REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN ENORME DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA DE JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO (Rad. 7937).
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de agosto de 2.024, consignada en acta No. 128. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES: 1. Damys Ledys Tobías Ferreira instauró demanda en contra de José Darío Hernández Cervera y Fanny Rodríguez, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Principales: “1.1.1. Declare en sentencia la rescisión del contrato de liquidación de la sociedad patrimonial del señor José Darío Hernández Cervera y la señora Fanny Rodríguez realizado con escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., ya que dicho contrato, se ejecutó en detrimento de los derechos de crédito de mi mandante, señora Damys Ledys Tobías Ferreira.” 1.1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, cancelar la anotación número 023 del 06 de mayo de 2021, restableciendo el título RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 2 de propiedad del señor José Darío Hernández Cervera. para que proceda el registro de embargo ordenado por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Subsidiaria: 1.2.1.
En caso de no prosperar una o las pretensiones principales, señor Juez, solicito declaré (sic) la nulidad del contrato de liquidación de sociedad patrimonial realizado con la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, debiendo volver el bien al enajenante como garantía del pago de las obligaciones adeudadas por la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira.” 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan: 2.1.- El señor José Darío Hernández Cervera se obligó y aceptó pagar el 4 de diciembre de 2017 en Bogotá en favor de Damys Ledys Tobías Ferreira, la suma de ocho millones de pesos $8.000.000. 2.2.- El plazo de pago se venció sin que José Darío Hernández Cervera hubiera realizado el pago de la obligación y la señora Damys Ledys Tobías Ferreira demandó ejecutivamente el cumplimiento de la obligación. 2.3.- El 17 de julio de 2019, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía, a favor de Damys Ledys Tobías Ferreira y en contra de José Darío Hernández Cervera por la suma de $8,000,000. más los intereses del plazo contenidos en el título valor, al interior del radicado número 110014003058 2019 00988 00. 2.4.- Con oficio 1923 del 04 de septiembre de 2019, se ordenó al registrador de instrumentos públicos, realizar el registro de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50S-208329 de propiedad del demandado, al interior del proceso anteriormente mencionado. 2.5.- El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 9 de febrero de 2021, ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago y decretó la subasta de los bienes embargados, para pagar a la acreedora el crédito reclamado conforme a la liquidación del crédito que debía practicarse por separado. 2.6.- Con autos del 5 de marzo de 2021 y 10 de mayo de 2021, la autoridad en comento impartió aprobación a las costas por $856,000.00 y del crédito por $15,328,450.00. 2.7.- El 19 de mayo de 2021, previo a realizar el avalúo del inmueble a fin de llevar a cabo lo ordenado en sentencia, José Darío Hernández Cervera mediante un acto RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 3 simulado, en el contrato de disolución y liquidación de sociedad patrimonial realizado por escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, otorgada por la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C, adjudicó los derechos de la propiedad a su esposa (sic) Fanny Rodríguez. 2.8.- En la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, se omitió relacionar la deuda en cabeza de José Darío Hernández Cervera, ejecutoriada el 09 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestando no tener pasivos al momento de liquidar la sociedad patrimonial. 2.9.- Igualmente, no hicieron declaración de todos los activos sociales, ya que faltó incluir el vehículo CHEVROLET SAUL (sic) de placa HSP354 modelo 2014, vehículo que figura a nombre de la señora Fanny Rodríguez. 2.10.- Durante los meses de febrero, marzo y abril, José Darío Hernández Cervera, manifestó que por efectos de la pandemia estaba sin dinero, y que le permitieran vender unos tenis nacionales para pagar la deuda. 2.11.- El señor José Darío Hernández Cervera, actualmente se encuentra afiliado en calidad de beneficiario del plan contributivo en la EPS Sanitas SAS, misma EPS en la que su esposa es cotizante. 2.12.- Es notorio, que José Darío Hernández Cervera simuló una separación y liquidación de la unión marital de hecho, perjudicando el interés perseguido por Damys Ledys Tobías Ferreira, de obligar al deudor el pago de su obligación. II.
TRÁMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados, quienes frente a los hechos aceptaron como cierto el 11, los otros no; frente al hecho primero dijeron: “NO SE ACEPTA ESTE HECHO, porque no corresponde a la verdad en razón a que, el señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA no se obligó ni acepto (sic) a pagar el 4 de diciembre de 2017 en la ciudad de Bogotá a favor de la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) (sic) MCTE.
Dice mi poderdante, el señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, que firmó una letra de cambio en blanco a la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, y que el valor del préstamo realmente fue de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) (sic) MCTE. Con intereses del 10%, y que actualmente queda un saldo de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) (sic) MCTE, que le fue imposible pagarle en razón a que la demandante estaba cobrando una suma de dinero, que jamás le prestó, y que el titulo (sic) letra de cambio, fue hecho firmar por la demandante, a mi poderdante en blanco en el momento de la creación de dicha letra de cambio.”.
RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 4 Frente al hecho tercero dijeron: “…NO SE ACEPTA ESTE HECHO, dice mi poderdante JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA que desconoce hasta el día de hoy, que el Juzgado haya librado mandamiento de pago por una suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) (sic) MCTE., más los intereses, que esta suma de dinero nunca ha ingresado a su patrimonio en razón a que la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERRERIA no ha prestado esta cantidad de dinero a mi poderdante Sobre el hecho cuarto manifestaron que “…NO SE ACEPTA ESTE HECHO, en razón a que mi poderdante no debe la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000. 000.oo) (sic)MCTE., a la demandante DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA, que el titulo valor base utilizado por la demandante no corresponde realmente al dinero que salió del patrimonio de la demandante, y dice mi poderdante JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA que no se hizo parte, porque no fue enterado de ese proceso.”.
Frente al hecho sexto dijo que “ESTE HECHO NO SE ACEPTA, en razón a que dice mi poderdante JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, que no está enterado de lo ordenado por ese Despacho (sic), por no haberse hecho parte de ese proceso, que el préstamo… ($8.000.000.oo) (sic) no es real y que el titulo base que utilizo (sic) la demandante fue girado en blanco para respaldar un préstamo de … ($500.000.oo) (sic) MCTE.
Que el crédito que pretende cobrar, y hacer que se revoque el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que celebro (sic) el demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA con su excompañera permanente, señora FANNY RODRIGUEZ (sic) no es legítimo y por consiguiente es injusto e irreal, y que dicha suma de dinero de … ($8.000.000.oo) (sic) MCTE., jamás salió del patrimonio de la demandante, para ingresar al patrimonio del demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA Frente al hecho séptimo dijeron que “ESTE HECHO NO SE ACEPTA.
En razón a que el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que celebro (sic) el demandado con su excompañera permanente señora FANNY RODRIGUEZ (sic) no fue un acto simulado como afirma la parte demandante, fueron actos que se celebraron entre JOSEDARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA Y FANNY RODRIGUEZ (sic) en razón al rescabrajamiento (sic) de la relación de pareja por lo que decidieron dar por terminada de forma definitiva la unión marital de hecho y liquidar la sociedad patrimonial de conformidad a un acuerdo realizado ante Notario por los excompañeros permanentes.
Frente al hecho octavo manifestaron: “ESTE HECHO NO SE ACEPTA. En razón a que no corresponde a la verdad, pues no se omitió declarar la deuda porque el demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA no debe esta suma de dinero … ($8.000.000.oo)MCTE., a la demandante, pues ésta no ha prestado esta suma de dinero al demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, pues esta cantidad de dinero, no salió del patrimonio de la demandante y tampoco ingreso (sic) al patrimonio del demandado JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, por lo que no había que declarar ese pasivo, y porque además no es un pasivo social que debiera la sociedad patrimonial, tal como lo estipula el artículo segundo (02) de la ley 28 de 1.932, es decir, que si en realidad hubiese existido se trataría de un pasivo personal de JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, mas no un pasivo de la sociedad patrimonial, por lo mismo no podía ser incluido en el pasivo social para responder solidariamente ante terceros.
Frente al hecho noveno dijeron: “ESTE HECHO NO SE ACEPTA en razón a que el vehículo de placa HSP354 modelo 2014 marca CHEVROLET SAUL (sic) fue vendido por la señora FANNY RODRIGUEZ (sic) antes de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así que no podía ser incluido en el activo de la sociedad patrimonial por sustracción de materia.”.
Frente al hecho décimo primero manifestaron: “ESTE HECHO ES CIERTO. Corresponde a la verdad. Mi poderdante dice, que siempre su excompañera permanente lo ha tenido como beneficiario en la EPS, que a pesar de haber terminado de forma definitiva la unión marital de hecho, la señora FANNY RODRIGUEZ RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 5 (sic) lo sigue teniendo afiliado, dice mi poderdante que él es actualmente adulto mayor y que desafiliarlo no es conveniente, ya que la EPS Colsanitas SAS, donde la señora FANNY RODRIGUEZ (sic), tiene la calidad de cotizante desde hace años, y es una de las mejores EPS, que es muy difícil lograr una buena EPS en razón a que él es mayor de 60 años.”.
Se opusieron a las pretensiones y propuso como excepción de fondo, la que denominó “LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA”. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señala como agencias en derecho para ser incluida en la liquidación de costas, la suma de quinientos mil pesos ($500. 000.oo) (sic).
TERCERO: EXPEDIR a solicitud de los interesados, copia auténtica de esta providencia cuando así lo solicitaren.
CUARTO: ARCHIVENSE (sic) las presentes diligencias, una vez cumplido lo anterior. Como fundamento de la decisión dijo el a quo lo siguiente: “…debemos mencionar entonces que referente a la rescisión que es lo que se pretende con pretensión principal en el trabajo de partición de liquidación de sociedad patrimonial de los demandados, debe en principio el juzgado entrar a estudiar sobre la legitimación en la causa debiendo manifestar que sobre el particular, la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 13021 de 2017 de 25 de agosto, de esa anualidad magistrado ponente, el doctor Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo sostuvo lo siguiente, y cito “En relación con la legitimación el artículo 1405 del Código Civil prescribe: «las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos»; el inciso final del citado canon consagra que «(l)a rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota», así mismo tal ordenamiento regula que para impedir la rescisión «(p)odrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario» (art. 1407); el precepto siguiente prohíbe «intentar la acción de nulidad o rescisión (a)l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio» (art. 1408), y el 1410 posibilita que «el partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.» (Resaltado ajeno).
Si bien las normas aludidas se expresan en general sobre la nulidad, en punto de la legitimación habrá de analizarse a cuál de ellas se hace referencia. La nulidad relativa de la partición sólo puede deprecarse por quienes intervinieron en ella como interesados directos (herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea.
Art. 1743 ibidem). Pero cuando de la nulidad absoluta de dicho acto se trata están legitimados para implorarla no solo las partes, sino el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe ser declarada por el juez de instancia sin petición de parte (art. 1742). En ese sentido se advierte la improsperidad de las pretensiones principales de la demanda, puesto que la demandante Damys Ledys Tobías Ferreira no se encuentra legitimada por activa proponer la rescisión deprecada, por lo que en ese sentido se negaran las pretensiones principales de la demanda. … …Ahora bien, retomando la parte demandante solicitó como pretensión subsidiaria declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial de los demandados, realizado en escritura pública 0524 del 13 de abril del 2021, debiendo volver el bien al enajenante con garantía del pago de las obligaciones adeudadas por la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira esa fue la pretensión subsidiaria y en ese sentido y frente a la legitimación en la causa de la parte demandante en la misma sentencia citada con RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 6 anterioridad, la Corte Suprema de Justicia bien enseñó que, aludiendo específicamente la nulidad absoluta, que es lo que se desprende, qué es lo que pretende el apoderado judicial de la parte demandante de una partición, tiene establecido la jurisprudencia y cito de esta Corte, como señaló en párrafos anteriores que el artículo citado 1405 dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por consiguiente, y respecto de los contratos, se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse la acción a esos terceros respecto a las particiones que le perjudique, tampoco es el artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los herederos, claro está que artículo 1377, del Código Civil establece que si un consignatario (sic) vende o cede su cuota, a un extraño, entonces este igual derecho al vendedor o cedente para pedir la partición e intervención en ella.
De ahí se desprende que los terceros adquirentes de un derecho a herencial están facultados expresamente para deprecar la partición y por contera para intervenir en los actos que den lugar a la misma. En esos términos, entonces, aclarar lo anterior y determinar que le asiste y legitimación en la causa por activa la parte demandante para incoar la nulidad, entrará el despacho estudiar la respectiva pretensión y, en ese sentido mencionar nuevamente y reiterar que el artículo 1405 del Código Civil, establece que las particiones se anulan o se rescinde de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, mismo señala que la rescisión por causa de lesión, que es la que hacíamos referencia en principio, se concede al que haya sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
A su vez el artículo 1740 del Código Civil, dispone que es nulo todo contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley consagra para el valor del acto o contrato a entendidas (sic), su especie y la calidad, o estado de las partes, según la misma disposición, la nulidad debe ser absoluta o relativa. Frente a la nulidad absoluta, el artículo 1740 el Código Civil determina que son nulos de nulidad absoluta los contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
Además, los contratos con objeto y causa ilícita, así como aquellos en que se omita algún requisito o formalidad que la ley prescriba para el valor de los contratos en consideración a su naturaleza, no así a la calidad o al estado de las personas que los ejecutan o acuerden. Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda, interpreta el despacho que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad absoluta, eso como pretensión subsidiaria y en ese sentido tenemos que al perfilar tal pedimento y lo que corroboró en la fijación del litigio de dónde sea (sic) que no se hizo referencia a ninguna de las causales establecidas en líneas precedentes, limitándose, entonces el apoderado demandante señalar que en el respectivo acto partido (sic), por una parte no se le tuvo en cuenta como acreedora a su representada por los demandados, omitieron incluir el pasivo que existía a su favor, luego, porque no inventaron otros bienes que debían ser materia de adjudicación el trámite liquidatario de la sociedad patrimonial, ante lo cual no observa el despacho que tales cuestiones configuren objeto y causa ilícita, puesto que respecto del primero, precisamente no se observa que el objeto o el bien de la partición tenga esa causa que sea ilícita, luego la causa que fue realizar o el objeto que fue a realizar la partición de la sociedad patrimonial, es decir, tiene una causa lícita en todo caso, debe tenerse en cuenta, en todo caso (sic) y en gracia de discusión, que el acreedor bien puede perseguir sus créditos en distinto trámite, pues así dispone incluso en trámite judicial, liquidatorio, conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, luego, porque ante la segunda circunstancia, es decir, de existir un bien social que no fue incluido en la escritura pública de partición, porque de ser eso cierto, bien se encuentra establecida la partición adicional (sic) en los términos contenidos en el artículo 518 y siguientes del Código General del Proceso, lo que de por sí no configuró una regularidad que genere la nulidad absoluta, estoy hablando de las dos cuestiones frente a las cuales pone el precedente del apoderado de la parte demandante. ….En este caso la partición de la sociedad patrimonial de los demandados, atacada a través de la solicitud de decreto de nulidad absoluta vista desde los requisitos formales para su valor, se ajusta a las prescripciones legales en tanto se obtuvieron a través del trámite notarial previsto en el decreto RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 7 correspondiente y se encuentran protocolizadas a través de escritura pública, razón por lo que no hay lugar de declarar la nulidad solicitada dado que no existe vicio frente a la validez de la partición. Ahora qué, si la parte demandante considera que el acto partitivo le es inoponible, bien puede adelantar las acciones pertinentes ante la especialidad competente, pues ha de advertirse de cara precisamente a lo expuestos en los alegatos de conclusión por el apoderado de la parte demandada, que en este caso se solicitó y se recuerda la rescisión por lesión enorme de la partición y como subsidiaria la nulidad con base en no haberse incluido la deuda señalada para el trámite liquidatorio, ni tampoco un bien que era social y no una acción pauliana o de simulación, que fue el objeto de inadmisión de la demanda para que se aclarara esa pretensión y así se admitió y se convalidó frente a la fijación del litigio, por lo que nuevamente se recuerda que si la parte demandante considera que el acto partitivo lees (sic) inoponible, bien puede adelantar las acciones pertinentes ante la especialidad competente.
Así las cosas, entonces el despacho negará a las pretensiones de la demanda sin que sea necesario, por tal razón, entrar a estudiar las excepciones propuestas… III. IMPUGNACIÓN: La demandante interpuso recurso de apelación, indicó lo siguiente: “No conforme con su decisión presento recurso de apelación conforme a la pretensión subsidiaria que es la nulidad en cuanto como su señoría, lo expresa en el mismo escrito y es la misma verbalización de autos, la nulidad sea por la situación en donde no se llevaron algunos elementos que son necesarios dentro del acto de escritural, el acto solemne omitió, los activos y los pasivos en la relación de activos y pasivos, todos sus activos y todos sus pasivos tal cual como lo determina la ley en el artículo 1820 que es la sociedad conyugal (sic), se disuelve y en ella se incluirán por mutuo acuerdo elevado a escritura, se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, no obstante, los cónyuges responderán solidariamente entre los acreedores.
Entonces, allí es donde establezco mi recurso en el numeral quinto del artículo 1820, conforme a que en dicha liquidación no se incluyeron, como se manifestó en los hechos de la demanda y en la pretensión subsidiaria todos los bienes sociales y deudas sociales, en esta escritura pública Presentaré fundamento y ampliación de este recurso en los (sic) en el término correspondiente que me señala el Código General del Proceso.” Por escrito y en esta instancia manifestó lo siguiente: “Solicito de la manera mas (sic) respetuosa a la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sea revocada la providencia del 21 de septiembre de 2023, mediante el (sic) cual el Juzgado 019 de Familia del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso declarativos (sic) de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.
2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación, los siguientes: Primero: con fecha 9 de noviembre de 2021, la señora DAMYS LEDYS TOBIAS (sic) FERREIRA impetró ante al Juzgado 019 de Familia del Circuito de Bogotá, demanda declarativa de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN DE LA LIQUIDACIÓND E (sic) LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los señores JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y FANNY RODRÍGUEZ, tomando como base que, mediante escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021 otorgada por la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, los demandados LIQUIDARON LA RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 8 SOCIEDAD PATRIMONIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, que entre ellos existió, omitiendo la deuda que con ella tenía el señor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA, la cual adquirió en vigencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, y para la fecha de protocolización ya existía la ACCIÓN EJECUTIVA que con los AUTOS de mandamiento de pago proferido el 17 de julio de 2019 y el que ordena seguir adelante la ejecución proferido el 9 de febrero de 2021.
Segundo: la demanda fue calificada por el despacho del Juzgado 019 de Familia de Bogotá, siendo inadmitida el 2 de diciembre de 2021, por parte de esta defensa se presentó el escrito de subsanación, ajustando las pretensiones en atención al requerimiento ordenado, pretendiendo lo siguientes: “1. Pretensiones. Muy respetuosamente solicito al señor Juez que, en ejercicio de la acción de rescisión (pauliana), se hagan las siguientes declaraciones: 1.1.
Principales: 1.1.1. Declare en sentencia la rescisión del contrato de liquidación de la sociedad patrimonial del señor José Darío Hernández Cervera y la señora Fanny Rodríguez realizado con escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., ya que dicho contrato, se ejecutó en detrimento de los derechos de crédito de mi mandante, señora Damys Ledys Tobías Ferreira. 1.1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, cancelar la anotación número 023 del 06 de mayo de 2021, restableciendo el título de propiedad del señor José Darío Hernández Cervera. para que proceda el registro de embargo ordenado por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 1.2.
Subsidiaria: 1.2.1. En caso de no prosperar una o las pretensiones principales, señor Juez, solicito declaré (sic) la nulidad del contrato de liquidación de sociedad patrimonial realizado con la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, debiendo volver el bien al enajenante como garantía del pago de las obligaciones adeudadas por la sociedad patrimonial en favor de la señora Damys Ledys Tobías Ferreira.” Siendo nuevamente calificada y admitida el 27 de enero de 2022, la que fue notificada y contestada por los demandados en los términos de ley, fijando el despacho mediante AUTO del 7 de junio de 2023, fecha para AUDIENCIA INICIAL prevista en el artículo 372 para el 21 de septiembre de 2023.
Tercero: en dicha audiencia el señor Juez 019 de Familia de Bogotá, resolvió negar las pretensiones indicando las siguientes razones de decisión: Manifestó en su análisis sobre la LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA, señalando que mi amparada la señora DAMYS LEDYS TOBIAS FERREIRA no estaba legitimada para actuar en esta demanda para abordar la nulidad de la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021, de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Bogotá D.C., soportó dicha decisión en la sentencia SC13021-2017.
La sentencia SC13021-2017, MP doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en la que se decidió el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA GIRL HERRERA en el que promovió para declarar la nulidad absoluta de la partición adicional aprobada con sentencia de 2 de diciembre de 1997, refirió el honorable Juez 019 de Familia de Bogotá lo siguiente: “2.1.
En relación con la legitimación el artículo 1405 del Código Civil prescribe: «las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos»; el inciso final del citado canon consagra que «(l)a rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota», así mismo tal ordenamiento regula que para impedir la rescisión «(podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario» (art. 1407); el precepto siguiente prohíbe «intentar la acción de nulidad o rescisión (a)l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio» (art. 1408), y el 1410 posibilita que «el partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.» (Resaltado ajeno).
Si bien las normas aludidas se expresan en general sobre la nulidad, en punto de la legitimación habrá de analizarse a cuál de ellas se hace referencia. La nulidad relativa de la partición sólo puede deprecarse por quienes intervinieron en ella como interesados directos (herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea.
Art. 1743 ibidem).” Hecho por el cual el fallador de primera instancia determina la falta de legitimación por parte de la demandante al interior de la demanda promovida, es aquí donde esta defensa evidencia la omisión del testo (sic) siguiente en cita en la que se declaró lo siguiente: RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 9 “Pero cuando de la nulidad absoluta de dicho acto se trata están legitimados para implorarla no solo las partes, sino el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe ser declarada por el juez de instancia sin petición de parte (art. 1742).” (énfasis fuera del texto original) Así las cosas, pudo existir una errada interpretación de la sentencia, teniendo en cuenta que la demanda pretende declarar la recisión del contrato, como nulidad absoluta tal como pretende en el escrito de la demanda en la pretensión subsidiaria: “En caso de no prosperar una o las pretensiones principales, señor Juez, solicito declaré (sic) la nulidad del contrato de liquidación de sociedad patrimonial realizado con la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021” El numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil Colombiano, determina los requisitos de la disolución de la sociedad conyugal y la partición de gananciales, señalando en dicho numeral los requisitos que debe tener cuando es por mutuo acuerdo elevado a escritura pública, de la siguiente manera: “(…) 5°.
Por mutuo Por mutuo (sic) acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. (énfasis fuera del texto original) Es entonces evidente que ha lugar de declarar la nulidad absoluta del contrato de liquidación patrimonial de la unión marital de hecho, por la omisión de los requisitos previos y soportes, constitutivos de verdaderas formalidades regladas el artículo 1820 de la norma sustantiva.
(…) En la discusión al interior del proceso se conoció que: se faltó a la lealtad procesal, por parte de los demandados, cuando se afirmó en la contestación de la demanda la supuesta venta del vehículo de placa HSP354, siendo contrario a lo expuesto por parte de este apoderado adjuntando el certificado de libertad y tradición No. CT902353819 en el que da cuenta que, para la fecha de la escritura pública número 0524 del 2021, el vehículo aún hacia (sic) parte del patrimonio social.
Por otra parte, se logró demostrar que al momento de protocolizarse la escritura pública 0524 del 13 de abril de 2021 la señora FANNY RODRÍGUEZ tenía conocimiento de la deuda del señor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA, la cual no se incluyó al interior de dicha escritura modificando el inventario de bienes y deudas sociales requisito taxativo en el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil Colombiano. Por otra parte, dado el anuncio hecho por el fallador de instancia, en lo que refiere que se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente, esta defensa se acoge a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, en el entendido, que, de no ser competente la jurisdicción de familia, la actuación deberá ser enviada al juez competente” IV.
CONSIDERACIONES: Dispone el artículo 1405 del Código Civil, que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos ”; la norma en cita, hace referencia a la nulidad absoluta y la nulidad relativa; es decir, a la nulidad y rescisión de que trata el libro 4º del C. Civil, cuya declaración por sentencia que pasa por autoridad de cosa juzgada, determina la extinción de las obligaciones a que dio lugar el acto o contrato afectado por un vicio que lo anula o que disminuye la validez de la voluntad contenida en él, por haber existido error, fuerza o dolo, o por objeto o causa RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 10 ilícita, o por omisión de algún requisito o formalidad que la ley ha establecido para dar valor a esos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos.
(Sobre tales puntos se refirió la Corte Suprema de Justicia, pudiendo señalarse la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1963, publicada en la G.J. t. CIII - CIV, Pág. 221). Indica lo anterior, que si se pretende pedir la nulidad o la rescisión de la partición, es necesario probar los elementos que permiten establecer la nulidad absoluta o la nulidad relativa; es decir, demostrar que hay objeto o causa ilícita, que faltan requisitos o formalidades señaladas por la ley en consideración a su naturaleza o que por tratarse de una nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio, conforme a lo establecido por el artículo 1742 del C. Civil; cualquier otro vicio produce nulidad relativa que debe ser declarada a petición de parte y alegada por quienes la ley señala, la que está llamada a sanearse con el paso del tiempo o por la ratificación de las partes.
En términos generales, la nulidad de un contrato consiste en una sanción por no haberse observado algunas condiciones legales en su formación. En los actos jurídicos, existen las nulidades absolutas y las relativas, reguladas en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1741 del C.C que dice: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato". La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación del 17 de abril de 1975 expuso, que la nulidad sustantiva es una "sanción establecida por la ley para los actos jurídicos en cuya celebración no se observan los requisitos que para el valor de los mismos, ella prescribe"; es decir, que estamos en presencia de una nulidad sustantiva, cuando no se cumple con las normas que regulan el nacimiento, los efectos y la trasmisión de las relaciones jurídicas y que señalan las consecuencias que surgen de esa inobservancia. A ellas se refiere el artículo 1740 de C. Civil cuando reza: "Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes".
Al lado de las nulidades sustanciales, existen las llamadas nulidades procesales, cuyo régimen se encuentra regulado en el Código General del Proceso en los artículos 133 y siguientes, y cuya finalidad es que determinado proceso se lleve a cabo con la observancia RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 11 de los requisitos de ley.
Estas nulidades de orden procesal deben ser alegadas dentro del proceso y sólo por las causales determinadas por el legislador. También existe la llamada nulidad formal o instrumental, que se predica de las escrituras públicas en las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 99 del decreto 960 de 1970 o estatuto del notariado.
Para el caso se recibieron las siguientes pruebas: Interrogatorios: DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA: Trabaja en Servientrega de cajera; sin parentesco con la parte demandada, los conoció en el mismo conjunto, ellos acudieron a que les prestara un dinero para trabajar, de buena voluntad se lo facilitó hace 5 años para fabricar calzado, pero no se le hizo pago, Darío se opuso y fue grosero con ella por teléfono, que no tenía dinero; la última vez él le propuso pagar la suma de $7.000.000 con tenis, pero ella le dijo que no porque no era su negocio.
Don Darío traspasó el bien a doña Fanny; el proceso ejecutivo tiene cuatro años, no sabe la razón por la cual no se embargó el bien dentro del proceso ejecutivo. El despacho requirió al abogado para que no indique las respuestas con los gestos a la demandante. Que Miguel Ángel, sobrino de don José se lo presentó para que le prestara dinero, le prestó $10.000.000 y don José Darío le firmó una letra con fotocopia de su cédula, no hay otro deudor firmando esa letra y él la firmó llena (sic), porque la deponente la llenó. Que el embargo no se dio, porque don José la llamó y le dijo que le iba a dar un dinero y que no lo afectara.
JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA: Es comerciante en telas y ropa, labor que realiza hace 35 años. Conoce a la demandante, no tiene parentesco con ella, se la presentó su sobrino Miguel Ángel para que le hiciera el favor de prestarle $500.000, le pidió el favor de prestarle ese dinero, ella le dijo que se los prestaba y que le cobraba el 10% de intereses, que le dejara firmada una letra en blanco.
Dijo que no estaba enterado de la demanda, hasta cuando le llegó una anotación dos años atrás. En ningún momento inició trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar. Que el vehículo era de ella, modelo 2014. Llevaban 32 años de unión marital de hecho. Que Miguel Ángel, su sobrino le debe a la demandante $7.000.000. FANNY RODRÍGUEZ: Dijo que siempre ha sido independiente, trabajando en confección con Darío, actualmente vive sola.
Dijo que no se enteró de la deuda que Darío adquirió, no sabe para qué y respecto del vehículo que no se incluyó en la sociedad conyugal, porque lo adquirió ella, por ende, era de ella. Indicó que la relación de convivencia RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 12 con Darío duró como 33 años.
Dijo que terminó la relación con José porque es una persona que le gusta la parranda y los tragos. Se aportaron como documentos entre otros los siguientes: - Escritura pública No 0524 de 13 de abril de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, suscrita por los demandados José Darío Hernández Cervera y Fanny Rodríguez como compañeros permanentes, en la que reconocieron la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 15 de enero de 2021, indicaron que la vigencia de la misma es “…indefinido.
Se terminará por muerte de uno de los dos compañeros o cualquier momento por acuerdo entre las partes con la debida gestión.”, sin embargo, en el mismo instrumento se indicó en la cláusula primera “OBJETO: Que comparece a otorgar el presente instrumento público de DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, de los señores (sic) FANNY RODRIGUEZ (sic) y JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic), unión que fue declarada por medio de este instrumento público.” Se señaló en la cláusula sexta: “Que, según la solicitud de trámite de la DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, allegada a esta Notaria (sic), los compañeros permanentes presentaron el acuerdo, en los siguientes términos; manifiestan de manera libre y de común acuerdo su voluntad de declarar, disolver la unión marital de hecho y la adjudicación y liquidación de la sociedad patrimonial y, en consecuencia: (…) En el citado instrumento se relacionó como única partida el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-208329, bien que se indicó fue adquirido por los compañeros permanentes a través de escritura pública No 3677 del 29 de diciembre de 2009, partida a la que se le dio como valor la suma de $90.603.000 y como pasivo se relacionó “CERO PESOS”.
Cuando se realizaron las respectivas hijuelas, se indicó que “Teniendo en cuenta la voluntad efectuada mediante este mismo instrumento, al señor JOSE (sic) DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) CERVERA, no se le adjudica nada y a la señora Fanny Rodríguez como hijuela se le adjudicó El 100% de Una (sic) casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se halla edificada… matricula (sic) inmobiliaria 50S-208329…”. - Copia del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de fecha 17 de julio de 2019 a favor de Damys Ledys Tobías Ferreira contra José Darío Hernández Cervera por la suma de $8.000.000, más los intereses moratorios. - Copia de la providencia de fecha 9 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que se dijo que atendiendo a que el demandado José Darío Hernández Cervera fue notificado por aviso y guardó silencio, se ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. - Copia de la liquidación de crédito que asciende a la suma de $15.328.450 y costas en el proceso ejecutivo antes citado. - Copia de SOAT del vehículo de placa HSP354 y copia del certificado técnico mecánico del mismo automotor.
RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 13 - Certificado de libertad y tradición del vehículo de placa HSP354 en el que aparece que Fanny Rodríguez lo adquirió el 10/07/2015 y que realizó traspaso el 03/08/2022 al señor Heriberto Hoyos Santa.
Cuestiones previas: En el presente caso los reparos van encaminados frente a la decisión atinente a la pretensión subsidiaria de nulidad, porque a su manera de ver las cosas, en la liquidación de la sociedad no se incluyeron, conforme se indicó en los hechos de la demanda y en la pretensión subsidiaria, todos los bienes y deudas sociales en la escritura pública por medio de la cual se realizó la liquidación de la sociedad patrimonial.
Por ende, no entrará la Sala a verificar las causas por las cuales se negó la pretensión principal por la falta de la legitimación en la causa y relacionada con la rescisión del contrato, pues esto no fue alegado en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la audiencia en la cual se emitió la sentencia, y si bien el abogado allegó luego de la audiencia un escrito “sustentación del recurso de apelación”, al revisarlo este contiene un archivo de aproximadamente 521 páginas sin contenido alguno, para lo cual informó el juzgado de conocimiento cuando se le requirió para que aclarara la situación, que el documento aportado “Que comparado el archivo adjunto del correo de sustentación de recurso de fecha 26 de septiembre de 2023 y el pdf 040 del expediente, se verificó que el contenido original del correo es el mismo que se descargó en el pdf040 y que al parecer el archivo se encuentra dañado o en una versión desactualizada.
En todo caso se trata del mismo escrito que compartió el abogado para sustentar el recurso”, luego el punto que se estudiará será exclusivamente lo apelado y manifestado en la audiencia, esto es, frente a la negativa de la pretensión subsidiaria de la nulidad del acto partitivo, ello conforme lo previsto en el numeral 5 incisos 2° y 3° del art. 327 del C.G.P. Adicional se tiene que tampoco se analizará el punto que se plantea en esta instancia (escrito de sustentación) sobre la competencia, en razón a que, si el recurrente consideró que el a quo no era el competente para conocer del asunto, debió plantearlo en el momento procesal oportuno a través de las excepciones previas, y como no lo hizo, no puede revivir esa oportunidad y pedir la modificación de la misma, en razón a que el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y en quien se radicó la competencia para conocer el asunto por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Para resolver el asunto tenemos lo siguiente: El Art. 1742 del Código Civil regula que el juez debe declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca probado en el contrato o acto a saber: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 14 acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” La nulidad absoluta de orden sustancial, tiene unas precisas causales contempladas en el artículo 1741 del C.C a saber: Nulidad Absoluta: 1. Objeto ilícito. 2. Causa ilícita. 3. La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. 4.
La incapacidad absoluta de uno de los contratantes. El objeto ilícito se encuentra descrito en el artículo 1519 del C.C: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.
Así entonces, estamos en presencia de una nulidad por objeto ilícito cuando el acto realizado se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, como ocurre con lo dicho en los artículos 1520, 1521 y 1283 del C.C, entre otros. El artículo 1523 del mismo ordenamiento dice: “Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”.
Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y el juez las puede decretar oficiosamente cuando lo consignado va en contravía del ius cogens o derecho imperativo de la Nación y se viola el respeto y la primacía de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad y la democracia. Nulidad Relativa: Cuando la fuente del negocio es la voluntad, interesa al ordenamiento jurídico la sanidad del consentimiento en él plasmado, para cuya protección, el legislador establece los requisitos de validez del acto dispositivo, entre ellos, la ausencia de vicios del consentimiento como lo son el error, el dolo y la fuerza que regulan los artículos 1502 y 1508 del Código Civil.
El dolo es la intención de causar daño (art. 63.C.C.) a través de maniobras fraudulentas, engaños deliberados y premeditados de parte de un individuo para provocar error y obtener el consentimiento en la celebración de un acto jurídico. RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 15 De otro lado, y según el artículo 16 del C.C, el orden público implica que los convenios celebrados entre particulares deben respetar las normas de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible que a través de su voluntad puedan contradecirlas.
Entonces tenemos que la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, tiene sus causales señaladas expresamente en la ley. En el presente caso se tiene, que la parte actora alegó la nulidad de la partición de la sociedad patrimonial, sin indicar la causal invocada. Además, al examinarse la partición se encuentra, que esta cuenta con los elementos de causa lícita, capacidad, voluntad, objeto lícito y legitimación. Sobre la legitimación en la causa en asuntos de nulidad y rescisión dice el maestro Pedro Lafont Pianetta en el libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Novena Edición puesta al día, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Novena Edición, 2013, páginas 579 y 580 “I. CAUSAS.- También “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos y además, por lesión enorme, según lo dispone el artículo 1405 del Código Civil.
Esta disposición tiene por finalidad extender a la partición, las normas que sobre la nulidad y rescisión trae el Título XX del Libro 4° del Código Civil, esto es, sobre las nulidades del orden sustancial. En cambio, el Código de Procedimiento Civil contempla las nulidades de carácter procesal del proceso de sucesión (Arts. 140 ss.) (arts. 133 y ss.
C.G.P.), las cuales podrán afectar las particiones que dentro de él han sido hechas por los cosignatarios personalmente o por medio de apoderado, o han sido efectuadas por un partidor (la partición testamentaria y la partición extrajudicial no quedan afectadas por la nulidad total o parcial del proceso)… Pero cuando el artículo 1405 hace referencia a los “contratos” no quiere con ello asimilar la partición a los contratos, ya que el solo carácter declarativo de los efectos de aquella, sea cual fuera su fundamento, le desvirtúa su naturaleza contractual.
Solo tiene similitud con el contrato en cuanto la partición también se forma de pluralidad de voluntades, cuando ella es realizada por los mismos cosignatarios. Entonces, su referencia tiene por finalidad la de aplicarle a la partición las mismas normas que para los contratos existen en materia de nulidad y rescisión. II. CLASES.- En consecuencia, la nulidad puede ser total, como cuando ha intervenido un incapaz directamente en la partición, o por medio de representante legal, pero sin la autorización legal para pedir la partición; o parcial, como cuando la fuerza o el dolo ha incidido únicamente sobre parte de la partición. También puede ser absoluta, como cuando falta la formalidad de la autorización judicial para demandar la partición, o existe incapacidad absoluta, y hay objeto o causa ilícita; o relativa, como cuando existe incapacidad relativa entre sus intervinientes, vicio de la voluntad (error, fuerza y dolo) o lesión enorme.
III. NULIDAD RELATIVA.- La nulidad relativa no puede solicitarse sino por los interesados directos en la partición, que, según los artículos 1407, 1408 y 1410 del Código Civil son los ‘participes’ en ella, esto es, a cada persona que le hubiere cabido algo en la sucesión, o lo que es lo mismo a cada asignatario (heredero, cónyuge, legatario y acreedores adjudicatarios en dación en pago).
Todo lo cual se entiende de acuerdo al interés que se posea en demandar la nulidad. Por consiguiente, solamente puede pedir la rescisión de la partición por incapacidad relativa, error o dolo, los partícipes afectados por esta irregularidad o vicio, mas no otra persona diferente. Sin embargo, no puede demandar la nulidad el incapaz que ha incurrido en dolo en el caso del inciso 1° del artículo 1744; ni tampoco es procedente la nulidad cuando el error haya consistido en la omisión involuntaria de un bien ya que en este caso lo pertinente sería una partición adicional (Art. 1406 C.C.), Así RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 16 mismo, no procede la nulidad de la causa de adjudicación de un bien ajeno, sino que lo pertinente y conducente es la acción de saneamiento.
En demandar esta nulidad relativa también tiene interese el albacea, cuando la causa de invalidez impida o desvirtúe la correcta ejecución del testamento, por lo cual debe velar, Pero el acreedor no tiene interés para demandar la ‘nulidad de la partición cuando se permite la observancia de las prevenciones legales destinadas a facilitar por la herencia el pago de las acreencias’, porque tratándose de nulidad relativa ‘la acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme el artículo 1405 del Código Civil exclusivamente a los partícipes, que son los que tienen interés en alegarla’, (Íbidem).
Sin embargo, consideramos que esto es admisible respecto de aquellos acreedores no reconocidos en el proceso y que no han obtenido beneficio en la hijuela correspondiente, pero no respecto de quienes han recibido adjudicación como dación en pago. En cambio, la nulidad absoluta puede ser pedida y alegada por cualquier persona, aun no sea partícipe, y por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en la partición (Art. 2° de la ley 50/1936), según lo ha entendido la jurisprudencia en la interpretación del artículo 1405.
Esta declaración judicial solo puede darse en procesos diferentes al de sucesión, ya que el juez de este proceso no necesita acudir a dicha declaratoria de nulidad cuando quiera que así lo observe en la partición, puesto que para remedir esta irregularidad le bastará con ordenar rehacer total o parcialmente dicho acto (num. 5° del Art. 611 C.P.C.).
(RESALTADO FUERA DEL TEXTO). En el presente caso no se avizora que haya nulidad por objeto ilícito de la escritura pública No 0524 de 13 de abril de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, suscrita por José Darío Hernández Cervera y Fanny Rodríguez como compañeros permanentes, por el mero hecho de que exista una omisión en la denuncia de algunos activos y pasivos que conformaron la sociedad patrimonial, habida consideración de que los compañeros decidieron de mutuo consentimiento declarar su unión marital de hecho en los términos establecidos en la ley 54 de 1990, convención frente a la cual no puede aducirse un objeto ilícito por cuanto los mismos pueden acudir a un centro de conciliación o a través de escritura pública declararla y acto jurídico que no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico.
La ley permite que los compañeros permanentes acudan a un centro de conciliación y allí acuerden las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, lo cual no contraviene el derecho imperativo de la Nación. En lo que respecta a la sociedad patrimonial, para su nacimiento requiere de la existencia de la unión marital, y si esta se extiende por más de dos años se presume su existencia; el art. 3 de la ley 54 de 1990 y el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil dicen que por mutuo consentimiento las partes podrán disolver su sociedad patrimonial a través de escritura pública, esta última norma señala que en el instrumento se incorporará el inventario de bienes y de deudas sociales, por lo que las partes podrán disponer de sus bienes, conforme lo dispone el artículo 1775 del Código civil que regula que “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.”, lo que dispuso don José Darío Hernández al renunciar a sus RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 17 gananciales frente al único bien inmueble identificado con matrícula No 50S-208329 relacionado en el inventario.
Ahora bien, volviendo al asunto, se tiene que respecto a la demostración de las causales de nulidad, como lo señalamos en párrafos anteriores, existe taxatividad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 1740 del C.C y que se señalan que la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según su especie y que puede ser nulidad absoluta o relativa, esta última, en cuanto a la voluntad, cuyo asunto regula el legislador presupuesto de validez del acto dispositivo, como son vicios de consentimiento (error, fuerza y dolo).
Como sustento de la nulidad, dice el recurrente que no se relacionaron todos los activos y pasivos y que los demandados en un acto simulado, solo se preocuparon por trasladar el derecho de propiedad del inmueble a doña Fanny Rodríguez, y si bien se narró en la demanda que se simuló el acto de liquidación de la sociedad patrimonial para trasladar el derecho de propiedad a la demandada, cuando se subsanó la demanda nada se dijo de la pretensión acerca de una simulación, tampoco se señalaron las causales que presuntamente generaron la nulidad y el mero hecho de que se hubiera realizado el acto del reconocimiento de la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el dejar por fuera algunos bienes, no constituye per se nulidad del acto jurídico objeto de disenso, puesto que no se logró probar que se hubieran desconocido las ritualidades para su nacimiento, o que falte alguno de los elementos del acto jurídico como lo son el objeto, consentimiento, capacidad y causa lícitos.
Durante la vigencia de la sociedad patrimonial, los compañeros permanentes pueden disponer libremente de los bienes que tengan a su nombre y se permite la renuncia de los gananciales al momento de suscribir la respectiva escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, las declaraciones efectuadas se encuentran amparadas en la ley conforme lo dispone el art. 4ª de la ley 54 de 1.990, reformada por el art. 2º de la ley 979 de 2.005; por lo que no estando probada la ausencia de los elementos esenciales del acto jurídico de disolución y liquidación contenido en la escritura pública N° 0524 del 13 de abril de 2021, otorgada en la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, no se observa la nulidad invocada.
En este caso no se relacionaron al parecer algunos bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial, la cual se disolvió conforme a la ley, por lo que la vía adecuada para tal reclamo es la acción pauliana o de revocatoria1, por medio de la cual se debe discutir 1 “La Acción Pauliana es una acción civil que busca proteger a los acreedores de eventuales insolvencias que pudieran presentar sus deudores, afectando el cumplimiento de la obligación. De esta manera, la Acción Pauliana se conoce como una acción revocatoria o rescisoria RAD. 11001-31-10-019-2021-00680-01 (7937) ___________________________________________________________________________ RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE DAMYS LEDYS TOBÍAS FERREIRA EN CONTRA JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ CERVERA Y OTRO. 18 tal asunto y si es del caso, hacer efectiva su acreencia, ante una presunta insolvencia, lo cual se hará, al rehacer eventualmente el trabajo de partición, sin que esta omisión en la liquidación de la sociedad patrimonial, constituya una nulidad absoluta, pues para que esta se constituya debe existir una incapacidad absoluta, un objeto o una causa ilícita, los que no se observan en los hechos ni el petitum de la demanda, pues solo se enunció que hubo tal omisión al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial, aspecto que no alcanza a constituir una causa ilícita, por lo que ya se explicó en líneas que preceden.
Por lo tanto, debe ser confirmada la decisión del juez de primera instancia y se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ de cualquier negocio jurídico que realice un deudor, con la intención de no pagar una deuda a su acreedor o acreedores.” Corte Constitucional, auto 385/22.