TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA y OTROS contra MIRIEL RODRÍGUEZ ROA y OTROS. Exp. 029-2020- 00360-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 22 de enero y 12 de febrero de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Andrés Focion Cárdenas Cadena y Alison Jovana Cendales Camargo en nombre propio y en el del menor Alan Matías Cárdenas, demandaron a Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón y Radio Taxi Autolagos S.A.S., para que se declare su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados “como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2017 en la transversal 126 B con Calle 133-27 Bis de Bogotá”, en ese camino, se precise “que el vehículo tipo taxi de servicio público de placas WNV-134 se encontraba asegurado mediante contrato de seguro, instrumentado en la póliza colectiva No. 2000008347, que tenía contratado el amparo de responsabilidad civil extracontractual en que pudiere incurrir el asegurado o conductor autorizado del vehículo asegurado”, por tanto, que la Compañía Mundial de Seguros S.A. “debe responder por los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados (…)”.
En ese orden, solicitó la respectiva condena por los montos relacionados en el escrito introductorio, concretamente, por concepto de lucro cesante y daño moral; valores indexados “desde el momento del hecho hasta el momento del pago”, amén del interés legal civil “desde el día de la sentencia hasta cuando se realice el pago efectivo de la indemnización”.
Finalmente, proceda la condena en costas. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (01Demandada.pdf): 2.1.- El 10 de diciembre de 2017 alrededor de las 11:13 “horas aproximadamente”, tuvo lugar un accidente de tránsito, específicamente, en la transversal 126B con calle 133-27 Bis en Bogotá en el cual el vehículo de servicio público de placas WNV-134 “golpeó fuertemente la motocicleta de placa FFV-94D, generando inestabilidad y pérdida de control la cual impactó sobre el pavimento, ocasionando lesiones físicas de consideración” al conductor Andrés Focion Cárdenas Cadena. 2.2.- Los rodantes se dirigían de oriente a occidente por la transversal 126B del barrio Gaitana de la Localidad de Suba de Bogotá. El vehículo de placas WNV 134 era conducido por Miriel Rodríguez Roa, “quien en un acto imprudente y desprovisto de cautela, al regresar a recuperar la posición del carril, golpeó con la parte lateral derecha del automóvil tipo taxi, la estructura de la motocicleta conducida por ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA, haciéndolo perder el control e impactar de manera violenta con el pavimento (…)”. 2.3.- La vía en que tuvo lugar el accidente contaba con las siguientes características: “sector comercial, una calzada reducida, dos carriles en doble sentido de circulación, que impedía realizar maniobras de adelantamiento, condiciones que no fueron observadas por el conductor del vehículo de placa WNV-134, pues al rebasar la motocicleta, invadiendo el carril en sentido contrario, no tomó en cuenta, al retomar la posición del carril, la distancia adecuada, la velocidad, la suficiente aceleración y el espacio tomado por el vehículo sobre la vía, ocasionando con la parte lateral derecha del vehículo el contacto con la estructura de la motocicleta (…)”. 2.4.- “La autoridad respectiva no hizo presencia en el lugar del accidente de tránsito, razón por lo cual no se levantó ni bosquejo topográfico ni informe de accidente de tránsito, sin embargo, se recaudó una reproducción de video, que registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, como también da cuenta de las maniobras desplegadas por el conductor de vehículo de placa WNV 134 y el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor ANDRÉS (…)”. 2.5.- Como consecuencia de dicho suceso, Andrés Focion Cárdenas Cadena sufrió trauma en miembro superior izquierdo, hombro, codo y mano, trauma en rodilla izquierda con deformidad anatómica y limitación funcional, siendo remitido en ambulancia a la Clínica la Colina. 2.6.- El citado fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, el 31 de enero de 2018 y el 5 de abril de 2019 de “Artroscopia de rodilla con remodelación meniscal y condroplastia, además se encuentra pendiente cirugía de fractura de epífisis superior de tibia y de columna central con cizallamiento; fracturas compatibles con trauma de alta energía”. 2.7.- En la última valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 17 de julio de 2018, se advirtieron las secuelas de: “perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo”.
Adicionalmente, ha acudido a la EPS “por motivo de exacerbación del dolor de la tibia y rodilla izquierda, que le impiden realizar de manera adecuada sus actividades diarias, aunado al trauma psicológico y psicosocial por causa del uso de apoyo “bastón” para poder movilizarse. 2.8.- La propietaria inscrita para la fecha de los hechos del vehículo de placas WNV-134 era Vanessa Orejuela Rebellón, rodante afiliado a Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. 2.9.- El vehículo de servicio público estaba amparado con la póliza colectiva de automóviles No. 2000008347 emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.10.- Andrés Focion Cárdenas Cadena para la fecha del accidente, “contaba con plenas capacidades mentales y físicas que lo hacían útil para la fuerza laboral y para los estudios realizados, se encontraba además, prestando sus servicio en actividades técnicas de electrónica y telecomunicaciones, devengando, una asignación salarias de $1.500.000, siendo reducido al salario mínimo legal mensual, de acuerdo a las observaciones y conceptos de aptitud laboral, que recomendaron, evitar levantamiento de cargas superiores a 8 kg de peso, evitar subir o bajar escaleras o desniveles, evitar caminatas prolongadas, evitar actividades que requieran agacharse o hacer cuclillas, no conducir motocicleta, entre otros, motivo por el cual fue reubicado y desmejorado en su condición salarial”. 2.11.- El lesionado antes del accidente destinaba $300.000 de sus ingresos para la manutención, alimentación y recreación de su hijo menor Alan Matías Cárdenas Cendales, “sumas de las que se ha visto privado el menor”. 2.12.- La compañera permanente y el hijo han experimentado congoja, tristeza y afectaciones económicas “debido a las múltiples lesiones sufridas por el señor ANDRÉS (…) toda vez que el afianzaba y mantenía los lazos de unidad en la familia, se encargaba de proveer una ayuda económica a su compañera permanente e hijo, brindaba acompañamiento, socorro, felicidad y apoyo emocional y espiritual; situación afectiva y económica que ha sido alterada de manera directa por el accidente de tránsito”. 2.13.- El afectado directo ha “experimentado congoja, tristezas y afectaciones económicas, debido a las múltiples lesiones sufridas, pues su capacidad laboral ha disminuido significativamente, así como sus ingresos, además se ha visto privado de realizar actividades que maximizan el pleno goce de su existencia, como realizar actividades deportivas, saltar, bailar, cargar a su hijo, además del trauma anímico y psicológico de tener que desplazarse con apoyo de un bastón, teniendo en cuenta su corta edad y múltiples aspiraciones”. 3.- La Compañía Mundial de Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA”; ii). “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.
Lucro Cesante”; y, iii). “Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Daño moral”. Finalmente, postuló la denominada como “genérica”. Sobre las “Excepciones relacionadas con el contrato de seguro documentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2000008347” tenemos: i). “Prescripción de la acción formulada en contra de Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.”; y, ii).
“Límite de valor asegurado máximo de la póliza No. 2000008347” (Derivado 08). 3.1.- Por su parte, Radio Taxi Autolagos S.A.S. por intermedio de abogada, se pronunció frente al sustento fáctico del escrito introductorio, se opuso al petitum y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Ausencia de responsabilidad-Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”; ii).
“Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”; y, iii). “Genérica” (Derivado 09). Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. ´ 3.2.- Vannesa Orejuela Rebellón, por conducto de profesional en derecho, contestó la demanda, se opuso a las peticiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones nominadas: i).
“Eximentes de responsabilidad del señor Rodríguez Roa, que se extiende a mi poderdante como son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o Intervención de un tercero”; ii). “Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de perjuicios materiales”; iii).
“Enriquecimiento injustificado”; iv). “Inexistencia de daño por ausencia de perjuicios”; v). “Culpas compartidas”; vi). “Compensación”; vii). “Prescripción”; viii). “Genérica” (Derivado 14). 3.3.- Enterado de la acción, la curadora ad litem de Miriel Rodríguez Roa contestó la demanda, manifestó estarse a lo probado en el expediente y postuló las defensas de: i).
“Inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos y responsabilidades del demandado”; ii). Falta de capacidad por activa de la señora Alison Cendales”; y, iii). “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales” (Derivado 36). 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 26 de abril de 2024, mas se negaron las pretensiones.
(Derivado 33). II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar que los presupuestos procesales se encontraban reunidos y establecer que no se advertía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió al estudio de la responsabilidad civil extracontractual solicitada por la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el año 2017 y del que resultó lesionado Andrés Focion Cárdenas Cadena.
En ese orden, en cuanto al daño en su modalidad de lucro cesante refirió que no se acreditaron los ingresos que percibía el demandante ni la “merma” salarial a propósito de las lesiones que adujo presentó, concluyó: “Así las cosas, al no haberse acreditado la merma de estos dineros, pues no se encuentra, no podemos dar por acreditado ciertamente el hecho de que el menor Alan Cárdenas recibiera esos $300.000 que se mencionan.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pérdida de capacidad laboral, que para el demandante asciende al 20% resulta que el mismo no se encuentra acreditado dentro del proceso; existen unas recomendaciones en sí, si se quiere restricciones respecto a las actividades laborales que debe desarrollar el actor; sin embargo, dichas recomendaciones no tienen (…) un carácter definitivo, por el contrario, del dictamen pericial que tuvimos ocasión de tener en este proceso (…) por la Junta Regional de Bogotá y el médico asignado a la misma, fue sustentado en esta audiencia y recordemos que allí se dice de una manera determinante, a juicio del despacho, muy argumentada, a juicio del despacho científicamente respaldada, donde se dice que la incapacidad laboral del demandante en esta oportunidad es del 0%.
Con otras palabras, para el perito (…) se recuperó de manera favorable el demandante y actualmente no tiene secuelas. Y eso es lo que se concluye, evidentemente el experticio de la prueba técnica que practicada en este proceso en ese sentido, pues no hay prueba entonces concluyámoslo así que acredite ciertamente este 20% de incapacidad sobre el que se edifica las peticiones de la demanda”, luego, no se probó la pérdida de la capacidad laboral, lo que impuso la negativa de esa pretensión patrimonial.
En esa línea, en lo que toca al daño moral consideró el juzgador de primer grado, tras hacer alusión a su conceptualización, que “(…) dentro de la historia clínica están acreditada las lesiones del demandante y (…) permite inferir que pudo haberse generado cualquier tipo de aflicciones, por ello, el despacho no niega que el demandante ha tenido que acudir a una ayuda psicológica (…) sin embargo, conforme al dictamen (…), se menciona que no se evidencia ninguna secuela de ese orden, tampoco, lo que permitiría establecer que el daño no existe y lo que impediría, evidentemente seguir con este juicio de imputación de elementos de la responsabilidad.
Sin embargo, es importante de todas maneras analizar aquí el tema del daño (…), por cuanto pues queda la duda del demandante, de todas maneras podría tener una secuela de este carácter, sin embargo, pues abordando este tema del del nexo causalidad, dice acá que respecto a su esposa y menor no se observa el tampoco digamos en el (…) proceso que la existencia que esté probado este daño moral, el hecho de que una persona tenga un accidente sí puede generar evidentemente este daño como como se ha planteado, digamos que, pero en este caso la compañera del causante y el menor no fue acreditada la existencia a este daño, recordemos que los medios de convicción que trajo la parte actora para acreditar todos esos elementos, pues realmente resultan bastante precarios (…) brillan por su ausencia testimonios.
Es la prueba testimonial, en este caso más que pertinente para poder acreditar este tipo de casos, es decir, no basta con la simple manifestación del demandante que ocurrió el daño para darlo por probado, éste debe ser acreditado por cualquier cualquiera de los medios probatorios que la ley colombiana pues trae para el efecto. En este caso, pues tengo que decir que lamentablemente pues no existe ninguna prueba que fuera realmente materializada a ese propósito”.
Continuó, “(…) de todas maneras (…) si alguna duda pudiera surgir frente al tema del daño moral en cabeza del demandante, sobre el cual tampoco existe mayor caudal probatorio, es importante de todas maneras, en este caso, hacer un juicio sobre la existencia o no de este nexo de causalidad como elemento de responsabilidad (…)”, de modo que, sostuvo: “(…) debo decir que si bien aquí varios de los sujetos procesales han hablado de un video, pues nosotros nos hemos dado a la tarea de mirar qué es lo que se encuentra colgado aquí en el OneDrive del despacho (…) en el software oficial del del juzgado para este propósito, lo que encontramos aquí es una sucesión de fotografías (…) pero aquí el expediente ya hemos analizado este tema con el personal del despacho, no (…) evidenciamos la presencia de ningún video, sí tenemos una sucesión de fotografías que de todas maneras es imperativo analizar, y lo primero que hay que decir sobre este esta prueba documental de carácter representativo, estas fotografías que se traen a este proceso para tratar de demostrar la responsabilidad cabeza del demandante, digamos que éstas estos documentos no logran establecer de manera clara si el vehículo de placas WNB 134, pues estuvo involucrado en este proceso, pues (…) no es posible (…) determinar que esa es la placa del vehículo que figuran en las fotografías, tampoco la motocicleta que estuvo involucrada en el mismo.
Digamos que esta falencia, si bien podríamos decir que se ve superada parcialmente por las fotografías que fueron aportadas con el descorrer de las excepciones, de estas (…) fotografías tampoco pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Ni siquiera, pues tenemos prueba de que en qué fecha fueron tomadas (…) como lo he dicho, tampoco se encuentra acreditado cuál es el vehículo que es la placa de los vehículos que participan en (…) este accidente que trata de documentarse a través de este medio”.
Así las cosas, echó de menos otros elementos que dieran cuenta de las condiciones en que tuvo lugar el accidente de tránsito. Agregó, “llama la atención también al despacho en esta oportunidad que según se dice, pues el conductor del carro WNB 134 suscribió una letra de cambio por el accidente causado; sin embargo, dicha prueba tampoco obra en el expediente a pesar de la importancia de la misma, la cual hubiera permitido inferir (…) así fuera de una manera indiciaria que el conductor ciertamente fue la persona que causó el accidente.
Como lo he dicho, no existe un dictamen de reconstrucción, tampoco que fue aportado con la demanda y el hecho de que la historia médica aportada señala que el paciente fue atendido en un accidente de tránsito, pues no dice nada acerca de quién fue el que lo causó, por tanto, pues no ésta simple circunstancia, pues no ayuda a acreditar tampoco la causa del accidente.
Lo propio vale decir de los documentos de la ARL (…), que pues evidentemente poder acreditar que el demandado sufrió un accidente en aquella oportunidad (…)”, a juico del funcionario de primera instancia no existe prueba de quién lo causó, incluso, resaltó: “(…) pretender que existe una presunción de culpa en este caso, pues a juicio del despacho, es una aseveración totalmente que no, digámoslo así, que no hay de recibo del análisis que ha hecho”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: - “(…) aun cuando los demandados y el director del proceso para la fecha del desahogo de las pruebas conocieron el contenido de la videograbación que reprodujo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, inclusive así lo dejaron ver en sus alegatos de conclusión, el despacho desplazó sobre los demandantes los errores cometidos en el manejo, recaudo, custodia y administración de la información allegada oportunamente al proceso, la cual debía ser colgada de manera responsable al expediente digital”.
Es más, la compañía de seguros demandada al contestar la demanda realizó consideraciones y apreciaciones frente a “la videograbación que dice desconocer el despacho”. En esa línea, “su contenido fue observado y calificado por el curador ad litem del demandado MIRIEL RODRÍGUEZ ROA, la cual realizó, particularmente, de conformidad con los documentos que para esa época figuraban en el expediente digital (…)”. - “(…) el despacho incurrió en un defecto fáctico por pretermisión de la prueba documental, el cual resultó trascendente, pues de haber auscultado la videograbación, las fotografías aportadas a derivado 10 del expediente digital, la denuncia presentada en contra del conductor del rodante de placa WNV-134, el derecho de petición radicado ante Radio Taxi Autolagos S.A.S. y la confesión de la señora Vannesa (…) en la etapa de desahogo de la prueba de interrogatorio (…), en la que señalaba que MIRIEL (…) era el conductor autorizado de su rodante para la fecha de los hechos, el resultado del enjuiciamiento sería distinto, pues aquellos medios de convicción, analizados bajo el principio de comunidad de la prueba, resultaban conducentes para establecer la hipótesis inferencial de que la causa adecuada era a ellos atribuible”. - - - La videograbación en cuestión valorada en conjunto con los demás medios de convicción resultaba concluyente para probar el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada por el conductor del taxi y el daño reclamado, “siendo éste el resultado de la evidente maniobra de adelantamiento con invasión de carril en sentido contrario, y el cruce o cierre intempestivo para retomar la posición de vía, conductas que se atribuyen única y exclusivamente a los componentes de la parte pasiva, precisamente de la realización o desarrollo culposo de la actividad peligrosa”. - Esa grabación fue conocida por el extremo pasivo, la que “evidenciaba de manera objetiva y completa los avatares del accidente; y no de manera simbólica frente a la observación plana y descriptiva de un agente de tránsito, que, entre otras cosas, no sería en todos los casos testigo presencial ni directo del accidente”. - La interpretación del juez se funda en un error dogmático en la concepción del daño moral subjetivo.
“(…) el despacho desconoció el fundamento dogmático del daño extrapatrimonial en su componente moral, pues reclamó de los demandantes su acreditación a través de pruebas de terceros, como la testimonial, para la verificación de sentimientos que se anidan o enquistan en el fuero interno del individuo”, es más, “el señor juez confundió los conceptos de daño moral y daño a la vida de relación, pues exigió que esas manifestaciones internas se exteriorizaran, al punto de poderlas acreditar con pruebas testimoniales.
En ese sentido, desconoció el juez de conocimiento la institución del arbitrio judicial, la presunción de daño moral para lesiones y, sobre todo, el fundamento dogmático de esta tipología de daño”. - “Lamentablemente después de la etapa de desahogo de la prueba varió el director del proceso, lo cual como podemos ilustrar, implicó no solo errores en la valoración de la prueba por pretermisión, sino también el desconocimiento de la actuación procesal, pues aun cuando los demandantes ostentaban la calidad de amparados por pobre, el juez, al cierre de su decisión, impuso condena en costas yendo en contravía del beneficio concedido”. - En la secuencia de fotografías que obran en el expediente se logra advertir la placa del taxi, “en donde en la parte de atrás se señala la empresa transportadora a la cual estaba afiliado, se ubica al lado derecho, el señor Andrés Focion Cárdenas en el piso siendo levantado por la ambulancia, también existe después de esas fotografías una motocicleta en donde está plenamente identificada las placas”. - “(…) tenemos registro aquí en el expediente de que no solamente se envió el vídeo a través del link, sino que se aportó inclusive en aras de esa debida diligencia, el CD en escrito, para lo cual pues allegaré en el escrito de apelación el memorial radicado que personalmente la dependencia judicial (…)”. -No se tuvo en cuenta que la denuncia se presentó contra el conductor del taxi, “señalándolo a él como posible indiciado”, además, la propietaria “manifestó que él era el conductor autorizado, que no se había despojado, es decir, que no habían hurtado el vehículo para la fecha de los hechos, lo que podía generar esa seguidilla de o esa coherencia del cronograma de tiempo generado para esa (…) uniformidad de los hechos (…)”. -Refirió que la víctima es quien puede dar noticia de su afectación interna, puesto que la “prueba testimonial sirve para los efectos de la acreditación del daño a la vida en relación mas no del daño moral”.
Además, existe “una serie de declaraciones importantes y relevantes por parte de la compañera del lesionado, donde manifestó que la convivencia se había frustrado como consecuencia de ese comportamiento generado (…) por Andrés Focion Cárdenas, de tristeza, de desasosiego, de congojas y sobre todo, de sentimiento, de inferioridad que le impedían realizar de manera continua y común las actividades rutinarias de su vida”. - “(…) respecto el análisis de la responsabilidad, nadie ha señalado que hay una presunción de culpa en cabeza de los demandados.
Estoy diciendo es que hay una concreción del riesgo creado. La presunción de culpa no existe precisamente porque el análisis debe hacerse de forma causal y la causalidad implica el análisis en comunidad, los medios probatorios, medios probatorios, que espero que ( ) hayan sido pretermitidos simplemente por un error de retina”. 7.- Así mismo, por auto adiado 05 de diciembre de2024 de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022 y se convocó a audiencia a propósito de una prueba de oficio.
En dicha diligencia las partes presentaron sus alegatos, mas se indicó que la sentencia se proferiría por escrito dentro del término legal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2017, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla o, en su defecto, debe mantenerse la decisión de primer grado.
Desde luego, debe decirse que de advertir la responsabilidad en cabeza de los convocados, deberá la Sala establecer si es factible reconocer del daño moral que fuera solicitado en el escrito introductorio, comoquiera que en cuanto al lucro cesante no se postuló motivo de inconformidad frente a los argumentos que cerraron la primera instancia. Al respecto, el artículo 322 del Código General del Proceso, que tiene plena aplicación aun en vigencia de la Ley 2213 de 2022, establece que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior”, además, “[s]i el apelante de un acto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)”. En el caso examinado téngase en cuenta que al momento de apelar la decisión de primer grado, el apoderado del extremo apelante enfiló su recurso en dos vías, la primera, de cara a la necesidad de valorar conjuntamente el material probatorio que milita en el expediente, y por tanto, a establecer el alcance de la videograbación que adujo adosó oportunamente; y, de otro, a la viabilidad de reconocer en favor de sus mandantes el conocido daño moral.
Bajo ese tamiz, desciende la Sala al estudio de la respectiva responsabilidad. 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i). la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii). el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii). el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 4.3.- Empero, sucede que cuando el daño se comete en ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como aquí acontece, la presunción de responsabilidad que por regla general radica en el demandado queda aniquilada y, quien pretenda obtener indemnización por los daños recibidos está en el imperativo de demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, incluido el subjetivo o culpa.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a analizar, si para este particular evento están dados todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, pronto se advierte para el 10 de diciembre de 2017, según del documento denominado: “Detalle atención urgencia” de la Clínica La Colina, Andrés Focion Cárdenas Cadena ingresó por “TRAUMA EN MIEMBROS USPERIOR (sic) INZQUIERDO (sic) HOMBRO CODO Y MANO. TRAUMA RODILLA IZQUIERDA CON DEFORMIDAD ANÁTOMICA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CAI”.
Más adelante, en la historia clínica electrónica No. 1024562015 con fecha de impresión de 10 de septiembre de 2018, se relacionan como diagnósticos: -Mientras que en la epicrisis con fecha de registro 12 de octubre de 2018. -Por otra parte, del concepto Médico de Aptitud Laboral de la ARL se vislumbra que a propósito de su retorno laboral, recibió recomendaciones para el desarrollo de sus funciones así (fls. 70 y ss. 01Demanda.pdf): -Tenemos también el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Sede Central- de 3 de abril de 2018, en el que se concluyó: Posteriormente, informe de 17 de julio de 2018 esa misma institución, por intermedio de uno de sus profesionales especializados, determinó: Luego es patente, que Andrés Focion Cárdenas Cadena presentó varias lesiones para el año 2017.
Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener "1, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada. 7.- Descendiendo al caso bajo examen y sin perder de vista las excepciones propuestas por la parte demandada, de forma liminar, se puntualizarán los medios de convicción obrantes en el plenario a efectos de fundar la decisión en esta instancia. Por tanto, tenemos. - Varias fotografías que acompañan la demanda, entre ellas: 1 Cfr. CSJ.
Sal. Cas. Civ. Sent. 25 febrero de 2002. Exp. 6762. - Fotografías de la vía en que ocurrió el incidente, verbi gratia: -Adicionalmente, contamos con la videograbación del accidente que se tuvo como prueba de oficio en esta instancia mediante proveído de 5 de diciembre de la pasada anualidad.
Como se anticipó, en esta instancia procedió su decreto como prueba de oficio, ello al compás de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez “(e)mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, y en esa línea, se surtió su contradicción en la diligencia que se llevó a cabo el pasado 5 de febrero.
Sin embargo, ha de decirse de un lado, que llama la atención la pasividad del juez a quo de cara a la situación planteada, concretamente, frente a la existencia o no del video en el expediente, pues pese a indicar que no fue aportado con el escrito introductor, en el curso del proceso no se preocupó por sanear tal irregularidad, máxime si la aseguradora demandada al contestar la demanda se pronunció frente a dicho medio de convicción, incluso, en el momento del decreto y practica de pruebas pasó por alto ese especifico ítem.
La segunda, inquieta la deslealtad de la aseguradora, pues pese a conocer la grabación de manos de la parte actora, no lo aportó al expediente, tampoco, avisó a su contraparte ni a los demás sujetos procesales de dicha omisión, mas en su contestación sí se refirió a tal probanza, por tanto, patente es que no le resultaba desconocida para cuando se falló la primera instancia. A modo de ejemplo, la aseguradora en los argumentos que sustentan la exceptiva: “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día de 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCIÓN CÁRDENAS CADENA”, refirió: En ese camino, a tono con el canon 42 citado, numeral 12, el juez debe “(r)ealizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”, incluso, puede ordenar a las “partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten” -Num. 3º del art. 43, ib.-.
A su turno, el numeral 2º del artículo 78 ib., obliga a las partes a “(o)brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Ahora bien, revisado dicho elemento pronto se advierte que el vehículo de servicio público en una maniobra de adelantamiento cerró intempestivamente el conductor de la motocicleta, lo que el últimas llevó a que el conductor de ese último rodante perdiera su control, impactando con la vía. Tenemos: - Adicionalmente, al descorrer el traslado de los medios exceptivos, la parte demandante aportó otras fotografías que permitieron identificar la placa del taxi involucrado en el accidente; y se arriba a esa conclusión por las coincidencias en las imágenes -video/fotografías- (Derivado 10), las que por demás no fueron redargüidas de falsas en su momento procesal.
Y es que a ojo de buen observador, entre otras, tenemos las siguientes situaciones concordantes: a) La primera es una imagen tomada al minuto 3:20 del video incorporado al expediente que contrastada con la traída al descorrer el traslado de la demanda, da cuenta de que el conductor del vehículo corresponde con uno de los sujetos que se encuentra en la fotografía anexa, concretamente, vestido con camisa azul clara, jean y calzado con suela blanca.
Podrá apreciarse con mayor detalle al observarse la extensión integra del video. b). El video da cuenta de un mobiliario que corresponde a una venta ambulante, a su vez, se corrobora en una de las imágenes aportadas por la actora, una de las bases o sostén de la misma. (pantallazo video) c). El taxi que causó el accidente tuvo una posición final, estacionamiento en la vía en paralelo a una alcantarilla (Mins: 3:51), cuestión de la que también da cuenta una de las imágenes aportadas por la parte recurrente. d).
Tanto el video como una de las imágenes que obran en el expediente permiten entrever que tal suceso fue atendido por dos uniformados de la policía nacional. Finalmente, debe decirse que la aparición de una “camioneta plateada” en las fotografías, pero no en el video, puede corresponder a la ambulancia que arribó al lugar, en efecto, de ese suceso no da cuenta el video pues sólo contiene algunos minutos de grabación, concretamente, no se vislumbra el momento en que el lesionado fue atendido por el personal correspondiente.
Véase que para ese entonces, ya se contaba con una camilla para movilizar al lesionado. Con todo, esa situación no tiene el mérito de echar al traste las conclusiones a las que ha arribado esta judicatura. Puestas así las cosas, se itera, existe correspondencia entre el video y las impresiones que militan en el derivado 10 del expediente, sin que puede la pasiva desvirtuar tal, amén que es posible observar la placa de la moto, esto es, FFV94D.
Aquí es importante anotar con ocasión de las alegaciones expuestas por los intervinientes en esta instancia, que nos encontramos en el trámite de una causa civil, sin que sea posible aplicar conceptos tales como, cadena de custodia o duda razonable en favor del demandado, puesto que en definitiva las reglas adjetivas que rigen el asunto son las contempladas en el Código General del Proceso, mas no aquéllas contenidas en la Ley 906 de 2004 y normas concordantes, memórase que aquí no se busca imponer un castigo a propósito de una conducta típica, antijurídica y culpable.
Adicionalmente, es importante referir que hay libertad probatoria en el campo civil y en lo que atañe a la acreditación de un accidente de tránsito -artículo 165 C.G.P., de suerte que, no es válido exigir para su corroboración un informe de tránsito, incluso, un peritaje o el finiquitó del trámite que se adelante en la especialidad penal, para este evento no se contempla una tarifa legal. 8.- Con esos elementos, la Sala concluye que la responsabilidad del accidente recae en el conductor del vehículo de servicio público, específicamente, teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito establece: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
(…)
PARÁGRAFO 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (Resalta la Sala).
En esa línea, el canon 61 siguiente, estipula: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. En artículo 73 del mismo estatuto indica: “No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (La negrilla no es original). Se itera, el conductor demandado del vehículo de placas WNV-134 en una maniobra de adelantamiento, tras advertir que en el carril de la izquierda se acercaba un autobús, esto es, por el que adelantaba, al reintegrarse a su carril, golpeó abruptamente la motocicleta del demandante, último que perdió el control de aquélla y cayó en la vía. Finalmente, es de memorar que el Código Nacional de Tránsito define: “Carril” como la parte de la calzada destinada para el tránsito de una sola fila de vehículos.
Así mismo, el artículo 55 de esa codificación prevé: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Más adelante, en el canon 68 se advierte: “( ) UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos” (La negrilla no pertenece al texto original). Entonces, si ese conductor del taxi consideraba que las condiciones no estaban dadas para adelantar a la motocicleta, esto, no debió proceder a ello, porque, en definitiva, sabía que encontrar un vehículo en el carril contrario, debía retornar al suyo de inmediato.
Si así son las cosas, hay suficiente evidencia para declarar al demandado -conductor del taxi - responsable del accidente que sustenta la acción, toda vez que su conducta determinó su causación, según se indicó, amén que la propietaria del rodante manifestó que para esa época era él quien lo manejaba. En ese orden de ideas, la excepción nominada por la aseguradora: “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA”; adicionalmente, la propuesta por Radio Taxi Autolagos S.A.S. titulada: “Ausencia de responsabilidad-Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”; las nominadas por Vannesa Orejuela Rebellón: “Eximentes de responsabilidad del señor Rodríguez Roa, que se extiende a mi poderdante como son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o Intervención de un tercero”;
“Culpas compartidas”, y. “Compensación” no tienen vocación de prosperar. Por último, ha de negarse el medio exceptivo propuesto por el curador ad litem de Miriel Rodríguez Roa denominada: “Inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos y responsabilidades del demandado”, bajo las premisas expuestas por esta judicatura. 9.- De paso debe decirse que la responsabilidad resulta extensiva a la propietaria del rodante de placas WNV-134, puesto que en lo que toca al rol de guardián de una actividad peligrosa, se tiene dicho: “(…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.4753)”2.
Lo que impone que la condena a establecer también recaiga en cabeza de la propietaria del taxi, Vanessa Orejuela Rebellón, en últimas, porque aquélla se benefició del producido de dicho rodante. 9.1.- Responsabilidad que también debe predicarse de Radio Taxi Autolagos S.A.S. pues, ciertamente, dicha sociedad si ostenta un poder de mando sobre el taxi, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, “lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”.
Y es que atendiendo al objeto del contrato de vinculación No. 13827 que obra en el expediente, tenemos: “OBJETO. EL AFILIADO en su calidad de propietario, poseedor y legitimo tenedor, vincula a LA EMPRESA, con destino a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros un vehículo tipo taxi (…)”, es más, pese a no contar con la información completa, se advierte que por tal vinculación la empresa percibe una contraprestación: 10.- Conforme con lo expuesto, desciende esta judicatura a tasar los respectivos rubros por concepto de indemnización. 10.1.- Lucro Cesante.
“En palabras de la Corte, “(…) en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya. Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”3. 2 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ.31 de octubre de 2018. Rad. 05001-31-03-014-2011-00112-01. SC450-2018. 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 10 de mayo de 2016. Exp.11001-31-03-008-2000-00196-01. Sería del caso proceder a su tasación; sin embargo, advierte esta judicatura que el juez a quo se pronunció frente a la improcedencia de ese rubro en el sub examine, determinaciones que no controvirtió el apoderado de los interesados oportunamente, lo que cierra el camino para su estudio en esta instancia. Sin duda, el inciso segundo del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso establece: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; no obstante, la exposición efectuada por el juzgador de primera instancia frente al tema en cuestión no fue objeto de inconformidad.
En esa línea, dilucidar cualquier situación adicional rompería los límites de la alzada. 10.2.- Daño Moral En lo que toca a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrio judicial, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.
Es de recordar que en la demanda, los accionantes solicitaron: -Andrés Focion Cárdenas la suma equivalente a 100 SMMLV. -Alan Matías Cárdenas Cendales la suma equivalente a 150 SMMLV. -Alison Jovana Cendales Camargo la suma equivalente a 100 SMMLV. Revisados los elementos de convicción obrantes en el plenario, y concretamente las declaraciones de los demandantes, pronto advierte la Sala que ha de reconocer la suma de $20’000.00 por dicho concepto a Andrés Focion Cárdenas, habida cuenta que con las lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito el 10 de diciembre de 2017 se vio afectado en su esfera psicológica, sin duda, el tratamiento médico, dos intervenciones quirúrgicas, su rehabilitación, las recomendaciones laborales, la disminución de sus ingresos mensuales, el cambio de status en su trabajo, la imposibilidad transitoria de manejar una moto, las particularidades de su dinámica familiar, verbi gratia, la edad de su hijo para la data del accidente y la “leve cojera”4; son factores que indiscutiblemente incidieron en su estabilidad psicológica y emocional.
Es que de aquella situación es ostensible que surgiera la tristeza, la zozobra, el miedo, la pena y la congoja. Y es que pese a no contar con más elementos de convicción, esta Sala considera que en el sub examine ello no era suficiente para descartar la causación de ese daño, máxime si una de sus características es la subjetividad. Adicionalmente, existen documentos y declaraciones que dan cuenta del diagnóstico y tratamiento, las incapacidades, las recomendaciones laborales, es más, su compañera declaró que es él el benefactor del hogar, incluso, refirió que la personalidad de Andrés Focion Cárdenas Cadena mutó con ocasión de las secuelas del accidente, en ese camino, refirió en entró en “depresión” y asiste al psicólogo.
Sin embargo, no hay lugar a conceder monto alguno por el daño que estudia en favor del menor Alan Matías Cárdenas Cendales, básicamente, porque para la data en que sufrió el accidente su padre, aquél según se adujo ni siquiera tenía un año de edad, lo que supone que no era consciente de lo sucedido y de lo que ello implicaba. De suerte que, no es ostensible, la existencia de dolor, angustia, tristeza o congoja por la causa que concita la atención de la Sala.
En efecto, “(e)l daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos; sin embargo, la Sala ha sostenido que solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum ‘en el marco fáctico de las circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005- 00406.01)5 (Resaltado ajeno al texto).
Finalmente, se reconocerá en favor Alison Jovana Cendales Camargo a título de daño moral la suma de $8’000.000.oo, habida cuenta el menoscabo de su esfera personal e íntima con ocasión de los padecimientos del padre de su hijo y compañero de vida, lo que generó incertidumbre, tristeza y miedo ante las resultas del proceso de rehabilitación, es que en definitiva las consecuencias de un accidente se extienden a las personas que rodean al lesionado.
Se insiste, “(…) son por lo general las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, las que ofrecen una aproximación de las dificultades y dolores padecidos por la víctima y por quien reclama en nombre de ésta o en el suyo el daño moral del caso”6, por lo que no resulta posible exigir ineludiblemente a la prueba testimonial para el efecto. 4 De la que dio cuenta el perito. 5 Ib. 6 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sentencia de 19 de diciembre de 2018. Exp. 057363189-001-2004-00042-01. Es de memorar, que en providencia de 6 de mayo de 2016 dentro del expediente No. 54001-31-03-004-2004-00032-01 la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil concedió a la víctima en un accidente de tránsito por concepto de daño moral la suma de $15’000.000.oo.
En ese orden de ideas, deberá declarar probada la excepción nominada por la aseguradora: “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados. Lucro Cesante”; y parcialmente, las tituladas: “Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados. Daño moral” e “Inexistencia de daño por ausencia de perjuicios” postuladas por el extremo pasivo.
En cuanto a Radio Taxi Autolagos S.A.S. se declarará probado el medio exceptivo nominado: “Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”. De los postulados por Vannesa Orejuela Rebellón probadas parcialmente las de “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de perjuicios materiales” e “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales”7, mas no probada la de “Enriquecimiento Injustificado”, tampoco la de “prescripción”, toda vez que carece de fundamento alguno. Debe puntualizarse, que se desestiman las objeciones al juramento estimatorio propuestas por los demandados, toda vez que en esta instancia ni siquiera tuvo cabida el estudio de los daños patrimoniales.
Y no se pierda de vista que conformidad con el inciso 6º del canon 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Por último, no hay lugar a declarar probada la excepción denominada por el curador ad litem del conductor: “Falta de capacidad por activa de la señora Alison Cendales”, puesto que de las declaraciones recaudadas no existió contradicción en punto a su convivencia con Andrés Focion Cárdenas Cadena, es más, quedó acreditado que es la madre de su hijo Alan Matías.
Además, en varios documentos se hace mención al estado civil, así: 7 Propuesta por el curador ad litem de Miriel Rodríguez Roa. 11.- Decantado lo anterior, desciende la Sala a establecer el rol de la aseguradora demandada en el sub examine. Sin duda, no hay debate en punto a que el vehículo de placas WNV 134 se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000008347, basta ver la contestación de la demanda de ese sujeto procesal para arribar a tal conclusión. La vigencia de dicha póliza comenzó el 17 de octubre de 2017 y terminaba el 17 de octubre de 2018, según pasa a verse.
De entrada, desciende la Sala al estudio del medio exceptivo denominado: “Prescripción” que se fundamenta en que “cualquier obligación derivada del contrato de seguro inició a transcurrir el 10 de diciembre de 2017 por un término de 2 años, “por cuanto, es la fecha señalada en que ocurrió el supuesto hecho lesivo alegado que causó las presuntas lesiones del señor ANDRÉS (…)”, agregó, “consultado el sistema de la Rama Judicial se evidencia que la presente demanda se radicó el día 09 de diciembre de 2020, es decir, 2 años 11 meses y 29 días después de la ocurrencia del accidente, sin que previamente, se suspendiera el término dado que no se realizó reclamación ante mi representada, ni convocatoria de audiencia prejudicial, motivo por el cual se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro”.
Sobre la prescripción extintiva de la acción impetrada, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema que: “(…) El artículo 1081 [Código de Comercio], efectivamente, prevé que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria; que la primera de ellas será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que la segunda será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Empero, el artículo 1131 ídem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo.
En ese contexto, la Corte emprendió el estudio de algunos de los aspectos referidos y, de manera clara, plasmó su parecer en los siguientes términos: "la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue" (sentencia 017 de 19 de febrero de 2002, Exp.
No. 6011). ( ) se impone entender que él [el articulo 1131] no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [alude al artículo 1081] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que 'acaezca el hecho externo imputable al asegurado', para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que 'correrá la prescripción respecto de la víctima', habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del 'conocimiento' real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología" (Sent.
Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01). De la memoria efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.
No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro”. 11.1.- La aplicación al caso concreto de los anteriores postulados permite concluir que la acción impetrada frente a la aseguradora no se encuentra prescrita para la fecha de presentación de la demanda -7 de diciembre de 2020- habida cuenta que el siniestro se presentó el día 10 de diciembre de 2017, luego, no corrieron los 5 años de los que habla el canon 1081, pues como se anticipó, el artículo 1131 en cita es claro en señalar que la prescripción correrá a partir de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, así: “ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Conforme con lo expuesto, la excepción objeto de estudio no tiene vocación de prosperar. 11.2.- Enseguida, en la contestación de la demanda por parte de la aseguradora se indicó que el límite máximo de valor asegurado de la póliza No. 2000008347 equivale a 80 SMLMV, “lo que implica que el límite máximo a pagar de acuerdo con los perjuicios que resulten probados por parte de mi representada corresponde a 80 SMLMV”.
Sin embargo, de un cálculo rápido se advierte que la suma a reconocer a los demandantes Andrés Focion Cárdenas y Alison Jovana Cendales no supera dicho límite, por lo que la excepción esta llamada al fracaso. Finalmente, debe referirse que quien rindió el interrogatorio de parte a nombre de la compañía aseguradora confesó que en el contrato de seguro que sustenta la vinculación de la entidad no está excluido el perjuicio extrapatrimonial, es más, que el deducible sólo aplica por daños a bienes de terceros. 12.- Recapitulando, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probadas las excepciones tituladas: “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.
Lucro Cesante”, “Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”; parcialmente probadas: “Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados. Daño moral”, “Inexistencia de daño por ausencia de perjuicios”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de perjuicios materiales”, e “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales”; y no probadas: “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA”, “Ausencia de responsabilidad- Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”, “Eximentes de responsabilidad del señor Rodríguez Roa, que se extiende a mi poderdante como son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o Intervención de un tercero”, “Culpas compartidas”, “Compensación”, “Inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos y responsabilidades del demandado”, “Enriquecimiento Injustificado”, “Falta de capacidad por activa de la señora Alison Cendales”, “Prescripción”, “Prescripción de la acción formulada en contra de Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.” y “Límite de valor asegurado Máximo de la póliza No. 2000008347”.
En consecuencia, se declarará civil y extracontractualmente responsables a Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. del accidente acaecido el 10 de diciembre de 2017 en el que resultó lesionado Andrés Focion Cárdenas Cadena, así las cosas, procederá ordenar el pago de la respectiva indemnización en cuanto a los daños morales, por tanto, se negarán las demás pretensiones.
Finalmente, se condenará a la aseguradora demandada a propósito de la cobertura de póliza No. 2000008347. Consecuente con lo anterior, se condenará en costas de ambas instancias a los demandados Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. ante las resultas de la alzada, por lo que resulta inane estudiar el motivo de inconformidad en cuento a lo decidido en primera instancia. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia adiada 26 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: DECLARAR probadas las excepciones: “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados. Lucro Cesante” y “Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”; parcialmente probadas: “Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados.
Daño moral”, “Inexistencia de daño por ausencia de perjuicios”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de perjuicios materiales” e “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales”; y no probadas: “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA”, “Ausencia de responsabilidad-Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”, “Eximentes de responsabilidad del señor Rodríguez Roa, que se extiende a mi poderdante como son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o Intervención de un tercero”, “Culpas compartidas”, “Compensación”, “Inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos y responsabilidades del demandado”, “Enriquecimiento Injustificado”, “Falta de capacidad por activa de la señora Alison Cendales”, “Prescripción de la acción formulada en contra de Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.”, “Prescripción” y “Límite de valor asegurado Máximo de la póliza No. 2000008347”; propuestas por la parte convocada. 2.- DECLARAR civil, extracontractual y solidariamente responsables a Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón y Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. del accidente acaecido el 10 de diciembre de 2017 en el que resultó lesionado Andrés Focion Cárdenas Cadena, según se anotó en la parte considerativa de esta decisión. 3.- En consecuencia, se ordena a los demandados Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero: Daños morales. -Andrés Focion Cárdenas Cadena: $20’000.000.oo. -Alison Jovana Cendales: $8’000.000.oo Montos que deberán solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles. 4.- CONDENAR a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de los rubros señalados en el numeral 3.- de la parte resolutiva de esta decisión, acorde con la cobertura de póliza No. 2000008347.
Montos que deberán solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si la deudora incurriera en mora, se ocasionarán intereses legales civiles. 5.- DESESTIMAR las objeciones que fueran propuestas por los demandados frente al juramento estimatorio. 6.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Tásense las del Tribunal. 7.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la anualidad que avanza para cada uno de los sujetos que conforman el extremo pasivo.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. Proceda el juez a quo según corresponda.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e93f4e026e93f7d7ed9992e482fd04c212a63e22e26484d70076f3c80b25db93 Documento generado en 12/02/2025 03:09:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica