REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 61 08 105 2016 80914. Procedencia: Juzgado 47 Penal del Circuito. Acusado: PEDRO CRUZ GARCIA. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro. Asunto: Apelación sentencia absolutoria.
Decisión: Confirma. Acta No. 024. Bogotá D.C. Febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que absolvió al señor PEDRO CRUZ GARCÍA como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: ”Según la fiscalía, entre marzo y julio de 2016, el señor PEDRO CRUZ GARCIA, agredió sexualmente, en al menos cinco oportunidades, a NAML, quien es descendiente de su compañera permanente-Yenny Cristina Mahecha Lizarazo y convivían en la Carrera 8 Bis No. 62-50 Sur en esta ciudad de Bogotá D.C., Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 2 comportamiento que consistió en tocamientos libidinosos en sus partes intimas, al igual que, accesos con su miembro viril en la vagina de la menor cuando contaba con 13 años de edad”1.
(Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 11 de octubre de 20172 se formuló imputación al señor PEDRO CRUZ GARCIA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
No aceptó los cargos y compareció al proceso en libertad, pues no se solicitó medida de aseguramiento alguna. 3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación el 8 de noviembre de 20173, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento4 de esta ciudad, que formalizó la acusación el 22 de mayo 2018.
Se destaca de dicho acto procesal que el ente acusador modificó circunstancias fácticas, y agregó el cargo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3.- El 25 de julio de 20185 se realizó la audiencia preparatoria; y el juicio oral tuvo lugar los días 28 de febrero de 2019, 11 de junio de 2019, 27 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2022. 3.4.- El 25 de febrero de 2022 se emitió el sentido de fallo absolutorio, mientras que el 26 de mayo del 20226, se dio lectura a la sentencia; 1 A folio 63 del cuaderno principal. 2 Ibídem a folio 64. 3 Ibídem a folios 1 a 4. 4 Ibídem a folio 5. 5 Ibídem a folios 9 al 12. 6 Ibídem A folios 62 a 84.
Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 3 contra esta, la representación de víctimas interpuso el recurso de apelación y lo sustentó dentro del término legal7. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA PEDRO CRUZ GARCÍA fue absuelto por duda como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
La investigación, a partir del recibo de la noticia criminal, se efectuó de forma deficiente puesto que los hechos jurídicamente relevantes se estructuraron de forma imprecisa y ambigua. La delimitación temporal de la ocurrencia de los hechos investigados se hizo de forma errónea, pues tratándose de un delito cuyo presupuesto normativo fundamental es que los mismos hayan ocurrido cuando la víctima no alcanzaba los 14 años de edad, debía el acusador, centrarse en demostrar que tales actos libidinosos, tuvieron ocurrencia antes del 1 de abril de 2016, cuando aquella cumplía esa edad.
No se ajustó el marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes a la edad de la presunta víctima, lo cual, era esencial en aras de que prosperara la tesis de la acusación. En curso de la audiencia de formulación de acusación, se evidenció una modificación frente al núcleo básico de la imputación, el cual, en principio se consideró adecuado a efectos de dotar de claridad a la atribución jurídica; sin embargo, tal modificación no obedeció al principio de progresividad de la investigación, puesto que no se adujo recopilación de elemento material probatorio nuevo alguno. 7 Ibidem A folios 86 al 92.
Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 4 La fiscalía, en el marco del debate probatorio, dejó pasar las oportunidades propicias para aclarar sobre las circunstancias temporales en que habían ocurrido los hechos; la menor, en su testimonio, incurrió en errores sustanciales al ubicarse sobre este tópico: fijó la ocurrencia de los hechos en el año 2016, cuando tenía 12 años, lo cual claramente no era así pues para abril de esa anualidad ya contaba con 14; pese a ello, la delegada de la fiscalía convalidó la información contradictoria.
Los testimonios rendidos por el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal JORGE ALBERTO PORRAS, y de la menor A.E.M.L., hermana de la agraviada, constituyen prueba de referencia inadmisibles y sin la fuerza suasoria para corregir la aludida discordancia en el tiempo de ocurrencia de los hechos, de ahí que, más allá del testimonio de la víctima, no hubo pruebas que permitieran superar las dudas generadas alrededor de cuándo realmente ocurrieron los hechos.
Pese a que la tesis defensiva fue la inexistencia de los hechos, al no hallarse acreditada del todo tal situación, en apego a los postulados del principio in dubio pro reo, se declaró la absolución del procesado. 5.- DE LA APELACIÓN La representación de víctimas solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Estima encontrarse demostrados los presupuestos para condenar.
Le asiste razón al juzgado frente al déficit investigativo que aseguró afectó el presente asunto; y la imposibilidad de sancionar los hechos ocurridos con posterioridad al 1 de abril de 2016, dado el yerro de adecuación típica en que incurrió el acusador. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 5 Sin embargo, los hechos ilícitos suscitados en el mes marzo de 2016, cuando la víctima contaba aún con 13 años de edad, sí se encuentran probados, y por cuenta del testimonio de esta misma, quien declaró en juicio de forma clara y expresa las circunstancias de tiempo y modo respecto de su ocurrencia. Señaló en juicio que, una de las cinco veces que fue abusada ocurrió en marzo de 2016, siendo coherente y consistente con las versiones entregadas ante el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses JORGE ALBERTO PORRAS VANEGAS y la profesional en psicología LIGIA PATRICIA ARMANDO ABRIL, que la entrevistaron con anterioridad.
Rebate que el juzgado “desechó” erróneamente esas pruebas incriminatorias y que le quitó crédito al testimonio de la menor, olvidando que por el contexto de violencia en el que se encontraba, no le resultaba exigible recordar fechas exactas. De ello puede establecerse, más allá de toda duda, la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado en ellos durante ese periodo8. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 8 Carpeta principal del folio 86 al folio 92.
Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 6 En razón a que el recurso de apelación se centró en aseverar la materialidad de las conductas punibles, la Sala: i) enunciará los criterios legales y jurisprudenciales relativos a los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales, y las pautas para apreciarlos, luego, ii) analizará si, como lo señala el recurrente, existe prueba suficiente que permita la revocatoria de la sentencia por hallarse acreditada la ocurrencia del ilícito y su autoría en cabeza del procesado. 6.1.- Sobre la apreciación de los testimonios de menores, cuando son víctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia penal ha seguido los resultados de recientes estudios en el tema, postura expuesta en los siguientes términos: “Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios.
Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado: “Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 7 que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.
Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.
Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente”. (…) A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.
Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mental- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”9.
Consecuentes con estos criterios de valoración, debe la sala, dejar sentado que, tratándose de esta especie de delitos, salvo contadas excepciones, su ejecución se produce dentro de estrechos linderos de intimidad, por ende, se busca desarrollar la conducta en escenarios que aseguren el éxito del actuar ilícito. En ese orden, debe adelantarse con especial y meticuloso cuidado el ejercicio de valoración probatoria; reservándose, eso sí, la posibilidad de cimentar condena en una única prueba respaldada por otras de 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30.305). Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 8 menor entidad que puedan servir para corroborar periféricamente el hecho investigado10 Bajo este marco, pero en relación con la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal ha sentado algunas reglas que permiten adelantar un idóneo análisis del testimonio, a fin de obtener un adecuado convencimiento sobre su dicho: “(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.11 6.2.- De acuerdo con lo expuesto, esta sala abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) el marco incriminatorio factual sobre el que se cierne la acusación y el disenso, ii) los testimonios practicados en el 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de diciembre de 2014(radicado 44602 y 51218). 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26.128 y 20.413. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 9 juicio oral; acápite donde se examinará si las aserciones de la menor victima son legítimas y concluyentes y, iii) se determinará si prosperan las disquisiciones de la apelación. 6.2.1.- La recurrente alega la real ocurrencia los hechos lascivos específicamente ocurridos durante marzo del año 2016.
Ello en consideración a que la atribución jurídica no contempló eventos previos a esa fecha, y porque debido a la naturaleza de los cargos enrostrados12, la misma no resulta procedente de cara a los presupuestos normativos de los tipos penales endilgados, siendo que, con posterioridad al 1 de abril de 2016 -fecha en que la menor cumple 14 años de edad-, la configuración típica se desdibuja completamente13.
A este respecto, de conformidad con la jurisprudencia penal reseñada, se observa que la imputación que realizó la fiscalía el 11 de octubre de 2017, limitó en gran medida toda la acusación, pues fijó circunstancias fácticas como linderos temporales, que excluyeron aquellos hechos previos y posteriores ajenos a esa delimitación. Lo anterior, por cuanto el escenario factual que se presentó en esa etapa del proceso es el que marcó el derrotero de las actuaciones subsiguientes, pues se trata de un intangible aspecto que, en tanto a su núcleo básico, debe prevalecer durante todo el trasegar de la actuación; es ahí precisamente donde surge el desacierto que no permitió llevar a buen término la acusación. Es evidente que la actuación adolece de un flagrante yerro de adecuación típica, como quiera que los supuestos de hecho conocidos 12 Cuaderno principal, a folio 5.
Se acusa al señor Pedro Cruz Garcia, en calidad de autor, los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 13 Ibidem folios 86 a 92. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 10 por la fiscalía fueron objeto de una calificación jurídica que para materializarse, demandaba del ineludible presupuesto de la minoría de 14 años de edad de la víctima.
A esos hechos jurídicamente relevantes debió imprimírseles un juicio de adecuación mucho más completo, dado que, los vejámenes denunciados supuestamente se habían extendido desde marzo de 2016, hasta julio del mismo año; y tenerse en cuenta que el 1° de abril de 2016 la menor alcanzaría los 14 años de edad, haciendo, por atipicidad, inviable el juzgamiento de los sucesos ocurridos con posterioridad a esa fecha.
Repercute ello en que no sea posible imponer pena o consecuencia jurídica alguna al procesado sobre hechos que hayan acaecido una vez la menor alcanzó los 14 años de edad, debido a dos razones fundamentales: en primer lugar, porque la decisión que pone fin a esta instancia, debe respetar los postulados de la dogmática en tanto a estricta tipicidad, y del principio de congruencia – art. 448 del C.P.P-; y de otro, porque sencillamente la censora manifestó encontrarse conforme con los razonamientos que sobre el particular esgrimió la a quo. 6.2.2.- Bajo este estado de cosas, la atención de la sala se circunscribirá a establecer la materialidad y responsabilidad penal del encausado frente a los cargos de la acusación, únicamente durante el lapso que comprende el mes de marzo de 2016, pues es ese el marco dentro del cual es posible la tipificación de la conducta punible endilgada y, por ende, su punibilidad.
A ese efecto, corresponde efectuar un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral: Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 11 6.2.2.1.- En primer lugar, se presenta el testimonio de la menor víctima N.A.M.L. Es de tenerse en cuenta que los presuntos hechos de abuso se dicen ocurridos a los trece (13) años; fueron denunciados cuando tenía catorce (14), y la versión dada en juicio por la menor tiene lugar a sus dieciséis (16).
“(…) FISCALÍA: ¿Antes de noviembre de 2016 como estaba conformado tu hogar? TESTIGO: Vivíamos mi mamá, mi hermana y Pedro. FISCALÍA: ¿Recuerdas cuentos años duraron viviendo con el señor Pedro? TESTIGO: Creo que 10 años. FISCALÍA: ¿Cómo era el trato del señor Pedro hacia tí? TESTIGO: Era detallista, cariñoso y amable FISCALÍA: ¿Cuándo tú dices que era cariñoso y amable a qué te refieres? TESTIGO: Él me consentía cuando estaba mi mami y cuando no estaba mi mami pasaban muchas cosas.
FISCALÍA ¿A qué cosas te refieres, podrías contar de una manera detallada lo que sucedió? TESTIGO: Él tocaba mis partes íntimas y había veces que me penetraba. FISCALÍA: Cuando tú dices que te tocaba tus partes íntimas a qué te refieres? TESTIGO: Mis senos, mi vagina, mi cola, me tocaba mis partes. FISCALÍA: ¿Cuándo dices que él te penetraba a qué te refieres puedes explicarlo por favor? TESTIGO: Él, básicamente metía su pene en mi vagina.
FISCALÍA: ¿Cuándo empezaron a suceder esas situaciones a partir de que tu mamá no estaba? TESTIGO: Yo tenía creo 12 años cuando empezaron a suceder esas cosas. FISCALÍA: ¿Recuerdas donde estaba tu mamá y cuál era su horario laboral? TESTIGO: Ella trabajaba en una empresa de seguridad llamada COVIAN. Trabaja dos días diurnos y dos de noche FISCALÍA: ¿Recuerdas las horas en que laboraba tu mamá esos días? TESTIGO: Salía a las 5 de la mañana y regresaba a las 8 de la noche, y en la noche salía a las 5 de la tarde y regresaba a las 6 de la mañana.
FISCALÍA: ¿En esa época, que hacía el señor Pedro? TESTIGO: No recuerdo bien porque él tenía dos trabajos un trabajo lavando carros, y después estuvo en una empresa de transporte público. (…) FISCALÍA: ¿A qué hora sucedían los hechos? TESTIGO: Él descansaba los miércoles y a veces pasaba después que llegaba del colegio. FISCALÍA: ¿Cómo fue la primera vez que ocurrieron los hechos, donde estabas, como estabas vestida, como lo recuerdas? TESTIGO: La primera vez estaba, es que nosotras a veces cuando mi mami estaba de noche, dormíamos veces con él, porque nos daba miedo, y esa noche estaba con él y él siempre nos consentía pero esa vez fue diferente porque el bajó sus manos y me bajo el pantalón y básicamente me empezó a hacer sexo oral.
(…) FISCALÍA: ¿Qué te decía el señor Pedro mientras te tocaba y te hacía sexo oral? TESTIGO: No me decía nada, pero después cuando terminó me dijo que no le dijera nada a mi mami. FISCALÍA: ¿Le contaste a alguien lo sucedido? TESTIGO: No yo no le conté a nadie. FISCALÍA: ¿Después de eso qué pasó? TESTIGO: Después pasaba básicamente, él siguió haciendo esas unas cuantas veces y después él me penetraba (…) él me quitaba la ropa y empezaba a tocarme todo el cuerpo y después me penetraba (…) FISCALÍA: ¿Nos puedes relatar que sentías en ese momento? TESTIGO: Sentía cosas que a veces no entendía, a veces sentía excitación, confusión. (…) FISCALÍA: ¿Hubo veces en que él te tocara y no te penetrara? TESTIGO: Sí, el inicio.
FISCALÍA: Tú indicas que le dijiste a tu mamá que ocurrieron 5 veces ¿nos puedes decir qué pasó para que tu mamá te preguntara eso? TESTIGO: Ella dijo que había tenido un sueño, que en el sueño había visto muchas cosas y empezó a preguntarme si Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 12 yo era virgen, que qué había pasado, estaba preocupada y después me preguntó que quien lo había hecho.
Al inicio le eché la culpa a otra persona, pero ella no me creyó y empezó a llorar, yo le dije que había sido él (…)”14. Desde la perspectiva interna y conforme a la jurisprudencia reseñada; una vez examinado cuidadosa y objetivamente el testimonio vertido por la menor víctima, surge notoria la fuerza incriminatoria de sus dichos, sus relatos revelan un lenguaje vivencial de los hechos lúbricos vividos, y su versión se torna plausible y verosímil.
Puede colegirse, de la forma espontánea en que rememoró los hechos que, estos, en efecto tuvieron ocurrencia en algún momento de la convivencia entre aquella y el procesado. 6.2.2.2.- Sin embargo, debe, desde la perspectiva externa, justipreciarse los demás elementos de conocimiento, y determinar si apreciados tanto singular como conjuntamente, permiten tener como verdaderas las manifestaciones de la menor víctima.
Ciertamente, la revisión de las pruebas, conduce a tener como posible la materialidad de los hechos libidinosos bajo estudio; se vislumbra que la menor N.A.M.L. fue objeto de prácticas sexuales, que consecuencia de ello se le generaron alteraciones de tipo comportamental, y que los mismos tuvieron ocurrencia a manos de persona que integraba su núcleo familiar.
Se arriba a ello, de la apreciación conforme a las previsiones del artículo 404 del C.P.P. efectuada sobre los testimonios de la menor A.E.M.L. - hermana de la víctima-, e incluso de los testimonios de descargo de la señora SANDRA CRUZ GARCIA y del mismo encartado. 14 Audiencia de juicio oral del 28 de febrero de 2019. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 13 6.2.2.3.- Los hallazgos y conclusiones que surgieron de los experticios del médico forense JORGE ALBERTO PORRAS VANEGAS, y de la psicóloga investigadora del C.T.I. LIGIA PATRICIA ARMANDO ABRIL, no contribuyen a establecer la veracidad de los hechos objeto de acusación, así como tampoco a desvirtuarlos; lo que las hace pruebas neutras que no aportan sustento suasorio alguno para la resolución del caso.
El primero de los mencionados, en su calidad de médico forense, practicó a la víctima examen sexológico el 16 de noviembre de 2016. Como resultado de su experticio, indicó que no existían en el cuerpo huellas de lesión; empero que hechos como los referidos por la menor podían ocurrir sin dejar esas señales. Mientras que la psicóloga adscrita al C.T.I., más que perito, actuó como testigo experto, cuyo único conocimiento admisible, por directo y personal, es el que obtuvo sobre el hecho mismo de la entrevista, y no respecto de las circunstancias fácticas en ella contenidas.
Fue enfática en señalar que actuó como entrevistadora del C.T.I., más no como psicóloga forense. Entonces no es cierto, como sostiene la recurrente, que estas pruebas periciales demuestren, más allá de toda duda, la ocurrencia de los hechos ilícitos durante el mes de marzo de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, es creíble la versión de la menor N.A.M.L., pues sus manifestaciones incriminatorias no son insulares, sino que se hallan respaldadas en elementos objetivos de corroboración extrínseca a sus dichos, que conllevan a que bajo la egida de la sana crítica, se tengan como muy probables los vejámenes sexuales de los que se le hizo víctima, y que los mismos hayan tenido ocurrencia con ocasión al comportamiento del procesado.
Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 14 Pese a ello, los estándares de conocimiento obtenidos una vez efectuado el análisis probatorio pertinente, aunque altos, no alcanzan a cumplir los presupuestos requeridos para emitir condena en contra del señor PEDRO CRUZ GARCÍA, conforme a los artículos 7 y 381 del C.P.P.; particularidad que tiene que ver con lo expuesto en el acápite 6.2.1, como se expondrá a continuación. 6.2.3.- La actuación se encuentra afectada de una desatinada actividad investigativa y procedimental en cabeza del ente de persecución. La atribución tanto fáctica como jurídica realizada al señor PEDRO CRUZ GARCIA fue deficiente, adoleció de una falta de técnica de calificación y adecuación normativa que redujo ampliamente las miras de la justicia, debiendo ajustarse la decisión exclusivamente a los delitos acusados originados antes del 1 de abril de 2016 (cuando la víctima cumplía 14 años de edad)15.
Sobre ese plano temporal, es innegable el manto de duda que recae sobre la veracidad de la acusación. Le asiste certeza a lo que logró colegir la a quo sobre este punto, pues en honor a las malogradas labores investigativas y probatorias de la fiscalía, no existe prueba ni conocimiento, más allá de toda duda, sobre que los hechos libidinosos ocurrieron antes de la aludida fecha, tiempo en el que, por tipicidad, es jurídicamente viable su configuración. En conclusión, la absolución confirmada del señor PEDRO CRUZ GARCÍA, surge de la insalvable duda que se desprende, tanto del restringido caudal probatorio que no logró demostrar la real ocurrencia de los hechos ilícitos acusados, durante el mes de marzo de 2016; como del insuficiente ejercicio jurídico e investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación en este asunto. 15 Fecha en que la menor NAML alcanzó los 14 años de edad.
Se acusaron delitos cuyo requisito normativo en tanto a tipicidad es que el sujeto pasivo sea menor de 14 años. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 15 Así las cosas, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, y sin que se haya derruido la presunción de inocente que descansa sobre el encausado, se debe confirmar en su integridad la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar íntegramente el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se absolvió al señor PEDRO CRUZ GARCIA, de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO. - En firme, remítase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se cancele ante las autoridades y a favor del procesado, las anotaciones que por este proceso se hubieran producido. En igual forma se hará por esa dependencia el ocultamiento del público de cualquier anotación o registro que por este proceso exista en las bases de datos oficiales.
La secretaría de esta sala hará lo propio respecto de los registros que obren en las bases de datos de este tribunal. TERCERO.- Contra esta procede el recurso de casación, conforme a la ley. Rad. 110016108105 2016 80914 01 P/ Pedro Cruz García Apelación sentencia absolutoria. 16 CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2016 80914 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Iván M