Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520150057003

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-07-30

Sujetos procesales: Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo \ DEMANDADO: Suj. Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y otros.

TEMA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL ESTUDIO DE NULIDADES PROCESALES- Al evaluar los motivos de nulidad propuestos por Fideicomiso ADM, estos no cumplen con los presupuestos de taxatividad y falta de saneamiento, que se han dispuesto para este tipo de situaciones. Razón por la cual no se debió entrar siquiera a la determinación de la ocurrencia de la nulidad. / HECHOS: El 3 de julio de 2015, los accionantes, presentaron demanda declarativa contra Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Inversiones Jamarco S.A., Parque Residencial Cedro Verde Propiedad Horizontal – Cedro Verde PH – y Fideicomiso ADM-Cedro Verde – Fideicomiso ADM, con el propósito de que se ordenara a esas empresas el cumplimiento forzoso del acuerdo de transacción suscrito entre los contendientes, con la realización de unas obras civiles.

El 24 de mayo de 2017, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por haberse citado a que Inversiones Jamarco S.A., entidad liquidada desde el 25 de enero de 2012. Mediante auto de 21 de julio de 2017 se dispuso el trámite de la demanda, únicamente en contra de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM; a través de auto de 9 de marzo de 2020, se declaró la nulidad de todo el proceso por considerarse que Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. había dejado de existir antes del inicio de este juicio.

Mediante auto de 24 de marzo de 2023, este tribunal revocó la determinación anulatoria indicando que la inexistencia del demandado era causal de excepción previa y no de nulidad, y además que Fideicomiso ADM carecía de legitimación en la causa para proponer la invalidación, en tanto, el liquidador de la sociedad Inmobiliaria Cerro Verde S.A.S se encontraba notificado de la demanda.

El anterior auto fue objeto de reposición al indicarse que, por la revocatoria de la decisión de nulidad, aún era menester resolver sobre los otros temas de invalidación propuestos. En auto de 29 de agosto de 2023, se aceptó la proposición del impugnante, pero en el sentido de indicar que sí estaban pendientes de resolver dos puntos de nulidad presentados, sobre los cuales pasó a proveer de forma negativa.

La Sala deberá establecer la procedencia de la petición, y determinar la ocurrencia del vicio de invalidación. TESIS: (…) En la etapa inicial, se revisa que la petición de anulación se ajuste a los preceptos de: a) Taxatividad o especificidad; b) Falta de saneamiento; y c) Interés para proponer la nulidad. (…) El requisito de taxatividad refiere a la necesidad de que un texto legal que reconozca la causal de invalidación, tal y como se extrae de la lectura conjunta de los arts. 133 inc. 1 y 135 inc. 4 del C.G.P. (…) Por su parte, el de falta de saneamiento se dirige a que el vicio alegado debe haberse atacado en la primera oportunidad en que el proponente interviene o debe actuar dentro del proceso, no debe haberse convalidado en forma expresa por parte del recurrente, aunque haya existido el defecto este cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, siguiendo lo previsto en el art. 136 del C.G.P.(…) Finalmente, la legitimación en la causa para solicitar la nulidad está en la persona que efectivamente sufrió la presunta afectación de sus derechos por el evento acaecido, punto consagrado en el art. 135 inc. 1 del C.G.P. (…) al revisar el expediente se advierte que, mediante auto de 17 de abril de 2017, se decidió hacer transición del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, después se decretó la nulidad de la actuación y se decidió retrotraer el pleito hasta su admisión en auto de 24 de mayo de 2017.

Esa decisión, al haberse ejecutado en vigencia de la actual norma procesal, según lo dispuesto en abril de 2017, debió indicar cuál era la actuación que debía renovarse, y cuál no resultaba afectada por la invalidez, tal y como aparece en el art. 138 del C.G.P. (…) La anterior situación tiene un efecto importante, y es que al presente juicio no se le podía aplicar el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, sino que forzosamente correspondía tomar en consideración el del Código General del Proceso, puesto que la transición normativa no depende de un auto de un juez, sino del cumplimiento de una serie específica de presupuestos legales.

(…) la razón por la cual no puede declararse la nulidad pedida por Fideicomiso ADM es que dicha causal de invalidación, que estaba contenida en el art. 140 núm. 4 del C. de P.C., desapareció del ordenamiento con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y quedó únicamente como causal de excepción previa, en los términos del art. 100 núm. 7 del C.G.P. (…) Aunado a lo anterior, aparece que el auto de 24 de mayo de 2017 tampoco dispuso la invalidación de las notificaciones surtidas dentro del asunto, es decir, que Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM quedaron vinculados al pleito en la misma forma y términos en lo que ya lo estaban.

(…) Siendo ello así, más allá del nudo gordiano en que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín optó por convertir este juicio, lo cierto es que al ser más benevolente para Fideicomiso ADM la presuntamente errada notificación por aviso, en tanto le dio 50 días hábiles para preparar su estrategia procesal, frente a los 20 que pretendía recabar en la nulidad, es claro que, asumiendo la existencia del vicio, el acto procesal de enteramiento cumplió su finalidad y no se afectó el derecho a la defensa del patrimonio autónomo, y por ello debe entenderse saneado.

(…) En ese sentido, al evaluar los motivos de nulidad propuestos por Fideicomiso ADM, estos no cumplirían con los presupuestos de taxatividad y falta de saneamiento, que se han dispuesto para este tipo de situaciones. Razón por la cual no se debió entrar siquiera a la determinación de la ocurrencia de la nulidad. (…) asumiendo que las nulidades existieran, ninguna de ellas tendría la virtud de cambiar los actos procesales ya cumplidos, puesto que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ya tuvo en cuenta y presentados de forma tempestiva las defensas de Fideicomiso ADM, y que si el estrado de conocimiento lo considera pertinente podría citar de inmediato a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. y resolver allí la excepción previa pendiente.

(…) Así las cosas, debe declararse fallido el recurso planteado, pero por las razones presentadas en esta decisión. Aún pese al fracaso del medio de impugnación, se observa que ninguno de los no apelantes se pronunció frente a este, por lo cual se configuró el evento contemplado en el art. 365 núm. 8 del C.G.P., que permite denegar la condena en costas por no haberse causado.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 30/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301520150057003 Demandante: Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández Demandada: Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y otros.

Providencia Auto Civil Nro. 2024 – 90 Tema: Requisitos de procedencia para el estudio de nulidades procesales. Decisión: Confirma decisión. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró infundadas dos causales de nulidad.1 ANTECEDENTES 1.

El 3 de julio de 2015,2 Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández presentaron demanda declarativa contra Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Inversiones Jamarco S.A., Parque Residencial Cedro Verde Propiedad Horizontal – Cedro Verde PH – y Fideicomiso ADM-Cedro Verde – Fideicomiso ADM –, con el propósito de que se ordenara a esas empresas el cumplimiento forzoso del acuerdo de transacción suscrito entre los contendientes el 25 de febrero de 2011, con la realización de unas obras civiles.3 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-015-2015-00570-03. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 001CaratulaAnexosDda.pdf, pagina 5. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 002Demanda.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520150057003 2. La demanda fue admitida el 27 de julio de 2015 bajo los presupuestos del Código General del Proceso, norma vigente para la fecha y se ordenó dar traslado a los contendientes por el término de 10 días según lo preceptuado en el canon 428 de esa codificación.4 3. Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y Cedro Verde PH se notificaron personalmente siguiendo lo previsto en el art. 315 núm. 2 del C. de P.C.,5 mientras que Inversiones Jamarco S.A. y Fideicomiso ADM fueron enteradas del pleito por aviso, siguiendo lo previsto en el art. 320 del C. de P.C.6 4.

Mediante auto de 9 de febrero de 2017 se resolvieron negativamente los recursos de reposición formulados por Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y Fideicomiso ADM contra el auto admisorio de la demanda.7 5. Habiéndose contestado la demanda por Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM, y surtido los traslados respectivos, mediante auto de 17 de abril de 2017 se citó a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., al considerarse cumplido el evento contemplado en el art. 625 núm. 5 de esta codificación, para hacer la transición de la norma procesal anterior.8 6.

Sin embargo, en decisión de 24 de mayo de 2017, se hizo control de legalidad a la actuación y se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por haberse citado a que Inversiones Jamarco S.A., entidad definitivamente liquidada desde el 25 de enero de 2012, acto cuya inscripción en el registro mercantil se realizó el día 27 del mismo mes y año.9 Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 003AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 004NotificacionLiquidadorInmobiliariaCedroVerde.pdf (Inmobiliaria); […] archivo 007NotiPersonalPRCedroVerdePH.pdf (Propiedad Horizontal). 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 020AportaConstanciaEnvioNotAviso.pdf (Fideicomiso); […] archivo 023AportaConstanciaenvioNotAviso.pdf (Inversiones). 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 030AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, archivo 040AutoFijaFechaAudiencia.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 001AutoDecretaNulidad.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520150057003 7. En consecuencia de lo anterior se inadmitió la demanda, acto que no fue contendido por ninguna de las partes, y la carga impuesta a Andrés Felipe Tamayo Gómez y a Claudia Patricia Jaramillo Hernández fue cumplida excluyendo a Inversiones Jamarco S.A.,10 por lo cual se volvió a admitir el pleito. 8.

En ese sentido, mediante auto de 21 de julio de 2017 se dispuso el trámite de la demanda presentada por Tamayo Gómez y Jaramillo Hernández, pero únicamente en contra de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM, en la forma prevista en el art. 428 del C. de P.C. y se ordenó la notificación personal del extremo pasivo de la Litis.11 La anterior providencia no fue objeto de contienda por las partes. 9.

Frente a la nueva admisión, Cedro Verde PH se dio como notificado por conducta concluyente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.12 10. Por su parte, Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y Fideicomiso ADM fueron enterados mediante aviso enviado en los términos del art. 320 del C. de P.C.,13 y el 6 de octubre de 2017, el patrimonio autónomo formuló nueva contestación a la demanda,14 excepción previa por haberle dado a la demanda un trámite inadecuado,15 y solicitud de nulidad.16 11.

Como sustento de la invalidación se formularon 3 causales: a) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que el aviso enviado no cumplía con los requisitos legales […]; b) Inexistencia de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., por cuanto dicha entidad había sido liquidada el 24 de junio de 2016, e inscrito ese hecho en el registro mercantil el 18 de julio de 2017 […]; y c) Trámite inadecuado de la demanda por cuanto, para la fecha de emisión del segundo auto 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 002SustitucionPoderSubsanaDemanda.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 003AutoAdmiteDemanda.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 005ContestacionDemanda.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 009AllegaConstanciaEnvioNotifiaciones.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 010ContestacionAlianzaFiduciaria.pdf. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002CuadernoExcepcionPrevia, archivo 001ExcepcionPrevia.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 012SolicitudDeNulidad.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520150057003 admisorio estaba en vigor el Código General del Proceso, por lo cual el pleito debía ajustarse a esa nueva normatividad. 12. A través de auto de 9 de marzo de 2020, se declaró la nulidad de todo el proceso por considerarse que Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. había dejado de existir antes del inicio de este juicio, y adujo que al ser esa causal global no resultaba necesario revisar los demás puntos propuestos.17 13.

Frente a esa decisión se formularon recursos de reposición y apelación por parte de Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández,18 negado el primero en auto de 5 de diciembre de 2022 se concedió el medio de impugnación vertical.19 14. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, este tribunal revocó la determinación anulatoria indicando que la inexistencia del demandado era causal de excepción previa y no de nulidad, y además que Fideicomiso ADM carecía de legitimación en la causa para proponer la invalidación, en tanto «el liquidador de la sociedad Inmobiliaria Cerro Verde S.A.S se encontraba notificado de la demanda y asistido por apoderado, debiendo éste último alegar cualquier causal generada que invalidará la actuación».20 15.

Vuelto el proceso al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior mediante auto de 4 de julio de 2023, y además ordenó correr traslado de la excepción previa pendiente de ser tramitada.21 16. El anterior auto fue objeto de reposición por parte de Fideicomiso ADM al indicarse que, por la revocatoria de la decisión de nulidad, aún era menester resolver sobre los otros temas de invalidación propuestos.22 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 004RecursoReposicion.pdf. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 012SolicitudDeNulidad.pdf. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 005ResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 008AutoDesicionSegundaInstanciaRevoca.pdf. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 010AutoAcataOrdenSuperior.pdf. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 011PresentaRecursoReposicion.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520150057003 17. El inferior funcional, en auto de 29 de agosto de 2023, aceptó la proposición del impugnante, pero en el sentido de indicar que sí estaban pendientes de resolver dos puntos de nulidad presentados, sobre los cuales pasó a proveer de forma negativa.23 18. En ese orden, indicó que la falta de firma en la copia informal de la demanda enviada para notificar por aviso al demandado no era un vicio de tal gravedad que invalidara la actuación, puesto que Fideicomiso ADM ya estaba debidamente notificado y vinculado del proceso, y tenía pleno acceso al expediente, por lo cual a dicha entidad le bastaba con revisar el dosier para confrontar cualquier disparidad frente a la copia que le fue remitida. 19.

De otro lado, se indicó que, como en el auto de 24 de mayo de 2017 se anuló toda la actuación surtida dentro del proceso desde su admisión, inclusive, ello incluyó la orden de tránsito legislativo dada en decisión de 24 de abril de 2017, por lo cual debía retrotraerse el asunto hasta la fecha de su presentación, 2015, en el cual aún regía el Código de Procedimiento Civil, y por ende, aplicarse esa normatividad. 20.

El auto recién resumido fue notificado por estado de 30 de agosto de 2023.24 Frente a este, Fideicomiso ADM presentó recursos de reposición y apelación el 5 de septiembre del mismo año. Como fundamento de la oposición se replicó el contenido de la nulidad presentada. El recurrente remitió copia de su pronunciamiento a los demás extremos procesales.25 21.

El medio horizontal resultó fallido, por lo cual se concedió el vertical, mediante auto de 19 de octubre de 2023.26 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 012AutoResuelveRecursoResposicionNiegaNulidad.pdf 24 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110, menú agosto, vínculos ESTADOS ELECTRONICOS 30-08-2023 #093, y 2015-00570consultado el 29 de julio de 2024. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 013RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/005TramiteVirtual, archivo 014AutoNiegaReposicionConcedeApelacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520150057003 CONSIDERACIONES 22. Según lo previsto en los arts. 624 y 625 del C.G.P., la regla general en materia de aplicación de la ley procesal es que esta entra en vigencia de manera inmediata para todas y cada una de las actuaciones del procedimiento civil, salvo las expresas excepciones allí consagradas.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia:27 […] en lo concerniente a las leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos, su aplicación es inmediata y las partes no tienen derechos adquiridos para seguir aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían meras expectativas cuando estaban vigentes [claro solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 83].

Esto, por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como es reconocido por los hermanos Mazeaud, “Es necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso a los procesos en trámite” [mazeaud Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I, numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 236]. 23.

Sin embargo, la doctrina, con base en las normas reseñadas, relató cómo el legislador escogió un especial sistema de hitos procesales, para que, dentro del trámite de los procesos iniciados bajo los trámites ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos, se hiciera el tránsito de normas. De suerte que, si un proceso se admitía y estaba en trámite para la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso, a este debía seguírsele aplicando la normatividad anterior esto es el Código de Procedimiento Civil, hasta que sucediera el hito desde el cual correspondía hacer el cambio.28 24.

Así, aunque pueda estar en discusión la normatividad aplicable al trámite del presente asunto, al haberse formulado una apelación con posterioridad al 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso,29 es esta última norma la que debe aplicarse en lo relativo a la admisibilidad y resolución de la apelación formulada contra el auto de 29 de agosto de 2023. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 23 de febrero de 2017. Radicado 11001-02-03-000-2017-00270-00 (SC2468-2017). 28 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Páginas 669 – 674. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de octubre de 2019. Radicado 11001-02-03-000-2019-03256-00 (STC14160-2019).

Radicado Nro. 05001310301520150057003 25. Enseña el artículo 321 numeral 6 de la codificación reseñada que el auto mediante el cual se resuelve una nulidad procesal es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, por lo cual puede entrar a resolverse de fondo sobre el medio propuesto. 26.

De acuerdo con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, al hacer el análisis de una nulidad se requiere el agotamiento de un sistema de dos pasos: el primero, establecer la procedencia de la petición, y el segundo, determinar ocurrencia del vicio de invalidación. 27. En la etapa inicial, se revisa que la petición de anulación se ajuste a los preceptos de: a) Taxatividad o especificidad […]; b) Falta de saneamiento […]; y c) Interés para proponer la nulidad.30 28.

El requisito de taxatividad refiere a la necesidad de que un texto legal que reconozca la causal de invalidación, tal y como se extrae de la lectura conjunta de los arts. 133 inc. 1 y 135 inc. 4 del C.G.P. 29. Por su parte, el de falta de saneamiento se dirige a que el vicio alegado debe haberse atacado en la primera oportunidad en que el proponente interviene o debe actuar dentro del proceso, no debe haberse convalidado en forma expresa por parte del recurrente, aunque haya existido el defecto este cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, siguiendo lo previsto en el art. 136 del C.G.P.31 30.

Finalmente, la legitimación en la causa para solicitar la nulidad está en la persona que efectivamente sufrió la presunta afectación de sus derechos por el evento acaecido, punto consagrado en el art. 135 inc. 1 del C.G.P. 31. En este caso, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no hizo el análisis de ninguno de esos importantes tópicos, sino que entró de lleno a resolver 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de julio de 2021. Radicado 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC3148-2021). 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 10 de febrero de 2006 y 5 de diciembre de 2008, y Auto de 9 de mayo de 2023, dictados en los radicados 11001-3103-002-1997- 2717-01, 50001-3110-002-1999-02197-01 y 63001-31-10-002-2018-00459-01 (AC1198-2023).

Radicado Nro. 05001310301520150057003 sobre la ocurrencia de las nulidades acaecidas, contrariando lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. 32. Al revisar el expediente se advierte que, mediante auto de 17 de abril de 2017, se decidió hacer transición del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, después se decretó la nulidad de la actuación y se decidió retrotraer el pleito hasta su admisión en auto de 24 de mayo de 2017. 33.

Esa decisión, al haberse ejecutado en vigencia de la actual norma procesal, según lo dispuesto en abril de 2017, debió indicar cuál era la actuación que debía renovarse, y cuál no resultaba afectada por la invalidez, tal y como aparece en el art. 138 del C.G.P. 34. Dado que ello no ocurrió, no se estima que lo resuelto en mayo de 2017 haya tenido la virtud de retrotraer el pleito a la norma anterior, puesto que ese efecto no fue expresamente indicado en el auto, y tampoco se encuentra contenido en ninguna parte del ordenamiento jurídico. 35.

La anterior situación tiene un efecto importante, y es que al presente juicio no se le podía aplicar el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, sino que forzosamente correspondía tomar en consideración el del Código General del Proceso, puesto que la transición normativa no depende de un auto de un juez, sino del cumplimiento de una serie específica de presupuestos legales. 36.

Es decir que más allá de lo que haya podido dictaminar quien emitió el auto de 24 de mayo de 2017 que decretó la nulidad, o el auto de 21 de julio de 2017 que volvió a admitir el proceso, no era posible cambiar la normatividad aplicable a un juicio que ya había superado la etapa contemplada en el art. 625 del C.G.P. 37. Si ello es así, la razón por la cual no puede declararse la nulidad pedida por Fideicomiso ADM es que dicha causal de invalidación, que estaba contenida en el art. 140 núm. 4 del C. de P.C., desapareció del ordenamiento con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y quedó únicamente como causal de excepción previa, en los términos del art. 100 núm. 7 del C.G.P. 38.

Aunado a lo anterior, aparece que el auto de 24 de mayo de 2017 tampoco dispuso la invalidación de las notificaciones surtidas dentro del asunto, es decir, que Radicado Nro. 05001310301520150057003 Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM quedaron vinculados al pleito en la misma forma y términos en lo que ya lo estaban. 39.

Por lo que el nuevo auto admisorio de la demanda debió serles notificado en la forma prevista en la parte final del inciso 2 del art. 301 del C.G.P., esto es: «Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias». 40. Por ende, no era procedente ordenar una nueva notificación personal de la demanda como erradamente se hizo en auto de 21 de julio de 2017, sino que de esa determinación las partes quedaron enteradas por estado de 26 de julio de 2017. 41.

Siendo ello así, más allá del nudo gordiano en que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín optó por convertir este juicio, lo cierto es que al ser más benevolente para Fideicomiso ADM la presuntamente errada notificación por aviso, en tanto le dio 50 días hábiles para preparar su estrategia procesal, frente a los 20 que pretendía recabar en la nulidad, es claro que, asumiendo la existencia del vicio, el acto procesal de enteramiento cumplió su finalidad y no se afectó el derecho a la defensa del patrimonio autónomo, y por ello debe entenderse saneado. 42.

Aunado a lo anterior, se observa que Fideicomiso ADM no formuló ningún medio de impugnación frente a las decisiones de 24 de mayo de 2017 y 21 de julio de 2017, acto procesal que muestra su plena aquiescencia de lo allí decidido, y configura otro motivo de saneamiento, puesto que si ese patrimonio autónomo consideraba que esas determinaciones le afectaban debió proponer los recursos procedentes frente a ellas. 43.

En ese sentido, al evaluar los motivos de nulidad propuestos por Fideicomiso ADM, estos no cumplirían con los presupuestos de taxatividad y falta de saneamiento, que se han dispuesto para este tipo de situaciones. Razón por la cual no se debió entrar siquiera a la determinación de la ocurrencia de la nulidad. 44. Ahora bien, asumiendo que las nulidades existieran, ninguna de ellas tendría la virtud de cambiar los actos procesales ya cumplidos, puesto que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ya tuvo en cuenta y presentados de forma tempestiva las defensas de Fideicomiso ADM, y que si el estrado de conocimiento Radicado Nro. 05001310301520150057003 lo considera pertinente podría citar de inmediato a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. y resolver allí la excepción previa pendiente. 45.

Es decir, la invalidación propuesta no tendría ningún efecto práctico dentro del proceso, puesto que más allá de los errores de gestión del proceso efectuados por el inferior funcional, lo cierto es que en el presente estado de la actuación el pleito irremediablemente hará una nueva transición a la actual norma procedimental, ya sea a causa de la excepción previa, luego de su decisión o de forma inmediata, según lo estime conveniente la instancia. 46.

Así las cosas, debe declararse fallido el recurso planteado, pero por las razones presentadas en esta decisión. Aún pese al fracaso del medio de impugnación, se observa que ninguno de los no apelantes se pronunció frente a este, por lo cual se configuró el evento contemplado en el art. 365 núm. 8 del C.G.P., que permite denegar la condena en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró infundadas dos causales de nulidad, pero por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3beaece18a2628aea9f440aaec148b8794be2824e12fd696ce5bd5ba52e76a66 Documento generado en 30/07/2024 01:27:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica