TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Ibagué (Tol), doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta Nº123 de la fecha
1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, que amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la acusada Virgelina Aguiar Cifuentes; por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 23 de junio de 2005; y, demandó emitir una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones allí consignadas.
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN 2.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. En la madrugada del 21 de julio de 2000, en la residencia y establecimiento de comercio; tipo carnicería, ubicado en la calle 21, entre las carreras 4a tamaná y 5a de la ciudad de Ibagué, Virgelina Aguiar Cifuentes lesionó a José Virgilio Campos García, con un arma corto contundente tipo “hacha” a nivel de la vena yugular externa derecha, lo que produjo su defunción. Lo anterior, porque el mencionado sujeto, mediante coacción psicológica, y, al parecer física, la obligó a sostener relaciones sexuales con él; constriñéndola; a cambio de indicarle la ubicación exacta en la que se encontraban sus dos menores hijos, dado que a pesar de que ella también había ido a dejarlos en un sector de esta ciudad, al cuidado de la progenitora de un conocido, mientras ellos salían a departir ese día, era posible que ella no supiera llegar por sus propios medios, dado que provenía de otros municipios (era de San Antonio y luego vivió en Santa Isabel y Junín - Venadillo, Tolima).
Rato después, José Virgilio pretendió coaccionarla, nuevamente, con la misma excusa para sostener una segunda relación sexual, pero ella se negó, y aprovechó que aquél yacía en la cama para tomar un hacha con la que lo hirió, produciendo el resultado mortal. Dicha acción, muy probablemente, estuvo precedida por un escenario de violencia de género que la afectó; lo cual pudo ocurrir porque se trataba de una mujer de extracción campesina, sin recursos económicos y sin posibilidad de apoyo del padre de sus hijos; dado que se hallaba privado de la libertad, por lo que estaba supeditada al trabajo en oficios domésticos, brindado por José Virgilio Campos RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN García, a cambio de comida y vivienda; lo cual le daba alguna posición dominante sobre ella. 3.
ACTUACION PROCESAL. 3.1. El 2 de noviembre de 2000, la Fiscalía 6a adscrita a la unidad primera de vida profirió resolución de acusación en contra de Virgelina Aguiar Cifuentes, como presunta autora responsable del delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima. La mencionada mujer fue privada de su libertad, debido a una medida de aseguramiento, desde el 21 de julio de 2000. 3.2 Mediante sentencia del 17 de mayo de 20011, el Juzgado 6° penal del circuito de Ibagué-Tolima la condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de homicidio simple, habiéndole reconocido la disminución punitiva contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 100 de 1980 –ira e intenso dolor-.
También impuso la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso que el de la sanción principal. Le negó el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal. Además, dispuso que se tuviera como parte cumplida de la pena, el tiempo que llevaba detenida preventivamente. 1 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls 5 y ss RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del procurador 104 judicial II penal y la fiscal 6a seccional de Ibagué. 3.3 Con auto del 6 de octubre de 20032, este Tribunal Superior le concedió la libertad provisional.
La diligencia de compromiso se suscribió el día siguiente3. 3.4 La Sala de Decisión presidida por, quien para la época fungía como magistrado; Héctor Hernández Quintero, desató el recurso vertical con fallo del 23 de junio de 20054. Se modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes, a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, como autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado por estado de indefensión de la víctima; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal.
Determinación contra la que procedía el recurso extraordinario de casación. 2 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls.61 y ss 3 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.69 4 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls. 70 y ss RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN 3.5 El 29 de junio de 20055, se fijó edicto por el término de tres (3) días en la secretaría de la Sala Penal, a fin de notificar a la procesada la decisión de segunda instancia. Luego de culminado ese tiempo, por secretaría, se inició la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario6; sin manifestación alguna. 3.6 Una vez en firme la providencia, se remitieron las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al 3° de esa especialidad7, el 28 de septiembre de 2005.
Asumió su conocimiento el 15 de noviembre de esa anualidad8. 3.7 El 20 de enero de 2006, ese juzgado vigía expidió la orden de captura No.04184649 contra Virgelina Aguiar Cifuentes, para que purgara la condena que se le impuso, materializándose hasta el 4 de febrero de 202210. 5 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl. 109 6 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls.110 y 111 7 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.114 8 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.116 9 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.126 10 ibidem RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN 3.8 El 13 de octubre de 2023, la procesada formuló acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal Superior el 23 de junio de 2005.
Se tramitó y falló en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con sentencia del 1 de noviembre de 2023, declaró improcedente el recurso de amparo por inobservancia de los requisitos de subsidiariedad (falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación) e inmediatez (por cuanto la determinación opugnada fue emitida hace 18 años).
La impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, en el sentido de confirmarla. En sede de revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional mediante sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 1º de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela.
En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 23 de junio de 2005, dentro del proceso penal ordinario seguido contra Virgelina Aguiar Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN providencia, disponga la libertad de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes, de manera inmediata.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.” El máximo tribunal en lo constitucional concluyó que la providencia confutada incurrió en los siguientes defectos: i.Procedimental absoluto por indebida notificación. ii.
Fáctico por omitir una valoración integral de la prueba, valorar indebidamente el testimonio de Virgelina Aguiar y omitir la aplicación del enfoque de género en el análisis fáctico. iii. Sustantivo al inaplicar, por un sesgo de género, la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa o la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante de la indefensión. iv.Violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 13 y 43 superiores.
De esta decisión judicial fue notificada el despacho a cargo del magistrado sustanciador el pasado 14 de noviembre, al que le correspondió por conocimiento previo. RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Con auto de esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia constitucional, dejándose en libertad inmediata a Virgelina Aguiar Cifuentes. 3.9 A través de providencia del 26 de noviembre de 202411, se requirió a la fiscal 6a seccional de Ibagué, adscrita a la unidad primera de vida; al procurador judicial 104 en lo judicial penal; y, a la defensoría del pueblo - regional Tolima, para que, en el menor tiempo posible, remitieran copia de las actuaciones o providencias que tuvieran en su poder, adelantadas y emitidas al interior de este diligenciamiento; sin éxito alguno. Dada la imposibilidad que existe en la ubicación del expediente de la referencia por pérdida (así lo informó el juzgado de instancia el 19 de noviembre último12), y, de obtener copia de las piezas procesales por parte de quienes intervinieron en esta causa penal (lo que también intentó en su momento la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional), se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia de reemplazo, conforme a las directrices impartidas por el máximo órgano constitucional y la estricta información que reposa en las decisiones judiciales adiadas 17 de mayo de 2001 y 23 de junio de 2005. 4.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA13 11 09AutoSolicitaInformación.pdf 12 11ContestacionJ06PenalCto.pdf 13 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf;
Fls.5 y ss RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Condenó a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses prisión, y, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallada autora penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal. Desechó la tesis acusatoria que sugería que la acusada planeó la muerte de José Virgilio, con el ánimo de apoderarse del dinero que guardaba al interior de la carnicería de su propiedad, ya que no se demostró. Encontró probado que fueron la víctima y Willinton Alberto Vanegas Parra quienes invitaron a Virgelina a departir la noche del 20 de julio de 2000, y, se encargaron de conseguir la persona que cuidaría de sus hijos; desconociendo plenamente la procesada la ubicación específica en que se encontraban los menores, dado que sus orígenes campesinos le impedían orientarse con precisión en la ciudad de Ibagué. Derivó la responsabilidad penal del propio dicho de la indagada Virgelina Aguiar Cifuentes.
Le reconoció la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Decreto ley 100 de 1980. Concluyó que Virgelina Aguiar Cifuentes segó la vida de José Virgilio motivada por el estado de ira que le generó, en primera medida, haber sido accedida carnalmente con violencia por aquel – violencia física y moral-, pues la intimidó con arma cortopunzante y RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN se negó a suministrarle la ubicación exacta en la que se encontraban sus hijos; sumado a que, posteriormente y luego de culminado el primer encuentro sexual, la coaccionó diciéndole que solo le diría donde estaban los pequeños, si aceptaba estar con él sexualmente por segunda vez.
Soportó el estado emocional con que actuó la sindicada; además, con lo concluido por la pericia psiquiátrica que determinó “el delito cometido por VIRGELINA en la humanidad de VIRGILIO, es un delito de características emocionales y los motivos que expone en sus versiones procesales, la hicieron reaccionar emocionalmente con “ira” o fuerte estado emocional ” Descartó la situación de agravación punitiva atinente a que la víctima se encontraba en estado de indefensión. Aunque la víctima estaba acostada en la cama “de medio lado sobre el costado izquierdo apoyado sobre el miembro superior izquierdo”, puntualizó la imposibilidad jurídica de que confluya esa circunstancia de agravación junto con el atemperante punitivo reconocido en favor de la procesada.
En todo caso, desechó su estructuración, toda vez que la sindicada dijo que cuando esgrimió el hacha sobre la humanidad de José Virgilio, le “rapó” el cuchillo que tenía sobre la cama. 5.RECURSO DE APELACIÓN14. Como no se cuenta con los escritos contentivos de los recursos de apelación formulados por el procurador 104 judicial II penal y la fiscalía 6a seccional de Ibagué, se transcribe en su literalidad lo 14 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf, fl. 75 y ss RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN condensado frente al particular en la sentencia de segundo grado del 23 de junio de 2005. 5.1 Procurador 104 judicial II penal.
“Ab initio argumenta el representante del Ministerio Público, que no debió reconocerse la atenuante de estado de ira e intenso dolor a favor de la procesada, y en su defecto debió condenarse por Homicidio Agravado, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1.- Que la procesada ha mentido en todo el devenir procesal, como se desprende de varias de sus afirmaciones, que confrontadas con las señaladas por el testigo WILLINTONG VANEGAS PARRA, dejan entrever que quien dice la verdad es éste último, a contrario sensu de lo señalado en la sentencia impugnada. 2.- Que el fallo recurrido, le da credibilidad a la explicación dada por la procesada en el sentido de que la entrega de su cuerpo fue bajo amenazas y coacciones, explicación que para darle más consistencia y validez, sumó a la afirmación de que WILLINTONG ALBERTO VANEGAS PARRA ya no iría más a trabajar en el negocio del hoy occiso, coartada que según el recurrente falló, por cuanto aquel madrugó ese mismo día a trabajar en la fama de carne, lo que le da credibilidad al testimonio de éste último.
Que la circunstancia referente a que la cremallera de la procesada al momento de rendir su injurada, estaba descocida, situación que al parecer del Juez a-quo es prueba contundente de los actos de agresión sexual de que fue objeto la procesada, no deja de ser un indicio de la vestimenta propia de una persona humilde como lo es la procesada, razón por la cual no debe tenerse como indicio de conducta agresiva de contenido sexual. 3.- Que las afirmaciones hechas por la procesada, referente al momento crucial de los hechos, tales como: “cuando yo le pegué el hachazo le pasé el hacha y le dije que me matara y él me dijo no mi amor yo a usted no la mato ”, dejan entrever lo inverosímil de su versión de los hechos. 4.- Así mismo, señala el impugnante, varias de las afirmaciones de la procesada, tales como: “el genio que él se ponía cuando nosotros dialogábamos” (haciendo referencia a WILLINTONG ALBERTO VANEGAS), "ni un tarro de leche les RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN compró", “me dijo que si no le tenía lastima a los hijos de él, mucho menos a los míos”, son desvirtuadas por las declaraciones de WILLINTONG ALBERTO VANEGAS, JAIR CAMPOS GARCÍA y MARIA ROSALÍA CAMPOS GARCÍA, quienes señalaban a la víctima como una persona seria, callada y respetuosa. 5.- En conclusión, enfatiza el recurrente, la procesada miente sobre la descripción de JOSÉ VIRGILIO, sobre los hechos previos al homicidio y sobre el insuceso mismo, tratando de ajustar los hechos a sus relatos fantasiosos, por lo cual no puede concluirse un supuesto atentado contra la integridad sexual, como quiere hacerlo ver la indagada y como lo creyó el Juez de instancia. 6. - Que el a-quo interpretó erróneamente el concepto médico legal, ya que el concepto de “Ira” no es médico, sino jurídico, y que los peritos tienen prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. 7.- Por lo tanto, la cópula sexual fue consentida por la procesada, y no hay lugar a predicar la posible “extorsión” de la víctima, al decir que previo a revelar el lugar de la ubicación de los menores, VIRGILIA debía acceder a otra relación sexual, razón por la cual no es posible predicar comportamiento grave e injusto por parte de JOSÉ VIRGILIO CAMPOS GARCÍA, quedando desvirtuado el supuesto estado de ira e intenso dolor que señala el artículo 57 del actual estatuto penal, y en su defecto, partiendo de la base de la posición de la víctima al momento de recibir el mortal ataque, deberá imponerse la circunstancia de agravación punitiva de la indefensión de la víctima. 8.- De conformidad con las anteriores disquisiciones, solicita revocar en su integridad el fallo objeto de confutación, y en su lugar, condenar a la procesada VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES como autora responsable de HOMICIDIO AGRAVADO.” 5.2 Fiscal 6a seccional de Ibagué. “Argumenta la Fiscal sexta seccional de Ibagué, lo siguiente: 1.- Que el testimonio del señor WILLINTONG ALBERTO VANEGAS PARRA, fue serio, veraz y coherente, frente a la versión expuesta por la procesada, que resulta incoherente y ajustada a su propia versión de los hechos. 2.- Que llamó especialmente la atención el relato de la procesada, en el sentido de hacer referencia a un "bolso negro" que siempre le preocupó a lo largo de la RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN investigación, objeto de cual nunca dio razón de él, ni de su contenido, pero que ella lo sacó inmediatamente después de haberle dado muerte a JOSÉ VIRGILIO CAMPOS GARCÍA, y cuando se presentó a informar a la policía no llevaba el bolso como tampoco entró al sitio a dejarlo, por lo que hace suponer que algo había en él, y que hizo pensar a la fiscalía en el móvil del crimen. 3.- Que la versión de la procesada en el sentido que JOSÉ VIRGILIO la había acosado sexualmente, amenazándola con un cuchillo, y que una vez lo hiriera con el hacha, éste le dijo "no mi amor yo a usted no la mato”, dejan entrever lo inverosímil de su relato. 4.- Que lo dicho por la procesada, referente a la posición en que se encontraba la victima al momento de recibir el ataque, señalan con claridad el estado de indefensión en el cual se encontraba. 5.- Que no es posible, como lo afirma la procesada, que no se acordara si cogió el hacha con la mano derecha o izquierda, por cuanto lo grande y pesado de la mencionada arma, hacen indispensable que la misma, si la usó la procesada, lo hiciera con las dos manos, lo que conlleva a desechar aún más el relato que hiciera VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES.” 6.CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1 Competencia. Se deriva del artículo 76, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000 y acorde a lo preceptuado en el artículo 204 ibidem, que determina el análisis del superior a los aspectos inescindiblemente ligados a los puntos objeto de impugnación, teniendo como límite el principio de no agravar la situación del único apelante –no reformatio in pejus-, artículo 31 de la Constitución Política. 6.2 Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala de Decisión abordar los siguientes: RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN ¿Acertó el juez de primera instancia en reconocer en favor de la procesada Virgelina Aguiar Cifuentes el descuento punitivo de ira e intenso dolor, o, tal como lo alegan los recurrentes, debió condenársele por el delito de homicidio agravado debido al estado de indefensión en el que supuestamente se encontraba la víctima? ¿Resultaría plausible reconocer a la acusada el eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa como se sugiere en la sentencia T-459 de 2024? ¿Debe declararse la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de juzgamiento? 6.3 Reflexión preliminar.
Como se mencionó en el acápite de “actuación procesal”, esta decisión se emite en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 3° de la sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, en la que, como debe ser, garantizando la autonomía e independencia judicial; solamente impone examinar con enfoque de género la posibilidad de configuración de las figuras dogmáticas de la ira e intenso dolor y la legítima defensa.
La Sala comprende que, con dicha decisión, se acude a la doctrina del derecho viviente; es decir, la interpretación normativa que sea ajustada a la constitución (a partir de la sentencia C 557 de 2001) para el entendimiento de la valoración probatoria y la eventual estructuración de figuras jurídico - penales, con un enfoque de género, con el fin de erradicar la discriminación y la práctica de RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN actuaciones judiciales que desconozcan la realidad socio – cultural de dominación patriarcal.
No obstante, no podría soslayarse el contexto en que la providencia anulada por vía de tutela se emitió, pues, en el año 2005, a pesar de la existencia de tratados internacionales como los relacionados en la decisión T459 de 2024, no existía ningún desarrollo normativo interno, y menos jurisprudencial con las herramientas específicas que hoy se conocen.
En efecto, el panorama sobre dichas aristas se ha delineado, entre otras sentencias en la T967 de 2014 y la T012 de 2016; pues, si bien es cierto que existen declaraciones, convenciones, conferencias, etc.; desde 1967, en el plano normativo interno, aparte de los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, se identificaron desde 1996, con la ley de violencia intrafamiliar –número 294- se inició una aproximación a la protección de la mujer para que sea libre de violencia, pero específicamente fue hasta la ley 1257 de 2008, que se establecieron reglas, más o menos claras, para evitar dicha violencia contra la mujer en ámbitos privados y públicos.
La jurisprudencia constitucional, incluso en 2014 (T967), reconoció la escasez de elementos hermenéuticos para dicho propósito: “ Por todo lo expuesto, es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes.
Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores ” RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Igualmente, en la jurisprudencia penal el tema se empezó a desarrollar hasta 2009, en decisión del 23 de septiembre, dentro del radicado 23508, bajo el concepto de discriminación sexual, sobre la necesidad del acogimiento de instrumentos internacionales, en protección de la mujer, y en sentencia del 7 de abril de 2010, radicado 27595, en las que se reprocharon interpretaciones estereotipadas por la segunda instancia en la resolución del asunto; pues, desde entonces se estableció que se debía evitar la discriminación de la mujer, bien fuera sujeto activo o pasivo del delito.
Por supuesto, con posterioridad se ha venido desarrollando con mayor intensidad el enfoque de género, con valiosas herramientas para avanzar en el adecuado propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencias contra la mujer (SP 5395-2015, radicado 43880; SP5333-2018, radicado 50236; SP del 2 de septiembre de 2020, radicado 50587; 4135-2019, radicado 52394;
SP 1° de julio de 2020, radicado 52897; SP 919-2020, radicado 47370; SP 1793-2021, radicado 51936; SP 1944-2022, radicado 51527; SP 3218-2022, radicado 59763; SP 3574-2022, radicado 54189; SP 124-2023, radicado 55149; SP 227-2024, radicado 55220, entre otras). En esas condiciones, para la fecha de las sentencias, si bien existían normas constitucionales y convencionales, no se habían diseñado las pautas jurisprudenciales que en la actualidad se han desarrollado para materializar, en casos concretos, la aplicabilidad de aquéllas, por ejemplo, a efecto de determinar el enfoque de género en el análisis fáctico.
En efecto, aunque en los últimos años se ha avanzado en gran medida sobre dicha concepción necesaria, no puede perderse de RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN vista que para la fecha de la decisión judicial que se dejó sin efectos, adoptada por quienes fungían como magistrados integrantes de esta Sala de Decisión Penal, no existían precedentes claros y concretos, frente a la aplicación de enfoque de género al interior de los procesos penales.
Lo anterior se evidencia, aún más, si se tiene en cuenta que, al interior de la Rama Judicial, solo en 2008 y 2012, se delinearon objetivos y tareas para sensibilizar y orientar a los funcionarios judiciales en esa perspectiva (Acuerdos PSAA08-4552 y PSAA12-9743, respectivamente). Por lo tanto, para dichos funcionarios no les eran previsibles muchas de las reflexiones y conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia T-459 de 2024. 6.4 Del caso concreto. 6.4.1 Indiscutiblemente, la resolución del recurso de apelación se ve profundamente limitada, dada la imposibilidad de examinar directamente las pruebas apreciadas por el fallador de primer grado, por lo que lo ideal hubiese sido la reconstrucción del expediente por las razones que se plasmaron en la aclaración de voto a la sentencia T 459 de 2024.
Sin embargo, en virtud de lo resuelto sobre el particular, el análisis a desplegarse se fundamentará en las “referencias” probatorias consignadas en la sentencia opugnada del 17 de mayo de 2001, e inclusive en la anulada –se permite acoger las pruebas indicadas en las sentencias de instancia, conforme al punto 197- y, en las RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN directrices libradas por la Corte Constitucional en la citada providencia de amparo.
Lo primero que debe decantarse es que la muerte de José Virgilio, la produjo la procesada Virgelina Aguiar Cifuentes, al asestarle un golpe con un hacha –arma corto – contundente-, en una zona anatómica vital –vena yugular derecha-, según la necropsia practicada el 21 de julio de 2020. Se discute es las circunstancias que pudieron conducir a ese resultado.
Mientras la primera instancia predicó que, acogiendo el dicho de la procesada, fue consecuencia de la agresión sexual a la que la sometió con el uso de un cuchillo y presionándola al no indicarle dónde se encontraban sus hijos, por lo que reaccionó con ira. Para los apelantes, la primera instancia no sometió a la crítica probatoria dicha versión; de haberlo hecho habría identificado incoherencias internas y aspectos inverosímiles y al cotejarla con otras pruebas, que indicaban mendacidad, conduciéndolos a predicar el homicidio agravado, sin la concurrencia de la ira, como atenuante punitiva.
Con lo dispuesto por la decisión de tutela deberá abordarse la posibilidad, incluso, de configuración de una legítima defensa, pese a que la primera instancia la descartó y no fue objeto de apelación por parte de la defensa, único legitimado para el efecto. Para poder ingresar al examen de las hipótesis alternativas, de la ira e intenso dolor y de la legítima defensa, previamente se someterán a RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN examen crítico los escasos referentes probatorios plasmados en las sentencias de instancia, como presupuestos insustituibles para precisar el aspecto fáctico y abordar el alcance de dichos institutos jurídico-penales, con una perspectiva o enfoque de género frente a la acusada.
Solo una valoración individual y del conjunto probatorio, podría conducir a determinar si es posible predicar demostradas las apremiantes circunstancias, en las que, al parecer, se hallaba Virgelina Aguiar Cifuentes, o como lo sugieren los apelantes, simplemente mintió. Dado que, ab initio, no podría sugerirse acreditado lo que se busca probar; no es posible afirmar que Virgelina Aguiar Cifuentes se encontraba en circunstancias apremiantes sin soportarlo en algún medio probatorio; pues ello sería acudir a una falacia de petición de principio (Auto 25 de agosto de 2010, radicado 34.823, Sala de Casación Penal).
Lo primero que aflora evidente es que la versión de la indagada soporta una confesión calificada; es decir, admite ser la autora del homicidio, pero en específicas circunstancias que harían de excluir o aminorar su responsabilidad jurídico - penal. Sobre dicho medio probatorio, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, jurisprudencialmente se indicaba “ Sin embargo, es de atender que se trata de la confesión simple y no de la calificada pues lo que premia el Estado es la contribución que se haga para el esclarecimiento del suceso prohibido y una simple maniobra del interesado que busca su desfiguración, aceptando en parte -pero siempre a su favor- la conducta endilgada.
Con esta actitud, el panorama procesal se ve entorpecido, debiendo realizar los falladores un mismo esfuerzo RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN para decantar las versiones ” (M. P: Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; 28/06/1993, sentencia de casación dentro del radicado 7127).
“ Actualmente la confesión, en su capacidad probatoria, está sujeta a las normas generales de valoración.”: (M. P: Dr. Jorge Carreño Luengas; 23/06/1994, sentencia de casación dentro del radicado 8613), por lo que debe sujetarse a la sana crítica, confrontándola con los demás medios probatorios (M. P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; 03/11/1993, sentencia de casación dentro del radicado 8104).
Una ponderación racional de la prueba permite entrever algunas inconsistencias en lo dicho por la indagada, según lo extractado en la sentencia de primera instancia, tal y como lo proponen los apelantes; sin embargo, ello no significa que no hayan aspectos que podrían encontrar explicaciones racionales o que resulten irrelevantes frente a lo sustancial.
Por supuesto, la sola condición de encontrarse bajo juicio no eliminaría la posibilidad que diga la verdad, pero en las circunstancias que contextualizaron su narrativa, surgen situaciones concretas que conducen a que no se le pueda creer en su totalidad. No hay duda de que existió el encuentro sexual entre la acusada Virgelina y José Virgilio, pues, aparte del dicho de la sindicada, en el dictamen pericial se estableció la existencia de espermatozoides en su ropa interior.
En efecto, ello se extrae del resultado del examen que la perito forense Edith Cecilia Gómez Acosta realizó al “panty” que portaba el día de los hechos la aquí procesada. Concluyó: “Sí se RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN encontraron espermatozoides humanos en las muestras enviadas a este laboratorio”15.
En la indagatoria, Virgelina Aguiar Cifuentes relató que, en la madrugada del 21 de julio de 2001, al interior de la carnicería de propiedad de José Virgilio Campos García, este la coaccionó mediante violencia psicológica y física para sostener relaciones sexuales con él. En punto de la violencia ejercida, lo primero que llama la atención es que, según la versión de la implicada, José Virgilio Campos García para forzar la primera relación sexual se valió de un cuchillo, y según ella, cuando pretendió obligarla a la segunda, luego del golpe que ella le asestó con el hacha se lo rapó; sin embargo, no se encontró tirado o en algún otro lugar, pues los únicos elementos de esa especie que se percibieron en un álbum fotográfico fueron encima de una nevera debidamente ordenados (fls. 78 y 79, como se indicó en la sentencia de segunda instancia anulada), por lo que es razonable dudar del uso de esa arma por parte del referido sujeto.
En efecto, en una situación tan angustiante como la que debió vivir, luego de producir tan impactante herida, es difícil pensar que cualquier persona se tome el trabajo de organizarlo junto con los otros elementos de la misma especie; más si, según ella, salió “volada” pero, por el contrario, la primera instancia no solo no analizó dicho aspecto, sino que solo presumió la posibilidad de que, 15 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf fl.22 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN previamente, José Virgilio hubiese tomado el cuchillo de ese lugar, para amenazarla.
Igualmente, deviene improbable que una persona con una herida como la que le produjo la muerte a José Virgilio Campos García a nivel del cuello, trozándole la aorta y otros componentes anatómicos que develaban la fuerza con la que se le impactó, pudiese mediar alguna palabra, como lo indicó la indagada. Dicha afirmación, sin embargo, carece de relevancia, para lo que se pretende establecer.
Virgelina Aguiar Cifuentes aseguró que en el momento de la agresión sexual José Virgilio le forzó el pantalón, lo cual encontró corroboración objetiva, en la medida que en la indagatoria se dejó constancia que tenía el cierre descocido, sin que se pudiera conjeturar, como lo hizo el representante del Ministerio Público, que obedeciera a su situación socio económica -por ser persona humilde-.
Lo anterior no significa, como lo entendió dicho apelante, que la primera instancia lo tuviera como prueba contundente, pero sí, es evidente que era un indicador que reforzaba el relato de la acusada, pues en un escenario de violencia se pudo dañar esa prenda. Aunque el examen médico legal sexológico, practicado el mismo 21 de julio, no patentizó “ huellas externas de lesión reciente ” ello no implicaría que la relación fuera consentida, pues, el tipo de violencia relatada por Virgelina Aguiar no implicaba una fuerza adicional al momento de la cópula, como para que dejara esos rastros a ese nivel.
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Tampoco sería exigible que la citada mujer debiera desplegar acciones de defensa de ese primer ataque, pues significaría imponer una carga que no debe asumir, y, lógicamente, constituiría una valoración estereotipada de su testimonio frente a la existencia de la violencia desplegada.
Por eso fue del todo sesgado el planteamiento de la Fiscalía ante la primera instancia: “es falso que [Virgelina] haya sido objeto de acceso carnal violento por parte del fenecido porque si dice que sostuvo una primera relación sexual con José Virgilio Campos García, hecho cierto probado pericialmente, claro está que ella dice que bajo amenazas y presiones, pero que lo curioso es que no hizo nada en defensa suya, sino que permitió que José Virgilio hiciera el acto sin sentir nada ella por lo que se concluye fue una relación sexual consentida nacida de su propia voluntad” Sobre dicho particular, se llama la atención en que ese exótico razonamiento no fue parte de la decisión de segunda instancia anulada, sino que, como se puede verificar, fue parte de la transcripción, en la sentencia de la primera instancia, sobre lo alegado en juicio por la Fiscalía (véase página 6 de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito).
Para lograr el primer encuentro sexual, José Virgilio Campos García, adicionalmente, se habría negado a suministrarle la ubicación exacta en la que se encontraban sus menores hijos, pese a que horas antes Virgelina Aguiar Cifuentes había ido a llevarlos hasta la vivienda de Luz Marina Parra Leguizamón, madre de Willinton Alberto Vargas Parra.
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN No obstante, no podría soslayarse el contexto de la acusada sobre dicho aspecto; pues, sus orígenes campesinos (había nacido en San Antonio y residido en Santa Isabel y Junín -comprensión territorial de Vendadillo) y recientemente se había desplazado a esta ciudad capital, por lo que no tenía conocimiento de nomenclaturas, calles y carreras, lo que le impedía hallar por sí sola la residencia en la que había dejado a los pequeños la noche del 20 de julio de 2000.
Por eso, no podría sostenerse el argumento de que sabía dónde se encontraban, lo cual hacía creíble que José Virgilio se valiera de esa circunstancia para presionarla. Por eso, después del primer acto sexual violento, pretendió “chantajearla” por una segunda vez para igual propósito; esta vez, con la promesa de darle a conocer el sitio exacto en que se encontraban los niños.
Aunque Willington Alberto Vanegas Parra, no presenció los hechos pudo dar cuenta de situaciones antecedentes, como el hecho de si hubo o no alguna manifestación en el taxi, por parte de la señora Virgelina Aguilar de ir a recoger los niños a la casa de la señora madre de aquél. Dichos asertos no pueden descalificarse por el solo por el hecho de haber sido empleado de José Virgilio, pues, con la muerte de este, de ninguna manera podría beneficiarse de falsear, eventualmente dicha información, aunque no se descartaría una eventual solidaridad de género, no existe ningún referente demostrativo concreto que así lo indique como para minar su credibilidad.
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Menos por la subjetividad de la implicada en cuanto creía que él fuese cómplice de lo ocurrido. En estricto sentido, nada objetivo permite desconfiar de lo declarado por el referido individuo.
Aunque no estuviera en la escena de las acciones relevantes, de ninguna manera podría desconocerse la importancia de desvelar aspectos con estrecha relación. Según Willington Alberto Vanegas, Virgelina Aguiar en el taxi, cuando regresaban del rato de esparcimiento, no indicó que quisiera ir por sus hijos y que él los acompañó hasta la casa donde funcionaba la carnicería y luego siguió para su residencia, con lo cual enervaría lo dicho por la procesada sobre el particular.
Dicha circunstancia, sin embargo, no permitiría inferir desinterés de la procesada en saber del paradero de sus hijos o que, simplemente, quisiera ir a recogerlos luego. Tampoco permitiría colegir que José Virgilio no se valiera de ello para forzarla psicológicamente para sostener relaciones sexuales con él. Aunque, debe decirse, es cierto que Willington regresó al otro día a la carnicería, por lo que la acusada habría estado en condiciones de ir con él donde habían quedado sus descendientes; sin embargo, no se alcanzaría a descartar la presión que sobre dicho tópico ejerció José Virgilio.
Si bien es cierto, afloró que en específicos aspectos del relato de la acusada no encuentran corroboración o incluso resulten inverosímiles, no se demostró que el homicidio tuviera una motivación distinta y, por el contrario, emergen elementos de juicio, al menos en RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN grado de probabilidad, de que sí hubo violencia psicológica de José Virgilio sobre Virgelina Aguiar Cifuentes.
Lo anterior, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que en ella confluían situaciones que en el contexto la hacían vulnerable a dicho sujeto. En efecto, su extracción campesina; ser madre cabeza de familia, sin ninguna posibilidad económica ni apoyo cercano, la condujo a aceptar los términos de José Virgilio, de entenderse de los oficios del hogar a cambio de comida y dormida para ella y sus hijos, lo que, sin dudas, facilitaba la subyugación y la eventual falsa creencia, acorde a un pensamiento machista, de que ella debería acceder a sus pretensiones libidinosas.
Lo cual pudo exacerbarse, sin justificación alguna, la noche de los hechos, dada la circunstancia de encontrarse solos; de haber accedido a una invitación a distraerse un rato y haber consumido licor; tal como se constató con el hallazgo en humor vitreo. Igualmente, el carácter respetuoso o tímido que pudiera tener en público, como lo expresaron algunos deponentes, no significa que en las circunstancias vistas y en la intimidad su comportamiento fuera diferente; es decir, como el relatado por Virgelina Aguiar Cifuentes.
En esas condiciones, ante la probable violencia sexual, cobra especial relevancia lo dicho por Virgelina Aguiar Cifuentes en diligencia indagatoria16, ya que, como bien lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, los delitos sexuales se cometen clandestinamente en lugares solitarios, en los que solo median como testigos, los sujetos activo y pasivo del comportamiento. 16 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf Fl.25 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Su exposición debe ser valorada desde una perspectiva de género.
Es decir, con un enfoque diferencial, libre de sesgos, prejuicios y estereotipos sobre los roles que tradicionalmente le han sido asignados tanto a las mujeres como a los hombres en la sociedad colombiana (reiterado en SP920-2024, Rad.63933). Paulatinamente, nuestro órgano de cierre en la jurisdicción penal ordinaria ha reconocido que el enfoque de género “no se restringe a aquellos casos en los que se está ante un evento de violencia física, sicológica, sexual, familiar y económica contra la mujer, sino que también puede hacerse extensivo, atendiendo las particulares circunstancias de cada evento, a aquellos asuntos en que ella aparece como procesada” (SP2649 del 27 de julio de 2022, Rad. 54044;
SP920-2024, Rad.63933). Con ello, se reconoce la posibilidad de que existan situaciones fácticas que expliquen que el delito ejecutado por la mujer podría estar precedido por un contexto de violencia de género (lo que es común en los delitos de violencia intrafamiliar). Resulta imperioso auscultar en ellas, con miras a verificar la actualización de una causal de ausencia de responsabilidad o de atenuación punitiva, como ocurre en el sub júdice17. 6.4.2 Efectivamente, como lo indicó la primera instancia, Virgelina Aguiar extendió una confesión calificada en tanto admitió ser la autora del comportamiento ilícito y si bien sobre algunos tópicos se evidenciaron inconsistencias, lo cierto es que emergen circunstancias que, develan que, al parecer, lo perpetró dentro de un contexto de ira; 17 SP2649-2022, 27 jul. 2022, Rad. 54044 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN pues sus aserciones encuentran soporte, en elementos de juicio de carácter objetivo, además del contexto concreto en el que se hallaba.
Por lo tanto, aplicando una perspectiva de género, los esfuerzos de los apelantes no alcanzan a enervar las conclusiones del juez a quo; pues, es plausible concluir que, ocasionó la muerte de José Virgilio Campos García, de manera violenta, bajo un estado de ira (artículo 60 del Decreto ley 100 de 1980 –vigente para la época de los hechos- ).
La Sala de Casación Penal ha reconocido que la ira y el intenso dolor, pese a que son atenuantes punitivos a la luz del canon 60 del decreto ley 100 de 1980, obedecen a dos institutos jurídicos distintos: “(…) La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.”18 (Destacado fuera del texto original) De acuerdo con la jurisprudencia penal, para que se hable de un estado de ira, es menester que confluyan los siguientes elementos: 18 Reiterado en sentencia SP935-2024, Rad.58280 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN “i) Que se obre ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada.
Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria. ii) Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de menguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal». iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.”19 Del análisis probatorio es razonable colegir que la agresión violenta que Virgelina Aguiar Cifuentes perpetró sobre la humanidad de José Virgilio y que derivó en su fallecimiento, fue la reacción que exteriorizó frente a los episodios de violencia física, sexual y psicológica a la que fue sometida previamente por parte de José Virgilio Campos García, en la madrugada del 21 de julio de 2000.
Tales vejámenes sexuales, físicos y psicológicos, provocaron en Virgelina Aguiar Cifuentes un estado de conmoción y rabia tan fuerte que, “sin saber lo que hacía y perdiendo el control de sí misma”20, se levantó de la cama, tomó un hacha que se encontraba en el lugar y la descargó sobre la humanidad de Campos García. Deviene altamente razonable y probable que esos actos de violencia sexual, física y psicológica hubieran sido los motivos por los cuales Virgelina desencadenó una rección violenta sobre José Virgilio; máxime si se tiene en cuenta que entre ellos existió una relación 19 Reiterado en sentencia SP920-2024, Rad.63933 20 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf, fl. 25 y ss RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN previa de solidaridad, lo que supone que no existían otros móviles para segar su vida.
La fiscalía no demostró que fuera otra la razón para provocar su muerte. No se relacionó prueba que sustentara la teoría de un supuesto apoderamiento de dinero por parte de Aguiar Cifuentes ni que hubiere planeado previamente terminar con la vida de Campos García. Contrario sensu, los escasos medios de convicción afianzan, al menos en grado de probabilidad, lo dicho por la procesada.
No existe duda de que José Virgilio tenía un interés, más allá de una amistad sobre Virgelina; de ahí que fuera él quien la invitara a salir la noche y madrugada de los hechos, y coordinó con Willinton Alberto Vargas Parra, quién sería la persona que cuidaría de los hijos de la acusada; esto es, la señora Luz Marina Parra Leguizamón, madre de este último.
Aunque no se justifica plenamente la reacción agresiva que tuvo Virgelina Aguiar Cifuentes frente al ataque sexual, físico y psicológico padecido de parte de José Virgilio, quien, evidentemente, quiso aprovechar la posición y poder económico que ejercía sobre ella, emerge evidente que, es altamente probable, el delito que nos ocupa tuvo lugar en un escenario de violencia de género.
Virgelina Aguiar Cifuentes, no solo vio socavado con violencia su derecho a la libertad sexual por parte de José Virgilio, sino también su dignidad como mujer y madre cabeza de familia, al verse obligada a sostener un encuentro sexual a cambio de poder localizar a sus hijos. RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Enfatícese, para el tiempo de ocurrencia del comportamiento ilícito materia de juzgamiento, Virgelina Aguiar Cifuentes no solo estuvo perturbada por la afectación que naturalmente le ocasionó verse ultrajada sexualmente por quien se suponía era una persona de confianza, sino que como madre abnegada sufrió una alteración emocional adicional, ante la angustia de no conocer el paradero de sus hijos, quienes eran menores de edad, y, al igual que ella, estaban en una situación de vulnerabilidad en una ciudad totalmente desconocida.
Conmoción que se prolongó durante varias horas; pues, como ella misma lo dijo, se sentó en una esquina a pensar qué había hecho, desde las tres y media o cuatro de la mañana hasta que amaneció. Por esas razones, se reconoce que Virgelina Aguiar Cifuentes cometió la conducta punible de homicidio bajo un estado de ira, que se derivó del acceso carnal violento que previamente perpetró José Virgilio Campos García sobre su cuerpo.
Lógicamente, las acciones ejecutadas por José Virgilio, además de tipificar delitos de connotación sexual, corresponden a comportamientos ajenos, graves e injustos, que de ninguna manera debía soportar Virgelina Aguiar. Aquel, como típico hombre machista, patrón cultural que era más notorio para entonces, pretendió instrumentalizarla sexualmente aprovechando la posición económica y de poder que ejercía sobre ella.
Por eso tuvo el cinismo de burlarse del desespero de aquélla al negarse a indicarle donde estaban sus hijos. RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Igualmente, se descarta la actualización de la agravación punitiva atinente a “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, pues a pesar de encontrarse en la cama, no hay referentes de que estuviese totalmente indefenso, pese a su posición, pues, según la versión de la procesada, estaba mirándola; es decir, ni siquiera estaba de espaldas, por lo que al ser un hombre relativamente joven estaba en condiciones de defenderse.
En igual sentido, los referentes probatorios consignados en la sentencia confutada impiden advertir la estructuración de la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa (justificación del hecho, artículo 29-4 del Decreto ley 100 de 1980), por cuanto que, para el momento en que Virgelina Aguiar Cifuentes atacó a José Virgilio, no estaba siendo objeto de un ataque sexual o físico actual e inminente, que realmente amenazara o vulnerara alguno de sus bienes jurídicos21.
En efecto, para el momento de su reacción José Virgilio no amenazó la integridad de los hijos de aquella, sino que se negaba a decirle dónde se encontraban, y en todo caso, en el momento los pequeños estaban en un lugar seguro, donde voluntariamente los dejó Virgelina Aguiar Cifuentes, por lo que no había una agresión actual o inminente que pusiera en riesgo la vida o integridad de aquellos.
En cuanto a la defensa de su propia sexualidad, ante la presión psicológica que, presuntamente, ejercía José Virgilio sobre ella, estaba en plena posibilidad de superarla al estar armada con un hacha, por lo que no aflora clara la necesidad de defensa, porque 21 Frente a la legítima defensa ver SO1775-2024, Rad.60730 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN matándolo no tendría información sobre el paradero de sus hijos, sino más bien actuó impulsada por la ira.
Lo anterior cobra fuerza, en la medida que ella no manifestó que lo hubiera hecho para defender su integridad sexual o algún derecho de sus niños, sino que lo hizo: “sin saber lo que hacía y perdiendo el control de sí misma”; lo cual pudo suceder, insístase, por la irritante situación de que José Virgilio se burlara al momento de que ella quisiera saber el paradero de sus hijos y al haber sido violentada sexualmente la primera vez.
En consecuencia, sería del caso confirmar la decisión adoptada por el juez de primer grado, de no ser porque debe declararse la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. El artículo 323 del Decreto ley 100 de 1980, tipifica el delito de homicidio así: “El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.
Como en el presente asunto debe aplicarse el diminuente punitivo contemplado en el artículo 60 de esa misma norma, según el cual la pena imponible no podrá ser mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, el ámbito de movilidad se fija en 8 años y 4 meses (mínimo), y 20 años (máximo). Ahora, de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal vigente para esa época, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte”.
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN El término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la expedición de la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada (Art.84 Decreto ley 100 de 1980).
Una vez interrumpida, correrá de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, que para el caso concreto corresponde a 10 años (mitad del máximo de 20 años). Aunque se desconoce la fecha exacta en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, precisamente, por la inexistencia física del expediente penal, de lo consignado en la providencia opugnada se sustrae que la resolución de acusación data del 2 de noviembre de 2000, y la audiencia pública se celebró el 5 de abril de 200122.
Resulta válido deducir que la resolución de acusación cobró ejecutoria a comienzos del año 2001. Lo que significa que la acción penal del delito en comento prescribió en el año 2011. En atención a esta circunstancia objetiva, y, dado que la sentencia T- 459 de 2024 dejó sin efectos el fallo proferido el 23 de junio de 2005 por esta Corporación en sede de segunda instancia, se declarará la cesación de procedimiento por prescripción, de la acción penal derivada del delito de homicidio atribuido a Virgelina Aguiar Cifuentes.
Una vez en firme esta decisión, por secretaría de esta Sala, comuníquese esta providencia a todas las autoridades a las que se hubiera notificado la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2001. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 22 fl.9 RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción del delito de homicidio atribuido a Virgelina Aguiar Cifuentes.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento en favor de Virgelina Aguiar Cifuentes.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, por secretaría de esta Sala, comuníquese esta providencia a todas las autoridades a las que se hubiera notificado la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2001.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firma electrónica JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Firma electrónica JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03 DELITO HOMICIDIO ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00 DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 634ccd8ee182a8da957c807bfe7e45e087a76006e98c23cd473e08e5e01 5e98f Documento generado en 12/02/2025 03:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica