1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103005201400427 01 Clase: VERBAL - RCE Demandante: Demandados: ANA SOFIA CAGUA MUÑOZ Y OTROS.
SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. y otro. Sentencia discutida y aprobada en la sesión n.° 02 los corrientes mes y año. El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo escrito que el 19 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, en síntesis, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por la suma de $3’000.000.
ANTECEDENTES 1. La demanda En el libelo reformado Ana Sofía Cagua Muñoz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua; Oscar Forero Molina, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez; Nelson William Sánchez Rodríguez;
Erinson David Beltrán Cagua; Oscar Fabián Forero Cagua; María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, demandaron a Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, a la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. (en adelante Sotrandes S.A.), y a Luis Adelmo Arévalo Castro, para que se declare que el primero, en su condición de propietario del vehículo, la segunda, como empresa afiliadora del vehículo de servicio público de placas SIQ898, y el tercero, conductor del automotor, son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como producto del accidente de tránsito ocurrido a la altura de la Calle 22D Sur con Carrera 73 de esta ciudad, a Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 2 las 00:05 a.m. del 23 de junio de 2012, que le produjo la muerte al menor Brandon Steven Forero Cagua.
En consecuencia, pidieron que se les condene a pagarles: i) $1’000.000 por daño emergente; ii) $10.700.723, por concepto de lucro cesante pasado; iii) $92.116.139 como lucro cesante futuro; y iv) el monto de $1.000 smlmv, por concepto de perjuicios morales; sumas que solicitaron se “[actualicen] conforme [a la] ley, junto con los intereses y con la variación promedio mensual del índice de precio de consumidor, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta cuando se surta el pago total de la condena”1.
Para sustentar su reclamo, los demandantes adujeron conformar el núcleo familiar del menor de la siguiente manera: Ana Sofía Cagua Muñoz y Oscar Forero Molina, padres; Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Jennifer Andrea Forero Castro, Daniel Felipe Forero Méndez, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua, hermanos;
María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, abuelas; y Nelson William Sánchez Rodríguez, padrastro; y manifestaron que él vivía con su madre al momento de su fallecimiento. Relataron que en aquella fecha, a la altura de la Calle 22D Sur con Carrera 73 de esta ciudad, el menor Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajero en la motocicleta de placas GOF26, conducida por el señor Jesús Joan Macana Ariza, cuando fueron colisionados por el vehículo tipo buseta de placa SIQ898 conducido por el señor Luis Adelmo Arévalo Castro, a quien señalaron como causante de la muerte del menor, por actuar con “negligencia, imprudencia, impericia e irresponsabilidad”.
Manifestaron que el croquis realizado por las autoridades de tránsito n.° A1103712 con dibujo topográfico n.° FPJ17, revela “la responsabilidad del automotor de servicio público”, que se desplazaba “a gran velocidad” en sentido oriente a occidente (Calle 62D Sur) en contravía, cuando embistió a la motocicleta que transitaba en sentido norte a sur (Carrera 73), “faltándole 2.6 m para cruzar la calle 62D Sur”2; como lo demuestra la marca de frenada de 11.7 m y la huella de arrastre metálico de 9.8 m de longitud que dejó la buseta, pues evidencia que esta transitaba a más de 30 km por hora en una zona escolar y a altas horas de la noche con condiciones de visibilidad reducida, proceder que transgredió los artículos 74, 106 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
Agregaron que, a causa de esos hechos, cursa en la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, unidad especializada de vida, bajo el radicado n.° 110016000028201202142, y que esta acción no se dirigió contra el señor Jesús Joan Macana Ariza. 1 001 Cuaderno Principal Completo Organizado, Folio 66 del expediente digital. 2 001 Cuaderno Principal Completo Organizado, Folio 85 del expediente digital.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 3 2. El trámite El auto admisorio de 10 de julio de 2014 se notificó en forma personal a los convocados. En proveídos de 27 de marzo de 2015 se admitió el llamamiento en garantía que Sotrandes S.A. realizó a Seguros del Estado S.A. así como aquel que el demandado, Joaquín Abraham Hernández Guerrero efectuó a esa sociedad.
En providencia de 10 de junio de la misma anualidad, se admitió el que el señor Abraham Hernández efectuó al señor Jesús Joan Macana Ariza. Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se estableció que el llamado garantía, Jesús Joan Macana Ariza guardó silencio. 3. Las contestaciones 3.1. Sotrandes S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa.
El primero, denominado “causa extraña a mi mandante y de los demandados, en la ocurrencia de los hechos. Culpa exclusiva de un tercero, señor Jesús Joan Macana Ariza”, se soportó en que fue el señor Macana Ariza, conductor de la motocicleta en la que se transportaba el menor fallecido, quien transgredió los reglamentos de tránsito y generó “la causa eficiente y única para que se produjera el insuceso”, pues según el informe de tránsito n.°A1103712, desatendió la señal de tránsito PARE (SR 01), y no portaba el seguro obligatorio SOAT, además, los ocupantes de aquel automotor no tenían elementos de seguridad como chaleco, casco abrochado; y el vehículo no contaba el retrovisor derecho; conductas que a su juicio desatienden lo reglado en los artículos 17, 18, 55, 94, 96 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
La segunda excepción, llamada “ausencia de responsabilidad, o culpa imputable a Sotrandes. Desvanecimiento de la culpa por el ejercicio mutuo de actividad peligrosa de los dos rodantes a saber microbús de placas SIQ898 y motocicleta de placas GOF26”, se sustentó en que ni los dependientes o subordinados de Sotrandes S.A., ni quienes ostentaban la guarda material o jurídica del automotor SIQ898 actuaron de forma negligente o con impericia; y que tanto el conductor del microbús como el de la motocicleta ejercían una actividad peligrosa, por lo que la presunción de culpas se desvanece, debiéndose probar la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y su causa eficiente, existiendo una ruptura del nexo causal por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, quien expuso de forma imprudente al menor al tomar un riesgo no permitido.
El tercer medio de defensa, denominado “incumplimiento del deber objetivo de cuidado de las personas que tienen a cargo la protección del menor obituado Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 4 Brandon Stiven Forero Cagua (q.e.p.d)”, se soportó en que quienes tienen su patria potestad no ejercieron su control parental, ni el cuidado, vigilancia y atención que requería, pues circulaba a altas horas de la madrugada en un vehículo que no cumplía con los elementos de seguridad, e infringía las citadas normas de tránsito.
La cuarta excepción, llamada “ausencia de prueba del daño causado” se fundamentó en que el monto del daño emergente no está probado al interior del proceso; que no hay lugar a reconocer el deprecado lucro cesante futuro del menor de edad, pues según reiterada jurisprudencia nacional, son ingresos hipotéticos que a su vez constituyen doblemente hechos eventuales; y que los familiares del menor no pueden pretender el daño moral que reclaman ya que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso dan cuenta del descuido en que ellos incurrieron.
El último medio de defensa fue el alegado “límite de la indemnización para Sotrandes S.A.”, soportado en que la cláusula décimo-octava del contrato de vinculación de dicha sociedad con el propietario del rodante de placas SIQ898, contempla que su responsabilidad está limitada al monto del beneficio percibido por la explotación del vehículo, equivalente a $4.134.000.
Por lo demás, deprecó que se decrete cualquier excepción probada al interior del proceso. 3.2. Joaquín Abrahán Hernández Guerrero propuso idénticas excepciones que Sotrandes S.A., a excepción de la denominada “límite de la indemnización para Sotrandes S.A.”. 3.3. Seguros del Estado S.A. no se opuso al llamamiento en garantía formulado por Sotrandes S.A., aunque advirtió que según la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-10104770, “no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento”.
Además, propuso los siguientes medios exceptivos: El primero, denominado “configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero” se sustentó en que el origen del accidente deviene de la conducta del señor Jesús Joan Macana Ariza (causa eficiente del accidente), quien no atendió la señal de tránsito “PARE”, y conducía “el vehículo sin tener las calidades legales exigidas”; por lo que se rompió “nexo causal entre el hecho desplegado por el conductor del vehículo asegurado que era movilizarse por su vía acatando las normas de tránsito”, sin que exista responsabilidad alguna en su actuar.
El segundo, llamado “reducción de indemnización por concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos” se soportó en que, al tener incidencia en el accidente, la conducta desplegada por el señor Jesús Joan Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 5 Macana Ariza, “a la indemnización probada debe descontarse un 50% ante la incidencia parcial de la conducta de un tercero en la responsabilidad civil demostrada”.3 En el tercero, referente al “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, se alegó que los vehículos involucrados contaban con SOAT, por lo que son dichos seguros los que deben afectarse en primera medida, en virtud del parágrafo 1° del numeral 4° de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros de vehículos de servicio público, pues allí se estableció que se respondería por el exceso del valor reconocido en pólizas de seguros como el SOAT.
En el cuarto, concerniente al “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, se adujo que aquella póliza no funge como seguro de vida, pues tiene un límite máximo de cobertura en cada uno de sus ítems, y que está encaminada a indemnizar solamente los conceptos de aseguramiento realmente demostrados.
El quinto, denominado “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, hizo alusión a que la cobertura de la póliza suscrita no abarca el cubrimiento de perjuicio morales al grupo familiar demandante del menor fallecido, sino únicamente a sus padres; por lo que el aseguramiento pretendido en los términos en que se impetró la demanda no es procedente.
En el sexto se hizo alusión a la “inexistencia de obligación solidaria de seguros del Estado S.A.”, toda vez que dicha compañía actúa en este proceso en virtud de un contrato de seguro establecido con unas condiciones específicas con el propietario del vehículo asegurado. 4. La sentencia de primera instancia. La juez a quo negó las pretensiones de los demandantes.
Para decidir en la forma en que lo hizo, la funcionaria de primer grado comenzó por precisar que con miras a establecer si los aquí demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), según lo reglado en el artículo 2341 del Código Civil, se debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y (iii) la relación de causalidad entre el primero y el segundo de los mencionados. 3 001 Llamamiento en Garantía, Folio 84 del expediente digital Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 6 Precisó que al involucrarse dos rodantes en el accidente aludido por los demandantes ocurrido el 23 de junio de 2012, se está ante la presencia de las llamadas actividades peligrosas, “por tanto, de un lado, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, de otro, a la parte contraria le corresponde acreditar los eximentes de responsabilidad que alega”; y que aunque la víctima no maniobraba ningún vehículo, es claro que se desplazaba en la motocicleta de placas GOF26 que terminó en colisión con el rodante involucrado de placas SIQ898.
Al efectuar un análisis de los aludidos elementos de la responsabilidad, indicó que el hecho dañoso, correspondiente al deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), quedó demostrado, no así la “culpa atribuible al demandado”. Pues, si bien con el informe policial y croquis de tránsito, aportado por la actora se pretendió demostrar la culpa en cabeza del conductor del automotor de servicio público, en razón a que el dibujo topográfico n.° FPJ17, prueba que iba a más de “30 km/h” por una zona escolar, así que “la frenada de 11.7 m y huella de arrastre metálico de 9.8 m de longitud”, es prueba fehaciente del hecho que ocasionó la muerte del menor; lo cierto es que de la lectura de esa documental se desprende que el agente Ricardo Rangel dejó planteada una posible hipótesis consistente en “no disminuir la velocidad al llegar a una intersección”, sin imponer multa alguna al conductor del vehículo de servicio público frente a un presunto exceso de velocidad; mientras que, por parte del conductor de la motocicleta, la de “desobedecer señales de tránsito SR- 01 (PARE)”, a quien además se le impuso infracciones por conducir un vehículo sin portar el SOAT y sin llevar consigo la licencia de conducción. Señaló además que, aunque la parte actora enfatizó en el metraje de arrastre, ese único dato, resulta insuficiente “para determinar la velocidad del rodante cuestionado y la pericia con la que actuó el conductor del automotor de servicio público”, pues “no obra en el expediente la pericia de un experto que indique de forma cierta la velocidad en la que el cuestionado transitaba por esa vía”; por lo que ante aquella orfandad probatoria estimó no configurado el segundo de los aludidos elementos y por sustracción de materia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente al restante, pues ante la ausencia de uno solo, la acción se torna infructuosa.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 5. El recurso de apelación. Los demandantes, interpusieron recurso de apelación y formularon los siguientes reparos concretos: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 7 La juez a quo no valoró “en su conjunto” las pruebas existentes a su favor, pues al establecerse que “el conductor que ocasionó el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), no fue infraccionado por exceso de velocidad”, desvirtuó “la tesis de que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad, tal como quedó manifestado en el croquis del informe del accidente proferido por la autoridad de tránsito”.
La víctima del accidente de tránsito era pasajero de la motocicleta involucrada y no desplegaba ninguna actividad peligrosa, por lo que “puede favorecerse de la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del C.C. ya que para el caso sub examine no estaba llamado a acreditar la culpa del señor Jesús Joan Macana Ariza, conductor de la motocicleta”, y a quien no podía imputársele la culpa del accidente por no contar con licencia de tránsito.
El accidente que ocasionó la muerte del menor “se debió a la negligencia del victimario por violar las normas de tránsito”. Al sustentar la alzada adujo además que: En la valoración de las pruebas tenidas en cuenta para desestimar las pretensiones de la demanda se efectuó una “interpretación que deja por fuera la prevalencia del derecho sustancial en la responsabilidad civil extracontractual que asegura que las decisiones judiciales se basen en la justicia material, priorizando la reparación del daño y la equidad sobre los tecnicismos procesales”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.4 Sea lo primero señalar, que en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente, amén de desarrollar sus motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a que la juzgadora de primer grado al realizar la valoración probatoria efectuó una “interpretación que deja por fuera la prevalencia del derecho sustancial en la responsabilidad civil extracontractual”, motivo de disentimiento que la Sala no tendrá en cuenta, pues no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del 4 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 8 numeral 3° del artículo 322 del CGP5, vale decir, se trata de un nuevo ataque que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ibídem, en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”6. Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 002- 2014-00403-02.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Desde esa perspectiva, la Sala solo abordará los reparos concretos que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia. 2. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal establecer si en el presente asunto resultaba aplicable la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del Código Civil y si se configuraron los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil.
Reza de vieja data el aforismo de que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento 5 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito. 6 CSJ.
STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 9 distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.
La jurisprudencia, al examinar el artículo 2356 del Código Civil, que regula supuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado que el éxito del reclamo indemnizatorio en estos eventos depende de que quien lo formule demuestre la existencia del daño y de que este se concretó como consecuencia del ejercicio de la correspondiente actividad peligrosa cuyo control se atribuye al demandado7.
Dicho régimen de responsabilidad civil se caracteriza entonces por presumir la culpa del agente o de la persona que ejecuta la actividad peligrosa, de modo que para exonerase de responsabilidad tan solo será admisible “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.
Luego, una vez establecida la relación de causalidad entre el riesgo que emana del ejercicio de la actividad peligrosa y el daño, corresponderá al demandado demostrar la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe o atenúe la presunción de responsabilidad que gravita en su contra. Esto incluye, por supuesto, lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se cimienta la demanda, asunto este que, como lo ha precisado la jurisprudencia, deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este elemento de la responsabilidad se presume), sino de la causalidad.
Lo dicho no varía en tratándose de confluencia de roles riesgosos, vale decir, cuando agente y víctima ejecutan una actividad peligrosa, pues en uno u otro caso, vale decir, sea que uno solo de los extremos de la relación desarrolle una actividad de esa naturaleza o que víctima y victimario actúen bajo condiciones especialmente riesgosas, “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado-, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”8.
Es por ello que, cuando hay concurrencia de roles riesgosos, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de culpa probada o de “neutralización de culpas”, sino el de “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en virtud del cual corresponde al operador jurídico escudriñar la incidencia del comportamiento de cada uno de los 7 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 8 CSJ., CCXXXIV, 248 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 10 agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer a cuál de ellos le es atribuible.
Al punto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’, ‘presunciones recíprocas’, y ‘relatividad de la peligrosidad’, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)’.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”9. 3. En el caso concreto, se memora que el 23 de junio de 2012, a la altura de la Calle 22D Sur con Carrera 73 en Bogotá, se presentó la colisión vehicular entre la motocicleta que conducía el señor Jesús Joan Macana Ariza, quien según relató la madre del menor, al rendir su declaración10 era uno de sus amigos, y en la que se desplazaba como parrillero Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.) y el automotor de servicio público que se encontraba bajo el control de uno de los 9 CSJ.
Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 10 Audiencia de 18 de marzo de 2024, min: 1:07:30 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 11 demandados, el señor, Luis Adelmo Arévalo Castro, a quien los demandantes señalaron como causante de la muerte del Brandon Steven, por actuar con “negligencia, imprudencia, impericia e irresponsabilidad”.
En claro lo anterior, conviene apuntar ahora, que es asunto pacífico que el fallecido se desplazaba como parrillero, no desplegaba actividad peligrosa alguna para el momento en que ocurrió el memorado accidente, pues como se precisó, no maniobraba ninguno de los automotores involucrados; luego, no es dable afirmar que se estaba ante la conocida concurrencia de culpas, ya que como lo ha precisado la Corte, el pasajero “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…11.
Sin embargo, existe controversia sobre si el accidente se produjo por el exceso de velocidad que se endilga por los demandantes al conductor de la buseta o por la desatención por parte del conductor de la motocicleta de la señal de tránsito “PARE” que se encontraba en la intersección de la Carrera 73 con Calle 22D Sur, tal como lo señalan los demandados y la aseguradora llamada en garantía. 4.
Al valorar las pruebas que obran en la foliatura, la Sala es del criterio que la Juez a quo erró al desestimar la responsabilidad de los demandados al no haberse demostrado por la actora “la culpa atribuible al demandado”, como elemento de la responsabilidad aquiliana de que trata el artículo 2341 del Código Civil, pues al encontrarnos en el ámbito de las actividades peligrosas, tal como lo pregona el canon 2356 idem, aquel elemento que se echó de menos por la juzgadora, valga decir la “culpabilidad” se presume; luego debe probarse, tal como se precisó líneas atrás, la existencia del daño y de que este se concretó como consecuencia del ejercicio de la correspondiente actividad peligrosa cuyo control se atribuye al demandado.
La presunción de culpa no nace ipso facto, sino que previamente deben acreditarse los presupuestos axiológicos del hecho generador, relación de causalidad y daño, o, en otros términos, deben probarse los antecedentes o hechos presumibles que son los que le dan vida al hecho presunto, el cual, si llega a surgir, solo puede ser desvirtuado por parte del demandado a través de una causa extraña (ya sea culpa exclusiva de 11 CSJ.
Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 12 la víctima, hecho de un tercero, o caso fortuito), nunca alegando diligencia. Sobre el particular, la doctrina especializada ha manifestado que: “La técnica de la presunción de culpa del demandado o presunción de responsabilidad (criterios equivalentes en la doctrina), trae como consecuencia una inversión de la carga de la prueba.
Esto es, se presume la culpa del demandado. El actor no tiene que probarla y deberá demostrar solamente el hecho de la cosa (operación de la máquina, por ejemplo), el perjuicio sufrido y la relación de causalidad.”12 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Estos enunciados normativos [art 66, cód civil; art. 166, CGP] señalan reglas de conformación sintáctica de las presunciones legales, las cuales modifican las leyes sustanciales al tener por probados algunos de sus elementos fácticos estructurales.
Las presunciones tienen la forma léxica de un condicional que vincula un antecedente y un consecuente. Es decir que poseen dos expresiones gramaticales: i) Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción, y ii) El hecho presunto que de ellos se deduce. Una vez probados los antecedentes o hechos presumibles se tendrá por probado el consecuente o hecho presunto.
El hecho que hay que desvirtuar es el presunto o consecuente y no el presumible o antecedente («se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley…»), pues se entiende que éste tuvo que quedar demostrado para que pudiera operar la presunción, de suerte que si el antecedente no se demuestra, simplemente no hay lugar a hablar de presunción ni hay necesidad de desvirtuarla porque ésta no logra configurarse.
Los elementos fácticos del artículo 2356 son el daño y la posibilidad de imputarlo a malicia o negligencia de otra persona: «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta». El hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al demandado (por haber creado el riesgo previsto en una regla de adjudicación), y una vez demostrada esta imputación habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado normativo, pues al no requerir demostración es un hecho presunto.”13 Así las cosas, es claro que la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad. 12 Tamayo Lombana, Alberto.
“La responsabilidad civil extracontractual y la contractual”. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá D.C, 2009. Pg. 71. 13 Corte Suprema de Justicia. SC-002/2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 13 En materia de responsabilidad civil extracontractual, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, es principio general, que cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”14.
Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero. En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús (…)”15, evento en el cual, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”16.
La razón de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de los efectos internos de la solidaridad, el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas. En el sub judice los dos conductores de los automotores implicados en el fatal accidente estaban desplegando actividades peligrosas, y los demandantes optaron por dirigir la acción de responsabilidad contra Joaquín Abrahán Hernández Guerrero (propietario del microbús), Sotrandes S.A. (empresa afiliadora del vehículo de servicio público ) y Luis Adelmo Arévalo Castro, (conductor del microbús), dejando por fuera al señor Jesús Joan Macana Ariza (conductor de la motocicleta).
Luego, al encontrarse acreditado el daño que recae en la muerte del menor, tal como lo demuestra el registro civil de defunción n.° 07333286 y acusarse de ser producto de la actividad peligrosa desplegada por el conductor enjuiciado, correspondía a los sujetos demandados desvirtuar la presunción de culpabilidad que sobre ellos recae. Dicha labor, a juicio de esta Sala no se realizó por la pasiva, conforme procede a exponerse.
Obsérvese que, los demandados en síntesis, señalaron que, la causa del accidente que ocasionó la muerte del menor fue la transgresión 14 CSJ. Civil. Sentencia 022 de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-263, primer semestre). 15 DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona: BOSCH, Casa Editorial S.A., 1970-300/301. 16 CSJ.
Civil. Sentencia 170 de 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 14 por parte del señor Jesús Joan Macana Ariza, conductor de la motocicleta, de los artículos 17, 18, 55, 94, 96 y 131 del Código Nacional de Tránsito, así como del no acatamiento de la señal de “PARE” ubicada en la intersección de la Carrera 73, pues a su criterio así lo precisa el informe policial del accidente de tránsito n.° A1103712 que obra en el plenario.
No obstante, dos son las hipótesis que fueron incluidas en aquel informe rendido por el agente Ricardo Rangel, la primera, atribuida al microbús consistente en “no disminuir la velocidad al llegar a una intersección”, y la segunda, a la motocicleta, correspondiente a “desobedecer señales de tránsito SR=01 (PARE)”, en el que además se anotó la imposición de dos comparendos al conductor de la motocicleta, el n.° 1776971 por “conducir un vehículo sin portar el SOAT” y el n.° 1776972 por “conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción”.
De lo anterior, es claro que confluyeron dos actividades peligrosas desplegadas por los conductores de los dos automotores, y que por la pasiva debía desvirtuarse su presunción de culpabilidad, demostrando una causa extraña. Tanto la pasiva como la aseguradora llamada en garantía adujeron que aquella causa extraña correspondía al hecho de un tercero, ya que el conductor de la motocicleta no acató la referida señal de tránsito, pero ningún elemento probatorio se adosó al expediente que diera cuenta fehaciente de que aquella circunstancia achacada al señor Macana Ariza, fue la causante del daño. Y es que, esta Sala no puede pasar por alto, tal como lo precisó la juez de primer grado que ningún informe técnico científico se aportó con miras a acreditar cuál de las dos hipótesis consideradas en el informe policial fue la relacionada con la producción del accidente que dejó sin vida al menor, sin que pueda por esta colegiatura hacerse conjeturas o suposiciones sin contar con los elementos probatorios necesarios, pues solo un experto en la materia podía reconstruir la secuencia del accidente para determinar la causa fundamental que provocó la colisión, a partir del análisis de las marcas y evidencias sobre el terreno, de las víctimas, de las versiones recogidas, de la posición relativa de los rodantes al momento del impacto, y del desarrollo analítico de la dinámica de movimientos de los automotores.
Recuérdese que: “«el juez no tiene necesidad de poseer todas las nociones y las técnicas que necesita el científico para producir la prueba, sino que le basta, más bien, con disponer de los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba científica a los efectos de la determinación del hecho». En caso de que se requieran máximas biológicas, médicas, físicas, químicas, etc., ajenas al conocimiento general, no Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 15 será posible que el juez pretenda indagarlas y obtener conclusiones por su propia cuenta, pues al ser desconocidas «deben ser objeto de prueba, de una prueba pericial en casi todos los supuestos».
Adicionalmente, propender porque los jueces hagan estudios especializados según el caso, sin apoyarse en expertos o profesionales, desconoce el principio de necesidad de la prueba (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código General del Proceso), pues el fallo no se apoyará en los medios suasorios regularmente allegados al proceso, sino en la investigación que de forma intuitiva adelante el fallador, sin que existan elementos para establecer su corrección o pertinencia.”17 Dicha orfandad probatoria no la suplió en manera alguna el informe pericial realizado por el laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal18, que fue adosado como parte del expediente del proceso penal n.°11001600002820142, adelantado por la Fiscalía 33 seccional de Bogotá contra el señor el señor Jesús Joan Macana Ariza, pues además de no corresponder a la prueba pericial de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso, y de no haberse sometido al procedimiento allí reglado, ahí se establece “que el microbús se desplazaba a una velocidad entre treinta y nueve (39 km/h) y cuarenta y seis (46 km/h) kilómetros por hora”19, y que “aun cuando el microbús se desplazara a una velocidad de treinta kilómetros por hora (30 km/h) el accidente era inevitable, toda vez que durante el proceso de emergencia se hubiese presentado la colisión”20.
Además de precisarse que en la Carrera 73, por la que circulada la motocicleta “existe una señal reglamentaria, la cual limita la circulación para dicha vía”21. Luego aquella documental no sirve al propósito de probar que, en efecto, el accidente ocurrió por el hecho de un tercero (el conductor de la motocicleta), pues si bien se adujo que el accidente era inevitable, no se estableció la causa de éste y se plasmaron las dos referidas hipótesis, velocidad del microbús y no atención de señal de tránsito por parte de la motocicleta; por lo que la pasiva no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En asuntos como el que aquí ocupa la atención de la Sala, la Corte ha precisado, que: en “esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.
Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al 17Corte Suprema de Justicia. SC-9193/2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 002 Contenido Folio Contenido CD, Folio 295, Folios 46 a 55 19 002 Contenido CD Folio 295, folio 52. 20 Ibidem 21 Ibidem Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 16 margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría.”22 Obsérvese, además, que el demandado Joaquín Abrahan Hernández Guerrero solicitó que “se oficie a la Universidad de Colombia, Departamento de Física o en su defecto al laboratorio de Física del Instituto Nacional de Medicina Legal sede Bogotá, para que con las copias procesales existentes en la actuación penal de la Fiscalía 33 Seccional, realice reconstrucción analítica de la forma como ocurrió la colisión entre los dos rodantes, determine los lugares de impacto, las velocidades probables de los rodantes, las maniobras realizadas por los conductores antes, durante y después de la colisión. Ello a efectos de determinar la responsabilidad de cada uno en su actuar”.
Aquella probanza fue ordenada en auto de 31 de julio de 2023, autorizándosele aportarla según lo reglado en el artículo 226 del C.G.P. en un término no mayor a 20 días; no obstante, en audiencia de 18 de marzo hogaño, se tuvo por desistida “ante el silencio de la parte interesada”, al igual que los testimonios de Ricardo Rangel y Luis Adelmo Arévalo sin que ningún reparo o inconformidad se hubiere presentado por aquel extremo procesal frente a esa decisión. Además, debe tenerse presente, que a esta actuación no comparecieron a rendir testimonio ninguno de los conductores de los automotores involucrados (Jesús Joan Macana Ariza y Luis Adelmo Arévalo); y que la única referencia que existe sobre la versión de los hechos del segundo de los precitados corresponde al formato de inspección técnica del cadáver FPJ-10 n.° 110016000028201202142, en el acápite tercero referente a “descripción del lugar de la diligencia”, en el que se hizo alusión a la entrevista que se le practicó al conductor de la buseta Luis Adelmo Arévalo Castro quien refirió que “se desplazaba por su ruta habitual de trabajo, cuando cruzaba por la intersección de la vía, sale una motocicleta en exceso de velocidad colisionando los vehículos”, narración que proviene de uno de los demandados y de la que tampoco se puede concluir que el hecho de un tercero (conductor de la motocicleta) corresponde a la causa extraña del accidente.
En ese orden de exposición, no le bastaba a los demandados para desvirtuar la presunción de culpabilidad que en su contra recaía, afirmar que la conducta desplegada por el señor Jesús Joan Macana Ariza, fue la causante de la muerte del menor, por no atender la señal de tránsito “PARE”, e infringir normas de tránsito, sino que así debían acreditarlo, pues bien se sabe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por eso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 22 CSJ.
Sala de Casación Civil. SC13594-2015, sentencia del 5 de octubre de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 17 Lo anterior es desarrollo de los principios de necesidad y carga de la prueba, contenidos en los artículos 164 y 167 del CGP, los cuales, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “le impone[n] a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica[n] la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones (…)”23.
Así las cosas, la Sala le asiste razón a los impugnantes en que al presente asunto resultaba aplicable el régimen de presunción de culpa; y como aquí se precisó, aquella presunción de modo alguno fue desvirtuada por la pasiva, pues no se acreditó que el daño objeto de análisis, fuera causado por una verdadera causa extraña la actividad peligrosa desplegada por el conductor de la motocicleta, como a juicio de la pasiva lo refleja el informe de tránsito, pues en verdad aquel reporte consigna dos posibles hipótesis sin que ninguna se haya acreditado como causa eficiente del accidente.
En ese orden de ideas, no hay duda de que el extremo pasivo no desvirtuó, como le incumbía, el nexo causal existente entre el desarrollo de la actividad peligrosa y la producción del daño; lo que abre paso a la deprecada indemnización de perjuicios, y son las anteriores argumentaciones, las que permiten colegir que la excepción denominada “causa extraña a mi mandante y de los demandados, en la ocurrencia de los hechos.
Culpa exclusiva de un tercero, señor Jesús Joan Macana Ariza”, no podía abrirse paso, así como tampoco la llamada“ausencia de responsabilidad, o culpa imputable a Sotrandes. Desvanecimiento de la culpa por el ejercicio mutuo de actividad peligrosa de los dos rodantes a saber microbús de placas SIQ898 y motocicleta de placas GOF26”, pues como se precisó, el extremo pasivo no logró desfigurar la presunción de culpa que recae sobre el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del microbús, y mucho menos que el daño causado (muerte del menor), hubiera obedecido a una verdadera fuerza extraña, esto es, la actividad desarrollada por el conductor de la motocicleta.
Frente a las restantes excepciones, referentes al “incumplimiento del deber objetivo de cuidado de las personas que tienen a cargo la protección del menor obituado Brandon Stiven Forero Cagua (q.e.p.d)” y a la “ausencia de prueba del 23 Sentencia de casación de 19 de abril de 1993, citada en la sentencia del mismo tenor de 15 de julio de 2010, exp. 1100131030132005-00265-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
En reciente oportunidad, la referida Corporación también recordó, desde “el punto vista normativo, el principio conocido como carga de la prueba emerge de la conjunción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, que prevé «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta»; como carga procesal, le indica a los intervinientes cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones en el juicio, por lo que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, al constituirse en regla que le indica al juez como debe decidir.” (Sentencia de 23 de noviembre de 2020, SC4426-2020, exp. n.° 11001-31-03-031-2001-00844-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; se resalta). Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 18 daño causado” si bien aquellas serán tenidas en cuenta en el acápite siguiente, en el que se procederá con la indemnización de perjuicios, conviene precisar desde ahora, que las mismas están llamadas a prosperar parcialmente, pues en cuanto a la primera, para el Tribunal le asiste razón al extremo demandado en que se faltó al deber de cuidado por la madre del menor en las horas previas al accidente, pero aquella circunstancia en nada modifica la presunción de culpabilidad aquí analizada, ni la deficiencia probatoria aquí puesta de presente, y solo será tenida en cuenta al momento de estimar los perjuicios reclamados por el extremo actor.
Y en lo referente a la segunda, se anticipa que su prosperidad será también parcial, en tanto que no se acreditó el daño emergente reclamado y no haber lugar a reconocer el deprecado lucro cesante futuro del menor de edad, como se expondrá más adelante, pero si hay lugar al reconocimiento de los daños morales, pues es innegable el sufrimiento que los familiares del menor fallecido han padecido a causa de su deceso. 5.
Indemnización de perjuicios Los demandantes pidieron que se les condene a pagarles: i) $1’000.000 por daño emergente; ii) $10.700.723, por concepto de lucro cesante pasado; iii) $92.116.139 como lucro cesante futuro; y iv) el monto de $1.000 smlmv, por concepto de perjuicios morales; sumas que solicitaron sean debidamente indexadas. 5.1.
El daño emergente lo hicieron consistir “en todos los gastos en que se ha incurrido para tratar de resarcir el daño” y que corresponden a “gastos médicos, transportes, consultas especializadas etc.”, e indicaron que corresponde a $1.000.000; pero de aquellos gastos no se adosó prueba alguna, además de no entenderse por esta Sala en que consistieron los gastos médicos a que se hizo mención, pues el menor falleció en el lugar en que ocurrió el accidente, habiéndose manifestado por la misma demandante Ana Sofia Cagua Muñoz en su declaración que recibió $14.100.000 por parte del Fosyga, suma con la que adujo cubrió los gastos funerarios; por lo que al no existir prueba de la mengua en su patrimonio que reclaman los demandantes, no hay lugar a acceder a aquella pretensión. 5.2.
La reclamación del lucro cesante pasado, que fue calculado desde el 23 de junio de 2012 (fecha en que ocurrió el accidente) y el 23 de abril de 2014 (fecha de la reclamación), se soportó en que el menor “para el momento de los hechos era estudiante”, y tuvo como “renta base de la liquidación el salario mínimo mensual” obteniéndose la suma de $10.700.723.
Aquella reclamación a juicio de esta Sala no tiene vocación de prosperidad, pues la misma demandante, y madre del menor fallecido, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 19 señora Ana Sofía Cagua Muñoz manifestó que él ostentaba la calidad de estudiante para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que, aunque trabajaba en una estación de servicio los fines de semana, lavando carros no tenía permiso del Ministerio del Trabajo (Aud. 18/03/24; 1:05:06), así mismo precisó que con el dinero que percibía de aquel empleo “se compraba ropa él y para las oncecitas de él” (Ídem, 1:32:52), relatos de los que deviene palmario que ningún recurso se dejó de percibir por los demandantes a causa del fallecimiento del menor. 5.3.
Para el lucro cesante futuro, se tuvo en cuenta su fecha de nacimiento (21 de octubre de 1994), fecha de los hechos (23 de junio de 2012) y se consideró como esperanza de vida los 62,46 años, efectuándose su cálculo sobre la base del salario mínimo, y obteniéndose la suma de $92.116.139. Sobre aquel rubro, la Sala considera que tampoco hay lugar a conceder la indemnización solicitada, pues además de no haberse precisado en qué consiste este futuro menoscabo para cada uno de los demandantes, aun si se considerara que aquel deviene de la posible ayuda económica que podría brindar a sus familiares, la jurisprudencia ha precisado que este “se trata apenas de un perjuicio eventual, en el entendido de que ni siquiera había tenido comienzo el sostenimiento económico para proyectarlo como probabilidad futura, como tampoco es dable asentar de manera anticipada que ese apoyo material iba a darse, lo que equivale a decir que el perjuicio descrito en la demanda tiene la característica de hipotético, obvio que amén de que no se puede prever la futura capacidad económica de la persona fallecida, tampoco se puede deducir que, aun de suponerse, los resultados de la misma tendría la destinación específica de favorecer a la madre demandante”24.
Sobre el particular, conviene memorar que: “(…) en cuanto a los perjuicios materiales propiamente dichos, la Corte también ha sido explícita en advertir que, para efectos de determinar su resarcimiento, se debe tener en cuenta quién fue la víctima, pues si esta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiaran también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, enfermedad, o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento.
Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte”25. Así las cosas, la excepción denominada “ausencia de prueba del daño causado” está llamada a prosperar de manera parcial, al no haberse acreditado el daño emergente reclamado y no haber lugar a reconocer el deprecado lucro cesante futuro del menor de edad. 24 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de septiembre de 2001.
Exp. N.° 6171. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno 25 LXXXII, 145, Sen. 131, 90-03-29. Sentencia n.° 066 de 05-10-99) Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 20 5.4. En cuanto a los daños morales reclamados, es dable reconocerlos dado que con los registros civiles de nacimiento adosados con el libelo introductor, se halla demostrado que el menor fallecido con ocasión del accidente era hijo de Ana Sofía Cagua Muñoz y Oscar Forero Molina, hermano de Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua, así como también de Jennifer Andrea Forero Castro, Daniel Felipe Forero Méndez y que sus abuelas eran María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez.
Sobre estos menoscabos, la Corte ha expresado: “Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”.26 En sentencia unificadora de 28 de agosto de 201427, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de muerte, como el presente.
En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: 26 Sentencia del 10 de marzo de 1994. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 21 Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales (1° grado de consanguineidad, cónyuges o compañeros permanentes) Relaciones afectivas del 2° grado de consanguineidad o civil (abuelos hermanos y nietos) Relaciones afectivas del 3er grado de consanguineidad Relaciones afectivas del 4° grado de consanguineid ad Relaciones afectivas no familiares Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Aquellos parámetros si bien no son vinculantes para este Tribunal, servirán de apoyo para calcular los perjuicios reclamados de acuerdo a la relación afectiva de los reclamantes con la víctima, pues esta Sala no puede omitir, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, que “sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos”28.
Pues en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, es doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia que, además de atender el marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia”.29 Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.
En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la jurisprudencia, y es bajo ese marco, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial.30 Incluso, la nueva codificación adjetiva acogió la utilización de las directrices emanadas de la jurisprudencia, en lo que atañe a la valoración de los perjuicios inmateriales, a efectos de fijar el funcionario competente para el conocimiento de la controversia.
Así se desprende del artículo 25 del C.G.P., norma conforme a la cual cuando en la demanda se reclame el resarcimiento de tales detrimentos, “se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”. 28 CSJ. Sala casación civil.
Sentencia del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 29 Doctrina consolidada en las providencias CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 mayo 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01. 30 CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89;
CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002- 00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01; SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 22 También ha precisado la citada Corporación que el menoscabo de la esfera sentimental y afectiva de una persona, “(…) corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos (…)” (CSJ.
CC.00406/2009 de diciembre 18). De acuerdo con los reseñados lineamientos, para fijar el monto de la condena por “daños morales” sufrido por su madre Ana Sofia Cagua, la Sala no desconoce su incuestionable detrimento moral, pues se vio privada del afecto, compañía, y representación tanto familiar, como social de su hijo, pero también debe considerarse que aquella faltó a su deber de cuidado con el menor, pues al ejercer su patria potestad (art. 288 del C.C.), y custodia (art. 23 Ley 1098 de 2006), le correspondía velar por su bienestar, sin que de las diligencias pueda colegirse que actuó, al menos para la noche en que ocurrió el siniestro, con la responsabilidad parental que le incumbía. Obsérvese que, según relató la señora Ana Sofía Cagua, al rendir interrogatorio e indagársele por la hora y en compañía de quien, su hijo menor de edad, Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.) salió de su lugar de residencia, refrió que partió a las 8:00 p.m. “con un amigo a montar en moto aquí abajo en Galicia”, y que desconocía que el conductor de la moto no tenía licencia de conducción, pues indicó que “simplemente vino el amigo esa noche acá, y le dijo que lo acompañara a dar una vuelta” y que no sabía cuántas motos habían, solo sabía que eran “varias”.
Además, al preguntársele si conocía al señor Joan Macana, conductor de la motocicleta, respondió “no, yo no lo distinguía al muchacho”. (Aud. 18/03/24, 1:10) Las anteriores aseveraciones, llevan a la Sala a estimar que la madre del menor no ejerció una debida vigilancia y atención a las actividades que el menor desplegó con anterioridad a la ocurrencia de su deceso, pues permitió que abandonara su hogar a las 8:00 p.m. y hasta por 4 horas, dado que el accidente ocurrió a media noche, y además, sin conocer en compañía de quien salía a “montar en moto”, actividad por sí misma riesgosa; por lo que al margen del dolor que se reconoce sufrió la demandante, el Tribunal no puede desconocer que el menor circulaba a altas horas de la madrugada en compañía de una persona no conocida por su progenitora, en un vehículo que se vio involucrado en el accidente que le causó su muerte.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 23 Por consiguiente, la Sala considera que la excepción de “incumplimiento del deber objetivo de cuidado de las personas que tienen a cargo la protección del menor obituado Brandon Stiven Forero Cagua (q.e.p.d)”, está llamada a prosperar parcialmente, y por consiguiente la suma que la Sala estimaba razonable para fijar el monto de la condena por “daños morales” en su favor ($55.000.000) será disminuida a $40.000.000.
Para sus hermanos Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua, quienes conformaban el núcleo familiar del menor, la suma de $20.000.000 a cada uno. Respecto de su padre el señor Oscar Forero Molina, y sus hijos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez, sin desconocer el sentimiento de dolor que asumieron con la pérdida de su hijo y hermano, el hecho de no integrar el núcleo familiar para la época del fatal accidente impide otorgar un tratamiento similar al dispensado a Ana Sofia Cagua y los precitados hermanos del menor, quienes si convivían con él para la fecha de los acontecimientos.
Ciertamente, en el presente asunto quedó demostrado que el señor Forero Molina no convivía con su expareja y sus hijos, sino que tenía situada su residencia en un lugar distinto. Sobre ello dio cuenta la demandante Ana Sofía Cagua, quien manifestó que mucho antes de que ocurriera el accidente, el precitado se marchó del hogar, adujo que “se fue de Bogotá por evadir las responsabilidades, se fue a Cali y luego a Pereira, hizo su nuevo hogar y familia allá y se desentendido de sus hijos” (Aud. 18/03/24, 1:25:38), así mismo que “solamente los llamaba por teléfono y cuando los quería ver era cada año” y que no recibía ninguna ayuda económica de él, por lo que instauró una demanda en su contra, a causa de la cual solo recibía $70.000, u $80.000, que no eran suficientes para la manutención de sus hijos.
Además, fue el mismo Oscar Forero Molina quien manifestó que para la fecha en que ocurrió el accidente llevaba 14 años separado de la señora Ana Sofía (Aud. 18/03/24, 1:39:21) y que vive en Pereira hace 19 años. Reconoció que fue demandado por alimentos, que se comunicaba con sus hijos una o dos veces al mes; y que conocía que su hijo trabajaba en un lavadero, pero no sabía que destinación de daba a los recursos que percibía. Señaló además que el menor fallecido se veía con sus hermanos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez cada seis meses, cuando él viajaba a visitarlos a Pereira, pero que ellos nunca fueron a visitarlo, precisó además que su hija Jennifer Andrea Forero Castro murió hace 9 meses.
Desde esa perspectiva, a juicio de la Sala, luce incontestable que el detrimento moral padecido por la demandante Ana Sofía Cagua y sus hijos Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua fue mayor al experimentado Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 24 por Oscar Forero Molina y sus hijos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez, pues, al integrar el núcleo familiar con la víctima directa del accidente y, por consiguiente, tener unos lazos más sólidos de afecto, compañía, protección, formación, orientación, cuidados y representación tanto familiar como social, tuvieron una mayor aproximación al dolor que aquel que padeció el señor Forero Molina y sus hijos.
Más aún, si en cuenta se tiene que en la declaración que rindió la señora Cagua, manifestó que el menor Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.) tenía escasa relación con sus hermanos Jennifer y Daniel, pues solo los veía cuando viajaba a Pereira. Entonces, estima la Sala que, es razonable fijar el monto de la condena por “daños morales” a favor del señor Oscar Forero Molina en $8.000.000 y para su hermano Daniel Felipe Forero Méndez $3.000.000 si se tiene en cuenta que, sin desconocer el sentimiento de angustia, algunos de los reseñados componentes, así como el tiempo de disfrute de su compañía, impiden darles a unos y a otros un tratamiento similar.
Respecto de su hermana Jennifer Andrea Forero Castro, no se emitirá condena alguna ante el conocimiento de su lamentable deceso. En cuanto a sus abuelas María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, la Sala considera que es razonable fijar el monto de la condena a su favor en la suma de $5.000.000, pues si bien, al igual que los hermanos del menor fallecido se encuentran en el mismo orden hereditario, no conformaban el núcleo familiar del menor, y a rendir interrogatorio solo compareció la señora Aluidad Muñoz Rodríguez; no lográndose determinar circunstancias concretas de afinidad que ameriten una tasación mayor.
Por lo demás, frente al reclamo elevado por el señor Nelson William Sánchez Rodríguez, quien según se adujo en la demanda era el padrastro del menor, no se concederán los perjuicios morales deprecados, pues al no ostentar ningún vínculo de consanguineidad, le correspondía acreditar al menos que ostentaba aquella calidad, y su grado de cercanía o afinidad con el menor, sin que de aquellas circunstancias de cuenta el expediente, pues además de que no compareció a la diligencia del 18 de marzo de 2024 a rendir el interrogatorio de parte que fue decretado en esta actuación, no presentó excusa alguna que justificara su inasistencia. En consecuencia, en lo concerniente a la condena por daños morales, se dispondrá, entonces, que, a título de esos perjuicios, los demandados Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, Sotrandes S.A. y Luis Adelmo Arévalo Castro, de manera solidaria, paguen a cada uno de los demandantes las sumas a que se hizo referencia líneas atrás. Recuérdese que en tratándose de “responsabilidad” por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 25 ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, ya que, a ese respecto, la Sala de Casación Civil, ha dicho: “(…) El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. (…) O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.
Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (CSJ. CC. 2005-00345/2011 de mayo 17)”.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia, ha tomado partido por la tesis de que debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, quien ejerce la guarda material del rodante, por lo que forma repetida haya puntualizado que: “(…) el “guardián material” de la cosa o de la actividad causante del daño es “la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” y que también ostentan dicha guarda “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios)”, e igualmente, quienes “asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado (…)” (resalta la Sala) (CSJ.
CC. 345 01/2011 de mayo 17)31. 6. Llamamientos en garantía Ahora bien, como quiera que a esta actuación Sotrandes S.A. y Joaquín Abraham Hernández llamaron en garantía a Seguros del Estado 31 CSJ. cas. civil de febrero 22 de 1995, exp. 4345; junio 20 de 2005, exp. 7627; mayo 13 de 2008, exp. 1997 09327 01, y mayo 17 de 2011, exp. 2005 00345 01.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 26 S.A. y que este último llamó en garantía al señor Jesús Joan Macana Ariza, procede la Sala a pronunciarse sobre aquellos llamamientos, para lo cual debe tenerse en cuenta que la citada aseguradora, aunque propuso medios exceptivos no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que el señor Macana Ariza guardó silencio.
De conformidad con lo reglado en el artículo 64 del Código General del Proceso: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la anterior definición, se trae que entre el llamante y el llamado debe existir una relación de garantía legal o contractual de la cual surja el derecho de aquel a pedir el resarcimiento de un perjuicio o el reembolso de un pago con ocasión de la sentencia que se deba proferir en el proceso. 6.1.
Bajo ese panorama resulta innegable la relación contractual existente entre Sotrandes S.A. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., pues la póliza n.° 43-30-1010447780 da cuenta del contrato de seguro suscrito entre aquellos, luego no hay duda de la procedencia de aquel llamamiento, máxime cuando la referida compañía de seguros no se opuso a las pretensiones elevadas por Sotrandes S.A. al convocarla a este asunto.
Ahora bien, como quiera que, de conformidad con aquí precisado, no se impondrá condena a los demandados por los perjuicios catálogados como daño y emergente y lucro cesante, le corresponde a la aseguradora indemnizar los perjuicios morales, pues si bien el artículo 1056 del estatuto mercantil, le permite delimitar el riesgo que asume (CSJ.
STC. 02084/2015 de septiembre 17)”32, lo cierto es que en lo que concierne al “daño moral” con el “sublímite” pactado en las condiciones generales del contrato de seguro, la aseguradora demandada no demostró su “exclusión” en la carátula de la póliza, presupuesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es indispensable para la eficacia de esa estipulación (CSJ.
CC. -00036-/2015 de enero 29)33. En efecto, en la carátula de la referida “póliza” no se excluyó el perjuicio moral, por lo que conforme a los artículos 1127 del Código de 32 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela 17 de septiembre de 2015. Exp. No. 11001-02-03-000- 2015-02084-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 33 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de enero de 2015.
Exp. 11001-02-03-000-2015-00036-00, M.P., dra. Margarita Cabello Blanco. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 27 Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, artículo 1048 del C. Comercio, artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas No. 007 de 1996, Capítulo II, 1.2.1.2 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, es dable colegir que la citada aseguradora también se obligó a responder por ese tipo de indemnización, aunque sea de manera limitada.
Y es que Seguros del Estado S.A. no cuestionó la existencia, ni la validez del contrato de seguro que ella misma esgrimió, como sustento de las excepciones, al punto que pidió que ante una eventual condena, se tuviera en cuenta el límite indemnizable allí plasmado, el cual aparece en el parágrafo 3° de la cláusula 3.4. del amparo de perjuicios morales, que señala: “PARÁGRAFO
3. EL LIMITE MAXIMO DE RESPONSABIIDAD DE SEGURESTADO, EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, SERA DEL 25% DEL VALOR ASEGURADO PARA EL AMPARO DE MUERTE O LESIONES CORPORALES A UNA PERSONA O PARA EL AMPARO DE MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS, SEGÚN EL CASO, EN EL ENTENDIDO QUE NO SE TRATA DE UNA SUMA ASEGURADA ADICIONAL, SIENDO EL LIMITE TOTAL DE RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO, POR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES EL VALOR ASEGURADO PACTADO EN LA POLIZA.
(Pág. 98, 001 llamamiento en garantía) De la reseñada estipulación se extrae que para el pago de los perjuicios morales, se consagró un “sublímite” supeditado a la ejecutoria de esta decisión judicial en la que, como quedó visto, se definió la responsabilidad del asegurado, de suerte que la Sala se atendrá al contenido de esa cláusula para disponer el monto que ha de asumir la aseguradora, únicamente respecto de la condena que se impondrá a la asegurada Sotrandes S.A., que como quedó visto está llamada a responder por la indemnización reclamada, lo que impone acoger la defensa intitulada “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, pero por las razones esgrimidas con antelación. Ergo, demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro a través de la póliza de seguros n.° 43-30-101047780, la cual estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro e incluía dentro de los riesgos amparados la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente disponer que Seguros del Estado S.A. asuma el pago del monto en que resulte condenada Sotrandes S.A. por concepto de perjuicios morales.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 28 Así las cosas, la aseguradora demandada deberá responder por los perjuicios morales que le corresponda asumir a su asegurada (Sotrandes S.A.) como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, frente al hecho de que no hiciera uso de la posibilidad de excluir por completo esa contingencia (daño moral), como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, razón por la cual sale triunfante la censura del extremo pasivo sobre el tópico.
Y es que no se diga, como lo adujo la aseguradora que de acuerdo a la cláusula 3.4 de la aludida póliza, el cubrimiento de daños morales está supeditado a la generación de perjuicios materiales, pues con independencia de que en esta actuación se hayan desestimado las pretensiones referentes a la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, lo cierto es que su obligación deviene de la condena que aquí se impone en contra de Sotrandes S.A. Recuérdese que, el perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».
Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 29 asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.”34 Por tal razón no puede aceptarse el condicionamiento del cubrimiento de los daños morales a que hace mención la aseguradora. 6.2.
Respecto del llamamiento que Joaquín Abrahán Hernández Guerrero efectuó a Seguros del Estado S.A., y que se soportó en que en el vehículo de placa SIQ898, de su propiedad, se encontraba afiliado a Sotrandes S.A. para la fecha en que se produjo el fatal accidente, y por consiguiente se estaba amparado bajo la póliza de responsabilidad colectiva de automotores n.° 30101047780 por responsabilidad civil extracontractual, la cual adujo “fue pagada en su totalidad por Sotrandes S.A. y el propietario del rodante a la aseguradora”, a juicio de esta Sala deviene procedente.
Pues el vehículo objeto de aseguramiento es de propiedad del señor Hernández Guerrero y la aseguradora convocada no efectuó ningún pronunciamiento frente al llamamiento por él efectuado, por lo que de conformidad con lo reglado en el artículo 97 del Estatuto Procesal se presumen ciertos los hechos allí narrados y susceptibles de confesión, valga decir, que el vehículo de su propiedad estaba amparado por la póliza que de manera conjunta con Sotrandes S.A. adquirió. Luego, la aseguradora demandada deberá responder por los perjuicios morales que le corresponda asumir a Joaquín Abrahán Hernández Guerrero como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza 6.3.
En cuanto al llamamiento en garantía que Joaquín Abraham Hernández efectuó al señor Jesús Joan Macana (conductor de la motocicleta), la Sala encuentra que tiene vocación de prosperidad, pero limitada a la parte o cuota parte que como responsable solidario tenga que pagar en los términos del artículo 1579 del Código Civil, pues con aquel se pretendió que ante “una eventual sentencia desfavorable” a sus intereses el llamado en garantía procediera a reembolsarle la suma que deba cancelar, toda vez que fue “su conducta imprudente, negligente y violatoria de la normatividad de tránsito” la que “ocasionó la muerte del menor Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), quien iba de pasajero en la motocicleta”, pues transitaba sin licencia de conducción, sin las debidas protecciones, irrespetó la señal de “PARE” y abruptamente colisionó al microbús de su propiedad.
De la anterior pretensión deviene palmario que esta se soportó en la relación legal que entre ellos existe por el despliegue de actividades peligrosas, pues se aduce que los gastos en que pueda incurrir por una 34 CSJ, Sala Casación Civil, SC20950-2017, 12 de diciembre de 2017. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 30 posible condena en su contra tienen su origen en la responsabilidad que se le atañe por la producción del accidente tránsito.
De vieja ultranza, la Corte ha referido, a modo de ejemplos, algunos llamamientos con fundamento, sea en la ley o en el contrato, a saber: “Ejemplos de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (Arts. 1579 y 2344 C. C.); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583-3 ibídem), el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (Art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que al vendedor debe sanear (Art. 1893 ibídem); y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro”35, Lo anterior implica la existencia de muchos otros eventos en los que es procedente la vinculación de un tercero al proceso bajo la figura estudiada cuando se trata de un origen legal del derecho que incorpora la solicitud, por lo que para que salga avante aquella se hace necesario que por la parte citante se alegue tal prerrogativa y se acredite de forma sumaria la relación de garantía con las llamadas, lo que se encuentra satisfecho en el llamamiento objeto de estudio.
Al igual que sucedió con el llamamiento que Joaquín Abrahán Hernández Guerrero efectuó a Seguros del Estado S.A., el aquí convocado Jesús Joan Macana guardó silencio sin oponerse a las pretensiones allí contenidas ni formular ningún medio exceptivo, y además, no asistió a la audiencia practicada el 18 de marzo de 2024, en la que debía rendir interrogatorio de parte, en su calidad de llamado en garantía, sin que dentro del término legal hubiese justiciado aquella falta, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 97 del Código General del Proceso y en el 205 Ídem, se tiene por ciertos los hechos allí narrados y susceptibles de confesión, esto es que el accidente se causó por su obrar, y que por consiguiente es el llamado a sufragar la condena que le haya sido impuesta por esa causa en esta actuación. 7.
En ese orden de exposición, el fallo impugnado se revocará, para en su lugar declarar que Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, Sotrandes S.A. y Luis Adelmo Arévalo Castro, son civilmente responsables de los daños causados a Ana Sofía Cagua Muñoz, Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Oscar Forero Molina, Jennifer Andrea Forero Castro, Daniel Felipe Forero Méndez, Oscar Fabián Forero Cagua, María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, por los daños morales causados con el deceso de Brandon Steven Forero Cagua. 35 GJ CLII, 1ra parte No. 2393, SC del 14 de octubre de 1976, citada en SC1304 de 27 de abril de 2018, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 31 Por consiguiente, se ordenará cancelar a su favor la suma fijada por “daños morales” a cada uno de los precitados de la siguiente manera: a Ana Sofía Cagua $40.000.000; a Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua, $20.000.000 a cada uno; a Oscar Forero Molina $8.000.000; a Daniel Felipe Forero Méndez $3.000.000; a María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez $5.000.000; así mismo, se negaran los perjuicios reclamados por el demandante Nelson William Sánchez Rodríguez.
Lo anterior, impone en los términos del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso condenar en costas a la parte demandada y favor de la parte demandante. De igual forma, condenará en costas a Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía, en favor de Sotrandes S.A. y de Joaquín Abrahán Hernández Guerrero; y a Jesús Joan Macana Ariza como llamado en garantía, y en favor de Joaquín Abrahán Hernández Guerrero.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia que el 19 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar civilmente responsable a los demandados Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, Sotrandes S.A. y Luis Adelmo Arévalo Castro, del accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2012, en el que falleció el menor Brandon Steven Forero Cagua.
Segundo. Condenar a los demandados a pagar de forma solidaria dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los perjuicios morales causados a los demandantes, de la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia, esto es: para Ana Sofía Cagua $40.000.000; para Nelson Gabriel, Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua $20.000.000 a cada uno; para Oscar Forero Molina $8.000.000; para Daniel Felipe Forero Méndez $3.000.000 y para María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez $5.000.000 a cada una.
Tercero. Negar los perjuicios reclamados por el demandante Nelson William Sánchez Rodríguez. Cuarto. Condenar a Seguros del Estado S.A., por los perjuicios morales que le corresponda asumir a Sotrandes S.A. y a Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, pero hasta la cantidad asegurada. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 32 Quinto. Condenar a Jesús Joan Macana Ariza, por los perjuicios morales que le corresponda asumir a Joaquín Abrahán Hernández Guerrero, como responsable solidario y limitado en los términos del artículo 1579 del C.C., como se indicó en la parte motiva.
Sexto. Se condena en costas del proceso a la parte demandada y en favor de la parte demandante (núm. 4°, Art. 365 C.G.P.). El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Séptimo: Se condena en costas a Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, en favor de Sotrandes S.A. y de Joaquín Abrahán Hernández Guerrero.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.800.000. Octavo. Se condena en costas a Jesús Joan Macana Ariza, llamado en garantía, en favor de Joaquín Abrahán Hernández Guerrero. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Noveno. Por intermedio de la secretaría, oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 33 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 195de4d42c99ae8516c15775e538f2b4c168facc16c14fa83ff0222526a2 0d29 Documento generado en 28/01/2025 09:42:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica