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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120250002101

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS FERNANDO RÚA RESTREPO ACCIONADA: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A VINCULADA: ALCALDÍA DE ITAGÜÍ, EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATACRÉDITO), FENALCO ANTIOQUIA (PROCRÉDITO) Y CIFIN S.A.S. (TRANSUNION)

TEMA: SUBSIDIARIEDAD- La viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. El incumplimiento de este requisito resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado. / PERJUICIO IRREMEDIABLE- Para determinar su presencia, la cual pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto, por ello el perjuicio debe ser inminente, grave y con necesidad impostergable. / HABEAS DATA- Para su procedencia, vía acción de tutela, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro. / MEDIDAS CAUTELARES-De la interpretación de los artículos 298, 588 y 593 del C. G. del P. se desprende un mensaje claro: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597 del mismo estatuto.

HECHOS: Luis Fernando Rúa Restrepo abrió una cuenta de ahorros en 2023 para recibir su mesada pensional. La cuenta fue embargada por el Banco Agrario, afectando su historial crediticio. Presentó una solicitud al banco para levantar el embargo, pero fue rechazada. Por ello presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando la protección de los derechos fundamentales al Habeas Data y al Buen Nombre.

Corresponde a la Sala a) Determinar si la pretensión formulada por Luis Fernando Rúa Restrepo cumple con los requisitos de procedencia exigidos para interponer este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para el levantamiento de una medida de embargo, derivada del proceso de cobro coactivo adelantado por una secretaría de movilidad […]; y, b) Verificar si se cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar previamente, esto es, antes de interponer la acción de tutela, la eliminación de los reportes o registros negativos ante las centrales de riesgo […].

TESIS: (…)la tutela no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «( ) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] ( )». El incumplimiento de este requisito conduce a la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado.

Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […].(…)El hábeas data, en su calidad de derecho fundamental, goza de la protección de la acción de tutela cuando se evidencie que el titular de la información ha sufrido una afectación o vulneración injustificada de sus datos personales por parte de la fuente o del operador de bases de datos.

En especial, refiriéndose de información financiera, resulta pertinente recordar la jurisprudencia constitucional que establece:«(…) cuando la entidad encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información financiera omite suministrar una información completa, oportuna y actualizada y sin que ésta esté basada en obligaciones existentes y comprobables, vulnera la garantía fundamental del habeas data y el buen nombre(…)”No obstante, la acción de tutela no puede invocarse de forma inmediata para la protección del derecho al hábeas data.

Para su procedencia, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro.(…) Sobre este asunto en particular, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rúa Restrepo es improcedente por dos razones: a) El proceso contencioso administrativo se erige como el medio adecuado y eficiente para resolver el asunto de manera definitiva […]; y b) El demandante no demostró encontrarse en una situación de inminente peligro de sufrir un daño irreparable que justifique el uso de la tutela como una medida provisional.(…) el ordenamiento jurídico le provee al tutelante todos los términos y oportunidades necesarios para argumentar su inconformidad frente a los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Itagüí en el marco del proceso de cobro coactivo(…)Tampoco se puede atribuir a la Alcaldía de Itagüí, a través de su Oficina de Cobro Coactivo, ninguna actuación contraria a las garantías fundamentales, ya que, en aplicación de ciertos preceptos procesales, como el artículo 298 (según el cual las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente), el artículo 588 (que establece que las medidas se resolverán al día siguiente de su recepción y se comunicarán de la forma más expedita) y el artículo 593 (que dispone que, en todos los casos en que se utilicen mensajes de datos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata), dicha oficina procedió conforme a la orden impartida.

En consecuencia, Luis Fernando Rúa Restrepo deberá contrarrestar sus efectos ante la propia oficina y no ante la entidad bancaria. De las normas anteriores se desprende un mensaje claro y contundente: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597, todos del Código General del Proceso.(…) b) Asimismo, además de no haber sido mencionado en la solicitud inicial, no se identificó ninguna circunstancia que sugiriera un perjuicio irreparable, dado que: a) No se demuestra la necesidad urgente de tomar medidas para prevenir un posible daño, ya que el mínimo vital de la tutelante no se ve perjudicado o conculcado ante el embargo que recae en su cuenta de ahorros, pues no hay pruebas de ello en el expediente ni, como ya se dijo, se hizo alusión a tal afectación […];

(…)Respecto al otro problema jurídico planteado, no se encuentra probado con suficiencia que se haya presentado una petición ante la fuente de la información (las centrales de riesgo) solicitando la supresión de los datos reportados como negativos. En ese sentido, (…) se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la solicitud resulta totalmente improcedente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 27/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05360310300120250002101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05360310300120250002101 Accionante: Luis Fernando Rúa Restrepo Accionada: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculada: Alcaldía de Itagüí, Experian Colombia S.A. (Datacrédito), Fenalco Antioquia (Procrédito) y Cifin S.A.S. (Transunion) Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 14-2025 Temas: Subsidiariedad: La viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable.

El incumplimiento de este requisito resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado. Perjuicio Irremediable: Para determinar su presencia, la cual pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto, por ello el perjuicio debe ser inminente, grave y con necesidad impostergable.

Habeas data: Para su procedencia, vía acción de tutela, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro. Medidas cautelares: De la interpretación de los artículos 298, 588 y 593 del C. G. del P. se desprende un mensaje claro: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597 del mismo estatuto.

Decisión: Confirma decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05360310300120250002101 ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 6 de febrero de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Rúa Restrepo en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., en la cual se dispuso la vinculación de la Alcaldía de Itagüí, Experian Colombia S.A. (Datacrédito), Fenalco Antioquia (Procrédito) y Cifin S.A.S. (Transunion)

ANTECEDENTES 1. Adujo que en 2023 abrió una cuenta de ahorros de pensión, a la cual se le asignó el número 414222044560. Lo anterior ocurrió en la sucursal del Banco Agrario S.A., ubicada en el municipio de Gómez Plata (Ant.), con el objetivo de que le fuera consignada su mesada pensional, proveniente de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 2.

Sin embargo, dicha mesada no ha sido consignada debido a la inscripción de un embargo que la entidad accionada realizó sobre la cuenta. Consecuentemente, procedió a reportar la información a las centrales de riesgo. 3. Por ello, presentó una solicitud ante el Banco, la cual fue respondida el 16 de diciembre de 2024, indicándole que, de no cumplir con la orden de embargo emitida por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, este entraría a responder solidariamente. 4.

Tanto la jurisprudencia como la normativa indican que las cuentas destinadas a recibir la mesada pensional son inembargables. No obstante, el banco omitió este hecho arbitrariamente y procedió a afectar su historial crediticio, vulnerándole el habeas data. 5. Actualmente, la mesada pensional no ha sido afectada, pero la decisión de la entidad accionada de embargar la cuenta le impide acceder a cualquier crédito y, además, afecta su buen nombre.

Esto se agrava porque, aunque las demás 1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05360310300120250002101. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10SentenciaTutela202500021JD.pdf.

Radicado Nro. 05360310300120250002101 entidades bancarias donde posee cuentas inscribieron la medida de embargo, no la reportaron a las centrales de riesgo. RESPUESTA DE LA CONVOCADA 6. Fenalco Antioquia (Procrédito)3 halló en su base de datos que, conforme con el número de cédula del tutelante, este no posee historial crediticio. 7.

El Banco Agrario de Colombia4 manifestó que las entidades financieras, frente a las medidas, son simplemente intermediarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Son destinatarias de la orden, pero no quienes evalúan su procedencia, por lo que no tienen la posibilidad de examinar si el embargo procede o no, ni determinar si la orden judicial se ajusta a la ley o la desborda. 8.

Experian Colombia S.A. (Datacrédito)5 informó que Luis Fernando Rúa Restrepo registra en su historial una medida cautelar de embargo respecto de las cuentas identificadas con los números 700045568 y 422204456 en el Banco Agrario de Colombia S. A. 9. La Alcaldía de Itagüí,6 a través de su Oficina de Cobro Coactivo, informó que el tutelante adeuda, a la fecha, la suma de $652.995.

Una vez oficiada la medida de embargo, el banco determinó la procedencia de la embargabilidad de los saldos del actor y procedió a debitar de su cuenta un valor de $1.045.590. En consecuencia, se determinó que no es procedente el levantamiento de la medida de embargo, ya que esta se hizo efectiva en su totalidad, por lo que se procederá a liquidar completamente la obligación. 10.

Dijo, además, que la Oficina de Cobro Coactivo solo realiza un acto de comunicación de la resolución de embargo, mientras que es la entidad financiera la que, bajo los criterios de límites de embargabilidad y los parámetros de ley, determina si es procedente el embargo de sus clientes. 3 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 05ContestacionProcréditoFenalco.pdf. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 06ContestaciónBancoAgrario.pdf. 5 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 06ContestaciónBancoAgrario.pdf. 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 08ContestacionAlcaldíaItagüí.pdf.

Radicado Nro. 05360310300120250002101 11. Cifin S.A.S. (Transunion)7 explicó que, a nombre del accionante, se encuentran anotaciones de embargo en sus cuentas 045568 y 044560, provenientes del Banco Agrario S. A. LA SENTENCIA IMPUGNADA 12. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud mediante providencia dictada el 6 de febrero de 2025.8 13.

Frente a la pretensión de ordenar el levantamiento del embargo, señaló que esta es improcedente, pues no se demostró que se hubiese cuestionado la legalidad de los actos administrativos del proceso de cobro coactivo ante la jurisdicción competente, requisito necesario para analizar de fondo el asunto. 14. En cuanto a la súplica relacionada con la eliminación del reporte en las bases de datos de información financiera, también fue descartada, ya que no se probó que se hubiese solicitado previamente la eliminación o el retiro de la información reportada en las centrales de riesgo.

LA IMPUGNACIÓN 15. Luis Fernando Rúa Restrepo9 alegó que su cuenta de ahorros permanecía inactiva; sin embargo, el Banco Agrario S. A. decidió reactivarla, de manera arbitraria, bajo el pretexto de la orden de embargo emitida por la Alcaldía de Itagüí. Además, señaló que la entidad bancaria no cuenta con ningún soporte sobre las condiciones en las que se abrió la cuenta de ahorros.

CONSIDERACIONES 16. Competencia. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 6 7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09RespuestaTransUnion.pdf. 8 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10SentenciaTutela202500021JD.pdf. 9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 12EscritoImpugnacion.pdf.

Radicado Nro. 05360310300120250002101 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 17. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la Sala: a) Determinar si la pretensión formulada por Luis Fernando Rúa Restrepo cumple con los requisitos de procedencia exigidos para interponer este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para el levantamiento de una medida de embargo, derivada del proceso de cobro coactivo adelantado por una secretaría de movilidad […]; y, b) Verificar si se cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar previamente, esto es, antes de interponer la acción de tutela, la eliminación de los reportes o registros negativos ante las centrales de riesgo […]. 18.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. Dicha herramienta ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio. 19.

El Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la tutela procede únicamente cuando «( ) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial ( )». Por lo tanto, la viabilidad de la acción está supeditada al requisito de subsidiariedad. Desde esta perspectiva, la tutela no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En resumen, «( ) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] ( )». El incumplimiento de este requisito conduce a la improcedencia del amparo; Radicado Nro. 05360310300120250002101 por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado.10 20.

Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […].11 21.

El hábeas data, en su calidad de derecho fundamental, goza de la protección de la acción de tutela cuando se evidencie que el titular de la información ha sufrido una afectación o vulneración injustificada de sus datos personales por parte de la fuente o del operador de bases de datos. En especial, refiriéndose de información financiera, resulta pertinente recordar la jurisprudencia constitucional que establece:12 «(…) cuando la entidad encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información financiera omite suministrar una información completa, oportuna y actualizada y sin que ésta esté basada en obligaciones existentes y comprobables, vulnera la garantía fundamental del habeas data y el buen nombre, por lo cual el juez de tutela puede adoptar los correctivos necesarios para que la información que reposa en las bases de datos sea veraz, actual, completa y oportuna (…)». 22.

No obstante, la acción de tutela no puede invocarse de forma inmediata para la protección del derecho al hábeas data. Para su procedencia, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro.

Esta exigencia se desprende tanto de la interpretación que la Corte ha dado al numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como de las disposiciones expresas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (18 de octubre de 2023). Sentencia T-421 de 2023 [M.P: Cortés González, J.]. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (13 de enero de 2022).

Sentencia T-003 de 2022 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 12 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (13 de octubre de 2022). Sentencia T-360 de 2022 [M.P: Correa Cardozo, H.]. Radicado Nro. 05360310300120250002101 23. En ese sentido, la solicitud del titular afectado debe dirigirse a la entidad fuente de la información, es decir, a quien realizó el reporte del dato negativo, permitiéndole así verificar la situación y adoptar, si es necesario, las medidas pertinentes.

Incluso, esta solicitud también puede presentarse ante el operador con el mismo propósito. Si, pese a ello, persiste el mantenimiento del reporte negativo, la acción de tutela será procedente para determinar si se ha configurado una vulneración del derecho fundamental al hábeas data. 24. Sobre este asunto en particular, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rúa Restrepo es improcedente por dos razones: a) El proceso contencioso administrativo se erige como el medio adecuado y eficiente para resolver el asunto de manera definitiva […]; y b) El demandante no demostró encontrarse en una situación de inminente peligro de sufrir un daño irreparable que justifique el uso de la tutela como una medida provisional […], como se explicará a continuación: 25. a) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja.13 «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)» (negrilla fuera del texto original). 26.

A nivel jurisdiccional, se tiene también a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.14 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022). Sentencia SU-067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 14 «(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

(…)». Radicado Nro. 05360310300120250002101 27. Es decir, el ordenamiento jurídico le provee al tutelante todos los términos y oportunidades necesarios para argumentar su inconformidad frente a los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Itagüí en el marco del proceso de cobro coactivo, iniciado mediante la Resolución nro. 000000000374850 del 19 de julio de 2024.

Dicho proceso tuvo su origen en la interposición del comparendo nro. D05360000000038200687. En este contexto, este incluso puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, con el fin de evidenciar los desaciertos y conjurar los daños que alegó en sede de tutela. 28. Tampoco se puede atribuir a la Alcaldía de Itagüí, a través de su Oficina de Cobro Coactivo, ninguna actuación contraria a las garantías fundamentales, ya que, en aplicación de ciertos preceptos procesales,15 como el artículo 298 (según el cual las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente), el artículo 588 (que establece que las medidas se resolverán al día siguiente de su recepción y se comunicarán de la forma más expedita) y el artículo 593 (que dispone que, en todos los casos en que se utilicen mensajes de datos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata), dicha oficina procedió conforme a la orden impartida.

En consecuencia, Luis Fernando Rúa Restrepo deberá contrarrestar sus efectos ante la propia oficina y no ante la entidad bancaria. 29. De las normas anteriores se desprende un mensaje claro y contundente: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597, todos del Código General del Proceso. 30. b) Asimismo, además de no haber sido mencionado en la solicitud inicial, no se identificó ninguna circunstancia que sugiriera un perjuicio irreparable, dado que: a) No se demuestra la necesidad urgente de tomar medidas para prevenir un posible daño, ya que el mínimo vital de la tutelante no se ve perjudicado o conculcado ante el embargo que recae en su cuenta de ahorros, pues no hay pruebas de ello en el expediente ni, como ya se dijo, se hizo alusión a tal afectación […]; 15 Código General del Proceso.

Radicado Nro. 05360310300120250002101 b) No se constata la gravedad del perjuicio, pues ni siquiera se invoca […]; y c) No existe la necesidad inmediata de la intervención judicial para proteger derechos en peligro. A causa de que su situación económica no justifica una injerencia por parte del juez constitucional […]. 31. Respecto al otro problema jurídico planteado,16 no se encuentra probado con suficiencia que se haya presentado una petición ante la fuente de la información (las centrales de riesgo) solicitando la supresión de los datos reportados como negativos. 32.

En ese sentido, al no haberse superado el requisito de procedibilidad respecto del derecho fundamental de habeas data,17 la Sala, al igual que la primera instancia, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la solicitud resulta totalmente improcedente. Recuérdese que esta exigencia se desprende tanto de la interpretación que la Corte ha dado al numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como de las disposiciones expresas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 33.

Como las partes informaron las direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.18 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Verificar si Luis Fernando Rúa Restrepo cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar previamente, esto es, antes de interponer la acción de tutela, la eliminación de los reportes o registros negativos ante las centrales de riesgo […]. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (13 de octubre de 2022).

Sentencia T-360 de 2022 [M.P: Correa Cardozo, H.]. 18 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05360310300120250002101

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 6 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Ausencia justificada) M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b06cc53e5abf58acfb3b4b35373e475cea479d6179eef91e0217ae85407d5b0 Documento generado en 27/02/2025 10:15:08 AM Radicado Nro. 05360310300120250002101 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica