TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- Se definen como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre otros, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos./ HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 10 de agosto de 2021; intereses moratorios, indexación, costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.719.024 por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, liquidado desde el 1° de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2023.
El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si como sostiene el apoderado de Colpensiones, el demandante no acreditó en sede administrativa la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez; en caso de confirmarse la decisión, se analizará si hay lugar a condena por intereses moratorios.
TESIS: En el asunto bajo análisis, el demandante nació el día 10 de febrero de 1970, por lo que alcanzaría los 55 años de edad exigidos el mismo día y mes del año 2025, siendo viable que se disminuya la edad requerida en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que pueda ser inferior a cincuenta (50) años (artículo 4º Decreto 2090 de 2003).( )Según la historia laboral generada por Colpensiones el 26 de septiembre de 2022 (…), registra 1.523 semanas cotizadas, debiéndose sumar 68.6 semanas omitidas por la demandada sin justificación según cuadro anexo, para un total de 1.591,6 semanas; de las cuales, la entidad de seguridad social reconoce que 701.28 fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo, superando así las 700 exigidas en el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.( )No obstante, la no realización de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo ( )En tal sentido, el hecho que en algunos periodos los empleadores no hubieren efectuado el pago del porcentaje adicional por alto riesgo, no implica desconocimiento de la totalidad del tiempo certificado según la prueba obrante en el expediente, que corresponde a 1.064,84 semanas de cotización especial, lo que quiere decir que cuenta con 364,84 semanas adicionales de cotización especial, lo que permitiría la disminución en el requisito de la edad en cinco (5) años (1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas), sin que pueda ser inferior a los 50 años, cumplidos por el actor el día 10 de febrero de 2020.( )Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, presentándose dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.( )Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado; lo que se acompasa con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL2347-2023, SL2004-2022).( ) Respecto a que se imponga condena por intereses moratorios, afirmando el apoderado del demandante que se causan de manera objetiva y que fue negada la pensión sin ninguna razón de peso: Sobre este tema, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.( )A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673- 2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).( )Habiendo lugar a confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones por este concepto, toda vez que para el día 21 de mayo de 2021, cuando el demandante reclamó el derecho en sede administrativa, no aportó toda la documentación necesaria para acreditar el tiempo laborado en actividades de alto riesgo; recuérdese que el certificado laboral expedido por Carbones San Fernando S.A. es del 26 de julio de 2022, fecha posterior a la reclamación (donde se incluyen las labores desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2018), lo que denota que no fue conocido siquiera por Colpensiones en sede administrativa, sino que fue ventilado en este proceso; además se reconocen mesadas desde el día siguiente a la última cotización 1º de septiembre de 2022, estando en trámite el proceso; encontrándose ajustada a derecho la decisión adoptada en su momento por la entidad demandada.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: OSCAR DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 050013105 015 2022 00352 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social –Pensión especial de vejez por alto riesgo, fecha disfrute, intereses moratorios - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 164 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 10 de agosto de 2021; intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante prestó servicios a C.I. Carminales Ltda. desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2016 y en Carbonas San Fernando S.A.S. del 9 de noviembre de 2016 al 26 de diciembre de 2018, ejerciendo como Avanzador y Malacatero; reclamó la pensión especial de vejez, siendo negada por Colpensiones mediante acto administrativo del 16 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta todas las semanas cotizadas, que fueron 1.510 de las cuales 1.036 lo fueron en actividades de alto riesgo.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió lo referente a los tiempos laborados por el demandante, la reclamación y decisión de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez; explica que a la edad de 51 años el señor Oscar de Jesús debía acreditar 1.540 semanas cotizadas, de las cuales 940 correspondieran a alto riesgo y solo contaba con 1.467 de las cuales 915 lo fueron en alto riesgo; afirmando que independiente de no haberse efectuado el pago del porcentaje Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 3 adicional, todos los periodos cotizados fueron contabilizados para el estudio pensional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.719.024 por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, liquidado desde el 1° de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2023, en cuantía de $1.346.128, sin perjuicio de los incrementos legales para los años siguientes, con derecho a 13 mesadas al año; indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas; autorizó el descuento de aportes con destino al sistema de salud; absolvió de la pretensión de intereses moratorios.
Impuso Costas a cargo de Colpensiones, fijando agencias en derecho en cuantía de $2.500.000 en favor del demandante. Recursos de apelación: El apoderado del demandante solicita se imponga condena por intereses moratorios, al tratarse de una norma con carácter objetivo, habiéndose negado el derecho de la pensión reclamada sin ningún argumento de peso.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 4 Por su parte, el defensor de Colpensiones reiteró lo expuesto en respuesta a la demanda, relacionado con que la pensión fue negada porque a los 51 años de edad el señor Oscar de Jesús debía acreditar 1.540 semanas cotizadas, de las cuales 940 correspondieran a alto riesgo y solo contaba con 1.467 de las cuales 915 lo fueron en alto riesgo, sin que cumpliera el requisito de semanas exigido en el Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 de 2014, siendo importante la certificación que expide el empleador quien administra la información sobre el desempeño del trabajador en actividades en alto riesgo; detalla que la entidad cuenta con certificación expedida por C.I. Carminales y Carbones San Fernando S.A., según las cuales, el actor laboró en oficios varios en minería de carbón subterráneo, desde el año 1999 y entre noviembre de 2016 y diciembre de 2018, respectivamente.
Alegatos de conclusión: El apoderado de Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación, en cuanto a que el demandante no cumplió con la densidad de semanas exigidas y por ello la entidad de seguridad social negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si como sostiene el apoderado de Colpensiones, el demandante no acreditó en sede administrativa la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez; en caso de confirmarse la decisión, se analizará si hay lugar a condena por intereses moratorios.
En consulta en favor de COLPENSIONES se revisará las demás condenas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión, que el señor Oscar de Jesús Restrepo Escobar nació el día 10 de febrero de 1970 (folio 57 archivo 06 C01), reclamó pensión especial de vejez por desempeño en actividades de alto riesgo el día 21 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 6 mayo de 2021; siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 227279 del 16 de septiembre de 2021, reconociendo que contaba con 1.467 semanas cotizadas desde el 12 de marzo de 1989 hasta el 1º de julio de 2021; sin que fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no contar con 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y tampoco con 15 años de servicio; explicó que al contar el demandante con 51 años de edad, para acceder a la pensión especial debía acreditar 1.540 semanas cotizadas y de ellas 940 en alto riesgo, contando en total con 1.467 semanas de las cuales 915 lo eran en alto riesgo, no cumpliendo con la densidad de semanas exigida en el Decreto 2090 de 2003.
Procedió al estudio pensional bajo la Ley 797 de 2003, faltándole el requisito de edad mínima de 62 años. Tampoco es objeto de debate el tiempo laborado por el demandante en actividades de alto riesgo, según certificación expedida por la Administradora de C.I. Carminales S.A. el 10 de mayo de 2021, según la cual, el demandante laboró desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2016, ejerciendo el cargo de oficios varios, supervisor, labores de minería en mina de explotación de carbón subterránea, documento que fue conocido por Colpensiones en sede administrativa, de lo cual se dejó constancia en el acto administrativo que negó el derecho pensional (folio 54 archivo 06).
Así mismo, el Representante Legal de la sociedad Carbones San Fernando S.A. certificó el 26 de julio de 2022, que el señor Oscar de Jesús laboró desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2018, en oficios varios en minería de carbón subterránea, como avanzador y malacatero Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 7 (folio 31 archivo 01 C01); esta certificación solo fue aportada con la demanda, no en sede administrativa, pues nótese que fue expedida inclusive en fecha posterior a la reclamación presentada ante Colpensiones.
La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que de acuerdo a las anteriores certificaciones, el señor Oscar de Jesús cuenta en total con 1.523 semanas cotizadas, de las cuales 1.111 lo fueron en alto riesgo, cumpliendo con la densidad exigida en el Decreto 2090 de 2003, que le permiten reducir tres (3) años de edad para acceder al derecho pensional desde los 52 años cumplidos el 10 de febrero de 2022, con disfrute desde el día siguiente a la última cotización efectuada al sistema de pensiones, 1º de septiembre de 2022; aspectos que no fueron objeto de inconformidad por el demandante.
Sobre el tema objeto de apelación, esto es, la condena a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, tenemos que conforme a lo establecido en el Decreto 2090 del 26 de julio 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2024 por disposición del Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, se definen como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre otros, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos (numeral 1º del artículo 2º).
Para tener derecho a la pensión especial de vejez, los afiliados que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 8 artículo anterior, deben acreditar por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, haber cumplido 55 años y cotizado como mínimo las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; caso en el cual, la edad se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que pueda ser inferior a los 50 años (ver artículos 4º y 5º); con un régimen de transición donde se exige por lo menos 500 semanas de cotización especial a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, para que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, se pueda acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores (artículo 6º).
En el asunto bajo análisis, el demandante nació el día 10 de febrero de 1970, por lo que alcanzaría los 55 años de edad exigidos el mismo día y mes del año 2025, siendo viable que se disminuya la edad requerida en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que pueda ser inferior a cincuenta (50) años (artículo 4º Decreto 2090 de 2003).
Según la historia laboral generada por Colpensiones el 26 de septiembre de 2022 (fls 35 a 40 archivo 06), registra 1.523 semanas cotizadas, debiéndose sumar 68.6 semanas omitidas por la demandada sin justificación según cuadro anexo, para un total de 1.591,6 semanas; de las cuales, la entidad de seguridad social reconoce que 701.28 fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo, superando así las 700 exigidas en el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 9 No obstante, la no realización de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, ver Sentencias SL1196 de 2020 Radicado 76191, SL1274 de 2019 Radicado 40567.
Semanas a incluir, no tenidas en cuenta por Colpensiones en forma injustificada Periodo Semanas en historia laboral Semanas a incluir Observación 1997/08 0 4.42 Pago recibido del RAIS 1997/09 2.71 1.57 Pago recibido del RAIS 1999 / desde enero hasta septiembre 0 38.57 Deuda presunta / Pago recibido del RAIS 1999 / noviembre y diciembre 2.86 5.71 Pago recibido del RAIS 2000 / julio y agosto 1 7.57 Pago recibido del RAIS 2001 / 01 0 4.29 Pago recibido del RAIS 2001 / 08 0 4.29 Pago recibido del RAIS 2001 / 04 4.14 0.15 Pago recibido del RAIS, registra 29 días en cada periodo habiéndose pagado completo 2003 / febrero a mayo 16.56 0.58 2004 / 03 3.71 0.58 2005 / 06 3.57 0.72 2006 / 04 4.14 0.15 TOTAL 68.6 En tal sentido, el hecho que en algunos periodos los empleadores no hubieren efectuado el pago del porcentaje adicional por alto riesgo, no implica desconocimiento de la totalidad del tiempo certificado según la prueba obrante en el expediente, que corresponde a 1.064,84 semanas de cotización especial, lo que quiere decir que cuenta con 364,84 semanas adicionales de cotización especial, lo que permitiría la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 10 disminución en el requisito de la edad en cinco (5) años (1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas), sin que pueda ser inferior a los 50 años, cumplidos por el actor el día 10 de febrero de 2020.
Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, presentándose dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.
Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado; lo que se acompasa con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL2347-2023, SL2004-2022).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 11 Según la historia laboral aportada por Colpensiones, el señor Oscar de Jesús efectuó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2022; anotándose que para la fecha en que el demandante reclamó la pensión el día 21 de mayo de 2021, superaba la densidad de semanas exigidas para disminución de edad, sin embargo este punto no fue objeto de apelación; por tanto, hay lugar a confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a la fecha del disfrute pensional, a partir del día 1º de septiembre de 2022, día siguiente a la última cotización. Consulta en favor de Colpensiones: a) Ingreso base de liquidación y valor de la mesada pensional: Debe tenerse en cuenta que los valores reconocidos en Primera Instancia no fueron objeto de reproche por la parte demandante.
El Juzgado explicó que el IBL más favorable es el del promedio de lo cotizado en los últimos (10) diez años, calculado en $1.684.250,33 al que aplicó una tasa del 70.66% obteniendo una mesada pensional en cuantía de $1.190.055 para el año 2022, teniendo en cuenta hasta la última cotización efectuada en el periodo agosto de 2022. Al efectuarse el cálculo por esta Judicatura por Consulta en favor de Colpensiones, se obtiene una suma levemente superior (IBL $1.715.045, tasa 72.26%, mesada $1.239.305) sin que haya lugar a modificación al no haberse interpuesto recurso por el demandante y se revisa en Consulta es en favor de la entidad de seguridad social. b) No operó prescripción de mesadas (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que el demandante reclamó la pensión el día 21 de mayo de 2021, siendo negada Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 12 mediante Resolución del 16 de septiembre de 2021 y presentó demanda el 9 de agosto de 2022, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; además que se reconocen mesadas desde el cumplimiento de los 53 años de edad, el 10 de febrero de 2023, estando en trámite el proceso. c) Retroactivo pensional: Revisado el cálculo efectuado por el Juzgado en la suma de $16.719.024, se encuentra acorde al valor y número de mesadas a las que tiene derecho el demandante, desde el 1º de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023.
Se confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó a Colpensiones a continuar pagando al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 1º de septiembre de 2023, sin perjuicio de los incrementos legales para los años siguientes, con derecho a 13 mesadas anuales; con la autorización para efectuar los descuentos con destino al Sistema de Salud.
Respecto a que se imponga condena por intereses moratorios, afirmando el apoderado del demandante que se causan de manera objetiva y que fue negada la pensión sin ninguna razón de peso: Sobre este tema, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 13 A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).
Habiendo lugar a confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones por este concepto, toda vez que para el día 21 de mayo de 2021, cuando el demandante reclamó el derecho en sede administrativa, no aportó toda la documentación necesaria para acreditar el tiempo laborado en actividades de alto riesgo; recuérdese que el certificado laboral expedido por Carbones San Fernando S.A. es del 26 de julio de 2022, fecha posterior a la reclamación (donde se incluyen las labores desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2018), lo que denota que no fue conocido siquiera por Colpensiones en sede administrativa, sino que fue ventilado en este proceso; además se reconocen mesadas desde el día siguiente a la última cotización 1º de septiembre de 2022, estando en trámite el proceso; encontrándose ajustada a derecho la decisión adoptada en su momento por la entidad demandada.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 14 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la decisión de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron ambas partes y ninguno de los recursos prosperó; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501520220035201 Demandante: Oscar de Jesús Restrepo Escobar Demandados: COLPENSIONES 15 SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, acorde lo indicado en la parte motiva TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día. Se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.