Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720180054401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: WILFREDO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ\ DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP Y COLPENSIONES

TEMA: APORTES DEJADOS DE PAGAR SIN ANUENCIA DEL TRABAJADOR - La facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente. / HECHOS: Wilfredo Fernández Álvarez formula demanda contra EPM y Colpensiones, pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con base a todos los factores salariales devengados; y que EPM omitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

En primera instancia se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensiones al demandante, y si Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante.

TESIS: (…) concluyó nuestro órgano de cierre, que la facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente, lo cual se ampara bajo el principio general de buena fe que debe irradiar todas las actuaciones de los sujetos de la relación laboral, que implica obrar bajo parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad.

(…) Analizada la documental glosada al expediente se aprecia que la empleadora cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1° de abril de 2007, sin que obre constancia de su notificación al actor, tan solo reposa la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 expedida por la Gerencia de EPM, sin que con ello pueda esta judicatura tener por acreditado el requisito impuesto por la jurisprudencia de la CSJ para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

En torno pues al tema, también ha indicado el precedente judicial lo siguiente: (…) si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. (…) Conforme a lo argumentado hasta ahora, concluye esta Sala que EPM ESP si está obligada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por el hoy demandante entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, en razón a que, fue retirado del SSSP administrado por el ISS (…) Calculado el IBL, para el 1° de octubre de 2010, -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte del ISS-, e incluyendo el tiempo laborado ante EPM sin cotizar desde el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, acorde a los factores salariales percibidos en dicho lapso por EPM, se obtuvo un IBL de toda la vida laboral de $1’234.557 y de los últimos 10 años de $1’612.680, según se observa en las tablas anexas a esta sentencia, siendo el segundo el más favorable a los intereses del demandante, al ser superior al aplicado por el entonces ISS de $1’581.659 mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de 2010.

Conforme a ello, la primera mesada pensional para el año 2010, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $1’209.510, superior en $23.265, a la reconocida por el ISS en $1’186.245. En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia, para en su lugar disponer su pago en favor del demandante. (…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-017-2018-00544-01 Demandante: Wilfredo Fernández Álvarez Demandado: Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín Asunto: Apelación de Sentencia. Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 22 de agosto de 2024. Decisión: Revoca CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 23 de agosto de Desfijado hoy 23 de agosto de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Wilfredo Fernández Álvarez Demandados Empresas Públicas de Medellín EPM ESP y Colpensiones Origen Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501720180054401 Temas Cálculo actuarial aportes dejados de pagar sin anuencia del trabajador / Reliquidación IBL pensión de vejez Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 19 de abril de 20241 y a la escritura pública N° 1246 del 24 de julio de 2024 de la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA identificada con NIT.901.729.276-4 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Sandra Milena Naranjo Salazar, identificada con la CC 39.175.420 y portadora de la TP 225.677 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Alejandra Hernández Sepúlveda en calidad de representante legal de la referida firma.

En tal sentido, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 1 02SegundaInstancia, 11SustitucionColpensiones1720180544.pdf 2 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Wilfredo Fernández Álvarez formula demanda contra EPM y Colpensiones, pretendiendo se declare i) que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con base a todos los factores salariales devengados; y ii) que EPM omitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene a iii) EPM a pagar las cotizaciones entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010 ante Colpensiones, teniendo como base todos los factores recibidos y devengados por mes, salario ordinario, horas extras o recargos, subsidio de transporte, primas de servicio, prima de vacaciones, bonificaciones y demás factores salariales, con intereses.

Y una vez cancelados tales aportes, se condene a iv) Colpensiones a reliquidar la pensión del actor con base en el promedio de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral, y v) al pago del retroactivo pensional por los reajustes o diferencias que existen entre la mesada inicialmente reconocida y la que realmente se debió pagar; vi) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

Y por último se ordene vii) el pago de gastos y costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de EPM el 25 de julio de 1983 y estuvo vinculado laboralmente hasta el 30 de septiembre de 2010, no obstante, el empleador dejó de realizar los descuentos de nómina para realizar el pago de aporte a pensiones entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, omitiendo su deber legal.

Que el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció pensión de vejez mediante Resolución 028956 del 31 de octubre de 2007, siendo ingresado en nómina de pensionados por medio de Resolución N°017892 de 2010, y para el cálculo de su mesada pensional, le fue aplicado el IBL con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no obstante, en esos 10 años hacen falta las cotizaciones omitidas por EPM.

El 8 de febrero de 2018 solicitó ante EPM el pago de cotizaciones omitidas durante la vigencia de la relación laboral, lo cual se denegó mediante Oficio CA0562 del 27 de febrero de 2018, y el 9 de febrero del mismo año solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del último año, 2 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 4/9 3 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 el de los 10 últimos años de servicios o el de toda la vida laboral, petición que también fue negada mediante Resolución SUB99204 del 26 de febrero de 2018, bajo el argumento que el cálculo arroja una mesada inferior a la ya reconocida.

Explicó que previamente formuló demanda ordinaria pretendiendo la reliquidación con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, bajo radicado 2015- 01475, pero lo acá pretendido es que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y se reliquide su mesada pensional con todos los factores salariales, con base en el promedio de los 10 últimos años o toda la vida, con una tasa de reemplazo del 75%, previo pago de aportes omitidos por parte de EPM.

Contestación a la demanda i) EPM ESP3: sostiene que no es procedente ordenar el pago del título pensional a Colpensiones por los aportes del 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, toda vez que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, según el cual, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado ha alcanzado los requisitos de ley para disfrutar la pensión de vejez, tal y como sucedió con el demandante.

Resalta que para dicho momento, tal decisión se fundamentó en unas recomendaciones realizadas por la Contraloría General de Medellín a EPM, donde se advertía que la entidad no estaba en obligación de efectuar cotizaciones a pensiones de los servidores que tenían reunidos los requisitos para gozar de la pensión de vejez, situación que tras analizarse de cara a jurisprudencia existente en la materia, se adoptó por la Gerencia General de la entidad, la Circular 1197 del 19 de junio de 2002, de ahí que el actuar del empleador o haya sido omisivo, ni caprichoso, sino en cumplimiento de normas legales así como de recomendaciones de organismos de control y en acatamiento de órdenes judiciales.

Resaltó que el actor nunca manifestó al empleador su voluntad de continuar cotizando, pese a que tuvo conocimiento que desde el año 2002 la empresa decidió cesar en las cotizaciones de quienes cumplían los requisitos de pensión de vejez, además de ello, al iniciar los trámites ante el ISS, que permitió el reconocimiento de su pensión, son conductas que pruebas su voluntad y consentimiento de adquirir el estatus de pensionado y no continuar cotizando.

Señala que mientras existió obligación de EPM en realizar los aportes en los riesgos de IVM, se cotizó sobre los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 19985, no siendo de recibo que hubiese obligación de hacerlo sobre todo lo 3 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 115/129 4 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 devengado por el actor, ni ello surge por ser el actor beneficiario del régimen de transición. Excepcionó: pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, inexistencia de la obligación, y la que denominó “las que en el discurrir del proceso aparezcan probadas”. ii) Colpensiones4: indicó que de prosperar las peticiones contra EPM, solicita se ordene que el pago de cotizaciones a la entidad se realicen teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubiesen podido correr, por no haberse pagado a tiempo, durante la relación laboral que declare el despacho, y se opuso a las demás pretensiones de la demanda, toda vez que para calcular el IBL del actor, ya se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, conforme la Ley 33 de 1985, y la sentencia SU-230 de 2015, no encontrándose valores adicionales que reconocer, tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por no haber incurrido en mora la entidad en el pago de su prestación de vejez.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la que llamó “excepción innominada” y descuento del retroactivo por salud. Sentencia de primera instancia 5 El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

Fundamentó su decisión en que EPM estaba facultada para suspender el pago de los aportes a pensión del actor, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la lectura de exequibilidad que se realizó sobre dicha norma a través de la Sentencia C-529 de 2010, por cuanto el demandante para octubre de 2007, cuando el actor tenía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y le fue reconocida la misma por el entonces ISS.

Además de ello, mediante la Circular 1197 de 2002, expedida en razón de acción de cumplimiento, por la cual el Consejo de Estado ordenó a EPM cesar en la cotización de aportes a los trabajadores con requisitos mínimos de pensión de vejez, a menos que ellos, quisieran continuar cotizando a su cargo al sistema. Por ello, señaló la A Quo que debía el actor acreditar, bien que no recibió la 4 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 259/264 5 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 282/283 y 05Sentencia1720180544.mp3 5 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 referida circular o que solicitó expresamente al empleador la continuidad en las cotizaciones, aspectos sobre los cuales no obra prueba en el plenario, de ahí que no se haya configurado una omisión en la afiliación sino expresa autorización de la ley para la cesación en el pago de aportes al SGSSP.

Finalmente, advirtió en torno a la pretensión de cotización sobre todos los factores salariales, señaló que ello no es posible, toda vez que para tales efectos se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la cotización. El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente, de la siguiente manera: i) Colpensiones6: Solicita se deniegue lo pretendido por no contar la administradora con competencia para resolver de fondo lo pretendido.

De otro lado afirmó que el empleador tiene la obligación de efectuar las cotizaciones a pensiones, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que prevé el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, por lo que una vez se declare la relación laboral entre el actor y EPM, Colpensiones realizará el correspondiente cálculo actuarial. ii) EPM ESP7: Solicita se confirme íntegramente la sentencia de instancia, toda vez que el precedente constitucional trazado en la Sentencia C-529 de 2010 es claro en señalar que la suspensión de las cotizaciones a pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez es un ejercicio de la facultad que la constitución otorga al legislador para configurar elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social.

Además de ello, afirma que la Sentencia SL2556 del 8 de julio de 2020 de la CSJ, desconoce su propia jurisprudencia, incumpliendo con la “carga de transparencia”, pues le era imperativo conocer y anunciar la jurisprudencia vigente que gravitaba en contra de la nueva posición jurisprudencial, ni cumplió con la “carga de argumentación”, pues no mostró porqué la nueva posición es superior a la anteriormente adoptada.

Reitera que EPM actuó en cumplimiento del deber legal según el concepto de la administradora del RPM, la orden y decisiones de las Altas Cortes y de los órganos 6 02SegundaInstancia, 05AlegatosColpensiones1720180544.pdf 7 02SegundaInstancia, 06AlegatosEpm1720180544.pdf 6 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 de control para el momento en que cesó los aportes, no siéndole exigible hoy que tuviera una conducta distinta, y mucho menos las cargas adicionales impuestas en la Sentencia SL 2556 de 2020, pues con ello se sorprende al empleador, obligándole a prever un actuar inexistente para el momento de los hechos.

Más cuando la voluntad del actor era no seguir cotizando, y por ello, presentó el 13 de abril de 2007 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin que se haya allegado prueba alguna que permitiera inferir que su decisión era la de continuar cotizando. Resalta que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, a situaciones consolidadas con base en la posición jurisprudencial imperante en que se sustentó la decisión de suspender los aportes, pues su actuar estuvo revestido de buena fe y en cumplimiento del deber legal, debiendo aplicarse los efectos del criterio fijado en la SL 2556 de 2020 a partir de su emisión y a situaciones futuras.

Finalmente, afirma que los aportes reclamados por el actor están afectados por la prescripción, al tratarse de aportes voluntarios, que no gozan de las mismas prerrogativas que los aportes obligatorios, debiéndose solicitar dentro de la relación laboral; pero de considerarse que son aportes parafiscales, debe aplicarse lo señalado en el Estatuto Tributario, que contempla una prescripción de 5 años. ii) Demandante8: solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido, pues la demandada incumplió con lo normado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al omitir el pago de cotizaciones en pensiones, lo cual produjo la desactualización material de la mesada pensional del actor al momento de su retiro.

Señala que la decisión unilateral de suspender el pago del aporte, con la sugerencia que el trabajador podría continuar pagando el 100% de la cotización, resulta un exceso, pues ni siquiera advirtió al trabajador las consecuencias de la determinación unilateral, lo cual devino en un monto inferior de su mesada pensional, argumentos que han sido expuestos en sentencia SL 2556 de 2020, en un caso análogo, donde la CSJ ordenó a Colpensiones realizar el pago de aportes omitidos, para después procurar la reliquidación de la pensión por parte de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en favor de la parte demandante. 8 02SegundaInstancia, 07AlegatosDemandante1720180544.pdf 7 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandada, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) Si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensionas al demandante, de no haberlo estado, se dilucidará si debe efectuar el pago de los aportes causados, así como el reajuste de los que hubiera hecho deficitariamente durante la vigencia de la relación laboral; precisando las órdenes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

Además, se analizará ii) si como consecuencia del pago del cálculo actuarial Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante. Finalmente se analizará iii) la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de la condena. Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Wilfredo Fernández Álvarez nació el 20 de marzo de 19529. - Que el señor Fernández Álvarez laboró al servicio de EPM entre el 25 de julio de 1983 y el 30 de septiembre de 201010 mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.

El actor prestó servicios en favor de EPM sin cotización al ISS entre el 29 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 199511. - Mediante Circular 1197 del 19 de junio de 200212, EPM informa que, a partir del 29 de julio, suspenderá la deducción, traslado y pago de cotizaciones, equivalente al 13.5% a La AFP del Seguro Social y dará traslado de la totalidad del aporte deducido al trabajador para el régimen general de pensiones al ISS. - A través de Resolución N°028956 del 31 de octubre de 200713 el extinto ISS reconoció pensión de vejez al demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 con una mesada de $1’021.987 para ese año. Atendió a un IBL de $1’362.649 cuantificado 9 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “00385189000000070042750000201A.TIF” 10 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 34 11 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “00385189000000070042750000601A.TIF” y “00385189000000070042750000701A.TIF” 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 158/169 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 40/45 8 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75%, dejando la prestación en reserva hasta el retiro definitivo del servicio. - El ISS incluyó en nómina de pensionados al actor a partir del 1° de octubre de 2010 mediante la Resolución 017892 del 22 de septiembre de 201014.

Advirtió que dadas las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión desde el 1° de julio de 2006 al 30 de marzo de 2007, reliquidó la prestación arrojando la suma de $1’181.232 para 2010, siendo desfavorable al actor, por lo que mantuvo el valor de la prestación inicialmente reconocida, actualizándola a 2010 en la suma de $1’186.245 según IBL de $1’581.659. - EPM dio por terminado el contrato de trabajo del aquí demandante, con efectos a partir del 1 de octubre de 2010 mediante Resolución N°006786 del 29 de septiembre de 2010 por habérsele concedido la pensión de vejez por parte del ISS15.

El actor conoció el acto administrativo en la misma fecha16. - El 09 de febrero de 2018 el demandante solicitó ante Colpensiones reliquidación de la pensión de vejez17, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, según le sea más favorable, petición negada a través de la Resolución SUB47421 del 26 de febrero de 201818, porque al aplicar la tasa del 75% al IBL más favorable (de toda la vida), la mesada resulta inferior a la percibida para entonces.

El pensionado recurrió la resolución19, obteniendo como respuesta las resoluciones SUB99204 del 13 de abril y DIR7921 del 25 de abril ambas de 2018, confirmatorias de la primera20. - En Oficio N°20180130080308 del 25 de junio de 2018 EPM certifica lo pagado mes a mes desde el 1° de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2010, precisando qué conceptos son tenidos en cuenta para aportes a la seguridad social21. - El 27 de febrero de 2013 EPM22 negó la solicitud de reliquidar aportes durante el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010. 14 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 171/172 15 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 173/174 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 175 17 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 17/18 y 21 18 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 25/33 19 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 35/39 20 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 47/56 y 57/68 21 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 69/86 22 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 178/179 9 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 - Historia laboral del demandante, actualizada al 14 de agosto de 2018, en la que se registran 1.387,86 semanas cotizadas por el demandante desde el 1° de febrero de 1970 hasta el 30 de marzo de 200723.

La documental allegada al plenario evidencia que con antelación a este proceso, el actor había deprecado procesalmente, la reliquidación de IBL con el salario promedio con los aportes del último año de servicios, lo cual fue conocido en proceso ordinario bajo radicado 050013105011201501475, cuya decisión fue absolutoria24, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral25, sin que se avizore identidad de pretensiones con el presente proceso donde el objeto de discusión es la reliquidación del IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, previo reconocimiento de cálculo actuarial por parte de EPM por el periodo en que retiró del SSSP al actor estando en vigencia la relación laboral. a) Obligatoriedad del pago de cotizaciones a pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (subraya y negrillas propias de la Sala) De este se extrae que, en principio, mientras exista relación laboral o prestación de servicios es obligatorio efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- y, excepcionalmente, se podrá cesar en dicho pago cuando el trabajador o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, y opte por no seguir realizando aportes adicionales en cualquiera de los dos regímenes. 23 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 267/274 24 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “GDJ-SEN-PI-2017_12033570- 20171114044217.pdf” 25 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “GDJ-SEN-PI-2017_12033570- 20171114044217.pdf” 10 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante”, de suerte que el pago de las cotizaciones al SGSSP es una obligación conjunta entre empleador y trabajador, razón por la cual la facultad de cesar el pago de las cotizaciones, no puede ejercerse de forma unilateral por uno de los obligados, resultando razonable que si una de las partes decide no ejercer la potestad la otro se verá obligada a seguir efectuando el aporte a su cargo.

Sobre esta temática la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2556 de 202026 señaló que aun cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional cuando se encuentre vigente la relación laboral o prestación de servicios, la cual cesa cuando el trabajador cumple requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, también prevé, que las partes pueden optar por continuar efectuando aportes, siendo vinculante la decisión que uno adopte respecto del otro.

En tal sentido, concluyó nuestro órgano de cierre, que la facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente, lo cual se ampara bajo el principio general de buena fe que debe irradiar todas las actuaciones de los sujetos de la relación laboral, que implica obrar bajo parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad.

De dicha providencia se resalta lo siguiente: “En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. 26 Postura reiterada en la sentencia SL1184 de 2021, Rad. 86973 11 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 […] Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado.

De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

(Negrilla fuera de texto original). Y más adelante continúa: Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa.

Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios. Este precedente que ha sido replicado en sentencias como la SL5082 de 2020, SL2579 de 2020, SL2206 de 2021, SL2350 de 2021, SL3006 de 2021, SL 1205 de 2023, SL 2014 de 2023 y SL2476 de 2023 es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, sin que se observen razones suficientes, de cara a los planteamientos esbozados por la pasiva para apartarse de dicho criterio jurisprudencial reiterado.

No se discute en esta instancia: i) la existencia de la relación laboral entre el aquí demandante y EPM; ii) sus extremos temporales de inicio del 25 de julio de 1983 al 30 de septiembre de 201027 en calidad de trabajador oficial; iii) que a partir del 1° de abril de 2007 hasta la fecha de su retiro definitivo EPM no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Tampoco se debate que el extinto Instituto de Seguros Sociales, aun cuando reconoció pensión de vejez al actor mediante Resolución N°028956 del 31 de octubre de 200728, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con un IBL de $1’362.649 obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de remplazo del 75%, dejó en reserva la prestación hasta acreditarse la aceptación de la renuncia del cargo; y que mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de 201029, el ISS ordenó ingresar en nómina al actor desde el 1° de octubre de 2010 con una mesada de $1’186.245 para ese año, obtenida con un IBL actualizado de $1’581.659. 27 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 34 28 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 40/45 29 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 171/172 12 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 Analizada la documental glosada al expediente se aprecia que la empleadora cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1° de abril de 2007, sin que obre constancia de su notificación al actor, tan solo reposa la Circular 1197 del 19 de junio de 200230 expedida por la Gerencia de EPM, sin que con ello pueda esta judicatura tener por acreditado el requisito impuesto por la jurisprudencia de la CSJ para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

En torno pues al tema, también ha indicado el precedente judicial lo siguiente: (…) si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. Además, se debe clarificar que, independiente de que la norma o la Corte Constitucional en su estudio no señalaran expresamente que se requiere que los contratantes se eleven consulta previa para adoptar las precitadas determinaciones, ello no constituye un vacío legislativo, pues bajo el anterior entendimiento se tiene que, de su contenido resulta intrínseco concluir, que si el empleador pretende suspender el pago de los aportes al sistema pensional con fundamento en que el trabajador ya cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, requerirá siempre el consultar la voluntad de éste, de si desea o no continuar cotizando al sistema pensional, con el fin de mejorar el monto de la prestación.31 (negrillas propias de la Sala) Así, para la Sala no es suficiente la expedición de la referida circular para que se entienda cumplido con el requisito, pues i) no se está consultando la voluntad del trabajador, solo se informa una decisión adoptada de forma general por parte de la entidad respecto de todos los trabajadores, la cual se materializará al momento de que se cumplan por el trabajador los requisitos mínimos pensionales; ii) tampoco se está informando sobre las consecuencias que puede conllevar cesar las cotizaciones a pensiones respecto del IBL y como influiría ello en el cálculo de su mesada pensional; y finalmente, iii) no se acredita la aquiescencia expresa del trabajador que dé cuenta de su conocimiento en torno a las consecuencias de cesar en el pago de las cotizaciones. 30 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 168/169 31 Sentencia SL2476 de 2023 Rad. 95543 13 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 De lo anterior se desprende que en el caso no se cumplieron los estándares de transparencia e información a los que refiere el precedente estudiado32, para tener como válida la cesación en las cotizaciones.

En este punto, se trae a colación un caso de similares contornos, en que la Alta Corporación, expresó: “(…)resulta infundado lo afirmado por el recurrente, ya que el juez de la alzada, al analizar la misiva de fecha 9 de abril de 2010, dirigido por el empleador al trabajador, no dio “por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió a la cesación de aportes en pensiones sin información previa y sin posibilidad del trabajador de decidir si continuaba o no cotizando al sistema.”, por el contrario, expresamente admitió que la empresa le informó al señor Gustavo Bedoya, que como cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse, cesaría el pago de los aportes a pensión, al igual que éste le comunicó, que si su deseo era continuar cotizando al sistema, lo podría hacer en forma voluntaria.

Solo que, igualmente observó, que la determinación del trabajador de mantener vigente el pago de aportes, fue coaccionada y condicionada, al señalarle la empresa que, para ello debía asumir la totalidad del aporte, lo que consideró finalmente el fallador, constituía la imposición de una carga injustificada no prevista en la ley que tornó ineficaz la opción legal de oponerse a la decisión de su empleador.

(…) Lo anterior, por cuanto advirtió, que en los términos que quedó redactada la comunicación, EPM condicionó la determinación del trabajador si continuaba o no cotizando en forma voluntaria, como lo faculta la ley; por cuanto para el efecto le manifestó que, “No obstante lo anterior; si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria y con totalidad del aporte a su cargo, lo cual deberá informarlo por escrito antes del 30 de abril de 2010 a la Unidad Protección Social con copia a la Unidad Planta de Personal, con el fin de registrar la novedad en la nómina.” (negrillas propias del texto) 33 En cuanto a lo expresado en las alegaciones presentadas en esta sede por el apoderado judicial de EPM relacionados con que la cesación de los aportes pensionales del trabajador a partir de abril de 2007 estuvo amparado bajo la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, y que de adoptar un criterio distinto vulneraría el principio de buena fe y confianza legítima al no poderse aplicar de forma retroactiva el cambio jurisprudencial que solo surgió años después con la sentencia SL2556-2020, resulta oportuno resaltar lo considerado por la CSJ en su Sala de Descongestión Laboral, a través de la Sentencia SL1205 de 2023, al responder a los mismos planteamientos esbozados en sede de casación, donde indicó: 32 En la SL2556 de 2020 señaló que: “El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” (Negrillas propias de la Sala). 33 Sentencia SL2476 de 2023 Rad. 95543 14 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 “En todo caso, debe decirse que el principio en el que se soporta la acusación, es una garantía frente a las cambios fuertes e inesperados, realizados por el legislativo, la administración pública y las autoridades judiciales.

Ciertamente los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cambiar su jurisprudencia, por así permitirlo la facultad hermenéutica que les es propia, ya que, es posible encontrar varios significados y entendimientos sobre una determinada normativa, lo cual conlleva a rectificar un criterio que, con anterioridad, se tenía por válido.

Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL1582- 2018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución).

Siendo eso así, ninguna equivocación cometió el Tribunal, al momento de proferir su decisión”. Conforme a lo argumentado hasta ahora, concluye esta Sala que EPM ESP si está obligada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por el hoy demandante entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, en razón a que, fue retirado del SSSP administrado por el ISS34: Del cálculo Actuarial En ese sentido, debe comprenderse que existe la obligatoriedad del pago del cálculo actuarial a que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 200335, en acogimiento del reiterado precedente trazado por la CSJ, en torno a que la solución apropiada y que salvaguarda los intereses de los trabajadores para que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado sin que se atente contra la estabilidad financiera del sistema, es el pago del cálculo actuarial para aquellos eventos en que el empleador no afilia a su trabajador al Sistema General de Pensiones36, tal y como se ha expuesto, entre otras, en sentencias como la SL14388 de 2015 donde se indicó que: “(…) ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un 34 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág.274.

El 10 de abril de 2007 reportó la novedad de retiro del sistema con el pago del mes de marzo de ese año. 35 “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. 36 Se precisa que si bien, con anterioridad esta Sala de Decisión, en casos similares dispuso que lo procedente en este caso, era condenar al pago de aportes pensionales con intereses moratorios, en acogimiento al referido criterio emanado de nuestro órgano de cierre, se dispondrá el pago del cálculo actuarial. 15 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.” De conformidad con lo anterior, se advierte que también es obligación de Colpensiones, como administradora de fondo de pensiones seleccionada por el demandante, el recibir el cálculo actuarial a que hay lugar, y se confirmará la sentencia venida en consulta en tal aspecto.

Al momento de liquidar el valor de lo adeudado por concepto de aportes pensionales comprendidos entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010 Colpensiones lo hará bajo la metodología de cálculo actuarial definida en el Decreto 1887 de 1994 para los casos en que se incurre en omisión de afiliación, teniendo en cuenta los salarios que integran el IBC, conforme a los conceptos salariales descritos en la certificación expedida mediante Oficio N°20180130080308 del 25 de junio de 201837.

Tales aportes serán asumidos en un 100% por EPM y su trámite lo ejecutará de forma coordinada con Colpensiones, debiendo advertir, que no podrá la AFP condicionar el reconocimiento y pago de la reliquidación de vejez al pago efectivo del título pensional por parte de EPM, ello, en virtud de lo expuesto por el órgano de cierre en la materia, en sentencias como la SL 14388 de 2015 y SL 3154 de 2021, y que esta Sala de Decisión acoge, considerando que tal pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional que implicaría someter a los afiliados a una espera indeterminada del cumplimiento de una condición que no depende de su voluntad, afectando el acceso y satisfacción sus derechos mínimos fundamentales.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de esta obligación y en aras de evitar dilaciones en el trámite de lo aquí ordenado, se ordenará que, en un término que no exceda 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Colpensiones deberá efectuar liquidación del cálculo actuarial en los términos expresados, notificar de ello a EPM.

Notificada debidamente la liquidación del cálculo actuarial, EPM LO cancelará a Colpensiones dentro del término no superior a treinta (30) días. Y una vez recibido el referido pago, Colpensiones contará con el mismo término de treinta (30) días para expedir resolución reliquidando la pensión de vejez, teniendo en 37 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 69/86 2 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 cuenta las semanas objeto de cálculo actuarial, en las condiciones que se detallarán a continuación. b) Reliquidación pensión Para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo estos la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, previendo dos situaciones para calcular el Ingreso Base de Liquidación, a favor de los beneficiarios de ese régimen: 1) Para aquellos que les faltare al 1º de abril de 1994 menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, se les aplica lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual plantea que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 2) Y para aquellos que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a abril 1° de 1994, se les aplicará lo establecido en el artículo 21, es decir, que el IBL se liquidara con base en los últimos 10 años efectivamente cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas o más.38 Al verificar que al 30 de junio de 1995 cuando entró a regir la Ley 100 para los trabajadores del sector público del orden municipal, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional39, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con la regulación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda 38 ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 39 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “00385189000000070042750000201A.TIF”.

Para dicho momento contaba con 43 años de edad. 2 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 la vida laboral si este le fuere más favorable, pues cuenta con más de 1.250 semanas de cotización40. Calculado el IBL, para el 1° de octubre de 2010, -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte del ISS41-, e incluyendo el tiempo laborado ante EPM sin cotizar desde el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, acorde a los factores salariales percibidos en dicho lapso por EPM, se obtuvo un IBL de toda la vida laboral de $1’234.557 y de los últimos 10 años de $1’612.680, según se observa en las tablas anexas a esta sentencia, siendo el segundo el más favorable a los intereses del demandante, al ser superior al aplicado por el entonces ISS de $1’581.659 mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de 201042.

Conforme a ello, la primera mesada pensional para el año 2010, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $1’209.510, superior en $23.265, a la reconocida por el ISS en $1’186.245. En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia, para en su lugar disponer su pago en favor del demandante. c) Prescripción y condena en concreto Se analiza además la prescripción propuesta por Colpensiones que a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST prevén que los derechos de la seguridad social prescriben en tres años, contados a partir en que son exigibles, teniendo la posibilidad de interrumpirlo con la reclamación escrita ante la entidad.

Al haber sido ordenado el ingreso en nómina de pensionados mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de 201043, reclamar la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, mediane escrito del 09 de febrero de 2018 ante Colpensiones44 y haber presentado la demanda para el reajuste de dicha prestación, el 31 de julio de 201845; operó la prescripción de las mesadas no reclamadas con anterioridad al 9 de febrero de 2015.

Consecuente con lo anterior, por mandato del artículo 283 del CGP, procede el Despacho a liquidar las condenas desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2024, en virtud de 14 mesadas al año, por haberse causado su prestación con 40 Según su Historia laboral cuenta con 1.387 semanas cotizadas. Ver: 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 267/274 41 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 28/35 42 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 171/172 43 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 171/172 44 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 17/18 y 21 45 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 12 3 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibir una mesada inferior a 3 SMLMV, con lo que se tiene que Colpensiones adeuda al demandante la suma de $4’477.012, como se muestra a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2010 3,17% $ 1.186.245 $ 1.209.510 $ 23.265 $ - 2011 3,73% $ 1.223.849 $ 1.247.851 $ 24.003 $ - 2012 2,44% $ 1.269.499 $ 1.294.396 $ 24.898 $ - 2013 1,94% $ 1.300.474 $ 1.325.980 $ 25.505 $ - 2014 3,66% $ 1.325.703 $ 1.351.704 $ 26.000 $ - 2015 6,77% $ 1.374.224 $ 1.401.176 $ 26.952 12 $ 343.185 2016 5,75% $ 1.467.259 $ 1.496.036 $ 28.776 14 $ 402.869 2017 4,09% $ 1.551.627 $ 1.582.058 $ 30.431 14 $ 426.034 2018 3,18% $ 1.615.088 $ 1.646.764 $ 31.676 14 $ 443.458 2019 3,80% $ 1.666.448 $ 1.699.131 $ 32.683 14 $ 457.560 2020 1,61% $ 1.729.773 $ 1.763.698 $ 33.925 14 $ 474.948 2021 5,62% $ 1.757.622 $ 1.792.093 $ 34.471 14 $ 482.594 2022 13,12% $ 1.856.401 $ 1.892.809 $ 36.408 14 $ 509.716 2023 9,28% $ 2.099.960 $ 2.141.146 $ 41.185 14 $ 576.591 2024 $ 2.294.837 $ 2.339.844 $ 45.007 8 $ 360.056 TOTAL $ 4.477.012 A partir del 1 de agosto de 2024, la mesada será cancelada en $2’339.844, y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia46. d) Intereses moratorios e indexación El art. 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios, previendo su causación por la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que en el caso de las pensiones de vejez, es de (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, según lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 46 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 4 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 En el caso, sin duda han trascurrido mucho más de cuatro (04) desde que se elevó la petición de reajuste pensional, pese a ello, al obedecer la condena a la aplicación del precedente judicial por el cual se condena a EPM como ex empleador del actor a reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo que suspendió el pago de aportes, precedente ausente para el momento en que se radicó la reclamación e incluso para el momento en que se radicó la demanda, siendo ello además una situación ajena al entonces ISS, por lo que considera la Sala que no hay lugar a imponer el pago e intereses de mora.

No obstante, para garantizar que el acreedor no asuma la pérdida del poder adquisitivo ocasionado por factores como la inflación, se ordenará la indexación de la condena, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas. Frente al tema de la prescripción, debe precisarse que en cuanto al reclamo del pago del cálculo actuarial, dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar por tratarse de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante cuyo carácter es vitalicio, y ostenta la connotación de derecho fundamental e irrenunciable, de modo que el pago del cálculo actuarial a transferir es imprescriptible, según ha dilucidado la SCL de la H. CSJ en sentencias como la SL 21798 de 2006 y SL941 de 2018.

Operando parcialmente el respecto de los reajustes de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de febrero de 2015, como se analizó en el literal c) de las consideraciones. 5 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 IV. COSTAS Al revocarse íntegramente la sentencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, las costas estarán a cargo de EPM y en favor de la parte demandante.

En esta sede se fijan como agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 17 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor Wilfredo Fernández Álvarez contra Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín ESP, para en su lugar condenar a EPM ESP a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010 por concepto de aportes en pensión dejados de efectuar, precisando que para dicho trámite se procederá así: En un término que no exceda 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Colpensiones deberá efectuar liquidación del cálculo actuarial en los términos expresados, notificar de ello a EPM., y fijarle plazo para su pago.

Notificada debidamente la liquidación del cálculo actuarial, EPM lo debe satisfacer a Colpensiones dentro del término que esta AFP le conceda. Y una vez recibido el referido pago, Colpensiones contará con el mismo término de treinta (30) días para expedir resolución reliquidando la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas objeto de cálculo actuarial.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional, liquidado entre el 9 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2024, a razón de 14 mesadas al año, la suma de $4’477.012, la cual deberá indexarse a la fecha del pago efectivo. En razón a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción operada sobre el retroactivo de la reliquidación pensional. 6 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 Se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del 1° de agosto de 2024, la mesada pensional de vejez del actor se continuará pagando en la suma de $2’339.844, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de EPM y en favor de la parte demandante. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 1SMLMV para el año 2024. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 7 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 ANEXO 1 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA LABORAL F. INICIAL 1-feb-70 TOTAL DIAS 14082 F. FINAL 30-sept-10 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-feb-70 28-feb-70 $ 450 28 $ 291.273 $ 579 2009 71,20 1969 0,11 1-mar-70 31-mar-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-abr-70 30-abr-70 $ 450 30 $ 291.273 $ 621 2009 71,20 1969 0,11 1-may-70 31-may-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-jun-70 30-jun-70 $ 450 30 $ 291.273 $ 621 2009 71,20 1969 0,11 1-jul-70 31-jul-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-ago-70 31-ago-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-sep-70 30-sep-70 $ 450 30 $ 291.273 $ 621 2009 71,20 1969 0,11 1-oct-70 31-oct-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-nov-70 30-nov-70 $ 450 30 $ 291.273 $ 621 2009 71,20 1969 0,11 1-dic-70 31-dic-70 $ 450 31 $ 291.273 $ 641 2009 71,20 1969 0,11 1-ene-71 31-ene-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-feb-71 28-feb-71 $ 450 28 $ 267.000 $ 531 2009 71,20 1970 0,12 1-mar-71 31-mar-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-abr-71 30-abr-71 $ 450 30 $ 267.000 $ 569 2009 71,20 1970 0,12 1-may-71 31-may-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-jun-71 30-jun-71 $ 450 30 $ 267.000 $ 569 2009 71,20 1970 0,12 1-jul-71 31-jul-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-ago-71 31-ago-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-sep-71 30-sep-71 $ 450 30 $ 267.000 $ 569 2009 71,20 1970 0,12 1-oct-71 31-oct-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-nov-71 30-nov-71 $ 450 30 $ 267.000 $ 569 2009 71,20 1970 0,12 1-dic-71 31-dic-71 $ 450 31 $ 267.000 $ 588 2009 71,20 1970 0,12 1-ene-72 31-ene-72 $ 450 31 $ 228.857 $ 504 2009 71,20 1971 0,14 1-feb-72 29-feb-72 $ 450 29 $ 228.857 $ 471 2009 71,20 1971 0,14 1-mar-72 31-mar-72 $ 660 31 $ 335.657 $ 739 2009 71,20 1971 0,14 1-abr-72 30-abr-72 $ 660 30 $ 335.657 $ 715 2009 71,20 1971 0,14 1-may-72 31-may-72 $ 660 31 $ 335.657 $ 739 2009 71,20 1971 0,14 1-jun-72 30-jun-72 $ 660 30 $ 335.657 $ 715 2009 71,20 1971 0,14 1-jul-72 31-jul-72 $ 930 31 $ 472.971 $ 1.041 2009 71,20 1971 0,14 1-ago-72 31-ago-72 $ 930 31 $ 472.971 $ 1.041 2009 71,20 1971 0,14 1-sep-72 30-sep-72 $ 930 30 $ 472.971 $ 1.008 2009 71,20 1971 0,14 1-oct-72 31-oct-72 $ 930 31 $ 472.971 $ 1.041 2009 71,20 1971 0,14 1-nov-72 30-nov-72 $ 930 30 $ 472.971 $ 1.008 2009 71,20 1971 0,14 1-dic-72 31-dic-72 $ 930 31 $ 472.971 $ 1.041 2009 71,20 1971 0,14 1-ene-73 31-ene-73 $ 930 31 $ 413.850 $ 911 2009 71,20 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-mar-73 31-mar-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-abr-73 30-abr-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-may-73 31-may-73 $ 930 28 $ 413.850 $ 823 2009 71,20 1972 0,16 1-jun-73 30-jun-73 $ 930 30 $ 413.850 $ 882 2009 71,20 1972 0,16 1-jul-73 31-jul-73 $ 930 27 $ 413.850 $ 793 2009 71,20 1972 0,16 1-ago-73 31-ago-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-sep-73 30-sep-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-oct-73 31-oct-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-nov-73 30-nov-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-dic-73 31-dic-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2009 71,20 1972 0,16 1-ene-74 31-ene-74 $ 1.290 4 $ 483.411 $ 137 2009 71,20 1973 0,19 1-feb-74 28-feb-74 $ 1.290 28 $ 483.411 $ 961 2009 71,20 1973 0,19 1-mar-74 31-mar-74 $ 1.290 31 $ 483.411 $ 1.064 2009 71,20 1973 0,19 1-abr-74 30-abr-74 $ 1.770 30 $ 663.284 $ 1.413 2009 71,20 1973 0,19 1-may-74 31-may-74 $ 1.770 31 $ 663.284 $ 1.460 2009 71,20 1973 0,19 8 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 1-jun-74 30-jun-74 $ 1.770 30 $ 663.284 $ 1.413 2009 71,20 1973 0,19 1-jul-74 31-jul-74 $ 1.770 31 $ 663.284 $ 1.460 2009 71,20 1973 0,19 1-ago-74 31-ago-74 $ 1.770 31 $ 663.284 $ 1.460 2009 71,20 1973 0,19 1-sep-74 30-sep-74 $ 1.770 30 $ 663.284 $ 1.413 2009 71,20 1973 0,19 1-oct-74 31-oct-74 $ 1.770 31 $ 663.284 $ 1.460 2009 71,20 1973 0,19 1-nov-74 30-nov-74 $ 1.770 30 $ 663.284 $ 1.413 2009 71,20 1973 0,19 1-dic-74 31-dic-74 $ 1.770 31 $ 663.284 $ 1.460 2009 71,20 1973 0,19 1-ene-75 31-ene-75 $ 2.430 31 $ 692.064 $ 1.524 2009 71,20 1974 0,25 1-feb-75 28-feb-75 $ 2.430 28 $ 692.064 $ 1.376 2009 71,20 1974 0,25 1-mar-75 31-mar-75 $ 2.430 31 $ 692.064 $ 1.524 2009 71,20 1974 0,25 1-abr-75 30-abr-75 $ 2.430 30 $ 692.064 $ 1.474 2009 71,20 1974 0,25 1-may-75 31-may-75 $ 2.430 31 $ 692.064 $ 1.524 2009 71,20 1974 0,25 1-jun-75 30-jun-75 $ 2.430 30 $ 692.064 $ 1.474 2009 71,20 1974 0,25 1-jul-75 31-jul-75 $ 2.430 31 $ 692.064 $ 1.524 2009 71,20 1974 0,25 1-ago-75 31-ago-75 $ 2.430 31 $ 692.064 $ 1.524 2009 71,20 1974 0,25 1-sep-75 30-sep-75 $ 2.430 30 $ 692.064 $ 1.474 2009 71,20 1974 0,25 1-oct-75 31-oct-75 $ 3.300 31 $ 939.840 $ 2.069 2009 71,20 1974 0,25 1-nov-75 30-nov-75 $ 3.300 30 $ 939.840 $ 2.002 2009 71,20 1974 0,25 1-dic-75 31-dic-75 $ 3.300 31 $ 939.840 $ 2.069 2009 71,20 1974 0,25 1-ene-76 31-ene-76 $ 3.300 31 $ 810.207 $ 1.784 2009 71,20 1975 0,29 1-feb-76 29-feb-76 $ 3.300 29 $ 810.207 $ 1.669 2009 71,20 1975 0,29 1-mar-76 31-mar-76 $ 3.300 31 $ 810.207 $ 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71,20 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 1.169.000 30 $ 1.417.935 $ 3.021 2009 71,20 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 1.069.000 30 $ 1.296.641 $ 2.762 2009 71,20 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 1.069.000 30 $ 1.296.641 $ 2.762 2009 71,20 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 1.183.000 30 $ 1.434.917 $ 3.057 2009 71,20 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 1.520.000 30 $ 1.843.680 $ 3.928 2009 71,20 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 1.069.000 30 $ 1.296.641 $ 2.762 2009 71,20 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.069.000 30 $ 1.296.641 $ 2.762 2009 71,20 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 1.118.000 30 $ 1.356.075 $ 2.889 2009 71,20 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 1.782.000 30 $ 2.161.472 $ 4.605 2009 71,20 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 1.120.000 30 $ 1.358.501 $ 2.894 2009 71,20 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 1.660.000 30 $ 2.013.492 $ 4.290 2009 71,20 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 1.069.000 30 $ 1.296.641 $ 2.762 2009 71,20 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 1.252.000 30 $ 1.453.488 $ 3.096 2009 71,20 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 1.248.000 30 $ 1.448.844 $ 3.087 2009 71,20 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 1.400.000 30 $ 1.625.306 $ 3.463 2009 71,20 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 1.324.735 30 $ 1.537.928 $ 3.276 2009 71,20 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 2.152.694 30 $ 2.499.133 $ 5.324 2009 71,20 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 1.009.755 30 $ 1.172.257 $ 2.497 2009 71,20 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 1.056.940 30 $ 1.227.036 $ 2.614 2009 71,20 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 1.500.477 30 $ 1.741.953 $ 3.711 2009 71,20 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 962.570 30 $ 1.117.479 $ 2.381 2009 71,20 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 948.414 30 $ 1.101.045 $ 2.346 2009 71,20 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.146.591 30 $ 1.331.115 $ 2.836 2009 71,20 2006 61,33 14 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 1-dic-07 31-dic-07 $ 2.003.871 30 $ 2.326.359 $ 4.956 2009 71,20 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 576.749 30 $ 633.516 $ 1.350 2009 71,20 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1.117.581 30 $ 1.227.580 $ 2.615 2009 71,20 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.430.957 30 $ 1.571.801 $ 3.349 2009 71,20 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.634.840 30 $ 1.795.751 $ 3.826 2009 71,20 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.384.391 30 $ 1.520.652 $ 3.240 2009 71,20 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.730.489 30 $ 1.900.815 $ 4.049 2009 71,20 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2.128.187 30 $ 2.337.657 $ 4.980 2009 71,20 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 1.429.698 30 $ 1.570.418 $ 3.346 2009 71,20 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 1.218.264 30 $ 1.338.174 $ 2.851 2009 71,20 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2.003.592 30 $ 2.200.798 $ 4.689 2009 71,20 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.092.948 30 $ 2.298.949 $ 4.898 2009 71,20 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.336.287 30 $ 2.566.239 $ 5.467 2009 71,20 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 1.301.834 30 $ 1.327.946 $ 2.829 2009 71,20 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.729.950 30 $ 1.764.648 $ 3.759 2009 71,20 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.776.557 30 $ 1.812.190 $ 3.861 2009 71,20 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.869.771 30 $ 1.907.274 $ 4.063 2009 71,20 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.484.576 30 $ 1.514.353 $ 3.226 2009 71,20 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.228.237 30 $ 1.252.872 $ 2.669 2009 71,20 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.997.256 30 $ 2.037.315 $ 4.340 2009 71,20 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.447.565 30 $ 1.476.599 $ 3.146 2009 71,20 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.502.397 30 $ 1.532.531 $ 3.265 2009 71,20 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.862.917 30 $ 1.900.282 $ 4.048 2009 71,20 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.705.275 30 $ 1.739.478 $ 3.706 2009 71,20 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.486.443 30 $ 2.536.314 $ 5.403 2009 71,20 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 801.755 30 $ 801.755 $ 1.708 2009 71,20 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.558.765 30 $ 1.558.765 $ 3.321 2009 71,20 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.530.527 30 $ 1.530.527 $ 3.261 2009 71,20 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.705.605 30 $ 1.705.605 $ 3.634 2009 71,20 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.265.085 30 $ 1.265.085 $ 2.695 2009 71,20 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 700.315 30 $ 700.315 $ 1.492 2009 71,20 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.457.106 30 $ 1.457.106 $ 3.104 2009 71,20 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.649.128 30 $ 1.649.128 $ 3.513 2009 71,20 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 643.838 30 $ 643.838 $ 1.372 2009 71,20 2009 71,20 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.234.557,74 Semanas Cotizadas 2.011,71 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 925.918 ANEXO

2. CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10 AÑOS F. INICIAL 1-oct-00 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 30-sep-10 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.353.000 30 $ 2.421.051 $ 20.175 2009 71,20 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 1.418.000 30 $ 2.537.361 $ 21.145 2009 71,20 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 760.000 30 $ 1.359.940 $ 11.333 2009 71,20 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 770.000 30 $ 1.267.021 $ 10.559 2009 71,20 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 704.000 30 $ 1.158.419 $ 9.653 2009 71,20 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 835.000 30 $ 1.373.977 $ 11.450 2009 71,20 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 931.000 30 $ 1.531.944 $ 12.766 2009 71,20 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 855.000 30 $ 1.406.887 $ 11.724 2009 71,20 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 772.000 30 $ 1.270.312 $ 10.586 2009 71,20 2000 43,27 15 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.311.000 30 $ 2.157.227 $ 17.977 2009 71,20 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.705.000 30 $ 2.805.547 $ 23.380 2009 71,20 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.443.000 30 $ 2.374.430 $ 19.787 2009 71,20 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.494.000 30 $ 2.458.350 $ 20.486 2009 71,20 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.384.000 30 $ 2.277.347 $ 18.978 2009 71,20 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 872.000 30 $ 1.434.860 $ 11.957 2009 71,20 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 966.000 30 $ 1.476.582 $ 12.305 2009 71,20 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 835.000 30 $ 1.276.342 $ 10.636 2009 71,20 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 835.000 30 $ 1.276.342 $ 10.636 2009 71,20 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 835.000 30 $ 1.276.342 $ 10.636 2009 71,20 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 835.000 30 $ 1.276.342 $ 10.636 2009 71,20 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 835.000 30 $ 1.276.342 $ 10.636 2009 71,20 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 1.035.000 30 $ 1.582.052 $ 13.184 2009 71,20 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.192.000 30 $ 1.822.035 $ 15.184 2009 71,20 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 1.589.000 30 $ 2.428.871 $ 20.241 2009 71,20 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.337.000 30 $ 2.043.675 $ 17.031 2009 71,20 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.298.000 30 $ 1.984.062 $ 16.534 2009 71,20 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 926.000 30 $ 1.415.440 $ 11.795 2009 71,20 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 920.000 30 $ 1.314.549 $ 10.955 2009 71,20 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 835.000 30 $ 1.193.097 $ 9.942 2009 71,20 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.269.000 30 $ 1.813.221 $ 15.110 2009 71,20 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.705.000 30 $ 2.436.203 $ 20.302 2009 71,20 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.668.000 30 $ 2.383.335 $ 19.861 2009 71,20 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.606.000 30 $ 2.294.746 $ 19.123 2009 71,20 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 989.000 30 $ 1.413.141 $ 11.776 2009 71,20 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 1.012.000 30 $ 1.357.724 $ 11.314 2009 71,20 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 952.000 30 $ 1.277.226 $ 10.644 2009 71,20 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 1.355.000 30 $ 1.817.901 $ 15.149 2009 71,20 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.546.000 30 $ 2.074.151 $ 17.285 2009 71,20 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.738.000 30 $ 2.331.743 $ 19.431 2009 71,20 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 2.126.000 30 $ 2.852.293 $ 23.769 2009 71,20 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.126.000 30 $ 1.510.669 $ 12.589 2009 71,20 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.020.000 30 $ 1.297.089 $ 10.809 2009 71,20 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 $ 991.000 30 $ 1.260.211 $ 10.502 2009 71,20 2004 55,99 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.016.000 30 $ 1.292.002 $ 10.767 2009 71,20 2004 55,99 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.014.000 30 $ 1.289.459 $ 10.745 2009 71,20 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 1.014.000 30 $ 1.289.459 $ 10.745 2009 71,20 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 1.083.000 30 $ 1.377.203 $ 11.477 2009 71,20 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.014.000 30 $ 1.289.459 $ 10.745 2009 71,20 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.406.000 30 $ 1.787.948 $ 14.900 2009 71,20 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.706.000 30 $ 2.169.445 $ 18.079 2009 71,20 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.564.000 30 $ 1.988.869 $ 16.574 2009 71,20 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 1.581.000 30 $ 2.010.488 $ 16.754 2009 71,20 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.063.000 30 $ 1.351.770 $ 11.265 2009 71,20 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 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71,20 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.430.957 30 $ 1.571.801 $ 13.098 2009 71,20 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.634.840 30 $ 1.795.751 $ 14.965 2009 71,20 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.384.391 30 $ 1.520.652 $ 12.672 2009 71,20 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.730.489 30 $ 1.900.815 $ 15.840 2009 71,20 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2.128.187 30 $ 2.337.657 $ 19.480 2009 71,20 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 1.429.698 30 $ 1.570.418 $ 13.087 2009 71,20 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 1.218.264 30 $ 1.338.174 $ 11.151 2009 71,20 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2.003.592 30 $ 2.200.798 $ 18.340 2009 71,20 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.092.948 30 $ 2.298.949 $ 19.158 2009 71,20 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.336.287 30 $ 2.566.239 $ 21.385 2009 71,20 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 1.301.834 30 $ 1.327.946 $ 11.066 2009 71,20 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.729.950 30 $ 1.764.648 $ 14.705 2009 71,20 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.776.557 30 $ 1.812.190 $ 15.102 2009 71,20 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.869.771 30 $ 1.907.274 $ 15.894 2009 71,20 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.484.576 30 $ 1.514.353 $ 12.620 2009 71,20 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.228.237 30 $ 1.252.872 $ 10.441 2009 71,20 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.997.256 30 $ 2.037.315 $ 16.978 2009 71,20 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.447.565 30 $ 1.476.599 $ 12.305 2009 71,20 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.502.397 30 $ 1.532.531 $ 12.771 2009 71,20 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.862.917 30 $ 1.900.282 $ 15.836 2009 71,20 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.705.275 30 $ 1.739.478 $ 14.496 2009 71,20 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.486.443 30 $ 2.536.314 $ 21.136 2009 71,20 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 801.755 30 $ 801.755 $ 6.681 2009 71,20 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.558.765 30 $ 1.558.765 $ 12.990 2009 71,20 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.530.527 30 $ 1.530.527 $ 12.754 2009 71,20 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.705.605 30 $ 1.705.605 $ 14.213 2009 71,20 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.265.085 30 $ 1.265.085 $ 10.542 2009 71,20 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 700.315 30 $ 700.315 $ 5.836 2009 71,20 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.457.106 30 $ 1.457.106 $ 12.143 2009 71,20 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.649.128 30 $ 1.649.128 $ 13.743 2009 71,20 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 643.838 30 $ 643.838 $ 5.365 2009 71,20 2009 71,20 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.612.680,05 Semanas Cotizadas 3.600,00 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 1.209.510