Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte incidentante frente al auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco BBVA Colombia en contra de Carlos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 20191, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales declaró terminado el contrato de leasing habitacional suscrito el 29 de junio de 2017 entre el Banco BBVA Colombia y Carlos y, en consecuencia, ordenó al locatario restituir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100- XXXXX dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar a la autoridad correspondiente para que efectuara el lanzamiento. 2.2.
Como quiera que el demandado no entregó voluntariamente el inmueble dentro del término fijado 2, la secretaría del juzgado cognoscente elaboró despacho comisorio que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien a su vez subcomisionó a la Alcaldía Municipal para llevar a cabo la diligencia3. 2.3. La Inspección Primera Urbana de Policía4 celebró la vista pública el 30 de junio de 2021; allí recepcionó las declaraciones de los intervinientes y aceptó la oposición presentada por David, quien manifestó ser poseedor del inmueble “desde el año 2015 hasta la actualidad, situación que la acredito (sic) con la demanda interpuesta ante los juzgados civiles del circuito reparto de Manizales y… copia de la querella presentada el día 18 de junio de 2021 por perturbación a la mera tenencia”. 1 Fls. 170 a 172.
PDF. 001Principal. 2 Según informó la apoderada de la activa en memorial del 19 de agosto de 2020. PDF. 005MemorialAgosto. 3 Fl. 2. PDF. 019DevolucionComisorioOposicion. 4 Con ocasión de la subcomisión realizada el 29 de septiembre de 2020 por la Alcaldía Municipal Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 2 2.4.
Devueltas las diligencias al juzgado comitente, mediante proveído del 28 de julio de 2021 5 se agregó el despacho comisorio y se concedió a las partes e intervinientes un término de cinco días para solicitar las pruebas que consideraran pertinentes. 2.5. La apoderada de la entidad financiera deprecó el interrogatorio del opositor y acotó que la censura “debió haber sido rechazada de plano por la comisionada, si se tiene en cuenta la protuberante contradicción que entrañan las dos únicas pruebas que aportó el señor HENAO CARDONA al momento de la diligencia, consistentes en la radicación de una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada contra el BBVA COLOMBIA S.A, y de una querella por perturbación a la mera tenencia, en las que se aducen dos calidades excluyentes entre sí, debiéndosele dar más peso a la querella, en la medida que fue formulada de manera personal por el señor HENAO CARDONA, y por lo tanto contiene una narración más fiel de la realidad, esto es, de la supuesta tenencia que ejerce sobre el inmueble”. 2.6.
Vencido el término, en proveído del 26 de agosto de 2021 se decretaron como pruebas las documentales aportadas por el opositor en la diligencia de entrega y las solicitadas por la parte demandante en el término de traslado del escrito incidental y, se programó fecha para la diligencia reglada en el artículo 309 del Estatuto Procesal, la cual fue reprogramada en seis oportunidades por solicitudes elevadas por la parte incidentante6. 2.7.
En la diligencia realizada el 27 de enero de 2025 7, la activa desistió del interrogatorio del opositor y la cognoscente resolvió i) rechazar la oposición formulada por David, ii) ordenar la entrega inmediata del inmueble, iii) condenar el costas y perjuicios en abstracto a la parte incidentante y iv) compulsar copias al abogado Juan “al desplegar prácticamente simultáneamente actuaciones judiciales opuestas sobre un mismo Inmueble, representando a dos personas diferentes”.
La Judicial expuso, luego de analizar las documentales obrantes en el expediente, que los hechos que sustentan la oposición, lejos de acreditar los elementos de la posesión, constituyen una “maniobra dilatoria para obstaculizar la entrega del bien, principalmente por varias razones, y es que, no es consecuente que el señor Carlos le permita a alguien vivir allí o transmitir la posesión y que siga pagando unas sumas en virtud del leasing habitacional, eso contra toda lógica, pues no guarda sentido alguno y más si se dice que era tenedor desde el año 2015 y según la demanda de pertenencia, pues se dice que era poseedor desde el 2000, entonces no es creíble que se celebre un contrato de leasing en el año 2017 para pagar unas cuotas cuando no tiene el bien y cuando hay un acta que dice que se le entregó el bien sin hacer mención alguna a un poseedor, eso pues extraña a la propia lógica”8.
Respecto a la compulsa de copias, sostuvo que se explica porque el profesional del derecho “con pocos días, o meses de diferencia, hubiera formulado una tutela para que se 5 PDF. 020AutoAgregaComisorioAdmite. 6 PDF. 033AutoAplazaFechaAudiencia, 035AutoAplazaFechaAudiencia, 040AutoSupendeAudiencia, 044AutoAplazaAudienciaFijaNuevaFecha, 047AutoAplazaAudienciaRequiereIps, 138ActaAudienciaOposicionEntrega y 139AudienciaOposicionEntregaSuspende. 7 PDF. 175ActaAudienciaResuelveIncidente. 8 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20607812 Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 3 ampararan los derechos del señor Vega Cardona por el hecho de no haberle notificado la diligencia de entrega del inmueble en calidad de locatario, afirmando que para esa fecha funcionaba allí su empresa, empleando a cientos de trabajadores, y por el otro lado, represente a un tercero que presente oposición en la misma diligencia de entrega dentro del proceso de restitución donde se ordenó la entrega y que en esta diligencia y en la demanda de pertenencia diga que este señor es poseedor”9. 2.8.
El apoderado del opositor interpuso recurso de apelación, alegando la indebida valoración probatoria de los elementos obrantes en el plenario, pues el inmueble poseído por su poderdante “no podía ser materia del proceso sin un análisis exhaustivo de su titularidad y de las circunstancias fácticas que lo rodean”. Señaló que “durante las primeras etapas del proceso, [su] representado no contó con la asistencia de un abogado de confianza, ya que se le asignó un curador ad litem, figura que… no garantiza una defensa técnica efectiva”, razón por la cual, no desplegó una actividad probatoria adecuada, no obstante, la cognoscente podía suplir esa deficiencia con el decreto oficioso, situación que no aconteció “incurriendo en una evidente omisión procesal”.
La alzada fue concedida en el efecto devolutivo. 2.9. A través de escrito del 30 de enero, la mandataria de la pasiva formuló la alzada, señalando que “la imposibilidad de algunas partes de comparecer genera un desequilibrio procesal que incide en la validez de la decisión adoptada, pues esta se ha proferido sin contar con los elementos necesarios para garantizar una resolución justa y equitativa del conflicto, aun mas sin verificación del estado actual del inmueble que afecta directamente e indirectamente a las partes y terceros que no se encuentran vinculados al litigio”.
El recurso fue rechazado en proveído del 4 de febrero de 2024, tras aducirse que el demandado “no puede oponerse a la entrega, por expreso mandato judicial, pues la sentencia dentro del proceso de restitución que dio origen a la entrega produce efectos contra él”. III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme los numerales 5 y 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto que resuelve el incidente de oposición formulado por un presunto poseedor frente a la entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Cabe señalar que para efectos de la doble instancia, en el particular no tiene incidencia que el trámite primigenio se adelantara por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en el entendido que “la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario”10. 9 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20607812 10 CSJ.
CS. Sentencia STC 884 del 7 de febrero de 2024. Radicado 76001-22-03-000-2023-00385-01. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 4 3.2. A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Estatuto Procesal, el debate se centrará en determinar si están demostrados los presupuestos para aceptar la oposición formulada por David frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. 3.3.
En relación con la oposición a la entrega, el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso señala que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” (negrilla fuera de texto).
Sobre el tema, el tratadista Hernán Fabio López Blanco señaló que “cuando se opone directamente el tercero que se encuentra en el bien, debe demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias, idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia, con lo cual se observa que el tema de la prueba en ésta etapa debe versar de manera preponderante en demostrar posesión a través de prueba sumaria de cualquier índole producida con anterioridad, o testimonial de interrogatorio del opositor practicadas en el momento dado que el opositor esté presente, o la documental que allí se aporte”11 (negrilla fuera de texto).
La posesión, como presupuesto fundamental, se define por la ley como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”12; significa que la posesión es una situación de hecho en la que debe concurrir tanto el animus o voluntad de dueño como el corpus o aprehensión material de la cosa.
El elemento objetivo de la posesión hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella, mientras que, el elemento subjetivo implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende. 3.4.
De las declaraciones recaudadas en la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución, se desprende que la presunta posesión ejercida por David inició por el “permiso” otorgado por el demandado Carlos y se materializó en actos consistentes en el pago de servicios públicos, la amortización de impuestos municipales y el arrendamiento del predio con fines lucrativos, sin embargo, esos supuestos revelan la ausencia del segundo elemento axiológico, por lo menos al momento de interponerse el trámite incidental, como se explica a continuación. En querella de perturbación a la mera tenencia presentada en junio de 202113, el opositor indicó que, “PRIMERO: Actualmente habito el Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-XXXXX ubicado en la carrera 23B No. xx-xx de la ciudad de Manizales. 11 López, H. (2017) Código General del Proceso: Parte General.
Dupré Editores. Pág. 722. 12 Artículo 762 del Código Civil. 13 Fls. 85 a 91. PDF. 019DevolucionComisorioOposicion. Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 5 SEGUNDO: Desde el año 2015 adquirí la tenencia del bien, fecha en la cual el señor CARLOS me autorizó a ocuparlo.
TERCERO: Los actos que acreditan el ejercicio de la tenencia han sido: He vivido en el inmueble desde el año 2015, por un lapso ininterrumpido. He pagado los impuestos y servicios públicos. He ejercido labores de vigilancia, mantenimiento y conservación del inmueble. He arrendado y explotado económicamente por medio del alquiler de oficinas. [y] He realizado labores de vigilancia y custodia del bien” (negrilla fuera de texto).
A su vez, en demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio14, el apoderado del aquí opositor señaló que, “PRIMERO: Mi poderdante, el señor DAVID, dispone del bien identificado con matrícula inmobiliaria 100-XXXXX [de] la oficina de instrumentos públicos de Manizales y ficha catastral 000, ubicado en el sector del Cable en la ciudad de Manizales, sin reconocer derecho a otra otras personas, haciendo uso de del mismo, comportándose como verdadero dueño y señor del bien inmueble que posee.
SEGUNDO: Mi apoderado (sic), se encuentra habitando el bien inmueble mencionado en el hecho anterior en calidad de poseedor desde el año de 2.000 y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño, sobre el inmueble antes mencionado.
TERCERO: Los actos de señor y dueño que ha ejercido el demandante en su calidad de poseedor, han sido hasta la fecha de esta demanda los siguientes: El pago de las correspondientes facturas de servicios públicos Las mejoras sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, discriminadas así: Adecuación del bien para uso doméstico, Pintura del bien inmueble [y] Explotación económica del bien inmueble en su utilización como oficina” (negrilla fuera de texto).
Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble15, es evidente que las fechas mencionadas por el opositor no coinciden con los antecedentes registrales, pues en la demanda de pertenencia se mencionó que la posesión empezó en el año 2000, calenda en la cual el predio pertenecía a la sociedad “Arango Uribe y Asociados Limitada” por contrato de compraventa suscrito el 18 de noviembre de 199416; y, en la querella se indicó que fue en el año 2015, pese a que el 21 de noviembre de 2011 el predio había sido adquirido por “Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento”17.
Bajo esa tesitura, resulta poco creíble que el demandado haya “permitido” al opositor utilizar el inmueble como unidad habitacional cuando carecía de cualquier tipo de injerencia sobre el mismo, toda vez que en ambas vigencias el predio pertenecía a otras entidades, de las cuales no se mencionó relación alguna con las partes en contienda.
Pero además, la intervención de Carlos, en calidad de tenedor del inmueble, aun cuando haya permitido que el opositor ocupara el bien con posterioridad a la relación contractual surgida con la entidad demandante en el año 2017, no equivale a una transferencia de la posesión con ánimo de dominio, dado que el demandado únicamente ostentaba la tenencia del predio en virtud de un contrato de leasing habitacional. 14 Fls. 108 a 111.
PDF. 019DevolucionComisorioOposicion. 15 Fls. 99 a 107. PDF. 019DevolucionComisorioOposicion. 16 Anotación 19 del Certificado de Libertad y Tradición. 17 Anotación 32 del Certificado de Libertad y Tradición. Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 6 En esas circunstancias, es evidente que el opositor no ostenta más que la calidad que el demandado Carlos le podía trasmitir, esto es, la mera tenencia del inmueble, tal como se desprende de los documentos obrantes en el proceso y de las pruebas recaudadas en la diligencia de entrega.
De otra parte, aunque el recurrente alegó como actos posesorios el pago de los gastos de mantenimiento del inmueble, en las facturas de servicios públicos18 se observa que para el mes de febrero de 2021 se encontraba registrado a nombre de la sociedad “Vega XX”, en mora desde el 11 de mayo de 2021 por una deuda de tres millones quinientos dieciocho mil trescientos noventa mil pesos ($3.518.390) por conceptos de energía y agua.
Asimismo, en el certificado del impuesto predial unificado 19 se avizora que el propietario del predio es “Banco Bilbao Vizcaya Argentina”, adeudándose al 8 de agosto de 2021 la suma de cuarenta y seis millones ciento doce mil veinticuatro pesos ($46,112,024) por concepto del redito causado en las vigencias 2020 y 2021. No cabe duda de que el incidentante intentó impedir la restitución del predio con ocasión de la detención material que ejercía sobre él; sin embargo, sus esfuerzos son infructuosos de cara a lo probado, pues no es creíble que se haya celebrado un contrato de leasing para la adquisición de una unidad habitacional que no estaba en posesión de los extremos procesales, y que, pese a la celebración del negocio jurídico el demandado haya optado por dejar de percibir sus frutos por transferirlo a un tercero sin relación alguna, tal como lo infirió la judicial de primer grado.
Y es que la cognoscente no omitió valorar los medios de convicción recaudados, todo lo contrario, efectuó un escrutinio amplio, sistémico y coherente de ellos a la luz de la sana crítica, pero como eran exiguos para demostrar el señorío no los trajo a colación en extenso, porque no tenían relevancia para dilucidar los asuntos en disputa, aunque sí aludió a ellos para afirmar o infirmar las atestaciones del opositor.
Es menester señalar que el vacío probatorio no puede ser llenado con la simple declaración del opositor, pues sus dichos en los diferentes trámites judiciales han sido contradictorios, ambiguos y carentes de respaldo documental o testimonial, de ahí que no pueda censurarse a la cognoscente por no decretar dicha prueba de oficio, pues “aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes”20.
Si bien el apoderado mencionó que la débil actividad probatoria del opositor obedeció a la ausencia de defensa técnica por parte del profesional del derecho designado por el juzgado, la mera revisión del expediente permite constatar que el incidentante estuvo representado por un abogado de confianza durante la diligencia de entrega, quien alegó los hechos constitutivos de posesión y aportó las pruebas 18 Fls. 114 a 116.
PDF. 019DevolucionComisorioOposicion. 19 Fl. 17. PDF. 022PronunciamientoFrenteOposicion. 20 CSJ. SC. Sentencia STC9361 del 20 de septiembre de 2023. Radicado 11001-02-03-000-20-23-03326-00. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 7 que consideró pertinentes y, solo fue hasta el 12 de marzo de 2024 cuando la mandataria de la activa solicitó la asignación de un curador ad-litem y/o abogado de pobre al avizorar que el opositor carecía de representación judicial al interior del proceso, que se le designó apoderado, quien representó al opositor por menos de tres meses, período en el cual ya se encontraba precluida la etapa probatoria.
Bajo esa óptica, las críticas a la defensa, más que fallas en sí mismas, constituyen una disconformidad con la estrategia de defensa implementada, lo que de ninguna manera puede ahora rebatirse, bajo la capa de una transgresión de derechos constitucionales, en aras de reabrir el debate jurídico, a fin de obtener una nueva decisión en sentido contrario, más aún cuando no se logró demostrar que la ausencia de los elementos enrostrados en la alzada, durante la defensa incoada por el primer abogado o el curador ad litem que representó los intereses del opositor, hubiere sido el factor determinante en la decisión judicial confutada. 3.5.
Sin perjuicio de lo discurrido, advierte esta Magistratura que en la providencia confutada se condenó en costas al opositor, pese a que por auto del 17 de mayo de 2024 se le había concedido el amparo de pobreza21. Esa situación, aunque no fue objeto del recurso vertical, debe ser enmendada de oficio en esta sede, a la luz de lo reglado en la parte final del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; esto por cuanto uno de los efectos de dicho beneficio es la improcedencia de la condena en costas al amparado por pobre (art. 154 C.G.P.).
Colofón, se revocará el ordinal tercero del auto apelado y en lo demás será confirmado; sin condena en costas de segunda instancia por las mismas razones. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Caldas, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco BBVA Colombia en contra de Carlos. En todo lo demás se CONFIRMA la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte incidentante. Por Secretaría, REMÍTASE en el momento oportuno el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda. 21 En escrito del 15 de mayo de 2024, David solicitó la concesión del amparo de pobreza y mediante auto del 17 siguiente, se reconoció esa figura, designándose a la abogada Francia Elena Jaramillo.
Posteriormente, el abogado Fabio Andrés García Ramírez allegó el poder otorgado por el opositor y en proveído del 23 de los mismos mes y año, se revocó la designación de la abogada de oficio y se reconoció personería este profesional del derecho, sin pronunciamiento alguno en torno al beneficio (Ver PDF. 124MemorialAmparoPobreza, 125NombraAmparoPobreza, 127MemorialPoderSolicita y 128REconocePersoneriaRevocaDesignacion.) Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Apelación de auto 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb6dddf80736dd4c492bf88ed54cd579c44dcdfcc8aa26650be12070702d4492 Documento generado en 24/02/2025 02:30:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Auto NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El pasado 24 de febrero de 2025 esta Magistratura emitió auto de segunda instancia por medio del cual resolvió “REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Caldas, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco BBVA Colombia en contra de Carlos” y “En todo lo demás se CONFIRMA[R] la providencia”, incurriendo en un error por cambio de palabras al indicar que el ordinal que se revocaba era el segundo cuando lo que pretendía era revocar el tercero, tal como claramente se había anunciado en las consideraciones.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, se procederá a hacer la respectiva corrección. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero del auto proferido el 24 de febrero de 2025, quedando del siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Caldas, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco BBVA Colombia en contra de Carlos.
En todo lo demás se CONFIRMA la providencia.”
SEGUNDO: En firme esta decisión, PROCÉDASE con lo ordenado en el auto corregido, esto es, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Radicado No. 17001-31-03-004-2019-00076-04 Proceso de restitución inmueble arrendado Auto Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1820abad65259a4d2f22a230fe81d023a7d7016ff1d5cddc59640a2965c44a84 Documento generado en 03/03/2025 03:44:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica