Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503220210051801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Del Pilar Martinez Martinez

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: CAMILO PEÑUELA PEÑUELA / MANTE EQUIPOS PEÑUELA S.A.S. Y FABIO PEÑUELA PEÑUELA

Rad.11001310503220210051801 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral Bogotá D.C., febrero doce (12) del año dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia. Parte demandante: CAMILO PEÑUELA PEÑUELA Parte demandada: MANTE EQUIPOS PEÑUELA S.A.S. y FABIO PEÑUELA PEÑUELA Radicación: 11001310503220210051801 Fecha decisión primera instancia: Sentencia del 02 de marzo de 2023 Motivo: Apelación Demandado Mante Equipos Peñuela S.A. Tema: Contrato de Trabajo M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Link Expediente: 11001310503220210051801 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Mante Equipos Peñuela S.A., contra la sentencia proferida el día 02 de marzo de 2023 en el proceso de la referencia por el Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES. Camilo Peñuela Peñuela, reclama de la judicatura y en contra de Mante Equipos Peñuela S.A.S. y Fabio Peñuela Peñuela se declare que entre aquel y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 03 de septiembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2021 y como consecuencia de ello se condene al pago de los créditos laborales adeudados, así como la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, pago de aportes de pensión, sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas incluidas las agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que laboró para los demandados desde el 03 de septiembre del 2015 hasta el 17 de enero de 2021, desempeñando el cargo de Técnico Hidráulico, en un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario de $2.000.000 promedio mensual. Agrega que a la fecha los demandados le adeudan el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales que se generaron desde el 03 de septiembre de 2015 Rad.11001310503220210051801 hasta el 17 de enero de 2021, por lo que deben pagar la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., además lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa.

A su vez manifiesta que los demandados no cumplieron con la obligación de afiliarlo a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, y por tal razón se le adeudan 10 días de incapacidad entre el 20 al 30 de octubre de 2020. Indica que el pago de su salario de nómina lo realizaban a Bancolombia según extractos bancarios que anexa y finaliza resaltando que no se consignaron las cesantías a un fondo correspondientes a los años 2015 a 2020. 1.1.

Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2021 (doc. 01 fl 37), mediante auto calendado 03 de diciembre de 2021 se admitió la misma (doc. 02), decisión que se notificó a la demandada Mante Equipos Peñuela S.A.S. través de mensaje de datos remitido el 03 de febrero de 2022 en los términos del Artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y por auto del 09 de mayo de 2022 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado Fabio Peñuela Peñuela como persona natural (doc. 05).

Mediante auto fechado 13 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Fabio Peñuela Peñuela y se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 21 de febrero de 2023. Ubicado el juzgado de primer grado en dicho acto, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, como tampoco medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se declaró cerrado el debate probatorio (doc. 10).

Finalmente, el día 02 de marzo de 2023, se escucharon las alegaciones y se profirió la respectiva sentencia (doc. 12). 1.2. Contestaciones a la demanda Los demandados Mante Equipos Peñuela S.A.S. y Fabio Peñuela Peñuela, al momento de contestar la demanda, a pesar que lo hicieron por separado, se pronunciaron en idéntico sentido, aceptando solo como cierto el hecho relativo a que no afiliaron al demandante al sistema de seguridad social integral bajo el argumento de que este no fue trabajador; de lo demás hechos indicaron no ser ciertos y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, el actor nunca ha prestado sus servicios personales, bajo continuada dependencia al servicio de la demandada, ya que a éste como hermano del demandado como persona natural y representante legal de la sociedad demandada, siempre se le permitió prestar sus servicios profesionales de manera ocasional, trabajando de manera autónoma.

Como medios de defensa propusieron las excepciones de mérito que denominaron cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, falta de título y causa del demandante, mala fe y actuación temeraria del demandante e inexistencia del contrato de trabajo. 1.3. Decisión De Primera Instancia Rad.11001310503220210051801 El a quo, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del contrato de trabajo formulada por el demandado FABIO PEÑUELA PEÑUELA y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S., conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA y la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar al demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por cesantías la suma de $4.250.000 Por intereses a las cesantías la suma de $469.500 Por vacaciones la suma de $2.250.000 Por prima de servicios la suma de $4.250.000 Por sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $40.500.000 CUARTO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar al demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de $66.666.66 diarios entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 para un total de $48.000.000.

A partir del 01 de enero de 2023 deberá pagar intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones, y sanción por la no consignación de las cesantías debidamente indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. y a favor del demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a 03 SMLMV. Fundó su decisión en que se logró acreditar conforme las pruebas allegadas al proceso, que el demandante prestó servicios en favor de la sociedad Mante Equipos Peñuela S.A.S., que para llegar a dicha conclusión se tenían en cuenta la información que arrojaban los extractos Bancarios de la cuenta de ahorros Bancolombia del demandante por los periodos entre septiembre de 2018 hasta diciembre de 2020, y en los que se verificaban diferentes transacciones bancarias, acreditaciones o abonos en la cuenta de ahorros del demandante con el concepto “Pago de Nómina Mante Equipos Peñuela”, de forma quincenal.

Rad.11001310503220210051801 Que, si bien reposaba una certificación laboral expedida con el logo de la persona jurídica demandada, tan solo con la misma no se lograba acreditar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que esta consigna fechas disimiles a las contenidas en la demanda, a lo indicado por el demandante en el interrogatorio de parte y a la constitución de la empresa en cámara de comercio de Bogotá la cual se inscribió solo hasta el 02 de mayo de 2018.

Expresó que, al valorar la prueba testimonial e interrogatorio de parte, se lograba dar cuenta que el demandante prestó servicios en favor de la sociedad demandada y se le cancelaba por los mismos a través de pagos quincenales; en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del CST en cuanto a la presunción y en tal sentido le correspondía a los demandados desvirtuar el elemento subordinación con lo cual no se cumplió, pues el solo hecho que el demandante hubiera ejecutado contratos a algunas copropiedades no desvirtuaba el contrato de trabajo, y que si bien los deponente indicaron que el demandado no le daba ordenes al demandante se debía de tener en cuenta el vínculo que existía respecto de los testigos con el demandado, lo que hacía que no ofrecían credibilidad aunado que cada uno refirió que cada uno salía para su lado y que lo llamaban 1 o 2 veces para hacer trabajos pero que no sabía que se hablaba entre las parte, y por lo tanto declaró la existencia de un contrato de trabajo.

En cuanto a los extremos indicó que, si bien en la demanda se hizo referencia al 03 de septiembre de 2015 como fecha inicial, y ello fue ratificado por el actor en el interrogatorio de parte, lo cierto era que, no se aportaba ninguna otra prueba que llevara a ese convencimiento, más aún cuando la certificación aportada no ofrecía credibilidad en cuanto a la fecha que allí se mencionaba.

Por lo tanto, tuvo como extremo inicial el 01 de octubre de 2018, conforme a la fecha de constitución de la sociedad demandada y los pagos que se acreditaban con los extractos bancarios donde se verifican a partir del mes de octubre de 2018. Respecto al extremo final también acudió a los extractos bancarios que allegó la parte demandante, donde se verifica que el 31 de diciembre de 2020 se canceló $1.000.000 que correspondería a la 2° quincena de esa mensualidad, y por ende tuvo esa calenda como finalización del vínculo.

En tal sentido condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por los años 2018, 2019 y 2020. Absolvió a la demandada respecto al pago de la indemnización por despido sin justa causa por cuanto la terminación de la relación fue un acto voluntario del actor ante la negativa de un aumento salarial.

En torno al pago de la incapacidad señaló que correspondía al sistema general de seguridad social, en tanto el demandante estaba afiliado al mismo. Seguidamente en torno a dichos pagos de aportes a seguridad social, y atendiendo lo manifestado por el demandante en cuanto a que el pagaba la seguridad social como independiente, encontró que dichos pagos ya fueron realizados al sistema, y que eventualmente hubiese procedido la devolución del porcentaje que le correspondía al empleador; no obstante, no se acreditaba con certeza el monto de los pagos realizados para poder realizar un cálculo por lo que absolvió por dicho concepto.

Ante la falta de consignación de cesantías en un fondo, condenó a la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y señaló que al no existir elemento de juicio que permita acreditar la buena fe del empleador en el no pago de la liquidación final de las prestaciones del demandante, condenó al pago de la Rad.11001310503220210051801 sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en una suma de $66.666,66 diarios desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022; y a partir del 01 de enero de 2023 debería pagar intereses a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera respecto de lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicios.

Frente a la indexación dijo que condenaría a pagar los valores adeudados por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías debidamente indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago. En lo tocante a las excepciones formuladas por la parte demandada consideró que el contrato de trabajo existió entre el demandante y Mante Equipos Peñuela S.A.S. y no respecto de Fabio Peñuela Peñuela como persona natural, por ende, respecto de este declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y lo absolvió de las pretensiones de la demanda.

Declaró no probada la excepción de prescripción atendiendo a que el vínculo laboral se dispuso desde el 01 de octubre de 2018, y la reclamación efectuada por el demandante data del 02 de febrero de 2021, por lo que no había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Las costas las fijó a cargo de la demandada Mante Equipos Peñuela S.A.S. y a favor del demandante. 1.4.

Recurso de Apelación La apoderada de la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. interpuso recurso de apelación solicitando se revoquen los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que no se hizo un análisis respectivo de los testimonios y de la prueba documental, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en que se probó una subordinación, lo cual no sucedió, toda vez que, se tiene como base una certificación expedida por la demandada Mante Equipos S.A.S., que como el mismo despacho lo reconoce es incoherente y denota un favor por ser familia, más que una realidad laboral, tal y como lo señalaron los testigos, especialmente la hermana de las partes.

Reitera que no se logró demostrar la subordinación, y por el contrario, si se acreditó una ausencia de relación de trabajo que no se quiso reconocer, ya que los testigos de los demandados no fueron tachados por la parte demandante; no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Irma Peñuela en su integridad, y contrario a lo manifestado por el juez de instancia, en torno al pago quincenal como lo expresó el mismo accionado y la testigo Irma, obedecía a ese sentido altruista y familiar, situación que efectivamente se presentó en el sub judice.

Expone que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, aunado a que no se tienen en cuenta los argumentos dados en la contestación a la demanda frente a las empresas familiares, y que adicionalmente se hicieron condenas por sanciones moratorias cuando la jurisprudencia había sido reiterada que ante la negación de un vínculo o de una relación contractual en caso de una declaratoria la moratoria empezaba a contarse a partir de la fecha de la declaratoria sin que se cuente desde atrás, lo que configuraba un error gravísimo por parte del juzgado de primera instancia, y que al tratarse de una empresa familiar ninguna de las sanciones aplicarían en el presente caso.

Rad.11001310503220210051801 El a quo, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación para que desate el mismo. 2. ALEGACIONES La apoderada de la parte demandada intervino a fin de insistir se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó en cuanto a la prestación personal del servicio que el demandante como hermano de Fabio Peñuela quien a su vez es propietario y representante legal de la persona jurídica demandada siempre se le permitió prestar sus servicios profesionales de manera ocasional, trabajando de manera autónoma y así lo prueba la testimonial practicada, con lo que no se encuentra probado este elemento y queda descartada la naturaleza laboral del vínculo.

En cuanto a la retribución del servicio dijo que este elemento existe sin distinción de la naturaleza de la relación, en tanto nadie trabaja gratis. Ahora, en lo atinente a la subordinación, elemento determinante de la naturaleza laboral del vínculo, apuntó que tal como quedó establecido con la prueba testimonial, el demandante nunca recibió órdenes del demandado Fabio Peñuela ni como persona natural ni como representante legal de la persona jurídica demandada, pues los testigos manifestaron que nunca vieron que el demandante recibiera ordenes de Fabio Peñuela.

Agregó que, en todo caso las normas laborales no resultan aplicables a este caso por tratarse de una empresa familiar a voces de lo normado en el Artículo 6° del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y los artículos 223 y 251 del C.S.T. y concluye señalando que la sanción moratoria no procedía por cuanto quien obra de mala fe es el demandante, por cuanto sus representadas han obrado de buena fe, y el a-quo no tuvo en cuenta las probanzas que dan cuenta del buen obrar de los demandados. 3.

MOTIVACIÓN 3.1 Presupuestos Procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede adoptarse la decisión de fondo.

Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación que se presentó entre el demandante y la demandada Mante Equipos Peñuelas S.A., y en caso de establecerse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, entrar a establecer los extremos de la misma y la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y Ley 50 de 1990.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta Rad.11001310503220210051801 un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de índole laboral regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016, SL2480-2018 y SL 994 de 2024i, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.

Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, y para ello cita la sentencia CSJ SL1886-2023: “…No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento…” (Subrayado fuera de texto) Para efectos de acreditar la naturaleza de la relación que se surtió entre las partes, se tiene que el expediente reporta como pruebas las siguientes Rad.11001310503220210051801 Certificado de existencia y representación legal de Mante Equipos Peñuela S.A., de donde se extrae que dicha sociedad fue constituida el 30 de abril de 2018.

(fls 9-12 doc. 01 y 26-29 doc. 04) Derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2021, elevado por el señor Camilo Peñuela Peñuela ante los demandados solicitando el pago de los créditos laborales e indemnizatorios que considera se le adeudan y la respuesta brindada al mismo. (fls 15-19 doc.01) Certificación expedida por Mante Equipos Peñuela S.A.S., donde se indica que el señor Camilo Peñuela Peñuela labora en esa empresa en el cargo de técnico hidráulico desde el 01 de julio de 2014.

Dicho documento se expide el día 25 de marzo de 2020 (fl 23 doc. 01) Extractos bancarios de la cuenta Bancolombia del señor Camilo Peñuela Peñuela donde se visualizan transferencias con la denominación “PAGO DE NOM MANTEQUIPOS PEÑU”, por valor de $1.000.000 cada uno de ellos para el 1 de octubre de 2020, 15 de octubre de 2020, 3 de noviembre de 2020, 14 de noviembre de 2020, 1 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 31 de diciembre de 2020, 1 de julio de 2020, 31 de julio de 2020, 15 de agosto de 2020, 1 de abril de 2020, 30 de mayo de 2020, 13 de junio de 2020,16 de enero de 2020, 3 de febrero de 2020, 29 de febrero de 2020, 14 de marzo de 2020, y por valor de $900.000 cada uno de ellos para el 4 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2019, 2 de julio de 2019, 30 de julio de 2019, 31 de agosto de 2019, 1 de abril d e2019, 16 de abril de 2019, 30 de abril de 2019, 20 de mayo de 2019, 15 de octubre de 2018, 30 de octubre de 2018, 15 de noviembre de 2018 (fls 24-36 doc. 01) Certificados de retención en la fuente efectuadas al señor Camilo Peñuela Peñuela por Edificio Fontana Plaza PH para el periodo de enero a diciembre de 2019, donde el monto fue de $17.990.000 y el valor de la retención $179.900; para conjunto residencial trigales de la Colina PH para enero a diciembre de 2018 donde el monto del servicio fue $5.320.000 y el varo de la retención $293.600, para enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $4.205.000 y el valor de la retención $252.300; con el edificio Santa Ana PH para enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue $280.000 y el valor de la retención $16.8000; para el Edificio Park 106 PH donde el valor del servicio fue de $750.000 y el valor de la retención $45.000; con el edificio Geminis para el periodo de enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $312.000 y el valor de la retención $18.720; con el edificio Delsolar PH para el periodo de enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $320.000 y el valor de la retención $19.200.

(fls 30- 38 doc. 04 y 29-37 doc. 06) Comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral en favor del demandante y por parte de diferentes aportantes o razones sociales para 2015 a 2017, para junio de 2018 con la empresa Continental Empresarial SAS, para noviembre de 2018, agosto de 2018, octubre de 2018, enero de 2020, febrero de 2020, diciembre de 2020, con Obras y Diseños EVG SAS.

(fls 39-58 doc. 04 y 38-57 doc. 06) Rad.11001310503220210051801 El demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, refirió que no prestó servicios en serviconstrucciones capital S.A.S. para el año 2015; ni para Continental Empresarial S.A.S. desde el 25 de septiembre de 2015 hasta octubre de 2017; como tampoco en la empresa obras y diseños EVG S.A.S. desde noviembre de 2018 a enero de 2021; que no recuerda exactamente si fue contratado por el demandado por prestación de servicios, ya que no firmó algún contrato; que hasta el año 2015 estaba como independiente y pagaba EPS únicamente; que para los años 2016 a 2021 se afilió en una oficina cercana a donde vive Fabio que le recomendó este mismo; que prestó servicios al Edificio Fontana Plaza PH para el año 2019; que en los años 2018 y 2019 prestó sus servicios al Conjunto Residencial Trigales de la Colina; que en el año 2017 prestó sus servicios al edificio PAR 106 PH, y todos esos edificios son de Fabio; aclaró que aparece como dependiente en el SGSSI de la empresa Continental Empresarial S.A.S. desde el año 2015 hasta el 2018, ya que Fabio le dijo que tenía que afiliarse si iba a trabajar en todos esos edificios, por cuanto le exigían el parafiscal; que los edificios, conjunto residencial trigales de la colina le expide certificado de ingresos y retenciones por el año 2019 por trabajos por aparte que les hacía cuando lo llamaban ya que Fabio tenía mantenimiento mensual en el mismo y a veces los administradores lo llamaban por aparte y que por esa razón le tocaba pasar cuentas a él y que cuando no querían facturar IVA el demandado mandaba cuentas de él para que saliera el cobro a su nombre; que en el 2015 iba a comenzar a laborar con Fabio, ya que estaba cansado de trabajar en construcción y como un trabajador de su hermano se fue, entonces le dijo que le diera la oportunidad de trabajar.

Agregó que en septiembre le robaron la motocicleta y Fabio le prestó la suya y de ahí en adelante empezó a trabajar únicamente con él, ya que lo que este le ofrecía el demandante iba y lo hacía; que esa empresa es familiar, nunca firmaron un contrato y nunca fue algo muy formal toda vez que en ocasiones se firmaban recibos de los pagos los cuales se hacían a veces semanalmente.

Que Mante Equipos S.A. fue en 2018 que ya se conformó definitivamente; que cuando inició con Fabio los trabajos era lo que él le enviara, ir a reparar una bomba, lavar un tanque, reparar una tubería, que iba y hacía los trabajos, e igualmente casi siempre había fines de semana en los que debía trabajar para cubrir las emergencias en las que lo llamaran; que el trabajo era todos los días; que el pago por la labor que realizaba al comienzo se la pagaba Fabio de manera semanal por $500.000 o $600.000, no tenía sueldo.

Posteriormente cuando ya inició con Mante-equipos Peñuela S.A.S. Fabio le dijo que abriera una cuenta de ahorros, y, a partir de esa fecha de la creación de la sociedad se le empezó a consignar la quincena y cuadraron en $2.000.000 por nomina en la cuenta de Bancolombia, no obstante, había quincenas a veces no le consignaban por nómina, sino que le pagaban directamente y firmaba un papel por ahí que la esposa de Fabio le pasara y donde se indicaba que había recibido su pago; adicionalmente había quincenas donde salían trabajos buenos y le deban una comisión, pero era más bien como un agradecimiento.

Indicó que le prestó sus servicios a su hermana por la familiaridad pero siempre le informó a Fabio, quien le daba permiso para colaborarle a ella; reiteró que comenzó a trabajar con su hermano más o menos el 03 de septiembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2021 ya que días antes le pidió a Fabio un aumento, y este Rad.11001310503220210051801 le indicó que no tenía para subirle a nadie; posteriormente le pidió lo de la liquidación, a lo que le indicaron que tampoco se la podían dar; luego se realizaron unos arreglos de unas bombas y ya no lo volvió a beneficiar con labores.

El demandado Fabio Peñuela Peñuela como persona natural y en su condición de representante legal de la sociedad llamada a juicio en su interrogatorio de parte expresó que no contrató al demandante desde el 03 de septiembre de 2015 en la empresa demandada; que el demandante no trabajó para él, ya que en ocasiones se presentaban daños de tuberías, el demandante hacía los arreglos cuando tenía tiempo y no era más; que se le pagaba $2.000.000 por los trabajos que hiciera en el mes más lo que le pudiera ayudar; apuntó que el demandante trabajaba cuando salieran los trabajos, si salía un trabajo en el día, o dos o tres trabajos en la semana el demandante iba y los hacía, eso era lo que trabajaba; que a pesar que el demandante trabajaba esporádicamente le consignaba la suma de $1.000.000 porque a él lo contrataban como persona natural o a Mante Equipos para que reparara la tubería y él a su vez contrataba al demandante para que le hiciera ese arreglo, este le decía cuanto valía en el mes, y se lo cancelaba y a pesar de que en ocasiones no se completaba esa suma se los reajustaba.

Explicó que no le daba órdenes al demandante para la ejecución de las labores; que nunca le expidió al demandante una certificación del 25 de marzo de 2020 donde establece la fecha de ingreso y el cargo desempeñado; que no firmó esa certificación, ya que eso no es una firma a mano, debe ser un sello; que el demandante no ha laborado para sus servicios o para la empresa ya que este trabajaba para varios sitios, edificios, y para su hermana; que él llamaba al demandante cuando había un servicio para hacer, un daño de tubería, daño de plomería, lo llamaba a preguntarle si iba a hacer el trabajo y el demandante le respondía sí o no y lo hacía; que él no afilió al demandante a la seguridad social porque este no trabajaba con él y que el demandante presentaba sus parafiscales de otro lado donde trabajaba; que el actor no cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, por cuanto no trabajaba para él; que le avisaba al demandante si había un trabajo para hacer, el cual se pagaba a la empresa y a su vez esta le cancelaba al demandante los $2.000.000, de los trabajos que hiciera en el mes de los edificios; que no siempre le pagaba esa suma ya que a veces ganaba $1.500.000 o $1.600.000 y le remuneraba lo otro porque le hacía en ocasiones favores; que el demandante entre el 2015 a 2020 le trabajo a su hermana que tiene otra empresa también de mantenimiento de equipos, que trabajaba con colegios distritales que le cambiaba tuberías y arreglaba motobombas, que trabajo en edificios, a la señora Gaines, Portón de Ibería le hizo varios trabajos; que los contratos para la ejecución de las labores donde el demandante firmaba los contratos y ejecutaba los servicios, que era el demandante quien firmó esos contratos allá; que del 2015 al 2021 no le reconoció valor alguno al demandante por alguna prestación social porque no trabajaba para él y que trabajaba aparte e independiente, que no tenía conocimiento si el demandante no utilizaba a terceras personas para ejecutar la labor; que no tiene una fecha hasta la cual el demandante hubiera trabajado para él porque reitera éste nunca laboró a su servicio, que no recuerda cual fue la última fecha en el que demandante realizó trabajos.

Rad.11001310503220210051801 El declarante Jhonatan Estiven Delgado León, refirió que el demandado Fabio Peñuela es su progenitor y el demandante es su tío. Que no había otra relación entre el actor y los demandados más allá de lo familiar, ya que el primero nunca trabajó con los accionados; que el señor Camilo Peñuela solamente iba cuando lo llamaban para hacer trabajos, lo cual podía ser 1, 2, o 3 veces a la semana, dependiendo cuanto lo llamaran; que no sabe cuánto le pagaban por esos trabajos, y como le cancelaban; que no sabía cómo se manejaba cuando le salían trabajo al demandante como lo llamaba el demandado para hacerlos, que no vio que Fabio le diera órdenes o instrucciones al demandante; que muchas veces el accionante hacía trabajos para su tía Irma, ya que una vez lo acompañó a tomar las medidas de una tubería ahí en la 134 con 14; que vio al demandante haciendo cosas para su tía y cuando su padre Fabio lo llamaba para arreglar un tubo o una flauta, de resto nada más; que Mante Equipos tiene 4 empleados; que esos empleados se llaman Luis Eduardo Peñuela León, Joan Sebastián Peñuela León, Alejandro Franco y él; que Camilo Peñuela no trabajó con él como compañero de trabajo, que se veían por ahí para almorzar pero como compañero de trabajo no; que su padre Fabio llamaba al promotor de la litis y lo mandaba a hacer algún trabajo y no sabe si los mismos los hacia el demandante solo o acompañado porque no estaba presente.

Por su parte el deponente Luis Eduardo Peñuela León resaltó que Fabio es su padre; que Mante Equipos es la empresa donde trabaja y Camilo Peñuela es su tío; que aparte del vínculo familiar entre las partes no existía otro vinculo; que no sabía decir si entre el demandante prestaba servicios en favor de los demandados, que el demandante era muy poco los trabajos que hacía a los demandados,, tal vez una o dos veces a la semana y que no sabía cuánto le pagaban por esos trabajos porque eso era entre ellos; recabó que ninguna vez vio a Fabio dando órdenes al demandante; que su tía Irma tenía una empresa y Camilo Peñuela a veces iba y la ayudaba pero no sabía más; que no le constaba que el demandante cumpliera un horario para los accionados, que algunas veces ayudó al demandante en trabajos y éste le reconocía algo.

Luz Astrid León Ramírez en su declaración dijo que actualmente es la asistente de su esposo Fabio; que tiene una relación con Mante Equipos S.A.S. porque le ayuda a su esposo; que conoce al demandante por cuanto es hermano de su pareja y éste con la empresa nunca tuvo un contrato o que prestara sus servicios; que entiende que a veces Fabio le daba al demandante trabajos para hacer los cuales se daban dependiendo de lo que fuera saliendo, 2 o 3 veces a la semana, sin conocer como cuadraban por los mismos, pero igual ella consignaba la nómina de Mante Equipos; que aunque no existía relación alguna entre la sociedad y el accionante, a este último se le consignaba de la nómina por los trabajos que realizaba en el mes; que esa relación era con Fabio pero no con la empresa, empero esta era la que le pagaba porque tenían que soportar unos gastos ante la DIAN y que le pagaban al demandante; que se le consignaba quincenal $1.000.000; que no todas las quincenas eran del mismo valor, inicialmente se consignaban como $800.000 o $900.000, no recuerda, después se le consignaba $1.000.000; y dependía de lo que el demandante hiciera; no obstante el valor consignado era el mismo porque el hermano decía que nunca le quitaba, antes le ayudaba; que no Rad.11001310503220210051801 recuerda bien hasta cuando se le hicieron esos pagos de nómina al demandante, cree hasta diciembre del 2020, no recuerda la fecha exacta en la que se le hizo el último pago;

Respondió que no recuerda desde cuando Fabio le daba trabajos al accionante, pero desde que ella le empezó a consignar al demandante por la nómina de la empresa fue en el 2018, y anteriormente no sabe cómo le pagaba o que arreglo hacían ellos por los servicios que el demandante prestara; que Mante Equipos Peñuela fue creado en el año 2018; y que apenas se creó la empresa como en mayo de 2018 no se le empezaron a hacer los pagos por nómina y que cuándo la DIAN empezó a pedir soporte ella le empezó a consignar al demandante en el mes de agosto o en septiembre; que anteriormente no sabe cómo le pagaba Fabio al actor por los trabajos que este último hacía; que no le consta que Fabio le diera órdenes a Camilo Peñuela pero si conocía que este laboraba para otra empresa porque el demandante le pedía el favor que le hiciera certificados de lavados de tanques donde prestaba sus servicios y que era en los edificios, que el 13 de abril de 2020 le expidió certificado para dos edificios entre ellos Escala y que también algunas veces le hizo cuentas de cobro al edificio terrazas de Marly y para el 5 de mayo de 2020 le expidió certificación para otro edificio, que esas certificaciones consistía en que cuando se hacía lavados de tanques les exigían el certificado de salud pública entonces para poder lavar el tanque tenía que ir certificado por salud pública y que como el demandado tiene el certificado le hacia el favor al demandante de hacerle la certificación; que ella manejaba la parte administrativa de la empresa pero sabía que pasaba si Fabio le ofrecía un trabajo al demandante y este le decía que no, porque no tenía conocimiento de que hablaban ellos y que tampoco sabía si eso paso alguna vez; que el demandante no cumplía un horario en la empresa, y que el demandante acudía a la empresa cuando necesitaba pedir certificados pero que no iba en un horario determinado, que cuando Fabio llamaba al demandante a hacer algún trabajo no iba a la empresa antes de irse a hacer ese trabajo; que no tenía conocimiento de que hablaba Fabio y el demandante cuando se establecía la labor que tenía que hacer toda vez que eso lo hablaban entre ellos dos.

Javier Alfonso Ramírez Triana adujo en su relato que conoció al demandante en un trabajo que desempeñaba en el conjunto Santa Coloma Unidad 2; que recuerda que conoció al actor más o menos del 2017 para arriba; que conoce a Fabio, ya que es hermano del actor y en ese tiempo también el jefe del demandante y dueño de la empresa donde trabajaba Camilo Peñuela; que el accionante era el que les hacía el mantenimiento de las bombas en el conjunto donde él estaba, no se acuerda bien el nombre de la empresa pero era el que les hacía el mantenimiento de las bombas y los tanques del agua; que en ese tiempo él era el todero en el conjunto; que duró 4 años en ese conjunto y en ese tiempo fue que conoció al demandante ya que iba con Fabio a hacer el mantenimiento de los tanques y las bombas; que Fabio le contaba que era el dueño de la empresa y era quién radicaba las cuentas de cobro, que en ese tiempo observó que Fabio le daba órdenes al demandante porque antes de ejecutar un trabajo Fabio era el que programaba la agenda para que hiciera los arreglos y se sujetaba al demandante para que hiciera al trabajo; que estuvo en el conjunto santa coloma hasta el 2020 o 2021; que no sabe cuánto le pagaban al demandante por esa actividad; que no Rad.11001310503220210051801 sabe cuál era el contrato que había entre las partes; que fuera del actor y el demandado, también iban los hijos de este último que eran 2 y los hijos del demandante, que cuando no podía ir Camilo ni Fabio mandaban a cualquiera de los muchachos a prestar el servicio de las bombas y lavado de tanques, que más que todo los muchachos iban cuándo eran lavados de tanques, que dé resto iba el demandante a hacer el mantenimiento porque la jefe había dicho que solamente era Camilo el que tenía autorización para hacer esos arreglos y si no era don Fabio era camilo, que las órdenes que dijo haber observado que Fabio le dio al demandante estaban sujetas al mantenimiento de bombas, cambio de tubería o de registros, y lavado de cajas de drenaje; que Camilo Peñuela y Fabio iban a hacer el mantenimiento mensualmente, a no ser que se presentara alguna emergencia; que no sabe ni le consta hasta que fecha el demandante trabajó para Fabio, pero se imagina que hace hasta aproximadamente unos 2 años; que el demandante prestaba servicios en favor del señor Fabio en otras copropiedades porque cuando estaba en el conjunto lo llamaba y le decía donde tenía que ir a que conjuntos, Finalmente, la señora Irma Peñuela apuntó que Fabio y el demandante son sus hermanos; que la empresa Mante Equipos es de Fabio y la creó hace un par de años, pero ella no tiene ninguna relación con la misma; expresó que ellos han trabajado siempre en apoyo o también por ayudarse los unos a los otros, pero ella no tiene ninguna relación con Mante Equipos; que el demandante no trabajó para Mante Equipos S.A.S. ni tampoco trabajó para la empresa de ella que es GESA - Gestiones Ambientales y Obras civiles y antes tuvo una empresa que se llamaba INGERSAN PEÑIELA LTDA; que el demandante nunca trabajó para sus empresas, que trabajó para ellos porque fue una forma de ayudarle, que cuando Fabio creó su empresa desde un comienzo ha ayudado mucho al actor y ella también, no solo por ayudarlo sino porque el demandante sabe trabajar; que al recibir ellos contratos lo que hacen es a su vez contratar mano de obra y en eso siempre estuvo Camilo Peñuela quien inclusive laboró con la declarante hasta mayo de 2021; que con Fabio trabajó igual, ósea lo contrataban por su mano de obra por servicios; si a ella le salía un contrato de obra para la empresa, entonces ella llevaba al demandante y le pagaba los servicios o le pagaba las obras que este ejecutara, y el accionante siempre trabajó con ellos así en los últimos años; adujo no tener claridad en las fechas, pero que pudo ser desde 2018, 2017; que como a Fabio le va mejor éste le obsequiaba al demandante trabajo y que tiene la certeza de que Fabio le regalaba trabajos por ejemplo le salía un lavado de tanques y le decía al demandante que lo hiciera directamente, que Fabio siempre ocupaba al demandante; en cuanto a la remuneración explicó que los trabajos que salen ellos arreglan los valores, y lo que tiene entendido es que Fabio le pagaba al demandante según lo que hiciera, como por ejemplo si en una semana salían 2 visitas de mantenimiento, entonces ellos acordaban que fueran $150.000, $200.000 o $300.000 y ese valor era el que le pagaba; que el demandante estuvo trabajando en esa modalidad con Fabio mucho antes que con ella pero no tiene certeza de la fecha, cree que estuvo trabajando con Fabio como en el 2019 porque en el 2020 estando en pandemia ella le dio muchísimo trabajo; que el actor trabajaba más con ella que con Fabio para esas fechas; que en la pandemia Fabio le ayudó mucho al demandante, ya que incluso le dio un dinero, porque los edificios no estaban contratando y esto se lo contó a ella en algún momento, que ella los servicios del demandante los utilizaba según los trabajos que saliera pero eran todos los meses, que en la emana ocupaba la demandante 3 o 4 días, que era muy Rad.11001310503220210051801 rara la vez que no ocupara al demandante, que lo que pasaba es que en el trabajo que ellos realizan en un día se podían atender varias cosas, que no era que lo ocupara en un horario sino con servicios y podía atenerlos en diferentes horarios, que el demandante si le hizo trabajos a Fabio en pandemia pero no muchos, que no sabía cómo fue comparado con lo que trabajaba, que tenía claridad que en Pandemia Fabio le ayudó mucho al demandante y que incluso los edificios no estaban contratando.

Sobre la base de la información que se desprende de los medios de convicción que se acaban de reseñar, no hay que hacer mayores esfuerzos para concluir, que en la presente actuación se encuentra plenamente acreditado que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad demandada los cuales consistían en términos generales en el mantenimiento y reparación de tuberías, motobombas y registros en las diferentes instalaciones donde se contrataban las labores de la empresa Mante Equipos S.A. Y ello se dice por cuanto todos los declarantes manifestaron al unísono que el señor Fabio Peñuela indicaba al accionante Camilo Peñuela cuales eran las labores que se debían desarrollar y en qué lugar.

Respecto a tal prestación personal del servicio, el demandante en su interrogatorio de parte por ejemplo indicó que cuando inició con Fabio los trabajos, era lo que él le enviara, ir a reparar una bomba, lavar un tanque, reparar una tubería, e igualmente casi siempre había fines de semana en los que debía trabajar para cubrir las emergencias en las que lo llamaran A su turno, en similar sentido el demandado confesó que el demandante no trabajó para él, ya que en ocasiones se presentaban daños de tuberías, y el actor hacía los arreglos cuando tenía tiempo y no era más; que se le pagaba $2.000.000 por los trabajos que hiciera en el mes más lo que le pudiera ayudar; sin embargo apuntó que el demandante trabajaba cuando salieran los trabajos, si salía un trabajo en el día, o dos o tres trabajos en la semana el demandante iba y los hacía, eso era lo que trabajaba;

Por su parte Jonathan Estiven Delgado León, Luis Eduardo Peñuela León, Luz Astrid León Ramírez refirieron en idénticos términos que el señor Camilo Peñuela no estaba contratado por la empresa, ya que solamente iba cuando lo llamaban para hacer trabajos, lo cual podía ser 1, 2, o 3 veces a la semana, dependiendo cuanto lo llamaran. Y del testimonio de la señora Irma Peñuela sobre el cual manifiesta la apelante no se tuvo en cuenta en su integridad, con el mismo se refuerza la conclusión a la que llega la Corporación; toda vez que la misma declarante acepta que el demandante prestaba los servicios para ella y para su hermano Fabio, ya que a ellos los contrataban, a su vez estos hacían lo mismo con la mano de obra de su hermano Camilo Peñuela y cancelaban la labor desarrollada.

En conclusión, con dichas deponencias se lograr extraer una situación distinta a la que quiere hacer ver la parte demandada en su apelación, en tanto se consiguió acreditar por la parte actora una prestación personal del servicio en favor de la demandada, y de tal manera operó en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. Rad.11001310503220210051801 Ahora bien, contrario a lo esbozado por la accionada en su alzada, en el sub judice no se pudo desvirtuar tal presunción por la ausencia del elemento de subordinación, pues basta dar una mirada a las pruebas arrimadas al proceso, concretamente a la testimonial e interrogatorio de parte, para encontrar que era el señor Fabio Peñuela Peñuela quien llamaba al señor Camilo Peñuela para indicarle que trabajos se debían realizar, donde se debían llevar a cabo y consecuencialmente era este quien retribuía tal labor con una remuneración que se cancelaba de manera quincenal, precisándose que si bien es cierto que los deponentes Jhonatan Estiven Delgado León, Luis Eduardo Peña León, Jhonatan Estiven Delgado León, Luz Astrid León, señalaron que no evidenciaron que el señor Fabio Peñuela le diera órdenes al demandante y que no había cumplimiento de horario, ello se explica y justifica en el hecho de que los mismos refirieron en forma conteste que lo relacionado a la remuneración, cantidad de labores y sitios a desplegarlas era algo que se pactaba entre las partes, de donde se puede deducir que no tenían amplio conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban los servicios objeto de examen, conclusión la cual se refuerza con el mero hecho de que pese a que la testigo Luz Astrid León, manifiesta ser la encargada de la parte administrativa de la sociedad demandada, ésta refirió que no tenía conocimiento si en algún momento el señor Fabio le ofreció al demandante desplegar un trabajo y aquel no hubiera aceptado en razón a que no sabía lo que entre ellos se hablaba y a que cuando se llamaba al señor Camilo a realizar una labor el mismo no tenía que asistir primero a la empresa antes de irse al lugar donde debía ejecutar la misma, de ahí que contrario a lo alegado por la censura, tales testimoniales no ofrezcan el crédito suficiente para efectos de tener por acreditado que las labores ejecutadas por el demandante y en favor de la sociedad demandada fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente.

Y es que si bien se quiso hacer ver que el señor Camilo Peñuela Peñuela era autónomo en escoger si realizaba los trabajos o no, tal afirmación no fue acreditada con los medios de prueba aportados al proceso; por el contrario, se puede concluir que los trabajos encomendados por el demandado fueron desarrollados a cabalidad por el accionante y no de manera ocasional como se indica, por cuanto los mismos testigos traídos por la demandada reseñan que los trabajos eran una, dos o tres veces a la semana.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se echa un vistazo a los extractos bancarios arrimados por el señor Camilo Peñuela, donde claramente se observa que por los servicios prestados se le cancelaba una remuneración quincenal, en tanto se le consignó una suma fija por valor de $900.000 para el 2019 y de $1.000.000 para el 2020, de manera quincenal con la denominación “PAGO DE NOM MANTEQUIPS PEÑU”.

Para la Sala dichos pagos son un elemento indicativo que, efectivamente se estaba remunerando esa prestación personal del servicio permanente que se quiso desconocer por la llamada a juicio y era dicha sociedad la que se beneficiaba de las labores que prestaba el señor Peñuela Peñuela. En tal sentido, frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Mante Equipos Peñuela S.A., no se deben hacer mayores elucubraciones para concluir que fue acertada la decisión de primera instancia y la misma será confirmada.

Rad.11001310503220210051801 De los extremos laborales. Se duele la demandada que, en el sub examine no se acreditaron los extremos temporales de la relación que declaró el a quo. Pues bien, importante resulta rememorar que el juez de primer grado indicó que tales extremos correspondían del 01 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta, primero la constitución e inscripción de Mante Equipos Peñuela S.A. ante Cámara de Comercio que ocurrió el 02 de mayo de 2018 (doc. 01 fl 10) y segundo por los extractos bancarios arrimados, donde se observan las transferencias realizadas por dicha empresa al demandante desde el 15 de octubre de 2018 fecha en la que se pagó dicha quincena hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando se canceló la última.

A juicio de la Colegiatura tal decisión no es desacertada y por el contrario la misma se encuentra respaldada con los documentos relacionados, que además coincide con lo dicho por la señora Irma Peñuela cuando manifestó que ella llevaba la parte administrativa de la sociedad y era quien le pagaba los servicios o le pagaba las obras que este ejecutara al demandante, efectuando las respectivamente consignaciones, y el accionante siempre trabajó con ellos así en los últimos años; adujo no tener claridad en las fechas, pero que pudo ser desde 2018, 2017.

Igualmente, el señor Camilo Peñuela en su interrogatorio de parte manifestó que Mante Equipos S.A. se conformó definitivamente en 2018; que cuando inició con Fabio los trabajos era lo que él le enviara, ir a reparar una bomba, lavar un tanque, reparar una tubería. En similar sentido Luz Astrid León refirió que no recuerda desde cuando Fabio le daba trabajos al accionante, pero desde que ella le empezó a consignar al demandante por la nómina de la empresa fue en el 2018, y anteriormente no sabe cómo le pagaba o que arreglo hacían ellos por los servicios que el demandante prestara; que Mante Equipos Peñuela fue creado en el año 2018.

Ahora, si bien se adujo en la demanda que el vínculo laboral inicio en el año 2014 y se incorporó una certificación laboral que reafirmaba dicha situación, tal documento no se torna creíble para la Sala para acreditar el extremo inicial, por cuanto el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que laboró para el demandado desde el año 2015.

Sin embargo, no existe un elemento de convicción que se lleve a concluir que efectivamente el actor prestó sus servicios desde la fecha indicada en la demanda y certificación y mucho menos desde la narrada por él en el interrogatorio absuelto. No obstante, si se logró acreditar con las pruebas antes referidas que la labor se efectuó desde el año 2018, en razón a la constitución e inscripción de la sociedad y con los comprobantes de pago efectuados que dan cuenta del pago de nómina para la primera quincena de octubre de 2018, y con lo esbozado por la deponente Luz Astrid León. Con los mismos medios de prueba se logra arribar también al extremo final que para la Sala no es otro que el 31 de diciembre de 2020, en tanto fue la última quincena pagada al señor Camilo Peñuela Peñuela por parte de Mante Equipos Peñuela S.A. (doc. 01 fl 24).

Ello coincide además con lo manifestado por la señora Luz Astrid León quien indicó que no recuerda bien hasta cuando se le Rad.11001310503220210051801 hicieron esos pagos de nómina al demandante, que cría quee hasta diciembre del 2020, no recuerda la fecha exacta en la que se le hizo el último pago. En consecuencia, para la Corporación si se lograron acreditar los extremos temporales de la relación laboral tal y como lo dispuso el a quo y en tal escenario frente a dicho tópico el mismo será confirmado.

Sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST. Analizando lo relacionado con la imposición del pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 CST, importante resulta mencionar que dicha norma dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, si se trata de un salario superior al mínimo mensual legal vigente, (como en el caso sub examine), debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago. El sentido y alcance de la mentada disposición lo tiene establecido la doctrina de la CSJ-SCL, en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe.

Es así que, la misma Corporación ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. El juez debe constatar si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (Sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en la CSJ SL4311-2022 y SL 441 de 2023). Bajo la premisa anterior, fácil resulta concluir que le corresponde al Juez Laboral examinar, analizar y/o apreciar los elementos que guiaron la conducta del empleador incumplido de las obligaciones prestacionales; del mismo modo, para que el empleador pueda ser exonerado de la sanción respectiva, deberá demostrar mediante pruebas pertinentes, que su conducta tuvo plena justificación. Aunado a lo anterior, se hace preciso indicar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado parámetros orientadores para determinar la aplicación de la sanción estudiada, de los cuales, se resaltan los siguientes: 1. «… la <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

(Sentencias del 19 de marzo de 2014, rad. 41775, del 16 de marzo de 2005 rad. 23987, SL4032-2017, reiterada en la CSJ SL2388-2018, entre otras). Rad.11001310503220210051801 2. La carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento.

(Sentencia del 23 de diciembre de 1982, de la Sección Primera, reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956) y de radicado No. 38999 del 30 de abril de 2013 MP. Doctor Rigoberto Echeverry Bueno). 3. La buena o mala fe de la conducta del empleador debe examinarse al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar.

(Sentencia del 12 de diciembre de 1996, radicación 8.533, posición reiterada recientemente en sentencia del 27 de junio de 2012, radicación 43.398 y sentencia SL485 de 2013). 4. Para los contratos de trabajo celebrados posteriormente a la modificación del art. 29 de la Ley 789 de 2002, los trabajadores devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, el legislador estableció un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses; después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(Sentencias rad. 36577 del 6 mayo 2010, 38177 del 3 mayo 2011, 46385 del 25 julio 2012, SL10632-2014, Sl3274-2018). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente, varias razones eximentes de la sanción moratoria, entre las cuales se destacan: (1º) Cuando el empleador logra acreditar su pleno convencimiento de que lo cancelado y adeudado, según la legislación colombiana y/o que las partes habían acordado restarle dicho carácter, no constituye carácter salarial o cuando el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, de tal modo, que el operador judicial pueda llegar a concluir de las pruebas arrimadas, que dichos conceptos no son constitutivos de enriquecimiento del patrimonio del trabajador y en consecuencia, no constituían salario.

(Sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764). (2º) Otro ejemplo típico de buena fe, puede mencionarse que el empleador haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. Rad.11001310503220210051801 (3º) Cuando surgen factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones, que, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor.

En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento. Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.

(Sentencia Rad. 37228 del 2012 MP Dr. Jorge Mauricio Burgos). Ahora, debe precisarse que esta sanción opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador (sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la CSJ SL1451-2018).

Como ya se advirtió, la sociedad demandada tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Ahora bien, en lo que respecta al componente subjetivo, no reporta el expediente prueba alguna que permita concluir que la demandada actuó de buena fe, pues por el contrario lo que se tiene por acreditado es que bajo la figura de una empresa familiar quiso desconocer los derechos laborales que adeudaba al accionante por los servicios que este prestó en su favor, los cuales como se ha reiterado en párrafos anteriores fueron remunerados de manera quincenal como pago de nómina.

El hecho que se presentara una relación familiar entre las partes en contienda en ningún caso puede desdibujar o desconocer que en el sub lite lo que realmente se presentó fue una verdadera relación laboral, en donde el demandante prestó los servicios personales, por órdenes e instrucciones del señor Fabio Peñuela y además era este quien remuneraba tales servicios.

Tal como se analizó en la valoración de las pruebas, no puede extraerse de las mismas la buena fe de la demandada, pues se reitera lo demostrado fue la existencia de un verdadero contrato laboral y ante la falta de pago al momento de terminar el vínculo contractual conforme lo declaró el a quo, resulta procedente la causación de la indemnización objeto de estudio por lo que no es posible su revocatoria.

Aunado a lo anterior, el actuar del demandado en ningún caso se encuadra en los eximentes señalados por la Corte Suprema de Justicia para el no pago de la sanción moratoria apelada. Bajo idénticos argumentos se despachará lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en tanto no obra prueba que denote el pago de las mismas en un fondo y mucho menos se allegó algún elemento que justifique el impago de tal emolumento.

En atención a lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia en su totalidad. Rad.11001310503220210051801 4. COSTAS De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se encuentran a cargo de Mante Equipos Peñuela S.A. y en favor de la parte actora, toda vez que su recurso no salió avante. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Octava de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Mante Equipos Peñuela S.A. en favor de la parte actora.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Sustanciadora DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada 040/25 KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada AUTO DE PONENTE    Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada Mante Equipos Peñuela S.A. y en favor de la demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTNEZ Magistrada