TEMA: DERECHOS DE PETICIÓN- Aunque el actor se duele en su escrito de tutela de cada una de las respuestas que le han sido suministradas, pues busca que las mismas sean favorables a todas sus súplicas en razón al rol de defensa al interior de un proceso penal, se le pone de presente que, el derecho de petición se encuentra agotado cuando se emite respuesta de fondo y esta es puesta en conocimiento del actor, sin que aparezca relevante que resulte favorable o adversa a sus intereses./ DEBIDO PROCESO- Las dificultades enfrentadas por la defensa para obtener los elementos necesarios para preparar su estrategia, incluyendo la falta de un traductor inglés-castellano para el acusado, quien no domina el idioma castellano, vulneran el derecho al debido proceso, por lo que se debe nombrar un traductor para garantizarle el derecho al acusado.
HECHOS: Un ciudadano estadounidense que no domina el castellano, enfrenta un proceso penal abreviado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Su defensa ha solicitado diversas valoraciones periciales y estudios de seguridad a varias entidades, incluyendo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLyCF), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL), entre otros.
Es así que solicita la protección de los derechos de petición, debido proceso y defensa. Solicita entre otras cosas, que el INMLyCF realice valoraciones por psicología y psiquiatría forense sin someterse a sistema de turnos y a la Fiscalía General de la Nación o al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia proveer un traductor inglés-castellano. Para resolver la demanda del actor se plantean dos problemas jurídicos: i) establecer si el derecho de petición del actor se encuentra vulnerado por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite constitucional y ii) determinar quién debe facilitar el servicio de traductor al acusado al interior del proceso penal en la etapa de conocimiento.
TESIS: En las diligencias se encuentra demostrado que el apoderado de actor ha elevado las siguientes peticiones: - El 09 de febrero de 2024, dirigida al Comandante Cuarta Brigada Ejército Nacional, en el que solicitó un estudio de seguridad a inmueble urbano y alrededores. - El 13 de febrero de 2024, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que solicitó valoraciones en diferentes áreas de la salud. - El 14 de febrero de 2024, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que solicitó un peritaje en trabajo social especializado. - El 23 de enero de 2024, solicitó a la Alcaldía de Medellín información acerca de los profesionales o dependencias que tengan enfoque étnico cultural y diferencial o antropología con enfoque cultural, social o comunitario.
Escritos que confrontados con el artículo 23 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1755 de 2015, constituyen un derecho de petición (…)Sobre las peticiones radicadas por el actor se tiene que cada una de ellas ha sido resuelta(…)Por tanto, aunque el actor se duele en su escrito de tutela de cada una de las respuestas que le han sido suministradas, pues busca que las mismas sean favorables a todas sus súplicas en razón al rol de defensa al interior de un proceso penal, se le pone de presente que, el derecho de petición se encuentra agotado cuando se emite respuesta de fondo y esta es puesta en conocimiento del actor, sin que aparezca relevante que resulte favorable o adversa a sus intereses, pues lo que se busca es que exista una contestación que absuelva los interrogantes planteados.(…) Respecto al nombramiento de un traductor para el acusado en desarrollo del procedimiento penal, el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, establece: “Artículo 144.
Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial(…)”(…)En el caso concreto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra de JGL, investigación (…) por el delito de violencia intrafamiliar, que se tramita por el procedimiento abreviado y correspondió para su conocimiento al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín. Trámite en el que se han programado diferentes fechas para la realización de la audiencia concentrada, las cuales han sido canceladas por la defensa con miras a la consecución de elementos materiales probatorios y por la omisión en la asignación de un traductor.
Ahora, por medio del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, artículo 9, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Circular DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Veamos: “Artículo 9. Traductores(…)”(…)DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023. 2.
Conformación de listas de Auxiliares de la Justicia. 2.3. Intérpretes y traductores.(…) En etapa de conocimiento, corresponderá al juez la designación de los auxiliares de la justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiendo fijarse los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del artículo 363 ibídem”(…) Partiendo de la literalidad del DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, se tiene que, tal y como fue informado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la competencia en la designación de un traductor a través de la lista de auxiliares de la justicia recae en el Juez de Conocimiento, en este caso, Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, Despacho que ha omitido realizar el nombramiento que le corresponde, con miras a garantizar al acusado su derecho al debido proceso.
Es que el debido proceso se expresa a través de otros derechos, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa, que no sólo se alcanza a partir de la participación activa del defensor, sino que también se extiende al procesado, quien del mismo modo puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, comprendiendo mínimamente lo que sucede en el desarrollo del proceso, lo cual para los ciudadanos extranjeros judicializados en el territorio nacional, que no entienden ni pueden expresarse en el idioma oficial castellano, se impone que estén asistidos por un traductor, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004, ya citado.
En consecuencia, se protegerán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. MP: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FECHA: 08/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Proceso: 05001-22-04000-2024-00743 Asunto: Tutela de primera instancia Accionante: Jonathan Gunther Lill Apoderado: Juan Sebastián Betancur Castañeda Objeto: Protección derechos de petición y debido proceso Decisión: Niega pretensión M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez REPÚBLICA DE COLOMBIA Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No. 05001–22–04–000–2024–00743 Aprobado según acta No. 085 Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de tutela invocada por Jonathan Gunther Lill, por medio de apoderado judicial, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- (Sistema Nacional de Bienestar Familiar), Distrito de Medellín, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL), Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –INML y CF-, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, Fiscalía 113 Local de Medellín, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial -CTI- de Medellín, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Aseguramiento de la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín. SUPUESTOS DE HECHO Y PRETENSIONES Indica el apoderado de Jonathan Gunther Lill en el escrito de tutela que: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 2 “PRIMERO: Jonathan Gunther Lill, ciudadano estadounidense y quien no domina el castellano, afronta un proceso penal abreviado, en calidad de acusado (tras el traslado de escrito de acusación, falta audiencia concentrada), por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se lleva a cabo ante el juzgado 21 penal municipal de Medellín con funciones de conocimiento y, se identifica con el CUI 05001600020620230183200.
SEGUNDO: En los actos preparativos de la defensa con vocación probatoria, se realizaron solicitudes de información y realización de informes periciales a las entidades accionadas.
TERCERO: Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le solicitó, el pasado 13 de febrero, valoración pericial por las siguientes áreas de la salud según cuestionarios enviados: psiquiatría y psicología forenses y, trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial (en subsidio de trabajo social). 28 de mayo se dio respuesta parcial informando lo que de parte se deberá aportar para el examen.
Sin embargo, se hizo la advertencia de que este se hará por orden de turnos. El INMLyCF cuenta con los servicios solicitados, por lo menos psiquiatría y psicología forenses, según aparece en su portafolio de servicios.
CUARTO: El 23 de enero de 2024 le pedí informar al Distrito de Medellín si tienen talento humano, vinculados contractualmente directamente con el ente territorial o sus entidades, órganos o áreas descentralizadas de todos los niveles y formas, cuentan con profesionales de trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial.
QUINTO: El distrito, a través de la gerencia étnica de la Alcaldía de Medellín, de forma extemporánea, el 15 de febrero respondió negativamente a la consulta, indicando que en su dependencia no cuentan con ese personal, sin responder así de fondo y completamente la petición. Posteriormente, el 3 de mayo envió nueva respuesta donde indicaba el número de profesionales de trabajo social con los que contaba y anunciaba el anexo de un archivo digital para ver sus perfiles, sin embargo, no lo entregaron.
SEXTO: A la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se le solicitó, el 15 de febrero, realizar un estudio de seguridad en la vivienda del procesado, para ser valorada como eventual elemento material probatorio pericial de la defensa según cuestionario enviado. El 20 de febrero remitieron, por competencia, la solicitud a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Meval).
Esta, el 6 de marzo, dio una respuesta diferente a la solicitada, en la que desatendió la solicitud por malentenderla y, por lo tanto, no entregó el informe pericial. Más adelante, el 16 de mayo, en cumplimiento a orden de tutela dio respuesta en la que argumentó carecer de competencia, pese a la orden judicial.
SÉPTIMO: La Policía Nacional cuenta con el personal idóneo y los medios técnicos y tecnológicos necesarios, junto con las herramientas aportadas de nuestra parte, para realizar el estudio de seguridad solicitado.
OCTAVO: Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar encabezado por aquel, de forma subsidiaria, se les solicitó, el 14 de febrero, realizaran valoración científica e informe pericial de Trabajo Social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial según cuestionario enviado. Inicialmente rechazaron por competencia y aconsejaron remitir al sector salud (eps).
Repliqué enviándoles la fundamentación jurídica de su competencia legal y redireccionó a Comisaría de Familia de Aguacatala y Ministerio de Justicia quienes, por su parte, rechazaron competencia. Luego ICBF dirigió solicitud a su área encargada y el 5 de junio, tras el inicio de un incidente de desacato a orden judicial de tutela, dieron respuesta TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 3 indicando la falta de competencia pese a la orden judicial.
Se les hizo aclaración de su competencia en comunicado de parte. Luego remitieron asunto a otras entidades quienes ya habían respondido anteriormente o dieron respuesta negativa.
NOVENO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuentan con el personal idóneo para la valoración solicitada.
DÉCIMO: Al INMLyCF e ICBF se les solicitó que las entrevistas o valoraciones clínicas se realicen con traductor de inglés y castellano por cuanto el procesado no domina este idioma.
DÉCIMO PRIMERO: El procesado carece de recursos económicos para costear, por su cuenta, los gastos periciales que la defensa requiere en virtud de mi dirección.
DÉCIMO SEGUNDO: El 5 de marzo al juzgado de conocimiento se le advirtió acerca de estos obstáculos que se estaban presentando para la defensa, con el fin de que, con base en sus poderes correccionales dados por la ley, ejerciera las acciones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y defensa de Jonathan Gunther. Sin embargo, ese mismo día invocó incompetencia al respecto.
DÉCIMO TERCERO: Por los hechos anteriores se presentó acción de tutela en contra del INML, ICBF, SCBF, MEVAL y el distrito especial de Medellín, la cual correspondió en primera instancia al juzgado 23 administrativo oral de Medellín, el cual concedió parcialmente lo pedido el 10 de mayo. La sentencia fue impugnada por mí en lo no concedido.
Las órdenes no se cumplieron dentro del término dado por el despacho, por lo tanto, solicité se diera inicio a incidente de desacato, en el que fue necesario requerir en dos ocasiones al ICBF porque no respondía de ningún modo.
DÉCIMO CUARTO: El 7 de junio el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y la declaró improcedente por falta de legitimidad en activa como agente oficioso. Por lo tanto, la orden de cumplimiento quedó sin efectos y el incidente de desacato se cerró sin sanción.
DÉCIMO QUINTO: La audiencia concentrada, programada inicialmente para el 6 de febrero y, reprogramada para el 11 de marzo, debió ser modificada nuevamente por no tener todavía la defensa técnica los elementos que requiere con el fin de preparar su estrategia, descubrimiento y teoría. La audiencia está programada para el 28 de junio y aún no se cuenta con los elementos que esta defensa requiere para su hipótesis del caso.
DÉCIMO SEXTO: Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, por medio de su delegada en el proceso penal, se suministrara profesional para traducción castellano-inglés, el cual se requiere para pruebas periciales solicitadas en esta demanda, actos de investigación, asesoría al acusado y asistencia en audiencias. Esta petición fue redireccionada al CTI, Dirección de fiscalías de Antioquia y al juzgado de conocimiento, quienes, por su parte, han dado respuestas negativas sobre su competencia o tenencia del recurso humano. Actualmente el acusado no ha contado con traductor.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sobre estos hechos no existe cosa juzgada constitucional y esta demanda conlleva nuevos hechos, modificación de pretensiones y una nueva vinculada con respecto a la demanda de tutela que se tramitó anteriormente por asunto similar”. Pretensiones: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 4 “PRIMERA: Que se tutele los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de Jonathan Gunther Lill y, en consecuencia, le ordene a las entidades y el sistema demandado lo siguiente:
SEGUNDO: Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, inmediatamente reciba de la defensa los elementos para el estudio según requirieron, proceda a realizar la valoración por psicología y psiquiatría forense en virtud de lo requerido, sin someter a sistema de turnos este caso, evitando así dilatar más la respuesta de fondo.
TERCERA: Al Distrito de Medellín, dar una respuesta de fondo y completa, suministrando la lista de profesionales que anunció en su respuesta previa, detallando su perfil profesional en formación y experiencia. CUARTA: A la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Meval) a que realice el estudio solicitado y entregue el informe pericial en seguridad, dando así una respuesta de fondo, clara y completa.
QUINTA: Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar encabezado por aquel, si en su planta de personal institucional no cuenta con el personal profesional solicitado, que realice las acciones pertinentes con el fin de elaborar y enviar el informe pericial solicitado, concretamente en las áreas científicas de Trabajo Social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, Antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial.
De no contarse con estos enfoques, hacerlo con otros que sean similares. SEXTA: A la Fiscalía General de la Nación o, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proveer de manera inmediata y con disponibilidad permanente según se requiera por parte de la defensa, el servicio de algún profesional acreditado como traductor de castellano-inglés. SÉPTIMA: Subsidiariamente, cualquier acción que crea oportuna, necesaria y pertinente para garantizar el goce de los derechos fundamentales de mi cliente según los poderes oficiosos que tiene en virtud de su rol de juez(a) constitucional”.
CONTESTACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Indica el presidente de la Corporación que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las actividades relacionadas con el trámite de designación de traductores y/o intérpretes solicitados por las partes interesadas, y el respectivo pago del servicio, se realiza por medio de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en este caso, la Seccional Medellín. Las listas de auxiliares de la justicia se conforman para quienes oficiarán como secuestres, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, pero, cuando en la lista de un Distrito Judicial no exista el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 5 procedimiento de conformación de estas listas está reglamentado en el Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El listado de auxiliares de la justicia vigente entre los años 2023-2025 para los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia puede ser consultado a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia/587. Se opone a la pretensión objeto de tutela, dado que está orientada a que se resuelva un tema netamente jurisdiccional, como quiera que corresponde al Juez, conforme al artículo 48 numeral 5 del Código General del Proceso, efectuar la designación del auxiliar de la justicia que se requiere.
La Fiscalia 113 Local de Medellín Manifiesta la titular que el 28 de mayo de 2024 recibió la solicitud del abogado Juan Sebastián Betancur, pidiendo el nombramiento de un traductor de inglés-castellano para su prohijado Jonathan Gunther Lill, con miras a que lo acompañe durante el servicio pericial, atender entrevistas y la traducción oficial de textos.
Por ello, el pasado 30 de mayo, dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín y Asuntos Internacionales, instituciones que manifestaron que no tenían disponibles intérpretes de traductor, castellano- Ingles. Respuesta que comunicó al actor. Además, refiere haber solicitado un traductor al Juzgado 21 Penal Municipal, quien manifestó que era competencia de la Fiscalía. Resalta que la Dirección de Fiscalías de Medellín respondió la solicitud de traductor así: “…Sobre el particular, me permito comunicarle que de acuerdo a información recibida de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, nos fue aportada la circular DESAJMEC23-46 de fecha 11 de agosto de 2023, numeral 2.3.Interpretes y traductores, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura indica lo siguiente: “”…En etapa de conocimiento, corresponderá al juez la designación de los auxiliares de justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiendo fijarse los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del articulo 363 Ibídem…Significa entonces lo anterior, que no es el deber de la Fiscalía General de la Nación la concesión o designación de dicho profesional teniendo que la investigación se encuentra en etapa de juicio…”.
Con base en la respuesta anterior, el 20 de junio de 2024, solicitó nuevamente al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento el nombramiento de un traductor. Posteriormente, el 21 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 6 de junio, el citado despacho manifestó reiterar la solicitud a los destinatarios: Dirección Seccional de Medellín y Mantenimientomed01@cendoj.RamaJudicial.gov.co.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences Se opone a las pretensiones de la parte actora por cuanto la entidad se encuentra frente a una carencia de objeto, toda vez que contestó la petición con el oficio UBMEDME-DSAN- 07228-2024 del 28 de mayo de 2024, explicando el portafolio de servicios disponibles, los requerimientos documentales de orden técnico científicos necesarios, y que este sería sometido conforme a la ley, al derecho de turno, sin que la parte interesada haya cumplido con la carga documental solicitada.
Solicita se declara la improcedencia de la acción de tutela, al no existir actuación u omisión de la cual se pueda atribuir amenaza o vulneración a las garantías fundamentales invocadas. El Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín Informa que: “La Fiscalía General de la Nación, adelanta en contra del señor Jonathan Gunther Lill, identificado con C.E. 1.194.150, el proceso con radicado 0500160002062023-01832, por el delito de Violencia Intrafamiliar, el cual se tramita por el procedimiento abreviado, dando traslado del escrito de acusación al procesado, su defensor y a la víctima, el pasado 1 de diciembre de 2023, sin que el acusado aceptara cargos.
La carpeta ingresó a este Despacho por reparto, el día 5 de diciembre de 2023, por lo que se avocó conocimiento y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el día 6 de febrero de 2024 a la 1:30 p.m., solicitando el señor defensor su aplazamiento por un término de mes, toda vez requería tres pruebas periciales, que no había sido posible conseguir, ya que el INMLyCF, SIJIN y CTI, no contaban con ellos en su portafolio de servicios científicos y encontraba haciendo solicitudes a instituciones públicas, para verificar si contaban con el personal para realizarlas.
Se accedió al aplazamiento y se reprogramó la audiencia para el 11 de marzo de 2024 a las 9 a.m. El 5 de marzo de 2024, el señor defensor solicitó al Despacho, se tomaran las medidas preventivas, con el fin de hacer cesar los obstáculos al derecho a la defensa de su prohijado, frente a los diversos requerimientos realizados ante La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el ICBF y el Distrito de Medellín, por lo que se le indicó que lo solicitado, escapaba a la órbita de competencia del Juzgado de conocimiento, que no podía tener injerencia frente a ese tipo de solicitudes y que, para ello disponía de los mecanismos ordinarios contemplados por la ley.
En razón de lo anterior, el señor defensor, nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia, hasta tanto se resolvieran los obstáculos en la consecución de los EMP de su parte, impetrando fuera hasta la semana de pascua, con posibilidad de extenderse según lo que ocurriera, es así que la Judicatura asintió la solicitud y, acorde a la agenda disponible, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el día de hoy 28 de junio a las 2:00 p.m., TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 7 en la cual se ha recibido nueva solicitud de aplazamiento de la defensa, a las 12:38 p.m., a la cual se le está dando trámite.
Posteriormente el señor defensor solicitó a la Fiscal encargada del caso, que fuera designado un traductor para el acompañamiento a las pruebas periciales y para la realización de las entrevistas a personas que no hablaran castellano, con miras al desarrollo de la audiencia concentrada. Ante esto, la señora Fiscal impetró al Juzgado, en fecha 7 de junio de 2024, que se nombrara un traductor de la Lista de Auxiliares de la Justicia, para realizar el acompañamiento a las pruebas periciales y/o a la audiencia concentrada, toda vez que, previamente había remitido la solicitud al CTI y a Asuntos Internacionales, los que contestaron que no cuentan con traductor certificado.
Atendiendo a la solicitud de la Fiscalía, el 12 de junio de 2024, la Judicatura, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la designación del traductor requerido, recibiendo respuesta de la Asistente Administrativo del Grupo de Servicios Administrativos, en la que indica que se puede evidenciar que para el caso quien solicita el servicio de interprete es el defensor y que es la Fiscalía quien debe garantizar los derechos del procesado, acorde a la Circular DESAJMEC23-46del 11 de agosto del 2023, que recuerda a los despachos judiciales el contenido del título V del libro primero de la Ley 1564 de 2012, que en su numeral 2.3 establece que en los procesos penales, la Fiscalía General de la Nación debe contar con todos los recursos que le permitan cumplir con su misión, para salvaguardar el derecho de defensa de los procesados.
La respuesta anterior se envió a la señora Fiscal, procediendo ésta a reiterar la solicitud a la Judicatura se nombre un Traductor de la lista de auxiliares de la justicia, aduciendo en que, en la Circular citada, en el numeral 2.3 se indica que En etapa de conocimiento, corresponderá al Juez la designación de los auxiliares de la justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiéndose fijar los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del artículo 363 ibídem.
En razón de lo anterior, este Despacho remitió la nueva solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el 21 de junio de 2024, sin que hasta el momento se haya dado respuesta a la designación del profesional requerido”. Solicita la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia expone que, la entidad ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado Jonathan Gunter Lill, informándolo sobre la misionalidad del Instituto y las entidades que tienen competencia para atender sus requerimientos, esto es, la oficina de aseguramiento de la Gobernación de Antioquia, Ministerio de la Justicia y el Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín, en razón al domicilio del “acusado” y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, entidades a quienes les remitió la petición del actor para lo de su competencia. Se opone a las pretensiones de la tutela.
La Comisaria de Familia Quince de Guayabal TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 8 Informa que esa Comisaria, el 26 de febrero de 2024, recibió oficio con el radicado No: 1764009062, proveniente de la Coordinación de Protección de la Regional Antioquia del ICBF, el cual consistía en la remisión de una solicitud de peritaje en trabajo social especializado, misma a la que dio respuesta el 4 de marzo de 2024, a través de correo electrónico jsebastianbetancur@gmail.com, dirigido al abogado Juan Sebastián Betancur Castañeda, indicándole que carecía de competencia legal para dar trámite a la solicitud de peritaje en trabajo social especializado, y enunciándole el fundamento legal que motivaba la respuesta: Que el 5 de junio de 2024, nuevamente el ICBF remitió la petición del abogado Juan Sebastián Betancur Castañeda, sin indicar cuál es la norma que le otorga competencia legal para tramitar la referida remisión. Sin embargo, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2024, dio respuesta la solicitud, haciendo alusión a la respuesta proferida el 4 de marzo anterior.
Considera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante bajo el entendido de haber dado respuesta de fondo a las peticiones remitidas por el ICBF. La Policía Judicial CTI Medellín Informa que, una vez revisada la planta de servidores de la Sección de Policía Judicial CTI Medellín, no halló algún servidor que tenga certificación Tofel vigente y resolución de asignación de funciones relacionadas con la asistencia en audiencia y demás tramites donde se requiera el uso de la lengua extranjera, inglés. Documentos fundamentales y exigidos para la acreditación del servidor dentro de las actuaciones del proceso como intérprete de la lengua extranjera, por lo anterior, la Sección de Policía Judicial CTI Medellín, no puede delegar a ningún servidor para esta asistencia. Solicita la desvinculación del trámite constitucional.
Ministerio de Justicia y del Derecho Frente a lo que le compete refiere que, el 26 de febrero de 2024, el ICBF le realizó traslado del oficio MJD-EXT24-0008232-GSC-40700, con fundamento en el artículo 21 de la Ley TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 9 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin especificar la competencia de esa cartera ministerial, pese a ello, dio respuesta al peticionario con el oficio MJD-OFI24- 0008232-GSC-40700 del 4 de marzo de 2024, informando que de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 2 del Decreto 1427 de 2017, carece de competencia en el tema de su solicitud, pues dentro de estás no se encuentra la de prestar el servicio de peritaje judicial en ninguna área, menos aún sobre estudios psicosociales de las personas, pues se trata de un tema completamente ajeno a las materias a su cargo.
Pide la desvinculación de la presente demanda. Dirección Seccional de Administración Judicial La directora de la dependencia expone que, el documento oficial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se rige y se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, corresponde al Acuerdo No. PSAA15-10448, del 28 de diciembre de 2015.
Que solo se realiza el pago de intérpretes o traductores que hayan sido nombrados por el Juez de conformidad con el citado Acuerdo, cuando el proceso penal se encuentra en etapa de conocimiento. Respecto al caso en estudio, indica haber recibido solicitud de intérprete por parte de la fiscalía, a quien dio respuesta en el sentido que la Dirección Seccional realiza el pago de los honorarios de los intérpretes y/o traductores nombrados por el juez, solo cuando se trata de procesos que se encuentran en etapa de conocimiento.
Además, el Juzgado coadyuvó la solicitud de la fiscalía, pero, corresponde al juez de conocimiento nombrar el traductor y fijar los honorarios de conformidad al Acuerdo PSSAA15-10448 y posteriormente se solicita por parte del juzgado a la Dirección Seccional el pago de dichos honorarios previo aporte de los documentos requeridos. Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha la Dirección Seccional de Medellín, no tiene pendiente solicitud de pago de honorarios de traductor que haya sido nombrado por el Juez en el proceso que se adelanta al accionante, razón por la cual no se ha incurrido en violación de derechos fundamentales, pues corresponderá al juez de conocimiento nombrar al traductor, fijar los honorarios de acuerdo a la normatividad enunciada y posteriormente solicitar a la Dirección el pago de dichos honorarios.
Solicita se desvincule a ese despacho de la acción de tutela. El Ministerio de Relaciones Exteriores Indica que no le constan los hechos expuestos en la demanda objeto de estudio, razón por la que no efectuará pronunciamiento alguno frente a estos. Que esa cartera ministerial no es la TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 10 entidad competente para realizar valoraciones por psicología y psiquiatría forense, que pretende el accionante, por lo que no puede considerarse a ese Ministerio legítimo contradictorio, cuando dichas obligaciones se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las otras entidades accionadas en la demanda.
En lo que es de su competencia, informa que el extranjero Jonathan Gunteher Lill ha aplicado a 4 solicitudes de visas, siendo tramitada una, como fue la de la Visa - M - Cónyuge o Compañero Permanente de Nacional Colombiano en el año 2022, otras dos han quedado desistidas por falta de gestión de usuario y la otra en estado de inadmisión debido a que no reunió los requisitos para el visado según lo establecido en el a Resolución 5477 de 2022, además no aportó la disolución de la unión marital de hecho con la señora Aylin Lagares Moreno. Las siguientes entidades no se pronunciaron del traslado de la presente demanda de tutela: el Distrito de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL), la Oficina de Aseguramiento de la Gobernación de Antioquia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 2. La acción de tutela es un instrumento constitucional que faculta a cualquier persona, en cualquier momento o lugar, para acudir ante un Juez de la República en búsqueda de un pronunciamiento que proteja un derecho constitucional, que por cualquier razón o circunstancia haya sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de autoridades públicas o por particulares, siempre que no exista un mecanismo judicial principal de protección del derecho. 3.
Para resolver la demanda del actor se plantearán dos problemas jurídicos: i) establecer si el derecho de petición del actor se encuentra vulnerado por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite constitucional y ii) determinar quién debe facilitar el servicio de traductor al acusado al interior del proceso penal en la etapa de conocimiento. i).
Respecto al derecho de petición: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 11 En las diligencias se encuentra demostrado que el apoderado de actor ha elevado las siguientes peticiones: - El 09 de febrero de 2024, dirigida al Comandante Cuarta Brigada Ejército Nacional, en el que solicitó un estudio de seguridad a inmueble urbano y alrededores. - El 13 de febrero de 2024, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que solicitó valoraciones en diferentes áreas de la salud. - El 14 de febrero de 2024, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que solicitó un peritaje en trabajo social especializado. - El 23 de enero de 2024, solicitó a la Alcaldía de Medellín información acerca de los profesionales o dependencias que tengan enfoque étnico cultural y diferencial o antropología con enfoque cultural, social o comunitario.
Escritos que confrontados con el artículo 23 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1755 de 2015, constituyen un derecho de petición: “Artículo 23. C.N. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Subrayas y negrilla fuera del texto. Sobre las peticiones radicadas por el actor se tiene que cada una de ellas ha sido resuelta, como se pasará a indicar: De la solicitud presentada al Ejército Nacional, se tiene que, fue remitida por competencia a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, entidad que, si bien no se pronunció respecto de los hechos objeto de esta acción constitucional, de las pruebas aportas por el actor que obran en el archivo 005, concretamente en el folio 28, se tiene comunicación emitida el 15 de mayo de 2024, mediante la cual, el área de Asuntos Jurídicos, atendió lo pedido por el actor, indicándole que, no tiene competencia para la realización del estudio de seguridad solicitado, toda vez que no TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 12 forma parte de la población objeto de evaluación por parte de la Policía Nacional, ya que no se enmarca en lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.7.32, concordante con la Resolución 03036 de 2021 “Por la cual se actualiza el Programa de Prevención y Protección a Cargo de la Policía Nacional”. Por parte del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, la petición fue resuelta mediante comunicación del 28 de mayo de 2024, donde le indicó de manera detallada los documentos que debe aportar con miras a la realización de las valoraciones en salud que demanda, las cuales será atendidas por el sistema de turnos. Documentos que la entidad da cuenta que aún no han sido allegados por el interesado. En cuanto a los servicios solicitados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la respuesta de la entidad, la última comunicación emitida al abogado Juan Sebastián Betancur Castañeda, data del 4 de junio de 2024, en la cual le puso de presente la misionalidad del ICBF, la cual está enfocada a la verificación del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de ahí su falta de competencia para realizar “peritaje en trabajo social con enfoque cultural y diferencia al acusado”.
Además, da cuenta de haber remitido la petición del actor a la oficina de aseguramiento de la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, Ministerio de la Justicia y el Derecho, la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín, en razón al domicilio del “acusado” y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Del mismo modo, sobre la petición presentada ante la Alcaldía de Medellín, aunque la entidad no se pronunció sobre el traslado de la presente demanda, el mismo actor aporta la contestación emitida el 15 de febrero de 2024, donde de manera clara le expuso: “es pertinente informar que en la planta de empleos de la Gerencia Étnica no contamos con los profesionales en Trabajo Social, ni Antropología los cuales se relaciona en la petición, por lo cual no podemos brindar el apoyo a las actividades que usted requiere dentro del proceso penal de la referencia”.
Asimismo, en comunicación del 3 de mayo de 2024, le informó que dentro de la planta global de empleos se cuenta con 240 empleos de profesionales universitarios y con 13 empleos profesionales especializados, con perfil de trabajo social, psicología y antropología, cargos que no están categorizados con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial, como lo requiere el actor.
Además, que no tienen información sobre los contratistas, ya que cada TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 13 dependencia y órgano descentralizado tiene a cargo la contratación de los diferentes profesionales que requieran, según sus necesidades. Así las cosas, se tiene que cada una de las peticiones iniciales presentadas por el actor, han sido debidamente resueltas, atendiendo de fondo lo requerido.
Por tanto, aunque el actor se duele en su escrito de tutela de cada una de las respuestas que le han sido suministradas, pues busca que las mismas sean favorables a todas sus súplicas en razón al rol de defensa al interior de un proceso penal, se le pone de presente que, el derecho de petición se encuentra agotado cuando se emite respuesta de fondo y esta es puesta en conocimiento del actor, sin que aparezca relevante que resulte favorable o adversa a sus intereses, pues lo que se busca es que exista una contestación que absuelva los interrogantes planteados.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”1.
Además de lo anterior, se encuentra establecido que el ICBF remitió la petición del actor a diferentes entidades atendiendo al contenido del artículo 21 de la Ley 1437 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2025, estos es, a la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, Ministerio de la Justicia y el Derecho, la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de las cuales, solo el Ministerio de la Justicia y el Derecho y la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín, se pronunciaron indicando su falta de competencia para atender los requerimientos del actor.
En consecuencia, dado el traslado que se realizó de la petición el 5 de junio de 2024, a la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia y 1 Sentencia T242 de 1993 Corte Constitucional M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 23 de junio de 1993 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 14 Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a los correos electrónicos juan.berrio@antioquia.gov.co, correo@minsalud.gov.co y contactos@cancilleria.gov.co, se protegerá el derecho de petición del actor, ordenando a estar entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, procedan a resolver la petición que les fue enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ii).
Respecto al nombramiento de un traductor para el acusado en desarrollo del procedimiento penal, el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, establece: “Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él”. En el caso concreto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra de Jonathan Gunther Lill, investigación con radicado 0500160002062023-01832, por el delito de violencia intrafamiliar, que se tramita por el procedimiento abreviado y correspondió para su conocimiento al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín. Trámite en el que se han programado diferentes fechas para la realización de la audiencia concentrada, las cuales han sido canceladas por la defensa con miras a la consecución de elementos materiales probatorios y por la omisión en la asignación de un traductor.
Ahora, por medio del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, artículo 9, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Circular DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Veamos: Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.
“Artículo 9. Traductores: Deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: - De idoneidad: Dominio de uno o varios idiomas adicionales al castellano, que se acredita con certificado o diploma expedido por instituciones educativas especializadas en dicho tipo de formación. Para el caso de personas que hablen idiomas diferentes al castellano, por haber nacido en países distintos a Colombia, acreditarán el dominio de su lengua nativa con el pasaporte o documento de identificación que acredite dicha circunstancia. - De experiencia: Cinco (5) años contados a partir de la obtención del diploma o certificado.
Lo anterior no se exigirá a quienes dominen el idioma extranjero por ser nativos de otro país. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 15 Parágrafo 1. Quienes aspiren a ser inscritos como traductores de varios idiomas, deberán formular una solicitud por cada uno de ellos. Parágrafo 2.
Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, abrirán en la lista de traductores, un aparte por todos y cada uno de los idiomas respecto de los cuales los interesados soliciten su inscripción”. DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023. 2. Conformación de listas de Auxiliares de la Justicia. 2.3.
Intérpretes y traductores. “Como se indicó en el numeral 2 de esta Circular, la competencia a que refiere el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, radicada en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, es la de convocar, conformar y dar publicidad a las listas de este tipo de auxiliares, no así la de designarlos dentro de los procesos judiciales.
Los intérpretes y traductores pertenecen a categorías diferentes y se aclara que para el período actualmente vigente (2023 - 2025) en la lista conformada para los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, se encuentran inscritos intérpretes, no así traductores, caso este último en el cual se puede recurrir a la lista de un distrito judicial cercano (artículo 48 numeral 5 del Código General del Proceso).
En los procesos penales, la Fiscalía General de la Nación debe contar con todos los recursos que le permitan cumplir con la función que les confiere el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los procesados en los términos del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, al momento de radicar solicitudes antes los jueces de control de garantías deberá presentar un traductor o interprete cuando la situación así lo requiera para la acreditación o reconocimiento por parte del juez, de manera que el procesado tenga la posibilidad de conocer y entender las solicitudes y la sustentación de estas, que lleve a cabo el ente acusador.
En etapa de conocimiento, corresponderá al juez la designación de los auxiliares de la justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiendo fijarse los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del artículo 363 ibídem”2. Partiendo de la literalidad del DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, se tiene que, tal y como fue informado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la 2 Artículo 363.
Honorarios De Auxiliares De La Justicia Y Su Cobro Ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.
En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 16 competencia en la designación de un traductor a través de la lista de auxiliares de la justicia recae en el Juez de Conocimiento, en este caso, Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, Despacho que ha omitido realizar el nombramiento que le corresponde, con miras a garantizar al acusado su derecho al debido proceso.
Es que el debido proceso se expresa a través de otros derechos, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa, que no sólo se alcanza a partir de la participación activa del defensor, sino que también se extiende al procesado, quien del mismo modo puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, comprendiendo mínimamente lo que sucede en el desarrollo del proceso, lo cual para los ciudadanos extranjeros judicializados en el territorio nacional, que no entienden ni pueden expresarse en el idioma oficial castellano, se impone que estén asistidos por un traductor, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004, ya citado.
En consecuencia, se protegerán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Jonathan Gunther Lill, como consecuencia,
ORDENA a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, procedan a resolver la petición del actor, enviada por competencia el 5 de junio de 2024, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los correos electrónicos juan.berrio@antioquia.gov.co, correo@minsalud.gov.co y contactos@cancilleria.gov.co.
Las cuales deberán ser debidamente notificadas al accionante. Asimismo, se ORDENA al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín que de manera INMEDIATA, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, artículo 9, y a la Circular DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, nombre a un auxiliar de la justicia traductor del idioma inglés, que acompañe al accionante durante las audiencias que se programen al interior del proceso penal rad. 0500160002062023-01832, por el delito de violencia intrafamiliar que se adelanta en su contra.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO No. 05001-22-04-000-2024-00743 17 Notifíquese a los intervinientes procesales de esta decisión, y de no ser impugnada, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE Firmado Por: Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07a1bd1dc2f548d49ef5ab77a8fbdad0735071cbb66e999046edc3445962ffd5 Documento generado en 08/07/2024 04:05:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica