46-2024-00205-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL Fuero Sindical: 1100131050 46 2024 00205 01 Demandante: Jessica Alexandra Porras Sánchez Demandada: Interviniente: Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca – ADEC Magistrada Ponente: Daniela de los Ríos Barrera Link expediente: 11001310504620240020501 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Octava de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de las Magistradas que integran la Sala de Decisión, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA La señora Jessica Alexandra Porras Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que se ordene su reintegro al cargo de docente que venía desempeñando en la IED Agua Blanca sede Cabuyal del municipio de la Peña – Cundinamarca, por haber sido desvinculada encontrándose 46-2024-00205-01 amparada por fuero sindical, en su calidad de presidente de la junta directiva de la Asociación de Educadores de Cundinamarca; así mismo, solicita que se establezca que su vinculación debe mantenerse hasta la fecha en que termine su designación como presidente, junto con el pago de los salarios y prestaciones causadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se efectúe el reintegro, más las costas del proceso (fl. 7 archivo 6). 1.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de sus pretensiones, informó que mediante Resolución No. 6676 del 23 de agosto de 2018 fue vinculada como docente al servicio del Magisterio de Cundinamarca en la IED Agua Blanca sede Cabuyal, en el municipio de la Peña – Cundinamarca. Refirió que mediante Resolución 008692 del 29 de diciembre de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le fue notificada la terminación del nombramiento provisional en vacante temporal, con ocasión al concurso de Directivos Docentes y Docentes.
Afirmó que la accionada la desvinculó sin autorización judicial alguna, pese a que conocía que para la fecha de desvinculación gozaba de fuero sindical, en calidad de presidente de la Subdirectiva de la organización sindical del referido municipio. Adujo que durante su vinculación como docente estuvo afiliada a la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca – ADEC, filial de las organizaciones sindicales FECODE y CUT.
Señaló que fue elegida miembro de la subdirectiva del municipio de la Peña – Cundinamarca, según acta del 28 de febrero de 2023, ratificada en acta 01 del 24 de abril de 2023 por la Asamblea Municipal. Sostuvo que con Resolución 041 del 11 de agosto de 2023, la junta directiva de ADEC, reconoció a los integrantes de la subdirectiva la Peña, dentro de los que se encuentra ella como presidenta.
Expuso que la Gobernación de Cundinamarca tuvo conocimiento, según comunicaciones del sindicato, tanto de su elección como del cargo para el cual fue designada. Finalmente, refirió que puso en conocimiento de la accionada su vinculación como miembro activo de la subdirectiva atendiendo a su fuero sindical en aras que se le diera continuidad a la prestación del servicio, frente a lo cual la demandada, en oficio del 13 de noviembre de 2023, negó la continuidad en la prestación del servicio, desconociendo el fuero sindical, procediendo a su retiro a partir del 11 de enero de 2024 (fls. 5 – 6 archivo 6). 1.3 CONTESTACIÓN En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024 (archivos 16, 20 y 21), el Departamento de Cundinamarca dio respuesta al genitor, oponiéndose a las pretensiones, señalando que no fue notificada ni por la accionante ni por la organización sindical el 46-2024-00205-01 cambio de la junta directiva del sindicato, en la cual la demandante pasaba a ostentar el cargo de directivo; que en razón a lo anterior, desconocía que la actora gozara de fuero sindical, por lo cual no le era oponible, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 363 y 371 del CST y por ende, no debía mediar autorización judicial del Ministerio de Trabajo para su desvinculación. Finalmente, manifestó que mediante oficio CUN2023ER041963 del 13 de noviembre de 2023, le indicó a la actora que no podía ser incluida en lista de los docentes del sector oficial nombrados en provisionalidad que acreditaron en debida forma la pertinencia al orden de protección fijado por el Sistema General de Carrera Administrativa, toda vez que no allegó el soporte certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o copia de la comunicación al empleador que dé cuenta del cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
En consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de obligaciones en cabeza de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por inoponibilidad del fuero sindical, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, compensación y la genérica”. De otro lado, la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca – ADEC en la citada diligencia (archivos 15, 20 y 21), intervino, manifestando que coadyuva las pretensiones de la demanda, por cuanto con la documental aportada se demuestra que la actora gozaba de la garantía de fuero sindical, donde se establece sin dubitación alguna que la misma fue nombrada en provisionalidad en vacante definitiva como docente en el Municipio de La Peña, ostentando la calidad de servidor público, sumado a que desde el año 2023 y hasta la fecha de su desvinculación, fue electa como miembro de la Subdirectiva Municipal de la Peña, conforme al procedimiento establecido en los Estatutos de ADEC, subdirectiva que fue reconocida por la Junta Directiva de ese sindicato mediante Resolución No. 041 del 11 de agosto de 2023.
Finalmente, señaló que la conformación de la Subdirectiva Municipal de La Peña, electa desde el año 2023, tiene un término de vigencia conforme a sus estatutos de 4 años, período que concluye en el año 2027, donde el Municipio procederá a hacer nuevas elecciones, por ende, la demandante se encontraba en una situación de fuero sindical donde se requería la autorización para la desvinculación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de diciembre de 2024 la Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inoponibilidad del fuero sindical propuesta por la accionada y condenó en costas a la demandante. 46-2024-00205-01 Para arribar a dicha decisión consideró que al verificar la resolución 041 del 11 de agosto de 2023 expedida por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca - ADEC, a través de la cual se decidió el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de la Subdirección del Municipio de La Peña, designando como su presidenta a la accionante, se denota que de acuerdo con el literal C del Artículo 406 del CST, gozaba de fuero sindical.
Sin embargo, refirió que, de acuerdo con lo señalado sobre el tema por las Altas Cortes, la demandada se encuentra justificada en su argumento de defensa, cuando señala que no se surtió la notificación y el respectivo trámite de publicidad de la condición de aforada de la actora previo a su desvinculación, de ahí que esta no le era oponible.
Sostuvo que si bien la actora aduce que la pasiva tenía conocimiento de su condición de fuero sindical conforme al permiso otorgado mediante resolución número 006210 del 16 de agosto de 2023, lo cierto es que del contenido de dicho acto administrativo no es posible establecer el cumplimiento de las prerrogativas consignadas en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la comunicación escrita al empleador informando sobre la constitución del sindicato o la integración de su nueva junta directiva con la identificación de cada uno de los nombres; así expuso que en la documental solo se hace referencia a la solicitud de permisos sindicales presentada por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca ADEC el 26 de julio de 2023 para los docentes y presidente de las subdirectivas sindicales de los municipios no certificados.
Mencionó que para el 26 de julio de 2023 la accionante aún no ostentaba la calidad de dirigente sindical, según lo certificó la misma organización sindical en la resolución número 041 del 11 de agosto de 2023, en la que se lee que su nombramiento lo fue solo hasta el 3 de agosto de 2023, sin que se verifique otro documento que permita establecer que la demandada tenía conocimiento del fuero sindical que aquí se alega en cabeza de la promotora del litigio, sumado a que según lo expuesto por la Corte Constitucional el amparo opera desde que se hace la primera notificación, sea ésta de manera previa ante el empleador o el Ministerio del Trabajo, sin que este último supuesto se haya acreditado como tampoco se verifica la inscripción de la subdirectiva ante el ente ministerial.
Finalmente, concluyó que la condición de aforada de la accionante no era oponible a la demandada al momento de su desvinculación de la entidad y en consecuencia, no era necesario solicitar la autorización previa como lo dispone el artículo 405 del CST, a efectos de proceder a la finalización del vínculo.
3. RECURSO DE APELACIÓN 46-2024-00205-01 La demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la Asociación Sindical de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca - ADEC, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 20 de sus estatutos, está conformada por la junta directiva, la cual está integrada por 15 cargos, que a su vez se replican en cada uno de los municipios del departamento, quienes por mandato popular de los afiliados eligen a sus representantes.
Afirmó que tales elecciones son aprobadas por la junta directiva central mediante resolución, la cual fue aportada como medio de convicción. Indicó que solamente los integrantes de la junta directiva de ADEC están obligados a realizar el registro correspondiente ante el Ministerio del Trabajo, así como sus respectivos cambios o modificaciones, lo cual no aplica para los integrantes de las respectivas subdirectivas, pues conforme a los estatutos dicho reconocimiento se da a través de resolución por parte de la junta directiva central.
Expuso que no es dable que se acepte que no era de conocimiento del demandado la situación sindical de la docente, toda vez que la resolución que reconoce los cargos de la subdirectiva, en este caso del municipio de La Peña, reposa en la administración y es fundamental a efectos de otorgar los respectivos permisos para adelantar las reuniones sindicales en el año en que se realicen en cada uno de los municipios del departamento, así como para la participación activa en seminarios de capacitación, cualificación sindical, entre otros.
Señaló que tal como se prevé en la circular número 24 del 21 de julio de 2023 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, ella puso en conocimiento su fuero sindical a la accionada, en atención al cargo que ostentaba en ese momento como presidenta de la subdirección del municipio de La Peña y por ende, pidió se le ubicara en la lista de retén social y se le diera continuidad al servicio educativo y en el cargo que se venía desempeñando o en otro disponible de acuerdo a su perfil.
Finalmente, afirmó que pese a cumplir con los criterios establecidos en el artículo 405 del CST, la accionada desconoció el mandato legal y sin previa autorización la retiró del servicio. 4. CONSIDERACIONES En atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Ordenamiento Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esta Colegiatura debe examinar los temas puestos a su consideración por la apelante, exclusivamente en cuanto los aspectos de inconformidad planteados. 4.1.
Problema jurídico Surtido el trámite de instancia, reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo 46-2024-00205-01 actuado, la Sala procederá a determinar si la demandante gozaba de fuero sindical al momento de la terminación de su vinculación con la demandada; en caso afirmativo, se establecerá si el fuero sindical le era o no oponible a la demandada y por ende, si estaba obligada a solicitar autorización para culminar el vínculo laboral que tenía con la demandante y en consecuencia, si debe ser reintegrada al mismo cargo o a otro de acuerdo a su perfil, mientras culmina su nombramiento como presidenta de la subdirectiva de la organización sindical ADEC del municipio de la Peña – Cundinamarca y hasta por 6 meses más, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde la culminación del vínculo y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Así mismo, en caso de determinarse la posibilidad del reintegro, se analizará la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4.2. Solución al problema jurídico No es objeto de controversia que mediante Resolución 006676 del 23 de agosto de 2018 (fls. 11 – 12 archivo 1) la accionante fue nombrada provisionalmente en vacante definitiva, dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el área/nivel de básica primaria, en la Institución Educativa Departamental Rural Aguablanca sede Escuela Rural Cabuyal del municipio de la Peña – Cundinamarca.
Tampoco se debate, que con la Resolución 008692 del 29 de diciembre de 2023 (fls. 27 a 114 archivo 1), la Secretaría de Educación de Cundinamarca dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante entre otros docentes, a partir del 12 de enero de 2024. Finalmente, no se discute que con la Resolución 041 del 11 de agosto de 2023 (fls. 20 – 21 archivo 1), la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca – ADEC otorga el reconocimiento e inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva del municipio de la Peña – Cundinamarca, en la que se designó como presidente de esta a la aquí accionante.
Fuero sindical Al respecto, se tiene que el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000, señala:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; 46-2024-00205-01 b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” De acuerdo al literal C) de la norma en cita y en atención a la documental relacionada en precedencia, es claro que la accionante, en su condición de presidenta de la Subdirectiva de ADEC del municipio de las Peña – Cundinamarca, gozaba de fuero sindical.
Dicho esto, en lo que se refiere a la oponibilidad de la garantía foral de la que gozaba la demandante respecto de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de acuerdo a lo normado en el parágrafo 2° del artículo 406 del CST ya citado, “la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” Así mismo, en cuanto a las modificaciones que se presenten en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, los artículos 363 y 371 ib., refieren: “ARTICULO 363.
NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución 46-2024-00205-01 del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.
(…)
ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.” De la misma manera, el numeral 2) del artículo 407 del CST, consagra: “(…) 2) La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371…” En sentencia C-465 de 2008, la Corte Constitucional se ocupó de examinar el artículo 371 del CST, concluyendo que la misma resultaba exequible, pero solo bajo el entendido que la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de ocurrida la primera comunicación de la designación al Ministerio o al empleador; pues en los precisos términos señaló: “…21.
El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.
Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.
Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que 46-2024-00205-01 adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador.
Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación…” En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL 6801 de 2023, precisó que la protección foral opera desde la primera notificación que se haga, bien sea directamente al empleador o al Ministerio del Trabajo, en cuyo caso se cumplen los efectos de publicidad del acto en la medida en que esta entidad de control tiene la obligación de comunicarlo al empleador Ahora bien, en sentencia STL 9192 de 2017, dicha Corporación en cuanto al requisito de oponibilidad del fuero sindical al empleador, refirió: “De lo anterior es claro que, para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer, tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la Junta Directiva del sindicato para 46-2024-00205-01 que ella le fuera oponible, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.
Conforme se viene diciendo, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un empleado, esta debe ser notificada por escrito, como se señaló. Por tanto, para el caso del empleador operan inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surte la notificación de este, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionada una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T 303 de 2018, al revisar la sentencia antes citada, reseñó: “102. Conforme quedo expuesto en la sección F) es posible identificar dos hipótesis: (a) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible y exigible al empleador desde la fecha de la primera notificación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.
(b) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible al empleador cuando éste conozca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de junta directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. 103.
En el caso sub examine, se constata que el empleador no fue notificado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito. Ni la declaración del Juez Único Penal del Circuito Especializado efectuada en el marco del proceso disciplinario, ni la comunicación del empleado del 15 de marzo de 2016 en la que contesta al memorando de atención enviado por el Juez Único Penal y dice de paso 46-2024-00205-01 que “según parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a usted, todas las faltas son mías” tienen el efecto de la comunicación por escrito exigida en los artículos 363 y 371 del C.S.T. 104.
La comunicación de la que trata el artículo 363 y 371 es solemne en tanto además de provenir de la organización sindical debe (i) ser escrita y (ii) contener información sobre la constitución del sindicato con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores y, en caso de ser aplicable (art. 363 del C.S.T.), (iii) requiere contener información sobre los nombres e identificación de los nuevos miembros de la Junta Directiva (art. 371 del C.S.T.). 105.
Las declaraciones verbales y los dichos de paso en un escrito que no cumplen con los requisitos antes exigidos, no pueden tomarse como comunicaciones o notificaciones en los términos del artículo 363 del C.S.T., pues ello no solo afectaría la seguridad jurídica, sino que convertiría el fuero sindical en un fuero objetivo sin la exigencia de que el empleador tenga un conocimiento real o presunto – entendido como la recepción de la comunicación escrita del artículo 363 del C.S.T.– de la condición de aforados de sus empleados.
Lo anterior resultaría irrazonable, ya que, de ser así, el empleador quedaría sometido una vez desvincula a un empleado al riesgo de ser sorprendido por la existencia del fuero, encontrándose obligado a reintegrar al empleado y a asumir las consecuencias económicas que de ello se desprende.” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita la prueba de la comunicación de la modificación o designación de la junta directiva de un sindicato o una subdirectiva es solemne, lo que implica que no puede ser suplida por otros medios de convicción. Por lo tanto, contrario a lo señalado por la demandante en el recurso de alzada, no bastaba con que la Junta Directiva de ADEC la reconociera mediante Resolución como presidenta de la Subdirectiva del Municipio de la Peña Cundinamarca, sino que esa designación tenía que ser puesta en conocimiento del empleador o del Ministerio de Trabajo y si bien la actora refiere que tal nombramiento fue informado al Rector de la Institución Educativa donde prestaba el servicio, también lo es que ello no se probó y menos aún que la directiva a su vez, le notificara a la Secretaría de Educación. Aunado a ello, debe precisarse que tampoco aparece constancia de la notificación de la referida Subdirectiva al Ministerio de Trabajo para que este hiciera lo propio con la demandada.
De suerte que, le asiste razón a la Secretaría de Educación de Cundinamarca al señalar que el fuero sindical del que gozaba la accionante no le era oponible, por no habérsele informado la existencia del mismo. 46-2024-00205-01 Ahora, si bien la pasiva, con Resolución 006210 del 16 de agosto de 2023 (fls. 22 a 26 archivo 1), en el ordinal primero, dispuso: Lo cierto es que tal medio de convicción no suple la comunicación por escrito enviada a la empleadora exigida en los artículos 363 y 371 del C.S.T., aunado a que en él no se reconoce la garantía foral de la que gozaba la actora.
Lo anterior se refuerza, teniendo en cuenta que en la Circular 46 del 8 de septiembre de 2023 emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se fijaron los lineamientos para la provisión de vacantes definitivas mediante nombramiento en periodo de prueba con elegibles del concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil (fls. 51 a 57 archivo 16), disponiendo en el literal C) ordinal 4°, que los docentes que se consideraran con fuero sindical debían aportar certificado de inscripción o copia de la comunicación al empleador.
Siendo la actora excluida del listado de docentes que solicitaron la orden de protección en los términos de la circular en comento, según comunicado 02 del 6 de octubre de 2023 (fls. 25 a 48 archivo 16), lo cual se corrobora con la respuesta dada por la Secretaría a la accionante, respecto del recurso de reposición interpuesto por ella en contra de dicho comunicado (fl. 120 archivo 1): Lo que denota una vez más que a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no se le informó por parte de ADEC y menos aún por el Ministerio de Trabajo, la designación de los miembros de la 46-2024-00205-01 subdirectiva del Municipio de la Peña – Cundinamarca y por ende, el nombramiento de la actora como presidenta de esta.
Concluyendo la Sala que como quiera que la accionada no tenía conocimiento de la calidad de aforada de la actora, es por lo que aquella no estaba obligada a pedir permiso al Juez Laboral para dar por finiquitado el vínculo, en tanto el fuero no le era oponible. Así las cosas y sin más consideraciones, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 5.
COSTAS En esta instancia cargo de la demandante, en virtud a que el recurso interpuesto no salió avante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por Jessica Alexandra Porras Sánchez en contra de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrada 46-2024-00205-01 069/25 KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada AUTO DE PONENTE Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante Jessica Alexandra Porras Sánchez y en favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, la cual será liquidada en primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada Firmado Por: Daniela De Los Rios Barrera Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 313a48d4a92bf31a2b0496c9f7aeab00170de3bdde41f09886ba037684a6f6b6 Documento generado en 27/02/2025 09:01:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica