Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25899-31-10-002-2019-00432-01 Clase de proceso: Declaración de Unión Marital Demandante: Jairo Humberto Candil Bautista Demandado: Blanca Yaneth Hernández González Decisión: Modifica Discutido y aprobado en Sala de decisión No.10 del 27 de marzo de 2025.
Bogotá D.C., dos ( 02 ) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2023, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cund.) accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA promueve el proceso para que se declare la existencia de la unión marital con la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ desde el 18 de septiembre del año 2.000 hasta el 9 de septiembre del año 2019 así como la consecuente sociedad patrimonial para las mismas fechas; a su vez, se declare la disolución, se ordene la posterior liquidación de la mencionada sociedad patrimonial y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición. Aduce la parte actora como hechos relevantes los siguientes: 1 Archivo 0004 folios 35-43 C01Primera Instancia Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 2 1.1.1.
La señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA sin estar casados entre sí, conformaron una unión estable, permanente y singular, desde el 18 de septiembre del año 2.000 a la fecha de presentación de demanda (2019), que fruto de dicha relación las partes procrearon a PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ quienes han convivido como una familia durante toda su existencia. 1.1.2.
La relación de pareja conformada por las partes del proceso se enmarcó en la figura de pareja estable, a la vista de la comunidad comportándose interior y exteriormente como marido y mujer. 1.1.3. Informa que los compañeros convivieron en diferentes sitios de la ciudad de Bogotá, en Fontibón primero en una habitación con cocina compartida y posteriormente en un apartamento en el mismo barrio San Pablo y finalmente fijaron su domicilio en Sopó (Cund.) en la carrera 3ª No.4-36 sur. 1.1.4.
En Sopó adquirieron un lote identificado con matrícula inmobiliaria No.176-114210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá en el cual construyeron una casa con 3 apartamentos y 2 locales comerciales la construcción concluyó en el año 2012 y ahí se fijó el último domicilio de la familia CANDIL-HERNÁNDEZ. 1.1.5.
Indica que entre ellos no mediaba impedimento para contraer matrimonio ni celebraron capitulaciones. 1.1.6. Manifiesta que el demandante laboraba fuera del hogar realizando actividades de transporte público inicialmente manejando el vehículo y posteriormente administrándolo. 1.1.7. Informa que la demandada señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ de manera arbitraria y abusiva mediante escritura pública No.498 de 3 de abril de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, dono a la hija en común, la casa propiedad de los compañeros permanentes, reservándose el usufructo y manifestando que su estado civil era soltera, sin unión marital de hecho.
Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 3 1.1.8. Señala que la pareja se separó de hecho el día 9 de septiembre de 2019 después de la diligencia en la Comisaría de Familia de Sopó, y de manera conjunta y voluntaria tomaron la decisión de cesar la convivencia ante los constantes problemas de tipo personal entre las partes, en el lugar donde se habían asentado los compañeros permanentes. 1.2.
El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 3 de diciembre de 20192. La demandada BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue notificada a través de correo electrónico3 y dentro del término legal a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda de la referencia4 oponiéndose a las pretensiones, manifestó que desde el año 1999 hasta el año 2015 sostuvo una relación de noviazgo con el demandante, que no compartieron techo, lecho ni mesa.
Formuló como excepciones de mérito inexistencia de causa petendi, falta de legitimación por activa, ausencia de convivencia y prescripción. Una vez se corrió traslado a las excepciones de mérito, se programó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. las que se practicaron los días 28 de febrero de 2023, 23 de mayo de 2023 y 4 de julio de 2023.
En la audiencia de fecha 28 de febrero de 2023 se precisó que el objeto del litigio es determinar la unión marital de hecho entre el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y hasta el 5 de noviembre de 2021 como así lo manifestó el demandante en su interrogatorio de parte. 1.3. La Sentencia. El día 18 de julio de 20235 se dictó el fallo que accedió a las pretensiones declarando infundadas y no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la causa petendi”;
“Falta de legitimación por activa”; “Ausencia de convivencia” y “Prescripción” y DECLARÓ que entre JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ existió una UNIÓN MARITAL desde el año de 2000 hasta el año de 2021 así como la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, en los mismos tiempos. 2 Archivo 01 folio 94 C01 Primera Instancia 3 Archivo 010 Cuaderno 01 Primera Instancia 4 Archivo 016 Cuaderno 01 Primera Instancia 5 Archivo 74 Cuaderno 01 rimera Instancia Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 4 Concluyó del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que se logró evidenciar que efectivamente, los señores JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ constituyeron no solo una unión marital de hecho, sino que adicional a ello conformaron una verdadera familia, señalando que los elementos que integran la unión marital se encuentran plenamente acreditados en el proceso, pues las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante afirmaron que entre las partes existió convivencia permanente, techo, lecho y mesa característicos de un matrimonio; que así mismo, obra en el plenario copia de la Escritura Pública No. 789 del 27 de julio de 2009, acto público en el cual la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ dejó expresamente consignado que tenía una Unión Marital de Hecho (pág. 43 archivo No. 01); que de la Certificación Expedida por la EPS COMPENSAR se extrae que efectivamente la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ afilió al Sistema General De Seguridad Social En Salud al señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA en calidad de compañero permanente desde el 02 de julio de 2013 y así lo reconocieron las partes en los interrogatorios que absolvieron; que en la declaración que la misma demandada BLANCA YANETH rindió ante la Comisaria de Familia de Sopó el 09 de septiembre de 2019, se deja claro que si existió convivencia con el demandante; que si bien algunos de los testigos presentados por la parte demandada señalaron que el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA no vivía de manera continua en el hogar, ello en sentir del despacho obedece no propiamente a una situación personal del demandado, sino a sus compromiso laborales, concluyendo que no se puede concluir que dicha ausencia es un factor determinante para abstenerse de declarar la Unión Marital de Hecho. 1.4.
El recurso de apelación.6 Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que existió una errónea valoración de las pruebas; señala que se restó credibilidad a los testigos de descargo, que la escritura pública No.789 del 27 de julio de 2009, en la cual se plasmó que la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tenía una unión marital de hecho, no puede convertirse en prueba 6 Archivo 75 C01 Primera Instancia Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 5 determinante, como tampoco la afiliación a la EPS donde aparece que JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA quedó afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en calidad de compañero permanente, puesto que lo primero fue un error de la Notaría, y lo segundo, una muestra de su buen corazón y el sentimiento de solidaridad que la motivó a afiliarlo; que ninguno de los testimonios hace referencia a la situación laboral del demandante, para justificar sus largas ausencias y la intermitencia en la relación con la demandada; que no fue valorado el testimonio de la señora DORIS YOLANDA ROZO MORENO quien manifestó vivir con el demandado; que existió error en cuanto a los límites temporales de la unión marital de hecho, al punto que la sentencia señala como fecha final el año 2021, cuando en los hechos de la demanda la parte demandante indica como fecha final septiembre de 2019.
Termina afirmando la recurrente, que de la prueba testimonial y documental quedó establecido que en marzo de 2017 se puso fin a la relación entre las partes del proceso y, atendiendo la fecha en que fue admitida la demanda, la acción tendiente a declarar la sociedad patrimonial se encuentra prescrita.
1.5. PROBLEMAS JURIDICOS Para resolver el tema central planteado con el recurso, el tribunal considera determinante establecer: i) si a la luz de las pruebas vertidas en el expediente, hay lugar a reconocer o no que existió unión marital y sociedad patrimonial entre las partes. En caso afirmativo, se precise ii) si fue acertada la fijación que en el fallo de primera instancia se hizo sobre los extremos temporales de la relación. En caso contrario iii) se establezcan dichos tiempos.
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 6 traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal. 2.2.
Aspectos generales de la unión marital de hecho. La realidad social de los últimos decenios reflejó que la familia, núcleo básico de la sociedad no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que, en buena parte, tiene origen en relaciones de facto. Tan particular realidad, determinó la necesidad de ofrecer protección legal a dichas uniones y desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se consagró el régimen de las denominadas uniones maritales entre compañeros permanentes, atribuyéndoles consecuencias patrimoniales, cuando quiera que se reúnen unas condiciones que la misma ley determinó. Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, tanto para el hombre como para la mujer, principio que le da vida a las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, causales que fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
La unión marital, conforme con el numeral 1º de la ley 54 de 1990, y su exequibilidad condicionada a partir de la sentencia C-075 de 2007, es la formada entre dos personas que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Sobre sus requisitos, tiene decantado la jurisprudencia, que son tres los que la edifican: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia. reiterados en sentencia SC2503-20217 7 Corte Suprema de Justicia, Exp. 68679 31 84 001 2014 00111 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 7 En cuanto a la comunidad de vida, “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”8 Y, como presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, la permanencia: “… atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la 8CSJ, SC.
SentenciaSC470-2023 PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO EN CONTRA DE YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO - Rad. No. 11001-31-10-020-2020-00437-01 (Apelación sentencia) Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 8 que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”9 2.3.
Los reparos de la apelante. La recurrente afirma que la Juez a quo erró al valorar las pruebas las que según su criterio no evidencian la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes; por tanto, la Sala centrará su analices en los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental con el fin de auscultar si fue o no acertado el mérito asignado por el juzgador de instancia a cada una de esas piezas de convicción, como preceptúan los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la tarea de la sala en esta oportunidad se aplicará al examen de las pruebas recogidas en el sub exámine, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la unión marital, comoquiera que sobre estos aspectos gravitan los reparos concretos planteados por la apelante. 2.4. De las pruebas recaudadas: 2.4.1.
De la parte actora: 2.4.1.1. Documentales: Se aportaron con la demanda las siguientes: Registros civiles de nacimiento del demandante JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA, de la hija de las partes del proceso PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ, Copia de la Escritura Pública No.1176 del 24 de octubre de 2009 de la Notaría Única del círculo de Guatavita mediante la cual la demandada adquiere el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.176-114210, copia de la escritura pública No.498 del 3 de abril de 2014 de la notaría Primera del Círculo de Zipaquirá mediante la cual la demandada realizó los actos de declaración de construcción actualización de nomenclatura donación de nuda propiedad y reserva de usufructo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.176-114210, copia de la escritura pública No.789 del 27 de julio de 2009 de la notaría única del circuito de Guatavita, mediante la cual se compra los derechos y acciones respecto del 9 CSJ, SC Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, Rad 2008-0084-02 PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO EN CONTRA DE YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO - Rad.
No. 11001- 31-10-020-2020-00437-01 (Apelación sentencia) Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 9 derecho de cuota del lote identificado con matrícula inmobiliaria No.50N- 20206762 por parte de la demandada BLANCA YANETH HERNÁDEZ GONZÁLEZ. Copia de la escritura pública No.1531 del 22 de diciembre dela Notaria Única del círculo de Guatavita mediante la cual se compra los derechos y acciones y la posesión equivalente al 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50N-683937 por parte del demandante, certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No.176-114210, 50N-683937, 50N-20206727, copia de la tarjeta de propiedad de los vehículos de placas UZN-062, SQK-289, FAY-209, IVU- 058, certificados de afiliación a la seguridad social en salud emitido por ADRES del demandante en su calidad de beneficiario de la cotizante BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, certificación de afiliación a la seguridad social en salud emitido por ADRES de PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ, certificado de afiliación en salud de la demandante señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su calidad de cotizante, certificado de afiliación a la seguridad social en salud emitido por Sistema de Información de la Protección Social-SISPRO del demandante en calidad de beneficiario de la EPS Compensar, extracto de crédito de consumo otorgado por el banco Colpatria como deudor el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA.
Dentro del traslado de las excepciones de mérito el demandante aportó 36 registros fotográficos que contienen distintos momentos de convivencia familiar; diligencia de descargos dentro de la medida de protección No.034-18 rendidos por el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA ante la Comisaria de Sopo el 12 de agosto de 2019 relacionada con problemas de convivencia con su compañera permanente y con su hija; audiencia pública del 9 de septiembre de 2019 dentro de medida de protección 034-18 de la Comisaría de Familia de Sopo donde se resuelve que el demandante debe abandonar su actual lugar de residencia; declaraciones extra juicio de MARÍA YAMID CÁRDENAS JACOME, MARIA YANED VENEGAS y MIGUEL ALFREDO MAMANCHE en las que declaran sobre la convivencia de la pareja. 2.4.1.2.
Interrogatorios de Parte: El demandante señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA relató al despacho distinguir a la demandada en el año 1998; que ella viajaba muy seguido al municipio de Guatavita, Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 10 cada 8 días viajaba porque tenía familiares allí, y que en ese tiempo él tenía un vehículo Campero y hacía expresos a las veredas; que la demandada llegaba al parque de los Buses y él la empezó a distinguir ahí porque la empezó a llevar en el carro, a donde los abuelitos que viven en el campo; que ahí empezaron una amistad, y en el año 1998 se hicieron novios; que la demandada vivía con los papás en Fontibón y en el año 2.000 le presentó a los papás; que la demandada salió de la casa por peleas con los papás y se fue a vivir a la casa del señor LEONEL ROA que él la iba a visitar, y en noviembre del año 1999 se fue a vivir con la demandada en una habitación de la casa del señor ROA; que ahí duraron viviendo 2 años en esa habitación, luego se fueron a vivir a media cuadra de donde estaban en un segundo piso; que duraron viviendo ahí del 2.000 al 2012, cuando se fueron a vivir a Sopó a la casa que hicieron allá en la carrera tercera número cuatro, 36 sur vereda Chuscal tercer piso, y que ahí residió hasta el 5 de enero de 2021; que dentro de la convivencia procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ de 19 años; que los gastos económicos del hogar eran equitativos; que cuando se pasaron a vivir a la casa no se había terminado y hablaron con el maestro para terminar el tercer piso, el altillo, a los dos meses les entregó la casa terminada y la misma empezó a recibir arriendos; que en el año 2009 compraron un lote en Guatavita, otro lote en Guatavita en el año 2017, después compraron el lote en Sopo también en el 2009, compraron vehículos en 2013 y 2014 dos busetas, un Chevrolet Spark y una Toyota prado; que la relación fue basada en la confianza, bonita, con problemas al final; que los motivos para terminar la relación fueron porque la demandada le ocultaba cosas de la hija; que luego de los problemas con la hija, la demandada empezó a ir a la Comisaria a decir que no lo aguantaba, que presionaba a la hija, pero no eran problemas de violencia física; que los miembros de la familia, tanto de ella como de él, así como los vecinos, los veían como un matrimonio, como una pareja estable, que compartían mesa, cama techo y habitación; que antes del nacimiento de su hija compartían con su hijo de nombre ANDRÉS SANTIAGO CANDIL ROZO con quien salían de paseo; que le propuso a su hijo por temas de estudio que se fuera a vivir con ellos a Sopo, ella estuvo de acuerdo, y su hijo vivió con ellos hasta el año 2021; que la demandante trabajaba en el Congreso de la República, que lo tenía afiliado como esposo en Compensar desde el 2000 hasta el 2019; que por cuestiones del trabajo por cuenta de la volqueta que tenía y que llevaba arena a Tocancipá, permanecía días fuera del hogar pero no era un mes ni 15 días; que su hijo ANDRÉS SANTIAGO CANDIL nació en el año 1998, es hijo de DORIS YOLANDA ROSSO, con quien convivió como cuatro años en la casa de sus papás, del año 1994 a 1998, hasta cuando se fue a vivir con la demandada, cuando su hijo tenía dos años.
Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 11 2.4.1.3. Testimonios. Se recibieron las declaraciones de: JOSE ORLANDO CUCHA CASTAÑEDA, WILSON RICARDO ALEMAN MUNAR, MARIA JANED VENEGAS, MIGUEL ALFREDO MAMANCHE LOBERA, HECTOR HUMBERTO QUIMBAY VARGAS y ANDRÉS SANTIAGO CANDIL ROZO. JOSÉ ORLANDO CUCHA CASTAÑEDA informó a las diligencias que conoció a las partes del proceso en el año 2013 que era vecino de ellos al tener un taller aproximadamente 50 metros de la casa de las partes del proceso en Sopó, señaló en cuanto a la relación de las partes del proceso que “son esposos” que vivían bajo el mismo techo en la misma casa, que “siempre los veía en las mañanas, en las tardes, todos los días”.
Dijo tener conocimiento de la hija de la pareja, así como del hijo del demandante que señala vivió con ellos, que departía con la pareja en asados, eventos familiares, montar caballo, que él iba a la casa del demandante a los asados, departía con ellos una vez o dos veces al mes; que ante la sociedad se presentaban como esposos, y que desde el año 2013 al 2021 que los conoció no tuvieron separaciones hasta que el señor JAIRO se fue.
WILSON RICARDO ALEMAN indicó conocer a las partes del proceso al ser todos de Guatavita, que cuando los conoció eran novios, pero después formalizaron, y que se enteró que el demandante vivía con la demandada como en el año 2007 o 2008; que posteriormente el demandante le informó que iba a adquirir un lote con YANETH en Sopó, y que a esa casa se fueron a vivir JAIRO, YANETH, la niña hija de ellos de nombre PAULA y un tiempo después se fue a vivir SANTIAGO el hijo del demandante.
Informa que el trato entre ellos era bien, que eran una pareja de esposos, que una vez se quedó en la casa de ellos y se dio cuenta que compartían lecho en su habitación, la niña tenía su habitación, describió la casa y señaló que vivían en el tercer piso en el altillo; que la casa constaba de 3 habitaciones una de la pareja otra de la niña y una donde se quedó el, que después fue la habitación de SANTIAGO; tiene conocimiento que el demandante salió de la casa junto con su hijo por una discusión con la demandada y que hubo intervención de la policía. Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 12 MARIA YANED VANEGAS indicó que conoció a las partes por ser vecina de ellos y tener un salón de belleza ubicado en el primer piso del inmueble donde vivían en el barrio San Pablo en Fontibón, que fue para el año 2006 que ella se pasó a ese local y ellos hacía poco se habían mudado allí. Iindicó que eran “pareja matrimonial” que tenían una niña de nombre PAULA; que la pareja salía de paseo junto con el hijo mayor del demandante a quien llevaba al apartamento y le consta que compartían los cuatro; que se trataban las partes como pareja normal y que en diciembre del año 2012 se fueron a vivir a Sopó; que recuerda la fecha porque entraron a su local a despedirse para navidad de ese año; también señaló que una vez ingresó a la residencia de las partes porque le pidieron el favor pues estaba enferma la hija y por eso conoció que ellos tenían su cuarto y la niña su habitación aparte.
MIGUEL ALFREDO MAMANCHE LOBERA indicó conocer a las partes al ser todos del mismo pueblo; que cuando los veía se los encontraba a los dos; que sabe que tenían una niña pequeña y compartían con un niño mayor; que él cuando les hizo la casa se veían como una pareja normal, les hizo una casa en Sopó en el año 2011 a 2012, que ambos lo contrataron para hacer la casa, que fueron a su zona residencial y le comentaron que iban a construir una casa y ahí negociaron entre los 3; que entregó la casa totalmente terminada, y que ellos se trasladaron a vivir a esa casa.
HECTOR HUMBERTO QUIMBAY VARGAS manifestó conocer al demandante y demandado desde hace once años, cuando llegó a Sopo, a finales del año 2011; que cuando los conoció ellos estaban haciendo una casa ahí al lado casi diagonal a su negocio (un establecimiento de carnes), que ahí se hizo buen amigo con JAIRO y obviamente con la esposa de él, ellos se hicieron clientes de su negocio, informa que ellos vivían como pareja, estaban conviviendo con una hija que tenían; que se trataban normal, no veía malos tratos ni malas palabras, pero al interior no sabe cómo era el trato; que la pareja iba a su establecimiento a comprarle productos, y que el demandante abandonó el hogar pasando la pandemia.
Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 13 ANDRÉS SANTIAGO CANDIL ROZO, hijo del demandante, señaló en su declaración que desde que tiene uso de memoria su papá tenía una relación con la demandada; que su papá vivía con ella; que vivieron en Bogotá y su papá los fines de semana lo llevaba cuando estaba en vacaciones, y él se quedaba con ellos; que tenía su cuarto propio, ya cuando nació su hermana se quedaba con ella, que salían a centros comerciales, hacer mercado a paseos; que vivieron en Fontibón y que compartían fines de semana porque entre semana él vivía en Guatavita con su progenitora; que luego hicieron la casa en Sopó y para el año 2012-2013 también los frecuentaba allá; que una vez terminó el colegio y entró a la Universidad se fue a vivir con ellos en el año 2015.
Describió el inmueble y señaló que vivieron en el tercer piso; que la casa tenía 3 habitaciones la de su papá y YANETH la de su hermana y la que le dieron a él, que su relación era sana y convivían bien, dormían juntos, compartían los alimentos juntos (desayuno y cena); que cada uno se iba al trabajo y él a la universidad; que vivió con ellos hasta diciembre del año 2021; que su papá tuvo que salir, y obviamente el también por cuenta de la Comisaría de Familia; que los gastos de la casa eran por mitad, si hacía falta algo salían los dos y compraban; que la demandada tenía afiliados al servicio de salud a su papá y a su hermana; que siempre existió buena relación con la señora YANETH, compartían reuniones familiares, el papá la presentaba como la esposa.
Contó que su progenitora le dijo que su papá los había dejado por la señora YANETH desde cuando él tenía dos años; que entonces están juntos desde el año 2.000, pero él alcanza a recordar que están juntos desde que tenía 5 años, incluso hay fotos de pequeño; indicó que la demandada tenía afiliación a la Caja de Compensación Cafam, a donde iba toda la familia: YANETH su papá su hermana y él, a los eventos que hacían allá. 2.4.2.
Pruebas de la parte demandada: 2.4.2.1. Documentales: Declaración extra proceso de la señora DORIS YOLANDA ROZO MORENO en la cual expresa que durante la época en que se pretende invocar la unión marital el demandante hacia vida marital con la deponente; certificación expedida por DIANA YOLIMA CUAN HERNÁNDEZ en la que manifiesta que en el lapso de 2006 a 2012 fue la arrendadora de un apartamento en el que residía la demandante con su hija solas y el demandante la visitaba de manera esporádica; certificación de ROSA Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 14 ALBA DE LA CRUZ como arrendadora de una habitación entre 2002 y 2006 a la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ da cuenta que vivía sola y de vez en cuando la visitaba el demandado. 2.4.2.2.
Interrogatorio de parte: BLANCA YANETH HERNÁNDEZ: Informó ser administradora de empresas, con especialización en alta gerencia de Recursos Humanos; que conoció al demandante en Guatavita porque su familia es de allá; que en julio de 1999 empezaron una relación de noviazgo, pero que ella después le terminó porque se enteró que él vivía con una muchacha de nombre DORIS YOLANDA ROZO en la casa de los papás, con quien tenía un hijo que era bebé, pero el demandante le decía que no tenía nada con ella; que siguieron la relación de noviazgo hasta 2017, sin importarle que estuviera con la señora DORIS YOLANDA ROZO; que procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA; que vivió con sus padres hasta el año 2001 y que luego decidió independizarse en una habitación en Fontibón, donde vivió sola unos dos a tres años; luego se fue a una habitación más grande donde tenía baño y cocina, donde vivió sola unos cuatro años hasta el 2003, y después tomó un apartamento en arriendo independiente porque ya estaba su hija también en Fontibón, y duró ahí unos 5 años; que luego se trasladó con su hija a Sopó a su casa que construyó. Indica que para esas épocas tenía la relación con el demandante, y que él la visitaba esporádicamente, llegaba el viernes se iba el domingo, a veces no iba el otro fin de semana, y cuando no tenía plata para el transporte no iba; que el demandante trabajaba cargando material en una volqueta que era del papá inicialmente y después de él; que en la casa de Sopó vivía su hija y esporádicamente JAIRO y el hijo de él de nombre SANTIAGO CANDIL, quien residió allá hasta que terminó la Universidad en el año 2020 ó 2021, porque le quedaba más cerca; que en la Escritura Pública No.788, donde se hace una venta de derechos y acciones, nunca manifestó que tenía una unión marital de hecho, que el demandante era su novio, pero que en la notaría nunca le preguntaron si tenía una unión marital de hecho y cuando ella recibió la escritura, la dejo así porque no le vio problema; que está afiliada a Compensar desde el año 2010, antes estaba afiliada a SaludCoop desde el año 2002; que ante dichas entidades tenía afiliada como beneficiarios a su hija y al demandante, porque él solo tenía Sisbén, y no le vio problema en afiliarlo; que vive de su trabajo, paga sola sus cosas; que reuniones familiares no compartían porque la familia de él no la quería ni la familia de ella tampoco porque sabían que él tenía otra relación; que a veces iban a visitar a MARTA CANDIL, hermana del demandante o ella iba a visitarlos; que instauró medida de protección ante la Comisaría de Familia por problemas de violencia verbal y psicológica, porque empezaron los problemas con él, hubo un problema con su hija, y agresiones con su hija, la insultaba, la trataba Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 15 mal, y que no iba a permitir que él hiciera eso con su hija; que para el tiempo de esa medida de protección el demandante no vivía en la casa con ellas, iba esporádicamente a quedarse, de los siete días de la semana, se iba tres o cuatro para Guatavita, donde él tenía otra residencia con la mamá del hijo; que realizaron paseos con el demandante, como novios, un fin de semana y él los dejaba en la casa y se iba para Guatavita, algunas veces viajaban con el hijo de él, otras viajaban ellos dos antes de quedar embarazada; que el demandante le pedía prestado el garaje para hacer un asado con amigos, o donde la hermana iban a celebrar el cumpleaños de él; que permitió que el hijo del demandante se quedaba en la casa de ella por solidaridad, se quedaba hasta el jueves y el viernes cuando salía de la Universidad se iba para donde la mamá a Guatavita y volvía el lunes nuevamente; que conoció a la mamá del hijo del demandante, porque cuando se la encontraban en la calle la trataba mal, le decía que se había metido en la relación, por lo cual le tuvo que pedir perdón y en la actualidad se hablan. 2.4.2.3.
Testimonios: Declararon a solicitud de la demandada: MARÍA FERNANDA HERÁNDEZ GONZÁLEZ, DORIS YOLANDA ROZO ROMERO, GLORIA RODRÍGUEZ, ANDREA HARLEY ROCHA PORTES, VERÓNICA GÓMEZ SÁNCHEZ, MÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUZ ÁNGELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, LUZ MIRIAM ROSO GONZÁLEZ y MARGARITA ROSA GUTIÉRREZ CUBILLOS. MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (hermanas de la demandada), relataron conocer al demandante por haber sido novio de su hermana, la señora MARIA FERNANDA señaló que empezaron noviazgo en el año 2.000 y la señora MÓNICA que fue en el año 1999, ambas coinciden en afirmar que la relación no fue aprobada por su familia porque él tenía una relación con otra mujer; la señora MARÍA FERNANDA indicó que el demandante vivía en Guatavita, que desconoce la fecha exacta en la que terminaron la relación; que el demandante tenía un hijo y que éste nunca compartió en reuniones familiares ni paseos con su hermana; que su hermana se fue a vivir sola en el año 2.000, en una pieza en arriendo donde una prima de nombre LUZ ÁNGELA MARTÍNEZ; que ahí iba JAIRO cada 8 o 15 días a visitarla los fines de semana; que tuvieron una hija pero que fue un “desliz”; que en el año 2002 la demandada se fue a vivir a un inquilinato en una habitación en un tercer piso, hasta el 2006; que luego se fue Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 16 a otro apartamento a tres cuadras y luego cuando construyó la casa en Sopó se fue a vivir en diciembre del año 2012; que su hermana compró la casa en Sopó con ahorros y dineros de una demanda que ganó a Ferrovías; que no tiene conocimiento que en la casa haya vivido SANTIAGO el hijo del demandante, y que también a esa casa iba a visitarla el señor JAIRO cada 8 o 15 días.
MÓNICA HERNÁNDEZ coincidió en lo mismo que declaró su hermana en cuanto a los sitios de vivienda de la demandada; también señaló que el JAIRO frecuentaba a su hermana los fines de semana, que se quedaba ahí, que llegaba el sábado por la noche y se iba el domingo, que esas visitas solo se dieron en Bogotá. Explicó que, en 2012, YANET compró un lote en Sopó, construyó su casa y se mudó allí con su hija, que seguía el noviazgo con JAIRO, pero se fue a vivir ahí sola con su hija y que nunca vio que el hijo del demandante viviera en esa casa con su hermana.
DORIS YOLANDA ROZO progenitora del joven SANTIAGO CANDIL e hijo del demandante, indicó al despacho que desde el año 2.000 tuvo conocimiento de la existencia de la demandada pues era la querida de JAIRO y que se enteró que en esa fecha estaba con ella, que duró siete años viviendo con el demandante desde el año 1993 al 2017 en forma intermitente, pues manifestó que el demandante sacó una pieza en arriendo al señor RENATO PRIETO en el año 2010 que esa pieza era una fachada para que cuando la señora YANETH fuera a Guatavita se diera cuenta que él vivía allá, luego señaló que ella vivió primero en la casa de los papás del demandante, que después sacó una casa en arriendo y el demandante llegaba siempre los fines de semana, y viajaba otros fines de semana donde una hermana de nombre MARTA a Bogotá, pero no sabe la dirección; que se enteró que en esas ocasiones no se iba a donde la hermana, sino para donde YANETH.
GLORIA INÉS RODRÍGUEZ informó a las diligencias que conoció a las partes del proceso en el año 2013 que ella cuidó a la hija que tienen en común JAIRO HUMBERTO y BLANCA YANETH, relató que en la casa vivía la demandada con la niña y que el señor JAIRO iba de vez en cuando, pero que se quedaba en la casa de la demandada dos o tres días a la semana y que cuando él se quedaba ella le lavaba la ropa, e informó que nunca conoció a la familia de la señora YANETH porque ellos nunca la visitaban.
Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 17 ANDREA ROCHA PORTES y MARGARITA ROSA GUTIERREZ (compañeras de trabajo de la demandada) y VERÓNICA GÓMEZ SANTOS (amiga de la demandada) manifestaron que sabían de la relación de la demandada con el señor JAIRO CANDIL pero que no tuvieron conocimiento que como pareja vivieran juntos.
ANDREA ROCHA señaló que nunca visitó el hogar de la señora BLANCA YANETH, pero que, por lo que ella le contaba sabía que vivía en Fontibón y después en Sopó con su hija, que la relación era tormentosa y que perduró del año 1999 o 2.000 al 2016 o 2017 así mismo la señora MARGARITA indicó nunca haber estado en la casa de la demandada, la señora VERÓNICA refirió desconocer las fechas de la relación y que iba a la casa de la demandada por las reuniones que hacían del grupo Emaus pero que no veía en las mismas al demandante ni en la casa de la señora YANETH, que solo lo vio una vez a la entrada de la casa.
LUZ ÁNGELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ informó conocer al demandante cuando la señora YANETH se fue a vivir a una pieza en arriendo en el año 2001, que iba cada ocho días a visitarla, se quedaba el sábado y se iba el domingo, cada ocho o quince días. LUZ MYRIAM ROZO GONZÁLEZ indicó que la relación de la pareja se desarrolló del año 1999 hasta 2017; que el demandante visitaba de vez en cuando a la señora YANETH. 2.4.3.
Pruebas de oficio y atendiendo la facultad contenida en los artículos 169 y 170 del C.G.P. dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de Sopó, a la EPS Saludcoop y Compensar. -La EPS Compensar dio respuesta al oficio ordenado por el despacho y certificó que la señora BLANCA YANETH HERNANDEZ GONZALEZ identificada con Cedula Ciudadanía 39760763, se encuentra Activo en el Plan Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 18 de Beneficios de Salud PBS, de la EPS Compensar por la Empresa SENADO DE LA REPUBLICA NIT 89999910310, con los siguientes datos: - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República remitió documento que corresponde a la copia de la historia clínica de la demandada señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ.11 2.5.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. 2.5.1. Con el material recaudado, debe entrar a determinarse si efectivamente entre la pareja CANDIL-HERNÁNDEZ, existió unión marital de hecho. Para tal efecto se debe establecer si se reunieron los requisitos del artículo 1º de la ley 54 de 1.990, esto es, que no se encuentren casados, y que haya existido comunidad de vida permanente y singular.
Dentro del trámite de primera instancia en cuanto al primer requisito no existe dentro del plenario, prueba de que la pareja hubiese estado casada entre sí o con terceras personas. Ahora bien, frente a la comunidad de vida permanente y singular, desde el año en que se indica se formó tal unión, se debe establecer si está acreditada la misma a partir de las pruebas recaudadas. 10 Archivo 59 C01 Primera Instancia 11 Archivo 62 C01 Primera Instancia Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 19 En punto a las testimoniales recibidas, sobre la base de que existen dos grupos de testigos con versiones contrapuestas, se tomará en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia:12: (…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948) Lo mismo dijo en la CSJ SC2503-2021 al destacar que: (…) la prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a la discreta autonomía que tenía para escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía, selección que no comporta la comisión de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues como lo sostuvo la Corte en SC 18 sep. 1998, exp. 5058, “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso”.
En orden al escrutinio de las referidas pruebas y en el marco de la sana crítica, para la sala, las versiones de los testigos traídos por la parte demandante merecen credibilidad, pues provienen de personas que dijeron haberlos conocido por largo tiempo, fueron cercanas a su círculo social y dieron cuenta de la ciencia de su dicho y no fueron calificadas de mentirosas, ni siquiera dentro de los reparos formulados en contra de la sentencia, mientras que de los testigos de la parte demandada no se logra desvirtuar la relación de la pareja, al 12 SC2795-2024 Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 20 contrario, las mismas coinciden en la fecha en que las partes del proceso iniciaron su relación, desde el año 1999 y 2.000.
Las versiones de las hermanas de la demandada, las señoras MARÍA FERNANDA y MÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contradicen lo declarado por la misma señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ, pues ésta en el interrogatorio de parte manifestó que el hijo del demandante de nombre SANTIAGO CANDIL, vivió con ella hasta que terminó la Universidad, puesto que le quedaba más cerca ir de Sopó a la Universidad, y que vivió ahí hasta el año 2020 o 2021; que permitió que se quedara en su casa por solidaridad.
También señaló que algunas veces viajaban de paseo con el hijo del demandante, al año una vez, contrario a lo relatado por sus hermanas, quienes indicaron que la demandante no compartía en reuniones familiares ni paseos con SANTIAGO y que éste no vivió con la demandada. También se contradicen tales declaraciones con lo manifestado por la señora DORIS YOLANDA ROZO madre del joven SANTIAGO CANDIL quien relató a las diligencias en su testimonio que su hijo cuando ingresó a la Universidad se quedó donde la señora YANETH que esta le ofreció la casa para facilitar el transporte de su hijo a la Universidad.
En cuanto a ese testimonio de DORIS YOLANDA ROZO, resulta contradictorio que primero indicó que el demandante estaba con ella fines de semana y luego señaló que también fines de semana JAIRO HUMBERTO decía que se iba donde la hermana en Bogotá, pero realmente se iba para donde la demandada. Así mismo manifestó la testigo que cuando su hijo ingresó a la Universidad en el año 2015 se quedaba “donde el papá” que iba los viernes a la casa y se devolvía el día lunes, y que la señora YANETH le ofreció la casa para que su hijo se quedara allá, pero que el demandante permanecía en Guatavita y a veces iba a Bogotá, sin embargo, su hijo en la declaración señaló que desde cuando ingresó a la universidad en 2015 residió con su progenitor y su madrastra en la misma casa, y que desde que tiene memoria, los conoció conviviendo como pareja, primero en Fontibón y posteriormente en la casa de Sopó. Que cuando estaba pequeño vivía con su mamá y los fines de semana Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 21 compartía con su papá y la demandada en la residencia de ambos y cuando nació su hermana, también compartía con ella; que con frecuencia salían los cuatro a centros comerciales, a hacer mercado, a paseos y que conoció que los gastos de la casa los asumían entre juntos, “por mitad”.
Según la señora DORIS YOLANDA, en el año 2012 quedó en embarazo y el demandante le dijo que le “había arruinado la vida” “me va a arruinar mi relación con YANETH, YANETH se va a enterar”, de lo que se advierte que la declarante tenía conocimiento de la relación del demandante con la señora YANETH y que era su interés, mantener ese vínculo.
Ahora bien, frente a la relación que señala la testigo sostuvo JAIRO HUMBERTO con ella, la calificó de “intermitente”; con todo, no existen elementos probatorios al interior de las diligencias que corroboren que efectivamente el actor vivió con la señora DORIS para las fechas que afirmó en su declaración, y por el contrario, esta relación se desvirtúa por completo con la declaración de su hijo, quien fue enfático en señalar que desde que tiene memoria, su papá vivía con YANETH.
En cuanto a las pruebas documentales, resulta también incontrovertible que existió una relación más allá de un noviazgo, como pretende hacerlo ver la demandada. El demandante aportó el certificado de afiliación a la Seguridad Social en Salud emitido por ADRES en su calidad de beneficiario (compañero permanente) con fecha de afiliación del 1o. de junio de 201213 así como el certificado de afiliación a la seguridad social emitido por el Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO- en su calidad de beneficiario de la EPS Compensar14 y la prueba que de oficio se solicitó, en la que la EPS Compensar certificó que la demandante tenía afiliado como beneficiario al señor JAIRO HUMBERTO desde el 2 de julio de 2013, lo que corroboró la señora BLANCA YANETH en su declaración, quien señaló que si había afiliado al demandante como beneficiario, lo que evidencia solidaridad y ayuda entre la pareja.
Así mismo el demandante aportó registro fotográfico donde se aprecian momentos de convivencia familiar y paseos, en los cuales comparten tanto las 13 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 9 14 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folios 5-6 Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 22 partes del proceso con su hija, así como con el hijo del demandante siendo aún pequeño15.
En una de las fotografías extraída de la red social de Facebook y que data del 2 de diciembre de 2013 el señor JAIRO CANDIL realizó una publicación en la que como pie de página manifiesta: “preparándonos para la navidad” y la señora BLANQUITA GONZALEZ responde: “que bonita esta quedando nuestra casa nuestro bello hogar” junto con una foto de la residencia: Por su parte, en las Escrituras Públicas arrimadas al expediente por el demandante, se tiene que: En la Escritura Pública No.1531 de fecha 22 de diciembre del año 2017 de venta de derechos y acciones de la posesión, el demandante manifestó en su estado civil “soltero con unión marital de hecho domiciliado en Sopó” y por su parte, en la Escritura Pública No.789 del 27 de julio de 2009 de venta de derechos y acciones de derechos de cuota, la demandada señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ manifestó “de estado civil soltera, con unión marital de hecho…”16.
Este reconocimiento expreso que hizo la demandante, lo pretende explicar como un error de la Notaría, pues dijo que nunca le preguntaron si tenía una unión marital de hecho y cuando ella recibió la escritura, la dejo así porque no le vio problema. Se aportó así mismo, copia del fallo proferido dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección de fecha 9 de septiembre de 2019 en el que la demandada al momento de presentar la denuncia manifestó expresamente: “…yo solo quiero vivir tranquila y en paz, ya hace más de tres 15 Archivo 36 C01 Primera Instancia Folios 6-14 16 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 43 Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 23 años no convivimos maritalmente, él duerme en una pieza con su hijo y yo en la mía…” (Negrillas y subrayado a propósito).
En suma, asistidos de la ciencia, la lógica y la experiencia que informan la sana crítica, puede concluirse que se acreditó con grado de certeza la existencia de una relación familiar y una unión marital de hecho, en la cual existieron tratos mutuos familiares, aprecio, estimación, relaciones de ayuda como alimentos, albergue, solidaridad tanto con el demandante, al afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, como con el hijo de éste, de nombre SANTIAGO CANDIL al permitir que viviera con ellos por economía y cercanía a su universidad, así como apoyo material, intimidades familiares como hogar, afecto y amor, proyecto de vida en común al construir una vivienda en el lote adquirido, aspectos estos que se lograron evidenciar con el material probatorio aportado en el plenario, lo que lleva al fracaso los argumentos formulados en el recurso de apelación. 2.5.2.
En cuanto a la fecha de inicio de la convivencia. En primer lugar, resulta claro que las partes iniciaron una relación de noviazgo a partir de 1999, así lo reconocieron; sin embargo, no existen al interior del proceso pruebas suficientes que acrediten que para el año 2000 ya la pareje estuviese conviviendo, más allá de los fines de semana.
Los testigos del demandante declararon conocer de la convivencia y la pareja a partir del año 2012 cuando se fueron a residir a Sopo; por su parte los testigos de la demandada informaron del inicio de la relación de noviazgo, más no de una convivencia, por cuanto manifestaron que el demandante solo visitaba a la demandada los fines de semana, más no se tiene prueba alguna que para el año 2.000 tuviesen convivencia. En cambio, encuentra la Sala elementos de convicción relevantes para afirmar que la convivencia inició unos años después. Las declaraciones rendidas por WILSON RICARDO ALEMÁN y MARÍA YANED VENEGAS, dan cuenta de ello.
WILSON informó tener amistad cercana con el demandante y que los transportaba y llevaba a la casa, para el año 2007-2008 Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 24 aproximadamente, señaló tener conocimiento que el demandante vivía con la demandada en Fontibón en una casa, que cuando los recogía él los dejaba y seguía su camino. Por su parte, MARÍA YANED relató que conoció a la pareja viviendo en Bogotá en el barrio San Pablo en Fontibón, que era vecina de ellos y tenía su salón de belleza ubicado en el primer piso del inmueble donde vivían YANETH y JAIRO; que en el año 2006 ella se pasó a ese local y que ellos hacía poco se habían mudado allá: que los visitó en su residencia y evidenció las condiciones en que vivían, además de verlos juntos con frecuencia en la calle, hasta cuando se fueron del barrio hacia el año 2012.
Ahora bien, el mismo hijo del demandante señaló que recuerda cuando era pequeño, que su papá lo llevaba los fines de semana a compartir en Bogotá con la señora YANETH, con quien él vivía, y que salían a pasear los tres hasta cuando nació su hermana, la hija de la pareja que se dio para el 10 de marzo del año 2004. De estas declaraciones, se puede establecer que por lo menos para el año 2004 la pareja ya convivía en relación estable, permanente y singular, y ello pese a que JAIRO tuviera vínculo afectivo con otras mujeres, entre ellas, la señora DORIS YOLANDA ROZO, a quien ella dijo visitaba fines de semana, al punto que dijo quedó en embrazo de él hacia el año 2012, noticia que JAIRO interpretó como maniobra de DORIS para dañarle la relación con YANETH.
Con posterioridad al 10 de marzo de 2004, cuando nació PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ, obran otras pruebas que además de las declaraciones referidas, reafirman el, vínculo estable y permanente entre las partes, como lo declarado por la demandada ante la Notaría única del Círculo de Guatavita en la Escritura Pública No.789 del 27 de julio de 2009 en la que manifestó su estado civil “soltera con unión marital de hecho”, y la afiliación a la EPS Compensar, en condición de su compañero permanente que hizo la demandada, del señor JAIRO desde el 2 de julio de 2013.
En el mismo sentido, las declaraciones de: MIGUEL ALFREDO MAMANCHE LOBERA quien dijo haber sido la persona que construyó la Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 25 casa de Sopó, en el año 2011 a 2012, pues “ambos (Janeth y Jairo) lo contrataron para hacer la casa”, y cuando estuvo construida, allá se fueron a vivir, y HECTOR HUMBERTO QUIMBAY VARGAS, vecino de la casa de Sopó, quien dijo haberlos conocido como pareja a finales del año 2011; que cuando los conoció ellos estaban haciendo una casa ahí al lado casi diagonal a su negocio, se hizo buen amigo con JAIRO y YANETH, quienes se volvieron clientes de su negocio de venta de carnes. 2.5.3.
En cuanto a la fecha final de la unión marital de hecho. En punto a la fecha final de esa relación more uxorio entre demandante y demandada, además de la prueba testimonial examinada, en la documental allegada al proceso, se tiene una copia de la diligencia de descargos rendida por él demandante ante el Municipio de Sopo, dentro del incidente de desacato a la medida de protección No.034-2018 de fecha 12 de agosto de 2019, en dicha diligencia el señor JAIRO CANDIL manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Contéstele al despacho como ha sido actualmente la relación entre usted y su esposa CONTESTÓ: pues normal, nos hablamos, a partir de sus canciones y sus dichos ni nos veíamos, porque ella madruga a irse y llega en la noche, la verdad casi ni nos vemos, por eso yo prefiero irme a Guatavita, los fines de semana que es cuando ella está en la casa todo el tiempo para evitar inconvenientes con la señora YANETH” Negrillas y subrayado fuera del texto.
Por su parte, la demandada en el incidente de desacato de fecha 9 de septiembre de 2019 manifestó: “…si él tiene otra persona que se vaya, que rehaga su vida, yo solo quiero vivir tranquila y en paz, ya hace más de tres años no convivimos maritalmente él duerme en una pieza con su hijo y yo en la mía, la situación se ha venido incrementando cada día más, es un infierno la convivencia es terrible…”17 Negrillas y subrayado fuera del texto. 17 Archivo 36 C01 Primera Instancia Folio 22 Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 26 Por cuenta de esa medida de protección, se dispuso el desalojo del demandante del lugar de residencia que tenía con la demandada, el cual al parecer apenas se produjo en el año 2021.
Estas declaraciones revisten importancia para fijar la fecha final del vínculo, pues es evidente que para la fecha de la diligencia de descargos (12 de agosto del 2019), y fallo del incidente de desacato (9 de septiembre del 2019), las partes aún convivían bajo el mismo techo en la casa de Sopó, donde se presentaban los constantes conflictos al interior de su relación, en cuanto al tema de la crianza de su hija, aspecto que ambas partes del proceso hicieron referencia en las declaraciones rendidas.
Si bien, la demandada en el incidente de incumplimiento a la medida de protección, manifestó no tener vida marital con el demandante desde hacía tres años, dicha situación no se acreditó al interior del proceso, al contrario, los testigos de la parte demandante unos señalaron que la pareja convivió hasta después de la pandemia y otros precisaron que la pareja había convivido hasta el año 2021.
Sobre el punto, el mismo hijo del demandante declaró que “dormían juntos, desayunaban juntos y ya cada uno se iba al trabajo y él a la universidad, que llegaban en la noche y comían todos y cada uno se iba a su cuarto” razón por la cual se establecerá como fecha final de la unión marital de hecho el 9 de septiembre del año 2019 (fecha del fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protección), atendiendo que para ese tiempo aún la pareja compartía el inmueble y según el demandante, fue por cuenta de dicha medida de protección que las partes decidieron poner fin a su relación. 2.6.
RESUMEN. En definitiva, de las pruebas arrimadas al expediente, analizadas en conjunto se establece que i) la relación entre Jairo Humberto Candil Bautista y Blanca Yaneth Hernández González, si bien comenzó con un noviazgo hacia 1999, unos años después, por lo menos desde el nacimiento de su hija, el 10 de marzo de 2004, ya se transformó en convivencia estable, permanente y singular; ii) la fecha de inicio del vínculo more uxorio, reconocida por el juzgado (año 2000), no se encuentra suficientemente respaldada, y en cuanto a la fecha final definida en el fallo (2021), tampoco puede ser admisible, Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 27 pues termina violentando el principio de congruencia, en cuanto, sin fundamento alguno, termina excediendo el marco de la pretensión. En estas circunstancias, la vida de la unión marital de hecho entre las partes, se reconocerá entre el 10 de marzo de 2004 y el 9 de septiembre del año 2019.
De esta manera se resuelven los problemas jurídicos planteados, todo lo cual se traduce en la reforma de la sentencia apelada, para reconocer la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, dentro de los precisos tiempos definidos en el párrafo anterior. Ello, en nada cambia el descrédito de las excepciones, particularmente la de prescripción, puesto que la demanda se promovió oportunamente, apenas pasados dos meses de la terminación de la convivencia. 18 Finalmente, se impondrá condena en costas parciales del recurso a la demandada, dado en su gran mayoría, se mantuvo la decisión apelada.
III. DECISION. Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 18 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cund.), en el caso de la referencia, los cuales quedarán como sigue: “SEGUNDO: DECLARAR que entre JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ existió una UNIÓN MARITAL, desde el 10 de marzo de 2004 y hasta el 9 de septiembre del 18 La demanda fue recibida el 13 de noviembre de 2019, según acta que obra al folio 58 del Archivo 01proceso.
Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 28 año 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”. “TERCERO: DECLARAR que entre JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL, desde el 10 de marzo de 2004 y hasta el 9 de septiembre del año 2019, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado.
TERCERO: CONDENAR en el 80% de las costas de esta instancia a la demandada. Tásense por el a quo, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.
CUARTO: Ordenar que se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 29 Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd428962cd2245fa338aebcedd7fbf771d5a37657cdb601baba6128e4091963a Documento generado en 02/04/2025 08:37:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica