05-2018-00597-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL Ordinario Laboral: 1100131050 05 2018 00597 02 Demandante: Earles Manuel Otero Valverde y otros Demandado: Schlumberger Surenco S.A. y otra Magistrada Ponente: Daniela de los Ríos Barrera Link expediente: 11001310500520180059701 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Octava de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la demandada Schlumberger Surenco S.A., en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de las Magistradas que integran la Sala de Decisión, por unanimidad acordaron la siguiente providencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor Earles Manuel Otero Valverde, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Schlumberger Surenco S.A. y la sociedad M-I Overseas Limited en liquidación (fls. 332 a 353 archivo 02), para que se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad M-I Overseas Limited en liquidación desde el 16 de agosto de 2011, en el cual ejerció funciones como Oil Field Technician I en la línea de MI ES – Enviromental Solutions y en la línea WS – Wel Services, y que el 1 de julio de 2013 hubo una sustitución patronal con la sociedad Schlumberger Surenco S.A.; 2) que los bonos de campo devengados de forma mensual y habitual desde el 16 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2014 constituyen factor salarial para la liquidación de las 05-2018-00597-02 demás acreencias laborales; 3) que ambas demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por las enfermedades de origen laboral que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 11.70% por hipoacusia neurosensorial bilateral, un 24.90% por hernias discales, para un total de 36.60%; 4) que esas patologías se ocasionaron por la falta de capacitación, preparación, y respuesta a los peligros a los que estaba expuesto en cumplimiento de sus funciones; y, 5) que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, del 22 de abril de 2016, es ilegal e ineficaz porque no podía renunciar a los derechos mínimos adquiridos por la estabilidad laboral al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo desempeñado, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, e indemnización por no pago de cesantías, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, que se condene al pago de la indemnización por lucro cesante consolidado como perjuicio material, el lucro cesante futuro y los perjuicios por daños morales en favor de su cónyuge, sus hijos menores, sus 2 padres y sus 2 hermanos. Así mismo, solicitó se condene al pago de las indemnizaciones por daño a la vida en relación y a la salud, todo de manera solidaria entre ambas empresas, lo extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho. 1.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 16 de agosto de 2011 celebró contrato individual de trabajo escrito a término indefinido con la sociedad M-I Overseas Limited para ejercer las funciones de Oil Field Technician I; que el 1 de julio de 2013 la compañía Schlumberger Surenco S.A. sustituyó a su empleador; que durante la relación laboral ejerció funciones que implicaban levantamiento y transporte de peso, así como labores de limpieza, en turnos de 12 horas diarias, que suponían una exposición a riesgos físicos y biomecánicos, sin que hubiera recibido elementos de protección personal acordes con las posturas o los niveles de ruido y no recibió capacitaciones; que durante toda la relación laboral recibió órdenes y directrices por parte de personal adscrito a las empresas y que eran sus superiores jerárquicos; que devengó un salario variable durante todo el vínculo; que el 22 de abril de 2016 acordó con el empleador la finalización del contrato individual de trabajo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y encontrándose en estado de debilidad manifiesta. 05-2018-00597-02 En cuanto a las patologías, narró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2017 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.90% con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2016 por la patología de “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”; que el 2 de agosto de 2018 la Junta dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.70% con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2018 por la patología “hipoacusia neurosensorial bilateral”, por lo que padece una incapacidad del 36.60% por las patologías que tienen origen laboral.
Señaló también que sus patologías se originaron ante la falta de suministro de elementos de protección personal, la falta de inducción o capacitación y una correcta preparación para los peligros y riesgos a los que estaba expuesto por parte del empleador, así como un seguimiento de las enfermedades padecidas para tomar medidas preventivas, y ambas sociedades incumplieron la normatividad en cuanto al manejo de los motores a explosión, las medidas para levantar y transportar materiales.
Como consecuencia de ello, informó que en la actualidad los demás codemandantes sufren perjuicios morales por el daño en su integridad física y que él padece un daño en la vida en relación por las lesiones permanentes a su cuerpo, así como que se le ocasionó un lucro cesante consolidado por las diferencias salariales del 19 de mayo de 2015 al 22 de abril de 2016, y también un lucro cesante futuro por la imposibilidad para conseguir un trabajo en el que pueda desempeñarse por la pérdida de capacidad laboral del 36.60%. 1.3.
CONTESTACIÓN La sociedad Schlumberger Surenco S.A. contestó la demanda (fls. 2 a 47 archivo 07), sin formular oposición a la pretensión declarativa primera, esto es a la existencia del contrato de trabajo en los extremos allí referidos, pero sí a las demás pretensiones. Argumentó que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo entre las partes que se materializó en un contrato de transacción, el cual es plenamente válido y hace tránsito a cosa juzgada; por lo tanto, no existió un despido unilateral sin justa causa y en sede judicial no se puede desconocer lo ya pactado, aunado a que no era necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia no se puede condenar al pago de la indemnización o al reintegro pretendidos.
Por otra parte, respecto a la asignación salarial indicada por el actor, advirtió que no corresponde con lo devengado, ya que el salario básico ascendía a la suma de $1.617.466, mientras que lo demás eran bonos de campo, pagos de horas extra y recargos dominicales, por lo que el salario variaba. 05-2018-00597-02 También manifestó que a lo largo de la relación laboral suministró los correspondientes elementos de protección personal, le practicó los exámenes médicos periódicos, suministró las capacitaciones e indicaciones de ergonomía, pausas activas y auditivas conforme los reglamentos y manuales de salud ocupacional, por lo que carece de responsabilidad en las enfermedades presentadas por el demandante, y en todo caso, las fechas de estructuración de las patologías son posteriores a la finalización del contrato, de lo que se colige que los perjuicios alegados no son su responsabilidad.
En consecuencia, propuso como excepciones previas las de “prescripción y cosa juzgada”, y como de mérito las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de una estabilidad laboral reforzada, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica”.
MI – Overseas Limited en liquidación dio respuesta al gestor (fls. 4 a 32 archivo 14), oponiéndose a las pretensiones, ya que desde el 1 de julio de 2013 fue sustituida patronalment, por Schlumberger Surenco S.A. y desde esa fecha dicha sociedad asumió cualquier obligación laboral. Advirtió que, en todo caso, conforme las pruebas anexas, se puede leer que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, los bonos de campo siempre fueron factor salarial y operó el fenómeno de prescripción respecto de cualquier emolumento causado mientras fue el empleador del demandante.
También manifestó que a lo largo de la relación laboral suministró los elementos de protección personal y dada la fecha de estructuración de las patologías carece de responsabilidad puesto que no tenía ningún contrato vigente con el señor Otero Valverde. Por lo demás, durante la relación laboral cumplió el marco normativo para la seguridad y salud en el trabajo, otorgando las herramientas ordenadas para el desarrollo de sus funciones.
Finalmente, manifestó que el contrato de transacción impide revivir situaciones que cobija, con lo que se descarta cualquier eventual controversia, y que al no configurarse los supuestos para el reintegro, no hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos peticionados. En consecuencia, propuso como excepciones previas las de “prescripción y cosa juzgada”, y como de mérito las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, falta de título y causa en la demandante, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la sociedad Schlumberger Surenco S.A. a pagar al señor Earles Manuel Otero Valverde las 05-2018-00597-02 indemnizaciones por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por la patología de trastorno de disco intervertebral, por daño moral, daño a la vida en relación y reconoció indemnizaciones en favor de su cónyuge, la señora Carolina Cossio Pérez, y en favor de sus 2 hijos menores, y absolvió de los demás emolumentos.
Para arribar a dicha decisión consideró que no era objeto de discusión la existencia del vínculo de trabajo, los extremos temporales, la sustitución patronal, que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en 2015, que acudió a la acción de tutela y se ordenó a la empresa al reintegro del trabajador, lo cual no se pudo cumplir porque ante su estado de salud no pudo superar el curso de alturas, por lo que se celebró un contrato de transacción para finalizar el vínculo.
Bajo esas premisas, concluyó que el contrato de transacción es válido siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos e irrenunciables, pero en este se deben incluir expresamente las acreencias que hacen parte sin que se acepten expresiones genéricas; así las cosas, advirtió que en el acuerdo no se incluyó la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, sin que se pueda entender inmersa en el contrato, máxime cuando el actor afirmó que lo celebró de manera voluntaria pero que no estaba inmersa la enfermedad padecida porque para esa fecha el origen era de origen común y no laboral.
Así mismo, el acuerdo es válido como una forma de terminar el contrato de trabajo, puesto que la estabilidad laboral reforzada de que era beneficiario es un derecho disponible y renunciable, por lo que la excepción de cosa juzgada abarca las pretensiones relativas al reintegro y reliquidación de acreencias laborales. En cuanto a la culpa patronal, adujo que quien debe demostrar que obró de manera diligente es el empleador atendiendo los deberes legales, mientras que al trabajador le incumbe el deber de autocuidado.
Así hizo un recuento de las pruebas practicadas, para concluir que la empresa no cumplió en debida forma sus deberes de prevención y capacitación, ya que solo se acreditó que se brindaba el acceso a una plataforma para recibir cursos virtuales para diversos temas, incluyendo influenza o malaria, pero que ello por sí mismo no era suficiente, ya que solo tuvieron una inducción, unas charlas pre turno que eran acerca de temas meramente operativos, y nunca un acercamiento con el área encargada de ejercer los controles.
De la misma manera, refirió que no era posible tener como prueba del deber del empleador, los soportes de la plataforma “QUEST”, ya que no sirven para demostrar que efectivamente se haya capacitado al entonces trabajador en debida forma. Manifestó que no existen las matrices de riesgo que indique los riesgos del lugar de trabajo, los reportes epidemiológicos, los planes de seguimiento, los planes de acción, los 05-2018-00597-02 planes de mejora, y lo único que lo sustentaba era el reporte en la mencionada plataforma.
Indicó que solo se allegó un comprobante de entrega de elementos de protección personal frente a los cuales el demandante confesó que era anualmente. Por tanto, señaló que, al demostrar las enfermedades laborales y las omisiones del empleador, la enfermedad solo pudo devenir de la prestación del servicio. En cuanto a la patología por trastorno de los discos intervertebrales dijo que a pesar de que su estructuración es de un par de meses posterior a la finalización del contrato, concedió la indemnización plena de perjuicios conforme los criterios jurisprudenciales y el último salario devengado sin la bonificación, al no haberla devengado en la última época.
Para ello, señaló que los testigos acreditaron las condiciones en que se encuentra el demandante, su angustia y desmedro en la calidad de vida al no poder laborar, lo cual ha afectado a su cónyuge y sus 2 hijos, lo que no ocurrió respecto de sus padres y sus hermanos. Respecto a la enfermedad hipoacusia dio cuenta que transcurrieron casi 2 años entre la fecha de finalización del contrato y la estructuración de la patología, por lo que resulta inviable efectuar una liquidación de cualquier indemnización de perjuicios, máxime cuando se encontró probado que los elementos de protección personal se entregaron en debida forma.
Finalmente, absolvió a la demandada MI Overseas Limited en liquidación, ya que el propio demandante confesó que al momento de la sustitución patronal su estado de salud era aceptable y por los movimientos que tuvo que desempeñar desde el 2014 fue que empezó a notar un dolor en la espalda.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló, solicitando se estudie la hipoacusia neurosensorial bilateral, para lo cual solicitó que se tenga en cuenta que el dictamen por esa patología devino de un proceso de 4 años con la ARL, la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que se debe estudiar que al momento de ingresar a trabajar no tenía ninguna patología y al salir tenía hipoacusia y la afectación en la columna; que si bien la estructuración fue del 2018 para la hipoacusia, se encontró en un examen de egreso, que es una patología progresiva, lo que fue producto de las funciones que desempeñó en exposición de ruidos, y a pesar de contar con los elementos de protección en los oídos ellos fueron insuficientes para proteger al trabajador de ese riesgo.
Con ello, la pérdida de capacidad laboral incrementaría al 36% y por tanto la tasación de perjuicios por el empleador debería ser superior. 05-2018-00597-02 El apoderado de la demandada Schlumberger Surenco S.A. también interpuso recurso de apelación contra los ordinales 1° a 3°, al considerar que existen contradicciones y falencias: En primer lugar, el contrato transaccional sí se extendía a la indemnización por culpa patronal, porque si bien se citó una jurisprudencia, opera solo para derechos u obligaciones demostradas o devengadas en vigencia de la relación laboral, por lo que si el empleador sabía que debía un determinado rubro, en efecto, debió incluirse, sin que ello ocurra respecto de aspectos que el empleador no sabía que adeudaba.
Por ello, explicó que se conciliaron los derechos que sabía que debía, pero en esa fecha no conocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la naturaleza o el origen de esa pérdida y por ello no se incluyó y eso era un hecho incierto que podría o no haber ocurrido. Por tanto, no es posible imponer al empleador obligaciones que no están en la ley, con lo que se deja la inscripción de prever futuras controversias por cualquier concepto derivado de la relación laboral y ese acuerdo se extendía a culpa patronal.
De otro lado, adujo que pese a que ambas enfermedades tienen fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato de trabajo, el a quo les dio un tratamiento diferente, concediendo la indemnización respecto a las hernias discales, desconociendo las sentencias SL 294 de 2021 y la SL 3132 de 2021 que establecen que no puede darse un nexo de causalidad cuando la fecha de estructuración del dictamen es posterior a la finalización del contrato al ser inoponible al empleador, puesto que no se da como consecuencia de las funciones del demandante en la empresa.
Indicó que para la indemnización de perjuicios la parte demandante debe demostrar un daño y un nexo causal, y en la sentencia se catalogó el daño como una presunta omisión a los deberes de protección y seguridad en el trabajo; no obstante, así se hable de omisión se deben cumplir los presupuestos probatorios de la carga de la prueba del siniestro y los perjuicios ocasionados, lo que no se cumplió en el caso.
Al contrario, la empresa desvirtuó esos aspectos, y otra contradicción es indicar que para la hipoacusia si se entregaron los elementos de protección personal mientras que en lo concerniente a las hernias no se encontraron, cuando todas las pruebas documentales y demás dan cuenta de que se entregaron todos los elementos de protección personal, por lo que no se puede predicar que para unas actividades si y para otras no, y la empresa demostró que actuó de manera diligente y responsable.
Manifestó que el demandante confesó que había recibido los elementos de protección personal, que se le habían practicado los exámenes 05-2018-00597-02 periódicos y que había tenido acceso a la plataforma en que se daban las capacitaciones de la compañía, la cual conocía, y los testigos afirmaron que eran suficientes, y las pruebas se debían analizar en conjunto y no de manera separada, como considera que ocurrió en la sentencia. Respecto del cumplimiento de los fines de los cursos, las obligaciones del empleador eran de medio y no de resultado, por lo que suministró todos los medios para que el trabajador tuviera un entorno seguro para prestar sus servicios, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL 295 de 2021.
De todo ello, concluyó que existieron pruebas del cumplimiento de sus deberes en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo, puesto que hubo capacitaciones, se entregaron los elementos de protección personal, se hicieron seguimientos, existía un departamento de HSEQ, se efectuaron inducciones de parte de ese departamento, como se confirmó en el interrogatorio y los testimonios, por lo que solicitó se revoque la decisión.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En aplicación de lo normado en la Ley 2213 de 2022, por auto del 19 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco (5) días alegaran de conclusión. La Schlumberger Surenco S.A. presentó sus alegaciones, solicitando su absolución de las condenas, reiterando que el a quo otorgó un incorrecto alcance al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ya que sí se extendía a las reclamaciones derivadas de una culpa patronal y sus indemnizaciones, puesto que se transigían todos los derechos o reclamaciones a futuro que se derivaran de la relación laboral.
Reiteró que para que operen las indemnizaciones de perjuicios por culpa patronal, se debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 216 del C.S.T. De igual manera, reiteró que en sentencias SL 294 y SL 3132 de 2021 se ha considerado que si la fecha de estructuración del dictamen es posterior a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no podría oponerse o pronunciarse dentro del término, sumado a que los exámenes médicos no estipularon que la enfermedad laboral estaba relacionada con las actividades desempeñadas en la compañía. La parte actora y la demandada MI – Overseas Limited en liquidación no hicieron uso de esta prerrogativa. 5.
CONSIDERACIONES 05-2018-00597-02 Atenido este Juez Colegiado al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Ordenamiento Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe examinar los temas puestos a su consideración por las apelantes, exclusivamente en cuanto los aspectos de inconformidad planteados, señalándose que no es procedente ampliar la sustentación del recurso de apelación mediante los alegatos de conclusión, por lo que únicamente se resolverán los puntos sustentados ante el Juez que lo concedió, conforme al artículo 57 de la Ley 2° de 1984. 5.1.
Problema jurídico Surtido el trámite de instancia, reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a determinar si el contrato de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo abarca la responsabilidad por culpa patronal ante el acaecimiento de las enfermedades de origen laboral, y por ello en el presente asunto hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En caso negativo, se indagará si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento de las patologías del actor. 5.2. De los hechos que no son objeto de debate A estas alturas de la Litis, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2011 (fls. 10 a 16 archivo 02; fls. 48 a 54 archivo 07 y fls. 33 a 39 archivo 14) y el 22 de abril de 2016 (fls. 141 a 143 archivo 02 y fls. 78 a 80 archivo 07), que culminó por mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia celebrada dentro de la acción de tutela radicado 0800-40- 88-007-2015-00175-00 (fls. 144 y 145 archivo 02).
Tampoco se debate que el actor fue contratado por la sociedad MI – Overseas Limited en liquidación, la cual fue sustituida patronalmente por la empresa Schlumberger Surenco S.A. desde el 1 de julio de 2013 (fl. 17 archivo 02; fl. 55 archivo 07 y fl. 40 archivo 14). Igualmente está excluido del debate probatorio, el hecho que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de diciembre de 2017, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 24.90% por la patología “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2016 (fls. 282 a 288 archivo 02), y en dictamen del 2 de agosto de 2018 la misma Junta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral 05-2018-00597-02 del 11.70% por la patología “Hipoacusia Neurosensorial bilateral” cuya fecha de estructuración data del 21 de febrero de 2018 (fls. 290 a 298 ibídem).
De la misma forma, no se debate que ambas patologías cuentan con un origen calificado como laboral. 5.3. De la cosa juzgada por cuenta del contrato de transacción Por estructura metodológica, en primera medida, la Sala estudiará los efectos que tiene el documento denominado “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO” y que fue suscrito por las partes el 22 de abril de 2016 (fls. 141 a 143 archivo 02 y fls. 78 a 80 archivo 07), en el que la empresa demandada afinca su defensa porque considera que se incluyeron las eventuales condenas, por los conceptos que en sede judicial se están reclamando por el señor Earles Otero.
Ahora bien, frente al tema de la cosa juzgada, bien es sabido que en aplicación de esa figura procesal, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada o a un acta de conciliación o transacción debidamente diligenciada, del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se pone fin al litigio o conflicto, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia, o arreglado mediante el mecanismo alternativo de la conciliación. La cosa juzgada goza de algunas características que la identifican, entre las que se destacan que es de exclusiva obligatoriedad, tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que en el evento de que una la irrespete o desconozca, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; y que es en principio inmutable, porque la decisión jurídica que haya quedado debidamente ejecutoriada y que por ley hace tránsito a cosa juzgada, no puede modificarse por disposición del mismo juez que la emitió, e impide a las partes el doble ejercicio del derecho de acción para controvertir el mismo caso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en asuntos laborales, la sentencia ejecutoriada o conciliación tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas; una misma causa cuando sean idénticos los motivos fácticos que se tienen para solicitar una sentencia en determinado sentido; y se está ante una identidad de partes cuando los 05-2018-00597-02 integrantes de éstas en ambos asuntos sean las mismas personas, o si las del segundo son sucesoras de las que figuraron en el primero. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1859 de 2024, en lo que se refiere a la cosa juzgada, señaló: “Respecto de la cosa juzgada, dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL688-2023: Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
En ese orden, si al interior de un proceso judicial adelantado con anterioridad ya fueron debatidas las condiciones y requisitos para determinar si se estructuró o no un derecho pensional, en este caso particular el de vejez, no se equivocó el Tribunal al estimar que fue probado el medio exceptivo de cosa juzgada alegado por la demandada, en tanto corroboró la presencia de los elementos esenciales que la identifican, esto es, identidad de partes, objeto y causa.” En el presente proceso se predica la cosa juzgada respecto del documento denominado “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO” y que fue suscrito por las partes el 22 de abril de 2016 (fls. 141 a 143 archivo 02 y fls. 78 a 80 archivo 07), por lo que corresponde analizar si confluyen las identidades previamente señaladas. 05-2018-00597-02 Previo a ello, se recuerda que la transacción está regulada en el artículo 2469 del Código Civil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>.
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Por su parte, el artículo 312 del Código General del Proceso prevé la transacción como una forma de terminación anormal del proceso, y que es procedente en cualquier estado del trámite, mientras que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo regula los requisitos mínimos para que, en materia laboral, se pueda aceptar un acuerdo de transacción: “ARTICULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Por su parte, el artículo 2483 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., indica los efectos que tiene la transacción: “ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>.
La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” Bajo esas premisas, se recuerda que en esta instancia no se cuestiona la validez del acuerdo transaccional, ya que ello no fue objeto de apelación por parte del demandante, sino que se debate por la pasiva que en el mismo efectivamente se encontraban inmersos todos los rubros por los que se condenó en primera instancia, como lo es la culpa patronal junto con la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión de las patologías y secuelas, consecuencia de las labores desempeñadas al servicio de la convocada a juicio.
Así entonces, establecido lo anterior, evidencia la Sala que el acuerdo transaccional fue suscrito entre el señor Earles Manuel Otero Valverde y el representante legal de Schlumberger Surenco S.A, luego entonces, hay identidad de partes. Sin embargo, no cobija a los demás demandantes del proceso, por lo que frente a ellos ni siquiera puede decirse que confluye esta identidad y entonces no hay cosa juzgada. 05-2018-00597-02 De otro lado, a pesar de existir identidad de partes frente al señor Otero Valverde, a juicio de la Sala no hay identidad de causa y de objeto, tal como lo coligió el a-quo por las razones que pasan a exponerse: Nuestro máximo órgano de cierre ha sostenido que para que el acuerdo de transacción sea válido y produzca los efectos que se buscan por las partes, debe contener de manera detallada cada uno de los rubros que se acuerdan, como se indicó en sentencia SL 1797 de 2024: “Para la Corporación los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos.
En efecto, como se mencionó en la providencia CSJ SL3144-2021, «[…] el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar».
(…) Por eso, se considera que, a través de ese mecanismo, las partes pueden discutir las condiciones de terminación del contrato de trabajo y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que no han sido satisfechos para ese momento, siempre que verse sobre derechos susceptibles de discusión. Entonces, es necesario que se especifiquen concretamente las materias sometidas a acuerdo para evitar que este mecanismo se utilice para evadir un deber que imponga la ley o la Constitución.” Por su parte, en sentencia SL 1639 de 2022, la Corporación precisó que para que un acuerdo tenga plena validez, requiere que no se incluyan expresiones genéricas y debe expresar de manera detallada cada uno de los emolumentos sobre los cuales se ocupa: “En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a 05-2018-00597-02 error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.” (Subrayas del texto) Bajo esas premisas, al no estar en debate la validez jurídica del acto, sino los efectos respecto de la culpa patronal por la cual se demanda, se lee que en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo del 22 de abril de 2016, se pactó (fl. 142 archivo 02, fl. 79 archivo 07): Así mismo, en la cláusula 7 se pactó: “Que EL EMPLEADO manifiesta su voluntad y conformidad con los términos, conceptos, acuerdos, cuantías, deducciones, descuentos y pago, y, por tal motivo se deja constancia formal de que una vez recibidas la anteriores sumas de dinero, EL EMPLEADO declara a EL EMPLEADOR a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, especialmente por primas extralegales, indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, salarios, comisiones, viáticos, bonificaciones recibidas no constitutiva de salario, salarios en especie así como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación para todos los efectos laborales, eventuales diferencias sobre la causación, reconocimiento y forma de pago de recargos por trabajo extra, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo extra nocturno, recargos por trabajo en 05-2018-00597-02 dominicales o festivos, el reconocimiento de los compensatorios a los que hubiere lugar, pues las partes reconocen que estos fueron cancelados en su totalidad.
Así mismo se transan eventuales reclamaciones sobre coexistencia, concurrencia y continuidad de contratos, eventuales riesgos por indemnización moratoria, acción de reintegro, como cualquier diferencia que pudiera derivarse del contrato o cualquier otra acreencia laboral que pudiere resultar. De la misma manera, EL EMPLEADO deja constancia de que la decisión de finalizar el contrato de trabajo es una decisión tomada sin apremios, coacciones ni presiones de ninguna naturaleza y en uso de total libertad y consentimiento, y, en pleno uso de sus facultades mentales.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el anterior clausulado en parte alguna se incluyó la indemnización plena de perjuicios por la eventual culpa patronal derivada por las enfermedades de origen laboral.
En este punto, el apoderado de la demandada argumenta que ello no podía haberse incluido puesto que para el momento de la terminación del contrato de trabajo no era conocida la pérdida de capacidad laboral del demandante y ello era una circunstancia incierta, por lo que no es especificó en esos términos en el acuerdo. Al respecto, en los términos de la jurisprudencia antes citada no se puede tener como sustento de la excepción de cosa juzgada la expresión incluida en el acuerdo transaccional que dice que se incluye “…cualquier diferencia que pudiera derivarse del contrato o cualquier otra acreencia laboral que pudiere resultar…”, ya que como resulta evidente es una expresión genérica, mientras que los “paz y salvos” genéricos no pueden servir para tal efecto.
Ahora bien, el hecho que la fecha de estructuración de las diferentes patologías sea posterior a la finalización del contrato de trabajo no es suficiente para entender que la transacción le es extensible a ello y por el contrario acredita que la indemnización plena de perjuicios no hizo parte del acuerdo transaccional. En síntesis, para la Colegiatura el argumento esgrimido por el apoderado de la demandada Schlumberger Surenco S.A. en el que afirma que el acuerdo transaccional incluyó todos los rubros acá demandados, no tiene asidero fáctico o jurídico puesto que, si la compañía quería tranzar esa eventual indemnización plena de perjuicios como consecuencia de la culpa patronal, debió incluirla en el documento, sin que se puedan entender inmersas en las expresiones genéricas antes citadas.
Como consecuencia, no resulta avante este primer aspecto del recurso de apelación y en este sentido se confirmará la sentencia recurrida. 05-2018-00597-02 De la culpa patronal Sentado lo anterior, corresponde a la Colegiatura estudiar si las enfermedades de hernias discales e hipoacusia, calificadas como de origen laboral, tienen como génesis una conducta omisiva de la empleadora, al no haber adoptado las medidas necesarias para mitigar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en el desempeño de su cargo.
Ello, por cuanto el apoderado de la demandada Schlumberger Surenco S.A. en su recurso de apelación afirmó que como empleadora cumplió sus deberes y brindó al entonces trabajador un entorno seguro para prestar sus servicios, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 295 de 2021, y que existen pruebas del cumplimiento de sus deberes en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo mediante capacitaciones, entrega de elementos de protección personal, las inducciones y la participación del departamento de HSEQ para cumplir sus obligaciones de medio y no de resultado.
Se reitera entonces que a estas alturas de la Litis no hay discusión en lo relativo a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de diciembre de 2017, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 24.90% por la patología “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2016 (fls. 282 a 288 archivo 02), y en dictamen del 2 de agosto de 2018 la misma Junta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.70% por la patología “Hipoacusia Neurosensorial bilateral” cuya fecha de estructuración data del 21 de febrero de 2018 (fls. 290 a 298 ibídem).
De la misma forma, no se debate que ambas patologías cuentan con un origen calificado como laboral. En ese contexto, la controversia que subsiste entre las partes se circunscribe a determinar si tales condiciones médicas, calificadas como enfermedades de origen laboral, tienen como génesis una conducta omisiva de Schlumberger Surenco S.A. al no haber adoptado las medidas necesarias para mitigar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en el desempeño de su cargo.
Bajo esos parámetros, se tiene que atendiendo los principios de la carga de la prueba, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o la enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador o en defecto de éste a sus causahabientes, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente 05-2018-00597-02 de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente, se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores.
Y justamente, lo que se afirma desde el libelo introductorio, es que la sociedad demandada no cumplió con sus deberes para mantener la salud y la seguridad del trabajador, pues presuntamente, desde el inicio del contrato estuvo expuesto a riesgos físicos y biomecánicos continuos por el transporte y carga manual de diversos elementos cuyo peso oscilaba entre 25 y 50 kilogramos, sin que le fueran suministrados los elementos de protección personal acordes con las posturas prolongadas y forzadas, o los niveles de ruido a los que estaba expuesto.
Así mismo, se afirma que presuntamente no recibió capacitación sobre higiene postural, manipulación de cargas, o aún con las actividades y funciones que realizó. 05-2018-00597-02 De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial reiterada en la sentencia SL-1757-2018 donde se dijo que: “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
Más recientemente, en sentencia SL 2355 de 2024, se reiteró esa regla jurisprudencial en los siguientes términos: “En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó sobre las reglas de la carga de la prueba y su inversión en este tipo de asuntos, pues, su postura está acorde con lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala, en tanto consideró que la culpa patronal debía demostrarla la parte demandante, además, probar de manera específica en qué consistió la omisión de la empresa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, así como que tal deber explicativo se trasladaba a la empleadora cuando se alegaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo esta acreditar que actuó con diligencia y precaución.” En esa perspectiva, para establecer si le asiste razón al recurrente, o si por el contrario, atinó el Juez de primera instancia al declarar probada la culpa del empleador en la enfermedad profesional “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” que padece el demandante, se hace necesario sintetizar lo que informan las abultadas pruebas obrantes en el plenario.
En primer lugar, respecto de la patología denominada “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS”, se aportó copia de la historia médica del trabajador que data del 14 agosto de 2014, momento en que acudió por primera vez al servicio de urgencias porque presentó por primera vez molestias y dolores en su espalda (fls. 148 a 152 archivo 02). Dicho registro médico de atenciones, continúa del 16 de octubre de 2014 al 21 de noviembre de 2014 (fls. 153 a 161 ibídem) y en este en particular se indicaba que persistía el dolor lumbar de cadera, ya se había descartado una hernia inguinal, pero en todo caso el paciente no mostraba signos de mejora. 05-2018-00597-02 Se acompañaron las incapacidades médicas del 24 de noviembre de ese año por 15 días (fl. 162 y 165), del 10 de diciembre de 2014 (fl. 167), del 29 de diciembre de 2014 (fl. 173) y del 17 de enero de 2015 (fl. 174).
De esos documentos, se lee que se intentaron diversos tratamientos por medio de medicamentos tópicos como el diclofenaco, medicamentos analgésicos, terapias, incluso se el 23 de enero de 2015 se le practicó un bloqueo transforaminal en el costado derecho de la vértebra L3 (fls. 175 a 177), pero a pesar de los esfuerzos la sintomatología era recurrente en los dolores y demás molestias descritas, a tal punto que el 29 de diciembre de 2014 se consideró que sería necesario acudir a un tratamiento quirúrgico (fls. 170 a 172), y finalmente el 23 de enero de 2015 se le practicó cirugía que concluyó sin complicaciones e implicó que nuevamente le fuera suscrita incapacidad por 14 días (fl. 178).
El estado de salud del trabajador no mejoró por lo que fue recurrentemente al servicio médico por la misma patología durante la vigencia de la relación laboral (fls. 179 a 200, 203 a 211, 214) y fue necesario seguirle prescribiendo incapacidades médicas (fl. 202) y se formularon las restricciones laborales descritas en historia clínica del 18 de diciembre de 2015 (fls. 212 y 213).
Adicionalmente, se anexó el informe de una visita de análisis al puesto de trabajo por parte de la ARL Mapfre del 27 de enero de 2016 (fls. 58 a 71 archivo 07) y en el informe se registró que el trabajador Earles Manuel Otero Valverde estaba expuesto a la manipulación de diversos elementos con pesos de entre 7.7 y 40 kilogramos, se registraron fotográficamente cada una de las actividades ejercidas por aquel y se enunciaron los elementos de protección personal entregados.
También se allegó copia del dictamen de pérdida de capacidad proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2017 (fls. 282 a 288 archivo 02), y al demandante le calificó una pérdida de capacidad laboral del 24.90% por la patología “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2016.
También resulta relevante enunciar que se anexó el certificado médico de ingreso del 20 de agosto de 2010 (fls. 279 y 280), del que se debe resaltar que únicamente al final del documento se indicó como recomendación el “USO DE DOBLE PROTECCIÓN AUDITIVA EN EXPOSICIÓN A RUIDO” y la “HIGIENE POSTURAL DE COLUMNA – PAUSAS ACTIVAS – DIETA” sin enunciar alguna otra clase de anotación referente a cualquier anomalía o novedad en su estado de salud.
En el mismo sentido, se anexó copia de la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2015 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías (fls. 129 a 140 05-2018-00597-02 archivo 02), en la que se ordenó a la empresa el reintegro del demandante atendiendo la hernia discal ya diagnosticada para esa época, y para lo cual se ordenó acatar las recomendaciones médicas para preservar la salud del trabajador.
Junto con esa providencia, obra acta de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2016 ante ese Estrado (fls. 144 a 145 ibídem), en la que las partes suscribieron, igualmente, el acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fls. 141 a 143 ibídem y fls. 78 a 80 archivo 07). Finalmente, dentro del archivo 17 se aportaron los documentos denominados “Descripción del Cargo” para el “Técnico Control de Sólidos” (fls. 2 a 4), y de “Aprendiz de Operador” (fls. 6 a 8), el cual viene debidamente traducido por un traductor oficial.
De otro lado, Schlumberger Surenco S.A. anexó en su contestación (archivo 07) copia de los siguientes documentos: - Análisis del puesto de trabajo de MI Swaco que data de Junio de 2013 y que fuera realizado por Colmena (fls. 72 a 77). - Certificado de capacitación para trabajo seguro en alturas en nivel de reentrenamiento avanzado, del 10 de octubre de 2015 (fl. 57). - El análisis del puesto de trabajo realizado por Mapfre el 27 de enero de 2016 (fls. 58 a 71). - La liquidación final de prestaciones sociales del 22 de abril de 2016 (fl. 81). - Un pronunciamiento del 14 de julio de 2017 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico decide el recurso de reposición contra el dictamen 23211 (fls. 83 a 85) resolviendo ratificar en todas sus partes la decisión recurrida.
Respecto de las pruebas practicadas en la audiencia del 8 de marzo de 2023, se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Schlumberger Surenco S.A. quien afirmó que como empleadora ha cumplido la totalidad de obligaciones a su cargo y si el trabajador tenía recomendaciones, con toda seguridad las áreas encargadas las habían acatado implementando las correcciones necesarias.
Fue enfática en referir que por medio del departamento de HSEQ de la empresa, se tienen estandarizados los pesos y niveles de ruido a los cuales están expuestos los trabajadores, por lo que esa misma área cuenta con la información respecto de la entrega de los elementos de protección personal, los cursos, capacitaciones, charlas y seguimiento que se hacía al personal, relativos a la exposición, mitigación y prevención de los diferentes riesgos a que se exponían.
También indicó que los exámenes médico ocupacionales eran cada año o cada 6 meses, según las recomendaciones de cada trabajador, y que en caso que existieran recomendaciones o restricciones, el 05-2018-00597-02 departamento de HSEQ hacía seguimiento del cumplimiento de las mismas. Señaló así mismo que al actor le fueron suministrados los elementos de protección personal, no conoce las fechas exactas en que se brindaron las capacitaciones pero el señor Earles Otero y todos los trabajadores de la compañía debían asistir, pero la empresa cumplía con ese requisito.
Finalmente, refirió que los exámenes periódicos al demandante le fueron practicados al momento de ingreso y egreso, junto con seis de seguimiento. En sus manifestaciones, fue genérica ya que reiteró desconocer en el caso puntual del demandante los aspectos antes señalados, pero que todo ello sería precisado por la doctora Liliana Claros en su testimonio.
En cuanto a lo declarado por el demandante, señaló que desde su ingreso a la compañía en 2011 le fueron realizados los exámenes médicos de manera anual que consistían en audiometría, espirometría, movimiento de columna y de laboratorio. Adujo que desde el inicio de la relación se encontraba en buenas condiciones de salud, hasta que a finales de 2014 presentó un problema porque le apareció una hernia que apareció en los exámenes de 2015.
Respecto de sus actividades, refirió que para el momento en que presentó la dolencia, se encontraba trabajando sobre una plataforma vibratoria en turno de 12 horas diarias seguidos por términos de 22 a 25 días, según la necesidad del servicio, y allí levantaba elementos pesados como bultos de sulfato, de cal, ácido e hipoclorito. Refirió que todos los días les hacían unas charlas pre turno, en las cuales el supervisor les impartía directrices acerca del manejo de distintos elementos de trabajo durante la jornada, las actividades a realizar y en ocasiones acerca de cómo manejar o reaccionar ante las diferentes emergencias que se podrían presentar en el taladro.
Adujo que a raíz del diagnóstico por la hernia discal, la empresa no lo volvió a llamar a trabajar a pozos por cuenta de sus incapacidades, situación que no cambió una vez cumplió su tiempo de incapacidad, pero en vista que veía disminuido su salario acudió a la acción de tutela y por ella llegaron al acuerdo en que la enfermedad no estaba ratificada como profesional.
De igual manera se recibieron las siguientes testimoniales: Luis José Torres Cárdenas refirió ser compañero de trabajo del demandante en diciembre de 2010 y desde septiembre a noviembre de 2013; narró que tenían las mismas funciones operativas, por lo que le consta que para esas épocas en el lugar del trabajo del señor Earles Otero no se le hicieron capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, sino que al momento del ingreso se limitaban a hacerles una inducción respecto de la empresa, aspectos generales de la compañía, indicaciones de qué hacer en caso de emergencia, pero no de aspectos como el manejo de las cargas pesadas que movilizaban con su propia fuerza, higiene postural, pausas activas o del manejo de protectores 05-2018-00597-02 auditivos; aseguró que el actor tenía que hacer fuerza para retirar sedimentos de los tanques, manipular y mover bultos de materiales, bombas que tenían un peso de más de 60 kilos, sedimentos húmedos, mangueras de 3 pulgadas que podían pesar de 15 a 20 kilos, para lo cual únicamente contaba con sus propias fuerzas; contó que todos los días les hacían unas charlas pre turno que eran comandadas por el supervisor, pero tenían como finalidad “poner al día” a la persona que recibía el turno, ya que la operación era de 24 horas ininterrumpidas, y al distribuirse en turnos de 12 horas, debían coordinar la entrega del turno al siguiente equipo; habló acerca de la plataforma virtual de la intranet en la que les impartían cursos virtuales acerca de temas como la fiebre amarilla, seguridad informática, el manejo o la exposición a radiaciones y otros temas simulares más no de seguridad o salud en el trabajo, pero era por medio de una teoría y luego tenían que presentar una evaluación; en caso de no presentar esos cursos, como consecuencia les hacían un llamado de atención; enfatizó que nunca les hacían pausas activas ni tampoco había personal de HSEQ supervisando en el lugar de trabajo.
En el mismo sentido, el señor Edison Leonardo Forero Acosta declaró que fue compañero de trabajo del señor Earles Otero aproximadamente desde el 15 de noviembre de 2010 al 2013 cuando ya se separaron por cuenta de la finalización de la operación en Rubiales, pero mientras compartieron lugar de trabajo fueron compañeros ejerciendo las mismas funciones, para las cuales describió que tenían que usar su propia fuerza y levantar peso, aunque no de manera permanente, pero según la operación había unos días en que era constante y otros en los que no se requería tanto.
Describió que la empresa ocasionalmente enviaba personal a supervisar sus labores, pero era para corroborar si el lugar de trabajo estaba aseado, si estaba en correcta manera “la química” y que estuvieran haciendo bien su trabajo, más no para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; indicó que existía la plataforma “QUEST” en la que se encontraban unos 50 cursos que debían completar respecto de manejo defensivo, mecánica, electricidad y también de seguridad en el trabajo, incluyendo seguridad física, seguridad en el trabajo, cómo comportarse en sociedad y otros temas, ya que era un paquete bastante amplio, pero aseguró que nunca les hicieron charlas presenciales para hablar acerca de los riesgos a la salud, y al contrario, solo hacían unas charlas pre turno que duraban alrededor de 5 minutos y en las que el supervisor les impartía información general respecto de riesgos químicos y temas muy generales, ya que no supervisaban cómo era su postura en el trabajo ni nada parecido y solo importaba que el taladro, al momento de moverlo, estuviera limpio y los calificaban por su eficiencia. En contraposición, la doctora Liliana del Socorro Claro Rojas, quien es médico en salud ocupacional y seguridad social, afirmó que es la 05-2018-00597-02 coordinadora médica de la sociedad Schlumberger Surenco S.A. más o menos desde el año 2010; dijo que conoce al demandante porque él tiene una patología de columna y recomendaciones, por lo que estaba dentro de los trabajadores a los que les hacían seguimiento; expuso de manera amplia, pero muy general, el procedimiento que emprendía la empresa para el control de los riesgos asociados a seguridad y salud en el trabajo, dentro de los cuales se encuentra la plataforma QUEST por medio de la que se capacitan a todos los trabajadores en los aspectos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, queda consignada la comparecencia de cada uno de ellos a los diferentes módulos temáticos, e inclusive les genera certificados que son requeridos por la empresa para poder ingresar a los pozos a ejercer sus labores.
Contó que dicha plataforma, se complementa con el curso denominado “NEXT” que es una inducción que dura más o menos una semana, en la que capacitan exclusivamente de HSE a los nuevos trabajadores en el marco del programa de la empresa que se denomina “SIPP” Afirmó también que esa plataforma goza inclusive de reconocimiento internacional, por lo que está muy completa y suficientemente estructurada.
Agregó también que dada la magnitud de la empresa y la cantidad de trabajadores a su cargo, no tienen presencia de un supervisor de HSE en cada uno de los pozos al momento de las charlas pre turno para impartir directrices acerca de la seguridad y salud en el trabajo, labor encomendada diariamente a los supervisores al momento de iniciar la jornada.
Sin embargo, precisó que son muy estrictos con el manejo de las patologías reportadas o conocidas de cada uno de los trabajadores, los exámenes ocupacionales periódicos y demás controles, y esas son políticas que están implementadas inclusive desde antes que ella ingresara a trabajar allí. Durante su declaración compartió su pantalla para mostrar el funcionamiento del aplicativo QUEST y tomó a modo de ejemplo un trabajador llamado Juan Pablo, y exhibió que aquel no ha realizado ciertas certificaciones pero que en las ya cumplidas se puede leer la calenda exacta en que la superó, la calificación obtenida y en general el registro de las actuaciones del trabajador.
Sin embargo, es de resaltar para la Sala el hecho que de la amplia declaración no pudo precisar respecto del señor Earles Otero si efectivamente cumplió las capacitaciones, en qué fecha, los datos precisos de los exámenes médico ocupacionales o la entrega de elementos de protección personal, limitándose a enunciar de forma general que a todos los trabajadores les son suministrados los implementos necesarios para el ejercicio de sus labores y la prevención de riesgos, sin poder precisar en qué momentos se hizo ello para el caso particular.
Finalmente, señaló que tuvo conocimiento del proceso de calificación del demandante y que la fecha de estructuración de las patologías es posterior a la finalización del contrato; que a lo largo de los años la empresa ha emprendido diversas maniobras para mitigar los riesgos, como lo es la insonorización de los motores, la adaptación de manijas para que los operarios puedan levantar más cómoda y seguramente los diversos 05-2018-00597-02 elementos, sin que pudiera precisar la fecha de ello, o si el propio demandante llegó a ser beneficiario de esas acciones de mejora o si las mismas fueron resultado de los problemas presentados en su salud.
En este punto la Colegiatura encuentra que dentro de las obligaciones especiales de los empleadores, enlistadas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran entre otros, la de poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
Adicionalmente, la Resolución 2400 de 1979, por medio de la cual se establecieron algunas disposiciones sobre higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, prevé como obligaciones del patrono en el literal “G” de su artículo 2°, suministrar instrucción adecuada a los trabajadores “antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que pueden afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deben observarse para prevenirlos o evitarlos”.
En su artículo 388, exige que en aquellos establecimientos de trabajo, en los cuales los trabajadores tengan que manejar y transportar materiales o carga, se debe instruir al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso, el volumen de las cargas y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones; haciendo énfasis en que junto a esos deberes, los patronos tienen que elaborar un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; se debe seleccionar a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; y vigilar continuamente a los empleados para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles.
De igual modo, el canon 392 de esa normativa, prescribió que la carga máxima que un trabajador podrá levantar será de 25 kilogramos de carga compacta, y que se debe conceder a los trabajadores dedicados constantemente al levantamiento de transporte y cargas, intervalos de pausa o periodos libres de esfuerzo físico extraordinario. Dentro del acervo probatorio acá citado y que obra en el proceso, brilla por su ausencia cualquier prueba que permita inferir que al demandante efectivamente se lo capacitó acerca de la manera en que debía manipular los elementos de trabajo que tenía dentro de sus funciones, tales como las mangueras, bombas o bultos de material, que según los mismos resultados del análisis del puesto de trabajo de 05-2018-00597-02 Mapfre (fls. 58 a 71 archivo 07) se puede corroborar que en algunas ocasiones oscilaban sobre los 25 kilos de peso.
Igualmente, a pesar que la representante legal y la señora Liliana Claro como médico ocupacional de la empresa, afirmaron que en el caso en concreto se cumplió con la capacitación debida en cuanto a los riesgos asociados al puesto y las funciones ejercidas por el señor Earles Otero, y que todo ello se encontraba registrado en la plataforma QUEST en la que está consignado cada uno de los cursos que debía cumplir, la fecha en que los completaba y el resultado de sus evaluaciones, aspectos indispensables para acudir al campo a laborar, al plenario no se aportó ningún documento que dé cuenta que para el caso en concreto del demandante ello ocurrió, o que la empresa le exigió cumplir esas capacitaciones, sin que se pueda tener como indicio la presentación hecha durante la declaración de la médico ocupacional, puesto que lo que allí se evidenció fue acerca de cómo la empresa está capacitando a sus trabajadores en el año 2023 y en todo caso se observó el registro de una persona totalmente ajena al proceso, por lo que con ello no se puede colegir que desde el 2011 capacitó en debida forma al señor Earles Otero respecto del manejo del peso de los equipos, herramientas o sedimentos que debía mover en cumplimiento de sus funciones.
No sobra mencionar que tanto la doctora Liliana Claro, así como el demandante y los señores Luis José Torres Cárdenas y Edison Leonardo Forero Acosta, fueron unánimes al referir que previo al inicio de cada jornada efectuaban charlas pre turno. Sin embargo, mientras la profesional del derecho refería que en estas impartían directrices acerca del cumplimiento de las normas de seguridad, los testigos y el actor fueron claros en indicar que dichas reuniones tenían por objetivo ponerlos al tanto de las actuaciones adelantadas en el turno anterior, conocer las labores pendientes para desarrollar en la jornada y era el supervisor directamente quien las dirigía. Bajo los anteriores supuestos, resulta claro que a la empresa le correspondía la carga de demostrar la diligencia en su actuar a efectos de mitigar los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, atendiendo que conforme se reiteró en sentencia SL 2355 de 2024, probó la culpa del empleador y la omisión, mientras que a la sociedad le incumbía soportar la diligencia: “En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó sobre las reglas de la carga de la prueba y su inversión en este tipo de asuntos, pues, su postura está acorde con lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala, en tanto consideró que la culpa patronal debía demostrarla la parte demandante, además, probar de manera específica en qué consistió la omisión de la empresa y las circunstancias de tiempo, 05-2018-00597-02 modo y lugar en que ocurrió el infortunio, así como que tal deber explicativo se trasladaba a la empleadora cuando se alegaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo esta acreditar que actuó con diligencia y precaución.” En síntesis, de las pruebas anteriormente reseñadas, por la pasiva no se logró probar que la empresa contara con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que estuviera debidamente documentado para la fecha en el trabajador demandante estuvo vinculado a la empresa, en la medida que no se aportó ninguna prueba de su capacitación tendiente a garantizarle un entorno seguro en particular al señor Earles Manuel Otero Valverde, ni se acreditó que se elaborara un plan de procedimiento y métodos para el cargue de materiales y herramientas, ni se ejerció vigilancia respecto a dicha actividad, como tampoco se acreditó el cumplimiento de las pausas activas.
Bajo esas premisas, al existir prueba aportada por la parte demandante de la enfermedad laboral y carecer Schlumberger Surenco S.A. de prueba del cumplimiento de sus deberes como empleador, se colige que los razonamientos esgrimidos por el a quo son acertados en cuanto a la condena por los perjuicios derivados de la patología de “TRASTORNO DE DISCO INTERVERTEBRAL”, también llamado hernias discales en los distintos reportes de historia clínica.
En ese sentido, se confirmará la providencia. De otro lado, atendiendo el recurso formulado por el apoderado del demandante, se debe entrar a analizar si la patología de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL padecida por el señor Earles Manuel Otero Valverde, que está catalogada como de origen laboral, también fue producto de la exposición a ruido mientras laboraba al servicio de la compañía Schlumberger Surenco S.A. Se debe recordar que el a quo para absolver de dichos perjuicios, consideró principalmente que la fecha de estructuración de la patología fue muy posterior a la culminación del contrato de trabajo, por lo que no se podría endilgar al empleador ese quebranto en el estado de salud.
En contraposición, el apoderado del demandante señaló que el proceso de calificación de la enfermedad conllevó más de 3 años, por lo que no podría haber esperado a las resultas del trámite para acudir a la jurisdicción a demandar los perjuicios. Para la Sala el argumento del a-quo no resulta de recibo, porque el hecho de que la fecha de estructuración de la enfermedad sea posterior a la del finiquito contractual no implica que no se haya generado durante la relación laboral, en tanto la misma no siempre coincide con 05-2018-00597-02 la fecha de aparición de los síntomas sino con aquella en que al trabajador se le imposibilita ejercer sus labores.
Así entonces, siendo ese argumento insuficiente corresponde determinar si en el presente asunto se demostró que la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral ocurrió por negligencia del empleador, recordándose que, atendiendo la jurisprudencia antes citada, al empleador le correspondía acreditar su actuar diligente para garantizar al trabajador un entorno seguro.
Por tanto, según la Resolución 2400 de 1979, en su artículo 88, se establece que en los entornos de trabajo en que se produzcan ruidos, se deberán hacer los estudios técnicos para implementar los sistemas o métodos para reducirlos. En esa medida, el artículo 90 de la misma norma prevé que el ruido se debe controlar por medio de diferentes métodos a saber: 1.
Aislamiento acústico de la maquinaria, operaciones o procesos productores de ruido. 2. Instalación de pantallas absorbentes de ruido como barrera entre la fuente y el personal expuesto. 3. Reducción del tiempo de exposición al ruido. 4. Retiro del lugar del trabajo de todos los trabajadores hipersensibles al ruido. 5. Suministro de elementos de protección personal como tapones y orejeras.
Mientras tanto, la Resolución 1792 de 1996, en su artículo 1°, estableció los valores límites permisibles para exposición a ruido y los tiempos máximos de exposición a esos niveles. Para verificar el cumplimiento de esas disposiciones por parte del empleador, la Colegiatura aprecia dentro de las pruebas practicadas que de la patología denominada Hipoacusia se anexó copia del documento denominado “Evoluciones y/o Controles” del Centro de Otorrinolaringología OTOCEN del 20 de junio de 2016 (fl. 255 archivo 02), y se enuncia “PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL.
SE ENTREGA CERTIFICADO MEDICO, VALORACION MEDICINA OCUPACIONAL”, al cual también se anexaron tanto el certificado allí descrito (fl. 254) como el informe de audiometría (fl. 253). 05-2018-00597-02 Con posterioridad, el 8 de marzo de 2017 se le realizó nuevo examen de audiometría (fls. 251 y 252), hecho que se repitió el 1 de septiembre (fl. 250) y el 9 de septiembre de ese año (fl. 249), y finalmente el 6 de febrero de 2018 (fl. 248).
El 2 de agosto de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.70% por la patología “Hipoacusia Neurosensorial bilateral” cuya fecha de estructuración fue el 21 de febrero de 2018 (fls. 290 a 298 ibídem), para lo cual consideró que: - El paciente se desempeñó como Operador de Equipo de campo petrolero durante 5 años y 8 meses al servicio de la empresa Schlumberger Surenco S.A., producto de lo cual se le diagnosticó “trastornos especificados de los discos intervertebrales” con una pérdida de capacidad laboral del 24.90% de origen laboral. - Actualmente padece diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial bilateral reconocida como enfermedad laboral según audiometría del 6 de febrero de 2018. - Corto tiempo de exposición al momento de la disminución auditiva, que se relata comenzó en el año 2013. - No se aportaron Análisis de Puesto de Trabajo (APT) y no se modificó el origen al no haberse apelado por ninguna de las partes. - Finalmente, refirió que como fecha de estructuración se estableció el 21 de agosto de 2018 con base en la audiometría. Obra igualmente la historia clínica producto del examen médico ocupacional de egreso que data del 28 de abril de 2016 (fls. 256 a 258 archivo 02), en el que se relatan los antecedentes ocupacionales de exposición a los distintos riesgos, y los resultados de la audiometría ocupacional del 26 de abril de 2016 (fls. 259 y 260) en que se lee que se obtuvo como resultado una “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL” marcada como bilateral y leve, en frecuencias agudas.
También es de resaltar que dentro del examen ocupacional de ingreso del 20 de agosto de 2010 (fls. 279 y 280 archivo 02) como se mencionó en líneas precedentes, al final del documento se indicó como recomendación el “USO DE DOBLE PROTECCIÓN AUDITIVA EN EXPOSICIÓN A RUIDO” sin que se haya anotado cualquier otra anomalía o novedad en su estado de salud, más allá de indicar que se 05-2018-00597-02 debería incluir en los “Programas de Vigilancia Epidemiológica” el riesgo auditivo.
Sin embargo, a pesar que la parte actora aportó prueba de la afectación al estado de salud del demandante y el padecimiento de la patología de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, para la Colegiatura no resulta atribuible su padecimiento al empleador conforme pasará a exponerse. Dentro de su declaración, el demandante afirmó que en la empresa no les suministraban elementos como tapa oídos de inserción, sino que una vez al año les entregaban como dotación protectores de copa pero que estos eran de calidad deficiente, se rompían y no les brindaban soporte de reparación o reemplazo.
Adicionalmente, admitió que en los taladros les brindaban protectores de inserción, mientras que el testigo Luis José Torres Cárdenas, afirmó que la empresa les brindó protectores de copa en los cascos. En la misma medida, se debe tener en cuenta que la ARP Mapfre el 27 de enero de 2016 efectuó Análisis de Puesto de Trabajo (fls. 58 a 71 archivo 07) y describió los siguientes hallazgos: - Elemento de protección personal los protectores auditivos de inserción y de copa en los que se describió que su uso era diario y se encontraban en buen estado (fl. 68). - En los aspectos de confort, describió el ambiente sonoro de ruido cuya fuente es “Producido por los equipos del proyecto”, y como percepción de confort concluyó “con la doble protección, percibida como confortable” (fl. 69).
De las anteriores pruebas, se extrae que la misma ARL en el estudio del puesto de trabajo, concluyó que el trabajador estaba expuesto a niveles de ruido normales o que en todo caso con la protección auditiva era suficiente para mitigar ese riesgo, y el mismo demandante en su declaración admitió haber recibido los elementos de protección personal por parte del empleador, ya fuera en forma de protectores de casco o de inserción, aspecto ratificado por su compañero de trabajo.
Como consecuencia de ello, de las pruebas practicadas se colige que el empleador cumplió su deber de suministrar los elementos de protección personal para mitigar los riesgos asociados al ruido, en cumplimiento de la normatividad citada. Pese a que el señor Earles Otero y el testigo Luis Torres afirmaron que nunca los capacitaron para el uso de los protectores auditivos, al menos existe prueba de que si le fueron suministrados y que fueron utilizados en debida forma.
Adicionalmente, el análisis del puesto de trabajo no encontró niveles de 05-2018-00597-02 ruido altos, aspecto corroborado por la doctora Liliana Claro al indicar que sus mediciones no superan los 100 db en los lugares de trabajo. Bajo esos términos, fue correcta la conclusión del a quo al absolver a la demandada por los perjuicios sufridos, pero no fue acertado el argumento empleado para tal fin, por lo que en este sentido, se confirmará la decisión apelada pero teniendo en cuenta lo hasta acá expuesto.
Como corolario de lo anterior, la Colegiatura confirmará íntegramente la sentencia apelada. Así mismo, en cuanto a la absolución de la sociedad MI Overseas Limited en liquidación o de las pretensiones formuladas por los demás demandantes, al no haber sido objeto de alzada se confirmará también. 6. COSTAS. Sin costas en esta instancia ya que ninguno de los recursos prosperó. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por Earles Manuel Otero Valverde y otros contra Schlumberger Surenco S.A. y MI Overseas Limited en liquidación, conforme las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada 05-2018-00597-02 DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrada 060/25 KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada Firmado Por: Daniela De Los Rios Barrera Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 755783e00e01fa77e65cf3bfb7984d9ee7ce8c15d267011a45d4afb015549833 Documento generado en 19/02/2025 09:19:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica