1 de 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25286-31-03-002-2023-0014-02 y 25286-31-03-001-2022- 00214-00 Clase de proceso: Impugnación Contra Actas de Asamblea Demandantes: Zulima Aydee Ramírez Zúñiga Demandado: Conjunto Residencial Solera Decisión: Revoca sentencia. Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 10 del 27 de marzo del 2025.
Bogotá D.C., veintitrés ( 23 ) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza denegó la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. A través de apoderado judicial la señora ZULIMA AYDEE RAMÍREZ ZÚÑIGA, sostuvo que la Asamblea Ordinaria del Conjunto Residencial Solera fue convocada el 11 de febrero de 2022 para realizarse virtualmente el 26 de febrero de 2022. La convocatoria se hizo con 14 días de anticipación, incumpliendo la Ley 675 de 2001. 1.1.2.
Manifestó que se entregó un reglamento con normas para la asamblea, exigiendo que los candidatos a Consejo de Administración y Comité de 1 Archivo 002 C01Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 2 de 17 Convivencia enviaran su postulación previamente, y que el quórum deliberatorio no fue validado correctamente conforme a la ley. 1.1.3.
Expresó que la votación del presidente de la asamblea y las demás decisiones no cumplieron con los requisitos del artículo 45 de la Ley 675 de 2001. Que no se estableció correctamente el quórum decisorio, lo que invalida las decisiones tomadas. Dijo que el orden del día fue modificado durante la reunión. Y no se compartieron las decisiones tomadas debido a problemas logísticos.
Asimismo, que el presidente de la asamblea restringió el uso de la palabra a los copropietarios. 1.1.4. Sostuvo que la asamblea no se finalizó por falta de quórum y se convocó a una segunda reunión, que fue una continuación, no una nueva convocatoria. 1.1.5. Expresó que en la segunda reunión se estableció un nuevo quórum sin identificar la calidad de los participantes y el acta de la asamblea se publicó el 19 de abril de 2022, fuera del plazo legal, sin discriminación de votos. 1.1.6.
Manifestó que suspendió el cargo de revisor fiscal sin alcanzar la mayoría requerida del 70%, lo que es ilegal en reuniones de segunda convocatoria. La administración no entregó el acta de la asamblea dentro de los 20 días hábiles posteriores, impidiendo la impugnación de decisiones. Que intentó solucionar la irregularidad de manera interna, pero las peticiones de los propietarios fueron ignoradas. 1.1.7.
Por lo anterior solicita al juez declarar la nulidad de la convocatoria de la Asamblea Ordinaria por haber sido realizada fuera del plazo legal. Declarar la nulidad de las decisiones tomadas debido a la falta de quórum y mayorías exigidas en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001. Determinar que no se respetaron los reglamentos ni las disposiciones legales en la asamblea y suspender los efectos de la asamblea impugnada y condenar al Conjunto Residencial Solera al pago de las costas del proceso. 3 de 17 1.2.
El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 28 de julio de 20222 efectuada la subsanación admite la demanda, ordena notificar a la demandada, niega el decreto de la medida cautelar solicitada, y reconoce personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 1.2.1. Mediante correo del 18 de agosto de 20223, el apoderado del extremo demandado, allegó la contestación de la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existe respaldo en la realidad de los hechos y porque carecen de fundamento legal y factico para ser concedidas.
Señaló que la convocatoria y realización de la asamblea cumplieron con la normativa de la Ley 675 de 2001 y que la asamblea se llevó a cabo con el quórum necesario y siguiendo los procedimientos establecidos, desestimando las acusaciones de irregularidad planteadas por la demandante. Además, señala que la demandante no presentó pruebas suficientes para justificar su impugnación. En respuesta a los hechos planteados en la demanda, el conjunto niega las afirmaciones que sugieren incumplimientos en la convocatoria, en la deliberación de los temas y en la toma de decisiones, argumenta que los copropietarios participaron de manera válida y que el proceso fue supervisado por la revisoría fiscal, garantizando su legalidad.
Asimismo, se acusa a la demandante de actuar de mala fe, utilizando el proceso judicial como una herramienta para afectar la gestión del conjunto y sus representantes; resalta que la impugnación no se encuentra ajustada a derecho y que no existen causales para invalidar las decisiones adoptadas en la asamblea. Finalmente, la apoderada del conjunto presenta demanda de reconvención argumentando que su actuar ha generado perjuicios a la copropiedad.
Dicha demanda fue inadmitida y, al no subsanarse, finalmente rechazada por auto de fecha 2 de mayo de 20234. 1.2.2. Mediante auto del 31 de enero de 20235 el despacho tuvo en cuenta que el demandando se notificó en forma personal y contestó la demanda en tiempo. 2 Archivo 012 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 14 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 Archivo 004 C01 Primera Instancia 02 Demanda Reconvención 5 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 de 17 Que las excepciones fueron descorridas por su contraparte y se reconoció personería jurídica a la abogada de la parte demandada. 1.2.3.
Mediante correo del 22 de febrero de 20236 La apoderada del representante legal de la propiedad horizontal demandada informó que el anterior representante legal había renunciado, por lo que presentó un nuevo poder otorgado por el actual representante legal. Además, adjuntó video de la asamblea en cuestión como parte del material probatorio. 1.2.4.
En auto del 30 de mayo de 20237, el despacho manifestó que en cumplimiento al acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió el proceso al juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, el que mediante auto de fecha 26 de julio de 20238, avocó conocimiento, citó a las partes a rendir interrogatorio en audiencia el 15 de agosto de 2023 a las 9:00 am.
Decretó las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: el acta de asamblea general ordinaria de copropietarios No. 01-2022, el reglamento de la asamblea general celebrada el 26 de febrero de 2022, la comunicación de convocatoria a la asamblea general, y las videograbaciones de la asamblea de marras. A la parte demandada le decretó: el acta de asamblea general extraordinaria del 12 de junio de 2022 informes de los consejeros de administración Camilo Andrés Cortés Rivera, María Emilia Melo, Iván Darío Restrepo Tiempos, Armando Ayure González, el revisor fiscal Plinio Javier Alfonso.
Copia de la minuta de novedades, los mensajes de datos remitidos por la contadora pública Angela Yurani Acosta Moreno y Luis Carlos Rodríguez P. y el escrito de denuncia de Luis Carlos Rodríguez Pulido. Y el interrogatorio de parte de la parte demandante. Y la declaración de la parte demandada. 1.3. Audiencia inicial9. Una vez verificada la comparecencia de las partes y sus apoderados, la juez invitó a conciliar, sin que se llegara a un acuerdo.
Superada esta etapa, se procedió a practicar los interrogatorios de parte. 6 Archivo 20 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 7 Archivo 25 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 8Archivo 27 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 9 Archivo 37 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 5 de 17 En primer lugar, rindió declaración la señora ZULIMA AYDEE RAMÍREZ ZÚÑIGA, quien afirmó haber recibido el 11 de febrero de 2022 mediante correo electrónico convocatoria para realizar asamblea el día 26 de febrero.
Sostuvo que no se hizo presente en la asamblea del 02 de marzo porque consideró que no se llevó adecuadamente el término porque era una continuidad, y se debió votar y nunca se votó. Manifestó que no se cumplió con las votaciones porque la ley establece que se debe cumplir con un mínimo de la mitad mas uno de esos coeficientes, para tomar decisiones válidas, y la mayoría de las decisiones que se revisaron no cumplen con este requisito.
Que estas decisiones fueron el nombramiento del Presidente de la Asamblea, donde se votó el manual de convivencia, los estados financieros, la elección del Consejo, en otras palabras, todo lo que se votó en la reunión del 26 de febrero no cumplió con el porcentaje que establece la ley. Aseveró que no se efectuó control de quorum adecuadamente, señaló que para el nombramiento del presidente de la asamblea nadie se había postulado e hicieron una votación. El Representante legal de la propiedad horizontal demandada, el señor OSCAR IVÁN LÓPEZ GÓMEZ, partió manifestando que, para el tiempo de los hechos del caso, él no era el representante legal.
Por ende, no puede dar fe presencial de cómo se suscitaron los hechos. Sostuvo que presume la buena fe de los documentos que reposan en la oficina de administración, puntualmente el Acta de Asamblea de la misma. En lo que tiene que ver con la citación, manifestó que se dio dentro de los términos de ley ya que se envió el 11 de febrero el documento a la fecha en que se celebró la Asamblea, son 16 días.
Dijo según el acta hubo una asistencia inicial del 50.57%, mencionó que se parte de un quorum inicial, posteriormente la revisora fiscal manifestó que en la asamblea no existe un quorum superior al 50%, dijo que en el ejercicio práctico se parte de un quorum inicial y las decisiones que ahí se tomen son válidas para presentes y ausentes, pues no se puede garantizar como administrador, que en el desarrollo de la Asamblea vayan a permanecer el 100% de los asistentes iniciales.
Dijo que no recuerda la asamblea del 02 de marzo, porque esa acta él no la consultó. 6 de 17 1.4. La Sentencia.10 Se profirió sentencia el día 23 de enero de 2024, en cuya motivación la juez a-quo consideró que la convocatoria cumplió con los requisitos legales debido a que la prueba documental demostró que la citación fue enviada el 11 de febrero de 2022 para una reunión el 26 del mismo mes, cumpliendo con el plazo de 15 días exigido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.
Además, que en la misma convocatoria se estableció una segunda reunión para el 2 de marzo, por falta de quórum, lo que también se ajustó a la normativa. Sostuvo que los actos de los particulares están amparados por la presunción de buena fe y que no se demostró ninguna irregularidad en este aspecto. Respecto al quórum y la validez de las votaciones concluyó que la administración garantizó la autenticidad de la participación a través de grabaciones y la supervisión de la revisora fiscal.
Aplicando el principio de carga de la prueba, señaló que correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones, lo que no ocurrió. Dijo que verificó que en la primera sesión del 26 de febrero de 2022 se alcanzó un 55.26 % del coeficiente de copropiedad y en la segunda sesión un 50.56 %, lo que cumplía con el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.
Además, explicó que, conforme al artículo 41 de la misma norma, en segunda convocatoria las decisiones pueden tomarse con cualquier número plural de propietarios presentes, por lo que los cuestionamientos sobre el quórum no tenían fundamento. Sobre la aprobación del manual de convivencia, determinó que no hubo modificación del reglamento de propiedad horizontal, sino que solo se discutieron temas generales de la copropiedad.
Como la norma exige mayorías calificadas solo para modificaciones reglamentarias, no era necesario un umbral especial de votación. Aun así, destacó que la aprobación alcanzó un 70.89 % de los asistentes, superando el mínimo exigido. En consecuencia, concluyó que no había irregularidades en la convocatoria, la participación, la validación del quórum, ni las votaciones.
Con fundamento en las consideraciones expuestas el despacho resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. 10 Archivo 38 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 7 de 17 1.5. El recurso de apelación.11 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la totalidad del fallo, argumentando que el a quo no analizó correctamente el cumplimiento de la Ley 675 de 2001 y el Código de Comercio, especialmente en lo relacionado con el quórum y mayorías necesarias para validar las decisiones tomadas en la asamblea.
Presenta un cuadro con las votaciones impugnadas, señalando que no cumplieron con los requisitos legales mínimos. Además, acusa a la parte demandada de intentar desviar el proceso con argumentos sin sustento y posibles maniobras fraudulentas. Asimismo, el abogado manifiesta su desafuero con la condena en costas impuesta a su representada, pues, como copropietaria del conjunto residencial, ya había contribuido al pago de los honorarios de la abogada de la parte demandada, lo que vulneraría el principio de non bis in ídem.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se valore adecuadamente la legalidad de las actas impugnadas, basándose en las pruebas aportadas al proceso, como el acta de la asamblea y su respectivo registro audiovisual.
1.6. PROBLEMA JURIDICO El problema central del caso se concreta en determinar i) ¿si se cumplió con lo reglado en la ley 675 de 2001 en cuanto a la citación a la Asamblea Ordinaria que fue realizada por el Conjunto Residencial Solera el 26 de febrero de 2022? y ii) ¿si las decisiones tomadas en la asamblea se adoptaron con el quórum necesario, entre ellas, la convocatoria a segunda asamblea, para atender los asuntos pendientes que no pudieron agotarse en la primera, por descomposición del quorum.
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento. 11 Archivo 42 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 8 de 17 II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa. 2.2.
Antes de abordar el análisis del caso, sea lo primero memorar que, para facilitar la vida en comunidad, se estructuró la organización de personas en copropiedades o propiedades horizontales que constituyen una nueva persona jurídica, para cuyo ejercicio y garantía de una sana convivencia entre aquellos, se profirió la Ley 675 de 2001, que define su marco legal, junto con sus propios reglamentos. 2.3.
En ese contexto, la referida normatividad, estableció instrumentos para buscar solucionar los inconvenientes o conflictos que se puedan presentar entre los propietarios, la administración y los órganos de administración en el desarrollo de sus relaciones y en las decisiones que adopten, así como definió la manera como deben operar sus órganos de dirección y control. 2.4.
En cuanto concierne a las reuniones de la Asamblea General de Copropietarios, que es el caso que se estudia, la ley 675 señala que las mismas deben cumplir unas condiciones específicas que le dan legalidad a lo que dentro de ellas se decida. Dicha regulación parte de señalar que la dicha Asamblea “la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal” y funge como órgano de dirección, el cual “se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal”, estableciéndose que “La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.”.
Igualmente la ley fija unos mínimos en cuanto a quórum y mayorías de votos que se presenten en la reunión, debiéndose plasmar las decisiones que allí se adopten en actas “firmadas por el presidente y el 9 de 17 secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.” 2.5.
En el evento de existir inconformidades frente a lo decidido, por causa de irregularidades en la convocatoria, la deliberación o la votación, la ley prevé la figura de la impugnación de actos de asamblea, que puede ser promovida por el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”, buscando que se pueda declarar la nulidad, inexistencia o inoponibilidad de las decisiones adoptadas, acción que se deberá presentar “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”, conforme al artículo 382 del C.G.P., norma en aplicación para el momento de la asamblea y a través de la cual se derogó el artículo 49 de la Ley 675 de 2001. La Corte Constitucional revisó la Ley 675 de 2001 a través de las sentencias C – 318 de 2002, C – 488 de 2002, C – 522 de 2002 y C – 738 de 2002, en lo relativo a los requisitos que toda reunión de asamblea de copropietarios debe cumplir para su validez, los cuales pueden reducirse a los siguientes: a) convocatoria adecuada […]; b) cuórum deliberatorio suficiente […]; y c) mayorías decisorias alcanzadas. ….El primero de ellos se refiere a que la citación para la reunión social «debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados»12 2.6.
CASO CONCRETO: En el caso de la demanda promovida por la señora Zulima Aydee Ramírez Zúñiga, en su condición de propietaria del apartamento 1305 del Conjunto Residencial Solera, su inconformidad gravita en relación con las condiciones de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria del año 2012, la manera como se desarrolló la asamblea y se consignó la votación, pues a su juicio, la convocatoria no se hizo con la anticipación que ordena la ley 12 Corte Constitucional.
C – 318 de 2002 10 de 17 (15 días), el orden del día fue modificado durante la reunión, no se compartieron las decisiones tomadas debido a problemas logísticos, el presidente de la asamblea restringió el uso de la palabra a los copropietarios, y se adoptaron decisiones sin el quorum exigido por la ley. A la hora del recurso de alzada, los reparos concretos se enfilaron solamente a cuestionar: i) que la sentencia no examinó lo relacionado con el quórum y mayorías necesarias para validar las decisiones tomadas en la asamblea, y ii) que se impuso condena en costas en forma desaforada, sin tomar en cuenta que como copropietaria del conjunto residencial, ya había contribuido al pago de los honorarios de la abogada de la parte demandada, lo que vulneraría el principio de non bis in ídem.
En consecuencia, el examen que al tribunal concierne, se circunscribirá a estos aspectos concretos, dándose por descontado que el tema de la oportuna citación a la asamblea ordinaria, al no haber sido materia de reproche frente a la sentencia de primera instancia que no encontró vicio alguno en esa materia, se entiende por descontado. 2.6.1.
Comoquiera que el primer punto de inconformidad, toca con la votación con la cual se tomaron algunas de las decisiones de la Asamblea, corresponde anotar que conforme al art. 45 de la Ley 675, “Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad ( ) representados en la respectiva sesión.”.
Por su parte, las decisiones que exigen mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, corresponden a asuntos tales como: 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce. 2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, 11 de 17 supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales. 3.
Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias. 4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario. 5. Reforma a los estatutos y reglamento. 6. Desafectación de un bien común no esencial. 7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%). 8.
Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente. 9. Adquisición de inmuebles para el edificio o conjunto. 10. Liquidación y disolución. En lo que viene relevante para el caso, queda claro que la asamblea debe estar precedida del aviso de citación enviado a los copropietarios con por lo menos quince días de antelación, donde se detallan los temas que habrán de ser objeto de su estudio, precisando que, conforme se indica en el parágrafo 1o. del art. 39 ibídem, “Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales – como la efectuada el 26 de febrero de 2022 - y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.”.
Además, a la hora de las votaciones, deberá tenerse presente que, tratándose de decisiones ordinarias, el quorum requerido será "la mitad más uno de los coeficientes de propiedad ( ) representados en la respectiva sesión”, en tanto que, si se trata de decisiones de las relacionadas en el art. 46 ibídem, deben adoptarse por “mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto”: Finalmente, la reunión denominada de segunda convocatoria, solo tiene cabida en las circunstancias previstas en el art. 41 ib., esto es: “Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados.
En todo caso, 12 de 17 en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo.”. En punto a la forma de determinar los coeficientes de copropiedad, el artículo 26 de la Ley 675 de 2001 señala que los coeficientes de copropiedad se obtienen con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, en relación con el área total privada del conjunto, asimismo, su modificación solo es posible en asamblea general, con el voto favorable de un número de propietarios que represente al menos el 70% de los coeficientes de copropiedad, y para los casos determinados en el artículo 28 de la ley de propiedad horizontal, esto es: i) en su cálculo se haya incurrido en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación; ii) al edificio o conjunto se adicionen nuevos bienes privados; iii) se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del edificio o conjunto; o iv) se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad. 2.6.2.
El orden del día propuesto para la asamblea ordinaria del CONJUNTO RESIDENCIAL SOLERA a realizarse el 26 de agosto de 2022, a las 2:00 p.m., fue el siguiente: 1. Verificación de quorum 2. Lectura y aprobación del orden del día 3. Nombramiento de presidente y secretario de la asamblea 4. Nombramiento comité verificador 5. Aprobación del reglamento de la asamblea general ordinaria virtual 6.
Informe de gestión administrativa 7. Presentación y Aprobación de Estados Financieros a diciembre 31 de 2021 8. Presentación y aprobación de estados financieros al 31 de diciembre 2021 9. Presentación y aprobación del presupuesto para el año 2022 10. Elección de consejo de administración vigencia 2022-2023 11. Elección comité de convivencia vigencia 2022-2023 12.
Elección o ratificación de revisor fiscal vigencia 2022-2023 13 de 17 13. Aprobación sanción por inasistencia asambleas generales de copropietarios 14. Proposiciones y varios. 15. Cierre 2.6.3. El recurrente insiste en que las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria del 26 de febrero de 2022, sobre: 1) nombramiento del Presidente de la asamblea, ii) aprobación del manual de convivencia, iii) aprobación sobre estados financieros, iv) elección de Consejo de administración vigencia 2022- 2023, v) elección de Comité de Convivencia vigencia 2022-2023, vi) suspensión del cargo de Revisor Fiscal y vii) sanciones por inasistencia a la asamblea, se adoptaron sin el número de copropietarios que representaran al coeficiente de copropiedad necesario para su aprobación, conforme a la ley.
Y en efecto, tomando en cuenta la información recogida en el acta de la asamblea13, se advierte que la reunión inició con ”un quorum del 55.26% representado en 342 inmuebles”, el cual fue variando, unas veces para aumentar y otras para disminuir, en el número y porcentaje que se detallan a la hora de cada una de las votaciones. Así por ejemplo, al momento de votar el nombramiento del Presidente de la asamblea, se registró un coeficiente representado del 72.73%, equivalente a 450 copropietarios asistentes, lo que significa que la decisión debía adoptarse con un mínimo de 226 votos (mitad más uno de los asistentes); sin embargo, la decisión se adoptó con apenas 199 votos que representaban el 44.22222% del coeficiente de copropiedad representado en la asamblea. 2.6.3.1.
Así ocurrió con la aprobación del manual de convivencia (se tuvo por aprobado con 314 votos, equivalentes al 70.08% del coeficiente representado en la asamblea), cuando ésta es de las decisiones que reclaman “mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto”, (se resalta y subraya), por implicar un cambio en el reglamento (art. 46-5 de la Ley 675 de 2000), y no simplemente el 70% del coeficiente que representaban los asistentes a la 13 Archivo 0024 del cuaderno de primera instancia. 14 de 17 reunión, que fue el parámetro que se aplicó. Pero además, este tema de la aprobación del manual de convivencia, ni siquiera estaba anunciado en el aviso de convocatoria; luego por esta causa igualmente la misma está viciada.
De suerte que, en cuanto concierne a la asamblea del 26 de febrero, las decisiones referidas a designación de Presidente de la Asamblea y aprobación del manual de convivencia, se adoptaron sin el quórum necesario; pero además, la segunda, sin previamente haber sido anunciada en el aviso de convocatoria. En punto a la aprobación de estados financieros, en la grabación de la reunióni quedó consignado que no había alcanzado el quórum, razón por la cual se dejó constancia que este punto no había quedado aprobado.
Por tanto, no puede hacerse pronunciamiento sobre el particular, puesto que no puede atacarse de nulidad un acto inexistente. 2.6.3.2. Ahora bien, en cuanto concierne a las decisiones sobre i) elección de Consejo de administración vigencia 2022-2023, ii) elección de Comité de Convivencia vigencia 2022-2023 y iii) suspensión del cargo de Revisor Fiscal, corresponde precisar que las mismas se adoptaron en la asamblea del 2 de marzo de 2022, que se denominó “segunda asamblea”, por lo que debe examinarse si su convocatoria se hizo conforme a la ley, pues sólo en caso afirmativo, hay lugar a penetrar en el desarrollo de la misma y de las decisiones sometidas a aprobación. De conformidad con el artículo 41 de la ley 675, la llamada por la ley “reunión de segunda convocatoria”, sólo puede tener cabida cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que no se haya podido realizar la primera reunión, por falta de quórum, en cuyo caso, “la segunda”, tendrá lugar el tercer día hábil siguiente al de la primera convocatoria, a las ocho de la noche y, ii) que esta eventualidad se haya puesto de presente en el aviso de la convocatoria a la asamblea inicial.
De no cumplirse estas formalidades, las decisiones que llegaren a adoptarse en la segunda asamblea, devendrán nulas por no ajustarse a la ley. De vuelta al caso examinado, se encuentra que, en la grabación de la asamblea del 26 de febrero de 2022, se dejó constancia por la Revisora Fiscal, 15 de 17 al someterse a votación si la asamblea “aprueba que la votación no se realice por cociente electoral, sino por la cantidad de candidatos, contando que solo se presentaron nueve de los diez exigidos por reglamento”, constató que existía una abstención del 40.75%, por lo que no existía quórum suficiente para tomar decisiones.14.
Por esta razón, se procedió a verificar quórum, encontrando que sólo estaban presente el 52% del 72%, que era el porcentaje del coeficiente de copropiedad que estaba representado al inicio de la reunión15. En definitiva, ante la descomposición del quórum, necesario para decidir, se optó por convocar allí mismo, a la “segunda asamblea”, para el día dos de marzo a partir de las 8:00 P.M. La revisión de las circunstancias mencionadas, dan cuenta que no se cumplieron las condiciones para que pudiera hacerse uso de la opción legal de “segunda convocatoria” a que se refiere el art. 41 de la Ley 675 de 2001, específicamente en cuanto a que esta posibilidad sólo resulta válida, en la medida en que la asamblea inicialmente programada no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum.
Cosa distinta es que habiéndose iniciado con quórum deliberatorio y decisorio, como ocurrió en este caso, luego de varias horas de desarrollo ese quórum se haya desintegrado. En ese evento, ya no aplicaba la opción de “segunda convocatoria”, y debió procederse a convocar nuevamente a asamblea ordinaria, con el cumplimiento de las formalidades que la ley reclama para la reunión inicial.
Pue bien, como entonces, evacuada parte de la programación del orden del día definido para la asamblea inicial, al advertirse la desintegración del quórum, se pasó en forma indebida a la opción de “segunda convocatoria”, surge inexcusable que todas las decisiones adoptadas en la asamblea del 2 de marzo de 2022, a saber; elección de Consejo de administración vigencia 2022- 2023, elección de Comité de Convivencia vigencia 022-2023 y suspensión del cargo de Revisor Fiscal, están viciadas de nulidad por haberse hecho la convocatoria sin cumplimiento de las formalidades legales.
(art. 39 ibídem) 14 Hora 8:28:14 de la grabación 15 8:35:48 de la grabación. 16 de 17 2.6.4. CONCLUSION: Surge de todo lo anterior, que tanto la designación de Presidente, como la aprobación del manual de convivencia en la Asamblea del 26 de febrero de 2022 llevada a cabo en el Conjunto Residencial Solera, y todas las adoptadas en sesión del 2 de marzo de ese mismo año (elección de Consejo de administración vigencia 2022-2023, elección de Comité de Convivencia vigencia 2022-2023 y suspensión del cargo de Revisor Fiscal), están afectadas de nulidad, como habrá de declararse, con los efectos pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cund,), en el caso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la designación de Presidente, y aprobación del manual de convivencia en la Asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Solera llevada a cabo el 26 de febrero de 2022, y todas las decisiones adoptadas en sesión del 2 de marzo de ese mismo año (elección de Consejo de administración vigencia 2022-2023, elección de Comité de Convivencia vigencia 2022-2023 y suspensión del cargo de Revisor Fiscal), así como las actuaciones que se derivan de ellas.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo fijará las de primera instancia y realizará la liquidación correspondiente. 17 de 17 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea542202a78620272ec148e4ea16dfa6ee84d25cb4875be10c7b9e072f6f5d6c Documento generado en 23/04/2025 11:48:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica i Archivo 022Asamblea_Solera-1