigna que su objeto social es fomentar, organizar, administrar, representar y reglamentar técnicamente la práctica del deporte del automovilismo deportivo en el territorio nacional y sus modalidades, como son automovilismo competitivo y automovilismo recreativo en sus diferentes formas en que se práctica además de rallies, camper cross, velocidad duración, trial saltamontes, premios de montaña, kilometro lanzado, cuarto de milla, pruebas de habilidad dentro del Rad. 11001310503920210053001 ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social de manera armonica y coordinada con los distintos niveles jerárquicos del sistema nacional del deporte.

(20-23 doc.01) Oscar Sanz González, señaló que conoce al demandante hace más de 50 años cuando fue compañero de su hermano en la universidad y fueron compañeros en un deporte en conjunto que es el automovilismo, que el demandante trabajo con la Federación Colombiana de Automovilismo que fue el gerente y en esa época él era el presidente del auto-club occidente de Pereira el cual tenía reconocimiento deportivo de la Gobernación, entes de control y presencia en la federación en Bogotá; que el demandante trabajo allá como de 1989 a 1992, que muchas veces él fue a las instalaciones de la federación y vio al demandante allá, que fue infinidades de veces, que le constaba que el demandante se desempañaba como gerente porque en esos años la federación hacía unos eventos deportivos a nivel nacional y el demandante era quién agrupaba los auto clubes de automovilismo para hacer las válidas de ralis nacionales, carreras en el autódromo y todos esos eventos deportivos, y que él iba a absolutamente todo, que incluso habían unos eventos en pasto, Medellín, Cali, Eje Cafetero; que se imagina que el demandante estaba vinculado con la federación con sueldo y contrato; que el demandante estuvo finalizando 1989 y muy activo los dos años siguientes entre 1989 a 1992 en eventos que hacía la Federación en todo el país, que el demandante se retiró de la federación porque se dedicó más a las competencias que a lo directivo; que el demandante en el cargo de gerente haciendo las gestiones comerciales de vender los eventos comerciales que se hacían es esa época, llámense ralis, competencia de automovilismo, pruebas de fomento en Bogotá y todo el país y el demandante hacia toda la logística de patrocinios, el evento, conseguir escenarios, competidores; que Jaime Quintero Calvo fue muchos años presidente de la Federación, que al demandante le daba órdenes el consejo directivo de la federación o el presidente de la Federación señor Jaime Quintero Clavo; que al demandante los elementos de trabajo se los daba la Federación, que toda la parte económica y logística la daba la federación porque eran ralis y competencias que eran en todo el país y tenía que salir a hacer las rutas, hacer los puestos de control, estadísticas de puestos de control, clasificaciones de categorías de velocidad y que toda esa parte de logística la hacía el demandante; que no sabía que salario percibía el demandante; que le constaba que el señor Jaime Quintero le daba instrucciones al demandante porque viajaban en muchas ocasiones juntos y siempre los dos portaban los chalecos y escarapelas de la Rad. 11001310503920210053001 Federación dónde acreditaban que eran los miembros, presidente y gerente de la federación, que era quien le decía que eventos se hacía y aprobaban el calendario anual de los eventos, que le daba las instrucciones y él generalmente era comisario deportivo o jefe de ruta y estaba en un cargo que era ad honorem.

Gustavo Adolfo Puello Montoya, que conoce al demandante porque es su tío, que tiene conocimiento que estuvo como gerente de la Federación Colombiana de Automovilismo, que le consta porque estuvo vinculado durante muchos años a la Federación de Automovilismo a través del auto móvil club de occidente de Pereira que era miembro del auto-club y practicó en competencias de carreras en el autódromo y en railes y por eso siempre estuvo muy vinculado a la Federación; que el demandante estuvo vinculado con la Federación a finales del año 1989 y hasta el año 1992 pero no recordaba el mes exacto; que tenía claro porque en esa época el demandante vivía en Bogotá y él también vivía en Bogotá; que hasta donde sabía el demandante era empleado de la Federación porque trabajaba en tiempo completo en la Federación que inclusive en algunas ocasiones lo fue a visitar allá en la oficina; que el demandante como gerente de la Federación cumplía las funciones inherentes a la gerencia que organizaba los campeonatos, media los recorridos de los raíles, tenía que ver con la consecución de los comisarios deportivos, que los conoce porque en alguna oportunidad fue directivo de la Federación Nacional de Automovilismo; que conoció a Jaime Quintero y estuvo muchos años vinculado con la Federación de Automovilismo y más que todo lo conoció allá porque él estuvo muchos años participando en competencias y el señor Quintero estuvo en diferentes cargos en la Federación y en la Junta directiva; que entiende que el demandante recibía órdenes de la Federación pero no lo podía afirmar porque eso nunca lo comentó con el demandante pero suponía que le reportaba a la Junta Directiva de la Federación; que la Federación era quien le suministraba las herramientas de trabajo al demandante y que trabajaba en las oficinas de la Federación que creía que el propietario de esas instalaciones era el automóvil club de Colombia pero no estaba seguro; que no tiene conocimiento el salario que devengaba el demandante en la Federación; que el demandante tenía que cumplir horario en la Federación pues estaba vinculado de tiempo completo y en ese momento no tenía otro trabajo; que no estuvo presente en el momento en que contrataron al demandante.

Sobre la base de la información que se desprenden de los medios de convicción que se acaban de reseñar, no hay que hacer mayores esfuerzos para Rad. 11001310503920210053001 concluir, que en la presente actuación tal y como lo señaló el a quo, se encuentra plenamente acreditado: (i) que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada Federación Nacional Colombiana de Automovilismo Deportivo, ejerciendo labores relacionadas con los campeonatos nacionales de rallyes, ventas y patrocinios, entre otras, las cuales se encontraban directamente relacionadas con las actividades propias de su objeto social;

(ii) que tales labores fueron desplegadas por el demandante entre el interregno de septiembre de 1989 hasta enero de 1992; (iii) que tales servicios los desplegó el demandante de forma personal, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, y en forma ocasional los fines de semana, (iii) y que el demandante para el despliegue de tales labores tenía la obligación de presentar resultados mensuales al presidente de la entidad.

Y es que a tales conclusiones se llega, de una parte, en atención a que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la declaración extra juicio rendida por el señor Jaime Quintero Calvo, resulta pertinente e idónea para efectos de tener por acreditado tales supuestos de hecho, en razón a que el mismo dio cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, pues en forma concreta y expresa señaló que le constaba la prestación de los servicios personales del demandante en favor y por cuenta y riesgo de la Federación accionada, por cuanto había fungido en calidad de presidente y por consiguiente de representante legal de tal entidad durante dichos interregnos y era la persona a la cual el demandante debía de presentarle resultados mensuales, calidad la cual al no haber sido debatida o desvirtuada al interior de la presente actuación, conlleva que tal versión ofrezca el crédito suficiente, pues quien más que la persona que en tales momentos fungió en calidad presidente de tal entidad pueda dar cuenta de la relación que en su momento pudo surtirse con el aquí demandante.

De otra parte, en razón a que las manifestaciones del señor Quintero Calvo, resultan contestes con las versiones rendidas por los deponentes Oscar Sanz González y Gustavo Adolfo Puello Montoya, habida cuenta que los mismos de manera detallada y precisa señalaron las labores que el accionante ejecutó en favor de tal accionada entre finales de 1989 a 1992, las cuales corresponden a las relacionadas por aquél, quienes de igual forma señalaron las razones por las cuales les constaba tales situaciones.

Y finalmente, por cuanto, si bien es cierto que obra certificado expedido por el revisor fiscal de la entidad, en donde se consigna que revisados los archivos históricos actualmente existentes en la entidad no se observaba que el Rad. 11001310503920210053001 señor Montoya Villa hubiese laborado o recibido pagos a ningún título, no menos cierto es, que tal documental no cuenta con la entidad suficiente para desvirtuar las multicitadas versiones, pues en la misma tan solo se señala que se revisaron los archivos históricos actualmente existentes en la entidad pero sin indicar la fecha de los mismos, para efectos de establecer si concuerdan con las anualidades en las cuales se afirma que se presentó la prestación de los servicios del actor o si por el contrario sobre las mismas no obran archivos, por consiguiente, tal certificación resulta general e imprecisa para efectos de rebatir las declaraciones obrantes en el plenario.

Así pues, demostrada la prestación personal del servicio del demandante, a tono con lo prescrito en el artículo 24 del CST se presume que esa relación estuvo regida por contrato de trabajo, o dicho de otra forma, se presume la existencia de la subordinación laboral, presunción que para este evento no logró ser desvirtuada por la federación accionada, puesto que tal y como arribó el a quo, al interior de la presente actuación no se logró probar que el actor ejecutó sus labores de manera autónoma e independiente, en atención a que el mismo no solo se encontraba sometido al cumplimiento de un horario, sino por cuanto las labores y funciones por él desarrolladas eran controladas por el presidente de la Federación, esto es, por el señor Jaime Quintero Cano, tal y como éste mismo lo aseveró en su declaración extra juicio, pues fue enfático a la hora de señalar que él era el jefe directo del señor Montoya Villa y que el mismo tenía la obligación de presentarle resultados mensuales.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que contrario a lo esbozado por la parte recurrente, el hecho de que en favor del demandante se registren aportes a pensión ante Colpensiones, por los ciclos del septiembre a diciembre de 1989, por parte del aportante Arco Iris Distribuidor Auto, no resulta suficiente para efectos de desvirtuar que las labores desplegadas por el demandante en favor de la Federación accionada fueron autónomas e independientes, en la medida que conforme lo consagra el artículo 25 del CST, un mismo trabajador puede prestar sus servicios personales a dos o más empleadores, salvo que se hubiera pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo, que no es el caso, en la medida que ello no fue discutido ni acreditado, por consiguiente, a criterio de esta Sala de Decisión, con los medios de prueba antes puestos de presente, se encuentra plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la Federación Nacional Colombiana de Automovilismo Deportivo entre septiembre de 1989 hasta enero de 1992, ejerciendo labores Rad. 11001310503920210053001 que se encontraban relacionadas plenamente con su objeto social, y para su ejercicio se encontraba subordinado por tal entidad, por consiguiente no resta más que concluir, que la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no logró ser derruida por el extremo pasivo de la Litis.

Así mismo, ha de decirse que para la Sala contrario a lo señalado por la censura, debe tenerse por acreditado, que tales servicios subordinados, fueron remunerados, pues pese a que los medios de prueba obrantes en el plenario no dan cuenta del monto o cifra devengada por el demandante por parte de la Federación accionada, ello no es óbice para afirmar que los mismos lo fueron en forma gratuita o ad honorem, atendiendo lo consagrado en el artículo 27 del CST, todo trabajo dependiente debe ser remunerado, y como quiera que no fue alegado ni acreditado que la real intención y propósito del accionante fue desplegar las multicitadas labores en favor de la Federación sin exigir su retribución, no resta más que concluir que las mismas fueron remuneradas y que atendiendo que el mismo cuando por los menos laboró la jornada ordinaria laboral, como salario tal y como lo estableció el a quo, debe tenerse el mínimo legal vigente para cada anualidad, al no haber sido acreditado otro valor. – SL3218 de 2024 SD3, SL1880 de 2023 SD4- Consecuente con lo hasta aquí expuesto, no resta más que concluir, que como quiera que la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no logró ser derruida por el extremo pasivo de la Litis, y que los medios de prueba adosados al plenario dan cuenta de la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, ello conlleva indefectiblemente a confirmar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el aquí demandante Carlos Arturo Montoya Villa y la demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, precisándose que como quiera que en el recurso de apelación no se discutió los extremos laborales declarados por el a quo, en atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, tal punto no será objeto de examen.

Por otra parte, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, para esta Corporación resulta acertado que se le haya ordenado elaborar el respectivo cálculo actuarial, puesto que es una obligación que se encuentra a su cargo, conforme surge del mismo artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1, del cual se desprende, que la figura del cálculo actuarial, Rad. 11001310503920210053001 impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores.

En conclusión, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

Finalmente, la decisión es acertada al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, teniendo en cuenta el carácter imprescriptible del derecho a la pensión y de todos los derechos para su conformación. 4. COSTAS Costas de segunda instancia a cargo del recurrente y en favor del demandante, teniendo en cuenta que su recurso no salió avante. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Octava de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rad. 11001310503920210053001 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor Carlos Arturo Montoya Villa en contra de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, al recurrente y en favor de la parte demandante.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Sustanciadora DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada 032/25 KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada AUTO DE PONENTE    Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada Rad. 11001310503920210053001 y en favor del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTNEZ Magistrada  1 Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). 2 ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 3 En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido <…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer <…en la misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, <…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del Rad. 11001310503920210053001 artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <…en la misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción… 4 …Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 18 a 20 del expediente, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ.

SL. 6 Mar. 2013. Rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…). “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Rad. 11001310503920210053001 “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.”… 5 Los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento de cara a la decisión que en un caso en concreto deba adoptarse.

También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 2 marzo 2007, radicación 27593); lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas calificadas en casación, asunto éste diametralmente diferente.

Firmado Por: Diana Del Pilar Martinez Martinez Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b979dd5b8ffe3b909ee28985f23bd5005aae4d6d0505155aad1c7e547c18e74d Documento generado en 12/02/2025 12:35:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica