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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520200022801

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RICARDO ALONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ \ DEMANDADO: \ Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- La emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes asignados a las entidades encargadas de reconocer pensiones, como Protección S.A., toda vez que prolongar su trámite o dejarlo indefinido en el tiempo, compromete la garantía de los derechos fundamentales cuya garantía depende de dicha valoración y sin la calificación de invalidez no existe fundamento para el reconocimiento pensional./ HECHOS: Se solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2013, intereses moratorios e indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de julio de 2023, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, con retroactivo pensional por valor de $62.541.447 liquidado desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2023 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales.

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste razón a Protección S.A., en cuanto a que la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada, estaba condicionada a que el afiliado contara con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS.

TESIS: En lo referente a que en estos casos el debido proceso consiste en acudir ante la AFP para solicitar la calificación, condicionado a que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación no favorable, elemento que no consta en el expediente y que por ello se vulneró el debido proceso a Protección S.A.; tenemos que: Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.( )A su vez, el artículo 41 ibídem modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; así mismo, que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.( )La anterior regulación es una medida idónea contemplada en el Sistema General de Pensiones, que permite al trabajador con concepto favorable de rehabilitación no quedar desprovisto de un ingreso para subsistir, cuenten con un ingreso que les permita subsistir en reemplazo del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral; norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-270 de 2023 " en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.”( )Si bien es cierto, existe un trámite regulado por la Ley, con asignación de competencias a distintas entidades en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los lineamientos del manual único de calificación de invalidez; no puede desconocerse el derecho de toda persona que sufre alguna enfermedad a que se le evalúe su pérdida de capacidad laboral de manera oportuna, pues a través de este instrumento se determina si cuenta o no con un estado de invalidez, el origen de la pérdida y la fecha de estructuración, lo que según lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2024 “ tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.( )En consecuencia, la emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes asignados a las entidades encargadas de reconocer pensiones, como Protección S.A., toda vez que prolongar su trámite o dejarlo indefinido en el tiempo, compromete la garantía de los derechos fundamentales cuya garantía depende de dicha valoración y sin la calificación de invalidez no existe fundamento para el reconocimiento pensional.( )Por tanto, la función de la Administradora de Fondos de Pensiones no se satisface, simple y llanamente, al negar la calificación de pérdida de capacidad laboral con sustento en que el afiliado no allegó el concepto desfavorable de recuperación emitido por la EPS, máxime que, en este caso, el concepto de recuperación favorable aportado por el demandante fue expedido por la EPS el día 22 de abril de 2013 y la negativa de Protección S.A. a calificarlo se dio en el año 2018, cinco (5) años después, cuando el demandante decidió acudir ante un médico particular que lo valoró el 12 de junio de ese año; pudiendo la entidad de seguridad social demandada establecer las comunicaciones necesarias o adelantar las gestiones administrativas de verificación o de remisión correspondientes ante la EPS, con el fin de conocer la realidad y la situación actual en las condiciones de salud del afiliado, en eras de garantizarle la oportuna calificación, lo cual omitió, no asistiéndole razón a la apoderada de Protección S.A.( )Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral decretado de oficio, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificando al señor Ricardo Alonso con el 51.11% de PCL de origen común, estructurada el 1º de febrero de 2018.( )Respecto a que se revoque la decisión absolutoria frente a la pretensión de intereses moratorios: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en este caso, pese a que la AFP demandada no fue diligente en el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el demandante, lo cierto es que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere prueba técnica con la cual se determine si el afiliado cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, lo cual solo fue acreditado en el trámite del proceso a través de prueba decretada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia, al haberse restado validez al informe de médico particular allegado con la demanda, decisión frente a la cual la parte interesada no presentó oposición. (…) MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: RICARDO ALONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, intereses moratorios - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 160 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2013, intereses moratorios e indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 7 de enero de 1965, desde hace 15 años se encuentra en tratamiento sicoterapéutico y farmacológico, cuadro de epilepsia con posible origen focal y temblor esencial, apnea del sueño; se desempeñó como mensajero y no labora desde el día 18 de octubre de 2017; pese a la grave situación de salud la EPS le otorgó concepto de rehabilitación favorable, razón por la cual la demandada no accedió a calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL).

Acudió a la IPS Universitaria donde fue valorado con el 68.87% de PCL, con fecha de estructuración el 22 de abril de 2013. Respuesta a la demanda: Protección S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la edad del demandante, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y la decisión de la Administradora, toda vez que cuando existe concepto favorable de calificación, se debe posponer la valoración hasta cuando el afiliado se reintegre a sus labores o se emita concepto desfavorable de recuperación; sobre la experticia aportada, afirmó que fue realizada por una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 3 persona que no hace parte del sistema general de pensiones ni llena los requisitos de ley, quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, tanto de la AFP, como de la compañía aseguradora del seguro previsional.

Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de julio de 2023, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, con retroactivo pensional por valor de $62.541.447 liquidado desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2023 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; indexación sobre las mesadas pensionales; autorizó a efectuar los descuentos en salud correspondientes; absolvió a la AFP demandada de la pretensión de intereses moratorios.

Costas a cargo de Protección S.A., fijó las agencias en derecho en cuantía de $5.000.000, en favor del demandante. Recursos de Apelación: El apoderado del demandante solicita se acceda a la pretensión de intereses moratorios, afirmando que el demandante se acercó en varias oportunidades ante Protección Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 4 S.A., donde se le exigía un concepto desfavorable de rehabilitación que no contempla la norma, lo que aplica a una enfermedad cuando hay incapacidades continuas y no es el caso del actor, confundiéndose los trámites; intereses que deben concederse desde la presentación de la demanda.

La apoderada de Protección S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, para lo cual sostiene que el debido proceso consiste en acudir ante la AFP para solicitar la calificación, condicionado a que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación no favorable, elemento que no consta en el expediente y por ello, se vulneró a la Administradora el debido proceso, entidad que siempre ha estado dispuesta al pago de las pensiones, siempre que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos y el agotamiento del trámite legal.

En caso de confirmarse la condena a pagar la pensión de invalidez, solicita modifique en cuanto a la imposición de Costas, atendiendo a que fue reconocido el derecho con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y Protección S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste razón a Protección S.A., en cuanto a que la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada, estaba condicionada a que el afiliado contara con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS; así mismo, si hay lugar a revocar la condena en Costas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1º No es objeto de discusión, que el señor Ricardo Alonso Velásquez Álvarez se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., donde cuenta con 827.43 semanas cotizadas desde enero de 1999 hasta mayo de 2018 (folios 66 a 72 archivo 01).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 6 El 12 de junio de 2018 fue valorado por el médico particular Jorge William Vargas Arenas quien le asignó el 68.87% de PCL de origen común estructurada el 22 de abril de 2013 (folios 74 a 82), dictamen que no fue acogido por la a quo explicando que no fue emitido por alguna de las entidades facultadas legalmente para ello, careciendo del cumplimiento de los requisitos con que debe cumplir la pericia, por lo que decretó de oficio un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, siendo emitido por dicha entidad el 18 de noviembre de 2022, calificando al señor Ricardo Alonso con el 51.11% de PCL de origen común, estructurada el 1º de febrero de 2018 fecha de valoración por médico siquiatra, donde fueron calificadas las deficiencias por trastornos del sistema respiratorio, del sistema nervioso central y periférico y por trastornos mentales y del comportamiento, derivadas de los diagnósticos apnea del sueño, distonía, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones y con ataques de inicio localizado (archivo 18 C01); prueba que fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción y que sirvió de fundamento para acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante.

En lo referente a que en estos casos el debido proceso consiste en acudir ante la AFP para solicitar la calificación, condicionado a que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación no favorable, elemento que no consta en el expediente y que por ello se vulneró el debido proceso a Protección S.A.; tenemos que: Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 7 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

A su vez, el artículo 41 ibídem modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; así mismo, que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

La anterior regulación es una medida idónea contemplada en el Sistema General de Pensiones, que permite al trabajador con concepto favorable de rehabilitación no quedar desprovisto de un ingreso para subsistir, cuenten con un ingreso que les permita subsistir en reemplazo del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral; norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-270 de 2023 " en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 8 subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad…” (Negritas fuera de texto).

Si bien es cierto, existe un trámite regulado por la Ley, con asignación de competencias a distintas entidades en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los lineamientos del manual único de calificación de invalidez; no puede desconocerse el derecho de toda persona que sufre alguna enfermedad a que se le evalúe su pérdida de capacidad laboral de manera oportuna, pues a través de este instrumento se determina si cuenta o no con un estado de invalidez, el origen de la pérdida y la fecha de estructuración, lo que según lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2024 “ tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital…” (Negritas fuera de texto).

En consecuencia, la emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes asignados a las entidades encargadas de reconocer pensiones, como Protección S.A., toda vez que prolongar su trámite o dejarlo indefinido en el tiempo, compromete la garantía de los derechos fundamentales cuya garantía depende de dicha valoración y sin la calificación de invalidez no existe fundamento para el reconocimiento pensional.

Por tanto, la función de la Administradora de Fondos de Pensiones no se satisface, simple y llanamente, al negar la calificación de pérdida de capacidad laboral con sustento en que el afiliado no allegó el concepto desfavorable de recuperación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 9 emitido por la EPS, máxime que, en este caso, el concepto de recuperación favorable aportado por el demandante fue expedido por la EPS el día 22 de abril de 2013 y la negativa de Protección S.A. a calificarlo se dio en el año 2018, cinco (5) años después, cuando el demandante decidió acudir ante un médico particular que lo valoró el 12 de junio de ese año; pudiendo la entidad de seguridad social demandada establecer las comunicaciones necesarias o adelantar las gestiones administrativas de verificación o de remisión correspondientes ante la EPS, con el fin de conocer la realidad y la situación actual en las condiciones de salud del afiliado, en eras de garantizarle la oportuna calificación, lo cual omitió, no asistiéndole razón a la apoderada de Protección S.A. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral decretado de oficio, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificando al señor Ricardo Alonso con el 51.11% de PCL de origen común, estructurada el 1º de febrero de 2018. 2º Respecto a que se revoque la decisión absolutoria frente a la pretensión de intereses moratorios: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en este caso, pese a que la AFP demandada no fue diligente en el trámite del dictamen de pérdida Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 10 de capacidad laboral solicitado por el demandante, lo cierto es que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere prueba técnica con la cual se determine si el afiliado cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, lo cual solo fue acreditado en el trámite del proceso a través de prueba decretada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia, al haberse restado validez al informe de médico particular allegado con la demanda, decisión frente a la cual la parte interesada no presentó oposición. En tal sentido, es procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió a Protección S.A. de la pretensión de intereses moratorios, ordenando en su lugar el reconocimiento y pago de la correspondiente indexación. 3º Condena en Costas impuesta a Protección S.A. Por haberse reconocido el derecho con fundamento en un dictamen decretado de oficio, debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en Costas a la parte vencida en el proceso.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123- 2019, señalando que las Costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en Costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 11 en juicio, en este caso, a cargo de Protección S.A., toda vez que precisamente el afiliado se vio en la obligación de acudir ante la Administración de Justicia procurando la definición del derecho pensional, por la omisión en sede administrativa de la entidad de seguridad social.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de ambas partes y ninguno de los recursos prosperó; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00228 01 Demandante: Ricardo Alonso Velásquez Álvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A. 12 relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.