TEMA: DESPIDO INJUSTO – Para la Sala tratándose de un contrato a término indefinido, la referida demandada tenía que aducir y probar una justa causa de terminación del contrato y ello no aconteció en el proceso, dando así lugar al pago de la referida indemnización. / SOLIDARIDAD- La labor contratada por el Departamento de Antioquia como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, no es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso que y se impongan en esta oportunidad. / HECHOS: El señor (DHVR) pretende se declare que entre este y la Brilladora Esmeralda Limitada (hoy liquidada), existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, simulado por un contrato de obra o labor, entre el 2 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2013 y que el Departamento de Antioquia fue el beneficiario final del servicio, debiéndose declarar la solidaridad extensiva con este último; como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar salario, cesantías e intereses a la cesantías, primade servicios, vacaciones proporcional al tiempo laborado, e indemnización moratoria y las respectivas sanciones; asimismo indemnización por despido injusto, dotación, subsidio de trasporte e indexación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaro la existencia del contrato; que el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las acreencias laborales, condenándolas a reconocer y pagar parcialmente las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en establecer si al demandante le asiste derecho a la indemnización por despido injusto. TESIS: El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa Causa. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL de 19 de octubre de 2016, Radicado 48.059. “En materia de terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador probar la existencia del despido colocando al empleador en la obligación de probar la existencia de la justa causa, so pena de que tenga que declararse que no existió”.
(…) Como premisa normativa se tiene el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que dispone “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
(…) Frente a la terminación del contrato por parte de Brilladora Esmeralda Limitada, y tratándose de un contrato a término indefinido, la referida demandada tenía que aducir y probar una justa causa de terminación del contrato y ello no aconteció en el proceso, dando así lugar al pago de la referida indemnización, suma que deberá ser debidamente indexada.
Por ende, revocará en este punto lo resuelto. (…) En el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo que enuncia: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
(…) Lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencias SL 35864 de 2010, SL 601 de 2018, SL 4928 de 2019, reflexionándose en la última de estas lo siguiente: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”. (…) Es coherente para la Sala que existe una relación de causalidad entre la labor contratada con la codemandada empleadora y el giro ordinario de las actividades del Departamento de Antioquia, dado que se tiene acreditado que las actividades que desarrolló el demandante en la Institución Educativa Rural Alto del Corral del municipio de Heliconia Antioquia se circunscriben a las actividades normales y corrientes del ente territorial demandado, dado que en este asunto la actividad del actor no es extraña, pues respalda la prestación del servicio de educación, el cual constituye un servicio público que beneficia directamente a la comunidad y que presta el Departamento; máxime que el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4791 de 2008 prohíbe a las instituciones educativas contratar por sí mismos los servicios de aseo y vigilancia, lo cual sí es permitido a los entes territoriales.
(…) De lo anterior se constata que la labor contratada por el Departamento de Antioquia como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, no es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que la primera es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso que y se impongan en esta oportunidad.
(…) MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 02/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360310500220160042601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05360 31 05 002 2016 00426 01, promovido por el señor DIDIER HORACIO VILLEGAS ROMERO, en contra de la BRILLADORA ESMERALDA LIQUIDADA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante frente a la sentencia emitida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
Así mismo, conocer la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia. 05360310500220160042601 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 212, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Didier Horacio Villegas Romero pretende se declare que entre este y la Brilladora Esmeralda Limitada (hoy liquidada), existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, simulado por un contrato de obra o labor, entre el 2 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2013, y que el Departamento de Antioquia fue el beneficiario final del servicio, debiéndose declarar la solidaridad extensiva con este último.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 24 días de salario de diciembre de 2012, el salario de enero de 2013, 11 días de salario de febrero de 2013 y 11 días de salarios de mayo de 2013; cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales al tiempo laborado; indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 14 de febrero de 2013 y hasta el 1° de agosto de 2016; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del contrato de trabajo; intereses de mora a partir del mes 25, sobre el capital adeudado; indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; dotaciones para desempeñar la 05360310500220160042601 labor; subsidio de transporte por el tiempo laborado; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, celebró un contrato laboral a término indefinido simulado bajo un contrato por obra o labor para ejercer la función de auxiliar de oficios varios en la Institución Educativa Rural Alto del Corral del municipio de Heliconia – Antioquia desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013.
Devengó un SMLMV más auxilio de transporte. El 11 de mayo de 2013 Brilladora Esmeralda LTDA. le comunicó respecto de la terminación del contrato de trabajo. Expresó que desde el 7 de diciembre de 2012 y hasta el 24 de enero de 2013 fue suspendido el contrato de trabajo sin solicitar autorización para ello del Ministerio del Trabajo, reiniciándolo nuevamente el 14 de enero de 2013.
Durante la suspensión no se le pagaron salarios, prestaciones sociales, ni ninguna otra acreencia laboral. Ejerció su labor bajo las instrucciones del rector de la institución en donde desempeñó su actividad por mandato expreso del Departamento de Antioquia. El Curador ad-litem de la sociedad Brilladora Esmeralda Liquidada no dio respuesta.
El Departamento de Antioquia, indicó que no le constan los hechos de la relación laboral que se pregona porque no tuvo directamente ningún vínculo con el señor Didier Horacio Villegas. Afirmó que, entre el ente departamental y la Empresa Brilladora Esmeralda Limitada se suscribieron dos contratos de Servicios de Aseo y Servicios Generales; contratos N° 2012-SS-15-0047 y contrato N° 2013-SS-15- 0025, contratos en los cuales se pactó que Brilladora Esmeralda Limitada asumiría bajo absoluta responsabilidad los incumplimientos prestacionales que se presentaran con las personas contratadas.
Presentó oposición a las pretensiones, e 05360310500220160042601 interpuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Ineptitud sustancial de la demanda, Inexistencia de la obligación y Prescripción. En sentencia proferida el 27 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaró: i) que entre el señor Didier Horacio Villegas Romero y la sociedad Brilladora Esmeralda hoy liquidada existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2013, y ii) que el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las acreencias laborales.
En consecuencia, condenó a la sociedad Brilladora Esmeralda Liquidada como empleadora y al Departamento de Antioquia como solidario a reconocer y pagar al señor Didier Horacio Villegas Romero lo siguiente: la suma de $1.475.260 por salarios, $678.333 por cesantías, $83.661 por intereses a las cesantías, $678.333 por prima de servicios, $302.938 por vacaciones, $869.500 por auxilio de transporte, $1.709.550 por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $5.560.950 por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo causada desde el 12 de mayo de 2013 y el 24 de febrero de 2014.
Indexación de todas las condenas a partir del 25 de febrero de 2014, precisando que a partir del 25 de febrero de 2014 procede el pago de la indexación sobre las sumas que se adeudan por salarios, prestaciones sociales y demás condenas y costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante aspira al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, preciando que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar 05360310500220160042601 cómo fue la terminación del vínculo laboral, también lo es que la empleadora tiene la carga de justificar las causales, y, de acuerdo a lo manifestado por la testigo la finalización de todos los contratos de trabajo se dio de manera colectiva el 11 de mayo de 2013, en tanto la prueba documental allegada por el Departamento de Antioquia da cuenta que la obra y labor a ejecutarse se pactó en los contratos de prestación de servicios No. 2012SS150047, el cual tenía una vigencia desde abril hasta diciembre de 2012, o hasta o hasta ejecutar el presupuesto.
Que dicho contrato sufrió otrosí el 1° de febrero de 2013 ampliando el término por 30 días, o sea hasta el 28 de febrero, y en vigencia de este otrosí, se suscribió un segundo contrato el No. 2012S150025 con vigencia de 3 meses, por lo que, al haberse suscrito en febrero, ha de entenderse que ese contrato no podía iniciarse hasta el 1° de marzo de 2013 y terminarse el 31 de mayo de la misma anualidad.
Que siendo así, el contrato de trabajo se finalizó el 11 de mayo del año 2013, es decir, sin que se hubiese terminado la obra o labor contratada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a que se corrió traslado a las partes no hicieron pronunciamiento alguno en el término otorgado. Es de referir que los presentados anticipadamente por la apoderada de la accionante no pueden valorarse por no haber sido presentados dentro de la oportunidad procesal pertinente. 05360310500220160042601 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si al demandante le asiste derecho a la indemnización por despido injusto.
Como problema jurídico asociado se determinará si el Departamento de Antioquia es o no solidariamente responsable de la condena que fue impuesta a la accionada Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, 05360310500220160042601 de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “…ARTICULO
64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días ”.
En esta materia, es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. 05360310500220160042601 Sobre el particular, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL de 19 de octubre de 2016, Radicado 48.059, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sostuvo: “…En materia de terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador probar la existencia del despido colocando al empleador en la obligación de probar la existencia de la justa causa, so pena de que tenga que declararse que no existió…”.
La Corporación mencionada en la sentencia SL 816 de 16 de marzo de 2022, Radicado 83.171, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en la que reiteró lo dicho en la sentencia SL de 21 de noviembre de 2003, Radicado 21.595, señaló: “…Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador ”.
En la demanda se aduce que el 11 de mayo de 2013 Brilladora Esmeralda LTDA le comunicó al actor respecto de la terminación del contrato de trabajo. Al proceso fue allegado por la parte actora el testimonio de la señora Sandra Mónica Campillo Arredondo, quien afirmó que al igual que el demandante laboró para Brilladora Esmeralda Limitada mediante un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, en el cargo de servicios generales, que dicha sociedad fue quien les asignó las funciones, pero el Rector de la institución educativa era quien las ejecutaba, y devengando un SMLMV más auxilio de transporte.
Indicó que el 11 de mayo de 2013 llegó a todos los colegios una circular donde les comunicaban que trabajaban hasta esa fecha y 05360310500220160042601 que no conoce a nadie que hubiese seguido laborando después del 11 de mayo de 2013. Como premisa normativa se tiene el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que dispone “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Frente a la terminación del contrato por parte de Brilladora Esmeralda Limitada, y tratándose de un contrato a término indefinido, la referida demandada tenía que aducir y probar una justa causa de terminación del contrato y ello no aconteció en el proceso, dando así lugar al pago de la referida indemnización, la cual, en los términos del artículo 64 de Código Sustantivo del Trabajo, con base en el salario del último año de servicio demostrado en el proceso $589.500 equivalente al SMLMV para año 2013, por 1 año y 10 días (370 días) laborados, equivale a $605.875, suma que deberá ser debidamente indexada.
Por ende, revocará en este punto lo resuelto. DE LA SOLIDARIDAD En la sentencia de primera instancia, se declaró que, el Departamento de Antioquia era solidariamente responsable de las acreencias laborales, por ser beneficiario de la obra contratada con Brilladora Esmeralda Limitada Liquidada. La solidaridad, se encuentra determinada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo que enuncia: 05360310500220160042601 “…1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencias SL 35864 de 2010, SL 601 de 2018, SL 4928 de 2019, reflexionándose en la última de estas lo siguiente: “…Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. 05360310500220160042601 No se puede desconocer como la Educación es un servicio público regulado por la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en desarrollo de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, y en su artículo 6º le asigna a los departamentos la prestación de asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios para la eficiente prestación de dicho servicio público, que a su vez se constituye en un derecho fundamental (artículo 67 Constitución Política).
A la par, respecto de los municipios no certificados, el numeral 6.2.4 del citado artículo del estatuto en mención radica en cabeza de los entes territoriales la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, haciéndole cargo de los proyectos educativos, pero también de “las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.
Es coherente para la Sala que existe una relación de causalidad entre la labor contratada con la codemandada empleadora y el giro ordinario de las actividades del Departamento de Antioquia, dado que se tiene acreditado que las actividades que desarrolló el demandante en la Institución Educativa Rural Alto del Corral del municipio de Heliconia – Antioquia se circunscriben a las actividades normales y corrientes del ente territorial demandado, dado que en este asunto la actividad del actor no es extraña, pues respalda la prestación del servicio de educación, el cual constituye un servicio público que beneficia directamente a la comunidad y que presta el Departamento; máxime que el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4791 de 2008 prohíbe a las instituciones educativas contratar por sí mismos los servicios de aseo y vigilancia, lo cual sí es permitido a los entes territoriales. 05360310500220160042601 De lo anterior se constata que la labor contratada por el Departamento de Antioquia como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, no es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que la primera es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso que y se impongan en esta oportunidad.
Consecuente a lo anterior, se confirmará la solidaridad que por vía de consulta se revisa a favor del Departamento de Antioquia. Así las cosas, se confirmará y revocará la decisión de primera instancia que se revisa en apelación y consulta por las razones expuestas. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió del pago de la indemnización por despido injusto, en su lugar: 05360310500220160042601 - Se condena a Brilladora Esmeralda Limitada Liquidada, y solidariamente del Departamento de Antioquia a reconocer y pagar al señor Didier Horacio Villegas Romero la suma de $605.875 por concepto de indemnización por despido injusta prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, debidamente indexada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada.
TERCERO: Confirmar la sentencia revisada en apelación y consulta en todo lo demás. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e6573a9c4a0d0f1a5013e5891ed9fb906610fe334f8b5b1ef2d8e1d431f1d1f Documento generado en 02/08/2024 03:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica