TEMA: INTERESES MORATORIOS –COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora; sin embargo como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial./ HECHOS: La parte demandante solicitó que se conde a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. A esta Sala le corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a Colpensiones, efectuar el pago de los intereses moratorios, de ser así, ii) Establecer si las sumas correspondientes por intereses de mora deben ser pagadas debidamente indexadas.
TESIS: La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.
(…) La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893- 2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440-2018).
(…) Se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).
(…) En sentencia SL3680 de 2018, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuestos por la aquí demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual ordenó revocar y condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de junio de 2011, el retroactivo pensional y e indexación. La Corte expresó que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de la entidad se fundó en un estricto acatamiento de la Ley, que en su momento no permitía la sumatoria concedida por lo que el actuar de la entidad se sujetó al término legal, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a un entidad de previsión social o al I.S.S. (…) En sentencia CSJ SL2808 de 2018, la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o en recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.
(…) Por lo tanto, ha de recordarse que la pretensión concreta del actor en la presente demanda es que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 14 de mayo de 2011 hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, (…) Conforme estas actuaciones adelantadas en sede administrativa, debe destacarse que, en el reconocimiento de pensión dado en sede administrativa por COLPENSIONES, fue en razón al régimen de transición específicamente por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicio y 55 años, estableciéndose como fecha de efectividad el 14 de mayo de 2011.
Por lo que, en principio se tiene que COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora, la cual se efectuó a través de resolución del 5 de enero de 2015, es decir, más de tres años después a la fecha en que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. Sin embargo, como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 4457-2014 y CSJ SL6297 de 2014.
(…) Ahora frente al pago del retroactivo causado entre 14 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2015, la actora indicó que esta fue pagada el 6 de junio de 2016; no obstante, revisadas las pruebas aportadas en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, COLPENSIONES dispuso el pago del retroactivo y mencionó en su numeral tercero, que esta sería ingresada a la nómina del periodo de enero; resolución que no conoció la actora hasta en mayo de 2015, cuando se notificó a la entidad demandada.
Se evidencia que la demandante aceptó que COLPENSIONES, si consignó el retroactivo pensional y la mesada pensional de enero de 2015, pero que estos fueron devueltos por la entidad bancaria. (…) Así las cosas, la mora en el pago efectivo del retroactivo pensional se ocasionó a una situación ajena a la demanda puesto que COLPENSIONES sí consignó dentro del término establecido en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015 y a la entidad financiera enunciada, conforme lo aceptó la demandante, además, dentro de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas, se evidencia que la actora hubiera solicitado nuevamente el pago de estos emolumentos a COLPENSIONES, incluso presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 274969 de fecha 7 de septiembre de 2015, donde se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
(…) Conforme lo mencionado, para que opere la excepción de cosa juzgada se requiere (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente.
Teniendo en cuenta lo mencionado, encuentra la Sala que en el presente caso no es procedente declarar la excepción de Cosa Juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto ni identidad de causa del presente proceso, con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3680 de 2018. (…) De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia, en razón a no declarar probada la excepción de cosa juzgada y en los demás se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-010-2018-00621-01 DEMANDANTE MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - TEMA INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DECISIÓN REVOCAR PARCIALMENTE Y CONFIRMAR.
I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA NATERA MOLINA, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;
II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 2 La demandante, para fundamentar las pretensiones de la demanda1, manifestó las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1. Manifestó, que mediante resolución VPB 172 de 2015, se le reconoció pensión vitalicia de vejez, con un disfrute desde el 14 de mayo de 2011 con una mesada de $789.689, resolución que le fue notificada el 25 de mayo de 2015. 2.2.
Indicó, que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución VPB 172 del 1 de junio de 2015, donde solicitó la reliquidación, el pago de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de aporte al sistema de salud por no haber podido disfrutar de su amparo. 2.3. Expresó, que el 24 de noviembre de 2015 le fue notificado la respuesta a sus recursos mediante resolución GNR 274769, por lo que se presentó a la sucursal la resolución para reclamar sus mesadas pensionales y retroactivo reconocidos el 26 de mayo de 2015, las cuales no le fueron canceladas hasta el 6 de junio de 2016.
II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se conde a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 18 de octubre de 20182, donde se ordenó la notificación y traslado de la demanda a COLPENSIONES. 1 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág. 3 - 2 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando todos los hechos expuestos por la demandante; sin embargo, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra3, indicado que la actora fue cobijada por el régimen de transición y que su prestación económica fue reconocida por la Ley 71 de 1988, la cual no consagró el pago de intereses moratorios que depreca la demandante.
Señaló que, solo se causan mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales, cuando se ha expedido un acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, por lo que estos solo precedente a partir de la fecha en que se ha expedido el acto administrativo. Formuló como excepciones de mérito: la improcedencia de intereses de mora, la improcedencia de la indexación, la prescripción, la buena fe, la imposibilidad de condena en costas y la compensación. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 20234, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho $100.000. El Juez de primera instancia, indicó que conforme la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios pueden ser reconocidos a todas las prestaciones pensionales otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del régimen actual de pensiones SL 1482 de 2023. 3 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.41 4 12ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 4 Refirió, que conforme las pruebas aportadas, se evidencia que la actora solicitó la pensión de vejez el 24 de agosto de 2010, según la resolución VPB 172 de 2015 y a través de la resolución 22875 del 31 de agosto 2011, le fue negada la pensión, expresándole que no había cumplido los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado solo 1028.14 semanas.
Además, se tiene que la actora inició un proceso ordinario laboral en contra del I.S.S, con el propósito de que se le reconociera pensión de vejez el cual fue adelantado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a COLPENSIONES y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; decisión ante la cual se interpuso recurso de casación. Señaló, que estando pendiente el recurso de casación, COLPENSIONES emitió la resolución VBP 172 de 2015, donde reconoció la pensión por aportes a la demandante en aplicación al régimen de transición y por ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al I.S.S y los tiempos trabajados en el sector público.
Consideró, que es razonable que dicho reconocimiento se hubiera dado en ese momento, en razón a que la pensión se dio con la sumatoria de tiempos en el marco de la Ley 71 de 1988, lo que solo se empezó a efectuar a partir de la variación jurisprudencial introducida con la sentencia CSJ SL4457 de 2014, donde se estableció la acumulación de los tiempos en la pensión por aportes, situación ante la cual se abstuvo hasta la expedición del acto administrativo del 2015, con base a la lectura exegética de la norma.
Situación que concuerda, con lo mencionado en sentencia CSJ SL3680 de 2018, donde se resolvió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín donde confirmó la negativa de la pensión de vejez a la actora en su primer proceso, el cual terminó casando la mencionada decisión y reconociendo la pensión de vejez bajo el marco normativo de la Ley 71 de 1988, con un valor ligeramente superior al reconocido por COLPENSIONES.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 5 Destacó, que en la mencionada providencia la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, negando su adjudicación indicando que COLPENSIONES, se ciñó a un estricto cumplimiento de la Ley, para negar la prestación dado que en ese tiempo no se permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados en el marco de la Ley 71, situación que cambio en marco del cambio jurisprudencial, decisión que consideró que hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que resuelve la misma pretensión. VI.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 04 de julio de 20245, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:
7.1. PARTE DEMANDANTE Expresó que oportunamente solicitó ante el I.S.S su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 022875 del 31 de agosto de 2011, aduciendo la imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados, resolución la cual fue recurrida a través de un proceso ordinario laboral, donde tanto en primera instancia como en segunda instancia, resolvió negar la pensión de vejez de la actora.
Indicó, que en mayo de 2015 se encontraba realizando unos trámites en la EPS, donde evidenció que se encontraba afiliada a SURA EPS por cuenta de COLPENSIONES, al dirigirse a la entidad se da cuenta que mediante resolución VPB 172 de 5 de enero de 2015, se decidió conceder la pensión de vejez reclamada y se reconoció el pago del 5 05AvocaTrasladoAlegar.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 6 retroactivo causado, el cual no fue materializado sino más de un año después. Adujo, que COLPENSIONES había dispuesto el pago en febrero de 2015, pero como se enteró en mayo de 2015, la entidad bancaria devolvió los dineros a COLPENSIONES y no fue hasta el 6 de junio de 2016, que se hizo efectivo el pago.
Respecto la cosa juzgada indicó que el tercer elemento necesario, para declarar la cosa juzgada, identidad de causa, no se configura en razón a que el asunto que hizo su tránsito hasta la sede extraordinaria de casación, los intereses eran deprecados, si se quiere, de manera accesoria a una pretensión central como era el reconocimiento pensional por la negativa a la sumatoria de los tiempos públicos y privados.
A diferencia del presente caso, donde el reconocimiento que fue sustentado por la entidad en términos completamente diferentes a los expuestos por el fallador de primera instancia, pues su sustento se da en la recuperación del régimen de transición conforme al Decreto 3800 de 2003 y el Decreto 3995 de 2008, normas plenamente vigentes al momento de la causación del derecho. 7.2 COLPENSIONES Señaló, que los intereses moratorios, únicamente aplican en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993.
En los demás casos, y en aquellos que se refieren a reajustes pensionales, no proceden dichos intereses. Tampoco es posible reconocer intereses moratorios sobre la suma correspondiente al valor del retroactivo, por cuanto la Ley no lo permite, pues como se anotó, los mismos se generan en el caso de una mora en el pago de mesadas pensionales.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 7 Concluyó, expresando que los intereses moratorios previstos la Ley 100 de 1993, se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida, situación de la cual nada se aduce en el escrito de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que mediante Resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, con fecha de inclusión a nómina el 1 de febrero de 2015, la cual se ha venido pagando en debida forma y de manera ininterrumpida.
VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a COLPENSIONES, efectuar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, de ser así, ii) Establecer si las sumas correspondientes por intereses de mora deben ser pagadas debidamente indexadas.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, y (ii) caso concreto. 8.1. Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993 La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 8 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 1º, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que el tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no podrá ser superior a 4 meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, terminó que fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-774 de 2015.
Igualmente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, se estableció que los operadores del sistema general de pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893-2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440- 2018).
Por último, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).
(ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate conforme los hechos aceptados y las pruebas aportadas: Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 9 Que la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, nació el 6 de junio de 1995, conforme registro civil 200628376. Que el Instituto Seguro Social, a través de resolución No.22875 de 31 de agosto de 20117, no concedió la pensión de vejez solicita por la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, donde le manifestaron que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión en razón a que tenía la totalidad semanas cotizadas. Resolución GNR 236490 del 19 de septiembre de 20138, Colpensiones confirmó en todas y en cada una de sus partes la resolución No.22875 del 31 de agosto de 2011, conforme el recurso presentado por la demandante. Resolución VPB 172 de 5 de enero de 20159, expedida por COLPENSIONES, donde revoca la resolución No. 22875 de 31 de agosto de 2011, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir el 14 de mayo de 2011 e indica que la prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina que se pagará en febrero de 2015 en la central de pagos del banco popular C. P. 2DA QUINCENA DE MEDELLÍN LA PLAYA CR 46 50 77.
Motivó su decisión indicando que la actora cumple con los requisitos del régimen de transición en concreto con los establecidos en la Ley 71 de 1988, estableciendo que el disfrute de la prestación se da desde el 14 de mayo de 2011. Que el 25 de mayo de 201510, la demandante se presentó en calidad de interesado con el fin de notificarse la resolución VPB172 del 5 de enero de 2015, por el cual se resuelve el 6 GEN-ANX-CI-2018_12762784-20181009085937.pdf Pág.5 7 GRF-AAT-PJ-2015_4917569-20160317031758.pdf 8 GRF-AAT-RP-20136800369759-1380581253971.PDF 9 GEN-RES-CO-2015_4646796-20150525051316.pdf 10 GEN-DDI-AF-2015_4646796-20150525051317.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 10 recurso de apelación y se revoca la resolución 22875 del 31 de agosto de 2011. Resolución GNR 274769 del 7 de septiembre de 201511, expedida por COLPENSIONES, donde reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, establecido como retroactivo la suma de $175.184, el cual le informan que será ingresado en la nómina de septiembre de 2015. El 13 de octubre de 201512, la demandante se presentó a COLPENSIONES con fin de notificarle la resolución Nº GNR 274769 de 2015, por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia. El 12 de abril de 2016, COLPENSIONES le informó a la demandante, que, en la nómina de mayo de 2016, se procederá a realizar el reintegro de las mesadas de enero de 2015 a la entidad POPULAR oficina de MEDELLÍN LA PLAYA, por un total de $39.848.18613. Comprobante de consignación No.124728779 del banco popular14, con fecha 6 de junio de 2016, donde la demandante consigna $39.848.186. Que en sentencia SL3680 de 201815, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuestos por la señora MAGOLANA GUTIÉRREZ VANEGAS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual ordenó revocar y condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de junio de 2011, en cuantía inicial de $796.748,06 y a 11 GRF-AAT-RP-2015_4903313-20150907112035.pdf 12 GEN-RES-CO-2015_9758607-20151013045315.pdf 13 GEN-RES-CO-2015_9872262-20160506105222.pdf 14 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.30 15 DJT-SEN-CS-2018_12762784-20181009085937.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 11 pagar la suma de $91.059.844, por concepto de retroactivo pensional y ordenó el pago de la indexación. Dentro de la motiva de la sentencia, la Corte expresó que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de la entidad se fundó en un estricto acatamiento de la Ley, que en su momento no permitía la sumatoria concedida por lo que el actuar de la entidad se sujetó al término legal, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a un entidad de previsión social o al I.S.S. Resolución SUB 280856 de 26 de octubre de 201816, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se dio alcance a la resolución VPB 172 de 2015 y a la resolución No.274769 de 2015, en cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia del 29 de agosto de 2019 y en consecuencia reliquida la pensión de vejez de la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, por un valor para 1 de junio de 2011 de $796.149 y establece como retroactivo la suma de $2.409.578, el cual será ingresado en la nómina del periodo de noviembre de 2018. Que el 6 de noviembre de 2018, la demandante se presentó ante COLPENSIONES para ser notificada de la resolución Nº SUB 280856 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el RPMPD, en cumplimiento de una sentencia17.
Teniendo en cuenta los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, se procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta, resaltándose que esta situación se analizará teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P, el cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en 16 GRF-AAT-RP-2018_13347538_10-20181026043247.pdf 17 GEN-DDI-AF-2018_14043872-20181106050948.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 12 providencia CSJ SL683 de 2020 “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.
Además, en sentencia CSJ SL2808 de 2018, la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o en recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” Por lo tanto, ha de recordarse que la pretensión concreta del actor en la presente demanda es que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 14 de mayo de 2011 hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, a su vez que el pago de las mencionadas se realice con su respectiva indexación. Teniendo en cuentas las pretensiones aludidas por la demandante, debe destacarse que el I.S.S a través de resolución 022875 del 31 de agosto de 2011, negó por primera ocasión la pensión de vejez solicitada por la actora, en ella se destacó que la única normativa que permite acumular el tiempo laborado al servicio del estado y no aportado a la Caja de Previsión, tiempos aportados a cualquiera caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al I.S.S en calidad de trabajador del sector privado, es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que sumado todos los tiempos cotizados por la actora, no logra a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.
Además, se consignó, que la actora no cumple con los requisitos de pensión en los regímenes establecidos en Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988, por lo que para acceder a la pensión deberá seguir cotizando. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 13 Contra la mencionada resolución la demandante, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de resolución GNR 236490 de 19 de septiembre de 2013, donde se confirmó en todas sus partes la resolución No.22975 del 31 de agosto de 2011.
Posteriormente COLPENSIONES, emitió la resolución VPB 172 de 5 de enero de 201518, donde decidió revocar la resolución No. 22875 de 31 de agosto de 2011, reconociendo y ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir el 14 de mayo de 2011 e indica que la prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina que se pagará en febrero de 2015 en la central de pagos del Banco Popular C P 2DA QUINCENA DE MEDELLÍN LA PLAYA CR 46 50 77.
Motivó su decisión indicando que la actora cumple con los requisitos del régimen de transición en concreto con los establecidos en la Ley 71 de 1988, estableciendo que el disfrute de la prestación se da desde el 14 de mayo de 2011, por lo que ordenó pagar la pensión a partir de esa fecha, y con un retroactivo de $38.308.113 e indica que el valor de la mesada será reajustado al momento del pago, según el IPC.
Conforme estas actuaciones adelantadas en sede administrativa, debe destacarse que en el reconocimiento de pensión dado en sede administrativa por COLPENSIONES, fue en razón al régimen de transición específicamente por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, estableciéndose como fecha de efectividad el 14 de mayo de 2011.
Por lo que, en principio se tiene que COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora, la cual se efectuó a través de resolución del 5 de enero de 2015, es decir, más de tres años después a la fecha en que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. 18 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.9-17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 14 Sin embargo, como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 4457-2014 y CSJ SL6297 de 2014.
Por lo tanto, si bien hubo una mora en el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, esta fue en ocasión a una causal de la exoneración del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio jurisprudencial. Ahora frente al pago del retroactivo causado entre 14 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2015, la actora indicó que esta fue pagado el 6 de junio de 2016;
No obstante, revisadas las pruebas aportadas en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, COLPENSIONES dispuso el pago del retroactivo y mencionó en su numeral tercero, que esta sería ingresada a la nómina del periodo de enero, las cual se pagaría en febrero de ese año en la central de pagos del Banco Popular C P 2DA QUINCENA DE MEDELLÍN La Playa CR 46-50-77, resolución que no conoció la actora hasta en mayo de 2015, cuando se notificó a la entidad demandada.
Conforme el hecho séptimo de la demanda se evidencia que la demandante aceptó que COLPENSIONES, si consignó el retroactivo pensional y la mesada pensional de enero de 2015, pero que estos fueron devueltos por la entidad bancaria, situación que reiteró nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, donde añadió que dicha devolución se dio por la entidad pese a la múltiple insistencia. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 15 Así las cosas, la mora en el pago efectivo del retroactivo pensional se ocasionó a una situación ajena a la demanda puesto que COLPENSIONES sí consignó dentro del término establecido en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015 y a la entidad financiera enunciada, conforme lo aceptó la demandante, además, dentro de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas, se evidencia que la actora hubiera solicitado nuevamente el pago de estos emolumentos a COLPENSIONES, incluso presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 274969 de fecha 7 de septiembre de 2015, donde se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
Posterior a esto, lo único que consta respecto el pago del retroactivo es una respuesta a un PQR con fecha 12 de abril de 201619, donde COLPENSIONES le informó a la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, que verificados lo datos de la nómina de pensionados se concluye, que en la nómina de mayo de 2016, que se hace efectiva en junio de esa misma anualidad, se procederá a realizar el reintegro de las mesadas de enero de 2015 y el retroactivo, situación que efectivamente se realizó por la entidad demandada conforme se evidencia en los recibos aportados por la demandante20.
Ahora, respecto la excepción de cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL5226 de 2017, recuerda que “prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho”.
Es decir, conforme lo mencionado, para que opere la excepción de cosa juzgada (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa 19 20 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 16 pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente Sentencia CSJ SL3680 de 2018, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Proceso rad. 05-001-31-05-010-2018-00621- 01 Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín Partes MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGA contra el I.S.S hoy COLPENSIONES.
MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGA contra COLPENSIONES. Objeto Reclama que se declare le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez y en consecuencia, se le condene al pago, con sus mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación. Se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado.
Causa Que nació el 5 de junio de 1955, por lo que, en el 2010, cumplió 55 años de edad, que aportó durante muchos años al sistema de pensiones y que alcanzo más de 1000 semanas cotizadas con el fin de pensionarse. Precisó que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia CC C-1056 de 2011, declaró inexequible el art.18 de la Ley 797 de 2003, por lo que tenía derecho a pensionarse conforme el acuerdo 049 de 1990.
Que mediante resolución VPB 172 de 5 de enero de 2015, COLPENSIONES le reconoció PENSIÓN DE VEJEZ a la demandante, la cual le fue notificada el 25 de mayo de 2015. Resolución ante la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la reliquidación, el pago de los intereses moratorios y la devolución de aportes al sistema de salud, la cual le fue resuelta en resolución GNR 274769 de noviembre de 2015.
Que el 26 de mayo se presentó a la sucursal donde COLPENSIONES indicó en su resolución debía reclamar sus mesadas pensionales y retroactivo, los cuales fueron devueltos a COLPENSIONES y solo hasta el 6 de junio de 2016, fueron puestos de nuevo a disposición de la actora Teniendo en cuenta lo mencionado, encuentra la Sala que en el presente caso no es procedente declarar la excepción de Cosa Juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto ni identidad de causa del presente proceso, con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3680 de 2018.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 17 Si bien, en la sentencia SL 3680 de 2018, la Corte reconoce la pensión de vejez a la demandante y estudia la procedencia de los intereses moratorios, este se hace frente a ese reconocimiento de pensión de vejez declarado por la Corte, en este caso, el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante es en razón al reconocimiento realizado en sede administrativa por COLPENSIONES a través de la resolución VPB 172 de 5 de enero de 2015 y frente al pago del retroactivo reconocido en la mencionada resolución. De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia, en razón a no declarar probada la excepción de cosa juzgada y en los demás se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia. No se condenará en costas en esta instancia, al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral primero de la sentencia consultada proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar como no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, consultada proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte considerativa. TERCERTO: SIN CONDENA EN COSTAS, al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 18 CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado