REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Unión marital de hecho Demandante: ANA DORIS FULA MONTENEGRO Demandado: JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA. Radicado: 11001-31-10-007-2021-00301-01 Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en sesión de sala del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el acta No. 154, de la misma fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- ANA DORIS FULA MONTENEGRO, actuando a través de apoderado judicial, promovió́ demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda, a las siguientes pretensiones: “1.
Declarar que entre la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO y el señor JUAN DE JESUS COBA ZAMORA, existió una unión marital de hecho, que inició el día dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil once (2011) y finalizó el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). 2. Declarar que entre la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO y el señor JUAN DE JESUS COBA ZAMORA, se constituyó y existió una sociedad patrimonial, que inicio el día dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil once (2011) y finalizo el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). 3.
Posterior a la declaración de la unión marital de hecho, entre la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO y el señor JUAN DE JESUS COBA ZAMORA, se proceda a disolver esta. 4. Posterior a la declaración de constitución y existencia de la sociedad patrimonial, entre la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO y el señor JUAN DE JESUS COBA ZAMORA, se proceda a su liquidación. (…) Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. 7. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada”1. 2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos que, a continuación, compendia la Sala2: ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA establecieron relación marital desde el mes de marzo del año 2000, la que se extendió hasta el 14 de febrero de 2021, momento en que el señor Juan de Jesús Coba abandonó la vivienda que compartían en arriendo ubicada en la Carrera 1 N° 23-10 sur Barrio Granada, en la que la pareja convivió por más de 11 años.
Por voluntad del señor Juan de Jesús Coba, el 16 de diciembre de 2011, se adelantó ante la Notaría Diecisiete de Bogotá, trámite de declaración de unión marital de hecho que quedó plasmada en la Escritura Pública N° 04017; la señora Ana Doris Fula Montenegro acudió a la autoridad notarial “sin tener pleno conocimiento del acto que estaba adelantándose y ante la insistencia y las argucias desplegadas por el señor JUAN DE JESUS COBA ZAMORA, firmó la mencionada escritura pública, sin detenerse a analizar su contenido y sin saber las implicaciones legales de la firma de este documento”, que da cuenta de una mera ficción pues la relación continuó entre Ana Doris Fula Montenegro y Juan de Jesús Coba Zamora “compartiendo techo, lecho y mesa, realizando actos notorios de marido y mujer, ante sus familiares, amigos y vecinos, dispensándose trato social de esposos, lo cual llego (sic) al extremo de las características de un matrimonio entre ellos”.
Durante la relación fue procreado un hijo de nombre A.F.C.F. nacido el 20 de octubre de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió́, por reparto del 11 de mayo de 20213, al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)4 mediante la que ordenó la notificación del señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA.
El demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA fue notificado por conducta concluyente en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)5. A través de apoderado judicial, procedió a contestar el líbelo oponiéndose a las pretensiones, pues la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de las partes fue declarada y, a la vez, liquidada mediante la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011, documento que no puede ser desconocido por la señora Ana Doris Fula 1 Folio 5 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 2 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 3 Archivo “03 2021-00301 SECUENCIA 9772.pdf” 4 Archivo “08 2021-00301 (ADMITE DEMANDA -2-).pdf” 5 Archivo “14 2021-00301 (RECONOCE, NOT POR CONDUCTA CONCLUY).pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. Montenegro, ni tampoco puede controvertirse a través de la presente acción; por esa razón, los bienes inmuebles y muebles, adquiridos por el señor Coba con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial, no pueden ser reclamados por la señora Ana Doris Fula Montenegro. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa, como por pasiva”, “Improcedencia total al reconocimiento de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, por existir previamente tales reconocimientos”, “Imposibilidad de continuar vigente y solicitar se disuelva y liquide la sociedad patrimonial de hecho-habiéndose llevado a cabo dicho procedimiento mediante trámite notarial y de mutuo acuerdo”, “Temeridad y mala fe de la demandante señora Ana Doris Fula Montenegro al presentar la presente acción verbal objeto de proceso”, “Prescripción de la acción respecto al trámite solicitado nuevamente de reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” y, “Buena fe del demandado Juan de Jesús Coba Zamora durante el trámite notarial de reconocimiento de la unión marital de hecho- reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, llevado a cabo a través de Escritura Pública 04017 del 16 de diciembre de 2011, ante la Notaría 17 de Bogotá”.
Conformado así el contradictorio, mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)6, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación. Posteriormente, en proveído del fueron cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) decretadas las pruebas solicitadas7 y, en providencia del veintiocho (28) de junio siguiente8, se citó a las partes a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las que fueron celebradas el día siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)9, oportunidad en la que el litigio no sufrió modificación alguna, no se adoptó ninguna medida de saneamiento y, fueron escuchados los interrogatorios y los testimonios solicitados por las partes, a excepción de Nelcy Cendales y Edilsa Yaneth Flórez Hernández, los que fueron desistidos por el apoderado del demandado.
MATERIAL PROBATORIO Como prueba documental aportaron la siguiente: Anexos de la demanda: 6 Archivo “23AutoFijaFechaAudiencia.pdf” 7 Archivo “33AutoAbrePruebas.pdf” 8 Archivo “35AutoFijaFechaAudiencia.pdf” 9 Archivo “43ActaAudienciaArt.372C.G.P..pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. - Registro Civil de Nacimiento del menor de edad A.F.C.F., hijo de Ana Doris Fula Montenegro y de Juan de Jesús Coba Zamora, nacido el 20 de octubre de 200910 - Certificado de tradición y libertad del inmueble registrado bajo la matrícula N° 50C-145882, adquirido por compraventa por el señor Juan de Jesús Coba Zamora mediante Escritura Pública N° 2778 de 29 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá11 - Certificado de tradición y libertad del inmueble registrado bajo el folio N° 50C- 1071300, adquirido por compraventa por el señor Juan de Jesús Coba Zamora a través de la Escritura Pública N° 432 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Séptimo de Bogotá12 - Certificado de tradición y libertad del vehículo de placas TGY451 tipo taxi, adquirido por el señor Juan de Jesús Coba Zamora el 8 de abril de 201913 - Certificado de matrícula de persona natural de Juan de Jesús Coba Zamora, quien es propietario del establecimiento de comercio denominado “CARNES JJC”14 Documental allegada con la contestación de la demanda - Copia de la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría Diecisiete de Bogotá, a través de la que Ana Doris Fula Montenegro y Juan de Jesús Coba Zamora declararon que conformaron unión marital de hecho desde el mes de marzo del año 2000 “conviviendo durante once (11) años bajo un mismo techo” y, que, procedieron en el instrumento público a liquidar la sociedad patrimonial conformada entre ellos15. - Registro Civil de Nacimiento de la señora Ana Doris Fula Montenegro16 - Registro Civil de Nacimiento del señor Juan de Jesús Coba Zamora17 Interrogatorios de parte La demandante Ana Doris Fula Montenegro, declaró que, pese a haber declarado la unión marital de hecho y liquidado la sociedad patrimonial con el señor Juan de Jesús, nunca se separaron, continuaron conviviendo como pareja; sin embargo, no tenían como “esa convivencia muy bien”, pues no se dedicaban tiempo entre sí, el señor Juan de Jesús trabajaba en el horario de 4:00 am a 9:00 pm, por lo que solo compartieron lecho, muy de vez en cuando compartían, pero, en la calle a ella y a Juan de Jesús los reconocían como esposos, en especial por parte de “Don 10 Folio 9 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 11 Folios 10 a 13 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 12 Folios 14 a 18 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 13 Folios 19 y 20 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 14 Folios 21 a 23 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 15 Folios 12 a 33 Archivo “16EscritoContestacionDemanda.pdf” 16 Folio 34 Archivo “16EscritoContestacionDemanda.pdf” 17 Folio 36 Archivo “16EscritoContestacionDemanda.pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. José” su arrendador y, por el dueño del parqueadero donde Juan de Jesús guardaba el vehículo. Agregó, que el señor Juan de Jesús, tiene novia, de nombre Dora, es una persona que labora en la misma carnicería de él, quien también le cocina y lava el uniforme del demandado, de la ropa de diario se encarga la demandante; y, sin especificar fecha, el demandado viajó a Sans Andrés con la novia, al que le acompañó uno de sus hijos, mientras la declarante se quedó trabajando.
Afirmó la declarante que, el señor Juan de Jesús siempre regresaba todas las noches al hogar que compartieron hasta el 14 de febrero de 2021, cuando definitivamente abandonó la vivienda; previamente, el señor Juan de Jesús le manifestó que dejaría el hogar, desde el mes de diciembre de 2020 decía que quería irse, que ya no quería continuar la relación, que tenía a otra persona y, “se descaró” al punto de indicarle que tenía “cinco mujeres”, constantemente recibía llamadas en el celular, para echarle en cara todo eso.
Describió que la convivencia se desarrolló en un inmueble arrendado; los gastos del hogar, tales como, arriendo, servicios públicos y, pago del colegio del hijo común, eran cubiertos por mitad. Después de la salida de Juan de Jesús del hogar, este le manifestó que se iría a vivir a la carnicería; después, en una llamada telefónica, le comentó que estaba habitando una casa propiedad de él18 El demandado Juan de Jesús Zamora Coba, declaró que vivió con la Ana Doris desde el año 2000 “hasta mediados de octubre de 2019”, aproximadamente entre los días 14 o el 16 de ese mes; cuando salió del hogar que compartía con Ana Doris, se fue a vivir a la carnicería. Aclaró que en el año 2011, a raíz de una infidelidad de Ana Doris con “un vecino del barrio”, ambos [él y Ana Doris] tomaron la decisión de declarar la unión marital de hecho y de liquidar su sociedad patrimonial y, a su vez acordaron “que seguíamos viviendo bajo el mismo techo, más no bajo el mismo lecho”, esto debido a que tenían un hijo que para esa época contaba con 2 o 3 años de edad, es decir, la decisión de no separarse completamente de Ana Doris, fue principalmente por sus hijos, más no porque tuviera una relación con la demandante; después de la suscripción de la escritura pública, él no iba seguido a la casa, pues se la pasaba trabajando; en la carnicería contaba con una habitación y alguien que le lavara la ropa, pues la señora Ana Doris le reprochó que iba a la casa a que le lavara “los chiros”.
Dejó la vivienda que compartía con Ana Doris antes del 20 de octubre de 2019, lo que recuerda porque fue antes del cumpleaños de su hijo A.F.C.F.; hasta la fecha en que él salió del hogar, los gastos los cubría de forma compartida con Ana Doris, ellos dormían en habitaciones separadas y sus hijos dormían en otra. Una vez dejó la vivienda, no regresó, tampoco habló con la señora Ana Doris, fue su hijo mayor, quien le hizo el favor de sacar el camarote de la habitación de sus hijos19. 18 Minutos 12:58 a 29:57 y 43:29 a 45:00 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” 19 Minutos 29:57 a 43:28 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. Testigos de la demandante José Ángel Fonseca Gómez, padrino de bautismo de uno de los hijos de las partes y, es el arrendador de la demandante, declaró que conoció a Ana Doris y a Juan de Jesús en el año 2009, cuando les arrendó un apartamento en su inmueble, en ese momento se presentaron como pareja con dos hijos. La convivencia de las partes se desarrolló en dos apartamentos, uno ubicado en el tercer piso y, el otro, en el primer piso, ninguno de los cuales cuenta con tres habitaciones.
En el apartamento del primer piso, sabe que Ana Doris y Juan de Jesús dormían “en la pieza grande”, siempre fue así. El señor Juan de Jesús dejó la vivienda “hace dos años” hacia el mes de febrero de 2021, lo que le consta porque en ese mes él estuvo de vacaciones y, cuando retornó Ana Doris le dijo que Juan de Jesús ya no estaba en la casa.
Explicó que hablaba más con la señora Ana Doris, no con Juan de Jesús, quien salía muy temprano a trabajar y generalmente regresaba en la noche; a las partes siempre las vio como una pareja normal, el señor Juan a veces llevaba a Ana Doris al trabajo en el carro, salían al parque, si bien los vio pocas veces, eran una pareja normal de esposos, lo que afirma porque vivían juntos, en la misma pieza, en la misma cama; el canon era cancelado por Ana Doris, cuando se atrasaba le decía “que Juan no me ha dado”20 María Gladys Gómez Fresno, declaró que conoce a las partes desde el mes de septiembre del año 2009, cuando llegaron a vivir al inmueble de su propiedad, lo que recuerda, porque en esa época Ana Doris llegó con ocho meses de embarazo.
Inicialmente las partes vivieron en un apartamento ubicado en la terraza hasta el año 2018 y, luego, se mudaron, a mediados del mes de noviembre de 2018, a un apartamento de dos habitaciones ubicado en el primer piso que cuenta con un salón grande. Sabe que en las habitaciones dormían los hijos de Ana Doris y Juan de Jesús y, la pareja dormía en el salón grande, lo que le consta porque Ana Doris dejaba las puertas de las habitaciones abiertas, por ello observó que las partes vivieron juntos, así estuvieron hasta febrero de 2021.
Recuerda que Ana Doris y Juan de Jesús dejaron de vivir juntos en esa época, porque ella estuvo de vacaciones en ese mes, y, cuando regresaron, la señora Ana Doris les comentó que Juan se había ido por inconvenientes que tuvieron. La relación de las partes era de esposos, lo que le consta porque siempre los vio juntos, no los vio peleando y no se enteró de separación alguna, todas las noches llegaba el señor Juan a la casa, a veces con la señora Ana Doris 21 20 Minutos 1:18:44 a 1:39:30 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” 21 Minutos 1:41:05 a 1:58:05 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. Blanca Leonor Fula Montenegro, hermana de la demandante, declaró que, acorde con lo comentado por la demandante, la separación de Ana Doris y Juan de Jesús ocurrió el 14 de septiembre de 2021, para amor y amistad. Indicó que rara vez visita a la señora Ana Doris; sabe de la separación por los comentarios que le hizo su hermana, al parecer porque Juan de Jesús tenía otra persona y no la respetaba.
Una vez separados, el señor Juan salió del hogar, desconoce a dónde se fue a vivir. Después corrigió e indicó que el señor Juan salió del hogar el 14 de febrero de 2021, en San Valentín, ese fue el día en que recibió la llamada de Ana Doris en que le contó sobre la separación, pero, no le contó pormenores de esa separación22 Testimonios del demandado Juan Anderson Coba Fula, hijo de las partes, declaró que para diciembre del año 2011 sus padres vivían juntos en el Barrio Granada Sur, con él y su hermano menor; el inmueble era un apartamento de tres habitaciones, él dormía en un camarote con su hermano menor y sus padres cada uno en una habitación, así fue aproximadamente desde el año 2011.
El señor Juan de Jesús, en ocasiones no se queda en la vivienda, desconoce en dónde dormía su padre, se imagina que pernoctaba en la carnicería, eso supone, porque cuando no llegaba un día, llegaba al otro. Sabe que sus padres convivían, no compartían habitación “pero era más porque mi hermano y yo los viéramos ahí como figuras paternas”, así vivieron hasta octubre de 2019, fecha en la que Juan de Jesús dejó el apartamento, fecha que recuerda porque la relación de sus padres terminó antes del cumpleaños de su hermano menor, celebrado el 20 de octubre, “o sea pasó eso y despuesito llegó la pandemia”, por eso recuerda la fecha en su “papá salió de vivir con nosotros, se fue para la fama y se quedó viviendo aparte, ya no llegó a dormir a la casa”.
Desconoce por qué su mamá aduce que la convivencia con Juan de Jesús perduró hasta febrero de 2021, lo cierto es que la relación de ellos terminó en octubre de 2019; entre los años 2011 a 2019, su madre continuó lavando prendas de su padre, una o dos prendas a la semana, supone que lo hacía porque no le podía “cortar la cara” a Juan de Jesús, ya que éste ayudaba con la alimentación, a veces llegaba a dormir y también a comer.
Desconoce cómo estaban repartidos los gastos del hogar, tampoco sabe si para ese momento su padre tenía pareja y el demandado no salió de viaje con otra persona. Según una conversación sostenida con Ana Doris, la que grabó, la presente demanda la promovió ella porque le dio rabia que su padre estuviera publicando fotografías con otra persona en redes sociales.
Finalmente adujo el testigo que dejó de vivir con su progenitora en el año 2022 y, que el señor Juan de 22 Minutos 1:02 a 12:48 Archivo “40AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteII.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora. I.A.B.F. Jesús tiene una nueva pareja, con quien vive desde octubre “del año pasado”, desde que saliera del hogar el demandado no ha visitado a la señora Ana Doris23.
José Orlando Zapata Chaparro, declaró que conoce al demandado hace 20 años y, a la señora de Don Juan, cuyo nombre no sabe o no recuerda. Cuando conoció a Juan, él ya estaba viviendo con la demandante (cuyo nombre reconoció después que lo mencionaran en la audiencia), pero se separaron porque la señora le estaba jugando sucio a “Don Juan”, aproximadamente en el año 2019, lo que le consta porque el demandado le comentó, porque son vecinos de la carnicería del demandado; por esas conversaciones sabe que las partes dormían en camas separadas, pero ese hecho no le consta.
Para el año 2021, el señor Juan estaba viviendo solo (se desconectó cuando dio esa respuesta y retornó para reiterarla)24 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Finalizada la etapa probatoria en audiencia del 7 de septiembre de 2023 y recepcionados los alegatos de conclusión que presentaron los apoderados de las partes, la titular del juzgado de conocimiento emitió el fallo en que resolvió: i) Declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; ii) Declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Doris Fula Montenegro y Juan de Jesús Coba Zamora en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2021; iii) Declaró que entre las partes se conformó sociedad patrimonial por el mismo tiempo de la unión marital de hecho; iv) Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; v) Dispuso la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes; y, vi) Condenó en costas a la parte demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Para llegar a dicha conclusión, consideró el a quo que está probada la unión marital de hecho demandada por el periodo desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2021, pues las partes continuaron viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, en los términos de la Ley 54 de 1990. Si bien el demandado aceptó que la convivencia perduró hasta el año 2019, lo cierto, es que el material probatorio recaudado no respalda esa versión del demandado, esto es, que la convivencia terminó en octubre de 2019.
El hijo de las partes Juan Anderson Coba Fula, a lo largo de su declaración, dio luces que su testimonio está parcializado hacia “las pretensiones del extremo pasivo”, pues aceptó que grabó subrepticiamente una conversación con su madre con el fin de aportar pruebas a este proceso, ya que no 23 Minutos 2:02:42 a 2:34:05 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” 24 Minutos 2:36:28 a 3:01:56 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. está de acuerdo con la motivación del líbelo demandatorio, muestra según la juzgadora animadversión hacia la demandante; además, fue contradictorio e impreciso a lo largo de su versión, pues dijo inicialmente que la relación de sus padres terminó por una infidelidad de la demandante, lo que derivó en la sociedad patrimonial; sin embargo, después dijo que no sabía porque estaba pequeño, también fue contradictorio cuando adujo que no conoció otra pareja de su padre ni tampoco que éste haya viajado con esa pareja, cuando eso no es cierto “lo que demuestra el ánimo de mentir a favor del demandado”, por todas esas razones no le asignó credibilidad a ese testimonio.
De otro lado, la declaración de José Orlando Chaparro dejó ver que no tenía conocimiento de cómo se desarrolló la relación de las partes; su comunicación era con el demandado, por comentarios que le hacían sabía de la separación o que dormían en habitaciones separadas, además, se observó, en la audiencia, que preguntó a otra persona sobre la fecha de terminación, para luego conectarse nuevamente a la diligencia. Por el contrario, los testimonios escuchados por solicitud de la demandante, quienes afirmaron que la relación terminó en febrero de 2021, fueron coherentes y claros en sus dichos, con base en hechos que, como arrendadores de las partes, pudieron evidenciar, en torno a cómo se desarrolló la relación de las partes, a quienes las reconocieron como marido y mujer.
Consideró, además el a quo que, en el periodo de tiempo demandado de diciembre de 2011 a febrero de 2021, están probados los elementos propios de la unión marital de hecho, incluido el de singularidad, pues si bien, se adujo que las partes fueron infieles, lo cierto, es que, esas infidelidades no están probadas. Y, en gracia de discusión, así la infidelidad estuviera demostrada, la jurisprudencia ha sentado que esas afrentas no implican, por sí solas, la terminación de la unión marital de hecho.
Finalmente, recalcó que, si bien en este caso hubo una declaratoria y liquidación de la sociedad patrimonial previa, en un caso similar, analizado en sentencia SC2503-2021, la Corte Suprema de Justicia, admitió como posible que entre las mismas personas se conformen dos universalidades jurídicas sucesivas, sin que exista impedimento de declararlas, pues la prohibición contenida en la Ley 54 de 1990, es impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales coetáneamente con terceras personas.
Y, en este caso, es viable declarar la sociedad patrimonial, pues la demanda se presentó dentro del término de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora. I.A.B.F. Inconforme, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el que pide que se revoque el fallo en cuanto a los extremos temporales de duración de la unión marital de hecho, bajo el argumento que, los hechos demostrados dan cuenta que la unión marital de hecho terminó en el año 2019 y no en el 2021; aunado a ello, las partes sólo compartieron techo, más no lecho o algún otro aspecto de la vida de pareja.
Asegura que la Juez de Primera Instancia no valoró en debida forma el interrogatorio del demandado, en que el señor Juan de Jesús Coba declaró que vivió bajo el mismo techo con la demandante hasta el mes de octubre de 2019, debiéndose emitir la sentencia acorde con esta versión, en tanto fue corroborada con el testimonio de Juan Anderson Coba Fula, hijo de las partes, familiaridad que no afecta su credibilidad.
Por el contrario, no puede dársele credibilidad a los testimonios de José Ángel Fonseca Gómez y María Gladys Gómez Fresno, a quienes no les puede constar la convivencia hasta el mes de febrero de 2021 “toda vez que el hecho de convivir bajo el mismo lecho se deduce y desprende única y exclusivamente de persona o personas que en un momento determinado hipotéticamente convivieran bajo el mismo techo con la pareja”, sin que pueda constarles a estos testigos si las partes compartían lecho.
SUSTENTACIÓN APELACIÓN Durante el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, el apoderado del demandado desarrolló in extenso los reparos concretos. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello.
Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. La competencia de esta Sala se circunscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de la parte impugnante, esto es, exclusivamente en lo relativo a la conformación de la Unión Marital de hecho deprecada en la demanda.
En síntesis, la inconformidad planteada por el apoderado del demandando JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, radica en que, por causa de una indebida valoración probatoria, se declaró que entre ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA existió una unión marital de hecho, que se extendió hasta el 14 de febrero de 2021, cuando, sostiene, lo demostrado con las Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. pruebas recaudadas por solicitud de la parte demandada, es que la convivencia bajo el mismo techo entre las partes subsistió hasta el mes de octubre de 2019, fecha en la que definitivamente el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA abandonó el hogar marital. Por esa razón, solicita el apoderado apelante que se revoque la sentencia, para que sean modificados los hitos inicial y final de la unión marital de hecho, en tanto “sus verdaderas fechas fueron las expuestas por cada una de estas personas, quienes fueron concretos, y coincidentes en manifestar que la tal pretendida unión marital de hecho se inició en marzo del año 2.000 y culminó para el mes de octubre del año 2.019, y no como de manera errónea y equivocada se hace ver en el fallo base del Recurso”.
Y agregó que, en este caso, debe darse credibilidad a la versión del demandado plasmada en su interrogatorio de parte “corroborad[a] por el hijo de la pareja el joven JUAN ANDERSON COBA FULA perteneciente al núcleo familiar de estos y que desde luego en asuntos de familia es totalmente permitido tenerlo en cuenta y valorarlo, como así mismo el testimonio rendido por el Señor JOSE ORLANDO ZAPATA CHAPARRO, quienes fueron concretos, concordantes y coincidentes en manifestar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio la convivencia en unión marital de hecho, los extremos de inicio y terminación de la misma”.
En orden a decidir, es preciso rememorar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990, establece: "A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".
En el caso sub-examine, el juzgado de primera instancia declaró la unión marital de hecho entre ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2021, con fundamento en que, a través de los testimonios recepcionados a petición de la demandante, quedó demostrada la convivencia como compañeros permanentes de las partes, en especial, los declarantes JOSÉ ÁNGEL FONSECA GÓMEZ y MARÍA GLADYS GÓMEZ FRESNO fueron coherentes en sus dichos cuando informaron que el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA dejó la vivienda que compartía con la demandante en febrero de 2021, lo que les consta por ser los arrendadores del inmueble en que residió la pareja.
De otro lado, la Juzgadora no aceptó la tesis planteada por el demandado, relativa a que la unión marital de hecho no existió, pues, afirmó, no existe respaldo probatorio a ella ya que ambos testigos citados por el demandado no tienen el alcance de demostrarla; indicó que el testimonio del hijo de las partes JUAN ANDERSON COBA FULA carece Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. de credibilidad por la clara animadversión que tiene contra su progenitora y el otro testigo citado por el demandado de nombre José Orlando Zapata Chaparro no le consta la vida de pareja de las partes. Bajo esa comprensión, procede la Sala a auscultar los medios de prueba recaudados en el sub lite, a fin de establecer si la demandante dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P.; es decir, si fue acreditada la unión marital de hecho demandada, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia, que es lo que plantea el debate propio de la alzada y delimita la competencia de esta Corporación. De entrada, se advierte, que en sede de apelación lo cuestionado por el demandado es que entre ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA no existió una unión marital de hecho, en las fechas declaradas por la Juzgadora de Primera Instancia, que son las pedidas en el escrito de demanda.
La demandante indicó en el líbelo genitor que se inició unión marital de hecho con el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA desde el mes de marzo de 2000; posteriormente, previo a este litigio, mediante Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Diecisiete de Bogotá, ambos procedieron a declarar la unión marital de hecho y, en el mismo acto, liquidaron la sociedad patrimonial.
No obstante, afirma la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO que la convivencia con el demandado continuó pese a la liquidación de la sociedad patrimonial, con las mismas características de una unión marital de hecho “compartiendo techo, lecho y mesa, realizando actos notorios de marido y mujer, ante sus familiares, amigos y vecinos, dispensándose trato social de esposos” hasta el 14 de febrero de 2021, fecha en que el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA abandonó definitivamente el hogar marital.
Por lo anterior, pretende que la unión marital se declare desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2021. De su lado, el demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA en la contestación de la demanda, adujo que en la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Diecisiete de Bogotá se finiquitó la unión marital y la sociedad patrimonial conformados con la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO; si bien continuaron viviendo bajo el mismo techo, no lo hicieron como compañeros permanentes, pues dejaron de compartir lecho y, en sí, no eran pareja.
Esa misma versión fue sostenida en el interrogatorio rendido ante la Juzgadora de Primera Instancia, siendo esta es la que considera el recurrente que debe darse credibilidad, en la que el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, manifestó que la cohabitación de las partes perduró hasta el mes de octubre de Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. 2019, si bien, hizo la salvedad de que esta persistió, pero no como una unión marital de hecho, en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2011 al mes de octubre de 2019. Pues bien, está acreditado que, a través de la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Diecisiete de Bogotá, Ana Doris Fula Montenegro y Juan de Jesús Coba Zamora declararon que “a partir del mes de marzo de 2000, en forma libre y espontánea iniciaron vida en común como compañero y compañera permanente siendo antes, solteros sin unión marital de hecho vigente, conviviendo durante once (11) años bajo un mismo techo, fecha en que de COMÚN ACUERDO DECIDIERON RECONOCER Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD MARITAL Y PATRIMONIAL DE HECHO”25, lo que significa, que a través de instrumento público las partes declararon que hasta esa fecha tenían conformada una unión marital de hecho, y que además, en ese mismo instrumento publico liquidaron la sociedad patrimonial derivada de ella.
Por ende, tal como lo estableció el a quo, corresponde determinar si las partes conformaron suscesivamente una nueva unión marital de hecho, a partir de una convivencia que persistió sin solución de continuidad pese a la referida declaración y disolución liquidación notarial de la sociedad patrimonial, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2021, pues en el libelo demandatorio la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO sostuvo que pese a la suscripción del instrumento público, ella y el señor JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA continuaron viviendo en el mismo lugar hasta el 14 de febrero de 2021, fecha en que el demandado abandonó el hogar.
En principio, la jurisprudencia ha considerado que, en casos como el presente, no existe prohibición en revisar la conformación de una nueva unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial, cuando una pareja ha previamente ha declarado que entre ellos hubo una unión marital, y en el mismo acto liquidadan la sociedad patrimonial de bienes preexistente.
En efecto, en un caso de similares contornos consideró la Corte Suprema de Justicia: “(…) ningún desatino se advierte porque el fallador no haya encontrado obstáculo en ese sentido para acceder a las súplicas y, menos aún, si en este caso no se alegó y mucho menos se demostró que alguno de los compañeros permanentes hubiese tenido sociedad conyugal vigente para la época en que se declaró por esta vía judicial la existencia de la sociedad patrimonial.
Por lo demás, en la forma en que se definió el litigio, de ninguna manera se incurrió en el reconocimiento de relaciones simultáneas o paralelas que es lo que repele el 25 Folios 12 a 33 Archivo “16EscritoContestacionDemanda.pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora. I.A.B.F. precepto en comentario, pues el Tribunal fue cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de disolución de la primigenia relación de hecho aceptada libremente por la pareja.
(…) Precisamente, ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto.
(…) Por lo mismo, tal entendimiento no estaba condicionado a que se decretara la nulidad de la disolución en los términos del artículo 1746 del Código Civil, ni existía imperativo legal referente a que el surgimiento de una nueva sociedad de bienes suponía indefectiblemente que se tratara de una relación de pareja «distinta de la anterior que se ha disuelto», como lo sugiere el opugnante, pues, se insiste, el Tribunal no admitió la posibilidad de una simultaneidad de sistemas económicos maritales.
En ese escenario, la decisión no luce irracional, sino que implícitamente da cuenta de la aplicación de la máxima integradora del ordenamiento jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir). En síntesis, escudriñado el genuino sentido de la sentencia del ad quem, la solución dispensada no contraría de modo alguno las normas que regulan el régimen económico de la unión marital de hecho, pues, en últimas, con su fallo solo develó la posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de constatar que en este evento, pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció”26. se declaró por esta vía judicial la existencia de la sociedad patrimonial.
Por lo demás, en la forma en que se definió el litigio, de ninguna manera se incurrió en el reconocimiento de relaciones simultáneas o paralelas que es lo que repele el precepto en comentario, pues el Tribunal fue cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de disolución de la primigenia relación de hecho aceptada libremente por la pareja.
(…) Precisamente, ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto.
(…) Por lo mismo, tal entendimiento no estaba condicionado a que se decretara la nulidad de la disolución en los términos del artículo 1746 del Código Civil, ni existía imperativo legal referente a que el surgimiento de una nueva sociedad de bienes suponía indefectiblemente que se tratara de una relación de pareja «distinta de la anterior que se ha disuelto», como lo sugiere el opugnante, pues, se insiste, el 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora. I.A.B.F. Tribunal no admitió la posibilidad de una simultaneidad de sistemas económicos maritales. En ese escenario, la decisión no luce irracional, sino que implícitamente da cuenta de la aplicación de la máxima integradora del ordenamiento jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir).
En síntesis, escudriñado el genuino sentido de la sentencia del ad quem, la solución dispensada no contraría de modo alguno las normas que regulan el régimen económico de la unión marital de hecho, pues, en últimas, con su fallo solo develó la posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de constatar que en este evento, pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció”27.
Examinado el caso concreto se observa que, con el fin de acreditar el periodo de existencia de la unión marital de hecho pretendida en la demanda, desde el 16 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2021, a continuación de la suscripción de la Escritura Pública arriba citada, por solicitud de la demandante ANA DORIS FULA MONTENEGRO se escuchó el testimonio del señor JOSÉ ÁNGEL FONSECA GÓMEZ, arrendador de la demandante, quien declaró que conoció a las partes en el año 2009, cuando les arrendó un apartamento ubicado en su inmueble, en ese momento Ana Doris y Juan de Jesús se presentaron como pareja y así los siguió reconociendo el testigo hasta el año 2021, cuando el señor Juan de Jesús dejó la vivienda.
Refirió que tiene una relación bastante cercana con la demandante, pues es el padrino de bautismo de uno de los hijos de ella y, tiene cercanía con Ana Doris porque el señor Juan salía muy temprano a trabajar y regresaba generalmente en la noche; además, debido a que vive en el mismo predio, vio que las partes compartían habitación, eso pudo apreciar cuando vivieron en el apartamento de la terraza y después en el apartamento del primer piso; y, afirmó que Ana Doris y Juan de Jesús se veían como una pareja normal, el señor Juan a veces llevaba a Ana Doris al trabajo en el carro, iban al parque, si bien, aclaró que los vio pocas veces, aunque concluyó que para el testigo eran una pareja normal de esposos.
Sobre la separación, sabe que ocurrió en el mes de febrero de 2021, lo que recuerda porque cuando el testigo retornó de vacaciones, en ese mes, las que duraron aproximadamente 20 días, la señora Ana Doris le comentó que Juan de Jesús se había marchado. Finalmente, refirió que es la señora Ana Doris quien le pagaba el arriendo, a veces se atrasaba porque les indicaba “… que Juan no me ha dado”28. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 28 Minutos 1:18:44 a 1:39:30 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. También se escuchó en declaración a la señora MARÍA GLADYS GÓMEZ FRESNO, cónyuge del señor José Ángel Fonseca, quien declaró que conoció a las partes en el mes de septiembre de 2009, cuando les arrendó un apartamento en su predio, lo que recuerda porque en esa época Ana Doris tenía 8 meses de embarazo. Inicialmente Ana Doris y Juan de Jesús vivieron en el apartamento ubicado en la terraza del predio hasta el año 2018, después se pasaron a vivir al apartamento del primer piso a mediados de noviembre de ese mismo año 2018, este constaba de dos habitaciones y un salón grande, sabe que los dos hijos de Ana Doris y Juan de Jesús cada uno ocupaba una habitación y la pareja el salón grande, lo que le consta porque podía ver adentro del apartamento cuando la señora Ana Doris dejaba las habitaciones abiertas.
Sabe que la convivencia de las partes perduró hasta el mes de febrero de 2021, lo que recuerda porque en esa época la testigo estuvo en vacaciones y, cuando retornó de estas, la señora Ana Doris les comentó que Juan de Jesús se había ido por inconvenientes que tuvieron. Afirmó que la relación de las partes era de esposos, lo que le consta porque siempre los vio juntos, no los vio peleando y no se enteró de separación alguna, todas las noches llegaba el señor Juan a la casa, algunas veces con la señora Ana Doris 29 Y la señora BLANCA LEONOR FULA MONTENEGRO, hermana de la demandante, declaró que conoce de la separación de Ana Doris y Juan de Jesús, porque se lo comentó Ana Doris, por ello sabe que la relación de las partes terminó el 14 de septiembre de 2021, para amor y amistad.
Posteriormente, corrigió e informó que la separación ocurrió el 14 de febrero de 2021, para el mes de San Valentín, ese fue el día en que recibió la llamada de Ana Doris en que le contó de la separación con Juan de Jesús; esa respuesta la dio después que el abogado de la demandante insistiera para que la testigo aclarara a qué festividades hacía referencia, esto es, si a las de San Valentín o a las de amor y amistad30 En su interrogatorio, la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO adujo que entre ella y Juan de Jesús no se dedicaban tiempo, no tenían esa “convivencia muy bien”, pese a que se repartían los gastos del hogar;
Juan de Jesús salía a trabajar temprano desde las 4:00 am hasta las 9:00 pm. Agregó que el demandado viajó con una tercera persona, de nombre Dora, a quien describió como la novia de éste, que trabajaba en la misma carnicería de Juan de Jesús y, que ella se encargaba de lavarle algunas prendas de vestir a Juan de Jesús. Si bien, explicó que desde el año 2011, muy de vez en cuando, compartían tiempo con Juan de Jesús, cuando se encontraban en la calle eran reconocidos como esposos, así los conocían Don José 29 Minutos 1:41:05 a 1:58:05 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” 30 Minutos 1:02 a 12:48 Archivo “40AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteII.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. el “dueño de la casa” y el “dueño” del parqueadero donde el demandado guardaba el carro. Ahora bien, por solicitud del demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA se escuchó la declaración de JUAN ANDERSON COBA FULA, hijo de las partes, declaró que para el mes de diciembre de 2011, él, su hermano y sus padres Ana Doris y Juan de Jesús vivían en el Barrio Granada Sur, en un apartamento de tres habitaciones, el declarante dormía en un camarote con su hermano, su mamá dormía en una habitación y su padre a veces en otra habitación, porque había noches que no se quedaba en el apartamento, pero, desconoce dónde se quedaba, supone que era en la carnicería donde Juan de Jesús trabajaba.
Sabe que desde el año 2011 sus padres dejaron de compartir habitación, la convivencia se dio “pero era más porque mi hermano y yo los viéramos ahí como figuras paternas” y así convivieron hasta octubre de 2019, lo que recuerda porque el 20 de octubre su hermano cumplió años, a partir de ese momento su padre dejó de regresar al apartamento, lo que le consta porque el declarante continuó viviendo con la demandante hasta el año 2022 y, dio a entender que su padre no estuvo con ellos durante la pandemia en el año 2020, utilizó ese parámetro para contabilizar la época de salida del hogar de su padre.
Desconoce por qué la señora Ana Doris afirma que la convivencia perduró hasta el año 2021, pero, sabe por una conversación que sostuvo con su progenitora, la que grabó, que la razón por la que ella presentó la demanda es porque Juan de Jesús estaba publicando fotos de él con otra persona. Indicó que mientras sus padres vivieron juntos, desconoce si su padre tenía otra pareja, si había viajado con otra persona o cómo se repartían las partes los gastos del hogar; no obstante, refirió que entre los años 2011 a 2019, su madre continuó lavando la ropa de Juan de Jesús, una o dos prendas a la semana, supone porque no le podía “cortar la cara” ya que el señor Juan de Jesús ayudaba con la alimentación y a veces llegaba a casa a dormir y también a comer.
Actualmente su señor padre vive por fuera de la ciudad y tiene una nueva pareja. Finalmente afirmó que la relación de sus padres terminó por infidelidad de su madre, pero en ese entonces él era muy pequeño31. También se escuchó al señor JOSÉ ORLANDO ZAPATA CHAPARRO vecino de la carnicería donde labora el demandado, declaró que conoce de la relación de las partes y de su separación por los comentarios que le hizo Juan de Jesús, por eso le consta que Ana Doris y Juan de Jesús se separaron aproximadamente en el año 201932. 31 Minutos 2:02:42 a 2:34:05 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” 32 Minutos 2:36:28 a 3:01:56 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. El demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, refirió en su interrogatorio que vivió con la demandante desde el año 2000 “hasta mediados de octubre de 2019”, aproximadamente entre el día 14 o el 16, antes del cumpleaños de su hijo menor A.F.C.F.; tras liquidar la sociedad patrimonial el 16 de diciembre de 2011, acordó con la señora Ana Doris “que seguíamos viviendo bajo el mismo techo, más no bajo el mismo lecho”.
Durante ese periodo de tiempo, esto es, del 17 de diciembre de 2011 hasta el 14 o 16 de octubre de 2019, la señora Ana Doris le lavaba los “chiros” lo que le reclamaba la demandante, por esa razón, se consiguió alguien que le lavara la ropa, mientras que, en cuanto al hogar, cubrían entre los dos él y Ana Doris el arriendo, alimentos y demás. Recalcó que tras la suscripción de la Escritura Pública no se separó completamente de la demandante por sus hijos, especialmente, porque el menor tenía 2 o 3 años de edad.
En octubre de 2019 sacó las pocas mudas de ropa que tenía en la casa, con posterioridad no regresó y tampoco habló con la señora Ana Doris, fue su hijo mayor quien le hizo el favor de sacar el camarote de la habitación de los niños33. Viene de lo anterior, que la prueba recaudada demuestra las posturas contrapuestas fijadas en el litigio, una según la cual ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA fueron compañeros permanentes con posterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011, relación que se extendió hasta el mes de febrero de 2021; y, la segunda que, si bien las partes compartieron vivienda, no fue como compañeros permanentes, ya que no compartieron lecho y, solo fue por los hijos comunes que tenían.
Se desprende adicionalmente, que la postura de la demandante no tiene respaldo probatorio suficiente para poder afirmar con certeza que entre ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA subsistió una unión marital de hecho entre el 16 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2021. Lo demostrado es que las partes luego de suscribir la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría Diecisiete de Bogotá, mediante la que declararon y disolvieron la unión marital que conformaron entre marzo de 2000 y el 16 de diciembre de 2011 y, liquidaron la consecuente sociedad patrimonial, continuaron habitando en el mismo predio.
En efecto, se trata de un hecho aceptado por el demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA en su interrogatorio de parte, cuando afirmó que no salió de la vivienda por sus hijos, pero, que no compartía lecho con la demandante. A su vez, se trata de un hecho conocido por los testigos JOSÉ ÁNGEL FONSECA GÓMEZ, MARÍA GLADYS GÓMEZ 33 Minutos 29:57 a 43:28 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. FRESNO y JUAN ANDERSON COBA FULA, los que manifestaron que las partes permanecieron en el mismo predio que ocupaban desde septiembre de 2009, en lo que difieren es la fecha en que el demandado salió definitivamente de la vivienda, los señores JOSÉ ÁNGEL FONSECA GÓMEZ y MARÍA GLADYS GÓMEZ FRESNO indicaron fue en febrero de 2021 y, el hijo de las partes JUAN ANDERSON COBA FULA adujo fue en octubre de 2019.
Ahora, a partir de las declaraciones de JOSÉ ÁNGEL FONSECA GÓMEZ y MARÍA GLADYS GÓMEZ FRESNO no es dable concluir en grado de certeza que en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2021 las partes hubieren vivido como compañeros permanentes. Estas declaraciones parten del hecho que conocieron a ANA DORIS FULA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS COBA como pareja en septiembre de 2009, cuando les arrendaron un apartamento ubicado en su inmueble.
Como quiera que viven en el mismo predio, los declarantes vieron que el demandado llegaba en las noches y cuando Ana Doris dejaba las habitaciones abiertas vieron como estaban distribuidas estas. En general, en concepto de esos testigos, como veían a Juan de Jesús llegar a la vivienda, la distribución de apartamento que estos ocupaban y porque a veces salía éste con Ana Doris, infieren que estos eran esposos.
Sin embargo, no puede desconocerse que en el sub lite, las partes, mediante instrumento público, disolvieron la unión marital que tuvieron y la sociedad patrimonial derivada de aquella; y, es preciso advertir que no siempre por el hecho de que los excompañeros continúen viviendo bajo el mismo techo, pude colegirse, per se, que la relación posterior a la disolución de su vínculo marital anterior deba transitar por los causes de una nueva unión marital de hecho; pues ello amerita una acreditación probatoria suficiente, a fin de establecerla.
En efecto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “el solo hecho de ver a dos personas juntas no sugiere tal convivencia que puede ser expresión de diversas situaciones, además, (…), porque de una antigua relación de pareja que ha terminado no puede inferirse su continuidad por el hecho de que se les vea juntos”34. No es viable extraer la existencia de la unión marital de hecho a partir del interrogatorio del demandado JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA, quien, se reitera, aceptó haber compartido vivienda con la demandante con posterioridad al 16 de diciembre de 2011, pero, no como pareja, sino por sus hijos y en ese contexto continuó pernoctando en el inmueble y colaborando con los gastos del hogar.
Agregó que su salida definitiva de la vivienda fue a mediados del mes de octubre de 2019, antes del cumpleaños de su hijo A.F.C.F.35. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 Minutos 29:57 a 43:28 Archivo “39AudienciaVirtualArt.372C.G.P.ParteI.mp4” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. Esta versión, tiene un margen de corroboración con el testimonio del hijo de las partes JUAN ANDERSON COBA FULA, quien, convivía igualmente con sus padres, afirmó a lo largo de su declaración que sus padres vivieron juntos desde el mes de diciembre de 2011 hasta octubre de 2019, “pero era más porque mi hermano y yo los viéramos ahí como figuras paternas”; durante ese tiempo, la demandante se encargó del lavado de algunas prendas de vestir del señor Juan de Jesús; además, comía en el hogar porque la señora Ana Doris no le podía “cortar la cara”, ya que el señor Juan de Jesús ayudaba con la alimentación. Si bien, adujo que no conocía los pormenores de la forma como sus padres se repartían los gastos del hogar o si su padre Juan de Jesús tuviera pareja diferente a la demandante o si viajó con otra persona, lo cierto, es que de la testimonial recaudada, es el único que ofrece detalles de la vida de pareja de las partes, refirió que en el apartamento que compartieron como familia, sus padres no compartieron habitación en el periodo comprendido entre diciembre de 2011 hasta octubre de 2019, su padre ocupaba una habitación en las noches que ocasionalmente llegaba a dormir y, su progenitora ocupaba otro cuarto; además, tuvo como punto de referencia de salida del hogar de su padre el cumpleaños de su hermano A.F.C.F., nacido el 20 de octubre de 200936 y, también la pandemia de 2020, la que, dio a entender, no la compartió el señor Juan de Jesús con la demandante.
Todo lo anterior le consta porque compartió vivienda con su progenitora hasta el año 2022. Aunque que ese declarante admitió que grabó una conversación que sostuvo con la demandante, no se aprecia animadversión hacia la señora Ana Doris Fula, solo describió que acorde con lo hablado con ella, la demanda la instauró porque le dio rabia que Juan de Jesús estaba publicando fotografías con otra persona.
Y, si bien, según su entender, la relación de sus padres terminó por infidelidad de su progenitora, se deduce que no le consta porque era muy pequeño. El testigo, a su vez, refirió que desconoce muchos aspectos de la dinámica familiar como la forma en que se repartían los gastos del hogar o dónde dormía su padre cuando se quedaba por fuera de la vivienda, los que no pueden valorarse tajantemente como mendaces, máxime cuando no hay pruebas adicionales que indiquen que el declarante tiene una parcialización injustificada hacia la versión de su padre.
De lo analizado, observa la Sala, que lo narrado por la demandante en su interrogatorio, relativo que hasta el mes de febrero de 2021 fue la compañera permanente de JUAN DE JESÚS COBA ZAMORA carece de soporte probatorio suficiente para respaldarlo. En su declaración, por el contrario, hay expresiones que darían a entender que la relación con el demandado probablemente no fue de pareja, 36 Folio 9 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. pues adujo que entre ella y Juan de Jesús no se dedicaban tiempo, no tenían esa “convivencia muy bien”, que el demandado viajó con una tercera persona, de nombre Dora, a quien describió como la novia de Juan de Jesús. Y, las demás afirmaciones tales como que en diciembre de 2020 el señor Juan de Jesús le indicó que abandonaría el hogar o la salida definitiva de este el 14 de febrero de 2021, no tienen respaldo en otro medio de prueba, ni siquiera en la documental aportada con la demanda, pues esta solo consiste en el registro Civil de Nacimiento del menor de edad A.F.C.F., hijo de Ana Doris Fula Montenegro y de Juan de Jesús Coba Zamora, nacido el 20 de octubre de 200937; el certificado de tradición y libertad del inmueble registrado bajo la matrícula N° 50C-145882, adquirido por compraventa por el señor Juan de Jesús Coba Zamora mediante Escritura Pública N° 2778 de 29 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá38; el certificado de tradición y libertad del inmueble registrado bajo el folio N° 50C-1071300, adquirido por compraventa por el señor Juan de Jesús Coba Zamora a través de la Escritura Pública N° 432 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Séptimo de Bogotá39; el certificado de tradición y libertad del vehículo de placas TGY451 tipo taxi, adquirido por el señor Juan de Jesús Coba Zamora el 8 de abril de 201940; y, el certificado de matrícula de persona natural de Juan de Jesús Coba Zamora, quien es propietario del establecimiento de comercio denominado “CARNES JJC”41 Finalmente, las declaraciones de BLANCA LEONOR FULA MONTENERO y JOSÉ ORLANDO ZAPATA CHAPARRO no contribuyen a dilucidar los hechos de la demanda y de la contestación, pues se trata de testigos de oídas, cuyo conocimiento proviene de los comentarios realizados a ellos por las partes.
Como se aprecia, en el sub lite, no hay pruebas a partir de las cuales pueda afirmarse fehacientemente que, tras suscribir la Escritura Pública N° 04017 del 16 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría Diecisiete de Bogotá, las partes conformaran una nueva unión marital de hecho ni que continuaron su convivencia como compañeros permanentes.
Así las cosas, contrario a lo concluido por la Juez de Primera Instancia, no podía accederse a las pretensiones de la demanda. Por ende, la sentencia materia de apelación debe revocarse para negar las pretensiones y, atendiendo que estas no prosperan por sí mismas, el Tribunal no pasará a estudiar las excepciones de mérito formuladas. 37 Folio 9 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 38 Folios 10 a 13 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA gY ANEXOS.pdf” 39 Folios 14 a 18 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 40 Folios 19 y 20 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 41 Folios 21 a 23 Archivo “02 2021-00301 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Exp. 11001-31-10-007-2021-00301-01 UMH de Ana Doris Fula Montenegro Vs. Juan de Jesús Coba Zamora.
I.A.B.F. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA DORIS FULA MONTENEGRO.
SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ (SALVAMENTO DE VOTO).