TEMA: DEBIDO PROCESO- Los jueces son sujetos pasivos de las normas que desarrollan el derecho de petición cuando no se trata de una solicitud de copias del expediente elevada por un sujeto procesal. / NATURALEZA DEL EXPEDIENTE JUDICIAL- Carácter mixto, reservado y protector de derechos fundamentales como la intimidad, privacidad y buen nombre, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015./ HECHOS: Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó una copia digitalizada de un expediente electrónico.
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó la solicitud alegando que el expediente contenía datos sensibles. El señor Barrientos interpuso interpuso acción de tutela contra el juzgado alegando la violación del derecho de petición. El juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud señalando que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera.
En consecuencia, consideró que hubo una respuesta de fondo ajustada a la ley, por lo que se configuró un hecho superado. Por tanto, corresponde a la sala: a) Determinar si el objeto de la solicitud presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, esto es, la entrega digital del expediente nro. 05001400302720080043601, tiene el carácter de reservado; además, establecer si la calidad que ostenta (periodista) se encuentra expresamente señalada en el artículo 123 del C. G. del P., como sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y, b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sobre la solicitud del 7 de febrero de 2025 elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, constituyen verdaderas respuestas de fondo, oportunas, congruentes y con notificación efectiva, considerando el precedente jurisprudencial […].
TESIS: (…) la Ley 1755 de 2015,(…) menciona el procedimiento para rechazar las peticiones de información cuando estas están sujetas a reserva, así como el proceso que puede seguirse si el solicitante desea insistir en una petición cuya respuesta se encuentra bajo reserva (insistencia del solicitante en caso de reserva)(Artículo 25 y Artículo 26)(…) Según las sentencias T-394 de 2018 y SU-333 de 2020, que continúan la línea jurisprudencial establecida por la C-951 de 2014, las peticiones elevadas ante los jueces se clasifican en dos tipos: a) las que son estrictamente judiciales y se rigen por las normas procesales […]; y b) las que son absolutamente ajenas al contenido de un proceso y pueden revisarse a través del derecho de petición. En este caso, la solicitud de copia de un expediente judicial constituye un acto procesal y, por tanto, debe resolverse conforme a las reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 57 de 1985).
Sobre los arts. 114 y 123 del C. G. del P., la sentencia SU-355 de 2022 precisó que todas las decisiones judiciales son públicas y deben estar disponibles para ser consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal(…)No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados con la privacidad o intimidad de las personas(…) La Corte Constitucional en sentencia SU355 de 2022, indicó que los expedientes sólo pueden ser examinados por: (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito(….) (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.
Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.(…) Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida en los expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a reserva, situaciones jurídicas en formación y derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el debido proceso.
(…) El anterior listado no incluye a los periodistas, quienes, para el caso de los procesos judiciales, en principio estarán limitados a la revisión de los procesos en los que ostenten alguna de las calidades apenas reseñadas.(…) Al revisar la petición presentada en febrero de 2025, el actor la formuló como persona natural, sin alegar siquiera la calidad de periodista.
Además, no expresó en cuál de los escenarios previstos en el artículo 123 se enmarcaba su solicitud.(…) Sin embargo, la circunstancia de que una persona no pueda revisar la totalidad de un expediente judicial no implica por sí sólo que no pueda obtener copias de algunas partes de este, recordando que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano es que las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias, deben mantenerse en el dominio público.
(…) En este punto debe decirse que la sentencia SU-355 de 2022 centra su atención en el contenido del derecho a la intimidad de las personas, por lo cual no hace una explicación detallada de cuáles informaciones y documentos tienen el carácter de reservado. Tampoco el Código General del Proceso hace alguna mención a esas calidades. Para poder llenar de contenido el anterior tema, debe acudirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015(…)En ese orden de ideas, es importante señalar que el expediente judicial constituye un conjunto de documentos cuya naturaleza no es meramente pública, sino que está mediada por el principio de reserva, en la medida en que contiene información sensible y de carácter mixto, que incluye no solo actuaciones procesales propiamente dichas, sino también elementos administrativos y personales que involucran derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad y el buen nombre de las partes procesales, testigos, terceros y funcionarios judiciales.(…) desde el punto de vista funcional, el expediente judicial no solo tiene una finalidad probatoria y procesal, sino también una dimensión administrativa que compromete el manejo interno de los despachos judiciales, lo que refuerza la necesidad de proteger su integridad frente a accesos indiscriminados.
Ello justifica la existencia de restricciones en el acceso, en aras de salvaguardar tanto la eficacia de la administración de justicia como los derechos fundamentales de los intervinientes.(…) En su artículo 19 (de la Ley 1712 de 2014), sobre la información exceptuada por daño a los intereses públicos, se determina que constituye información pública reservada aquella cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, entre otras, cuando verse sobre: e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y f) la administración efectiva de la justicia.(…) al alegarse una reserva legal, es razonable pedir a la respuesta que se emita sobre el punto, seguir las previsiones de la sentencia C-274 de 2013, sobre la materia, es decir: «(…) demostrar que: a) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido […]; y b) que el daño que puede producirse es significativo.
(…)».(…)aunque la solicitud que motivó este amparo no se encuentra delimitada por las previsiones del derecho de petición, del cual sí son sujetos pasivos los juzgados, salvo que se trate de un asunto procesal, como lo es la solicitud de copias de un expediente, la cual se encuentra regida por los arts. 114 y 123 del C.G.P., esa circunstancia no implica que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad quedara eximido de las cargas argumentativas mínimas que se requieren para sustentar una negativa de acceso a un documento por reserva legal, esto es, respuesta por escrito, donde se exprese la forma en que se pone en riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que pudiera producirse fuera significativo.(…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 09/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300620250008201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300620250008201 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionada: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín Vinculados: Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño Providencia: Sentencia de segunda instancia nro. 24 – 2025 Con aclaración de voto.
Temas: Debido proceso. Los jueces son sujetos pasivos de las normas que desarrollan el derecho de petición cuando no se trata de una solicitud de copias del expediente elevada por un sujeto procesal. Naturaleza del expediente judicial. Carácter mixto, reservado y protector de derechos fundamentales como la intimidad, privacidad y buen nombre, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Decisión: Revoca decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 6 de marzo de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación de Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño. 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310300620250008201. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007FallodeTutela202500082.pdf.
Radicado Nro. 05001310300620250008201 ANTECEDENTES 1. Adujo que el 7 de febrero de 2025, presentó una solicitud ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual peticionó copia digitalizada del expediente electrónico nro. 05001400302720080043601. 2. El 21 de febrero de 2025 el despacho trasladó la petición al juzgado accionado, el cual, como respuesta, negó la solicitud el 24 de febrero del mismo año, alegando que «(…) en el expediente requerido reposan datos sensibles de las partes (…)», sin proporcionar mayor detalle ni motivación. 3.
En esa misma fecha, interpuso recurso de insistencia, argumentando que la respuesta carecía de motivación y que debía remitirse el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia; no obstante, el juzgado accionado se negó a motivar su decisión y respondió con lo que calificó como «evasivas absurdas» la remisión del expediente. 4.
Solicitó que se ordene a la entidad resistente entregar el expediente solicitado, por no estar sujeto a reserva, o, en su defecto, que se remita el recurso de insistencia al tribunal contencioso competente. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 5. El juzgado3 informó que el proceso solicitado está archivado y no cuenta con copia digital. Además, negó la solicitud del actor, quien se identificó como periodista, por contener el expediente datos personales sensibles.
Finalmente, rechazó el recurso de insistencia, indicando que era el solicitante quien debía adelantar las gestiones correspondientes. 6. Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño4 aunque fueron debidamente notificados, no presentaron ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud constitucional. 3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 005PronunciamientoJuzgado.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 006NotificacionAvisoAdmision202500082.pdf.
Radicado Nro. 05001310300620250008201 LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. El juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud mediante providencia dictada el 6 de marzo de 2025.5 Señaló que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera.
En consecuencia, consideró que hubo una respuesta de fondo ajustada a la ley, por lo que se configuró un hecho superado, y no encontró mérito para ordenar actuaciones adicionales ni para remitir copias a las autoridades investigativas. Además, recordó que el accionante puede utilizar los medios legales establecidos para controvertir las decisiones judiciales, siempre con respeto.
LA IMPUGNACIÓN 8. El tutelante6 afirmó que su solicitud se fundamentó en el derecho de petición y la libertad de prensa, no en el acceso directo al expediente, por lo que debía aplicarse el artículo 114 del C.G. del P. y no el 123. Además, señaló que el juzgado incumplió con su deber legal de enviar el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo, conforme al artículo 26 del CPACA, lo que vulneró su derecho de acceso a la información CONSIDERACIONES 9.
Competencia: Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 6 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 10.
Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la sala: 5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007FallodeTutela202500082.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 010ImpugnacionAccionante.pdf. Radicado Nro. 05001310300620250008201 a) Determinar si el objeto de la solicitud presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, esto es, la entrega digital del expediente nro. 05001400302720080043601, tiene el carácter de reservado; además, establecer si la calidad que ostenta (periodista) se encuentra expresamente señalada en el artículo 123 del C. G. del P., como sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y, b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sobre la solicitud del 7 de febrero de 2025 elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, constituyen verdaderas respuestas de fondo, oportunas, congruentes y con notificación efectiva, considerando el precedente jurisprudencial […]. 11.
La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. 12. En materia del derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido que, para la prosperidad de la acción de tutela en estos casos, es necesario acreditar dos presupuestos fácticos: a) la existencia de una solicitud con fecha cierta dirigida a una autoridad [ ]; y b) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta de fondo [ ]. 13.
En la Ley 1755 de 2015,7 artículo 14, el legislador especificó los plazos disponibles para atender las solicitudes que son presentadas.8 7 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 8 «(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)». Radicado Nro. 05001310300620250008201 14. Asimismo, menciona el procedimiento para rechazar las peticiones de información cuando estas están sujetas a reserva, así como el proceso que puede seguirse si el solicitante desea insistir en una petición cuya respuesta se encuentra bajo reserva (insistencia del solicitante en caso de reserva): «(…)
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. (…)». «(…)
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (…)». 15. Según las sentencias T-394 de 2018 y SU-333 de 2020, que continúan la línea jurisprudencial establecida por la C-951 de 2014, las peticiones elevadas ante los jueces se clasifican en dos tipos: a) las que son estrictamente judiciales y se rigen Radicado Nro. 05001310300620250008201 por las normas procesales […]; y b) las que son absolutamente ajenas al contenido de un proceso y pueden revisarse a través del derecho de petición. 16.
En este caso, la solicitud de copia de un expediente judicial constituye un acto procesal y, por tanto, debe resolverse conforme a las reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 57 de 1985). 17.
Sobre los arts. 114 y 123 del C. G. del P., la sentencia SU-355 de 2022 precisó que todas las decisiones judiciales son públicas y deben estar disponibles para ser consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal (párrafos 100 a 116). 18. No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados con la privacidad o intimidad de las personas (párrafos 112, 113, 115 y del 117 al 130). 19.
El primer punto a dilucidar es si, por la calidad de periodista invocada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, este tiene alguna permisión especial de acceso a los expedientes judiciales conforme a lo previsto en el art. 123 del C. G. del P., y por ello puede tener acceso ilimitado al expediente nro. 05001400302720080043601, el cual parece tener el carácter de reservado, según determinó el juez accionado. 20.
La Corte Constitucional en sentencia SU355 de 2022, indicó que los expedientes sólo pueden ser examinados por: (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.
Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Radicado Nro. 05001310300620250008201 21. Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida en los expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a reserva, situaciones jurídicas en formación y derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el debido proceso.
De ahí que el acceso no pueda ser concedido indiscriminadamente, incluso bajo el amparo del derecho de petición, sin que se configure alguna de las condiciones previstas expresamente por la ley. 22. El anterior listado no incluye a los periodistas, quienes, para el caso de los procesos judiciales, en principio estarán limitados a la revisión de los procesos en los que ostenten alguna de las calidades apenas reseñadas. 23.
Al revisar la petición presentada en febrero de 2025, el actor la formuló como persona natural, sin alegar siquiera la calidad de periodista. Además, no expresó en cuál de los escenarios previstos en el artículo 123 se enmarcaba su solicitud. Por tanto, ni siquiera sería posible asimilarla a la categoría del numeral 3º (personas autorizadas por el juez con fines de docencia o investigación científica), ya que ni el Juzgado 27 lo autorizó, ni se indicó que lo requerido tuviera fines académicos o científicos. 24.
Así las cosas, al no acreditar el accionante ninguna de las calidades enunciadas, no se encontraría habilitado para examinar de forma ilimitada el expediente cuya consulta solicita. En consecuencia, la pretensión elevada, a este punto, no podría prosperar, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico un derecho general o irrestricto para acceder a los expedientes judiciales, y mucho menos cuando dicha consulta pueda comprometer los derechos fundamentales de terceros y no se enmarca en las hipótesis previstas por el legislador. 25.
Sin embargo, la circunstancia de que una persona no pueda revisar la totalidad de un expediente judicial no implica por sí sólo que no pueda obtener copias de algunas partes de este, recordando que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano es que las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias, deben mantenerse en el dominio público.
Esta directriz responde al principio de publicidad que rige la administración de justicia, y que garantiza a la ciudadanía el acceso al contenido de las decisiones adoptadas por los jueces. Radicado Nro. 05001310300620250008201 26. Mientras que, respecto de los documentos que integran el expediente judicial, debe hacerse un análisis caso a caso, a fin de determinar si alguno de estos amerita ser reservado.
Tal evaluación debe atender a criterios objetivos, vinculados a la protección de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre o la integridad personal, entre otros, y no puede realizarse de forma genérica o arbitraria. 27. De manera excepcional, puede ocurrir que la naturaleza del caso involucre materias de altísima sensibilidad, por ejemplo, casos relacionados con violencia sexual, infancia y adolescencia, protección de víctimas del conflicto armado, entre otros, en cuyo contexto el juez puede considerar que todo el expediente debe ser sometido a reserva.
No obstante, incluso en estos eventos excepcionales, el funcionario judicial tiene el deber de justificar de manera concreta y detallada las razones que sustentan la declaratoria de reserva, evitando motivaciones amplias, imprecisas o ambiguas que impidan el control judicial o ciudadano respecto de esa decisión. 28. En este punto debe decirse que la sentencia SU-355 de 2022 centra su atención en el contenido del derecho a la intimidad de las personas, por lo cual no hace una explicación detallada de cuáles informaciones y documentos tienen el carácter de reservado.
Tampoco el Código General del Proceso hace alguna mención a esas calidades. 29. Para poder llenar de contenido el anterior tema, debe acudirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que regula en detalle el tema de la reserva documental expresando que están cobijadas por esa calidad las informaciones y documentos: «(…) 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de Radicado Nro. 05001310300620250008201 valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. (…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 30.
En ese orden de ideas, es importante señalar que el expediente judicial constituye un conjunto de documentos cuya naturaleza no es meramente pública, sino que está mediada por el principio de reserva, en la medida en que contiene información sensible y de carácter mixto, que incluye no solo actuaciones procesales propiamente dichas, sino también elementos administrativos y personales que involucran derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad y el buen nombre de las partes procesales, testigos, terceros y funcionarios judiciales. 31.
El carácter reservado de ciertos documentos que integran los expedientes judiciales encuentra respaldo en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y los párrafos 117 – 132 de la sentencia SU-355 de 2022. 32. Si bien estos fundamentos legales se refieren principalmente a registros de carácter laboral o médico, su espíritu resulta aplicable, cambiando lo que se deba cambiar, a otros tipos de información que, obrando en expedientes judiciales, puedan afectar derechos personalísimos.
Es el caso, por ejemplo, de documentos contentivos de datos sensibles, testimonios de carácter íntimo, informes de entidades públicas, evaluaciones psicológicas, declaraciones sobre situaciones familiares o económicas, y otros aspectos que no tienen vocación de publicidad generalizada. 33. Además, desde el punto de vista funcional, el expediente judicial no solo tiene una finalidad probatoria y procesal, sino también una dimensión administrativa que compromete el manejo interno de los despachos judiciales, lo que refuerza la necesidad de proteger su integridad frente a accesos indiscriminados.
Ello justifica Radicado Nro. 05001310300620250008201 la existencia de restricciones en el acceso, en aras de salvaguardar tanto la eficacia de la administración de justicia como los derechos fundamentales de los intervinientes. 34. Esta postura no solo encuentra respaldo en la Ley 1755 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014,9 cuyo objeto es la regulación del derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su ejercicio y garantía, y las excepciones a la publicidad de la información. En su artículo 19, sobre la información exceptuada por daño a los intereses públicos, se determina que constituye información pública reservada aquella cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, entre otras, cuando verse sobre: e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y f) la administración efectiva de la justicia. 35.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-274 de 2013,10 mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 mencionado, señaló que dicha norma regula los casos en que cierta información se considera reservada o exceptuada del derecho de acceso, debido a su potencial perjuicio a intereses públicos. 36. En ese sentido, al recibirse solicitudes de copias de un proceso el art. 114 del C.G.P. contempla dos opciones de respuesta, que estas puedan ser emitidas y el secretario sin auto que lo autorice, expida las necesarias por la persona solicitante, y que haya algún motivo de reserva, por lo cual no se puedan emitir las copias. 37.
La norma en concreto no especifica cómo debe hacerse la negación de una solicitud de copias por reserva judicial, luego habría dos posibilidades, que el juez emita un auto con las formalidades que tratan los arts. 105, 278 y 279 del C.G.P. o que se elabore una comunicación por parte del secretario, atendiendo a las previsiones de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022. 38.
En ambos casos, al alegarse una reserva legal, es razonable pedir a la respuesta que se emita sobre el punto, seguir las previsiones de la sentencia C-274 de 2013,11 sobre la materia, es decir: «(…) demostrar que: a) existe un riesgo presente, 9 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
(9 de mayo de 2013). Sentencia C-274 de 2013 [M.P: Calle Correa, M.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (9 de mayo de 2013). Sentencia C-274 de 2013 [M.P: Calle Correa, M.]. Radicado Nro. 05001310300620250008201 probable y específico de dañar el interés protegido […]; y b) que el daño que puede producirse es significativo. (…)». 39.
Al analizar las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, estas no se constituyen como verdaderas respuestas de fondo, oportunas ni congruentes, puesto que apenas se circunscribieron a lo siguiente: «(…) Respecto del derecho de petición invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el Despacho le informa que dicho derecho no opera ante los estrados judiciales, pues en el expediente requerido reposan datos sensibles de las partes.
(…)»,12 40. En ese sentido, aunque la solicitud que motivó este amparo no se encuentra delimitada por las previsiones del derecho de petición, del cual sí son sujetos pasivos los juzgados, salvo que se trate de un asunto procesal, como lo es la solicitud de copias de un expediente, la cual se encuentra regida por los arts. 114 y 123 del C.G.P.,13 esa circunstancia no implica que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad quedara eximido de las cargas argumentativas mínimas que se requieren para sustentar una negativa de acceso a un documento por reserva legal, esto es, respuesta por escrito, donde se exprese la forma en que se pone en riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que pudiera producirse fuera significativo. 41.
Por el contrario, se indicó de manera vacía que el derecho [de petición] no opera ante los estrados judiciales, debido a que en el expediente requerido reposan datos sensibles de las partes, sin ofrecer una argumentación jurídicamente válida. 42. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia se concederá la solicitud, en el sentido de ordenarle al juzgado accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de fondo, de manera congruente y con notificación efectiva la solicitud elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos el 7 de febrero de 2025, teniendo 12 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 002AcciondeTutelaAnexos.pdf (fl. 13). 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
(4 de diciembre de 2014). Sentencia C-951 de 2014 [M.P: Sáchica Méndez, M.].; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (24 de septiembre de 2018). Sentencia T-394 de 2018 [M.P: Fajardo Rivera, D.].; y Corte Constitucional, Sala Plena. (20 de agosto de 2020). Sentencia SU – 333 de 2020 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Radicado Nro. 05001310300620250008201 en cuenta lo establecido en los lineamientos jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 6 de marzo de 2025.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: En consecuencia, ORDENARLE al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión Responda de fondo, de manera congruente y con notificación efectiva la solicitud elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos el 7 de febrero de 2025, teniendo en cuenta lo aquí desarrollado.
CUARTO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Radicado Nro. 05001310300620250008201
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Aclaración de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bac0f0f499a883a28db0bac0678a72f4684f39e1293c9f70fbcc48f030012825 Documento generado en 09/04/2025 04:57:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300620250008201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de tutela -Aclaración de voto- Radicado: 05001310300620250008201 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandada: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín Sustanciador: Dr. Nattan Nisimblat Murillo Con el debido respeto que merecen los demás Magistrados integrantes de la Sala, me permito aclarar el voto, de conformidad con las razones que paso a explicar.
En el caso concreto es claro que se está ante la presentación de un derecho de petición para obtener copias de un proceso judicial del cual el aquí accionante no fue parte, por tal motivo, no comparto las afirmaciones que se hacen en los considerandos 16 y 40 en el sentido de entender que lo adelantado por el accionante ante la autoridad judicial accionada, es una actuación procesal, porque, reitero, se trató de un derecho de petición que fue resuelto negativamente pero según se desprende del mismo análisis de la ponencia, no se impartió a la solicitud el debido proceso administrativo que permita luego resolver la insistencia que incluso ya fue presentada, según manifiesta el propio accionante.
Téngase en cuenta que precisamente en la ponencia, luego de analizarse lo acontecido, se está concluyendo la necesidad de prodigar el amparo, en la medida en que la petición no fue resuelta de manera completa, clara y de fondo, con la argumentación de las razones que sustentaron su negativa, concluyéndose que no se dio al asunto el trámite pertinente para la insistencia, lo cual se afirma desde el propio libelo genitor, razones por las cuales, lo que se ampara es el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Radicado Nro. 05001310300620250008201 En esos términos dejo sentada mi aclaración, haciendo énfasis en que comparto completamente la decisión de revocar la sentencia recurrida para conceder el amparo reclamado por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, entendiéndose que se le protege es su derecho al debido proceso administrativo. Con todo respeto MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica artículo 105 C.G.P., en concordancia con la Ley 2213 de 2022).
Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4460d5159993ebe8d75ced902046338787114f46f28263256f475b946a8b9fa2 Documento generado en 09/04/2025 03:59:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica