Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620220008001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2024-08-05

Sujetos procesales: María Agnes Kovermann Lopera y otros \ DEMANDADO: Suj. Adolfo Wildeman Gutiérrez y otros

TEMA: PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – La prescripción en el contrato de transporte solo se pude interrumpir naturalmente antes de configurarse, o civilmente con la presentación de la demanda si se cumple el presupuesto fáctico del artículo 94 del CGP, siempre y cuando no estuviese consolidada para ese momento. Las exclusiones en el contrato de seguro deben estar consagradas expresamente en mismo de manera destacada. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declaren responsables, civil, contractual, y solidarios a (JJAA), (AWGZ) y a Metromovil S.A.S., de las lesiones ocasionadas por accidente de tránsito a la señora (MAKL), en el que se movilizaba como pasajera; que se condene a (AWGZ) y a Metromovil S.A.S., al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por daño emergente consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación; así mismo que se declare que la Compañía Mundial De Seguros S.A. era la aseguradora de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo para el momento del accidente, que se condene a la misma, al pago de la totalidad de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, hasta la concurrencia de la suma asegurada; que se indexen las sumas, respecto a los demandados exceptuando a la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A., sobre quien se solicitan los intereses moratorios.

El Juez a quo, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; declaró responsable al conductor del vehículo, negó las pretensiones relacionadas con la Compañía Mundial de Seguros S.A., declarando probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas; declaró a la entidad Metromóvil S.A.S., y (AWGZ), civil y solidariamente responsables.

La Sala deberá determinar si, la demanda se presentó dentro del termino estipulado, de ser así, resolverá si las decisiones se encuentran ajustadas al acervo probatorio; y si hay lugar a la configuración de la exclusión prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil. TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” (…) Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” (…) A su vez, con relación a la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva, la derogada Ley 640 de 2001 en su artículo 21, aplicable en tanto la presentación de la solicitud de conciliación y la posterior demanda se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de su presentación así: Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (…) Igualmente, en el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró con ocasión al COVID - 19 se expidió el Decreto 564 De 2020, en el que se dijo que: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

(…) Por sabido se tiene que sobre el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”.

(…) Cuando quien pretende no es pasajero titular de la acción directa, habrá que verificarse si los perjuicios que demanda son por vía de la subrogación, como sería el caso de la hereditaria acción indirecta o si se trata de los que se han padecido directamente; caso en el que su pretensión será extracontractual directa, y se aplicará el término prescriptivo del Código Civil y no del artículo 993 del Código de Comercio.

(…) estando todavía dentro del término para incoar la demanda, el 26 de agosto de 2021, presentó solicitud de conciliación que le suspendió el término de prescripción, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo. Ampliándose el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 11 de noviembre de 2021.

La demanda se presentó el 2 de marzo de 2022, es decir 111 días después de que se venció el término de prescripción. (…) Sin embargo, las acciones con fundamento en el axioma alterum non laedere, es decir, no causar daño a otro, que se cimientan en el artículo 2356 del Código Civil y la denominada responsabilidad civil extracontractual aún continuaban vigentes para ese momento.

En este sentido, se declarará la prosperidad del reparo concerniente a la prescripción de la acción, pero sólo la que tiene que ver con la responsabilidad contractual, y en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia y se revocarán el segundo y el cuarto en este entendido. Igualmente, de cara a esta determinación, se abstendrá la sala de realizar el análisis de los reparos concernientes a los perjuicios patrimoniales, que habían sido solicitados solo frente a la titular de la acción contractual.

(…) Expresó la aseguradora que el contrato de seguros establecía como exclusión que el conductor del vehículo se encontrara con la licencia vencida, circunstancia que impedía entrar a reconocer los valores en los que podían ser condenados los responsables del siniestro. (…) Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto de este, no obligan la responsabilidad del asegurador.

Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”. (…) Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir.

Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalándose en su numeral 2, literal c que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

(…) En este caso, no se acreditó que la exclusión alegada, efectivamente se hubiesen acordado entre las partes, pues no se incluyeron dentro de la caratula de los contratos de seguros objeto de examen, ni dentro de las condiciones generales que le correspondían de acuerdo a la versión aplicable, pues, se insiste no es dable estimar que las que obran en el cuaderno principal, hacen parte del negocio jurídico que aquí se pretende hacer valer.

(…) Así las cosas, el reparo relativo a la improcedencia de la aplicación de la exclusión solicitada por los apelantes está llamado a prosperar y de suyo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la aseguradora (…) MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 05/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual- Radicado: 05001310300620220008001 Demandante: María Agnes Kovermann Lopera y otros Demandada: Adolfo Wildeman Gutiérrez y otros Providencia Sentencia nro. 036 Tema: La prescripción en el contrato de transporte solo se pude interrumpir naturalmente antes de configurarse, o civilmente con la presentación de la demanda si se cumple el presupuesto fáctico del artículo 94 del CGP, siempre y cuando no estuviese consolidada para ese momento.

Las exclusiones en el contrato de seguro deben estar consagradas expresamente en mismo de manera destacada. Decisión: Revoca y modifica parcialmente. Magistrado ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante y los codemandados, Adolfo Gutiérrez y Metromóvil S.A.S., contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual promovido por los demandantes María Agnes Kovermann Lopera, Guillermo León Lopera Aristizábal, Carmen Lopera Kovermann y Tomas Lopera Kovermann, en contra de Adolfo Wildeman Gutiérrez, Metromóvil S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “01ActaDemanda03032022”. Radicado No. 05001310300620220008001 1.1 El 7 de julio de 2019, aproximadamente a las 19:38 p.m., en la calle 33 con carrera 64 - 38, sector Conquistadores de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito en donde resultó lesionada María Agnes Kovermann Lopera en calidad de pasajera del vehículo tipo taxi de placa TPY000, conducido por el señor Jaime de Jesús Arango Arango, quien perdió el control del taxi y colisionó contra otros dos vehículos, terminando finalmente volcado. 1.2 La víctima, fue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe donde se le diagnóstico: “traumatismo intracraneal, no especificado, esguinces y torceduras de otras partes, de la mano, de la columna lumbar y de la pelvis, contusión del tórax, otros traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”. 1.3 El vehículo de placas TPY000 para el momento de la ocurrencia del accidente, era de propiedad de Adolfo Wildeman Gutiérrez, estaba afiliado a la empresa Metromóvil S.A.S y se encontraba asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 1.4 Como la demandante se encontraba en condición de turista en Colombia, tras ser dada de alta decidió regresar a su residencia en Alemania y continuar su tratamiento bajo su póliza de seguro particular. 1.5 La IPS Junta Medico laboral evaluó a María Kovermann a través del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional basándose tanto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, como en las atenciones en Alemania, las cuales fueron traducidas al español, y fotografías de las lesiones; estableciéndose que tuvo una pérdida del 20.84 % de su capacidad laboral y ocupacional. 1.6 Con ocasión al accidente se adelantó en la Secretaría de Movilidad de Medellín proceso contravencional, el cual terminó con Resolución No. 201950088640 del 10 de septiembre de 2019 en la que se declaró responsable a Jaime de Jesús Arango Arango en calidad de conductor del taxi de placas TPY000. 1.7 El 10 de junio de 2021 se presentó una reclamación directa ante la Compañía Mundial de Seguros, registrada bajo el número 35257.

El 18 de junio de 2021 se recibió una oferta de $2,000,000; sin embargo, tras la audiencia de conciliación (fallida) y nuevas negociaciones se solicitó la traducción de la historia clínica alemana y la calificación de PCL. Como resultado, se envió una reconsideración formal a la aseguradora, quien respondió con una oferta de Radicado No. 05001310300620220008001 $6,000,000.

Sin embargo, este ofrecimiento fue considerado insuficiente en relación con el padecimiento de los demandantes. 1.8 Para la fecha del accidente María Kovermann tenía 68 años y no estaba laborando en una empresa o como independiente, toda vez que se encontraba pensionada en su país (Alemania). 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1 Que se declaren responsables, civil, contractual, y solidarios a Jaime de Jesús Arango Arango2, a Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata y a Metromovil S.A.S. de las lesiones ocasionadas a María Agnes Kovermann Lopera. 2.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata y a Metromovil S.A.S. de manera solidaria al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales así; a favor de María Agnes Kovermann Lopera por daño emergente consolidado la suma de $14.687.191; por lucro cesante futuro la suma de $25.930.680.

Respecto a los perjuicios morales, 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, y, por daño a la vida en relación el valor de 40 SMLMV para la señora María Agnes Kovermann. 2.3 Que se declare que la Compañía Mundial De Seguros S.A. era la aseguradora de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo de placa TPY000 para el momento del accidente. 2.4 Seguidamente, que se condene a dicha aseguradora al pago de la totalidad de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, hasta la concurrencia de la suma asegurada pactado en la póliza básica contratada, contractual y extracontractual. 2.5 Que se indexen las sumas al momento del pago, respecto a todos los demandados exceptuando a la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A., sobre quien se solicitan los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. 3.

Contestación de la demanda. 2 Quien fue relacionado en las pretensiones, sin embargo, no se integró al proceso como parte demandada o tercero, así como que ninguna condena se emitió en su contra en la sentencia apelada. Radicado No. 05001310300620220008001 3.1 METROMÓVIL S.A.S. y ADOLFO WILDEMAN GUTIÉRREZ3. Con relación a los hechos enunciados en la demanda, propusieron como excepciones de mérito, las siguientes: Prescripción extintiva de la acción contractual, extensible a la acción extracontractual;

Intervención de la víctima en el hecho que causó su propio daño: al no utilizar el cinturón de seguridad. Y; Exceso en el cobro de perjuicios, perjuicios no causados y falta de legitimación para solicitarlos. 3.2 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS4. Manifestó que no le constaban las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, así mismo, señaló que en el fallo contravencional se declaró responsable al señor Jaime de Jesús Arango Arango, conductor del vehículo de placas TPY 000, por tener la licencia vencida, situación que encaja en una de las cláusulas de exclusión de la póliza y quedó registrado en el trámite contravencional.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación; límite asegurado y; exclusión de la cobertura de la póliza. 4. Llamamiento en Garantía5. Los demandados Metromóvil S.A.S y Adolfo Wildeman Gutiérrez., formularon llamamiento en garantía a Compañía Mundial De Seguros S.A., en virtud de las pólizas números M-2000018493 (contractual básica), M-2000018492 (extracontractual básica) y M- 250002178 (extracontractual general).

Señalando que las dos primeras tenían vigencia del 21 de enero de 2019 hasta el 21 de enero de 2020 y la última del 27 de noviembre de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2019, en ellas se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas TPY000. Por tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados, en el evento de demostrarse la responsabilidad, bien sea pagando directamente o realizando el reembolso de lo que tuviesen que pagar. 301PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “08ContestacionDemanda27042022MetroMovilAdolfoGutierrez.pdf”. 4 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “09ContestacionDemanda19052022MundialSeguros.pdf”. 5 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “01LlamamientoGarantía.pdf”.

Radicado No. 05001310300620220008001 Al respecto, la Compañía Mundial De Seguros S.A.6., dio respuesta al llamamiento en garantía de manera extemporánea, por ende, se tuvo por no contestado7. 5. Sentencia de primera instancia8. El Juez a quo encontró debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; al verificar la ocurrencia de accidente el 07 de julio de 2019, en la calle 33 con carrera 64 - 38, sector Conquistadores de Medellín donde estuvo involucrado el taxi de placa TPY000, como lo corrobora la Resolución No. 201950088640 del 10 de septiembre de 2019, en la que además se declaró contravencionalmente responsable al conductor de dicho vehículo.

Igualmente se adujo que había existido un comportamiento imprudente por parte del conductor, que deriva en el incumplimiento injustificado del contrato de transporte que efectivamente existió entre las partes y del que surgió la obligación de llevar al pasajero sano y salvo. Lo que también da lugar a la responsabilidad en cabeza de los familiares de la víctima directa, pues adicional a que quedó probado el daño en la humanidad de la señora María Agnes con ocasión al accidente, su cónyuge y sus hijos se vieron igualmente permeados por las consecuencias derivadas del mismo.

En lo que atañe a los perjuicios patrimoniales, tanto el daño emergente como el lucro cesante, argumentó que únicamente se mencionaban en la demanda y en el interrogatorio. Sin embargo, extrañó los medios probatorios que los respaldaran, toda vez que, para el caso del primero, no se presentaron documentos que dieran cuenta de los gastos incurridos como consecuencia del accidente y, para el segundo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se había acompañado de la historia clínica tomada en consideración por la médica que lo realizó, así como que tampoco se acompañó de la prueba de la idoneidad de aquella para rendir el dictamen y, en todo caso, no se habían demostrado las condiciones propias del lucro cesante relativas a que efectivamente se estaba dejando de percibir un concepto económico y su respectiva cuantificación, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la víctima.

Por otra parte, negó todas las pretensiones relacionadas con la Compañía Mundial de Seguros S.A., declarando probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas dado que el conductor debía llevar la licencia de conducción vigente (C1) 6 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “03ContestaciónLlamamiento06072022.pff”. 7 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “04Auto07072022TieneNoContestadoLlamamiento.pdf”. 8 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “24Audiencia24082022Parte5.mp4”.

Radicado No. 05001310300620220008001 propia para la conducción de vehículos públicos, tal como se lee en las causales de exclusión de las pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual en los numérales 2.12 y 2.14. Desestimó las excepciones de: inexistencia de la obligación de la codemandada Seguros Mundial, prescripción extintiva de la acción contractual, intervención de la víctima en el hecho que causo su propio daño, exceso en el cobro de perjuicios esgrimidas por las partes codemandadas en este litigio, y que no fueron acreditadas, así como la falta de legitimación en la causa para reclamarlo.

Por lo anterior, declaró a la entidad Metromóvil S.A.S. y a Adolfo Wildeman Gutiérrez civil y solidariamente responsables contractual y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes. Condenándolos al pago de “perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales” equivalentes a la suma de $30´000.000 para María Agnes Kovermann Lopera, que corresponden a 20 SMLMV por perjuicio moral y 10 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. $5´000.000 para Guillermo Lopera Aristizábal, $5´000.000 para Carmen Lopera Kovermann y $5´000.000 para Tomas Lopera Kovermann.

Seguidamente, condenó en costas a los demandantes, en favor de la aseguradora codemandada, como consecuencia de la prosperidad de la excepción falta de cobertura de las pólizas solicitadas. Fijando como agencias en derecho el 3 % del valor reclamado en la demanda conforme al juramento estimatorio. Y condenó a los codemandados Adolfo Gutiérrez Zapata Y Metromóvil S.A.S, a pagar solidariamente a las partes demandantes, las costas del proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones. 6.

Impugnación. 6.1 METROMÓVIL S.A.S y ADOLFO WILDEMAN GUTIÉRREZ9. De la sustentación del recurso pueden colegirse tres desacuerdos con el fondo de la decisión: - En cuanto a la prescripción extintiva de la acción, argumentó que no debía desestimarse basándose en que el artículo 94 del C.G.P. que señala la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, dado que esta solo opera si 9 02SegundaInstancia/ actuación N° “08memorialSustentacionRecurso.pdf” Radicado No. 05001310300620220008001 la acción se intenta dentro del término de prescripción extintiva (2 años), no después de su vencimiento.

Pues, aunque se suspendieron los términos durante la pandemia por 107 días y durante el intento de conciliación, esto sumado solo da 6 meses y medio, habiéndose presentado la demanda el 2 de marzo de 2022, casi nueve meses después del vencimiento del plazo (7 de julio de 2021), por lo que ya estaba prescrita desde enero de 2022. Igualmente, que no había una interrupción que diera al traste con la excepción de prescripción, así como tampoco una reclamación que tenga el alcance de interrumpir dicho término, al tratarse de una reclamación de carácter extrajudicial. - Con relación a la procedencia del llamamiento en garantía y de la acción directa contra el asegurador indicó que las exclusiones del contrato de seguro solo son válidas si están enunciadas en la carátula de la póliza y la primera página, según el artículo 44, numeral 3 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como las pólizas presentadas no especificaban las exclusiones, no se podía aceptar la excepción del asegurador.

Por lo tanto, en caso de confirmar la sentencia respecto a la responsabilidad civil, el asegurador debe responder por todas las sumas de dinero a las que sea condenada la parte asegurada, de manera directa conforme al artículo 1127 del Código de Comercio y pagar la totalidad de las costas, según el artículo 1128 del mismo estatuto. - Por otra parte, frente a la condena en costas y la fijación de agencias de derecho, estimó que no se debió condenar de manera solidaria, ya que, según el numeral 6 del artículo 365 del C.G.P., cuando hay varios litigantes vencidos, la responsabilidad no es solidaria, sino que cada uno responde por una parte según su interés en el proceso, especialmente porque en este caso no hay un litisconsorcio necesario. 6.2 Parte Demandante10.

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y sustentó: -Inconformidad con la negación completa del daño emergente: Señaló que la decisión del Juez de primera instancia reflejó un “exceso ritual manifiesto”, en cuanto se desestimaron algunas pruebas documentales por no haber sido mencionadas específicamente en la solicitud inicial, lo cual contradice el principio 10 02SegundaInstancia/ actuación N° “12MemorialCompletamentacionReparos.pdf” Radicado No. 05001310300620220008001 de priorizar la justicia sustantiva sobre la procesal.

Pues, en el proceso quedaron demostrados los gastos en los que se incurrieron por las lesiones sufridas, esto incluye facturas que cubren costos médicos en Colombia y Alemania, traducidas por un intérprete autorizado. Además, que en los interrogatorios se explicaron las necesidades y los costos adicionales relacionados con el accidente, como la compra de una bicicleta eléctrica para la movilidad de la víctima. - Inconformidad frente a la negación el lucro cesante futuro: pues se ignoraron los pronunciamientos recientes del Tribunal Superior de Medellín. La sentencia del radicado 2019-00321 01 y otras similares que indican que el daño resarcible se refiere a la pérdida de capacidad productiva, no a la reducción efectiva de ingresos.

Por ello, no otorgarle valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional bajo el criterio de que faltaba la transcripción de la historia clínica es un tecnicismo y exceso de formalidad, la perito, tomada como testigo por el juez, aclaró que el dictamen cumplía con las exigencias del Decreto 1507 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, que no requiere la transcripción completa de la historia clínica, sino solo resúmenes relevantes, exámenes diagnósticos y tratamientos.

El dictamen, basado en antecedentes, evolución y estado actual de la patología, incluía información coherente con la historia clínica adjunta a la demanda (folios 43 a 80), que no fue cuestionada por las demandadas. Por último, manifestó su inconformidad frente a que se hubiera considerado que la médica no tenía la idoneidad requerida, puesto que respondió todas las preguntas sobre su experiencia, estudios y labor actual, aunque no haya presentado la documentación. Así como que el juez no realizó un interrogatorio exhaustivo para indagar sobre las condiciones de probidad de la médica, que posteriormente reclamó. Adicionalmente, consideró que el juez debió ahondar de manera exhaustiva para confirmar la magnitud del daño, dado que la solicitud de las pretensiones de la demanda se fundamentaba en gran medida en dicho dictamen.

Máxime que esa experticia no era el único medio probatorio para conocer la merma en las condiciones físicas y de productividad de la actora. De otro lado, consideró que la compensación otorgada por el daño sufrido no respetó el principio de indemnidad de las víctimas. María Kovermann sufrió una fractura torácica con secuelas permanentes, incluyendo dolor crónico y limitaciones severas en la movilidad de su columna, como demostrado por la evidencia médica Radicado No. 05001310300620220008001 y testimonial, el dictamen pericial y las declaraciones de los demandantes también muestran el impacto emocional significativo que este evento ha tenido en toda la familia, exacerbado por la distancia geográfica entre ellos.

Además, la forma en que se calculó la indemnización no reflejó adecuadamente los costos de vida en Alemania, donde residen los demandantes, a pesar de haber sufrido el daño en Colombia. -Inconformidad respecto a la exoneración de responsabilidad de la compañía mundial de seguros, haciendo prosperar la exclusión frente a la no cobertura de la póliza por vencimiento de la licencia de conducción del conductor: Arguyó que los demandantes, siendo terceros de buena fe sin relación directa con el contrato de seguro entre el tomador y la aseguradora, no deberían verse afectados por cláusulas a las que no han consentido.

Dado que, sin cobertura de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, perderían la seguridad que el transporte público debe brindar: protección y compensación por daños ocasionados como en el presente caso. Seguido, respaldó los reparos de la transportadora y el propietario del taxi sobre la falta de claridad en las exclusiones de la póliza, especialmente en lo que tiene que ver con el vencimiento de la licencia del conductor.

Argumentos de ambas partes que, en esencia, fueron reiterados en esta instancia. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a esta Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados Metromóvil S.A.S y Adolfo Wildeman Gutiérrez apelaron la sentencia, determinar sí: I) la demanda se presentó dentro del término previsto para el ejercicio las acciones que aquí se incoaron; y sólo si se supera exitosamente este análisis, resolver si II) las decisiones adoptadas en materia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se encuentran ajustadas al acervo probatorio y el estado de la jurisprudencia, y;

III) había lugar a declarar la configuración de la exclusión prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil y la consecuente exoneración de la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a la pretensión indemnizatoria. Radicado No. 05001310300620220008001 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibidem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia11 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que, aun cuando ambas apelaron y a pesar de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P., se enfocara esta providencia en la resolución exclusivamente de lo planteado por las partes impugnantes. 3.3.

El reparo que tiene que ver con la prescripción de las acciones directas e indirectas derivadas del contrato de transporte que se celebró entre María Agnes Kovermann y el conductor del taxi TPY000. Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” 11 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310300620220008001 En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales.

Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” Subrayas fuera del texto original.

A su vez, con relación a la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva, la derogada Ley 640 de 2001 en su artículo 21, aplicable en tanto la presentación de la solicitud de conciliación y la posterior demanda se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de su presentación así: “Artículo 21.

Suspensión De La Prescripción O De La Caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Subrayas fuera del texto original.

Igualmente, en el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró con ocasión al COVID - 19 se expidió el Decreto 564 De 2020, en el que se dejó dicho que: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Radicado No. 05001310300620220008001 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente…” En ese sentido, los términos judiciales y de suyo los de prescripción y de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en virtud de los siguientes acuerdos: el PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 que suspendió del 16 al 19 de marzo; el PCSJA20-11521 del 20 de marzo de 2020 que suspendió del 21 de marzo al 3 de abril; el PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 que suspendió del 22 del 4 al 12 de abril; el PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 que suspendió del 13 al 26 de abril; el PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 que suspendió del 27 de abril al 10 mayo; el PCSJA20-11549 del 07 de mayo 2020 que suspendió del 11 al 24 de mayo; el PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 que suspendió del 25 de mayo al 8 de junio y; el PCSJA20-11567 del 05 de junio 2020 que suspendió desde el 9 al 30 junio y ordenó reanudar los términos a partir del 1 de julio de 2020.

Es decir, dicha suspensión tuvo un espacio de 3 meses y 14 días, en total 107 días, durante los cuales no corrieron los efectos de la denominada prescripción extintiva. Así las cosas, corresponde ahora determinar si en el caso operó la prescripción alegada por los demandados; para efectos de lo cual resulta necesario establecer: (I) desde cuándo empezó a correr el término de prescripción;

(II) cuál es el término que debe contabilizarse; (III) si el mismo fue objeto de suspensión o interrupción y hasta cuándo; y, por último, (IV) si la presentación de la demanda fue tardía. Veamos: (I) El accidente que motivó la presentación de esta demanda ocurrió el 7 de julio de 2019, mismo día en que se celebró el contrato de transporte entre la señora María Agnes Kovermann y el conductor del taxi TPY000, Jaime de Jesús Arango Arango, la primera quien tomó el servicio desde el Teatro Metropolitano de Medellín, con destino a su casa, ubicada en el barrio Suramericana12. 12 Ver interrogatorios de parte María Agnes y Guillermo López, específicamente minuto 1:09 Archivo 21, Cuaderno principal, primera instancia. Radicado No. 05001310300620220008001 Así, como el contrato de transporte tiene por objeto el que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado, personas o cosas y a descargarlas en el lugar o sitio convenido; se deduce que la obligación de conducción en este caso se debió haber concluido el mismo 7 de julio de 2019, fecha a partir de la cual correrá el término de prescripción contractual y extracontractual, bajo el entendido que de dicho accidente se derivaron los perjuicios que hoy reclaman los codemandantes por esta última vía. (II) Ahora, frente a cuál es el término que debe contabilizarse, se precisa que la parte demandante acudió a través de 2 tipos de pretensión, contractual para el caso de la señora María Agnes y la extracontractual, para el resto de los demandantes, esposo e hijos de aquella.

Por sabido se tiene que sobre el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes” (subrayas con intención).

Y, en cuanto a la definición legal del contrato de transporte el artículo 981 ídem indica: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario ( )” Estas dos normas son claras en señalar que i) las pretensiones producto de las controversias relativas al contrato de transporte prescriben en dos (2) años, ii) que dicho término de prescripción extintiva inicia a contabilizarse desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción y, iii) el término de prescripción extintiva no se encuentra a voluntad, esto es, no puede ser modificado por las partes interesadas.

Entonces, en cuanto a la víctima directa, se tiene que el término que debe contabilizarse estando frente a un contrato de transporte es el contenido en el artículo 993 del Código de Comercio, cual es, de 2 años, que para el sub examine deberán computarse desde el día en que debió concluir la obligación de conducción, Radicado No. 05001310300620220008001 toda vez que la misma no se finiquitó en virtud del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo en que se transportaba el 7 de julio de 2019.

Por su parte, en lo que tiene que ver con los señores Guillermo, Claudia y Tomás, quienes pretendieron en su favor la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios personales sufridos con ocasión a dicho accidente, el término de prescripción que se aplica es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, el de la acción ordinaria, cual es de 10 años.

Sobre ese punto, argumentaron los demandados Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata, y Metromovil S.A.S., que la prescripción de que trata el artículo 993 de la legislación mercantil se extiende a los familiares de la señora Kovermann Lopera toda vez que dicha disposición incluye tanto “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte…”; por lo que, a su juicio, la pretensión extracontractual debe considerarse una acción indirecta derivada del negocio jurídico de transporte.

No obstante, este asunto se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien de antaño ha dicho que “las referidas “acciones directas” son las propias del negocio jurídico en mención y las “acciones indirectas” aquellas que acceden a ese convenio, verbi gratia, por razón del instituto jurídico de la subrogación.”13 De esta forma, ha puntualizado la misma Corporación que “la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual”14.

“Las precedentes reflexiones dejan claro que la <acción de responsabilidad civil extracontractual> que al amparo de lo previsto en el artículo 1006 del Código de Comercio pueden promover “los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte”, no se adecua al concepto de “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte” mencionadas en el precepto 993 ejusdem, sino que se regula por el régimen común, pues como quedó visto, su misma naturaleza “extracontractual” tiene su origen en el 13 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 5 de abril De 2011, Ref: Exp. 66001- 3103-003-2006-00190-01. 14 Ib.

Reiterando lo expuesto en sentencia de 31 de julio de 2008 exp. 2001-00096-01. Radicado No. 05001310300620220008001 hecho que ocasiona el daño y, que para el caso debatido corresponde, como se infiere de la citada norma, a la muerte del viajero, es decir, que ese acontecimiento luctuoso es la causa del agravio con significación económica, mas no el incumplimiento del aludido acuerdo.”15 Cita que permite inferir que cuando quien pretende no es pasajero -titular de la acción directa-, habrá que verificarse si los perjuicios que demanda son por vía de la subrogación, como sería el caso de la hereditaria – acción indirecta – o si se trata de los que se han padecido directamente; caso en el que su pretensión será extracontractual directa como en el sub examine, y se aplicará el término prescriptivo del Código Civil y no del artículo 993 del Código de Comercio.

(III) Dilucidado lo anterior, es necesario verificar si sobre esos términos prescriptivos han ocurrido circunstancias de suspensión o interrupción, considerando que las primeras se refieren a los eventos en que dicho lapso puede detenerse transitoriamente y las segundas, a cuando una vez acaecida la causal se reinicia el cómputo por completo16.

En este caso, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la excepción de prescripción extintiva teniendo en cuenta como causales de “interrupción” de los términos para efectos de la prescripción las siguientes: 1) la que se dio en virtud de la pandemia del Covid-19 del 16 de marzo al 1 de julio de 2020; 2) la reclamación ante la entidad aseguradora para efectos de reconocimiento eventual de indemnización de perjuicios por los hechos materia del litigio, la cual expuso, se estipuló por las partes fácticamente y; 3) la solicitud de conciliación que se presentó en septiembre de 2021, frente a la que igualmente adujo, fue objeto de estipulación entre los extremos de la Litis.17 Concluyendo que: “sí se presentó un fenómeno de interrupción de carácter por lo menos civil del lapso de tiempo (sic) para efectos de la posible prescripción extintiva de las acciones, tanto contractual directa, como extracontractual directa, que se ejerce por vía de esta acción jurisdiccional y por eso… da lugar a que, para la época de presentación de esta demanda, el 2 de marzo de 2022 no se hubiera presentado el fenómeno de prescripción extintiva de las acciones.”18 15 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 5 de abril De 2011, Ref: Exp. 66001- 3103-003-2006-00190-01. 16 SC712-2022.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta 17 Minuto 1:52 Archivo 24 Cuaderno Principal, Primera instancia 18 Minuto 2:03 ib. Radicado No. 05001310300620220008001 Frente a esta determinación del a quo es impreciso otorgarle el carácter de interrupción a la suspensión de términos de prescripción y caducidad que se declaró expresamente así en el Decreto 564 de 2020, toda vez que el efecto que se le dio a esta medida fue de detención del curso del tiempo útil19 y no, de borrar el tiempo transcurrido hasta ese momento, por lo que una vez superada dicha circunstancia, en este caso, el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales – 1 de julio – se reactivó igualmente el término de prescripción. Asimismo, luce inexacto indicar que los supuestos que alteraron el conteo del término extintivo derivaron en una interrupción civil, puesto que el mismo artículo 2539 dispone que ésta únicamente ocurre cuando lo que modifica el decurso es la presentación de la demanda, sin embargo, las causales que por él se consideraron, por un lado, no configuran fenómenos que encajen dentro del concepto de interrupción, sino más bien de suspensión – con excepción de la reclamación ante la aseguradora – y, por el otro, para arribar a la conclusión que llegó se no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción con ocasión a la interposición del líbelo de que trata el artículo 94 procesal, pues de hecho nada sobre ese punto se analizó, todo giró en torno a situaciones pre judiciales.

Justamente, mírese que, pese a que se explanó por la primera instancia que a través de estipulaciones probatorias en materia fáctica había quedado acreditada la presentación de la reclamación ante la aseguradora para efectos del reconocimiento eventual de una indemnización de perjuicios derivados del accidente de tránsito, y así señalar que se había interrumpido ese término, lo cierto es que, revisada la audiencia inicial y el acta que la respalda – archivos 17 y 18 del cuaderno principal - no se observa esa circunstancia, sin embargo, la documentación aportada con la demanda20 da cuenta de que el 10 de junio de 2021 se presentó una reclamación ante la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien a través de comunicado del día 18 de ese mismo mes y año realizó un ofrecimiento en dinero por las lesiones sufridas por la señora María Agnes.

De esa respuesta se extrae entonces, no sólo que se presentó requerimiento escrito en los términos de las condiciones generales de la póliza21, sino que además se erige como un mecanismo de interrupción de la prescripción conforme al 19 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 18 de diciembre de 2013, Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01 20 Folio 143 PDF 01 Cuaderno Principal, Primera Instancia 21 Ver numeral 8.1. de las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, folio 33 PDF 01 Cuaderno Llamamiento en Garantía, primera instancia. Radicado No. 05001310300620220008001 inciso final del artículo 94 del C.G.P.22; dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, pero exclusivamente para la acción frente a la aseguradora, toda vez que se trata de un vínculo jurídico diferente al que se tiene con el resto de los demandados, aunque para el caso del seguro de responsabilidad civil, dependa de la declaratoria que se haga frente al asegurado.

Ahora, en lo atinente a la presentación de la solicitud de conciliación, para derivar los mismos efectos antes señalados, se insistió por el a quo en que también fue una situación en la que se habían puesto de acuerdo las partes por vía de estipulación en la audiencia de que trata el artículo 372 procesal, sin embargo, sobre esa aseveración con tales efectos tampoco obra prueba en el plenario, de hecho al indagársele al señor Adolfo Wildemar sobre ese punto negó que se le hubiera presentado reclamación diferente a esta demanda por los hechos materia de litigio23.

Sin embargo, la representante legal de Metromovil S.A.S. sí reconoció haber comparecido a la audiencia de conciliación24 de la referencia. Y, en todo caso, del agotamiento de dicho requisito de procedibilidad obra prueba a folios 156 a 167 del PDF 01 del Cuaderno Principal de la primera instancia. Verbigracia, aun considerando que se hubiese tratado de un punto de acuerdo entre las partes, no es un asunto con la entidad para interrumpir la prescripción, por lo menos en las condiciones del inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil, porque se ha entendido que “…ninguna de las manifestaciones realizadas en la Audiencia, se pueden considerar declaraciones como tales, es decir, lo consignado en el acta por cada una de las partes, no puede considerarse como una prueba para con posterioridad a la firma del acta, cualquiera sea el resultado de la audiencia, discutir en favor de una de las partes…”25, de hecho así lo consigna uno de los principios que guían este mecanismo de autocomposición; previsto en el numeral 4º del artículo 4º de la actualmente vigente Ley 2220 de 202226. 22 “Artículo 94: … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” 23 Minuto 14 Archivo 22 Cuaderno Principal, Primera Instancia 24 Minuto 29 y 37 ib 25 Ministerio del Trabajo, Concepto 7387 de 2018 26 “Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.” Radicado No. 05001310300620220008001 Con todo, es claro que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no da lugar a la interrupción de la prescripción, si no a la suspensión de la misma, tal como se lee expresamente del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 antes citado, el cual fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 18 de diciembre de 2013 del expediente 11001310302720070014301, donde se adujo que a pesar de la concepción histórica que antecedió a la expedición de dicha norma, cual fue, la sentencia C-160 de 1999 en la que se admitió la posibilidad de consagrar, en un futuro, la conciliación prejudicial estableciéndose, entre otras cosas, que la petición de conciliación interrumpiera la prescripción de la acción, la norma en mención “optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación. Es decir… el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”.” De esta manera, habiéndose presentado la solicitud el 26 de agosto de 2021 y expedido la constancia de no acuerdo el 16 de septiembre de esa anualidad, se tiene que lo que verdaderamente ocurrió fue la suspensión con ocasión de la conciliación, la cual operó por el término de 20 días.

(IV) En suma, de no haberse suspendido los términos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la parte demandante tenía hasta el 7 de julio de 2021 para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de transporte celebrado el día 7 de julio de 2019. Sin embargo, con ocasión a la suspensión derivada de esa excepcional situación, se le amplió el plazo hasta el 22 de octubre de 2021, es decir, 107 días más. A su vez, estando todavía dentro del término para incoar la demanda, el 26 de agosto de 2021, presentó solicitud de conciliación que le suspendió el término de prescripción, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo, es decir, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos por este motivo, como ya se explicó, durante 20 días; ampliándose el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 11 de noviembre de 2021.

Radicado No. 05001310300620220008001 Ora, la demanda se presentó el 2 de marzo de 2022, según se observa a folio 5 del archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital, es decir 111 días después de que se venció el término de prescripción. Sin embargo, las acciones con fundamento en el axioma alterum non laedere, es decir, no causar daño a otro, que se cimientan en el artículo 2356 del Código Civil y la denominada responsabilidad civil extracontractual aún continuaban vigentes para ese momento.

En este sentido, se declarará la prosperidad del reparo concerniente a la prescripción de la acción, pero sólo la que tiene que ver con la responsabilidad contractual, y en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia y se revocarán el segundo y el cuarto en este entendido. Igualmente, de cara a esta determinación, se abstendrá la sala de realizar el análisis de los reparos concernientes a los perjuicios patrimoniales, que habían sido solicitados solo frente a la titular de la acción contractual. 3.4.

Reparo de la parte demandante, respecto a la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales concedidos en primera instancia. La inconformidad se expresó bajo el argumento que no se había respetado el principio de indemnidad de las víctimas, así como que no se realizó una compensación suficiente del daño. En atención a esto se centrará el siguiente análisis, como ya se advirtió, únicamente a lo que tiene que ver con el perjuicio moral que se reconoció a las víctimas indirectas.

De esta forma, sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”27.

Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto 27 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021.

Rad. 68001310300720050017501. Radicado No. 05001310300620220008001 arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”.

También, precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, <<en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>”28 Por su parte, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado29 que se presumen además de la víctima directa en sus familiares más cercanos, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso.

Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por las lesiones en la humanidad de su pareja y madre30, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban, según relacionaron todos en los interrogatorios de parte que rindieron31, en los que mencionaron que a pesar de que no vivían en la misma ciudad, hijos y padres, se mantenían en contacto, se tenían en cuenta para todo y se veían con frecuencia cada que podían.

En este punto se precisa que en la demanda se presentó al señor Guillermo León como el “esposo” de la señora María Agnes, sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de tal calidad, más allá de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, no se presentó prueba de su unión matrimonial, y menos la existencia de una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005.

Sin embargo, ello no es óbice para considerar la relación afectiva que entre ellos existía como pareja, pues la misma, aun cuando en este juicio no pueda catalogarse propiamente como matrimonio o unión marital, sí quedó demostrada a 28 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021. Rad. 11001310303720010104801. 29 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.

Rad. 18001310300120100005301. 30 Folios 39 y 41 PDF 01 Cuaderno Principal, Primera Instancia 31 Minutos 29, 1:03, 1:46 y 2:07 Archivo 21 Cuaderno Principal, Primera Instancia Radicado No. 05001310300620220008001 lo largo del trámite, no sólo por ser los padres de Carmen y Tomás, sino porque así se extrae del plenario; véase que en el interrogatorio rendido por la señora Kovermann, esta refirió que convivía con Guillermo desde el año 7732 y hasta el momento de su declaración, en la que además se evidenció la presencia de él en todo lo que tenía que ver con su cotidianidad, por demás afectada con el accidente que dio lugar a esta causa.

Además es a quien se referenció en la historia clínica como la persona responsable y acompañante de la paciente33 y como su compañero en la información que obra en el dictamen de pérdida de capacidad laboral34. Inclusive los gastos de traducción de la historia clínica alemanda se hicieron a cuenta del señor Lopera35. Todo lo cual deja en evidencia no solo la presencia de cada uno en la vida del otro si no el vínculo afectivo y sentimental que los une, el cual es actual y suficiente para analizar en cabeza de él la generación de una afectación derivada de un daño padecido por ella.

Volviendo al reparo, se acreditó dentro del proceso que María Kovermann vivía en Alemania, pero se encontraba en la ciudad de Medellín, porque había viajado días antes para organizar la logística para recibir a su hija Carmen, quien viajaría con su pareja y sus hijos de vacaciones a Colombia, sin embargo, los planes se vieron frustrados con el accidente automovilístico en el que aquella se vio inmersa36.

Todo esto generó un traumatismo por el cambio de planes, pues, aunque finalmente lograron viajar, el propósito se transformó en asistir a su madre y abuela, así como acompañar a su padre y abuelo. Además, toda la familia se vio permeada por la zozobra que implica un accidente inesperado en uno de sus familiares más cercanos; el señor Guillermo quien es su compañero de vida desde hace 47 años y es a quien le ha correspondido de primera mano la compañía y apoyo después del accidente, aunado a que fue el primero de su familia en llegar al lugar de siniestro y se sorprendió al encontrarla en una camilla con el temor de lo que podía pasar, le tocó vivir con ella toda su estadía en Colombia hospitalizada solos, hasta que su hija pudo viajar; sus hijos desde otro país angustiados a la espera de poder recibir noticias37, ansiosos ante las llamadas o mensajes que recibían, impotentes de no poder estar acá38 y sentir por primera vez la fragilidad de la vida de su madre39. 32 Minuto 25 Archivo 21 ib. 33 Folio 68 ib. 34 Folio 107ib. 35 Folio 135 ib. 36 Minuto 1:17 y 2:16 Archivo 21 Cuaderno Principal, Primera Instancia 37 Minuto 1:52 ib. 38 Minuto 12 ib. 39 Minuto 10 ib.

Radicado No. 05001310300620220008001 Luego, la tristeza que vino con el accidente, en Guillermo al ver como en principio su esposa casi ni podía caminar, ver como se han ido perdiendo la infancia de sus nietos40 por lo difícil que resulta ahora encontrarse físicamente tanto con ellos como con sus hijos teniendo en cuenta que Carmen vive con su familia en Hamburgo y Tomás, igualmente con su familia, en Frankfurt, es decir, están separados por alrededor de 300 km cada uno41, lo que aunado a las condiciones de salud de la señora María impide que puedan viajar en carro particular y que a su vez deban conseguir trenes más cómodos y por tanto más costosos, reduciéndose así la frecuencia con que se veían.

Además, aquel narró que desde entonces vive con el miedo constante a qué es lo que va pasar con esas fijaciones que le quedaron en la columna42 y siente la responsabilidad frente a tantas labores del hogar que antes compartía con ella43. Al igual que sus hijos quienes se han visto privados de la compañía de sus padres, precisamente por las implicaciones económicas y logísticas de un viaje antes dichas, toda vez que es innegable la inseguridad que tiene su madre para moverse libremente 44.

Este panorama hace considerar que se trató de una situación imprevista que afligió a los familiares hoy demandantes generando en ellos sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia y zozobra, avistándose pertinente aumentar la condena respecto al monto reconocido y en tal sentido este se modificará y se ordenará el pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Guillermo López Aristizábal y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Carmen y Tomás Lopera Kovermann 3.5.

Reparo relativo a la aplicación de la exclusión prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil por la falta de licencia de conducción del señor Jaime Andrés Arango y la consecuente exoneración de la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda. Expresó la aseguradora que el contrato de seguros establecía como exclusión que el conductor del vehículo se encontrara con la licencia vencida, circunstancia que impedía entrar a reconocer los valores en los que podían ser condenados los responsables del siniestro. 40 Minuto 1:24 ib. 41Minuto 1:04 ib. 42 Minuto 1:24 ib. 43 Minuto 1:23 ib. 44 Minuto 1:55 ib.

Radicado No. 05001310300620220008001 Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.

Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”45 Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir.

Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalándose en su numeral 2, literal c que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

Este requisito, generó múltiples controversias judiciales, al plantearse la discusión sobre la aplicación literal o no de la exigencia referenciada, esto es, que se encontraran relacionada “en la primera página de la póliza”, o que podría ser a partir de la primera página en forma continua y destacada. Finalmente, sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo una de las finalidades del recurso de casación, más precisamente la unificación de la jurisprudencia y, luego de realizar un estudio sobre el tema, expuso lo que consideró era la adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales46, precisando que cuando la norma en cita alude a “la primera página de la póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado.

Independientemente de la posición que se asuma sobre el lugar donde deben ir contempladas, como la misma norma exige claridad y precisión frente a las exclusiones con el fin de que se establezca plenamente el alcance de la cobertura contratada, ya sea que se enuncie de manera sucinta todas en la carátula, de ser 45 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato.

Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. 46 Sentencia SC-2879 de 2022, M. P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 05001310300620220008001 posible y se cite el documento donde se encuentren especificados los supuestos que enmarca cada uno o, porque se opte, por temas de espacio, remitir directamente al documento que las contiene de manera detallada.

En el sub júdice, tenemos que, al verificarse las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 2000018492 (básica)47 y extracontractual No. M-250002178 (general)48, no se encuentran las exclusiones aludidas, pues en las caratulas aportadas por la parte demandada no obran las mismas y en ellas se indica que les es aplicable la VERSION CLAUSULADO 02/12/2015 - 1317- P - 06 - CSUS8R0000000014, del que no se leen tales exclusiones 49.

Obsérvese que se aporta por la aseguradora en la contestación de la demanda el clausulado 10-02-2020-1317-P-06-PPSUS10R00000012-D00I50 para las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público, del cual se sirvió el juzgador de primera instancia para declarar la prosperidad de la excepción, al encontrar consagrada la referida exclusión en el numeral 2.12 que reza: “CUANDO EL CONDUCTOR NO POSEA LICENCIA DE CONDUCCIÓN O HABIÉNDOLA TENIDO SE ENCONTRARE SUSPENDIDA O CANCELADA O ESTA FUERE FALSA O NO FUERE APTA PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO DE LA CLASE O CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, DE ACUERDO CON LA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN LA LICENCIA.” Sin embargo, es claro que esta última se trata de una versión ulterior no solo a la suscripción del contrato – 29 de noviembre de 2018- la básica, y 20 de noviembre de 2018- la general-, sino también a la vigencia de aquellas, no siendo entonces aplicable a los contratos de seguro que se contrataron con la empresa Metromovil S.A.S., valederos para el momento del accidente y en ese sentido no podía tenerse en cuenta lo allí previsto para efectos de afectarse la cobertura contratada, como se hizo.

Por consiguiente, en este caso, no se acreditó que la exclusión alegada como excepción, esto es, la prevista en el “2.12” del clausulado 10-02-2020-1317-P-06- PPSUS10R00000012-D00I, efectivamente se hubiesen acordado entre las partes, pues no se incluyeron dentro de la caratula de los contratos de seguros objeto de examen, ni dentro de las condiciones generales que le correspondían de acuerdo a la versión aplicable, pues, se insiste no es dable estimar que las que obran en el 47 Folios 9 y 10 Ib. 48 11 a 13 Ib. 49 Folios 22 a 48 Ib. 50 Folios 17 a 24 PDF 09 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado No. 05001310300620220008001 plenario a folios 17 a 34 del PDF 09 del cuaderno principal, hacen parte del negocio jurídico que aquí se pretende hacer valer.

Así las cosas, el reparo relativo a la improcedencia de la aplicación de la exclusión solicitada por los apelantes está llamado a prosperar y de suyo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la aseguradora; por lo que en su defecto, se le condenará, en razón de la acción directa, y por responsabilidad civil extracontractual en este caso, al verificarse que se encontraba vigente la póliza No. 2000018492 para el 7 de julio de 2019, fecha del accidente, con la cobertura de lesiones a una persona por la responsabilidad civil extracontractual declarada en contra del asegurado, Metromovil S.A.S., eso sí, en los términos del contrato de seguro. 3.5.1.

Los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio. Teniendo en cuenta que por lo anteriormente expuesto se realizará la condena en contra de la aseguradora, se observa que la parte demandante pretendió desde la demanda la condena al pago de intereses moratorios a la Compañía Mundial de Seguros S.A. sobre las sumas reconocidas, liquidados desde el mes siguiente a la fecha en que se presentó la reclamación y hasta la fecha del pago efectivo.

Sobre ese específico tópico, debe hacerse referencia a la sentencia SC1947- 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, el magistrado ponente entiende que se desagregaron diversas hipótesis en relación con el pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio respecto del contrato de seguro, pues se tomaron en cuenta los distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto, y dependiendo de ello, los mismos podía fijarse desde diversos momentos, sin embargo la sala mayoritaria entiende que el escenario es uno solo y es que los mismos se pueden reconocer es desde la ejecutoria de la sentencia dado que es apenas allí donde se determina la responsabilidad del asegurado, así como el daño y el monto de los perjuicios, razón por la cual así se ordenarán en esta oportunidad. 3.5.2.

Límite asegurado. Radicado No. 05001310300620220008001 Arguyó la aseguradora en la contestación de la demanda como excepción, que debía considerase el límite del valor asegurado en la condena que afectará la póliza que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado frente a los perjuicios ocasionados, el cual se fijó en 60 SMLMV y fue pactado para el año 2019, el cual en efecto se observará, pero realizando la actualización de ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, en razón a que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después, debiendo acudirse a la indexación, que es el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Lo anterior atiende al concepto de reparación integral y así lo ha reconocido la propia Corte Suprema: “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…). Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.

El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.

Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”51. Lo anterior, no sin antes recordar que el documento que se está teniendo en cuenta es la póliza aportada por el codemandado Metromovil S.A. en el llamamiento en garantía que realizó a la aseguradora, la cual se encuentra firmada por ambas partes52, pues la aportada por la aseguradora53 además que está suscrita únicamente por la Compañía Mundial de Seguros no luce congruente, toda vez que indica que la versión de clausulado aplicable es la del 10 de febrero de 2020, fecha para la cual ya ni siquiera estaba vigente la póliza No. 2000018492 comprendida 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01. 52 Folios 8 y 9 PDF 01 Cuaderno Llamamiento en garantía, Primera Instancia. 53 Folios 13 y 14 PDF 09 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado No. 05001310300620220008001 entre el 21 de enero de 2019 y el 21 de enero de 2020, y tiene un valor asegurado mayor, que no se corresponde con la contestación de la demanda en la que se afirma que era una cobertura amparada en 60 SMLMV.

Así entonces se indexará el valor asegurado para la cobertura de lesiones o muerte a 1 persona, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, apoyándose en la siguiente fórmula: VI = VA x IPC FINAL IPC INICIAL Dónde: VA: valor a indexar: 60 x $828.116 (SMLM 2019): $49.686.960 VI: Valor indexado Es así que: VI = $49.686.960 x 143,38 100,60 VI=$49.686.960 x 1,42524851 =$ 70.816.265,7 En este contexto, se ordenará a la compañía aseguradora a pagar los perjuicios que aquí se reconozcan a los demandantes hasta el valor del límite asegurado debidamente actualizado. 3.5.3.

De los temas relativos a la condena en costas. Lo primero que se precisa es que uno de los reparos presentados por los codemandados Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata, y la entidad Metromovil S.A.S. tiene que ver con la condena en costas en contra de ellos, sin embargo, dicha censura pierde su objeto, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio54 corresponde a la aseguradora el pago de las costas del proceso, motivo por el cual se modificará el numeral decimo de la providencia apelada, para en cambio, condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago en su totalidad de la condena en costas en primera instancia. Igualmente, se revocarán los numerales octavo y noveno, bajo el entendido que se desvaneció la excepción de la cobertura de la póliza que daba lugar a la 54 “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” Radicado No. 05001310300620220008001 condena en costas en contra de los demandantes y a considerar la falta de prosperidad del llamamiento en garantía. 3.6.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con las declaraciones y condenas frente a la acción incoada por la señora María Agnes Kovermann, al demostrarse la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de transporte, la cual se declarará. Además, se modificará la determinación adoptada respecto a la intervención de la aseguradora, teniendo en cuenta que no hay lugar a aplicar la exclusión de la que se quiso valer, condenándosele en ese sentido no sólo al pago directo de la indemnización bajo el límite asegurado, sino también a la totalidad de las costas del proceso.

En razón del resultado de los recursos formulados, esto es que, a ambas partes les prospero alguno de los reparos formulados en contra de la decisión de primer grado, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la acción directa derivada del contrato de transporte que se celebró el 7 de julio de 2019 entre María Agnes Kovermann Lopera y conductor del vehículo tipo taxi de placas TPY 000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, QUINTO y DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual-, promovido por María Agnes Kovermann Lopera, Guillermo León Lopera Aristizábal, Carmen Lopera Kovermann y Tomas Lopera Kovermann, en contra de Adolfo Wildeman Gutiérrez, Metromóvil S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., quien además fue llamada en garantía, los cuales quedarán así: Radicado No. 05001310300620220008001 “Primero: Se desestiman las excepciones de inexistencia de la obligación, la de intervención de la víctima en el hecho que causo su propio daño, la de exceso en el cobro de perjuicios y falta de legitimación en la causa las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Quinto: Se condena a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público No. 2000018492, y teniendo en cuenta que el límite del valor asegurado es de $70.816.265,7, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales - daño moral- al señor Guillermo León Lopera Aristizábal la suma de 15 SMLMV, y a los señores Carmen Lopera Kovermann, y Tomás Lopera Kovermann, la suma de 10 SMLMV para cada uno, causado por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2019, cuando María Agnes Kovermann se desplazaba como pasajera en el vehículo de placas TPY-000, taxi de propiedad de Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata, y afiliado a la entidad Metromovil S.A.S. Décimo: Las costas correrán a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 1128 del Código de Comercio en favor de la parte demandante.

En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $1.218.537 por concepto de agencias en derecho.”

TERCERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual-, promovido por María Agnes Kovermann Lopera, Guillermo León Lopera Aristizábal, Carmen Lopera Kovermann y Tomas Lopera Kovermann, en contra de Adolfo Wildeman Gutiérrez, Metromóvil S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

CUARTO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión de primera instancia.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón del resultado de los recursos. Radicado No. 05001310300620220008001 SEXTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ab398318cceb071ed8155a53ed4e2130576ffe27772d3bfe64eac33fc70f4ae Documento generado en 06/08/2024 05:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica