Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600006020190191801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Alirio Gómez Bermúdez

República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 586 de la fecha.

Manizales, Caldas, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, en la causa adelantada contra Jorge, a quien absolvió de los cargos por Injuria. 2.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Por ser importantes frente a la decisión final, se transcriben literalmente del escrito acusatorio1: “El 23 de diciembre de 2018 en el Supermercado D1 del barrio La Francia de Manizales y el señor JORGE lo intimidó y lo amenazó a DIEGO. El 3 de marzo de 2019 JUANITA y JORGE por RCN radio declaran que DIEGO incurre en delitos como desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y fraude a resolución administrativa y amenazas, por el presunto despojo de la familia de JORGE por parte de DIEGO.

Esto atenta contra el buen nombre del señor DIEGO en el ámbito profesional. y personal. Por los hechos anteriores se acusa a JUANITA y 1 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 02. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 JORGE por el delito de injuria en la modalidad de autor y con dolo por hacer imputaciones deshonrosas en contra de DIEGO y atentar contra su buen nombre lo que le ha generado inconvenientes y perjuicios…” (sic). 3.

ANTECEDENTES El traslado del escrito de acusación, por disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, se cumplió el 29 de octubre de 2021, endilgándose cargos por el delito de injuria, con circunstancias especiales de graduación de la pena, conforme los artículos 220 y 223, inciso primero, Código Penal, siendo rehusados.

Para adelantar fase de juicio y tras una reasignación, el expediente fue repartido al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Manizales. Allí, en una primera sesión de audiencia concentrada, se planteó y resolvió, el 23 de febrero de 2023, solicitud de preclusión de la investigación a favor de Juanita, siendo negada. Esta decisión provocó una declaratoria de impedimento del mismo funcionario, no admitido por quien le seguía en turno, interviniendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el que dirimió en disfavor del primero. La segunda sesión de la audiencia en trámite, se cumplió el 7 de junio de 2023, cuando, dentro de las solicitudes probatorias, a la Defensa le negaron las suyas por impertinentes, mostrando inconformidad en alzada.

La misma segunda instancia, confirmó la decisión. Reinstalado el acto público, el 13 de febrero de 2024, nuevamente se planteó una preclusión por retractación, artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, siendo avalada por el Juez de Conocimiento; pero, a instancia del recurso de apelación propuesto por el apoderado de víctimas, fue revocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Manizales, el 8 de marzo del mismo año, en tanto la retractación no había sido completa.

Subsanada dicha omisión, en audiencia de 10 de abril de 2024, se accedió a la insistida pretensión, sin impugnación. Posteriormente, en proceso separado, el juicio oral se cumplió en sesión de 9 de julio de 2024, cuando se practicó la única prueba de cargo, consistente en el testimonio del querellante Diego, luego, se escucharon los alegatos de conclusión, emitiéndose sentido de fallo absolutorio.

4. LA SENTENCIA APELADA El 15 de julio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, notificada vía correo electrónico a los legitimados. Conforme al sentido del fallo, absolvió a Jorge, luego de acuñarse en un trazado jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, SP5522-2019, radicación 54271, referente a los caracteres del delito de injuria, pues, señaló que, de ninguna forma se demostró que este hubiera actuado con conocimiento e intención de realizar una imputación deshonrosa en contra de la víctima, Diego, más cuando la Fiscalía, no logró acreditar la existencia de esas manifestaciones.

Entrando en un análisis pormenorizado del relato único de Mejía Montes, escuchado en juicio, el Juzgador destacó el hecho de explicar que, el quejoso no dimensionó la magnitud del asunto sino hasta después de su querella, debido a los graves problemas de índole moral, personal y laboral devenidos de aquellas difamaciones deshonrosas a través de la cadena radial RCN, como el haber desplazado violentamente a personas de una tierra de la cual nunca tuvieron posesión; además, de amenazarlos de muerte cuando nada de ello era cierto.

Respecto al supuesto audio República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 contentivo de las frases injuriantes de 3 de marzo de 2019, según grabación del programa radial escuchado a través de la mentada emisora, señaló que la Fiscal: “…en ningún momento reprodujo las manifestaciones injuriosas que, al parecer, el procesado emitió en la emisora RCN Radio.

Ello de acuerdo con el escrito de acusación cuando expresó que el 3 de marzo de 2019 Juanita (sic) y Jorge por el citado medio radial declararon que Diego incurrió en delitos como desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y fraude a resolución administrativa y amenazas, por el presunto despojo de la familia del acusado Jorge”, señala la sentencia. Además, consideró que, la víctima, con su testimonio juramentado, no aclaró lo relativo al supuesto audio, porque se dedicó a explicar cómo el acusado se dirigió hacia él y a su familia como las personas que desplazaron a los verdaderos ocupantes de esa tierra, afectando su buen nombre; agregó que, si en gracia de discusión se evocase ese contenido, reproducido en otro escenario cuando se discutió la preclusión a favor de Juanita, transliterando ese fragmento, en franco respeto al principio de congruencia, tampoco se acreditaron los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación. Criticó, la conducta asumida por la Fiscal desde antes de dar traslado de la acusación, porque no revisó el contenido de la prueba para darse cuenta sobre la inexistencia, en ese audio, de frases lanzadas por el acusado con contenido deshonroso, lo cual fue objeto de reparos por la Defensa en la audiencia concentrada; aun así, continuó sosteniendo su tesis, sin alguna base a partir de los hechos originarios.

Concluyó que, las pruebas del juicio no demostraron, en cabeza de Jorge, haber vociferado frases denigrantes que cumplieran con el requisito de tipicidad. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5

5. LA APELACION Para la Fiscal, la decisión de primera instancia debió ser condenatoria, pues, insistió que, en la acusación se dijo que Jorge, por la cadena radial RCN, declaró que Diego incurrió en delitos como desplazamiento forzado, daño en bien ajeno, fraude a resolución administrativa y amenazas, por el presunto despojo de la familia del acusado, atentando así contra su buen nombre en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, cuando el a quo diseñó el fallo, no dijo por qué el relato claro, coherente y explicado de la víctima, no satisfizo los presupuestos jurisprudenciales referidos al delito de injuria, pues, del mismo se puede interpretar claramente que el procesado, el 3 de marzo de 2019, por más de media hora, señaló cómo Diego había desplazado su familia de las tierras ocupadas en esa época, denuncia falaz y sin fundamento.

Termina su disenso con los siguientes argumentos: “…Y es que de los antecedentes de la injuria él mismo DIEGO informa que por medio de una querella querian despojarlo de su tierra, querella que fue interrumpida por una tutela y luego fallada en contra del citado señor JORGE porque al parecer decía que habia sido despojado pero ni siquiera conocia la tierra.

Dice la víctima que todo fue un plan de JORGE que no pudo por una querella policiva entonces se fue a las redes y medios a desprestigiarlo sin importarle nada el daño que causaría en los negoción y en la vida de la víctima y sabiendo bien a quien se refería. Esos son los motivos para solicitar al Honorable Tribunal Superior de Manizales revisar y concluir que de lo relatado por la víctima se puede endilgar al señor JORGE que es el autor responsable del delito de injuria…”(sic) República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Fiscalía, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico Coherente con el principio de congruencia, habrá de resolverse este cuestionamiento: ¿la Fiscalía cumplió en juicio con la demostración de la materialidad de la conducta punible de injuria y la consecuente autoría y responsabilidad del acusado? En orden a dicha resolución, es necesario sentar bases sobre los siguientes tópicos: i)) Los principios de inmediación y contradicción en la prueba; ii) caso concreto. 6.3.

La prueba y los principios de inmediación y contradicción En tal sentido, ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, SP880-2017, radicación 42656: “La Corte ha insistido en que la inmediación, entendida como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria, unida a la concentración, que impone adelantar de forma unitaria el juicio oral y público, irradian el juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos.

Ello implica que el juez perciba directamente tanto la práctica de las pruebas, como los alegatos e intervenciones de las partes a fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en un tiempo prudencial que no incida en su República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 memoria, a anunciar el sentido de su decisión, de ahí que se enarbolan como principios rectores de la Ley 906 de 2004.

El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. De lo anterior deviene que sea considerada como prueba solo la practicada en el juicio oral y público con observancia no solo de garantías procesales, sino de las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379 del estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”. 6.4.

Caso concreto Fijadas las anteriores pautas, la Sala, comparte la argumentación del a quo, anunciando con ello la integral confirmación de la decisión confutada. Ello no puede ser de otra manera, porque la Fiscal Delegada, para este caso, prometió en el traslado del escrito de acusación, en los alegatos de apertura y cierre, llevar a juicio prueba con suficiente poder suasorio para acreditar la existencia de un documento, disco compacto y grabación inserta contentiva de unas manifestaciones con carácter deshonroso que, el acusado Jorge (y otra ciudadana beneficiada con preclusión de la investigación), a través del medio de comunicación RCN Radio Manizales, en entrevista, el 3 de marzo de 2019, expresó contra Diego, constitutivas del delito de injuria.

En efecto. Señaló el persecutor penal durante el traslado2: “ El 3 de marzo de 2019 JUANITA y JORGE por RCN radio declaran que DIEGO incurre en delitos como desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y fraude a 2 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 002. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 resolución administrativa y amenazas, por el presunto despojo de la familia de JORGE por parte de DIEGO…” Si bien, la primera parte del escrito, contiene una afirmación de un hecho ocurrido en fecha diferente, consistente en que: “El 23 de diciembre de 2018 en el Supermercado D1 del barrio La Francia de Manizales y el señor JORGE lo intimidó y lo amenazó a DIEGO”, esa situación no fue ventilada durante la construcción de la prueba, en tanto, al rogarse su práctica en la audiencia concentrada, en clave de pertinencia, nada se argumentó sobre el interés de acreditar ese específico episodio y, por obviedad, nada se decretó en torno al tema; tampoco la situación fue abordada en la exposición de teoría del caso o en los alegatos de clausura, por ende, la secuela para el persecutor penal por una tal omisión, no será otra que por la Sala, como lo hizo la primera instancia, no se haga análisis de esa simple aseveración, por carecer de algún fundamento para ello.

Respecto al tema central de la discusión y la acreditación probatoria del delito de injuria, recuérdese las palabras de la funcionaria, cuando aperturó su caso3: “…La Fiscalía, el día de hoy, le va a demostrar a usted que, el señor Jorge, el día 3 de marzo de 2019, por la emisora RCN radio de Manizales, él y en compañía de su abogada, Juanita, declaran que Diego incurre en varios delitos como desplazamiento forzado, daño en bien ajeno, fraude a resolución administrativa, amenazas por presunto despojo, de la familia de Jorge, por parte de Diego.

Eso ha hecho entonces que el señor Diego se vea afectado en su honra, en su buen nombre, en su reputación y en su fama, y el testimonio del señor Diego y la grabación que se tiene de esa fecha, señor Juez, le dirá a usted estos hechos que constituyen un delito de injuria…” Para cumplir esa promesa probatoria, hizo comparecer al estrado a su único testigo, el afectado, Diego, quien comenzó a relatar y describir 3 Expediente digital.

Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 082. Link audiencia juicio oral. Récord 16 minutos 51 segundos. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 los añosos problemas de vecindad pacífica con el acusado, además con su familia, repetidos en el tiempo, en lo cual intervino la Defensa para que circunscribiera su testimonio al thema probandum.

Ante el Juez y a pregunta de la Fiscal sobre lo escuchado en el programa radial con potencialidad de injerir negativamente en su honra, dijo4: “…se refirió a mí y a mi familia como personas que habíamos desplazado gente de una tierra de la cual nunca habíamos tenido posesión y diciendo que nosotros habíamos cometido delitos como desplazamiento, violencia, hablando mal del buen nombre de mi familia, de mi buen nombre ante medios públicos, en compañía de la supuesta abogada, Juanita…”.

Llegado el momento de aducir la prueba documental contentiva del material insultante objeto de debate, esto es, escuchar en audiencia el mencionado audio, solicitado y decretado en audiencia preparatoria para ingresarlo con el querellante Diego, como testigo de acreditación, en el cual Jorge protagonizaba la entrevista radial ante RCN, efectuando los comentarios denigrantes, en ese preciso instante interviene la Fiscal para aludir que le parecía repetitivo volverlo a oír en audiencia, pues ese mismo fonograma se había reproducido en la diligencia de preclusión de la investigación a favor de la coprocesada Juanita.

También, expuso que, al revisar el audio, el segmento donde intervenía el acusado, en la parte final de la entrevista, no aparecía registrado ningún relato, estaba cercenado. Ante ese panorama, culminado el interrogatorio directo con su testigo de cargo, la funcionaria dejó esta constancia5: “…le pregunto al señor Juez si me permite poner aquí el audio, donde supuestamente se dan las manifestaciones injuriosas del señor Jorge; sin embargo, ese audio lo hemos escuchado varias veces en este mismo 4 Expediente digital.

Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 082. Link audiencia juicio oral. Récord 41 minutos 22 segundos. 5 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 082. Link audiencia juicio oral. Récord 59 minutos 56 segundos. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 proceso, con la señora Juanita y, para no escucharlo otra vez, le pido al señor Diego que me explique: Como allí en ese audio no se escucha lo que dice Jorge Sáenz, Jorge O, perdón, si él nos puede y si él escuchó que Jorge hubiera dicho algo y si él nos puede comentar qué fue lo que Jorge exactamente dijo…”.

A lo cual respondió el testigo Diego: “No sé por qué en las pruebas que quedaron en la Fiscalía, el audio se interrumpe esa parte, pero después de que habla la supuesta abogada Juanita, este señor se despacha más de media hora a hablar de mi familia, de los supuestos hechos violentos, todo el cuento que montaron de esto, que supuestamente yo los había desplazado y que ellos eran los dueños, los propietarios de la tierra, sin conocer ni siquiera el área de la finca…” Con lo dicho, dos situaciones particulares quedaron claras: la Fiscal, por considerarlo una repetición, no permitió a la audiencia escuchar y conocer el contenido real de la grabación, impidiendo el ejercicio del contradictorio para la Defensa; y, aun cuando se hubiera dispuesto a ello, dejó constancia de no poderse escuchar la supuesta intervención del acusado, porque no existía ese segmento, sin aclarar las razones de tal situación, dejando en manos del querellante la posibilidad de justificarla o explicarla, pero este, desconociendo algún motivo, nada pudo decir ante ese escenario.

Terminada la construcción probatoria, se dio paso a los alegatos de cierre. Al intervenir la Fiscalía, dijo6: “…Ante usted se dio hoy, la declaración de la persona afectada con unos hechos que se dicen constituye una injuria. El señor Diego denunció que, el señor Jorge y su abogada Juanita, que no es el caso mencionarlo en este momento, dice de él unos hechos que constituyen delitos, constituyen unas acusaciones…en el sentido de que Diego desplazó al señor Jorge…no le ha permitido recuperar su tierra, le dañó sus bienes, con una tutela que interpuso, entonces está desconociendo la Resolución por medio de la cual una Inspección de Policía…ordenó el desalojo…estos son hechos que se dan al interior de unos 6 Expediente digital.

Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 082. Link audiencia juicio oral. Récord 1 hora 25 minutos 30 segundos. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 procesos y como lo dijo el señor Diego, se van y se ventilan por medio de comunicación para crear más zozobra, más daño a su buen nombre, a su reputación, viéndose así afectado, como él se lo indicó aquí, señor Juez, en este juicio…Así ventilan por la radio, lo que en los procesos judiciales no logran concretar…el señor Jorge dijo en esa grabación, que aquí no se tuvo completa, que lo denunciaba a él como que lo hubiera desplazado, le hubiera hecho daño…es por eso que la Fiscalía le solicita a usted una condena…” Con esta intervención, la Fiscalía desconoció que prueba, a tono con el principio de inmediación, artículos 16 7 y 3798 del Código de Procedimiento Penal, es la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, sujeta a confrontación, contradicción, ante el juez de conocimiento, cumpliéndose de paso con el debido proceso probatorio, salvo la de referencia y la anticipada, cuyos caracteres no aplican para este evento, postulados explicados y desarrollados a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8: “En el esquema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 opera la regla general según la cual todas las pruebas deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez que dirige el mismo, y sujetas a la confrontación y contradicción de las partes.

Tales exigencias son manifestación de los principios de publicidad, contradicción e inmediación a que se refieren los artículos 377, 378 y 379 de la mencionada disposición legal, preceptos que, a su vez, desarrollan los principios rectores consagrados en los artículos 15, 16 y 18 ibidem, cuya consagración deviene, al propio tiempo, del mandato constitucional previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, conforme al cual el acusado tiene derecho a “un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.

De acuerdo con el artículo 377 (principio de publicidad), “toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes…”. Según el artículo 378 (principio de contradicción), “las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio…”.

Al tenor del artículo 379 7 ARTÍCULO 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 8 ARTÍCULO 379.

Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 8 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 (principio de inmediación), “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…”.

En relación con el principio de contradicción, es necesario señalar que la garantía de controversia no se satisface con la sola posibilidad de rebatir el mérito de la prueba una vez haya sido practicada, sino que se requiere, para satisfacer plenamente ese derecho, brindar la oportunidad a la parte contra quien se aduce [de ejercer] la facultad de contrainterrogar al testigo, según así surge del principio rector consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuando señala que la prueba debe estar sujeta a “confrontación y contradicción”.

Pero, a pesar de ello, quiso destronarse la presunción de inocencia inherente al acusado, solo a partir del testimonio juramentado brindado por el querellante Diego, persona que, como quedó visto, no pudo clarificar si escuchó de manera directa la entrevista radial donde se produjeron las palabras injuriosas, o alguien le dio cuenta de su existencia, tampoco la forma de obtener el disco compacto, porque la Fiscalía no direccionó ningún interrogante en ese sentido y las partes no se preocuparon para obtener la claridad correspondiente, sabiendo que el tema de prueba, según la acusación, estaba dirigido a comprobar cómo Jorge, el 3 de marzo de 2019, utilizando un medio de comunicación radial, había proferido frases denigrantes contra aquel, promesa que no cumplió el ente acusador.

La jurisprudencia emanada de nuestro superior funcional, CSJ, AP1465-2018, radicación 52320, al establecer la diferencia entre medio de prueba y tema de prueba, en consideración de las manifestaciones previas del procesado frente a un delito de esta naturaleza, la injuria, explicó con suficiencia: “En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala estableció algunos parámetros para precisar en qué eventos una manifestación o declaración anterior al juicio oral puede ser elemento estructural del tema de prueba.

Dijo: República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Si se entiende que el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración, la Sala abordará esta temática con el fin de precisar cuándo una declaración puede tenerse como objeto específico de prueba9 y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta determinante para decidir si se trata o no de prueba de referencia. Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba.

Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.

La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado.

También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración…” Resulta extraño, ante lo transcrito, la actitud del persecutor penal cuando, habiendo logrado el decreto de la prueba documental específica para demostrar el sustrato material de la injuria, llevando el original del disco compacto a la audiencia para conocer su contenido y garantizar la confrontación, como regla de mejor evidencia, precisado así por el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, considerara repetitivo o inútil volver a transmitir el audio en audiencia de juicio oral, porque ello ocurrió 9 En contraposición al objeto de prueba como categoría objetiva y abstracta.

En adelante, cuando se haga alusión a las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como aspecto específico del tema de prueba. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 en una audiencia diferente al caso que nos ocupa, cuando se debatió y decidió la preclusión a favor de Juanita, dando por sentado, ser suficiente el conocimiento privado que tenían las partes e intervinientes para relegarse u omitirse su aducción en juicio como correspondía, dejando de lado que el contenido de dicho elemento, el CD, se convertía en la acreditación de la estructura del tipo como tema obligado de prueba, mostrando la Fiscalía su equivocación en la estrategia y falta de planificación en la forma como cumpliría dicha acreditación. Tal razonamiento desquicia por completo el debido proceso probatorio, porque con esa inusual conducta procesal, pareciera dar a entender el persecutor penal que, desviándose del camino legítimo, lograría su objetivo a través de dos postulados ajenos y extraños al actual sistema penal acusatorio: con prueba trasladada, o bajo el principio de la permanencia de la prueba, aplicable en la Ley 600 de 2000, claridad efectuada por la Corte Suprema de Justicia, AEP031-2020, 00222, auto de 15 de abril de 2020.

No. El respeto a los derechos de contradicción y defensa no pueden sacrificarse bajo ese entendido procesal, así la publicidad del documento se haya cumplido en otra audiencia (de preclusión), bajo la dirección del mismo Juez y presencia de los adversarios, incluyendo el interviniente especial, porque el principio de inmediación, como se ha dicho, es tanto el rector como el faro en estos menesteres probatorios y se cumple de manera exclusiva en el juicio oral.

Ahora, la omisión no podía buscar solución echando mano del testimonio del querellante Diego, en otra desafortunada intervención del Censor, porque, de un lado, esa no fue la estrategia oficial demarcada con República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 los hechos jurídicamente relevantes propuestos con el traslado de la acusación; vale decir, la Fiscal se comprometió a acreditar la existencia de los agravios verbales a través de una entrevista radial, supuestamente sucedida el 3 de marzo de 2019, contenida en un disco compacto; de otro, porque su narrativa se caracterizó por mucho en dar cuenta de los constantes altercados tanto personales como familiares con el acusado, las discusiones jurídicas sobre algunos terrenos que unos u otros dicen poseer o tener dominio sobre ellos, sometiéndose a plurales procesos policivos, acciones constitucionales, demandas civiles que no hicieron parte del núcleo central de la acusación. Esto último para compendiar que, por regla general, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la Ley 906 de 2004, denominándose principio de libertad probatoria.

Se deriva así, tras el análisis de la única fuente demostrativa llevada a juicio por la Fiscalía, el testimonio juramentado de Diego, cómo su relato se mantuvo en gran parte por hacer comentarios respecto a las controversias judiciales entre Jorge y su familia, al punto de ser llamado en audiencia a la concreción al tema de prueba de este caso.

Y, cuando quiso dar cuenta del núcleo central de las afirmaciones injuriantes, incurrió en lagunas descriptivas suficientes para restarle crédito, pues, en sus palabras: “…se refirió a mí y a mi familia como personas que habíamos desplazado gente de una tierra de la cual nunca habíamos tenido posesión y diciendo que nosotros habíamos cometido delitos como desplazamiento, violencia”, afirmaciones entremezcladas con el delito de calumnia, al hacer referencia a la comisión de delitos determinados, aclarando que esto lo dijo Jorge en la entrevista por la emisora RCN, no especificando cómo, República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 cuándo, dónde, tuvo conocimiento de las afirmaciones realizadas en su contra si lo escuchó en tiempo real o alguien se lo retransmitió posteriormente, cosas bien distintas a la hora del análisis suasorio de la prueba, porque se podría estar ante un testigo de oídas o de referencia; se repite, se está ante vacíos que la Fiscal no pudo llenar, por carecer de una adecuada técnica de interrogatorio con su único testigo de cargo, por lo tanto, las supuestas afirmaciones injuriosas no recibieron respaldo persuasivo de ninguna otra naturaleza.

Por lo dicho, la censura no prospera. Acotación final Si bien, con lo motivado en precedencia quedó delimitado que los hechos objeto de acusación no fueron acreditados probatoriamente durante el juicio; y, sin ser el momento para cuestionar la calificación jurídica de injuria realizada por la Fiscalía con el traslado de la acusación, no puede obviarse advertir que, conforme la querella instaurada por Diego, en tanto imputación de conductas típicas determinadas, como desplazamiento forzado y amenazas, ellas podrían concurrir para el delito de calumnia, artículo 221 del Código Penal, lo que en este momento es vano discutirlo por la naturaleza de la decisión, como también, porque de profundizarse en la cuestión sería deshonrar el principio de congruencia enlazado con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, mucho más, tratándose de una ilicitud cuya estructura típica comporta un núcleo de acción diferente, imputar falsamente a otro una conducta típica, incluso, conlleva una pena más grave (en el tope máximo de la infracción), mientras la injuria dice relación con imputaciones deshonrosas hacia otra persona, conceptos diametralmente opuestos uno del otro.

República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Puestas en contexto las cosas, la situación referida no se remediaría vía nulidad, según la Corte Suprema de Justicia, SP741-2021, radicación 54658, por configuración de vicios de estructura o garantía, pues, en criterio pacífico de la misma Corporación, SP835-2024, radicación 64633, si algún vicio propicia retrotraer lo actuado, ello se impone cuando la prueba aducida en juicio puede soportar una decisión de condena, más no la absolución, que procede para cuando la misma prueba no enlaza, de manera evidente e indiscutible, los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, escenario aplicable a este caso concreto conforme lo discutido en precedencia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria confutada, proveniente del Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, al absolver a Jorge del cargo por el delito de Injuria, objeto de acusación.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Procesado: Jorge Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña -Con aclaración de voto- Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cc674da5db529f9317440cac80e7c62848fa6103405fba062812f307604450f Documento generado en 14/03/2025 02:58:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Jorge Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 ACLARACIÓN DE VOTO Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) No obstante comulgar con la absolución dispuesta en esta instancia, estimé necesario precisar que debió ser por una motivación distinta a la efectuada por la Sala Mayoritaria, en tanto que a partir de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes divulgados en la imputación y ratificados en la acusación, debía descartarse su tipificación en el punible de injuria, y examinar el de calumnia, al endilgarse falsamente al señor Diego su participación en varios delitos, todo ello encaminado a difamar y dañar su integridad moral.

Lo anterior, dado que la Fiscalía General de la Nación siempre reconoció que lo manifestado por el señor Jorge y en el contexto que lo hizo se dirigió a atribuirle los delitos de desplazamiento forzado, daño en bien ajeno, fraude a resolución administrativa y amenazas, por el presunto despojo de la familia del acusado, con lo que, se despeja que las circunstancias achacadas obedecieran a una aspiración del sujeto agente de hacer imputaciones deshonrosas hacia otra persona, con la intención consciente y voluntaria de ultrajar el amor propio, su República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Jorge Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 autoestima, el sentimiento de la propia dignidad y decoro de la persona contra quien se dirigen, propio del ilícito de injuria.

De forma opuesta, sobre el delito de calumnia, la Corte Suprema ha establecido que requiere 1: (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.

Entonces, desde el punto de vista objetivo las expresiones recriminadas al acusado, por las cuales se adelantó esta actuación, son lo suficientemente claras para deducir que atribuyó falsamente la comisión de distintos comportamientos que sin duda encuentran descripción normativa en el Código Penal como punibles. Ahora, igualmente habrá de rememórese que la Corte Suprema de Justicia, ha previsto que el Juez puede apartarse de la calificación jurídica consignada en la acusación y emitir una condena por un tipo 1 Cfr. CSJ.

AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239. República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Jorge Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 penal diferente, siempre y cuando convergen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos de la acusación, así como, que la modificación resulte más benigna a los intereses del procesado, al tratarse de un delito de menor entidad23.

Así las cosas, se hacía indispensable retomar un examen distinto al que hiciera en primera instancia, así como el efectuado por la Sala Mayoritaria, pretermitiendo el deber que le asistía de considerar un encasillamiento distinto, amén de la maleabilidad reglada que la jurisprudencia 4 dispensa, a efectos de garantizarle a la víctima sus derechos, lo que, se insiste, no se ejerció en esta ocasión teniendo la obligación de hacerlo y terminando por advertir la eventual comisión del delito de calumnia, a manera de dicho de paso y desatendiendo que el hecho ya fue juzgado.

Finalmente, debe acotarse que sin duda la falta de planificación del caso por parte de la Fiscalía determinó el fracaso de su pretensión, como quiera que no se trajo al proceso en debida forma, los medios persuasivos idóneos para establecer la materialidad de la infracción, 2 CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 3, entre otras. 4 Rad No 64633 de 2024, Págs. 14, 15 y 16, Rad 58660 de 2021, Pág. 21 entre otros.

República de Colombia Radicado: 2019 01918 01 Delito: Injuria Jorge Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 como que, los incorporados resultaron insuficientes para arribar al convencimiento del fallador sobre la convergencia de los presupuestos del art. 381 del C.P.P. Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña. Magistrada