TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Luz Amanda Pérez Jaramillo convivió con el causante, Manuel José Rojas López, durante un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, aunque no se probó la convivencia continua hasta la fecha de fallecimiento./ HECHOS: La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir en calidad de cónyuge supérstite el derecho pensional del señor Manuel José Rojas López; como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer el derecho de la sustitución pensional emitiendo los actos administrativos en su favor, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de julio de 2024, declaró que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo como cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Manuel José Rojas López.
Por tanto debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable? En caso afirmativo, habrá que establecer: ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Manuel José Rojas López, 15 de abril de 2022, (…), dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del pensionado Manuel José Rojas López, le concernía la carga de probar que convivió con aquel por un espacio igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, teniendo en cuenta que se afirma no existió separación alguna entre la pareja y que la convivencia se extendió hasta el 15 de abril de 2022.(…)Bajo este escenario, no se tienen elementos de prueba que respalden las afirmaciones de la demandante, respecto a que la convivencia se dio hasta el final de la vida de su cónyuge, llamando igualmente la atención, que se indique que fue el estado de salud del señor Manuel José Rojas, lo que determinó que se fuera a vivir a una finca en Girardota y que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, como conyugue no se hubiera trasladado definitivamente con él para brindarle los cuidados que fueran requeridos, máxime que ni se mencionó una razón atendible que justificara que la pretensora se hubiera quedado en el barrio Niquia.(…)De otra parte, se evidencia en el plenario que aun con anterioridad al matrimonio hubo convivencia de la pareja, esto es, entre el año 2008 y el año 2014 como compañeros permanentes, situación de la cual da cuenta la declaración de unión marital de hecho efectuada mediante escritura pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 y diversas declaraciones extra proceso rendidas en vida por el señor Manuel José Rojas López, en la cuales se indicó convivencia bajo el mismo techo y como compañero permanente de la actora desde finales del año 2008, estando igualmente acreditado, que Colpensiones en cumplimiento a un fallo judicial, expidió la Resolución GNR 84688 del 24 de marzo de 2015, por medio del cual reconoce el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, señora Luz Amanda Pérez Jaramillo(…)En vista de lo anterior, resulta claro que la pensión de sobrevivencia a reconocer en favor de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, debe ser igual al 100% del monto de la mesada que en vida disfrutaba su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, la cual, conforme a lo indicado en la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, al retiro de nómina ascendía a de $1.000.000, cifra que corresponde a un (1) SMLMV.(…)El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.(…)En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido por la a quo, advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a Colpensiones, del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo;” ello por cuanto la actora no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, pues de la investigación administrativa realizada no hay elementos a partir de los cuales se pudiera tener certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues tal y como se consignó en la misma se entrevistó al portero del edificio donde reside la actora, dirección suministrada por la misma, quien no puedo brindar información por señalar que solo llevaba un mes en el cargo y no conoció la pareja, siendo claro que en los últimos años el causante no vivió en dicho lugar, la actora no enseñó pertenencias de su esposo, señalando que no conservaba objetos personales y solo exhibió una fotografía, aunado a ello, manifestó que el hijo del causante se encontraba fuera del país y que no tenía números de contactos de la familia del causante, situaciones que dificultaron que se pudiera obtener una mayor información para decidir sobre el derecho.(…)Aunado a ello, la demandante no fue transparente en la entrevista que le fue realizada por Colpensiones pues sostuvo que la convivencia con su cónyuge se desarrolló los últimos 4 años de vida del causante en la avenida 40 N. 51-XX Unidad Nuevo Milenio, (…), Bello, manifestación que claramente no corresponde a la realidad acreditada en el proceso, pues en sede judicial reconoció la señora Pérez Jaramillo que su cónyuge desde el año 2019 vivió en el municipio de Girardota, siendo solo a partir de la sentencia de primera instancia que se determina el derecho de la pretensora.
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-013-2024-00052-01 Demandante: Luz Amanda Pérez Jaramillo Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Causante pensionado, cónyuge beneficiario, retroactivo e intereses.
Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en los aspectos que no fueron objeto de alzada, respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Amanda Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Pérez Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2024-00052-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir en calidad de cónyuge supérstite el derecho pensional del señor Manuel José Rojas López; como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer el derecho de la sustitución pensional emitiendo los actos administrativos en su favor, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. En respaldo de tales pedimentos el apoderado judicial expuso que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, es la cónyuge sobreviviente del señor Manuel José Rojas López, quien falleció el 15 de abril de 2022, momento para el cual ostentaba la calidad de pensionado, indicando que el matrimonio duró 8 años, desde 2014 hasta 2022.
Relató que la actora solicitó a Colpensiones la sustitución pensional el 26 de abril de 2022, acreditando su calidad de cónyuge, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB-1685504 del 24 de junio de 2022, argumentando que no se cumplen los requisitos de ley, específicamente, el de la convivencia, negativa que en virtud de los recursos interpuestos fue confirmada a través de la Resolución DPE 8995 del 4 de junio de 2023.
Finalmente agregó que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral en salud, en calidad de beneficiaria del señor Manuel José Rojas López, durante 15 años y que la pareja compartió techo, lecho y mesa, desde el Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 año 2007 conviviendo libremente durante 7 años, formalizándose la unión mediante matrimonio que perduró hasta la muerte del cónyuge. (doc.01, primera instancia SIUGJ) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto que la actora contrajo matrimonio con el señor Manuel José Rojas López, la fecha de fallecimiento del causante y el status de pensionado, aceptó como cierta la reclamación presentada por la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite y que la prestación fue negada mediante los actos administrativos referenciados, no constándole lo referido a la convivencia de la pareja, afirmando que no es cierto, en todo caso, que la actora sea beneficiaria de la sustitución pensional.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia y/o improcedencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional de forma retroactiva por no acreditar requisitos legales y jurisprudenciales; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
(doc.08, primera instancia SIUGJ). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de julio de 2024, declaró que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo como cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Manuel José Rojas López; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor de la demandante, la suma de $35.840.000, a título de Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2024 y que a partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando a la actora una pensión equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios liquidados desde el 27 de junio de 2022, a la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud; declaró improbadas las excepciones y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. en favor de la demandante (doc.19, primera instancia SIUGJ).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado razonó que la prueba documental allegada resulta pertinente, útil, merece credibilidad en la medida que no fue tachada de falsa, ni se solicitó ratificación, adicionalmente no se deriva prueba de confesión del interrogatorio rendido por la demandante y la declaración de la señora Marta Cecilia Álvarez de Ospina fue clara, seria y responsiva, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional ha indicado que ante desavenencias temporales de la pareja o situaciones que interrumpan la cohabitación como el estado de salud, es posible predicar que sigue viva la convivencia, concluyendo que está acreditada la calidad de cónyuge y que pese a que se confesó que el causante vivió los últimos dos años en Girardota, no finalizó la convivencia, evidenciando continuidad del apoyo mutuo característico de las parejas y el cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la demandante, acreditándose una convivencia muy superior a los 5 años.
Respecto de los intereses moratorios, consideró que los mismos no son de corte automático, compilándose en la sentencia SL 1370 de 2020, los escenarios en los que procede la exoneración de los intereses, encontrando que ninguna de tales causales se presenta en el caso concreto, contando Colpensiones con documentación relevante que da cuenta de la calidad de beneficiaria de la demandante que no fue analizada el trámite administrativo, negándose la Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prestación sin argumentos sólidos, por lo que proceden los intereses a partir del 27 de junio de 2022. (minuto 00:57:28-01:29:07, Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada, señalando que mediante Resolución SUB-1685504, la entidad se pronunció sobre la pensión solicitada por la demandante, teniendo en cuenta los resultados de la investigación administrativa y que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, insistiendo en que el señor Manuel José y la señora Luz Amanda Pérez no convivieron en forma continua en los últimos 5 años.
Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que los mismos proceden cuando existe una pensión legalmente reconocida y la administradora ha incurrido en mora en el pago de la mesada, situación que no se presenta en este caso, no adeudándose suma alguna a la demandante, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad quien actuó de buena fe y conforme lo establecen las normas.
(minuto 01:29:28-01:34:21, Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E., reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. (doc.05, segunda instancia SIUGJ) Por su parte, la apoderada de la parte actora, solicitó la confirmación íntegra de la providencia, en tanto quedó suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, llamando la atención que en la apelación presentada por Colpensiones, no se hace mención alguna frente a la decisión judicial, ni se manifiestan las razones por las Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 cuales se considera que la decisión no se aviene con el ordenamiento jurídico o a las pruebas debatidas, evidenciándose que lo que se pretende de una manera llana, es que en segunda instancia se revise los argumentos que no pudo sostener en primera instancia, presentándose un ejercicio antitécnico del derecho de apelación. (doc.06, segunda instancia SIUGJ) 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Manuel José Rojas López nació el 06 de enero de 1934 (págs.2, doc.02, carp.01, SIUGJ); fue pensionado por vejez mediante la Resolución N° 008315 de 2009, en cuantía de $496.900, (pág.7, doc.09, carp.01, SIUGJ); y falleció el 15 de abril de 2022 (pág.15, doc.02, primera instancia SIUGJ).
Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el señor Manuel José Rojas López y la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, declararon unión marital de hecho y sociedad patrimonial mediante escritura pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 (págs. 10-11, doc.09, primera instancia SIUGJ) y contrajeron matrimonio el 6 de enero de 2014 (págs.4, doc.02, primera instancia SIUGJ). - Que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional el 26 de abril de 2022, prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución DPE 8995 del 4 de julio de 2023.
(págs. 6-10 y 16-20, doc.02, primera instancia SIUGJ). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable? En caso afirmativo, habrá que establecer: ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años, en cualquier tiempo, es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, que la simple ausencia de cohabitación no rompe ni quebranta la comunidad de vida de la pareja, cuando la misma está justificada por razones atendibles y que no son procedente en el caso concreto el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1193 Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto ordenó el reconocimiento de la prestación, pero modificada respecto del valor del retroactivo pensional con el fin de extender la condena en concreto y revocada en relación con el pago de los intereses de mora, como se pasa a exponer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la causación de la pensión de sobrevivencia El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Manuel José Rojas López, 15 de abril de 2022, (pág.16, doc.03, carp.01), dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020).
Adicionalmente, también ha precisado la citada Corporación que la situación de que los esposos o compañeros que no puedan estar permanentemente bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235;
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017 iterada en sentencias SL5141-2019, SL1706-2021, SL2226- 2023). 2.6.- CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del pensionado Manuel José Rojas López, le concernía la carga de probar que convivió con aquel por un espacio igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, teniendo en cuenta que se afirma no existió separación alguna entre la pareja y que la convivencia se extendió hasta el 15 de abril de 2022.
Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Bajo tal dirección, se tiene que la pretensora al rendir interrogatorio de parte sostuvo que vivió en unión libre con el señor Manuel José y que luego se casaron por la iglesia, que la sociedad los reconocía como compañeros y esposos, que convivieron durante 14 años, iniciando en el año 2008 hasta el momento del fallecimiento, pero que él se enfermó, por lo que vino el hijo de Canadá y como donde vivían era un séptimo piso no tenía buena calidad de vida, entonces se consiguió en Girardota una finquita y lo trasladaron hacía allá, que lo compartía con el hijo, estando allá y acá, pendiente de todo, indicando que José Manuel estuvo en Girardota desde 2019 y hasta que murió en 2022 y que fue ella quien sufragó los gastos fúnebres.
(minuto 09:52-22:45 Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ) En la audiencia de trámite, solo se presentó una testigo, señora Marta Cecilia Álvarez Ospina, quien indicó que conoce a la demandante porque compró un apartamentico al frente del suyo en el año 2009 y desde ahí la conoce, que conoció a don Manuel como su compañero, que vivían juntos, que socialmente eran conocidos como compañeros, que en 2014 se casaron, que llegaron a vivir ahí al barrio obrero desde el 2009 y hasta 2017 o 2018, que se mudaron para otro apartamento, al edificio Nuevo Milenio en Niquia, que no llegó a visitarlos en ese nuevo apartamento, pero que se comunicaba por asuntos puntuales con Luz Amanda, adujo que Manuel tenía un hijo que vivía lejos, que tiene entendido que Manuel resultó muy enfermito, y cuando se pasaron para ese apartamento que es muy pequeño Amanda le contó que iba a mandar a Manuel para la finquita, ella lo cuidaba allá unos días y el hijo lo cuidaba otros días, indicó que no se dio cuenta de alguna separación, que Manuel vivía en la finquita cuando falleció y Amanda se mantenía constante allá. (minuto 23:46-36:11 Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ) Partiendo de lo anterior, debe señalarse, que a juicio de la Sala, no resulta claro que la convivencia entre la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo y el señor Manuel Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 José Rojas López, se hubiere extendido hasta el 15 de abril de 2022, fecha del deceso del pensionado, pues si bien la pretensora refiere que en el año 2019, se tomó la decisión de trasladar a su cónyuge para una finca en el municipio de Girardota por razones de salud y con el fin de mejorar sus condiciones de vida, tal situación no se encuentra acreditada, pues se recuerda que la declaración rendida por la propia parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” ( CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023).
Y del testimonio de la señora Marta Cecilia Álvarez Ospina, el cual se aprecia fue espontaneo y responsivo, sólo es posible tener acreditada la convivencia de la pareja Rojas Pérez, desde el año 2009 hasta 2017 o 2018, pues la misma indicó que después de dicha fecha la actora se mudó para el edificio Nuevo Milenio en Niquia, lugar donde no los visitó, reconociendo que la comunicación con la señora Luz Amanda era telefónica y por asuntos puntuales del edificio donde vivía la declarante y en el cual tenía propiedad la demandante, reconociendo la deponente que fue la señora Luz Amanda quien le contó que se llevaría a Manuel para una finquita, siendo una testigo indirecta o de oídas de cualquier evento de la pareja posterior al 2017 o 2018.
Ahora, apoyo su decisión la a quo, en la declaración rendida por el hijo del causante en el año 2022, la cual reposa en la página 769 del anexo 09 del cuaderno de primera instancia, en la cual indicó que desde finales del año 2019 por decisión familiar y por razones de salud, se acordó trasladar al señor Manuel José Rojas López, a la vereda San Andrés del municipio de Girardota, lugar donde permaneció hasta el deceso, manifestando que durante todo ese tiempo la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, siempre estuvo pendiente de los asuntos del hogar como toda cónyuge, véase: Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Sin embargo, en criterio de este juez plural, el documento no tiene la suficiencia probatoria para concluir la no interrupción de la convivencia, pues nótese que no se aporta el documento original y la declaración no fue rendida ante un notario por lo que se desconoce si en efecto fue emitida por el hijo del causante, llamando la atención de la Sala, que a la firma del documento le precede el nombre de Wilson Rojas Agudelo, obrando en el folio siguiente el registro civil de nacimiento del hijo del causante, en el cual se indica como nombre Whedindson Alexander Rojas Agudelo y no Wilson como se plasmó en la comunicación, lo anterior aunado que el documento contradice la versión de la demandante y la testigo pues indica que en los años 2018 y 2019 el declarante convivió con la pareja en Niquia, cuando según lo dicho por la actora y la testigo Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la pareja vivía sola, el hijo vivía en Canadá y regresó cuando su padre se enfermó y se lo llevó a Girardota. Bajo este escenario, no se tienen elementos de prueba que respalden las afirmaciones de la demandante, respecto a que la convivencia se dio hasta el final de la vida de su cónyuge, llamando igualmente la atención, que se indique que fue el estado de salud del señor Manuel José Rojas, lo que determinó que se fuera a vivir a una finca en Girardota y que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, como conyugue no se hubiera trasladado definitivamente con él para brindarle los cuidados que fueran requeridos, máxime que ni se mencionó una razón atendible que justificara que la pretensora se hubiera quedado en el barrio Niquia.
Pese a lo anterior, encuentra la Sala, que aunque la tesis inicial de la demandante no se prueba, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, puede extraerse como confesión, que la convivencia de la pareja se extendió hasta el año 2019, momento en el cual se fijó el domicilio del causante en el municipio de Girardota, y toda vez que se acreditó la celebración del matrimonio el 6 de enero de 2014, logra acreditarse los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, relievando que, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, no tiene que acreditarse para la data de la muerte: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299-2015;
SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). De otra parte, se evidencia en el plenario que aun con anterioridad al matrimonio hubo convivencia de la pareja, esto es, entre el año 2008 y el año 2014 como compañeros permanentes, situación de la cual da cuenta la declaración de unión marital de hecho efectuada mediante escritura pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 y diversas declaraciones extra proceso rendidas en vida por el señor Manuel José Rojas López, en la cuales se indicó convivencia bajo el mismo techo y como compañero permanente de la actora desde finales del año 2008, estando igualmente acreditado, que Colpensiones en cumplimiento a un fallo judicial, expidió la Resolución GNR 84688 del 24 de marzo de 2015, por medio del cual reconoce el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, consúltese páginas 9, 10, 11, 7., 73, 84, 85, 322 del documento 09 del cuaderno de primera instancia. En glosa de lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmará en cuanto declaró que a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo le asiste el derecho de sustituir a su finado cónyuge, el señor Manuel José Rojas López, en el pago de la prestación pensional que le fuere reconocida por el acaecimiento del riego de vejez. 2.5.2.- De la liquidación de la pensión de sobrevivencia El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En vista de lo anterior, resulta claro que la pensión de sobrevivencia a reconocer en favor de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, debe ser igual al 100% del monto de la mesada que en vida disfrutaba su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, la cual, conforme a lo indicado en la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, al retiro de nómina ascendía a de $1.000.000, cifra que corresponde a un (1) SMLMV.
Ahora revisada la liquidación del retroactivo pensional realizada por el juzgado, se tiene que la misma se encuentra ajustada, sin embargo, resulta procedente modificar el numeral segundo de la sentencia, a fin de extender la condena en concreto en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, de consiguiente, se ordenara a Colpensiones cancelar a la pretensora, la suma de $37.740.000, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
En igual sentido, se indica que Colpensiones deberá continuar reconocimiento a la actora a partir del 01 de agosto de 2024, una mesada pensional, en cuantía de $1.300.000, conforme a la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL 2022 13,12% 10,5 $ 1.000.000 $ 10.500.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 8 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 37.140.000 Finalmente, se relieva que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, siendo procedente la autorización dispensada a Colpensiones E.I.C.E. para descontar los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional adeudado.
Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 2.5.3.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021).
Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL 33233 del 15/05/2008, reiterada en la Sentencia SL1023-2021).
Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 prevé: “ARTÍCULO 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. En igual sentido, se memora que en la Sentencia SL 4174 del 02 de octubre de 2019, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinario laboral precisó los eventos que por excepción excluyen la aplicación de los intereses moratorios, así: “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien como ya se dijo, operan por el simple retardo de la administradora en la satisfacción de la prestación pensional, esta Sala también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (CSJ SL5079-2018), situaciones que no ocurren en el caso de estudio.
En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido por la a quo, advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a Colpensiones, del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo;” ello por cuanto la actora no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, pues de la investigación administrativa realizada no hay elementos a partir de los cuales se pudiera tener certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues tal y como se consignó en la misma se entrevistó al Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 portero del edificio donde reside la actora, dirección suministrada por la misma, quien no puedo brindar información por señalar que solo llevaba un mes en el cargo y no conoció la pareja, siendo claro que en los últimos años el causante no vivió en dicho lugar, la actora no enseñó pertenencias de su esposo, señalando que no conservaba objetos personales y solo exhibió una fotografía, aunado a ello, manifestó que el hijo del causante se encontraba fuera del país y que no tenía números de contactos de la familia del causante, situaciones que dificultaron que se pudiera obtener una mayor información para decidir sobre el derecho.
Aunado a ello, la demandante no fue transparente en la entrevista que le fue realizada por Colpensiones pues sostuvo que la convivencia con su cónyuge se desarrolló los últimos 4 años de vida del causante en la avenida 40 N. 51-110 Unidad Nuevo Milenio, apto 722 torre 1, Bello, manifestación que claramente no corresponde a la realidad acreditada en el proceso, pues en sede judicial reconoció la señora Pérez Jaramillo que su cónyuge desde el año 2019 vivió en el municipio de Girardota, siendo solo a partir de la sentencia de primera instancia que se determina el derecho de la pretensora.
Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procediendo la condena al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, a fin de compensar la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo, debiéndose aplicar la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x Capital – Capital.
Sin costas en esta instancia, por la prosperidad parcial del recurso de apelación, en tanto que se revocó la condena de los intereses moratorios. Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Amanda Pérez Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $37.140.000, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2024, y continuar reconociendo a partir del 01 de agosto de 2024, una mesada pensional, en cuantía de $1.300.000, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la providencia fustigada, para en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y CONDENAR a la entidad, al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas. 3.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN