Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920220015202

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: Gaia Internacional S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Fruturo S.A.S.

TEMA: CONTRATO DE COMISIÓN- El acuerdo esencial en un contrato de comisión es el relativo a que el comitente encargue el comisionista, la realización de uno o varios actos de comercio determinados, en los cuales el comisionista es un profesional especializado y actúa por su cuenta, pero a favor del comitente. /CAPTURAS DE PANTALLA- Las capturas de pantalla de una conversación sostenida por medio digital WhatsApp se analizan con las reglas generales de los documentos.

HECHOS: El 19 de mayo de 2022, Gaia International S.A.S. – Gaia – presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entre las dos empresas hubo un contrato de comisión, el cual fue incumplido por Fruturo, como comitente, y ejecutado de forma correcta por Gaia, como comisionista.

El Juzgado 9°Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de Gaia por no haberse acreditado la existencia de un contrato de comisión. Debe la sala establecer la naturaleza real de la relación contractual existente entre Gaia y Fruturo. TESIS: (…) Con la demanda se aportaron dos conjuntos de capturas de pantalla, el primero, proveniente del celular de JS, de un grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», (…) y el segundo, de una conversación directa que una persona indeterminada tuvo con «JC Fruturo», a quien se identificó como JCL, sin indicarse quién era el otro interlocutor.

(…) En ese sentido, debe iniciar por resaltarse que, contrario a lo indicado por la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, conforme al art. 247 del C.G.P., que toda reproducción de un mensaje de datos, llámese impresión, captura de pantalla o fotografía, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de un documento, para autenticidad lo previsto en el art. 244 del C.G.P., y para su contradicción, lo contenido en los arts. 269 a 274 del C.G.P (…) De ese primer grupo de charlas, se puede extraer que: a) Fruturo se comprometió con Gaia a enviar aguacate y limón, con etiquetas «gaia int», en cantidades indeterminadas y por un precio desconocido […], b) Fruturo hizo una reserva de viaje para enviar los productos […], c) Gaia pagó unas sumas de dinero de, al parecer, 10000 y 3000 euros como anticipo de esos productos que iba a recibir […] y d) Al parecer, hubo una tractomula viajando con producto entre el 9 y el 10 de septiembre.

(…) Del segundo grupo de charlas, aparece que el interlocutor desconocido acordó comprar 5440 cajas de 4,5 kilogramos con limones, por un valor total de 7000 euros, y que había enviado un anticipo de 5000 euros por ese producto, pero que al final parecía que ya no quería recibir el limón. (…) Por su parte, JSG se presentó como especialista en negocios, dedicado al comercio de verduras y frutas en fresco, y trabajador o asociado a Gaia para Latinoamérica.

En lo relativo al contrato celebrado con Fruturo, mencionó en abstracto negociaciones por tres contenedores de aguacate que debían llegar las semanas 36, 38 y 40 de 2021, y una por un contenedor de limón, los cuales iban para Europa con un precio fijo al momento del negocio, es decir, que, sin importar si el valor de mercado del producto subía o bajaba, Gaia le pagaría a Fruturo el precio acordado, que fue de 1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón. Explicó que, para el buen suceso del negocio, Gaia envía a los exportadores un anticipo por las inversiones que estos deben hacer para enviar el producto al sitio en que Gaia lo necesita, anticipo que en este caso fue por el valor de 18500 euros en dos pagos hechos en septiembre de 2021.

Se indicó, además, que el negocio nunca llegó a buen término, por cuanto, aunque Fruturo envió fotos de la fruta empacada, y una reserva de un contenedor, el producto nunca llegó a destino. A JSG le fueron exhibidas las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», y este reconoció su contenido. (…) Aunque en su declaración, JSG repitió que en su concepto el contrato era de comisión, porque Fruturo pedía la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa.

Al explicar el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos agrícolas a Fruturo, según las necesidades de los clientes de Gaia en Europa, y conforme al estado de los precios a los que Gaia esperaba vender esa fruta en ese continente. (…) Ahora bien (…) del interrogatorio de parte de la demandante no se extrae con claridad esa actuación de Fruturo de solicitar la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa.

Parecía más que Fruturo era un proveedor de Gaia, y que Gaia buscaba a Fruturo cuando necesitaba productos agrícolas para cumplir contratos que tenía con otras personas en Europa, o para obtener a su favor, no en el de Fruturo, el mejor precio de mercado. Según dijo la censura, la certificación expedida por Frumera Group era una prueba determinante para mostrar que Gaia desplegó una labor de intermediación a nombre de Fruturo.

Sin embargo, al revisar este documento en este sólo se evidencia que Gaia ofertó a Frumera Group tres contenedores de aguacate variedad Hass desde Colombia, los cuales debían arribar a puertos europeos en las semanas calendario 36, 38 y 40 de 2021 para poder ser enviados a un supermercado en Rusia y que, pese al reconocimiento de Frumera Group de que ese producto nunca arribó por «factores adversos con el proveedor inicial de la fruta», le informaron a Gaia que no se harían responsables por una multa de 15000 euros que les había impuesto por el destinatario final del producto.

(…) No se hace claridad si la fruta la iba a recibir Gaia, como comisionista para la venta de empresas en Colombia, si la iba a comprar para revenderla o si estaba en una cadena de comercialización o distribución de aguacate. Solamente aparece que Gaia prometió ese aguacate y le incumplió a Frumera Group. (…) Según esos postulados, Fruturo buscó a Gaia, por su calidad de profesional en el negocio de la compraventa de fruta en Europa, para que esta le ayudara a vender en su zona de negocios una cosecha de aguacate y limón producida desde Colombia, donde Gaia ganaría el mayor valor de venta que consiguiera por los productos ofrecidos por Fruturo.

Entonces, dado que el juzgado de instancia no hizo la valoración por separado de cada prueba, sino que fue analizando todos los materiales de forma conjunta y coordinada, no es posible determinar si individualmente cometió un error de estudio, con la salvedad de la certificación de Frumera Group, que claramente no usó para sustentar su tesis, y a la cual no le dio ningún peso probatorio.

(…) Si se analiza de forma sistemática el material probatorio, se tiene que los vacíos y contradicciones en que incurren las capturas de pantalla, el testimonio y la declaración de parte, acerca de la forma y contenido de los acuerdos entre Gaia y Fruturo no son suplidos por la confesión presunta por la falta de contestación a la demanda.

(…) Puesto que, lo único en que todas las pruebas coinciden es que Gaia y Fruturo llegaron a un acuerdo sobre cosa, aguacates y limones, precio (1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón), lugar (en el puerto de Amberes) y fecha de entrega (semanas 36, 38 y 42 del año 2021), donde Gaia entregó un anticipo por valor de 18500 euros y Fruturo incumplió el pacto.

Negocio que, por su contenido, únicamente puede encuadrarse en los supuestos del art. 905 del C. Co., esto es, una compraventa. (…) pese a las diferencias de valoración que se tienen con el juzgado de instancia se llega a la misma conclusión que esa sede, esto es, que: a) No hubo una comisión entre las partes […]; b) Por el mandato de congruencia de que trata el art. 281 del C.G.P., no se puede hacer en contra de Fruturo una declaración diferente a la pedida en la demanda […] y c) En virtud de esas conclusiones, falla el primer elemento de la resolución de contrato con indemnización de perjuicios: la existencia y validez del pacto demandado, por lo cual no puede seguirse con el análisis de los demás requisitos de esta acción. (…) MP.

NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 14/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310300920220015202 Demandante: Gaia Internacional S.A.S. Demandada: Fruturo S.A.S. Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 4 Temas: Contrato de comisión Elementos axiológicos de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

El acuerdo esencial en un contrato de comisión es el relativo a que el comitente encargue el comisionista, la realización de uno o varios actos de comercio determinados, en los cuales el comisionista es un profesional especializado y actúa por su cuenta, pero a favor del comitente. Las capturas de pantalla de una conversación sostenida por medio digital WhatsApp se analizan con las reglas generales de los documentos.

Decisión: Confirma sentencia apelada. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 19 de mayo de 2022,2 Gaia International S.A.S. – Gaia – presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entre las dos empresas hubo un contrato de comisión, el cual fue incumplido por Fruturo, como comitente, y ejecutado de forma 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300920220015202. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivos 01ActaReparto4520.pdf […]; y archivo 02ConstanciaRecibido.pdf.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 correcta por Gaia, como comisionista, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a: a) Devolver la suma de 18500 euros transferidos como anticipo, más sus intereses moratorios desde fecha y a tasa indeterminadas […] y b) Pagar la suma de 15000 euros que la demandante debió cancelar a otra empresa, producto del incumplimiento de Fruturo.3 2.

De forma subsidiaria a la súplica principal de incumplimiento, se pidió que se declarara que Gaia había transferido 18500 euros a Fruturo, y que esta última debía reembolsar los dineros pagados indexados al momento del pago. 3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 3.1. Durante el año 2020, Gaia realizó labores de comisionista a órdenes de Fruturo con el propósito de exportar productos alimenticios vendidos por esta última. 3.2.

El 19 de agosto de 2021, Fruturo envió a Gaia una oferta para exportar aguacate y limón desde Colombia hacia Europa. 3.3. La negociación de esa oferta se hizo por medio de un grupo del aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual participaron Mauro Aguilar, Julián Sierra Gutierrez y Tania Aguilar como representantes de Gaia, y Raiza Alcalde, Juan Camilo Londoño y Juan Esteban Estrada a nombre de Fruturo. 3.4.

Producto de las charlas sostenidas, se acordó que Fruturo haría la provisión a Gaia: a) 24000 kilos de aguacate por valor de 1.4 euros por kilo […]; y b) 5440 cajas de limón, cada una por valor de 2 euros la caja. 3.5. Asimismo, se pactó que Gaia recibiría como contraprestación el mayor valor de venta que obtuviera por cada producto. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 2 y 3 […]; y archivo 09CumplimientoRequisitos.pdf, páginas 4 y 5. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 2 y 3 […]; y archivo 09CumplimientoRequisitos.pdf, páginas 4 y 5.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 3.6. Según el convenio de las partes, Fruturo remitiría los productos pedidos por Gaia en cuatro envíos a realizarse desde Santa Marta con destino a Amberes, durante las semanas 34, 36, 38 y 42 del año 2021. 3.7. Fruturo reservó un contenedor de la empresa Hamburg SUD el 23 de agosto de 2021. 3.8.

Gaia entregó a Fruturo como anticipo las sumas de: a) 13500 euros, por el aguacate […], y b) 5000 euros, por el limón. 3.9. Las anteriores sumas de dinero se pagaron en dos contados de 10000 euros el 2 de septiembre de 2021, y 8500 euros el 10 de septiembre de 2021. 3.10. Gaia, en desarrollo del contrato de comisión, había acordado la entrega de los productos prometidos por Fruturo a la empresa Frumero Group L.A. 3.11.

La demandada no envió ninguno de los productos pactados en el contrato de comisión. 3.12. Producto del incumplimiento de Fruturo, Frumero Group L.A. amenazó a Gaia con imponerle una multa por valor de 15000 euros, por no haber entregado los productos acordados. 4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de agosto de 2022, admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la demandada.5 5.

El 4 de octubre de 2022, Fruturo fue notificada del asunto en la forma dispuesta en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022,6 y vencido el término legal para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en su contra, guardó silencio. 6. La sentencia apelada: Agotada la práctica probatoria, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado decidió desestimar las 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 10AutoAdmiteVerbalContractual.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 021ConstanciaNotificacion.pdf Radicado Nro. 05001310300920220015202 pretensiones de Gaia por no haberse acreditado la existencia de un contrato de comisión.7 7.

Para alcanzar esa conclusión, la instancia precisó los puntos necesarios para decretar una responsabilidad contractual, deteniéndose en los requisitos para declarar válido y existente un contrato, y en específico uno de comisión. 8. Sentado eso, indicó que la falta de contestación de la demanda, así como la inasistencia o evasión de respuesta al interrogatorio de parte, traen como consecuencia la presunción de certeza de los hechos de la demanda o los que son preguntados.

Esto es, se releva al demandante de la carga probatoria sobre el hecho presunto, sin perjuicio de que el análisis conjunto de las pruebas permita desvirtuar el contenido de la presunción. 9. Luego de ello, se señaló que las capturas de pantalla extraídas de una aplicación o plataforma virtual solo pueden analizarse como prueba indiciaria, y no como documentos, en tanto que tienen una alta posibilidad de ser alterados, y por ello no se les puede dar el mismo trato que a un documento «normal».

Tesis que fundamentó en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 043 de 2020. 10. Soportado en esos puntos, el juzgado pasó a indicar que, pese presumirse ciertos los hechos de la demanda, una presunción no bastaba para dar por acreditado un hecho, sino que forzosamente debía estar atada a otros medios de prueba. 11.

Luego de ello valoró el testimonio de Julián Sierra Gutiérrez, en conjunción con las capturas de pantalla de WhatsApp y los demás documentos adosados a la demanda, así como la declaración de la parte demandante, y concluyó que entre Fruturo y Gaia sí hubo una negociación para movilizar aguacate y limón de Colombia a Europa dentro de unos plazos fijados y por un precio específico. 12.

Sin embargo, concluyó que no había claridad sobre si el negocio era de comisión, o de comercialización o consignación, con fundamento en lo indicado por 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 00:00 - 55:15 Radicado Nro. 05001310300920220015202 Gaia en su interrogatorio de parte, o de intermediación o corretaje, según lo expuesto por el testigo traído al juicio. 13.

Además de ello, estimó que tampoco estaba debidamente acreditado el acuerdo sobre la remuneración del comisionista por la labor que iba a llevar a cabo. 14. Se agregó que no aparecía demostrado el mandato emitido por Fruturo a Gaia, al no ser perceptible si la orden era de conseguir clientes, o de vender producto o si había alguna otra especial y precisa, punto que consideró era trascendental en el tipo de contrato del cual se pretendía obtener declaración. 15.

Por las anteriores razones, en respeto del mandato de congruencia, indicó que como desde la demanda y a lo largo del proceso se estableció que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de comisión, y este específicamente no fue acreditado, no procedía cosa diferente a denegarse la pretensión principal de la demanda y, por virtud de ello, desestimar todas las demás. 16.

La apelación: Luego de emitida la sentencia Gaia apeló,8 y dentro de los tres días siguientes esbozó por escrito los reparos.9 17. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.10 18.

Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 12 de marzo de 2024,11 se admitió la apelación,12 y dentro del término legal Gaia sustentó su recurso en el sentido de indicar que se había hecho una inadecuada valoración de: a) Las capturas de pantalla adosadas en la demanda […]; b) El testimonio de Julián Sierra Gutiérrez […]; c) La declaración de parte de Gaia […]; d) La certificación expedida 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 55:18 - 55:28. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 33ConstanciaRecepcionReparos.pdf (Presentación) y archivo 34Reparos.pdf (Memorial). 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/, archivo 12AutoDecretaNulidad.pdf. 11 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01ActaReparto […]; y archivo 02IngresoDespacho.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05AutoAdmiteRecursoProrrogaTerminos.pdf.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 por Frumera Group […]; y e) La confesión ficta sobre los hechos CUARTO, QUINTO y NOVENO de la demanda, puesto que, de haber valorado correctamente todos esos materiales en conjunto, habría encontrado que el negocio encomendado por Fruturo a Gaia era de venta de aguacates y limones, y la remuneración por esa comisión consistía en obtener un precio al menos 0,2 euros superior por kilo de aguacate al que era ofrecido por el comitente, o el mayor valor que Gaia lograra con su gestión.13 19.

Como producto de los errores valorativos reseñados, no se hizo el encuadre correcto al contrato que la parte demandante logró acreditar, y era el regido por el art. 1287 del C. Co. 20. Como de la sustentación del recurso no se envió copia digital a la parte demandada, la Secretaría de la Sala procedió en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P., sin que haya habido pronunciamiento de Fruturo.14 CONSIDERACIONES 21.

Planteamiento del caso: Según lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación no es panorámica ni totalizadora, sino que únicamente se limita a los temas que hayan sido anunciados en los reparos y sustentados en debida forma y tiempo.

Con la salvedad de un limitado conjunto de asuntos, que deben ser resueltos de forma oficiosa aún sin petición de parte.15 22. Tal como ha decantado este tribunal,16 con apoyo en lo analizado por su superior funcional,17 una pretensión de resolución de contrato con indemnización de 13 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemoiralSustentacion.pdf. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=69178b1b- 6bb0-f6ef-5e60-bc46af9e0f9e&groupId=6098902, consultado el 18 de febrero de 2025. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 26 de noviembre de 2021 y 16 de diciembre de 2021, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017- 40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideración 3) y 76520-31-03-005-2005-00143-01 (SC5252-2021) (Tercer Cargo, Consideración 1) 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencias de 13 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y 10 de diciembre de 2024 dictadas dentro de los radicados 05001310301520210004501, 05360310300120220020602 y 05001310300420220010604. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 7 de diciembre de 2020, 28 de junio de 2022 y 14 de agosto de 2023 emitidas en los radicados 11001- 31-03-019-1994-00765-01 (SC4801-2020) (Consideración 3), 11001-31-03-023-2017-00478-01 (SC1962-2022) (Cargo Cuarto, Consideraciones 2 y 3), y 11001-31-99-003-2018-01217-02 (SC276- 2023) (Cargos Segundo, Tercero y Cuarto, Consideración 1.3), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 perjuicios requiere la demostración de: a) La existencia y validez de un convenio realizado entre quienes son partes del proceso […]; b) Acatamiento o allanamiento del demandante a satisfacer las prestaciones a su cargo […]; c) El incumplimiento total o parcial, o la ejecución tardía o defectuosa, de las obligaciones correspondientes al demandado […]; d) El monto del perjuicio sufrido por quien inicia el pleito; […] y e) El nexo causal entre las conductas del citado a juicio y las afectaciones materiales o inmateriales padecidas por el actor. 23.

En el punto del primer requisito, esta Sala,18 con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, ha acotado que19 cuando la demanda anuncia una serie de hechos constitutivos de una clase determinada de contrato, el juzgado o tribunal deben escudriñar si a ese negocio específico se dirigió la voluntad de los contratantes. 24.

En ese sentido, para poder conocer esa verdadera voluntad debe revisarse cuáles fueron los acuerdos que conforman la esencia del contrato celebrado por las partes, cuáles se ajustan a la naturaleza del pacto existente y cuales son accidentales, esto es, las que no pertenecen ni natural, ni esencialmente al contrato, pero están incluidas por la específica voluntad de las partes, las cuales pueden inclusive corresponder a tipos contractuales ajenos al celebrado. 25.

Una vez que se tiene ese contenido, se puede establecer cuál fue la ley que los contratantes pactaron para su relación específica, y luego de ello revisar la acción ejercida por la parte demandante. 26. En este caso, el juzgado de instancia determinó que no se había demostrado la existencia de un contrato de comisión que fue el específicamente delimitado en la demanda y a lo largo del proceso.

Por lo anterior, denegó las pretensiones formuladas. 27. Como contraposición de esa conclusión, Gaia arguyó que, al haberse interpretado en forma inadecuada los materiales probatorios aportados al proceso, 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 31 de octubre de 2024. Radicado 05266310300120220002601. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(Hoy Civil Agraria y Rural). Sentencias de 30 de noviembre de 2015, 9 de mayo de 2017 y SC172-2020 dictadas dentro de los radicados 63130- 31-03-001-2008-00160-01 (SC16485-2015), 11001-31-03-019-2008-00247-01 (SC6315-2017) (LA PRESENTADA POR LA ACCIONADA FAGOR INDUSTRIAL S.A., Cargo Primero, Consideración 5) y 50001-31-03-001-2010-00060-01 (SC172-2020) (Consideración 5.3), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 ello derivó en un incorrecto encuadre de la relación existente entre las partes del pleito, la cual claramente era de comisión, regida bajo los preceptos de los art. 1287 y ss. del C. Co. 28. En ese sentido, el problema jurídico a resolver será establecer si las conclusiones que el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fueron correctas y se ajustaron a la real naturaleza de la relación contractual existente entre Gaia y Fruturo.

De ser afirmativa la respuesta a este planteamiento, deberá retomarse el análisis de los demás ítems necesarios para la declaratoria de una resolución de contrato con indemnización de perjuicios. 29. Marco legal del problema jurídico planteado: Como un primer punto, se establecerán las características esenciales del contrato de comisión, y con esos lineamientos presentes se pasará a revisar los materiales probatorios que específicamente se denunciaron como mal valorados o pretermitidos. 30.

Según ha definido la doctrina, con base en el art. 1287 del C. Co., la comisión es un subtipo calificado del mandato, que es: a) No representativo, el comisionista siempre actúa a nombre propio, nunca en el del comitente […]; b) Especial, se da para un negocio mercantil determinado y se agota con el cumplimiento del encargo […]; c) Se celebra con una persona profesional en el negocio que se va a encargar […]; y d) Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre el comitente y el comisionista sobre los anteriores puntos.20 31.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que basta el acuerdo entre las partes, sobre el o los negocios que el comitente encomienda hacer al profesional especializado en el acto de comercio: el comisionista, para que se entienda perfeccionado el pacto. Esto por cuanto, a falta de estipulación sobre la remuneración del comisionista, es posible fijar sus honorarios conforme a las previsiones del art. 1264 del C.C., y una vez nace le son aplicables al comisionista las siguientes obligaciones:21 20 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.

Contratos mercantiles. Contratos típicos. 13ª Ed., Bogotá. Legis: 2012. Páginas 305 – 309. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 22 de septiembre de 1950.Publicada en Gaceta Judicial. Tomo LXVIII. Nro. 2087 – 2088, página 152. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 27 de julio de 2016. Radicado 11001-31-03-001-2009-00415-01 (SC10199-2016). (Consideración 1) Radicado Nro. 05001310300920220015202 (i) la realización de los actos comprendidos dentro de los negocios que le son encargados por sus clientes y los necesarios para su ejecución (art.1263); (ii) desempeñar directa y personalmente la comisión (art.1291);

(iii) entregar a los inversionistas todo provecho directo o indirecto que obtenga de la gestión adelantada (art.1265); (iv) respetar los límites del encargo, sin perjuicio de poder separarse de las instrucciones impartidas cuando circunstancias desconocidas o ignoradas por el cliente le hagan suponer razonablemente que este habría dado su aprobación para ello (art.1266), y (v) suspender la ejecución de la gestión cuando se presenten casos no previstos por el mandante, a menos que la urgencia y el estado del negocio no permitan demora alguna o estuviere facultado para obrar a su arbitrio, caso en el cual deberá actuar según su prudencia, y en armonía con la costumbre de los comerciantes diligentes (art.1267). 32.

Por ello, se ha dicho que las demás obligaciones del comitente no son esenciales, sino apenas accidentales, y dependen del objeto para el cual se contrató al comisionista. 33. Así pues, habrá comisiones en las que sea necesario que el comitente haga provisiones previas al comisionista para el desarrollo del encargo (art. 2184.1 del C.C.); en otros, el comisionista deberá anticipar al comitente los resultados de la encomienda (art. 2184.4 del C.C.); en un tercer grupo, el comisionista recibirá mercancía del comitente, y debe cuidar de su contenido y calidad (arts. 1292 – 1294 del C. Co.) y otros casos en los que ninguno de los actos anteriores resulte forzoso. 34.

De ahí que, en este caso, la carga de Gaia era acreditar que Fruturo la contrató para que vendiera 24000 kilos de aguacate y 5440 cajas de limón de Fruturo en Europa, y que esa venta fuera hecha por cuenta y riesgo de Gaia. 35. Valoración individual de las pruebas practicadas: Según la demandante, las pruebas que mostraban con claridad ese negocio eran: a) Las capturas de pantalla adosadas en la demanda […]; b) El testimonio de Julián Sierra Gutiérrez […]; c) La declaración de parte de Gaia […]; d) La certificación expedida por Frumera Group […]; y e) La confesión ficta sobre los hechos CUARTO, QUINTO y NOVENO de la demanda.

Por lo anterior, se procederá a hacer la valoración individual y conjunta Radicado Nro. 05001310300920220015202 de esos materiales para determinar si estos arrojan, con la precisión denotada por el apelante, la existencia del contrato reclamado. 36. Con la demanda se aportaron dos conjuntos de capturas de pantalla, el primero, proveniente del celular de Julián Sierra, de un grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», en el cual estaban enlistados como participantes «Julián Sierra, Juan Camilo Fruturo, Mauro Garcia, Juancho Estrada FRUTURO, Raiza Alcalde Fruturo, Tania Gaia», a quienes se identificó la demanda, en su orden, como Julián Sierra Gutiérrez, Juan Camilo Londoño, Mauro García Aguilar, Juan Esteban Estrada, Raiza Alcalde y Tania Aguilar,22 y el segundo, de una conversación directa que una persona indeterminada tuvo con «Juan Camilo Fruturo», a quien se identificó como Juan Camilo Londoño, sin indicarse quién era el otro interlocutor.23 37.

En ese sentido, debe iniciar por resaltarse que, contrario a lo indicado por la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, conforme al art. 247 del C.G.P., que toda reproducción de un mensaje de datos, llámese impresión, captura de pantalla o fotografía, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de un documento, para autenticidad lo previsto en el art. 244 del C.G.P., y para su contradicción, lo contenido en los arts. 269 a 274 del C.G.P. 24 38.

Lo cual debe aplicarse a las conversaciones sostenidas por medios digitales aportadas en copia impresa dentro de este proceso, teniendo en cuenta las labores de unificación de la jurisprudencia que la ley y la constitución han asignado al órgano de cierre de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. 39. Dicho eso, según el primer grupo de charlas, el 19 de agosto de lo que parece ser 2021, Juan Camilo Londoño indicó que estaban listos para iniciar un negocio indeterminado, que iba a sacar «booking» para el puerto de Amberes, y solicitaba un anticipo, frente a lo cual Julián Sierra Gutiérrez respondió que esa semana no iba a poder hacer ningún pago, y preguntó por el lugar de empaque y el tiempo estimado de llegada de unos productos indeterminados.

Los dos interlocutores 22 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 27 – 55. 23 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 56 – 79. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(Hoy Civil Agraria y Rural). Sentencias de 14 de diciembre de 2022, 13 de marzo de 2024 17 de octubre de 2024 y dictadas dentro de los radicados 68001-22-13-000-2022-00389-01 (STC16733-2022), 11001-02-03-000-2024-00713-00 (SC2774- 2024) y 11001-22-03-000-2024-02311-01 (SC13947-2024), respectivamente. Radicado Nro. 05001310300920220015202 intercambiaron mensajes acerca de que el precio de algo quedó en 1,45, y pasaron a discutir sobre ese valor y las calidades y características de ese producto sin identificar. 40.

Luego de ello, Julián Sierra Gutiérrez especificó que iban con etiqueta «gaia int», a lo cual Juan Camilo Londoño se comprometió a hacer los ajustes respectivos y envió fotos de lo que parecen ser aguacates, que se entiende ser el producto del cual se hablaba antes. Después de eso, se discutió nuevamente la calidad, destino y forma de embalaje de los aguacates. 41.

El 24 de agosto, al parecer de 2021, Juan Camilo Londoño expuso que habían gestionado dos reservas con la empresa Hamburg Sud para enviar producto en días venideros, y remitieron copia de una reserva bajo el número 1BOG022884, frente a lo cual Julián Sierra Gutiérrez contestó que había enviado 10000 euros, y el flete lo pagarían al arribo del producto.

Londoño y Sierra Gutiérrez pasaron entonces a debatir sobre el monto transferido, y ahí Sierra Gutiérrez explicó que el precio dado era de 1,4, puesto que tenía la idea de negociar «1.6 cif» en Europa. 42. Luego de eso, Juan Camilo Londoño ofreció limón, y Mauro García Aguilar respondió que tenía interés, pero que deberían «afinar términos y condiciones», por situaciones climáticas y de otros países, y luego expresó que «un MGP de 2€ caja CIF es realista, 1€ contra documentos, 1€ a la buena llegada».

Hubo un nuevo regateo, y se replicó la misma oferta, frente a lo que Londoño replicó que con el anticipo propuesto no podría hacer mucho, pidió un pago adicional por el aguacate y Julián Sierra Gutiérrez pidió precio por el limón. 43. El 26 y 29 de agosto, Juan Camilo Londoño envió fotos de lo que parecen ser aguacates. 44. El 31 de agosto, Raiza Alcalde solicitó comprobantes de los pagos, frente a lo cual Julián Sierra Gutiérrez respondió que no tenía información sobre ellos.

La conversación se replicó el 1 de septiembre, Alcalde solicitando comprobantes y Sierra enviando copia de unos documentos el 2 de septiembre. 45. El 9 de septiembre Raiza Alcalde informó que hay una tractomula en camino y pidió el dinero restante. El 10 de septiembre, Juan Camilo Londoño informó que la mula estaba en destino y esperaba descargar, mientras que Alcalde pidió Radicado Nro. 05001310300920220015202 comprobantes, y Mauro García Aguilar remitió un documento.

Discutieron sobre el contenido, y Sierra Gutiérrez intervino para afirmar que con esos papeles pagaban «anticipo de contenedor 1 de aguacate y anticipo contenedor lima». 46. El 17 de septiembre, Julián Sierra Gutiérrez compartió una imagen con un mensaje de acusación a Gaia por incumplimiento en pagos, y el 18 de septiembre Juan Camilo Londoño respondió que, según Fruturo, ellos tenían facturas con saldos pendientes y había compromisos incumplidos, por lo cual acordaron una conferencia con Sierra Gutiérrez. 47.

De ese primer grupo de charlas, se puede extraer que: a) Fruturo se comprometió con Gaia a enviar aguacate y limón, con etiquetas «gaia int», en cantidades indeterminadas y por un precio desconocido […], b) Fruturo hizo una reserva de viaje para enviar los productos […], c) Gaia pagó unas sumas de dinero de, al parecer, 10000 y 3000 euros como anticipo de esos productos que iba a recibir […] y d) Al parecer, hubo una tractomula viajando con producto entre el 9 y el 10 de septiembre. 48.

El segundo grupo de conversaciones inició en una fecha indeterminada, en la cual Juan Camilo Londoño intercambió mensajes con un interlocutor sin identificar, y le pidió que le dijera a Mauro que no bajara a 1,4, a lo cual recibió como respuesta que se buscaba inicialmente un precio de 1,7, para lograr una negociación final de 1,65 y poder pagar a 1,55. 49.

El 29 de julio, al parecer de 2021, Londoño envió fotos de una fruta desconocida, e informó que estaba despachando para Europa. El interlocutor desconocido respondió «nos interesa, estamos comprando mucho ahora», a lo cual respondió Juan Camilo Londoño que «5,0 euros x caja CIF 4,5 kg neto, 5440 cajas x contenedor 22 pallets». 50. El 9 de agosto, se mencionó una oportunidad de negocio con un ruso.

El 24 de agosto, se retomó la charla sobre el limón, y el interlocutor desconocido indicó que iba a hablar con Mauro para subir el precio, pero que inicialmente ofrecía «7.000 y el flete», a lo cual Juan Camilo Londoño expresó su aceptación, pero que debían avisarle para cuándo, a lo cual se le contestó que debía ser pronto. Finalmente, el 26 de agosto Londoño expresó que «lo del Limón esta listo».

Radicado Nro. 05001310300920220015202 51. El 27 de agosto, se conversó sobre el limón, y se discutieron los precios y cantidades que podrían transarse, y parece ser que por «5440 cajas de 4,5», se iba a dar un valor de 7.000, para enviarse miércoles o sábado. 52. El 1 de septiembre hubo un nuevo intercambio de mensajes sobre dinero, y el interlocutor desconocido indicó que «a inicios de semana se mandaron 10.000 euros.

El viernes pasado 3.500 que se debían. Y ayer martes los 5.000 del limón», y además pidió que se buscara plátano. 53. El 6 de septiembre, se preguntó por la salida de aguacate y limón, y Juan Camilo Londoño manifestó que había problemas con los pagos y por eso no habían hecho movimiento con Raiza, y el interlocutor desconocido expresó que ellos siempre habían cumplido, y que los pagos hechos eran razonables para el envío de la carga, que habían ayudado en precio fijo, fletes y anticipos. 54.

El 9 de septiembre, se cuestionó por el limón. Juan Camilo Londoño informó que iba con marca de otra empresa, comentaron sobre el uso de las cajas, y Londoño pidió que le definieran calibres de limón, se respondió que con la información solicitada. 55. El 14 de septiembre, el interlocutor desconocido pidió que no se cargara el limón, y se mencionó un negocio futuro con una persona denominada como «el ruso». 56.

Del segundo grupo de charlas, aparece que el interlocutor desconocido acordó comprar 5440 cajas de 4,5 kilogramos con limones, por un valor total de 7000 euros, y que había enviado un anticipo de 5000 euros por ese producto, pero que al final parecía que ya no quería recibir el limón. 57. Por su parte, Julián Sierra Gutiérrez se presentó como especialista en negocios, dedicado al comercio de verduras y frutas en fresco, y trabajador o asociado a Gaia para Latinoamérica.25 58.

En lo relativo al contrato celebrado con Fruturo, mencionó en abstracto negociaciones por tres contenedores de aguacate que debían llegar las semanas 36, 38 y 40 de 2021, y una por un contenedor de limón, los cuales iban para Europa, 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 27AudioAudiencia20230606Parte2.mp4, minutos 6:55 - 28:19.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 con un precio fijo al momento del negocio, es decir, que, sin importar si el valor de mercado del producto subía o bajaba, Gaia le pagaría a Fruturo el precio acordado, que fue de 1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón. 59. Explicó que, para el buen suceso del negocio, Gaia envía a los exportadores un anticipo por las inversiones que estos deben hacer para enviar el producto al sitio en que Gaia lo necesita, anticipo que en este caso fue por el valor de 18500 euros en dos pagos hechos en septiembre de 2021. 60.

Se indicó, además, que el negocio nunca llegó a buen término, por cuanto, aunque Fruturo envió fotos de la fruta empacada, y una reserva de un contenedor, el producto nunca llegó a destino. 61. A Julián Sierra Gutiérrez le fueron exhibidas las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», y este reconoció su contenido. 62.

Luego de ello, expuso que, como consecuencia del incumplimiento de Fruturo se tuvo un problema con un cliente de Gaia, con el cual se había negociado el aguacate prometido por Fruturo, con quien se había pactado una multa de 5000 euros por cada entrega que no arribara. Como se prometieron tres contenedores, para semanas diferentes Gaia recibió multa por 15000 euros. 63.

Según dijo el testigo, Fruturo puso a Gaia como un intermediario para que vendiera sus productos agrícolas en Europa. Pero al ser inquirido por la forma en que se efectuó el contrato, se dijo que «se iban pactando negociaciones dependiendo de si nos íbamos poniendo de acuerdo», puesto que había momentos en que, por las variaciones de los precios, los valores ofrecidos por Gaia eran demasiado bajos y no había negocio. 64.

Sierra Gutiérrez aclaró que la comisión pactada era el mayor valor que Gaia pudiera conseguir del cliente en el exterior frente al precio fijo pactado con Fruturo. En este caso, tenían un acuerdo por 1,6 euros afuera, y con Fruturo uno de 1,4 euros. 65. Aunque en su declaración, Julián Sierra Gutiérrez repitió que en su concepto el contrato era de comisión, porque Fruturo pedía la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa.

Al explicar el Radicado Nro. 05001310300920220015202 contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos agrícolas a Fruturo, según las necesidades de los clientes de Gaia en Europa, y conforme al estado de los precios a los que Gaia esperaba vender esa fruta en ese continente. 66. Sobre la declaración de parte de Gaia, dicha empresa explicó que quien estaba al frente del negocio con Fruturo era Julián Sierra Gutiérrez, pero que el representante legal Mauro García Aguilar estaba enterado e iba dando su autorización a los acuerdos que lograra su colaborador.26 67.

Gaia declaró que, producto del contacto entre Sierra Gutiérrez y Fruturo, se hizo «un acuerdo de comercialización de fruta fresca a términos de consignación», donde la empresa demandada exportaba fruta para Gaia, y esta hacía la comercialización en Europa tratando de dar el mejor precio de mercado. 68. En lo relativo al contrato por el aguacate y el limón que es el objeto de este proceso, indicó que a Fruturo se le ofreció un precio fijo por esas frutas, puesto que Gaia ya había pactado un precio fijo con su cliente final en Europa, el cual vendría a ser su comisión o ganancia por el negocio. 69.

Al pedírsele precisión sobre el tipo de contrato signado con Fruturo, el representante legal de Gaia dijo claramente y sin ambages que era de consignación. Sin embargo, más adelante en su declaración se dijo que había un contrato de comisión, donde Fruturo sería comitente y Gaia comisionista. 70. Gaia explicó que se acordó un pago de 1,40 euros por kilo del producto que iba a ser enviado en tres más uno contenedores, y frente a este el representante legal de Gaia personalmente hizo los pagos del anticipo por 18500 euros en septiembre de 2021, luego de que Fruturo hubiera hecho la reserva del contenedor, y enviado fotos y videos de la fruta empacada y lista para su embarque, aunque ello finalmente fuera mentira, puesto que a Europa no arribó ningún producto. 71.

Al representante legal de Gaia también le fueron puestas de presente las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», y este reconoció su contenido. Asimismo, al mostrársele el segundo grupo de 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 26AudioAudiencia20230606Parte1.mp4, minutos 33:20 – 1:05:50.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 capturas de pantalla, indicó que esas correspondían a una charla entre Juan Camilo Londoño y Julián Sierra Gutiérrez, de las cuales Gaia siempre tuvo noticia de su alcance y contenido. 72. Al ser inquirido de la identidad de un ruso, de quién se habla en ambas conversaciones, dijo no tener claro quién podía ser, puesto que Gaia tenía varios clientes en Rusia. 73.

El representante legal de Gaia declaró haber hecho personalmente los pagos por valor de 18500 euros a favor de Fruturo. 74. Tal y como pasó con el testigo, del interrogatorio de parte de la demandante no se extrae con claridad esa actuación de Fruturo de solicitar la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa.

Parecía más que Fruturo era un proveedor de Gaia, y que Gaia buscaba a Fruturo cuando necesitaba productos agrícolas para cumplir contratos que tenía con otras personas en Europa, o para obtener a su favor, no en el de Fruturo, el mejor precio de mercado. 75. Según dijo la censura, la certificación expedida por Frumera Group era una prueba determinante para mostrar que Gaia desplegó una labor de intermediación a nombre de Fruturo. 76.

Sin embargo, al revisar este documento en este sólo se evidencia que Gaia ofertó a Frumera Group tres contenedores de aguacate variedad Hass desde Colombia, los cuales debían arribar a puertos europeos en las semanas calendario 36, 38 y 40 de 2021 para poder ser enviados a un supermercado en Rusia y que, pese al reconocimiento de Frumera Group de que ese producto nunca arribó por «factores adversos con el proveedor inicial de la fruta», le informaron a Gaia que no se harían responsables por una multa de 15000 euros que les había impuesto por el destinatario final del producto.27 77.

Si se sigue la literalidad del documento, este apenas muestra que Gaia había prometido una cantidad de aguacate de Colombia a Frumera Group, quien a su vez la había ofrecido a un supermercado en Rusia, y que como Frumera Group no 27 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, página 95.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 consideraba ser la responsable por las multas impuestas desde Rusia, le pedía a Gaia que atendiera esos pagos. 78. No se hace claridad si la fruta la iba a recibir Gaia, como comisionista para la venta de empresas en Colombia, si la iba a comprar para revenderla o si estaba en una cadena de comercialización o distribución de aguacate.

Solamente aparece que Gaia prometió ese aguacate y le incumplió a Frumera Group. 79. En lo relativo a la confesión presunta sobre los hechos de la demanda, los específicamente denunciados como mal valorados fueron los siguientes: 79.1 CUARTO: El 19 de agosto de 2021, GAIA INTERNATIONAL recibió una oferta por parte de FRUTURO SA.S. con el objeto de exportar cosecha de aguacate y limón desde Colombia hacia el continente europeo. 79.2.

QUINTO. En el negocio señalado en el numeral anterior, GAIA INTERNATIONAL actuó en calidad de comisionista por su actuar profesional y FRUTURO S.A.S. actuó en calidad de comitente 79.3.

NOVENO. La contraprestación que recibiría GAIA INTERNATIONAL SAS por su gestión correspondería al mayor valor de venta de cada producto. 80. Según esos postulados, Fruturo buscó a Gaia, por su calidad de profesional en el negocio de la compraventa de fruta en Europa, para que esta le ayudara a vender en su zona de negocios una cosecha de aguacate y limón producida desde Colombia, donde Gaia ganaría el mayor valor de venta que consiguiera por los productos ofrecidos por Fruturo. 81.

Entonces, dado que el juzgado de instancia no hizo la valoración por separado de cada prueba, sino que fue analizando todos los materiales de forma conjunta y coordinada, no es posible determinar si individualmente cometió un error de estudio, con la salvedad de la certificación de Frumera Group, que claramente no usó para sustentar su tesis, y a la cual no le dio ningún peso probatorio. 82.

Valoración conjunta del material probatorio: En el acápite anterior de esta sentencia al evaluar una por una las pruebas cuyo análisis contendió la censura, se Radicado Nro. 05001310300920220015202 llegó a las siguientes conclusiones por separado, aunque algunas fueron completadas por otras pruebas como se pasa a compendiar: Prueba Conclusiones Capturas de pantalla grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO».

Documento reconocido por Julián Sierra Gutiérrez y Mauro García Aguilar, representante legal de Gaia, frente al cual no hubo tacha de falsedad o ratificación de su contenido presentada a) Fruturo se comprometió con Gaia a enviar aguacate y limón, con etiquetas «gaia int», en cantidades indeterminadas y por un precio desconocido […], b) Fruturo hizo una reserva de viaje para enviar los productos […], c) Gaia pagó unas sumas de dinero de al parecer 10000 y 3000 euros como anticipo de esos productos que iba a recibir […] y d) Al parecer hubo una tractomula viajando con producto entre el 9 y el 10 de septiembre.

Capturas de pantalla conversación entre Juan Camilo Londoño y Julián Sierra Gutiérrez. Documento cuyos participantes fueron identificados por Mauro García Aguilar, representante legal de Gaia, y respecto al cual no se formuló tacha de falsedad, ni se pidió ratificación de su contenido. Julián Sierra Gutiérrez, actuando a nombre de Gaia, acordó comprar a Fruturo 5440 cajas de 4,5 kilogramos con limones, por un valor total de 7000 euros, y Gaia envió un anticipo de 5000 euros por ese producto, pero que al final parecía que ya no quería recibir el limón. Testimonio de Julián Sierra Gutiérrez.

Aunque es empleado o asociado de Gaia, no aparece que su declaración sea parcializada, puesto que expuso ampliamente la relación con Fruturo. El testigo explicó que en su concepto el contrato era de comisión, pero al explicar el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos agrícolas a Fruturo, según las necesidades de los clientes de Gaia en Europa, y conforme al estado de los precios a los que Gaia esperaba vender esa fruta en ese continente.

Declaración de parte de Gaia, rendida por Mauro García Aguilar como representante legal. Aunque en algún punto de su declaración denominó el contrato como de comisión, también lo identificó de otras maneras, y al explicar los pormenores de la relación existente parecía más que Fruturo era un proveedor de Gaia, y al cual Gaia buscaba Radicado Nro. 05001310300920220015202 cuando necesitaba productos agrícolas para cumplir contratos que tenía con otras personas en Europa, o para obtener a su favor, no en el de Fruturo, el mejor precio de mercado.

Certificación de Frumera Group. Documento respecto del cual no hubo tacha de falsedad, ni se pidió ratificación de su contenido. Gaia había prometido una cantidad de aguacate de Colombia a Frumera Group, quien a su vez la había ofrecido a un supermercado en Rusia, y que como Frumera Group no consideraba ser la responsable por las multas impuestas desde Rusia por el incumplimiento en la entrega del aguacate, le pedía a Gaia que atendiera esos pagos.

Confesión presunta sobre los hechos CUARTO, QUINTO y NOVENO de la demanda. Fruturo buscó a Gaia, por su calidad de profesional en el negocio de la compraventa de fruta en Europa para que esta le ayudara a vender en su zona de negocios una cosecha de aguacate y limón producida desde Colombia, donde Gaia ganaría el mayor valor de venta que consiguiera por los productos ofrecidos por Fruturo. 83.

Al contrastar los anteriores materiales demostrativos, hay dos tesis en pugna: una, que se extrae de la confesión presunta de los hechos de la demanda, de que efectivamente hubo una comisión entre las partes, donde Fruturo incumplió su deber de proveer a Gaia lo necesario para la ejecución del mandato, pese a haber recibido un anticipo por la venta para la cual Fruturo buscó a Gaia; la otra, que surge del análisis de las conversaciones vía WhatsApp, el testimonio de Julián Sierra Gutiérrez, la declaración de parte de Gaia, y es que Gaia compraba productos agrícolas a Fruturo a un precio más bajo que el existente en Europa para revender esas frutas y verduras por un valor más alto en ese continente. 84.

En ambas tesis la certificación de Frumera Group sólo sirve para mostrar que Gaia ya tenía negociado, prevendido o prometido a esa empresa el aguacate que alguien iba a proveer desde Colombia, esto es, Fruturo, y además, que producto del incumplimiento de la demandada, estaba amenazada la responsabilidad patrimonial de Gaia. Radicado Nro. 05001310300920220015202 85.

La pregunta que surge aquí es ¿cuál de las dos hipótesis planteadas debería prevalecer? Si se toma un criterio netamente cuantitativo, habría cuatro pruebas a favor de un lado, contra una sola del otro, luego, debería entenderse que hubo una compra para la reventa. 86. Si se adopta un estándar cualitativo, en el cual se privilegie las pruebas que directamente se generaron de la negociación surtida entre los contratantes, frente a otras sucedáneas, como la confesión ficta, o mediadas por el interés de parte, como el testimonio y la declaración de parte, se tendría que las capturas de pantalla serían las pruebas con mayor peso, y estas apuntan más a que Gaia compraba productos agrícolas desde Colombia a un valor bajo para revenderlos en Europa a un mayor precio, y en este caso buscó a Fruturo para lograr su cometido. 87.

Si se analiza de forma sistemática el material probatorio, se tiene que los vacíos y contradicciones en que incurren las capturas de pantalla, el testimonio y la declaración de parte, acerca de la forma y contenido de los acuerdos entre Gaia y Fruturo no son suplidos por la confesión presunta por la falta de contestación a la demanda. 88.

Puesto que, lo único en que todas las pruebas coinciden es que Gaia y Fruturo llegaron a un acuerdo sobre cosa, aguacates y limones, precio (1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón), lugar (en el puerto de Amberes) y fecha de entrega (semanas 36, 38 y 42 del año 2021), donde Gaia entregó un anticipo por valor de 18500 euros y Fruturo incumplió el pacto.

Negocio que, por su contenido, únicamente puede encuadrarse en los supuestos del art. 905 del C. Co., esto es, una compraventa. 89. Luego, más allá de las disquisiciones teóricas o prácticas que la Sala quisiera adelantar sobre la manera de sopesar varias evidencias, lo cierto es que no se evidenció esa voluntad manifiesta de Fruturo de pedir la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa, sino, por el contrario, lo que muestran las pruebas era que Gaia buscaba a Fruturo para obtener de esta empresa los productos agrícolas necesarios para satisfacer las demandas de sus clientes.

Radicado Nro. 05001310300920220015202 90. Si ello es así, pese a las diferencias de valoración que se tienen con el juzgado de instancia se llega a la misma conclusión que esa sede, esto es, que: a) No hubo una comisión entre las partes […]; b) Por el mandato de congruencia de que trata el art. 281 del C.G.P., no se puede hacer en contra de Fruturo una declaración diferente a la pedida en la demanda […] y c) En virtud de esas conclusiones, falla el primer elemento de la resolución de contrato con indemnización de perjuicios: la existencia y validez del pacto demandado, por lo cual no puede seguirse con el análisis de los demás requisitos de esta acción. 91.

De ese modo, aún con las divergencias analizadas en precedencia, el tribunal coincide con el inferior funcional en que, ante el fracaso de la pretensión principal de la demanda, declaratoria de existencia de contrato de comisión, también se frustran todas las demás que son consecuenciales a esta. 92. Conclusión del caso: Colofón de lo anterior, la sala encuentra que, si bien los reparos relativos a la realización de una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso son parcialmente prósperos, la conclusión a que llegó el juzgado de primer nivel no lo fue, por ende, corresponde confirmar en integridad la sentencia revisada. 93.

En lo tocante a la condena en costas en sede de apelación y pese a la derrota de Gaia en esta instancia, no aparece en el expediente que Fruturo haya hecho ninguna erogación útil para el juicio dentro del trámite del medio de impugnación, y tampoco hay ninguna intervención de esa empresa durante el recurso como para justificar la imposición de agencias en derecho a su favor.

Por lo dicho, con fundamento en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. no se impondrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicado Nro. 05001310300920220015202 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas para Gaia Internacional S.A.S. por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 942ec073b99fcc642f6c3606d668bcf7e737069044afc228556ea7c6a6b52841 Documento generado en 14/03/2025 10:33:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica