NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893). DTES: LORENA Y OTROS. DDOS: ALBERTO Y OTRO. MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.010, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Lorena, en su calidad de esposa del presunto trabajador fallecido, junto con Ana, Carlos, David, Juan (hijos del causante), Sofía, Pedro, Miguel, Luis, Marta (hermanos del fallecido) y JEIM (nieto menor de edad), representado legalmente por David, interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Alberto y Roberto, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido 1 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 2 pactado de manera verbal entre Fernando y los demandados, que se ejecutó entre el 7 y el 24 de mayo de 2019, durante el cual sufrió un accidente de trabajo el día de inicio de la relación laboral.
En consecuencia, solicitan el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adeudados durante todo el tiempo laborado; además de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la cónyuge reclama la reparación dineraria por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y por daños morales y afectación a la vida de relación. De igual modo, se reclamó esta última compensación para los hijos, hermanos y nieto, debidamente indexada; además de las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expusieron que Alberto, como propietario del establecimiento de comercio “Planta XXX”, y Roberto, como empleador y/o patrono directo, contrataron verbalmente a Fernando mediante un contrato a término indefinido para realizar labores de manejo de explosivos en la mina denominada “XXX”, ubicada en el sector xxx (Marmato, Caldas), con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y un salario de $700.000 mensuales.
Seguidamente aducen que el 7 de mayo de 2019, aproximadamente a las 9:00 a.m., el señor Fernando sufrió un accidente de trabajo mientras llevaba a cabo sus actividades, que le provocó múltiples lesiones y, finalmente, la muerte el 24 de mayo de 2019. Por consiguiente y, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la Inspección de Policía, Tránsito y Asuntos Mineros del municipio de Marmato, se ordenó el cierre de la mina mediante Resolución No.17 del 13 de junio de 2019.
En este contexto, los demandantes sostienen que la parte pasiva no le brindó al trabajador condiciones de seguridad adecuadas, incumpliendo las normas de prevención y control de riesgos del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST). Esta omisión resultó en la responsabilidad del accidente laboral. Finalmente, señalaron que el fallecido no había sido afiliado al Sistema de Seguridad Social ni le fue cancelado el salario, las prestaciones sociales y vacaciones causados en la vigencia del contrato. 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 3 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de los accionados, se les nombró curador Ad- Litem y se emplazaron, por lo que al dar respuesta al libelo demandatorio sostuvo que, bajo su calidad no le constan los hechos del caso y, por lo tanto, no dispone de elementos de juicio suficientes para presentar oposición al petitum, salvo en lo relacionado con la pretensión 3.1., dado que no es viable el pago directo de los aportes pensionales a favor de la cónyuge y los herederos, ya que estos deben ser consignados al Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, solicitó que, en caso de que se probara una circunstancia constitutiva de excepción, el juez la deberá declarar de oficio, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. Asimismo, de no demostrarse los fundamentos fácticos de la demanda, se desestimarán las pretensiones formuladas en la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, en providencia del 26 de octubre de 2023, la juzgadora de primer grado se abstuvo de declarar la existencia de una relación laboral entre Fernando, como trabajador, y Alberto y Roberto, como empleadores, durante el período comprendido entre el 7 y el 24 de mayo de 2019.
Por ello los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. Para fundamentar su decisión, esgrimió que los elementos probatorios aportados no acreditaban la existencia de un contrato de trabajo ni un accidente laboral. Aunque se presentaron documentos como los registros civiles, historia clínica e informe de necropsia, estos únicamente demostraban: i) el vínculo de familiaridad entre los promotores de la litis y el causante y, ii) confirmaban que este ingresó a urgencias el 7 de mayo de 2019 por un incidente de minería artesanal.
Resaltó inconsistencias en las pruebas y testimonios, tales como discrepancias en los horarios de trabajo, falta de evidencia de subordinación y algún acuerdo frente a la remuneración. Además, algunos testigos indicaron que el fallecido había fabricado los explosivos artesanalmente, por lo que no pudo establecerse con precisión que el infortunio se debió a las falencias que presentaba la 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 4 mina y no por desidia e impericia en el manejo de la pólvora.
Agregó que la información obtenida de las acciones de tutela no aportaban datos concluyentes sobre la relación laboral y, por otro lado, en la investigación penal se mencionó un posible contacto telefónico entre el trabajador y un "dueño de la mina", sin aludir a la parta pasiva, específicamente. Seguidamente adujo que ante las incongruencias relativas a la identificación de los presuntos empleadores y la falta de certeza sobre la titularidad de la mina, no fue posible establecer la existencia de un vínculo laboral.
Aunado a que la información obtenida en los interrogatorios de parte “no permitieron derivar, con el grado de exactitud requerido, la concurrencia de los elementos esenciales para configurar dicha relación”, tales como la subordinación, la determinación de una jornada y la percepción de un salario. En virtud de lo anterior, y con base en el acervo probatorio disponible, consideró que no era procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, ni mucho menos la configuración de un accidente de origen laboral y, aun en el supuesto de que se hubiera logrado probar algún tipo de vínculo, no se encontraba suficientemente demostrada la culpa imputable a los presuntos patronos. Por el contrario, las pesquisas adelantadas por la Fiscalía concluyeron que el siniestro obedeció a una conducta imprudente atribuible exclusivamente a la víctima.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte actora la recurrió, aduciendo que la presunción de la existencia de un vínculo laboral debe aplicarse conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Según estas disposiciones, se presume la existencia de una relación de trabajo cuando concurren los elementos esenciales del contrato, independientemente de lo pactado por las partes.
Señaló que los demandados no comparecieron al proceso ni ejercieron su defensa, y que el curador ad litem carecía de conocimiento directo de los hechos. En consecuencia, los testimonios presentados por los demandantes, aunque fueran de oídas, eran suficientes para activar la configuración de un nexo entre empleador-trabajador, ya que identificaban a los demandados como responsables directos.
Además, afirmó que el 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 5 fallecido prestó un servicio personal relacionado con la detonación de una mina el 7 de mayo de 2019, lo que evidenciaba la ejecución de un trabajo subordinado. Cuestionó la interpretación del juzgado, que consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la existencia de un nexo laboral, a pesar de que el accidente ocurrió mientras Fernando manipulaba artefactos detonantes.
Este incidente, según el dictamen de medicina legal, fue la causa del deceso. Asimismo, diversos informes oficiales señalaron fallas en las medidas de seguridad del lugar, lo que, en su opinión, debió haber respaldado la presunción de responsabilidad patronal. Si bien aceptó la falta de precisión en la identificación de Roberto como empleador, sostuvo que tanto los documentos como los testimonios señalaban a Alberto como el principal responsable.
Igualmente, reprobó la incorrecta asignación de la carga probatoria, argumentando que correspondía al empleador demostrar que cumplió con las normas de seguridad. En virtud de lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia y que de no acreditarse la relación con Roberto, la condena se limite a Alberto, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales e indemnizaciones previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 11 de enero de 2024, las partes no hicieron uso de ese derecho. 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 6 CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.
Así, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) si existió una relación laboral entre el fallecido Fernando y los demandados. De ser positiva la respuesta a este interrogante, se deberá determinar, ii) si existió el pregonado accidente de trabajo y si se encuentra suficientemente comprobada la culpa patronal en la ocurrencia del hecho.
Siguiendo ese hilo, viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno, el artículo 24 ídem, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480-2018, en la que al respecto señaló: “sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 7 que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…).De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
Y en la sentencia, CSJ-SL16528-2016, ilustró: “Lo anterior, significa, que al actor le basta probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quién presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatorio consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contractual se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.
Conforme a lo anterior, a las personas que integran la parte activa de la litis les basta con demostrar en el curso del proceso la prestación personal del 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 8 servicio del señor Fernando, para que se presumiera en favor de él el vínculo laboral, y ya será el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada, por lo que, siguiendo estos lineamientos, se aplicará la Sala a analizar las pruebas recaudadas para determinar a quién le asiste la razón, esto es a la Juez o al apelante.
En el proceso, se escuchó los testimonios de Marlon, Paola y Álvaro (Archivo 073Grabación20231024), quienes fueron llamados en calidad de deponentes como conocidos de la familia del difunto, los cuales no aportaron evidencia alguna de que entre el fallecido y los dos accionados hubiera existido al menos la prestación personal del servicio o el pregonado contrato de trabajo, pues sus versiones se centraron exclusivamente en narrar la afectación moral que padecieron los demandantes por la muerte del señor Fernando.
Los sujetos activos de la litis a excepción de Miguel, Luis y Fermín rindieron interrogatorio de parte, se limitaron a ratificar los hechos expuestos en la demanda, incurriendo en contradicciones respecto a la duración del presunto vínculo laboral, el horario de trabajo, la forma de pago, la hora de la ocurrencia del accidente y la experiencia de Fernando en el manejo de explosivos.
De ahí que, la Corporación no les dará valor probatorio alguno. En lo que concierne a la prueba documental, obra en el expediente administrativo la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo - Territorial Caldas, la cual indica se llevó a cabo a raíz de la queja presentada por Carlos y Lorena, hijo y cónyuge del fallecido, respectivamente.
En el marco de dicho procedimiento, se recaudó la versión libre y espontánea de Alberto, quien manifestó lo siguiente: “El señor que vendía alimentos nunca me dijo el nombre y en ocasiones entraba al molino vendiendo alimentos, en una ocasión en la que entro, manifestó que el papá era polvorero y que estaba fabricando una nueva pólvora que servía para quemar piedras y me dijo que si la íbamos a ensayar, yo le respondí, si quiere yo lo dejo perforado y usted la ensaya, en esas llegó el señor que vendía alimentos y el papá con la pólvora y me fui a ensayarla con ellos y bajamos con Dionisio mi tío, luego comencé a meter un taco y vi que no entraba, entonces me percate que era pólvora negra y que no se podía, entonces le dije que yo no iba a ensayar eso, porque de pronto nos matábamos con eso y me dio miedo, él me dijo que iba a comprar una manguera más estrecha 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 9 para volver a empacar la pólvora para que pudiera caber en el hueco y poderla ensayar, de todas maneras yo le dije que yo no quería ensayar eso, se llegaron las horas de la tarde, nos cambiamos todos y nos fuimos para la casa, el único que quedo esperando moto fue mi tío Dionisio, pero ya estaba cambiado, en eso llegó el padre del señor y mi tío se fue detrás a decirle que no quemara eso, inclusive antes de ir a quemar, pidió un cigarrillo a un muchacho llamado Jimmy y él les dijo que no les daba el cigarrillo porque se mataban con esa pólvora, cuando le iba a decir que no quemaran eso, que se mataban, Buuu explotó la pólvora y el padre del señor quedó mal herido y mi tío Dionisio perdió una vista.
De acuerdo a lo anterior, la familia del señor me denuncio diciendo que era trabajador mío y solicita los recibos de pago de nómina, sabiendo que ni siquiera lo conocí y a Dionisio que si trabajaba conmigo, me toco responderle por la vista y los gastos médicos, por culpa de ellos que no quisieron hacer caso (…). Yo estaba en la casa cuando me llamó “el gato” para avisarme del accidente e inmediatamente me monte en la moto y cuando llegue, ya los tenían en el hospital San Antonio de Marmato, el señor murió un mes después del accidente, en el municipio de Manizales”.
Igualmente, fue escuchado Dionisio, testigo ocular y víctima de la explosión, aseverando que: “Quiero manifestar que el señor que murió que quedo mal herido en el accidente, no lo distinguía, el día del accidente el señor apareció en hora de la mañana y se quedo hasta las tres de la tarde que fue el accidente, el señor se fue con Alberto a ensayar los tiros para meter a los huecos la pólvora, pero no cupo y el señor se fue a conseguir unos tubos más reducidos, cuando llegó se puso a prender la pólvora y yo le dije que no la prendiera, entonces la pólvora explotó y yo trate de irme para afuera, pero el señor estaba sin lampara, entonces yo retrocedí para irme, cuando yo voltee la cara para mirar si el señor iba detrás mío explotó y sufrí el accidente yo también y perdí una vista.
Yo me arrastre y me fui hasta la parte de afuera y como era un humero negro y llame a la gente que estaba en la carretera para que lo fueran a auxiliar también y la gente llegó y nos llevaron al hospital. El mismo día el hijo me pregunto acerca de lo que había pasado y yo solo le contesté que lo más seguro era que estaba muerto y no volví a saber nada del hijo y del señor.
Yo estuve en una declaración en la Fiscalía de Supía, Caldas, en una declaración después del accidente para valoración por medicina legal, pero no se en que termino, no volví a saber nada”. Tal indagación preliminar fue archivada, al no haberse encontrado en el dosier elementos que acreditaran la existencia de un vínculo laboral entre el señor Fernando y Alberto, pues las “controversias surgidas” entre las declaraciones excedían las competencias de la entidad, ya que resolverlas 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 10 habría implicado emitir juicios de valor sobre derechos individuales del causante, lo que supondría haber ejercido funciones jurisdiccionales que no le correspondían al Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, la juez, de manera oficiosa, recurrió a la figura de la prueba trasladada para analizar el expediente de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, en el cual obra las conclusiones de la entrevista de David, (hijo del fallecido), en donde se afirmó lo siguiente: “Manifestó en dicha entrevista que él estuvo en compañía de su padre el hoy occiso el día que sucedieron los hechos, aduce que su padre por medio de una llamada telefónica se había contactado con una persona de marmato para realizar actividades de minería, específicamente para la manipulación de explosivos ya que su señor padre tenía estudios relacionados con el tema de polvoreria y manipulación de explosivos, en la entrevista argumento que su señor padre había hecho un acuerdo con el propietario de la mina donde sucedieron los hechos para que su señor padre hiciera manipulación de unos explosivos y de la misma manera hacer un acuerdo de trabajo correspondiente a esta actividad”.
En tal ocasión, Dionisio y Alberto (demandado), también rindieron versión libre sobre los hechos sucedidos, ratificando las circunstancias en que perdió la vida Fernando y las razones de su presencia en la mina. El primero, en particular, “aduce que este señor había llegado a esta mina ofreciendo unos explosivos que el había fabricado artesanalmente y que quería hacerle ver al dueño de esta mina, que dichos explosivos si funcionaban y que él mismo iba a hacer las pruebas de las detonaciones, manifiesta el entrevistado que el hoy occiso solicito que alguien lo acompañara al interior de la mina para que le alumbraran con una linterna para ver donde se iba a colocar los explosivos para las detonaciones, y fue allí donde el señor Dionissio acepto de manera voluntaria ir a hacer el acompañamiento, cuando ya estando en el sitio donde se iban a efectuar las detonaciones el hoy occiso se percató que las perforaciones que allí estaban para meter las barras de explosivos que él había hecho artesanalmente, no eran del mismo tamaño, es decir, las barras de explosivos estaban muy gruesas para entrar en las mencionadas perforaciones, obligándolo así a salir nuevamente para corregir el tamaño de el explosivo que este iba a detonar, una vez el señor Dionissio, se percató de esta situación, le manifestó al hoy occiso que él ya no quería que hicieran el ensayo de esa pólvora, ya que esta estaba hecha de manera artesanal y era muy peligrosa, pero el hoy occiso insistió que él quería hacer la prueba, y corrió el tamaño del explosivo y volvió a ingresar 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 11 nuevamente a la mina con el señor Dionissio, ya estando adentro en el lugar el hoy occiso dio fuego o prendió una de las mechas de los tacos de pólvora que iban a detonar, en ese instante el señor Dionissio manifiesta que al momento que le hizo esa manifestación dio vuelta para salirse de la mina, cuando sintió la explosión, el señor Dionissio cae al piso sintiéndose mareado por la explosión, y sale de la mina arrastrado por el piso, ya estando afuera él dice que el señor Fernando posiblemente estaba muerto debido a la explosión, allí fue donde lo sacaron de la mina, y posteriormente fue trasladado al hospital de marmato, esto como puntos de referencia importantes dentro de la entrevista.” Y, el segunda, señaló: “Yo conocí al hijo del señor Fernando, pero no me acuerdo su nombre este muchacho vendía chorizos y nosotros lo llamábamos chori, el de los chorizos, entonces el muchacho me estuvo comentando en varias oportunidades que el papá sabía hacer pólvora.
Yo viendo tanta escases de pólvora en el pueblo me comencé a interesar por la pólvora y le pregunte como hacía, entonces él me dijo que venía con el papá y me hacía un ensayo, en varias ocasiones me dijo y yo le dije al muchacho que no, en varias ocasiones porque de pronto se me aporreaba un trabajador, un día de tantos él apareció con el papá y trajeron la pólvora, en ese momento yo fui y con ellos, el papá y el hijo del muchacho, entonces habían traído unos tiros muy grandes y yo fui a meterlos al hueco y no entraban y la mecha era de papeleta, entonces yo le dije, “no, no, no yo no voy a ensayar esto”, entonces yo no quise ensayar esto, el señor me dijo “hombre déjeme ensayar la pólvora y ver si me la compra”, entonces yo le conteste “la verdad tío me da miedo meterme con eso “, entonces él me dijo que se la dejara ensayar de otra manera que él iba a comprar una manguera más delgadita, en esas me puse a hacer los caceres (sic), lo que me tocaba hacer en la mina, dar vuelta a los trabajadores y se me olvido el señor de la pólvora, se llegó la hora de salida y todos estábamos todos cambiados, yo supe que Dionissio quedo cambiado en la puerta del polvorín, antes de arrancar pregunte en el molino sobre los señores de la pólvora, y ellos me contestaron que ellos ya se habían ido, entonces yo le dije a Dionissio, que si aparecían no los dejara meter solos, yo me fui en mi moto para arriba, después de que yo me fui subió un muchacho que le dicen Gato, que había unos accidentados en la mina… Entonces gato me conto que Dionissio fue a decirles que no fueran a prender eso y ahí fue donde estallo la pólvora… En ningún momento se le hizo propuesta laboral para que trabajara en la mina, solo ese día lo distinguí, me ofreció la pólvora, pero yo acepte que la ensayara con mi consentimiento.
Sobre la mezcla de la pólvora no tengo ningún conocimiento, pues el señor no me quiso mostrar el producto”. 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 12 Tras realizar las diligencias correspondientes, dicho ente concluyó que no era posible determinar la autoría de un presunto “homicidio”, ni establecer si el deceso fue causado por la acción de un individuo específico.
A partir del informe pericial de necropsia y otros elementos de prueba, infirió que la muerte fue producto de un acto imprudente. Se incorporó diverso material probatorio, incluyendo evidencia física e información obtenida, pero, aun así, no se logró demostrar la probable responsabilidad o participación de algún implicado en los hechos investigados.
Por consiguiente y, dado que las averiguaciones no permitieron acreditar que el fallecimiento fuera atribuible a la conducta (por acción u omisión) de una o varias personas, y con base en la opinión pericial que calificó el óbito como accidental, no fue viable tipificar la conducta investigada. Por lo tanto, ordenó el archivo temporal.
Si bien las pesquisas adelantadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas tenían como objetivo determinar la comisión del delito de homicidio, y las investigaciones administrativas realizadas por el Ministerio de Trabajo - Territorial Caldas se centraban en establecer la eventual existencia de una falta o infracción que justificara el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, tales finalidades, aunque distintas al planteamiento jurídico que se presenta en este proceso, no resultan ajenas ni innecesarias a la resolución del caso sub examen, por el contrario, constituyen aportes de relevancia esencial para el análisis del asunto.
Las declaraciones de Alberto, tanto en el ámbito penal como en el laboral (ante el Ministerio de trabajo), no presentan contradicciones entre sí y, pese a que las manifestaciones vertidas en el primero son más detalladas y amplias, no se advierte inconsistencia alguna entre ambas. Además, los dichos de Dionisio, en su calidad de testigo ocular y víctima del accidente, complementa y confirma lo dicho por el demandado, siendo relevante resaltar que las entrevistas recaudadas por la Fiscalía fueron practicadas en el año 2019, mientras que las correspondientes al Ministerio de Trabajo se efectuaron en el 2021, lo que demuestra que los declarantes mantuvieron coherencia y consistencia en sus relatos, sin que el paso del tiempo hubiera afectado la veracidad de sus versiones. 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 13 De este caudal probatorio no se puede extraer la existencia de una relación laboral entre el fallecido y los demandados, pues la presencia del señor Fernando en la mina “XXX” se debió a que quería probar la efectividad de la “Pólvora” que comercializaba, esperando concretar un arreglo comercial de suministro con el demandado Alberto, lo que es validado por David (hijo del causante), cuando en entrevista realizada por el Ministerio de Trabajo – Territorial Caldas el 12 de junio de 2019, es decir aproximadamente 36 días después del accidente, aseveró que su padre contaba con conocimientos en “polvorería” y manipulación de explosivos, y que había celebrado un acuerdo con el propietario de la mina para realizar la explosión y establecer un posible vínculo contractual correspondiente a dicha actividad.
Con base en lo anterior, se considera que el fallo de la a quo es acertado. A partir de los testimonios y la prueba documental, se desprende con suficiente claridad que Fernando sufrió un accidente mientras realizaba personalmente una actividad, lo que, prima facie, generaría una presunción de la existencia de un contrato laboral, al haberse encargado de manipular explosivos para la detonación de una mina, la cual estaba bajo la posesión de Alberto.
Siguiendo esta premisa, la carga de la prueba recaería sobre la parte demandada para desvirtuar dicha presunción legal; sin embargo, al examinar exhaustivamente las circunstancias concretas en que se ejecutó la labor se evidencia que esta no se desarrolló bajo un contrato de trabajo, pues el causante tenía como único propósito demostrar la efectividad de sus explosivos, con la expectativa de establecer un vínculo contractual futuro, condicionado al éxito de dicha prueba.
Por lo demás, y en ausencia de un vínculo de trabajo no puede imputarse responsabilidad patronal, en la ocurrencia del infortunio, pues el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, establece que: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…).
Así las cosas, colige este Colegiatura que se encuentra desvirtuada la existencia de una relación laboral, y en consecuencia se tiene por derruida la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, por lo que se confirmará en sede de apelación la decisión de primer grado y se impondrá 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 14 el pago de las costas de esta instancia a los accionantes en favor de los demandados.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Lorena, Ana, Carlos, David, Juan, Sofía, Pedro, Miguel, Luis, Marta y el menor JEIM, contra Alberto y Roberto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte accionante y en favor de la accionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En comisión de servicios- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral 17614-3112-001-2022-00097-01 (18893) 15 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c0f4ad4c98e20b77d9764052104 bd84b45548d59ea261c896dad40c bc90eb2c Documento generado en 21/02/2025 12:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudici al.gov.co/FirmaElectronica