Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220170045201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-08-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES \ DEMANDADO: Suj. ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Considera la Sala que no era necesario que, la empleadora solicitara autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto, no se consideraba discriminatorio. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, el demandante (PLMT) fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física de la cual tenía conocimiento la sociedad demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S. y que por tanto, el despido no produce efectos jurídicos; en consecuencia, se ordene a la sociedad al reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o en puesto de trabajo igual o superior; así mismo se condene al pago de conceptos laborales causados entre la fecha del despido hasta el reintegro, los intereses moratorios o la indexación; que se afilie al demandante al sistema de seguridad social junto con el pago de las mismas; e indemnización especial de 180 días de salario por despedido sin justa causa e intereses moratorios.

La juez A-quo, declaró fundada la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones. La Sala deberá determinar, si el demandante, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada y de ser así, si resulta procedente el reintegro con el consecuente pago. TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

(…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

(…) Para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.

(…) En Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

(…) Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii.

Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) En el caso concreto; el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución N 1908 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve petición de autorización de despido de persona en situación de discapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en esta se autoriza el despido.

(…) En hilo de lo anterior debe decirse que, la solicitud de despido que hizo el empleador al Ministerio del Trabajado estuvo cimentada en que el demandante luego de que se reintegró por orden judicial, desacató las órdenes impartidas por el empleador, además no justificaba legalmente sus ausencias al trabajo ni se presentaba a las diligencias de descargos.

(…) De acuerdo con el material probatorio recaudado, huelga decir, que es indiscutible que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo y que a raíz de tal suceso recibió atención por médico especialista, y que la ARL certificó que al actor se le ordenaron recomendaciones laborales en julio de 2016 las cuales se extendieron hasta septiembre de la misma anualidad.

Igualmente es un hecho probado que el médico tratante de la EPS le emitió nuevas recomendaciones al demandante el 12 diciembre de 2016. (…) De acuerdo a lo anterior conviene enfatizar que, desde que se emitieron dichas recomendaciones al demandante, a la época del finiquito de la relación laboral, esto, el 23 de diciembre de 2016, no acreditó en el plenario que le hubiesen prescrito incapacidades continuas y para ese entonces estaba vigente el dictamen proferido por la ARL que daba cuenta de un cero por ciento de PCL, sin que en el plenario hubiese quedado demostrado que a partir de la lex artis, el actor contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

(…) De tal modo que, no era necesario que la empleadora solicitara autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo para la época del despido del 23 de diciembre de 2016, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto el demandante, no se consideraba discriminatorio y menos aún lo es por el hecho que la demandada suplió su cargo con otra persona, pues se reitera la parte activa no demostró que contaba con limitaciones físicas en los contornos indicados por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para gozar de estabilidad laboral reforzada.

(…) Aunque el demandante no asistió a la audiencia de conciliación y no absolvió interrogatorio de parte, lo que en principio supone que se tengan como ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la sociedad demandada, las cuales consistieron en: “pago, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido”, en esta instancia se da aplicación al principio de la comunidad de las pruebas, las cuales valoradas en su conjunto, le permiten a esta judicatura concluir que, el demandante no acreditó que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 09/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA – SENTENCIA DEMANDANTE PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES DEMANDADO ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S RADICADO 05001-31-05-012-2017-00452-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzada- DECISIÓN Confirma Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES en contra de ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 28 de junio de 2023.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante trabajaba para la sociedad demandada desde noviembre de 2015 en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de ayudante en la obra denominada “Citrino Tierra Firme”, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:30 de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como salario la suma de $900.000 mensuales.

Manifestó el actor, a través de su apoderado, que, sufrió dos accidentes de trabajo cuando prestaba sus servicios para ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, el primero el 16 de febrero de 2016 y el segundo el 17 de marzo de 2016. Sostuvo que, con ocasión del primer accidente, fue atendido por la ARL, estuvo incapacitado 3 días, se le prescribió medicamentos para el dolor y le realizaron unas terapias físicas.

El segundo accidente también fue atendido a través de la ARL y se le diagnosticó contusión del tórax, fractura del omoplato y lumbago no especificado, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y estuvo incapacitado cinco meses con tratamiento farmacológico y de fisioterapia. Señaló que reingresó a trabajar en agosto de 2016 con restricciones médicas y con órdenes vigentes de terapias físicas, y, pese a ello, la sociedad demandada lo despidió sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajado, el 23 de diciembre de 2016.

Sostuvo que, el demandante presentó acción de tutela solicitando el reintegro, la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que en sentencia del 1 de febrero de 2017, concedió de forma transitoria el amparo de los derechos del demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el 3 de marzo de 2017.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 3 Aseguró que, el demandante fue reintegrado el 20 de febrero de 2016, en virtud de lo ordenado en los fallos de tutela, sin embargo, a la fecha de no se le ha pagado los salarios causados, ni los aportes al sistema integral de seguridad social.

Indicó además que, para el momento de la terminación del contrato, la sociedad demandada tenía conocimiento de las condiciones de salud del demandante. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, el demandante PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física de la cual tenía conocimiento la sociedad demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, y que, por tanto, el despido no produce efectos jurídicos en virtud de lo establecido en la ley 361 de 1997.

Que, en consecuencia, se ordene a la sociedad: i. A reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de desvincularse o en puesto de trabajo igual o superior que se compadezca con su estado de salud. ii. A pagar al demandante salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y demás conceptos laborales causados entre la fecha del despido y hasta el reintegro y los intereses moratorios o la indexación sobre la anterior pretensión. iii.

A afiliar al demandante al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones dejadas de pagar. iv. A pagar indemnización especial de 180 días de salario por haber despedido sin justa causa al demandante e intereses moratorios. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las demandadas dieron respuesta a la demanda.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 4 ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 2 folio 297, aceptando los hechos relativos al vínculo laboral con el demandante, precisando que los contratos se suscribieron mediante obra o labor en el año 2016 y que el demandado fue despedido al finalizar la obra o labor el 23 de diciembre de 2016.

Expuso que, es cierto que al demandante se le ordenaron recomendaciones médicas las cuales se le expidieron el 21 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016 y que estuvo incapacitado solo 4 meses y cinco días, y que desconoce, cualquier otra condición médica en particular que padeció el actor. De otro lado, señaló que, luego de una orden judicial de tutela, el demandante fue reincorporado, se suscribió nuevos contratos de trabajo, pero que el 26 de septiembre de 2019, fue finiquitado su contrato debido al incumplimiento del trabajador al ausentarse injustificadamente de su trabajo, agregando además que su último despido fue autorizado por el Ministerio de Trabajo.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO” Dentro del presente proceso, el juzgado aceptó la renuncia del poder especial que le otorgó el demandante a su apoderado judicial (pdf 2 folio 440), quien igualmente cumplió con el requisito de informar a su poderdante sobre la renuncia del poder.

En dos oportunidades, el Despacho de origen, requirió al actor para que constituyera nuevo apoderado. Ante la falta de respuesta del demandante, el Juzgado, en auto del 11 de octubre de 2022, le nombró curador ad litem para que lo continuara representando. (pdf 6), designación que, por demás, considera la Sala no era procedente, en atención a que la figura de curador ad litem tiene como finalidad que, ante la no comparecencia al proceso de una parte, dicho curador lo represente, lo que no ocurre en este caso, por lo que al demandante Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 5 le correspondería asumir las consecuencias jurídicas por su omisión de nombrar un nuevo apoderado judicial. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2023, declaró fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la sociedad ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S., y absolvió a la sociedad ESTTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES.

Condenó en costas procesales a PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES, en favor de la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la tesis del despacho es que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada. En esa senda, argumentó que no existió controversia en el asunto frente a la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el mismo finalizó el 26 de septiembre de 2019, de manera unilateral por el empleador, atendiendo a la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo mediante la resolución N° 1908 del 25 de julio de 2019.

Respecto al fuero de salud, dijo que, el demandante al momento del despido el 23 de diciembre de 2016, no contaba con incapacidades médicas vigentes, y tenía una calificación de PCL del 0%, por lo que no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta. Sostuvo que, si bien el actor para el momento de la terminación del trabajo el 23 de diciembre de 2016, contaba con recomendaciones, las mismas no le impedían el ejercicio de su labor, pues continuó laborando posteriormente hasta el 26 de septiembre de 2019.

Que en este asunto es evidente que la terminación del contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2016, se debió por la finalización de la obra para la cual el Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 6 demandante fue contratado y, además, en el expediente se encuentra la liquidación de prestaciones, y paz y salvo firmado por el trabajador, es decir, que la terminación del contrato no obedeció a una situación de discriminación. VI.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte activa, la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si a favor de la demandante resulta procedente el reintegro que reclama, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 7 Reintegro por estabilidad laboral reforzada El reintegro solicitado por la demandante, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.

Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. 1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 2Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 8 En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;

(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.

No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material.

No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 9 reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.

Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 10 (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano). (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 11 Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo.

En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad.

Tales disposiciones, más que adscribir a Colombia a una corriente absoluta del fuero de salud, lo que hacen es fortalecer institucionalmente los medios de protección de esta población. Más adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013, el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.

A su vez, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estatuyó que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Los elementos que deben concurrir para que se adquiera el beneficio del fuero de salud, y por ende la estabilidad laboral reforzada: Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 12 Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1.

Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4.

Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Debe decirse que, con total independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada con una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia SU 049 de 2017 y que se reiteran en la sentencia SU 428 de 2023, posición que acoge esta Sala, debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.

Con todo, a partir de las sentencias de unificación citadas, resulta razonable el criterio según el cual: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La violación a la estabilidad ocupacional reforzada, debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución…”. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 13 médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”.

Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado”.

A partir de las anteriores consideraciones jurídicas, pasa la Sala a resolver la apelación propuesta por la activa. CASO EN CONCRETO Lo primero que resalta esta Sala, es que en este asunto no se discute la existencia de varios contratos de trabajo que unieron a PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES en condición de trabajador y a la sociedad ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S en condición de empleador.

En el escrito inaugural se indica que el vínculo laboral entre las partes, dio inicio en noviembre de 2015, sin embargo, la demandada aduce que fue desde el año 2016. Al revisar la documental aportada con la demanda, se advierte la historia laboral del actor emitida por COLPENSIONES, que da cuenta que ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, pagó la seguridad social del demandante desde el agosto de 2015, veamos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 14 La demandada, aportó con la contestación de la demanda los siguientes contratos en la modalidad de obra o labor suscritos con el demandante: 1. Del 28 de marzo de 2016 al 1 de julio de 2016- obra vaciado de losa piso 22 torre 2.- se adjunta liquidación de prestaciones PDF 2 folio 362- 364. 2. Del 2 de julio de 2016 – 30 de septiembre de 2016- obra terminación monteros del piso 26 torre 2- se adjunta liquidación de prestaciones PDF 2 folio 365- 367 3.

Del 1 de octubre de 2016 – al 23 de diciembre de 2016- obra vaciado de lagrimal hasta piso de la torre 2 obra citrino- cargo de ayudante, salario mensual de 689.454 más transporte de $77.700- Se adjunta liquidación de prestaciones PDF 2 folio 368- 370. Tampoco se tiene dudas en este plenario que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo el primero de ellos, el 16 de febrero de 2016 y el segundo el 17 de marzo de 2016.

En el proceso se tiene acreditado que el demandante fue despedido el 23 de diciembre de 2016, y que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en sentencia del 1 de febrero de 2017, concedió de forma transitoria el amparo de los derechos del demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social (PDF 2 folio 44).

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 15 Resalta la Sala que, la sociedad demandada no contestó la acción de tutela, pero impugnó la misma y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 3 de marzo de 2017. (PDF 2 folio 64) En cumplimiento de la orden judicial, la demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, suscribió los siguientes contratos de trabajo con el demandante en la modalidad de a término definido: 1.

Del 20 de febrero de 2017 al 20 de marzo de 2017- se adjunta liquidación de prestaciones (PDF 2 folio 371- 382) 2. Del 22 de marzo al 20 de junio de 2017 – se adjunta liquidación de prestaciones- - (PDF 2 folio 375- 383- 384 a 389) Del mismo modo, no se tiene dubitación de que el señor PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES fue despedido por su empleador el 26 de septiembre de 2019, según comunicación de la misma data, a través de la cual se le informa que tal decisión deviene fundada en la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo y se le informa que la liquidación de sus prestaciones se realizará el 28 de septiembre de 2019, liquidación y constancia de pago que obra en el PDF 2 folio 292 a 294.

El texto de la terminación es el siguiente: (PDF 2 folio 390) Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 16 Pues bien, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución N 1908 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve petición de autorización de despido de persona en situación de discapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, veamos su parte resolutiva: PDF 2 folio 395.

En hilo de lo anterior debe decirse que, la solicitud de despido que hizo el empleador al Ministerio del Trabajado estuvo cimentada en que el demandante Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 17 luego de que se reintegró por orden judicial, desacató las órdenes impartidas por el empleador, además no justificada legalmente sus ausencias al trabajo ni se presentaba a las diligencias de descargos.

Y, respecto a la condición de salud del demandante resaltó el Ministerio en la aludida Resolución: No pasa por alto esta judicatura que al plenario se allegó el trámite del proceso disciplinario que se le adelantó al demandante en el año 2018, quien fue requerido en varias oportunidades por su empleador por no asistir a trabajar y no asistir a las diligencias de descargos, a lo cual el trabajador dio respuesta en textos a mano alzada, en los siguientes términos: “no pude asistir a laborar el día 2 de julio a la empresa porque estaba enfiestado el domingo y me pasé de copas y amanecí indispuesto, sin más que decir” PDF 2 folio 342 “El día 3 de septiembre no asistió a la empresa porque estaba enfiestado el domingo y me pasé de copas y amanecí muy indispuesto” PDF 2 folio 346, “no pude asistir el 6 de agosto porque estaba en un cumpleaños y llegué de madrugada a la casa el día lunes festivo muy pasado de copas” PDF 2 folio 344.

Esclarecido lo anterior, pasa este Colegiado a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe específicamente en determinar si, procede la petición de reintegro alegada por la parte activa aduciendo estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, con respecto al contrato que ató a las partes y que finalizó el 23 de diciembre de 2016, y que debido a la acción de tutela que interpuso el demandante, se ordenó como medida transitoria su reintegro al trabajo, razón por Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 18 la cual las partes suscribieron un nuevo contrato el cual finalizó el 26 de septiembre de 2019. Pues bien, revisada la prueba documental, se tienen probados los siguientes hechos: i) Que el demandante sufrió un accidente laboral el día 16 de febrero de 2016, levantando un coche lleno de arena y en el movimiento de levantar sintió un gran tirón en la espalda. ii) Que, el día 17 de marzo de 2016, el demandante tuvo otro accidente de trabajo al caerle un ladrillo a nivel escapular derecho ocasionándole fractura abierta de omoplato, que dio lugar a que se le realizara cirugía y fisioterapia. iii) Que la ARL el 21 de julio de 2016, respecto de la patología de fractura de escapula derecha, determinó que al demandante se le prescribieron las siguientes recomendaciones, las cuales tuvieron vigencia hasta el 19 de septiembre de 2016, veamos: PDF 2 folio 318 iv) Que en atención médica del 16 de julio de 2016 el médico tratante del demandante conceptúa que el trabajador completó el proceso de rehabilitación, logra patrones funcionales, y se remite a medicina laboral para su reingreso y restricciones.

En atención de la misma fecha se emiten recomendaciones: PDF 2 folio 37 v) Que según el informe de reingreso del demandante de fecha 7 de enero de 2017, el trabajador se reincorporaba con restricciones para trabajar en alturas. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 19 vi) Que, según la historia clínica anexa por el demandante, en consulta del 30 de septiembre de 2016, se le diagnostica: contusión del tórax, fractura del omoplato, lumbago no especificado.

PDF 2 folio 37. vii) Que, según consulta médica del 23 de noviembre de 2016, dentro del plan de rehabilitación del demandante, se le prescribió: 10 sesiones de terapia física, 5 terapias ocupacionales, consulta de control con fisiatría y tac simple de columna lumbar. PDF 2 folio 39- 215. viii) Que, según la historia clínica, el actor se practicó las terapias físicas: PDF 2 folio 218. ix) Que con base en el accidente de trabajo de fecha 16 de febrero de 2016, la ARL determinó a través de un dictamen pericial de fecha 06 de diciembre de 2016, que los diagnósticos del trabajador no están relacionados con accidente de trabajo, indicándose que los síntomas actuales del trabajador corresponden a cambios degenerativos en vértebras lumbares y no al espasmo muscular secundario a esfuerzo como evento agudo- PDF 2 folio 223. x) Que la ARL le notició al demandante dictamen de PCL respecto al diagnóstico de lumbago no especificado, determinando un 0% de PCL- PDF 2 folio 244 a 250. xi) Que, en atención médica del 12 de diciembre de 2016, se emiten nuevas recomendaciones al demandante: PDF 2 folio 231.

En lo que concierne a las incapacidades médicas, debe decirse que al plenario se allegó historia clínica de la demandante que demuestra que su médico tratante le prescribió las siguientes incapacidades: por 30 días del 23 de mayo al 21 de junio de 2016- PDF 2 folio 239, otra de 4 días, del 22 al 25 de junio de 2016- PDF 2 folio 240, otra de 30 días del 25 de junio al 24 de julio de 2016- PDF 2 folio 241, otra de 4 días del 24 al 27 de octubre de 2016- PDF 2 folio 242 De acuerdo al material probatorio recaudado, huelga decir, que es indiscutible que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo y que a raíz de Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 20 tal suceso recibió atención por médico especialista, y que la ARL certificó que al actor se le ordenaron recomendaciones laborales en julio de 2016 las cuales se extendieron hasta septiembre de la misma anualidad. Igualmente es un hecho probado que el médico tratante de la EPS le emitió nuevas recomendaciones al demandante el 12 diciembre de 2016, veamos: Respecto de estas recomendaciones debe precisar esta Sala que, en el proceso no se tiene prueba que las mismas hubiesen sido puestas en conocimiento por el demandante al empleador, por cuanto se reitera, las mismas fueron emitidas por el médico de la EPS y constan en la historia clínica del trabajador, la cual tiene reserva legal, razón por la cual dichas recomendaciones Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 21 no le son oponibles a ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, quien terminó el contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2016, en razón de una causal objetiva, esto es, el finiquito de la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES. Además, advierte la Sala que, si bien las recomendaciones referenciadas del 12 diciembre de 2016 estaban vigentes para la terminación del contrato, las cuales estaban ordenadas por el lapso de dos meses, como bien lo concluyó la A quo, pese a que el actor ocupaba el cargo de ayudante de construcción, lo cual implica cierto movimientos y cargas, en este asunto no se demostró que las recomendaciones que emitió su médico tratante le implicaran cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado el demandante, máxime que en el plenario se tiene acreditado que el actor ante la orden judicial de la tutela que ordenó su reintegro, continuó laborando hasta 26 de septiembre de 2019, desempeñando sus funciones.

De acuerdo a lo anterior conviene enfatizar que, desde que se emitieron dichas recomendaciones al demandante, a la época del finiquito de la relación laboral, esto, el 23 de diciembre de 2016, no acreditó en el plenario que le hubiesen prescrito incapacidades continuas y para ese entonces estaba vigente el dictamen proferido por la ARL que daba cuenta de un cero por ciento de PCL, sin que en el plenario hubiese quedado demostrado que a partir de la lex artis, el actor contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso3, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

Únicamente la comprobación de alguno de dichos escenarios activaría la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual 3 “…ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.

Fallo Segunda Instancia 22 fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva. De tal modo que, no era necesario que la empleadora solicitara autorización de despido ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) para la época del despido del 23 de diciembre de 2016, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto el demandante, no se consideraba discriminatorio y menos aún lo es por el hecho que la demandada suplió su cargo con otra persona, pues se reitera la parte activa no demostró que contaba con limitaciones físicas en los contornos indicados por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para gozar de estabilidad laboral reforzada.

Y en cuanto al despido que ocurrió el 26 de septiembre de 2019, es diáfano concluir que, el empleador no actuó de manera caprichosa, sino que el despido obedeció a una justa causa y además dicho despido estuvo precedido de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Y, aunque el demandante no asistió a la audiencia de conciliación y no absolvió interrogatorio de parte, lo que en principio supone que se tengan como ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la sociedad demandada, las cuales consistieron en: “PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en esta instancia se da aplicación al principio de la comunidad de las pruebas, las cuales valoradas en su conjunto, le permiten a esta judicatura concluir que, el demandante no acreditó que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia procesal por conocerse el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 23 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01. Fallo Segunda Instancia 24 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA – SENTENCIA DEMANDANTE PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES DEMANDADO ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S RADICADO 05001-31-05-012-2017-00452-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzada- DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario