Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00002-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: WALTER GÓMEZ PEÑA Y OTROS / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA CAMELIA SUR IV SECTOR Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco(2025). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de WALTER GÓMEZ PEÑA y OTROS contra JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA CAMELIA SUR IV SECTOR y OTRO. Exp. 019-2020-00002-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de octubre del 2024 y 29 de enero de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 22 de agosto del 2024, que fuera adicionada mediante proveído de 25 de septiembre siguiente, dictada en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre del 2019 (fl. 253 físico 001Expediente.pdf), inicialmente, las personas naturales Walter Gómez Peña, Marco Antonio Velásquez Barriga, Jesús Antonio Moreno Ortiz, Egidio Torres Díaz, María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez, Yeison Andrés Torres Rodríguez y Helda María Oviedo, actuando a través de apoderada judicial, entablaron demanda declarativa reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia IV Sector y Alirio Gómez Mendoza, con miras a que se declare que por ser propietarios de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C- 1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864 y 50S-1231933 según se describirá más adelante, que por demás se encuentran ubicadas en esta ciudad, tienen derecho a su restitución como al pago de frutos naturales o civiles causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta la fecha que se verifique la efectiva entrega, “debidamente indexados”, amén del pago de las reparaciones “que por su culpa deban realizarse a los inmuebles, tales como el retiro de mobiliario, bancas, postes de alumbrado público, árboles, etc.”, adicionalmente, se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre los predios reseñados y se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Finalmente, que se condene a la pasiva al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (001Expediente.pdf): 2.1.- Walter Gómez Peña es el propietario inscrito del predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1246751. En ese orden, Marco Antonio Velásquez Barriga del No. 50C-1231936, Jesús Antonio Moreno Ortiz del No. 50C-1231930, Egidio Torres Diaz del No. 50C-1232867.

A su turno, María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez del No. 50S-1232864, finalmente, Helda María Oviedo del No. 50S-1231933. 2.2.- “Los demandantes no han enajenado ni tienen prometido en venta los inmuebles antes relacionados, encontrándose vigente el registro de su título; inscrito – como se indicó- en lo folios de matrícula Nos. 50C- 1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864 y 50S-1231933 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”. 2.3.- Sin embargo, se encuentran privados de la posesión material por actos violentos y de desplazamiento en cabeza de algunos miembros de la junta de acción comunal demandada, Alirio Gómez y familia, “quienes actuando por vías de hecho y amenazas contra la vida e integridad de los propietarios, han impedido la posesión real y efectiva de estos lotes (…), bajo el erróneo argumento de que los mencionados lotes son un parque público del Distrito de Bogotá”. 2.4.- Para 1989 “(época de las primeras ventas) el único plano válido para la Urbanización Camelia Sur IV Sector era el No. 361-4/7 de donde se desprendía la Manzana D contiguo al salón era área particular o privada y no formaba parte de las zonas de cesión que hizo el urbanizador en el barrio”.

Ahora, en 1990 el vendedor Gerardo Beltrán instauró la querella No. 057 ante la Alcaldía de Puente Aranda -Inspección 16E- en contra de la junta demandada, esto, por perturbación u obstrucción a la propiedad privada, obteniendo como resultado la entrega de los lotes en mención”. 2.5.- Terminada la diligencia, el vendedor procedió a la entrega real y material a los compradores, últimos que de forma inmediata delimitaron sus lotes y “se posesionaron”; sin embargo, ese acto fue interrumpido “por una muchedumbre de personas encabezadas por (…) ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y su familia, quienes con el apoyo de la Junta (…) LANZARON VIOLENTAMENTE Y CON AGRESIONES FÍSICAS a los propietarios de los lotes ( )”. 2.6.- Entre 1991 y 2011 los propietarios insistieron y de manera continua “enfrentaron una batalla jurídica frente a los diferentes organismos Distritales, como (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público -DADEP, IDRD, Alcaldía Local, Codensa, Fiscalía, Procuraduría, Personería, etc.) para procurar que estos entes definieran el asunto, desafectando sus predios como zonas verdes o parque, y así declararlos propiedad privada por haber sido legalmente adquiridos, lo que les permitiría por fin ingresar en paz a sus inmuebles por ser propiedad privada y no pública (…).

Como consta en los siguientes antecedentes administrativos:”. 2.7.- Pese a “haberse aclarado jurídica y legalmente que los predios de los demandantes son propiedad privada (…) ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y la Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia Sur IV Sector han hecho caso omiso de tales decisiones administrativas, y por las vías de echo de manera violenta, continúan impidiendo el ingreso a los predios objeto de reivindicación, engañando a la comunidad, haciéndoles creer que se trata de un parque (zona pública) y que lo deben defender a ‘sangre y fuego’.

Lo cual constituye la mala fe en la ‘posesión’ (…) basta mirar que los demandados son conscientes y conocedores de que contrario al orden legal están impidiendo el derecho de propiedad de los demandantes, esto por habérseles notificado la resolución 669 del 13/04/2009, así como las contestaciones a derechos de petición promovidos por ALIRIO GÓMEZ MENDOZA, donde la Administración Distrital mediante oficios de fechas 22/10/2012 y 30/05/2018 le aclaró todo el panorama jurídico que concluía que se trataba de predios privados (…)”. 2.8.- “Los demandados están llamados por pasiva a enfrentar esta acción por reputarse poseedores de los inmuebles que se solicita reivindicar, pues en dicha calidad han iniciado acciones de pertenencia (…), las cuales por demás, les han denegado su prosperidad o les han decretado el desistimiento tácito por falta de impulso procesal”, verbi gratia, el expediente No. 2013-003 que cursó en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y el No. 2011- 542 del Juzgado 48 de la misma categoría y ubicación. 3.- Añádase, que mediante providencia de 14 de diciembre de 2019 se admitió la demanda reivindicatoria acumulada de Escilda Rosa Valencia Zambrano contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 y Alirio Gómez Mendoza (Cuaderno 2 Demanda Acumulada).

Ese líbelo se funda supuestos fácticos similares a los relacionados en el principal, con la precisión que la demandante adquirió el predio con folio de matrícula No. 50C-1232868 mediante escritura pública No. 5540 del 21 de diciembre de 1989. 4.- La Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia IV sector, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda principal como la acumulada, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones de mérito denominadas: i).

“Prescripción adquisitiva y extintiva de dominio”; ii). “Buena fe”; y, iii). “Improcedencia pago de frutos”, entre otras actuaciones (Derivado 019). Ese sujeto presentó demanda de mutua petición; sin embargo, en virtud del auto de 17 de octubre de 2023 se decretó su desistimiento tácito (Cuaderno 3 Demanda Reconvención). 5.- Adicionalmente, enterado en debida forma de la actuación, Alirio Gómez Mendoza, representado judicialmente, se pronunció frente a la demanda reivindicatoria principal y acumulada, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos titulados: i).

“Inexistencia de posesión demandado”; ii). “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, iii). “Improcedencia del pago de frutos” (Ib.). 6.- Más adelante, por auto de 1º de marzo de 2024 se dispuso abrir el trámite a pruebas (Derivado 032), se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso (Derivados 59 y 102).

Por auto de 26 de julio de 2024 (Derivado 099) se tuvo a Carol Esmeralda Gómez Hidrobo y Juan David Gómez Hidrobo como sucesores procesales de Walter Gómez Peña. Finalmente, se dictó la sentencia por escrito que cerró la primera instancia (Derivado 103). II. EL FALLO APELADO 7.- La juez a quo detalló los antecedentes del litigio, encontró reunidos los presupuestos procesales, para luego analizar la acción reivindicatoria, esto, tras determinar las súplicas de la demanda principal como acumulada.

En esa línea, enlistó los elementos de prueba obrantes en el plenario, para concluir que se aportaron los certificados de tradición de los predios con folios de matrícula Nos. 50C-1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1235867, 50S- 1232864, 50S-1231933 y 50C-1232868 que daban cuenta de la calidad de dueños de los demandantes, cuestión que confirmó con los respectivos títulos.

En punto a la posesión, sostuvo que la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la localidad 16 la ostenta, habida cuenta las manifestaciones de los extremos procesales, amén de que el representante legal de la mencionada corporación no compareció a la diligencia que se llevara a cabo el 23 de abril de 2024, lo que impuso tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, incluso, se tuvo en cuenta la declaración de Alirio Gómez Mendoza quien manifestó que la posesión la ostentaba tal entidad.

Sin embargo, no arribó a igual conclusión frente al demandado Alirio Gómez Mendoza, “quien al momento de contestar la demanda desconoció dicha condición, sin que con las pruebas recaudadas se acreditara la condición que se enrostra (…)”. En lo que toca a la cosa singular reivindicable e identidad entre la que se pretende y la poseída, sostuvo que con estribo en la resolución No. 202 del 24 de febrero de 1993 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital “en donde se incluyeron los predios base de la acción, lo cierto es que a través de las Resoluciones No. 1056 del 28 de diciembre de 2007, 0038 del 17 de enero de 2008, 0669 del 13 de abril de 2009, Resolución 1310 del 23 de junio de 2009 proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, se emitieron decisiones de revocatoria a la Resolución primigenia y se realizaron las correspondientes correcciones excluyéndose de la zona verde y comunal, entre otros, los predios base de la acción e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C- 1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864, 50S-1231933 y 50C-1232868”, situación que confirmó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en las diferentes respuestas que emitió y la Unidad Especial de Catastro Distrital de la ciudad “quien al momento de pronunciarse frente a los requerimientos realizados por este estrado judicial indicó que los inmuebles base de la acción se tornaban de naturaleza privada, sin que de las respuestas emitidas por las demás autoridades intervinientes se lograrse establecer lo contrario”.

Agregó, “(…) conforme al dictamen pericial allegado al plenario y sustentado en la respectiva audiencia, se estableció que los predios allí descritos son los mismos que se pretende sean objeto de restitución, sin que entre tanto se pusiere dicha experticia en tela de juicio pues pese a darse el respectivo traslado, la pasiva guardó silencio”.

En ese orden, “se determinó claramente que los inmuebles objeto de este proceso son los mismos que detenta la Junta de Acción Comunal demandada en posesión, por lo que no hay duda en la identidad de ellos”. En lo que toca al enfrentamiento de títulos con la mera posesión sostuvo que “se tiene que la parte demandada no acreditó que su posesión fuera anterior a la fecha en que los demandantes adquirieron el predio base de la acción a saber, desde el año 1990, fecha en que, según la información suministrada por los actores, los testigos y el demandado Alirio Gómez Mendoza se llevó a cabo la entrega de los bienes en comento y que posteriormente fue interrumpida por la comunidad.

Y a pesar de que en el escrito de contestación de demanda, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 manifestó que poseía los bienes desde 1975, tal circunstancia no se acreditó en el plenario. Ello si además se tiene en cuenta que hace alusión a una zona verde comunal como cesión para parque infantil, desprendiéndose de las declaraciones de los testigos que el aludido parque ha sido poseído por la comunidad desde hace más de 30 años, sin que por ende la pasiva acreditare que su posesión era anterior a los títulos de adquisición”.

Ahora, en punto a la excepción de “prescripción adquisitiva y extintiva de dominio”, básicamente, consideró que los requisitos para su estructuración “no se encuentran configurados en su integridad a efectos de que el despacho pueda proceder en la forma requerida por la pasiva, por lo que tales excepciones no se encuentran llamada a prosperar”.

Sobre la nominada: “Buena fe, improcedencia pago de frutos y objeción cuantía de frutos” sostuvo que: “(…)·si bien el extremo demandante pretendió en el introductorio el reconocimiento de frutos desde el 16 de agosto de 2011, en el plenario no se acreditó la mala fe de las personas que componen el extremo demandado, pues a pesar de establecerse en el proceso que la pasiva tenía conocimiento de la revocatoria de las decisiones que habían considerado los inmuebles base de la acción como zonas verdes y comunales, lo cierto es que con posterioridad al acta No.032 del 16 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por medio de la cual se hace efectiva la exclusión de los mentados predios de las zonas de cesión de uso público, no se acreditó que por parte de los demandantes se hubiere realizado gestión alguna de manera directa ante los demandados tendientes a obtener la restitución anhelada y que estos se opusieron a dicha reclamación”, incluso, no se demostró la posesión exclusiva de la mentada junta, puesto que se ejerció de manera conjunta con la comunidad.

Precisó: “sin pasarse por alto que a pesar de que en los escritos de introducción y en el dictamen pericial rendido al interior del proceso se discriminaron frutos a razón de cánones de arrendamiento, no se acreditó su real existencia lo cual es obligación a efectos de que dicha pretensión prosperara pues conforme lo previene la jurisprudencia”, por lo que la objeción no resultó procedente.

Ahora, en lo que toca a las defensas propuestas por la persona natural demandada Alirio Gómez Mendoza consideró que estaban llamadas a prosperar, toda vez que las pruebas no demostraron la existencia de los elementos de posesión en su cabeza. En esa línea, en lo que toca a la prescripción de la acción reivindicatoria indicó que no se reconocería puesto que no se solicitó como medio exceptivo.

Y en cuanto a las mejoras “sin pasarse por alto que a pesar de que en los escritos de introducción y en el dictamen pericial rendido al interior del proceso se discriminaron frutos a razón de cánones de arrendamiento, no se acreditó su real existencia lo cual es obligación a efectos de que dicha pretensión prosperara pues conforme lo previene la jurisprudencia”.

En síntesis, declaró la propiedad de los bienes en cabeza de los demandantes, “disponiendo su consecuente entrega, negándose el derecho de retención de las mejoras, por no acreditarse en debida manera los presupuestos establecidos para tal fin, sucediendo lo propio frente a los frutos civiles conforme quedó indicado en precedencia” y negó la cancelación de los gravámenes e inscripción de la sentencia, “en la medida que los primeros no existen en los bienes, sin que la inscripción perseguida sea propia del trámite bajo estudio”.

Finalmente, procedió a la respectiva condena en costas. Más adelante, mediante proveído de 25 de septiembre del año en curso la sentencia fue objeto de adición así: III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, los extremos procesales formularon recurso de alzada, en los siguientes términos: 6.1.

Parte demandante. - Solicitó la revocatoria del numeral 9º de la decisión de primer grado, comoquiera que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el asunto, tampoco, el juramento estimatorio, los efectos jurídicos de la aceptación de los hechos, las consecuencias de la inasistencia a las respectivas audiencias como su no justificación, el peritaje, “(i)ncurriendo así el juzgado en un error fáctico por indebida, omisiva y distorsionada valoración probatoria, al haber dejado de valorar en conjunto las pruebas, asignándoles además una significación contraria a derecho, faltando al deber legal de imponer como consecuencia de la reivindicación la correspondiente restitución de los frutos naturales y civiles generados por la cosa, en contra del ‘poseedor’ bien sea desde el tiempo poseído para el poseedor de mala fe o bien sea desde el tiempo de interposición de la demanda para el poseedor de buena fe que se opone a las pretensiones de la misma”.

En esa línea, no podía categorizarse a la mencionada junta como poseedora de buena, toda vez que “basta con el simple hecho que el poseedor conozca que el derecho de propiedad está en cabeza de alguna persona para poderse considerar como poseedor de mala fe, pues esto se da desde el 16 de agosto de 2011, fecha ésta de acuerdo al acta 132 del 16/08/2011 que modificó el acta de subrogación No. 220 del 1/11/2007, haciendo efectiva la exclusión de las zonas de cesión de uso público, por lo que los predios privados objeto de las mismas, volvieron a ser considerados jurídicamente desde dicha fecha como área útil privada, es relevante este hecho administrativo para que a partir de ahí proclamar sin lugar a dudas la mala fe de la parte demandada, pues estas resoluciones le fueron notificadas a la Junta de Acción Comunal y a Alirio Gómez, como persona natural, quien en su interrogatorio aceptó el conocerla y no haber querido aceptarla.

Probanzas que ignoró el juez a quo y ningún valor probatorio les otorgó”. En ese orden, la mala fe se probó, se ha impedido el ejercicio de la propiedad para los demandantes desde abril de 1990 con vías de hecho, uso de violencia física, para el efecto se adjuntó material fotográfico, amén de las declaraciones de parte rendidas por los interesados.

Es que después de la entrega por el constructor fueron expulsados violentamente una vez la policía se retiró, “esto por parte de Alirio Gómez, su familia, miembros de la Junta de Acción Comunal y otros vecinos “todo lo cual se comprueba en conjunto con el material fotográfico, con los testimonios, con los interrogatorios de los demandantes, con las querellas, con el proceso y sentencia de reivindicación del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y con todo el restante acervo probatorio (…)”.

Otra actuación que demuestra la mala fe es que “se empezaron a instalar objetos de recreación y plantación de diversos árboles para convertir el predio de uso privado en un aparente parque público, con ayuda de entidades distritales, lo que imposibilitaba a mayor escala que mis poderdantes pudiesen nuevamente poner estacas para hacer un cerramiento, siendo esto otro claro ejemplo del derecho de propiedad y que, por tanto debería categorizarse a los demandados como poseedores de mala fe”. - La juez soslayó la conducta “anti procesal” que desplegó la parte demandada en el trámite del asunto, que por demás, conllevó a que se declarara el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia, “imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento deliberado a la audiencia del art. 372 que es obligatoria, pero que no ha aplicado el juzgado a quo hasta el momento”, verbi gratia, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, el alcance del juramento estimatorio, el contenido de la pericia adosada al expediente, “de donde fuerza es concluir que las cifras solicitadas eran de acuerdo a la realidad jurídica que han tenido que soportar mis clientes por el daño antijurídico que se les ha causado” al privárseles de sus inmuebles.

De otro lado, mencionó que no se solicitó el reconocimiento y pago de mejoras. Finalmente, sostuvo que la pasiva logró dilatar el proceso reivindicatorio por más de dos años. - Revocar el numeral 12 de la misma determinación, esto, “por haberse demostrado su responsabilidad no solo como administrador o representante de la Junta de Acción Comunal, sino además, por estar comprometida su responsabilidad personal dado su actuar abusivo en contra del ordenamiento jurídico y de los derechos de los propietarios legítimos, utilizando la violencia física para tal fin.

Recuérdese los eventos en que los administradores responden también de manera personal por los actos contrarios a derecho que efectúan en virtud de su administración o representación legal”. El demandado no hace parte de la junta de acción comunal convocada, pero sí lideró los actos de agresión para impedir el ingreso a los inmuebles, “expiando su actuar en su investidura de dirigente comunal”, fue él en nombre propio promovió distintos derechos de petición solicitando información frente a los predios y pese a las respuestas, “deliberadamente como aún lo acepta en su interrogatorio, este señor actuando como persona natural ha decidido no acatar las resoluciones administrativas y se ha dedicado a engañar a la comunidad (…)”, es más, aquél afirmó conocer el acta No. 132 del 16 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; no obstante, “siguió ejerciendo contradicción y engaños en la comunidad (…)”., luego, es contradictorio que sean aquí los demandantes condenados en costas a su favor. - Más adelante, presentó su inconformidad sobre los numerales décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del fallo en cuestión, habida cuenta que: i).

Resulta procedente la condena en frutos; y, ii). “ALIRIO GÓMEZ MENDOZA, dada su conducta antijurídica, violenta y de mala fe, que ha desplegado durante más de 30 años en contra de mis representados y del ordenamiento jurídico que le ha aclarado varias veces la propiedad de los inmuebles en cabeza de los demandantes, pero que el insiste en perturbar a sabiendas de que se tratan de predios privados; es que le asiste legitimidad por pasiva y debe ser condenado por tales actos de oposición y perturbación comprobados en el proceso reivindicatorio que nos ocupa, pues basta adicionar que si bien pudo haber actuado en ocasiones de tiempo bajo el aparente escudo de su investidura como representante legal (presidente de la junta de acción comunal de la camelia) también debe recordarse que según nuestra legislación (ley 222 de 1995 art. 24) existe responsabilidad personal solidaria e ilimitada de los representantes o administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros y que en los casos de extralimitación de sus funciones o violación de la ley se presumirá la culpa del administrador”. 6.2.

Parte demandada. - Presentó recurso de apelación en contra de los numerales 1º a 11º de la sentencia de primer grado. “Dentro de la sentencia se está incurriendo en una incongruencia de sus consideraciones, puesto que si bien en un principio se reconoció que la posesión de la junta de acción comunal se viene ejerciendo desde el año 1990 con posterioridad al analizar la excepción de prescripción enervada la tuvo por no demostrada”, es que conforme a las probanzas la entidad la ha ejercido por espacio de más de 10 años, “si se tiene en cuenta que, tanto los demandantes al absolver sus interrogatorios como los testigos aportados por ellos, reconocen libre y voluntariamente que la aludida posesión se viene ejerciendo aproximadamente desde el año de 1990”, “(s)umado a lo anterior, las declaraciones vertidas por nuestra parte dan cuenta de posesión de la junta de acción comunal por espacio de más de 30 años”. -La posesión “viene siendo pacífica y de buena fe, como quiera que se ejerce mediante el disfrute de la comunidad del parque que se encuentra edificado sobre los inmuebles objeto del presente contradictorio”, por ejemplo, la declaración de Marlene Moreno da cuenta de la siembra de árboles, “se colocaron juegos infantiles, se renovaron dichos juegos y se siembran flores por la comunidad, actos que dan cuenta de unos actos pacíficos que solo buscan el bienestar de la comunidad”. - “(…) frente a las supuestas vías de hecho alegadas por los demandantes, llamo la atención del despacho, en el sentido que, no aportaron los demandantes ningún elemento probatorio que dé cuenta que alguna entidad administrativa y/o judicial hubiere declarado responsable a la Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia IV Sector por la comisión de algún acto que atente contra la integridad de los demandantes y/o que pueda constituir vía de hecho”, los actos que desplegó la junta tuvieron como fin defender la posesión que “legítimamente y de buena fe viene ejerciendo la citada y la comunidad del sector (…)”, es que a decir verdad, la buena fe se presume.

Conforme con lo expuesto, se encuentra configurada la prescripción adquisitiva en cabeza de la junta demandada, por ende, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. -Por último, indicó que la juez a quo pasó por alto la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal, “las mismas corresponden a organizaciones sociales sin ánimo de lucro, por lo tanto, bajo el entendido que las actuaciones realizadas por la Junta (…) fueron realizadas en favor de la comunidad, no procede condena en costas en su contra”. 7.- Así mismo, por autos adiados 28 de octubre y 3 de diciembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico- procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por las partes, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, como en ese caso. 3.- Puestas así las cosas, los problemas jurídicos que debe solucionar esta Corporación se circunscriben a determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la junta de acción comunal demandada, toda vez que la alzada, entre otras, se sostiene en que esa entidad ha detentado la posesión de los bienes objeto del litigio por más de 30 años.

Decantada ello, y de resultar procedente, se enfocará la Sala en el análisis de los ítems que tienen que ver con: i). El reconocimiento de los frutos deprecados en la demanda principal, como en la acumulada, esto, a propósito de la calificación de la posesión -de buena o mala fe- en la cabeza de la citada junta; ii). La responsabilidad del accionado Alirio Gómez Mendoza en el asunto; y, iii).

Las particularidades puestas de presente a la hora de controvertir la sentencia de primera instancia y su adicción, que tienen que ver con la condena en costas. De la acción reivindicatoria 4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.

Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.

Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.

Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1 5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que en esta instancia no hay discusión en punto a: i). La titularidad del derecho de dominio de los bienes relacionados en las pretensiones en cabeza de los demandantes, incluso, que se trata de bienes de naturaleza privada, no pública; ii).

La existencia de cosas singulares reivindicables; y, iii). La identidad entre los predios que pretenden los actores y los poseídos por la junta convocada, incluso, no se vislumbra debate respecto a la posesión material de la junta demandada. Bajo esa orbita, la réplica de la demandada -Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia IV Sector-, en síntesis, tiene que ver con la vocación de prosperidad de la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, pues, a su juicio, los elementos de convicción dan cuenta de la detentación material con ánimo de señora y dueña que, por más de 30 años, esto, teniendo en cuenta que los accionantes como los testigos refieren que dicho ejercicio proviene aproximadamente desde el año 1990.

Para entrar en materia, es preciso recordar que ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que para “el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia 1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339. o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.

Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247). Así mismo, que: "La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”2 (Negrilla fuera de texto) De modo que, fuerza concluir que para anular la presunción de dominio que protege al poseedor, el reivindicante debe comprobar que ostenta un mejor derecho, lo que puede obtener a través de la exhibición de un título anterior a la posesión que detenta el demandado, documento que debe estar plenamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habida cuenta de la forma en que debe perfeccionarse la tradición del domino. Ahora bien, frente a la cadena ininterrumpida de títulos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, expresó que: “3.2.4.

Con el decreto 1250 de 1970 se crearon las matrículas como se conocen en la actualidad, basadas en folios individuales (artículo 5°), imponiéndose el registro de todos los actos que pudieran afectar el dominio, para lo cual debía entregarse una copia del documento a registrar a la autoridad encargada (artículo 18). 2 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. 25-05-1990, traída a colación en sentencia de 08-02-2002. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6758. Asimismo, se consagró el deber, para el funcionario administrativo, de calificar el escrito sometido a registro antes de su inscripción, con el fin de establecer si los actos eran registrables o implicaban falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del folio de matrícula inmobiliaria.

Además, se fijó que el padrón está compuesto de las fases de radicación, calificación, inscripción y certificación (artículo 22), aunque se acotó la evaluación jurídica a la determinación de las inscripciones que dé lugar el documento (artículo 24). También se clarificó que «[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro» (artículo 45).

(…) 3.2.5. La ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, acentuó los rasgos del decreto 1250 de 1970, pero con mayor dosis de seguridad jurídica frente a la información contenida en el registro, al punto que consagró como uno de sus objetivos «[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces» (literal b del artículo 2°).

Así se advierte en el precepto 3°, al consagrar como reglas fundamentales del sistema que «[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción» (literal b del artículo 3°) y que «[l]os asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario» (literal d idem).

Exigencias que se materializan en el proceso de calificación, en tanto la autoridad deberá hacer un análisis jurídico para establecer que los documentos presentados cumplen las exigencias legales (artículo 16), so pena de que se suspenda el trámite (artículos 18 y 19) o se inadmita el registro (artículo 22); a más de que conservó el deber del registrador de sentar si el acto ante él radicado implica falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio (parágrafos 2 y 3 del artículo 8°).

Luego, la decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas. 3.3. El anterior recorrido muestra que la fiabilidad que puede dispensarse a la certificación emanada del certificador ha aumentado con el paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de 1970, además de reunificar los registros, concedió un rol activo al proceso de calificación. Más aún, en tanto con la ley 1579 se estableció que el registro debe estar precedido es una decisión reflexiva, que supone una evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley 1437 de 2011, los cuales «se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo» (artículo 88 ibidem), presunción ratificada por el canon 3° de la primera; lo que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata (artículo 231 ejusdem); sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60).

Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. 3.4.

Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.

(…) 3.5. Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho sustancial del reivindicador, sin perjuicio de la carga que pesa sobre sus hombros por demostrar todos los supuestos de su pretensión, en especial, la identificación del inmueble, la cual en la mayoría de los casos pasa por aportar el título del cual emana su derecho real.

Y es que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en el proceso reivindicatorio «no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca» (SC, 28 sep. 2009, rad. n.° 2001-00002-01).

(…) Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras. 3.7. En el sub examine, como la demandante arrimó el certificado registral, que da cuenta de que su propiedad se originó de una cadena de enajenaciones que data incluso antes de 1993, se tiene que probó su titularidad por un lapso superior al reclamado por el poseedor, de allí que este documento fue suficiente para comprobar este requisito.

Ahora bien, en caso de que el convocado quisiera cuestionar la interpretación o los efectos de los títulos registrados y que sirven de soporte a la alegación del reivindicante, así debió plantearlo en el trámite judicial, reclamo que brilla por su ausencia.”3 En ese sendero para acreditar su derecho de dominio los demandantes aportaron oportunamente: - Walter Gómez Peña el certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1246751 en el que se advierte que adquirió el predio mediante escritura de compraventa No. 2018 del 21 de mayo de 1990 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 2 y ss. físico 001Expediente.pdf).

En ese camino, obra en el expediente copia de la respectiva escritura (fls. 7 y ss., ib.). -Marco Antonio Velásquez Barriga certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1231936 en el que se vislumbra su compra en virtud de la escritura de compraventa No. 5539 del 21 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 20 y ss. físico 001Expediente.pdf). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp. 11001-31-03-015-2012-00647-01 Adicionalmente, se aportó copia del respectivo título de dominio (fls. 32 y ss. físico.

Ib.). -Jesús Antonio Moreno Ortiz certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1231930 en el que se advierte que adquirió el inmueble según escritura de compraventa No. 5543 del 21 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 52 y ss. físico 001Expediente.pdf).

Milita también la copia del respectivo instrumento escritural (fls. 57 y ss. físico. Ib.). -Egidio Torres Díaz certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1232867 el que permite establecer su propiedad según escritura de compraventa No. 5551 del 21 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 76 y ss. físico 001Expediente.pdf).

Milita la copia de la escritura pública referida líneas atrás (fls. 80 y ss. físico. Ib.). - María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1232864 en el que se observa que adquirieron el predio mediante adjudicación en sucesión de Víctor Manuel Torres Díaz, concretamente, por escritura pública No. 3320 del 12 de noviembre de 2015 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá -Anotación No. 006-.

El certificado también da cuenta que mediante instrumento el citado causante lo adquirió por compraventa según documento público No. 5546 del 21 de diciembre de 1989 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación No. 001- (fls. 94 y ss. físico. Ib.). Reposa en el expediente copia de las escrituras Nos. 5546 y 3320 referidas (fls. 98 y ss. físico.

Ib.). -Helda María Oviedo certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1231933 que permite entrever que aquélla adquirió el predio mediante escritura de compraventa No. 5656 del 26 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 127 y ss. físico 001Expediente.pdf).

Asimismo, allegó la copia de la escritura pública referida líneas atrás (fls. 131 y ss. físico. Ib.). -Esilda Rosa Valencia Zambrano -Demanda acumulada- certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1232868 en el que se advierte que adquirió el predio mediante escritura de compraventa No. 5540 del 21 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá -Anotación 001-, es esa la primera anotación del registro (fls. 3 y ss. físico 001ExpedienteDemandaAcumulada2020-2.pdf).

Por último, trajo copia de su título de dominio (fls. 17 y ss., ib.). Conforme con lo expuesto, queda probada la calidad de propietarios de los demandantes desde 1989 y 1990, según se anotó. 5.1.- Ahora bien, como se indicó líneas atrás no hay duda de la calidad de poseedora de la junta recurrente; sin embargo, no tenemos noticia de que esa posesión resulte anterior o concomitante a la adquisición de los predios por parte de los recurrentes, así se establece de sus interrogatorios de parte, es más, los testimonios dan cuenta que las actuaciones de salvaguarda datan del año 1990, cuando los demandantes ya eran propietarios.

Es que a decir verdad, los testimonios apuntan a sostener que se trató de la defensa de un parque y/o zona verde y comunal que se considera también de la comunidad, mas no de una actuación exclusiva de la junta. Con todo, solo años después de la expedición de la Resolución 202 del 24 de febrero de 1993 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según se dilucidó en primera instancia, se dispuso que esos predios no eran considerados como de uso público.

Adicionalmente, María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez propietarios del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1232864, dieron cuenta de su título, Escritura pública No. 3320 del 12 de noviembre de 2015 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá -Anotación No. 006-, registrada el 7 de diciembre de esa misma anualidad - Adjudicación en sucesión de Víctor Manuel Torres Díaz-; sin embargo, se advierte la cadena de aquéllos con la anotación No. 001 del certificada que establece que Víctor Manuel Torres Díaz adquirió ese inmueble en virtud de la Escritura No. 5546 del 21 de diciembre de 1989.

En esa línea, es de memorar que el Departamento Administrativo del Espacio Público en misiva de 23 de abril de 2024 le indicó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá respecto de los predios con folios de matrícula Nos. 50C-1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50C-1232867, 50C- 1232864 y 50C-1231933 (Derivado 062): Más adelante, en comunicación de 4 de julio del año en curso, la misma entidad refirió (derivado 094): Y en la misiva siguiente de 17 de julio de 2024 (Derivado 096): En todo caso, a propósito de la no comparecencia de los demandados a la diligencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, debió tenerse por cierto que el supuesto fáctico 7º de la demanda principal que literaliza: “Hacía el año 1990 el vendedor GERARDO BELTRÁN instauró la querella No. 057 ante la Alcaldía de Puente Aranda, Inspección 16E, en contra de la Junta de Acción Comunal aquí demandada, por perturbación u obstrucción a la propiedad privada, obteniendo como resultado la entrega de los lotes en mención”, incluso, en el supuesto siguiente -9º- se indicó que los demandantes intentaron delimitar los predios, mas “dicho acto fue interrumpido por una muchedumbre de personas encabezadas por el señor ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y su familia, quienes en apoyo de la Junta de Acción Comunal LANZARON VIOLENTAMENTE Y CON AGRESIONES FÍSICAS a los propietarios de los lotes (…) arengando ‘FUERA INVASORES, TIERREROS, DEFENDEREMOS ESTE PARQUE CON NUESTRAS VIDAS”.

Luego, es factible sostener que el título de dominio que deprecan los actores es anterior a la posesión que pudo tener la junta convocada, por lo que, en breve, no puede salir avante la excepción propuesta por la pasiva relativa a la prescripción adquisitiva de dominio, por ende, los argumentos que la sustentan no tienen vocación de prosperidad en esta instancia, por lo que deberá continuarse con el curso de la acción reivindicatoria. 6.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al examen de los motivos de inconformidad propuestos por la parte actora, relacionados con la condena en frutos naturales o civiles, según se relacionó en el petitum, desde el 16 de agosto de 2011 hasta la fecha que se verifique la efectiva entrega de los inmuebles, incluso, “debidamente indexados” Al respecto, es de puntualizar que ante la prosperidad de la acción de dominio, se deben efectuar las restituciones mutuas del caso, lo cual indica que el extremo pasivo está en el imperativo de devolver el inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que produjo o pudo haber producido durante todo el tiempo que lo detentaron, y a éste, en el evento que haya probado el abono de mejoras útiles, independientemente que se haya invocado su reconocimiento porque las mismas operan por ministerio de la ley, se le deberá reconocer su valor, siempre y cuando se trate de poseedor de buena fe, lo contrario, de mala fe, le autoriza para que: “puede llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada” (artículo 964 y 966 del Código Civil).

Al punto, tiene establecido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “[l]as prestaciones mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio…”4. 6.1.- De entrada debe decirse, que la junta demandada ha de tenerse como poseedora de mala fe, habida cuenta el contenido de la declaración del demandado Alirio Gómez Mendoza quien adujo ser su delegado y las consecuencias previstas en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso pues ese órgano comunitario no asistió a la respectiva audiencia, de modo que, ha de tenerse por cierto el supuesto contenido en el numeral 10º de la demanda principal como el 8º de la acumulada, relativo a: “No obstante lo anterior y haberse aclarado jurídica y legalmente que los predios de los 4 CSJ, Cas.

Civil, Sent. Jul. 28/19 reiterada sentencias de Jun. 23/39, Jun. 3/48, Jun. 13/50 y Dic. 6/68. demandantes son propiedad privada y no pública, el señor ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y la Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia Sur IV Sector, han hecho caso omiso a tales decisiones administrativas, y por las vías de hecho de manera violenta, continúan impidiendo el ingreso a los predios objeto de reivindicación, engañando a la comunidad, haciéndoles creer que se trata de una parque (zona pública) y que lo deben defender a ‘sangre y fuego’.

(…) basta mirar que los demandados son conscientes y conocedores de que contrario al orden legal están impidiendo el derecho de propiedad de los demandantes, esto por habérseles notificado la resolución 669 del 13/04/2009, así como las contestaciones a derechos de petición promovidos por ALIRIO GÓMEZ MENDOZA, dende la Administración Distrital mediante oficios de fechas 22/10/2012 y 30/05/2018 le aclaró todo el panorama jurídico que concluía que se trataban de predios privados y no de parque público (…) (001Expediente.pdf).

Puestas así las cosas, corresponderá tasar los frutos civiles causados desde el 16 de agosto de 2011 para algunos de los demandantes, como pasará a verse, hasta que se materialice la restitución (Art. 964, ib.). No se soslaye que de acuerdo al artículo 717 del Código Civil “(s)e llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

(…) Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. 6.2.- A efectos de calcular los frutos civiles a favor de la parte actora, el Tribunal se apoyará principalmente en los certificados catastrales que obran en el proceso y en las previsiones del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, según el cual los predios destinados a vivienda, puede producir un canon de arrendamiento de hasta el 1% de su precio, precepto normativo que por cuestiones de equidad resulta aplicable al caso sub examine, puesto que la junta demandada impidió cualquier posibilidad de explotación de esos bienes.

Por tanto, tenemos: - Walter Gómez Peña. Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1246751 (fl. 69, 037AportanDictamenPericial.pdf). Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 31/12/2011 $30’688.000 N/A $306.880,oo 4 meses y 15 días $1’380.960 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $318.327 12 meses $3’818.924 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $326.094 12 meses $3’913.128 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $332.420 12 meses $3’989.040 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $344.587 12 meses $4’135.044 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $367.916 12 meses $4’414.992 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $389.071 12 meses $4’668.852 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $404.984 12 meses $4’859.808 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $417.862 12 meses $5’014.344 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $433.740 12 meses $5’204.880 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $440.723 12 meses $5’288.676 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $465.491 12 meses $5’585.892 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $526.563 12 meses $6’318.756 01/01/2024 a 31/12/2024 9.28% $575.428 12 meses $6’905.136 01/01/2015 30/01/2024 5.20% $605.350 1mes $605.350 Total frutos civiles N/A N/A N/A $66’103.782 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante Walter Gómez Peña la suma de $66’103.782 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. -Marco Antonio Velásquez Barriga.

Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1231936. Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 31/12/2011 $35’831.000 N/A $358.310 4 meses y 15 días $1’612.395 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $371.674,9 12 meses $4’460.098,8 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $380.743,7 12 meses $4’568.924,4 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $388.130, 12 meses $4’657.560 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $402.335,5 12 meses $4’828.026 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $429.573,5 12 meses $5’154.882 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $454.274 12 meses $5’451.288 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $472.853.8 12 meses $5’674.245,6 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $487.890,5 12 meses $5’854.686 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $506.430,3 12 meses $6’077.163,6 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $514.583,8 12 meses $6’175.005,6 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $543.503,4 12 meses $6’522.040,8 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $614.811 12 meses $7’377.732 01/01/2024 a 31/12/2024 9.28% $671.865,5 12 meses $8’062.386 01/01/2025 30/01/2025 5.20% $706.802,5 1 mes $706.802,5 Total frutos civiles N/A N/A N/A $77’183.241,3 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante Marco Antonio Velásquez Barriga la suma de $ 77’183.241,3 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. -Jesús Antonio Moreno Ortiz.

Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1231930. Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 $28’523.000 31/12/2011 N/A $285.230 4 meses y 15 días $1’283.535 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $295.869 12 meses $3’550.428 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $303.088 12 meses $3’637.056 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $308.967,9 12 meses $3’707.614,8 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $320.275,9 12 meses $3’843.310,8 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $341.959 12 meses $4’103.508 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $361.621.6 12 meses $4’339.459,2 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $376.411.6 12 meses $4’516.939,2 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $388.381 12 meses $4’660.572 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $403.139 12 meses $4’837.668 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $409.629,5 12 meses $4’915.554 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $432.650,5 12 meses $5’191.806 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $489.414 12 meses $5’872.968 01/01/2024 a 31/12/2024 9.28% $534.831,6 12 meses $6.417.978,2 01/01/2025 30/01/2025 5.20% $562.642,6 1 mes $562.642,6 Total frutos civiles N/A N/A N/A $61’441.039,80 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante Jesús Antonio Moreno Ortiz la suma de $ 61’441.039,80 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. -Egidio Torres Díaz.

Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1232867. Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 31/12/2011 $25’544.000 N/A $255.440 4 meses y 15 días $1’149.480 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $264.926 12 meses $3’179.112 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $271.390 12 meses $3’256.680 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $276.655 12 meses $3’319.860 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $286.780,5 12 meses $3’441.366 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $306.195,5 12 meses $3’674.346 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $323.801,5 12 meses $3’885.618 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $337.044.5 12 meses $4’044.534 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $347.762,5 12 meses $4’173.150 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $360.977 12 meses $4’331.724 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $366.789 12 meses $4’401.468 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $387.403 12 meses $4’648.836 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $438.230 12 meses $5’258.760 01/01/2024 a 31/12/2024 9.28% $478.460 12 meses $5’741.520 01/01/2025 5.20% $503.340 1 mes $503.340 30/01/2025 Total frutos civiles N/A N/A N/A $55’009.794 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante Egidio Torres Díaz la suma de $55’009.794 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. - María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez.

Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1232864. Su título Escritura pública No. 3320 del 12 de noviembre de 2015 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá -Anotación No. 006-, registrada el 7 de diciembre de esa misma anualidad. Razón por la que se toma el valor del avalúo catastral para el año 2015. Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 08/12/2015 a 31/12/2015 $96’725.000 N/A $967.250 24 días $773.800 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $1’032.733 12 meses $12’392.796 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $1’092.115 12 meses $13’105.380 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $1’136.782,5 12 meses $13’641.390 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $1’172.933 12 meses $14’075.196 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $1’217.504 12 meses $14’610.048 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $1’237.105 12 meses $14’845.260 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $1’306.630 12 meses $15’679.560 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $1’478.060 12 meses $17’736.720 01/01/2024 a 30/12/2024 9.28% $1’615.224 12 meses $19’382.688. 01/01/2025 30/01/2025 5.20% $1’699.215 1 mes $1’699.215 Total frutos civiles N/A N/A N/A $137’912.053 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá a los demandantes María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez la suma de $137’912.053 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003.

Es de advertir que valor anterior no puede ser objeto de reconocimiento, pues con antelación a diciembre de 2015 aun no eran propietarios, es más, en la demanda ningún pedimento se relacionó en favor de la sucesión de Víctor Torres. -Helda María Oviedo. Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1231933. Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 31/12/2011 $20’985.000 N/A $209.850 4 meses y 15 días $944.325 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $217.677 12 meses $2’612.124 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $222.988 12 meses $2’675.856 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $227.314 12 meses $2’727.768 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $235.634 12 meses $2’827.608 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $251.586 12 meses $3’019.032 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $266.052 12 meses $3’192.624 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $276.934 12 meses $3’323.208 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $285.741 12 meses $3’428.892 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $296.599 12 meses $3’559.188 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $301.373 12 meses $3’616.476 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $318.310 12 meses $3’819.720 01/01/2023 a 31/12/2023 13.12% $360.072 12 meses $4’320.864 01/01/2024 a 31/12/2024 9.28% $393.487 12 meses $4’721.844 01/01/2025 30/01/2024 5.20% $413.948 1 mes $413.948 Total frutos civiles N/A N/A N/A $45’203.477 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá a la demandante Helda María Oviedo la suma de $45’203.477 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. -Esilda Rosa Valencia Zambrano. Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1232868.

Periodo Valor Avalúo Catastral IPC Valor canon mensual (1%) No. de meses o días Valor total 16/08/2011 31/12/2011 $40’801.000 N/A $408.010 4 meses y 15 días $1’836.045 01/01/2012 a 31/12/2012 3.73% $423.229 12 meses $5’078.748 01/01/2013 a 31/12/2013 2.44% $433.555 12 meses $5’202.660 01/01/2014 a 31/12/2014 1.94% $441.966 12 meses $5’303.592 01/01/2015 a 31/12/2015 3.66% $458.142 12 meses $5’497.704 01/01/2016 a 31/12/2016 6.77% $489.158 12 meses $5’869.896 01/01/2017 a 31/12/2017 5.75% $517.284 12 meses $6’207.408 01/01/2018 a 31/12/2018 4.09% $538.441 12 meses $6’461.292 01/01/2019 a 31/12/2019 3.18% $555.563 12 meses $6’666.756 01/01/2020 a 31/12/2020 3.80% $576.674 12 meses $6’920.088. 01/01/2021 a 31/12/2021 1.61% $585.958 12 meses $7’031.496 01/01/2022 a 31/12/2022 5.62% $618.889 12 meses $7’426.668 01/01/2023 a 13.12% $700.087 12 meses $8’401.044 31/12/2023 01/01/2024 a 30/12/2024 9.28% $765.055 12 meses $9’180.660 01/01/2025 30/01/2025 5.20% $804.838 1 mes $804.838 Total frutos civiles N/A N/A N/A $87’888.895 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá a la demandante Esilda Rosa Valencia Zambrano la suma de $87’888.895 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003.

En ese orden de ideas, las excepciones denominadas por la mentada Junta como: i). “Buena fe”; ii). “Improcedencia pago de frutos”, y, iii). “Objeción cuantía frutos”, no tienen vocación de prosperidad. En definitiva, quedó acreditada la posesión de mala fe de dicha junta como la procedencia del reconocimiento de los frutos civiles, pues se insiste, fue con ocasión de las actuaciones de los accionados que los propietarios no lograron explotar sus predios por un largo período.

No puede pasarse por alto que este estrado judicial dejó de lado el dictamen pericial aportado por el extremo interesado, esto, básicamente, atendiendo a que no es de recibo aplicar un método de comparación debido a la conducta que asumiera el extremo demandado frente a los legítimos propietarios de los inmuebles ya referidos; empero, atendiendo a la orientación vertida en la Ley 446 del 1998 artículo 16, la reparación debe ser integral y debe sopesarse el criterio de equidad, razón por la cual en el caso examinado para efectos de la valuación de los frutos civiles se tendrá en cuenta el valor catastral de cada uno de los predios para tasar el valor del canon de arrendamiento del primer año y en los siguientes, se atiende a lo previsto en la Ley 820 de 2003. 7.- De otro lado, no hay lugar a revocar el numeral décimo segundo de la sentencia de primer grado, en el que se dispuso: “Condenar en costas a los demandantes y en favor del demandado Alirio Gómez Mendoza.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3’500.000,oo”, toda vez que la acción invocada por los demandantes fue la reivindicatoria, lo que supone la imposibilidad de hacer juicios de responsabilidad de cara a los administradores o representantes de la junta de acción comunal demandada a voces de la Ley 222 de 1995.·Es de anotar que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (El resaltado es ajeno al texto original), por tanto, la acción reivindicatoria está definida en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, de modo que, tópicos distintos a esa cuestión no pueden ser dilucidades en este estadio.

Con todo, si la parte actora considera que el demandado Alirio Gómez Mendoza incurrió en actos que desconocen el ordenamiento jurídico, por lo que resulta responsable de los actos aludidos en la impugnación, esto, como administrador de la mentada junta, incluso, por la violencia que se dice ejerció para retener los predios y evitar la posesión de los accionantes, puede acudir a las autoridades competentes para que adelanten el respectivo trámite, sin duda, el juez civil no puede fallar ultra ni extra petita, es más, sobre materias distintas a las asignadas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Finalmente, importa precisar que la condena en costas resultaba procedente, lo que impone, en esa línea, confirmar el numeral, toda vez que se impuso con ocasión de que los medios exceptivos denominados: “Inexistencia posesión demandado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, se declararon probados, pues consideró la juez a quo que “(n)inguna prueba de las obrantes en el proceso, se encaminan a demostrar la existencia de los elementos de la posesión en cabeza del demandado Alirio Gómez Mendoza.

Es por ello por lo que los medios de defensa están llamados a prosperar”, cuestión que, se anotó, no fue controvertida por la parte actora. En todo caso, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en este caso, los postulados de defensa propuestos por la persona natural llamada a juicio fueron declarados probados, luego se trata de acoger el criterio objetivo que dictamina ese estatuto.

Con todo, cualquier discusión de la parte actora en punto al monto de las agencias en derecho deberá dilucidarse según las previsiones del artículo 366, ib. 8.- Continuemos, sobre las inconformidades presentadas contra los numerales: Al respecto, debe decirse: 8.1.- Sobre la condena en frutos deberá atender a las consideraciones expuestas en el numeral 6., 6.1. y 6.2., de este proveído. 8.2.- Como se indicó líneas atrás, no es está la oportunidad ni el escenario para debatir y determinar el alcance de la conducta de Alirio Gómez Mendoza como persona natural y/o como administrador de la Junta de Acción Comunal, por reprobable que resulte por los actos del pasado, habida cuenta que en el trámite que concita la atención de la Sala lo trascendental era determinar su calidad de poseedor para que reflejara procedente ordenarle la restitución de los predios que sustentan las pretensiones; sin embargo, como ello así no sucedió, le está vedado al juzgador analizar su conducta desde otra óptica, verbi gracia, como administrador, incluso, si desplegó conductas típicas, antijurídicas y culpables que merezcan un reproche social, este no es el escenario procesal para deducir las mismas. 9.- Finalmente, en lo que tiene que ver con lo inconveniente de la condena en costas a la demandada Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector, precisa la Sala, como se adelantó, atendiendo al criterio objetivo de esa imposición, habrá de mantenerse lo decidido por la juez a quo, en últimas el citado extremo fue vencido en el proceso, pues no de otra manera puede entenderse el contenido del numeral octavo de la providencia de 22 de agosto del año en curso, en la que se dispuso: “Como consecuencia de la anterior determinación, ordenar que la demandada Junta de Acción Comunal del barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 restituya a los demandantes dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, los inmuebles”. 10.- Recapitulando, se revocará parcialmente el numeral noveno de la decisión de primer grado, únicamente en lo que toca al reconocimiento de los frutos civiles en favor de los demandantes, en todo lo demás, se confirmará la decisión de primer grado, esto, teniendo en cuenta, que en el numeral décimo quinto de fallo se dispuso declarar no probadas las excepciones denominadas “buena fe” improcedencia de pago de frutos” y “cuantía frutos” propuestas por la aquí recurrente.

Finalmente, ante la prosperidad parcial de la alzada, se condenará en costas a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral noveno de la sentencia proferida de fecha 22 de agosto del 2024, que fuera adicionada mediante proveído de 25 de septiembre siguiente, dictada en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para reconocer los frutos civiles en favor de los demandantes así: “1.1.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor del accionante Walter Gómez Peña la suma de $66’103.782 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquél dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.2.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor del accionante Marco Antonio Velásquez Barriga la suma de $ 77’183.241,3 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquél dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.3.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor del accionante Jesús Antonio Moreno Ortiz la suma de $61’441.039,80 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquél dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.4.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor del accionante Egidio Torres Díaz la suma de $55’009.794 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquél dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.5.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor de los accionantes María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez la suma de $137’912.053 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2025, que aquéllos dejaron de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.6.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor de la accionante Helda María Oviedo la suma de $45’203.477 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquélla dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.7.- CONDENAR a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 a pagar a favor de la accionante Esilda Rosa Valencia Zambrano la suma de $87’888.895 por concepto de frutos civiles producidos por el bien raíz, que comprenden los cánones causados desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2025, que aquélla dejó de percibir y, los que se sigan produciendo hasta la entrega del bien raíz, estableciendo el valor de la renta en la forma reseñada en la parte considerativa del fallo, valor que deberá solucionarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector en favor de los demandantes.

Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a dos (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la junta convocada.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78b464b8100b5c179c9e7635f71fa79e86dc58838834fb10ad5b8287004cde32 Documento generado en 31/01/2025 11:30:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica