TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN- No existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor./ HECHOS: El señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media.
Por tanto, debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., en la fecha 01 de diciembre de 1999, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Porvenir S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A.? TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado.( ) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.( )En el sub juice, se tiene establecido que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005, según se desprende del formulario de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (…), no obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.( )Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, pues aunque en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que seguramente le hablaron sobre la cuenta de ahorro individual y los requisitos pensionales en el Régimen de Ahorro Individual, la información se entregó de manera general.( )Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor; obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Santander S.A., hoy Porvenir S.A. relievando además, que el cumplimiento al deber de información, debe analizarse al momento en que se produce el acto del traslado y no con posteriorida.( )En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Santander S.A, hoy Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.( )Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.( )De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.( )En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Colfondos S.A. y AFP Porvenir SA, se revocará el numeral segundo de la sentencia frente a la condena contra la AFP Colfondos S.A., teniendo en cuenta que dicha entidad trasladó en su momento todas las sumas de la cuenta de ahorro individual del accionante a la AFP Porvenir S.A.; y se revocará parcialmente el mismo numeral, para absolver a la AFP Porvenir S.A., de la devolución indexada las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2024-00014-01 Demandante: Pascual Raymundo Amezquita Zarate Demandadas: AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I..C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate contra las AFP Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Colfondos S.A., Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. de los aportes en pensiones realizados como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos causados, se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad y la actualización de la historia laboral.
En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate nació el 08 de julio de 1957, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero en febrero del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., posteriormente se vinculó a la AFP Santander S.A., hoy AFP Porvenir S.A. el 17 de noviembre del 2005, entidades que al momento de su traslado no le informaron de manera clara, completa y verídica sobre las diferencias o desventajas entre uno u otro régimen, ni sobre las consecuencias que tendría en su caso particular el cambio de régimen, omitiendo con ello, el deber legal del buen consejo.
(doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Colfondos S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al Régimen de Prima Media, y la vinculación a los fondos privados; sostuvo que no es cierto lo narrado respecto de la vinculación del demandante a su entidad, por Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 cuanto se le brindó la información y asesoría completa y necesaria respecto de las características del Régimen de Ahorro Individual, el funcionamiento del mismo, las diferencias, ventajas y desventajas entre ambos regímenes, por lo que el traslado fue producto de una decisión libre e informada.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos; restituciones mutuas y la genérica (doc.16, carp.01). Por su parte, la AFP Porvenir S.A. asintió lo relativo a la data del nacimiento del accionante y la vinculación a su representada; señalando que no es cierto lo manifestado referente al traslado a su entidad, en la medida que la información proporcionada al pretensor fue clara, completa y veraz conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, indicándole los requisitos, beneficios, ventajas, desventajas, efectos, consecuencias y los diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual y sus diferentes modalidades; precisando que los demás hechos no le constan por estar referidos a otras entidades.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de deber de información a cargo de las AFP – no hay irretroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado; efectos de la ineficacia de un acto jurídico; restituciones mutuas; enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas; improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción y prescripción de gastos administrativos (doc.17, carp.01).
Finalmente, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al Régimen de Prima Media Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en 1990 y el agotamiento de la vía gubernativa; indicando no constarle los demás hechos, por corresponder a circunstancias ajenas al conocimiento de la entidad y por corresponder a una postura subjetiva de la parte. En oposición a las pretensiones formuló las excepciones que denominó: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas y la innominada (doc.13, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM; declaró no prosperas las excepciones y condenó en costas a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (doc.32, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En respaldo de lo anterior, precisó el a quo que debido a la inasistencia de los representantes legales de las AFP a la audiencia de conciliación operó la presunción prevista en el artículo 77 del CPT y SS consistente en presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y en específico en este juicio el hecho de no haber asesorado al demandante para el momento del traslado.
Luego, realizada una reseña en relación a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que las AFP demandadas, incumplieron con el deber de información que les correspondía para la época en la que se dio el traslado de régimen pensional, en la medida que, de las pruebas allegadas, a saber: el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte no se logra establecer que los fondos privados hayan proporcionado al actor una asesoría clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias y riesgos del cambio de régimen, ello, por cuanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en señalar que el formulario de afiliación no prueba con suficiencia el deber de información, adicionalmente, el actor no realizó confesión alguna al absolver interrogatorio, y que, si bien es un profesional en derecho y en economía, no por eso debía ser conocedor del Régimen de Ahorro Individual para la época del traslado, lo que acarrea la ineficacia de la afiliación, debiéndose volver las cosas al estado en que se encontraban, conservándose válida la afiliación al Régimen de Prima Media, precisando que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado de los aportes, además lo descontado de los aportes por concepto de las cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima de manera indexada, con la finalidad de procurar el equilibrio financiero, apartándose en este tema de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 (desde el minuto 01:03:15, doc.30, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La poderhabiente de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque de manera parcial la providencia en el sentido de que solo se debe ordenar a su representada la devolución a Colpensiones E.I.C.E. de los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional en caso de estar acreditado de conformidad con la sentencia SU107 de 2024, no habiendo lugar a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por cuanto los gastos de administración no constituyen parámetros para liquidar ninguna mesada pensional en el sistema general de pensiones conforme el artículo 20 de la Ley 100 de 1992, que tratándose de los gastos de administración son descontados con sujeción a la ley para soportar la actividad económica y han generado rendimientos en beneficio del afiliado, en tanto los seguros para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte son contratados con terceros, actuando la AFP como una simple intermediaria, por lo que los recursos no llegan a formar parte de su patrimonio, y frente al porcentaje destinado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se tiene que el mismo no resulta suficiente para el financiamiento de la prestación en el Régimen de Prima Media.
Finalmente, considera que se debe absolver a su representada de las costas procesales dado que en los procesos de ineficacia de afiliación las AFP se someten a un proceso judicial que no pueden evitar bajo lo normado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual no pueden autorizar el traslado de un afiliado que se encuentre a 10 años o menos del cumplimiento de la edad mínima, además de que su representada no fue la primera entidad que efectuó el traslado de régimen del actor lo que le imposibilita demostrar el cumplimiento del deber de información, máxime que su actuar ha estado condicionado a los presupuestos de la buena fe (desde el minuto 01:22:11, doc.31, carp.01).
Por su parte, el mandatario judicial de la AFP Colfondos S.A. también hizo uso del recurso de apelación, indicando que la entidad ya efectuó el traslado de los Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante ante la AFP Porvenir S.A., por lo que no procede la devolución de los conceptos ni las costas procesales ordenados en la sentencia (desde el minuto 01:30:20, doc.31, carp.01). Igualmente, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la declaratoria de ineficacia, en el entendido de que la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 equilibra las cargas probatorias, y en este asunto no se realizó una debida valoración de la prueba en la medida que el actor manifestó que si tuvo conocimiento de situaciones atinentes al funcionamiento de los regímenes pensionales y que el traslado de régimen obedeció a una decisión que tomó la universidad empleadora, lo que implica realizar un análisis probatorio de mayor riguridad, y con base en las reglas de la sana crítica, adoptar una decisión que en su sentir implica revocar la providencia (desde el minuto 01:31:22, doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El poderhabiente de la parte demandante, presentó documento de alegaciones en esta instancia solicitando se confirme la sentencia de primera instancia arguyendo que el actuar de las AFP demandadas no satisfizo las exigencias del deber de información y buen consejo a su cargo, por la falta de una asesoría oportuna, clara, precisa, imparcial y completa.
(doc.10, carp.02) Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció el apoderado de la AFP Porvenir S.A. refiriéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que quedó plenamente acreditado que la entidad cumplió con el deber de brindar al accionante la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensional, conociendo de las condiciones y características propias del Régimen de Ahorro Individual, suscribiendo de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación. Itera que con fundamento en la sentencia SU107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. (doc.08, carp.02) Igualmente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. adujo que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional resulta coherente que se ordene como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la devolución por parte de las AFP del Régimen de Ahorro Individual con destino a Colpensiones, de todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, fondo de solidaridad, rendimientos y seguros previsionales (doc.07, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate nació el 8 de julio de 1957 (pág.14, doc.02, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005.
(págs.07, doc.17, carp.01 y 36, doc.02, carp.01) - Que el pretensor ha cotizado un total de 1.188 semanas, según reporte generado el 27 de julio de 2023 (págs.21-33, doc.02, carp.17). - Que el 29 de septiembre de 2023, el actor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizara el traslado de régimen pensional, el que fue negado en la misma data (pág. 37, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., en la fecha 01 de diciembre de 1999, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Porvenir S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información de los fondos privados demandados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le permite al afiliado retornar al Régimen de Prima Media, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros; sin embargo, no es procedente el traslado indexado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente y confirmada en lo demás. Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., en favor de la parte demandante al haber resultado vencidas en el proceso, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12). El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL, Rad. 31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017;
SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019;
SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente, las sentencias SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023, SL1084 del 22 de marzo de 2023, SL 3150 del 27 de septiembre de 2023, SL3179 del 29 de noviembre de 2023 y SL1801 del 08 de mayo de 2024, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005, según se desprende del formulario de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (págs.07, doc.17, carp.01 y 36, doc.02, carp.01), no obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Además, del interrogatorio practicado al señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate no se deriva prueba de confesión, en tanto que el mismo manifestó que se trasladó a Colfondos S.A. porque asesores de la AFP le indicaron que el ISS se iba a quebrar y le ofrecieron una serie de garantías, entre ellas, que podía realizar aportes voluntarios.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Con respecto a su vinculación a Porvenir S.A. señaló que se dio por decisión de la universidad para la cual laboraba para la época; indicó que es profesional en derecho y en los últimos años recibió extractos en los cuales pudo evidenciar a partir de 2010 – 2011 cuando terminó su doctorado en economía, que los rendimientos no apuntaban a una pensión adecuada, siendo un negocio para los fondos y un perjuicios para los afiliados, no pudiendo regresar al Régimen de Prima Media por encontrarse por fuera del término que establece la Ley para realizar el retorno, sin embargo, por recomendación de una amiga optó por demandar la ineficacia de la afiliación por considerar estar inmerso en un engaño en la información recibida de parte del fondo privado y que realizado el cálculo de su mesada pensional, en Colpensiones sería en un aproximado de $10.000.000 mientras que en Porvenir S.A. estaría por debajo de los $2.000.000 (desde minuto 00:21:35, doc.30, carp.01).
Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, pues aunque en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que seguramente le hablaron sobre la cuenta de ahorro individual y los requisitos pensionales en el Régimen de Ahorro Individual, la información se entregó de manera general.
Asimismo, el hecho que el demandante sea profesional en derecho y tenga un doctorado en economía, no implica per se que sea conocedor de las vicisitudes y variables de uno y otro régimen pensional, toda vez que el deber legal de información respecto de las condiciones del régimen pensional por el que están optando el afiliado recae sobre las AFP, máxime cuando el accionante en el interrogatorio de parte expresó que su traslado inicial se dio en razón de su vinculación laboral con la entidad universitaria para la cual laboraba en el momento, y que sus estudios en economía culminaron en 2010 – 2011.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor; obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Santander S.A., hoy Porvenir S.A. relievando además, que el cumplimiento al deber de información, debe analizarse al momento en que se produce el acto del traslado y no con posterioridad.
En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Santander S.A, hoy Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.
Se destaca igualmente, que el hecho de que el afiliado haya realizado diversos traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, como ocurrió en el presente caso, no comporta establecer el cumplimiento del deber de información de las administradoras, así como tampoco puede inferirse la voluntad de permanecer en el régimen pensional o la convalidación de la afiliación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL 4205 de 2022.
Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Colfondos S.A. y AFP Porvenir SA, se revocará el numeral segundo de la sentencia frente a la condena contra la AFP Colfondos S.A., teniendo en cuenta que dicha entidad trasladó en su momento todas las sumas de la cuenta de ahorro individual del accionante a la AFP Porvenir S.A.; y se revocará parcialmente el mismo numeral, para absolver a la AFP Porvenir S.A., de la devolución indexada las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 20 Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de las AFP Porvenir S.A. será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la entidad presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio. Igualmente, las costas de la segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones E.I.C.E. por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV.
Sin costas en esta instancia a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., por haber prosperado de manera parcial los recursos interpuestos. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Pascual Raymundo Amezquita Zarate en contra las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar se absuelve a la AFP Colfondos S.A., de la orden de traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, comisiones, gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía Mínima generados en vigencia de la afiliación, indexados.
Asimismo, se absuelve a la AFP Porvenir S.A., de la orden de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada