Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000220230018503

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 062 Manizales, dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Camila contra Fernando.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderado, la demandante suplicó se declare que entre ella y Fernando existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de julio de 2022 y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, se disponga su disolución y liquidación, se fije una cuota alimentaria a su favor y se condene en costas al demandado.

En sustento de sus pretensiones indicó que: - Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con Fernando; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio. - Los compañeros adquirieron el inmueble situado en la Residencia en Sector Urbano 1 de la ciudad de Manizales, con matrícula inmobiliaria No. 100-XXXXX. - La demandante carece de recursos suficientes para cubrir sus necesidades y “a lo largo de la relación sentimental, recibió y fue víctima de maltrato psicológico por parte del demandado”.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2 2.2. Réplica de la parte demandada. Fernando contestó exponiendo que no se encontraba de acuerdo con las temporalidades precisadas por la actora, enfatizando que su relación “finalizo (sic) a inicios del año 2020, fecha en la cual la demandante decidió terminar el noviazgo”, aclarando que “la última fecha en la cual los mismos tuvieron un acercamiento sentimental fue en el mes (sic) de febrero y marzo del año 2022”.

Agregó que los extremos procesales nunca se reconocieron como compañeros permanentes, ya que su relación se limitó a un simple noviazgo, y durante ese tiempo no “hubo un maltrato recurrente o continuo entre las partes, solo existieron simples discusiones de pareja”. Por último, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) “prescripción de la acción de declaración de unión marital”, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la separación definitiva de los compañeros y la presentación del escrito genitor (artículo 8 de la Ley 54 de 1990), (ii) “inexistencia de los elementos constitutivos de una unión marital”, (iii) “inexistencia de obligación de alimentos por parte del demandado ni necesidad de la demandante”, dado que la demandante no está impedida para laborar y puede proveerse su propia subsistencia, y (iv) “genérica”. 2.3.

Sentencia de primera instancia. En sentencia del 12 de agosto de 2024, el juez declaró: (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (ii) la existencia de la unión marital de hecho entre Camila y Fernando, durante el período comprendido entre junio de 2014 y julio de 2022 y, (iii) la existencia de la sociedad patrimonial de hecho desde el 16 de noviembre de 2016 hasta julio de 2022, y su consecuente disolución y liquidación, además, (iv) ordenó la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los consortes, (v) estableció una cuota alimentaria a favor de la actora equivalente al 25% de la mesada pensional percibida por el demandado, (vi) condenó en costas a la parte vencida y, (vii) ratificó el uso de la perspectiva de género y las medidas de protección decretadas en el auto admisorio de la demanda1, advirtiendo que la demandante puede acudir a la vía incidental de 1 Las medidas consistieron en: “CONMINAR al demandado para que no vuelva en lo sucesivo a agredir a su ex compañera permanente, so pena de que por desacato se le sancione con multa de 2 a 10 S.M.L.M.V. convertibles en arresto;

ORDENA R al agresor acuda a terapias psicológicas y/o psiquiátricas dentro de los 20 días siguientes a la fecha de esta audiencia, ante su EPS, o la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Manizales, en la cual cursó actuación administrativa al respecto bajo el radicado Nro.202313108, o en forma particular y a su costa; DECRETAR que el señor FERNANDO no podrá acercarse a la señora CAMILA, y deberá conservar respecto de ésta una distancia mínima de veinte (20) metros, a menos de que deban comparecer ante autoridades para trámites legales y deban permanecer cerca en un mismo lugar, o salvo que la actora consienta el acercamiento por parte del demandado;

OFICIAR inmediatamente por Secretaría: A Comandante de la Subestación de la Policía Nacional del Barrio la Linda o del CAI de esta ciudad por ser el más cercano a dicha vivienda o del sitio en donde se domicilie la víctima, para que le haga seguimiento al caso y le brinde protección a la víctima; y al correo electrónico del demandado notificándolo de estas decisiones judiciales, y conforme a la Ley 2213 de 2022, y a éste último haciéndole las prevenciones antes indicadas, y poniéndole de presente que además en caso de desacatar estas órdenes judiciales se puede hacer acreedor también a las sanciones de arresto y multas por el presunto delito de fraude a una resolución judicial consagrado en el art. 454 del C. P., y el contenido de esta normativa; a la Fiscalía General de Nación Dirección Seccional de Caldas, compulsando copias de este expediente y este proveído, por medio escrito y/o digital, como complemento a la documentación que ya se le había remitido por Secretaría Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3 reparación integral al avizorarse actos de violencia de género e intrafamiliar en su contra.

Explicó que luego de una valoración conjunta de las pruebas, en especial los testimonios, encontró acreditados los elementos de la unión marital, destacando que aquellos ofrecidos por la demandante otorgaron mayor credibilidad al ser conocedores directos de los hechos, mostrándose responsivos y convergentes, aunado que “los dos testimonios que aportó la parte demandada, de una vecina y de su mayor hijo, no logró (sic) desvirtuar el dicho expuesto por la demandante en la demanda, en el escrito de la demanda, ni desvirtuar la prueba de (sic) documental aportada por esta, ni desvirtuar el testimonio de las dos personas que aportó en tal calidad la señora demandante, el mayor hijo de la misma, el señor Juan y el señor Andrés, también vecino y amigo, en forma contundente como para este judicial dar por ciertos los hechos narrados por dichos dos testigos de la parte demandada”.

En torno a la sociedad patrimonial indicó que se cumplen los presupuestos para su existencia, acotando que surgió después de la disolución de la sociedad conyugal del demandado con Laura, esto es, el 16 de noviembre de 20162. Frente a los alimentos reclamados en favor de la compañera estimó que se encuentran acreditados los requisitos para su concesión, en tanto que el demandado percibe una mesada pensional y la demandante no cuenta con una fuente estable de ingresos.

Además, siguiendo la indicación dada en la sentencia STC2287 de 2018, el juez aplicó perspectiva de género a su decisión a fin de analizar si se vislumbraban situaciones de discriminación entre las partes del proceso, avizorando indicios de diversos tipos de violencia ejercidos por Fernando sobre la demandante, adoptando las medidas de protección que estimó pertinentes. 2.4.

Apelación. La apoderada del demandado indicó que erró el A quo al incorporar la perspectiva de género en la decisión judicial, sin valorar el caudal probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de la ausencia de sucesos constitutivos de violencia _________________________ según lo ordenado por este Juez en el auto admisorio de esta demanda, y que debe estar adelantando ya la respectiva investigación penal contra el agresor por el presunto delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art. 229 del C. P.; y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales compulsando también copias de este expediente y este proveído, por medio escrito y/o digital, para que la Comisaría de Familia a la cual le fue repartido este caso, o la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad que ya adelantó una actuación administrativa sobre el asunto al respecto entre dichas partes bajo el radicado Nro. 2023-13108, como complemento a la documentación que ya se le había remitido por Secretaría según lo ordenado por este juez en el auto admisorios de esta demanda, y que debe estar adelantado ya la respectiva actuación administrativa contravencional por violencia intrafamiliar contra el demandado y a favor de la víctima; y además en esta sentencia se ordena a esta última le haga seguimiento al caso;

OFICIAR nuevamente reiterándole a la EPS a la que está afiliada la actora le brinde las terapias Psicológicas que requiera ella para atender las afectaciones que le causó la violencia intrafamiliar que le propinó su ex compañero permanente” 2 En particular, sobre la sociedad patrimonial, anotó: “pero la misma no nació en la fecha alegada por la parte actora, o sea, el mes de junio de 2014, sino a partir del mes de (sic), a partir de la fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles y de solución de la sociedad patrimonial que tenía el demandado con la señora Laura González, como lo es el 16/11/2016 y si la misma se disolvió esa sociedad patrimonial el en el mes de Julio 2022”.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4 física, psicológica o económica contra Camila; de ahí que vulnerara el fallador el principio de congruencia al pronunciarse “sobre las alegaciones de supuesta violencia intrafamiliar como violencia de género planteadas por la simple declaratoria de la demandante”.

Agregó que no se cumplen los elementos de la unión marital de hecho, porque entre los extremos procesales solo existió una relación de noviazgo, sin comunidad de vida, permanencia y singularidad, aunado que la afiliación al sistema de salud y al servicio funerario son un mero acto de solidaridad. De otra parte, advirtió que la demandante devenga los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, luego no existe la dependencia económica hacia el demandado, presupuesto indispensable para la imposición de una condena en alimentos. 2.5.

Traslado a la parte no recurrente. La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Cuestión por decidir. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; pautas que deben armonizarse con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

Con esa precisión, el examen de la Sala se centrará en las dos cuestiones que plantea el recurso de alzada, estas son: (i) si se reúnen los requisitos de una unión marital de hecho entre Camila y Fernando y (ii) si se acreditaron los presupuestos para imponer al demandado la obligación de alimentos en favor de la demandante; laborío durante el cual se dilucidará si fue adecuado el uso de una hermenéutica con enfoque diferencial. 3.2.

De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 19902 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo3.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua” 4 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”5, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”6.

Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento7 y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.

Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión8. Así, cuando la separación 2 Modificada por la Ley 919 de 2005. 3 CC. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 4 CSJ.

SC. Sentencia del 5 de agosto de 2013. Radicado 73001-31-10-004-2008-00084-02. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 5 CSJ. SC. Sentencia del 21 de agosto de 2018. Radicado 54001-31-10-004-2014-00246-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 6 CSJ. SC. Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01.

Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz. 7 En sentencia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

(…), eso sí, conservando la singularidad.”. 8 En sentencia SC3982 de 2022, el alto Tribunal señaló “eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6 temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla”9.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”10.

De otro lado, uno de los efectos de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”11, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores12.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem13, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar14; sin embargo, estas acciones “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”15. 9 CSJ.

SC. Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Radicado 11001-31-10-010-2007-00416-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 10 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001-31-10-005-2019-00267-02. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 12 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2006, sostuvo que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial.

Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 13 Estas son: a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; y, d. Sentencia judicial. 14 CSJ.

SC. Sentencia del 10 de octubre de 2022. Radicado No. 11001-31-10-004-2016-00375-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 15 CSJ. SC. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Radicado No. 85001-3184-001-2002-00197-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7 3.3.

Examen concreto de las pruebas referidas a la existencia y finalización de la unión marital de hecho. La sentencia confutada acogió la tesis planteada por la demandante, declarando que entre Camila y Fernando existió una unión marital que inició en el mes de junio de 2014 y terminó en el mes de julio de 2022, conclusión con la que no concuerda el demandado, quien insistió que su relación no pasó de ser un simple noviazgo, sin comunidad de vida y permanencia. El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en la decisión, reprochando la apreciación de las pruebas, tanto documentales como testimoniales que, según él, corroboran sus dichos y demuestran que la relación conformada por las partes fue esporádica y ocasional.

En ese contexto, procederá la Sala a revisar los testimonios presentados por cada litigante a fin de dilucidar si alguno de los dos grupos brinda mayor credibilidad en sí mismo y en contraste con las declaraciones de parte y la prueba documental. El primer grupo de testigos se integra por Juan y Andrés, quienes respaldaron la versión de Camila, dando cuenta en términos generales de la comunidad de vida de la pareja, su convivencia habitual y su constante acompañamiento, para conformarse como una unión marital que era de conocimiento público.

Juan16, hijo de la demandante, disertó que el extremo inaugural del vínculo fue a mediados del año 2014, época en la que convivía con su madre y el demandado empezó a visitar “la casa que nosotros teníamos en Fátima, él iba y se quedaba, pasaba la noche, mi mamá incluso lo despachaba con comida para los hijos que él tenía en San Cayetano, ya luego pasado pues unos tiempos (sic) de ese año, se hizo la propuesta de parte de don Fernando de irnos a vivir a San Cayetano”.

Señaló que seis meses después se retiró del hogar, debido a que “el ambiente no era muy bueno para nosotros hacer comida, o de pronto, mi mamá era a escondidas, con el mercado que nosotros pudiéramos tener”, sin embargo, ella continuó conviviendo con Fernando en la vivienda ubicada en el Barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales. En torno al comportamiento del demandado en el transcurso de la relación, indicó que “en la medida pues que uno va tratando de conocer una persona va destapando el carácter y el comportamiento, entonces hay una línea trazada en comentarios que hay veces no son buenos, en ciertas actitudes, entonces todo eso tiene una tendencia”, aseverando que su madre se encargaba de las labores domésticas y cubría sus necesidades básicas con trabajos esporádicos, al punto que “ella incluso alimentaba pollos allá en el barrio de San Cayetano, tenía que venir a la galería, echarse al hombro el bulto de cuido para los animales, sacar la basura, hacer todo lo que tenía que hacer ella sola.” 16 Minuto 01:36 en adelante.

Audio 40AudienciaCuartaParte.mp4 Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8 Agregó que no presenció maltrato físico en la relación “pero sí la violencia psicológica, que eso es lo que más marca, con decirle que entonces, si ella está haciendo un negocio para sobrevivir, porque necesita unos medicamentos, entonces deme la mitad, pero yo no le ayudo, si pone una olla en la estufa, entonces pague usted toda la factura”, acotando que el comportamiento pernicioso del demandado se fue incrementando con el transcurso de los años.

Respecto a la finalización de la convivencia, manifestó que terminó en el mes de julio de 2022, fecha que recuerda con exactitud debido a que solicitó un permiso en su sitio de trabajo para ayudar a su madre a trasladar todas sus pertenencias; precisando que en esa época la demandante “sufrió una enfermedad grave, un infarto, ella se desmayó en el baño, yo soy hijo único, a mí en ningún momento me avisaron que ella había sufrido ese percance, el señor la tuvo en la casa toda esa noche y al día siguiente no nos avisaron, ya, mi abuela fue la que se enteró por pedido de ella y regañando a mi mamá asistió a urgencias, estaba demasiado grave, todo terminó en una embolia pulmonar, al momento mi mamá ser dada de alta incluso de la clínica, el señor Fernando no tuvo el detalle de avisarnos, de decir que ella iba a salir de la clínica, visitarla era difícil”.

En similares términos, Andrés17, cuñado de la demandante, indicó que conoce a los extremos procesales desde hace varios años e ilustró que “desde que los distingo a ellos, han estado, han vivido juntos, por ese tiempo que le digo, precisamente ellos, hasta esto, hasta hace poco fueron unidos”, refiriendo que “casualmente yo he estado conversando con la hermana de ella hace mucho, ya llevo seis años, ya voy para seis años, y desde esa época íbamos a las reuniones familiares con ellos como pareja, pues ellos, también fui en ocasiones a llevar a la mamá de ella a la casa donde residían”.

Expuso que la pareja habitaba una vivienda del barrio San Cayetano y durante la relación adquirieron un inmueble ubicado en el barrio Comuneros de la ciudad de Manizales, acotando que “siempre ha visto [a la demandante] allá en la casa de él y siempre en muchas ocasiones bajé hasta ahí y él estaba cerca de la casa con ella o ella estaba en la casa, siempre permanecía, cualquier razón que le mandaba la mamá o la hermana, yo iba a la casa, cerca de la casa de ellos, a darles cualquier razón o a llevar algo, ella estaba ahí, con ella andaba él, que hacía negocios en la calle, andaba era con ella”.

Atinente a la repartición de responsabilidades en la relación, refirió que el demandado “no le daba el dinero suficiente como para ella subsistir, entonces le tocó vender empanadas, criar pollos y cosas para poder sostenerse mientras vivió con él y con la ayuda también de su mayor hijo y después de que se separaron, pues también ha vivido con la ayuda de su mayor hijo y a ratos trabaja por días en casas de familia y que él pues, ha abusado de esa posición de tener dos inmuebles”.

El otro grupo de testigos, compuesto por Sofía y Mateo, fue presentado por la pasiva para apoyar la tesis que niega la existencia de la unión marital de hecho, porque se 17 Minuto 01:15 en adelante. Audio 41AudienciaQuintaParte.mp4 19 Minuto 41.00 en adelante. Audio 41AudienciaQuintaParte.mp4 Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9 trató de encuentros esporádicos, sin ánimo de permanencia y de compartir una vida juntos.

Sofía19 depuso que es vecina del demandado, porque ocupa el inmueble ubicado junto a la vivienda de aquel, y desde entonces mantiene una relación cercana con los hijos de Fernando; también afirmó que ha visto dos veces a la demandante y que en esas ocasiones se encontraba compartiendo con el demandado en un ambiente de amistad. A su vez, Mateo 18, hijo del demandado, punteó que los extremos procesales sostuvieron una relación sentimental esporádica, debido a que la demandante “iba unos, dos o tres días, como por así decirlo, a visitar a [su padre] o colaborarle un poquito en organizar la casa, pero no más porque ella se iba directamente, salía, hacía lo que iba a hacer y arrancaba para donde la mamá realmente ella se queda más con la madre”, acotando que cada uno residía en su propia vivienda y que no compartieron el mismo hogar.

Declaró que la afiliación de Camila al sistema de salud y al seguro exequial responde únicamente a la expectativa que el demandado tenía respecto al desarrollo de su relación, señalando que “él pensaba que ya se iba a florecer, porque lo pensaba, porque creyó que ella iba a ver cosas buenas realmente, y papá, pero veo que vio todo lo contrario, pues él lo hizo por darle como ganas de que hubiera algo.

Pero si no hubo nada, entonces no sirvió”. Los testimonios que se acaban de sintetizar remarcan las posiciones en apariencia contrapuestas entre ambos grupos, concordando la Sala con el A quo en que ofrece mayor credibilidad el primero de ellos, porque pese a los pocos datos relevantes que suministraron los deponentes, su falta de precisión y detalle, dieron cuenta de ciertos hechos conocidos de forma directa que llevan al convencimiento de que entre Camila y Fernando se consolidó una unión marital de hecho.

Así, de la declaración de Juan se extractan rasgos de la relación entre los susodichos consortes, quienes convivían bajo el mismo techo y pese a las desavenencias en cuanto a la economía del hogar, tenían un trato de marido y mujer. Esa versión fue confirmada por el testigo Andrés quien, por su relación con la hermana de Camila, tuvo conocimiento directo de la comunidad de vida entre ellos, su cohabitación en el inmueble de propiedad del demandado y su comportamiento como pareja en reuniones familiares.

Los testigos también mencionaron cómo y en qué condiciones se conocieron los consortes, mostrándose sinceros y neutrales en la información compartida, al punto que pudieron proporcionar detalles sobre las dificultades económicas y la vida cotidiana de la pareja, lo que refuerza la idea de una relación estable y con compromisos mutuos.

Por su lado, los deponentes citados por la pasiva en el fondo no desconocieron el idilio entre Camila y Fernando, sino que le negaron la connotación de unión marital 18 Minuto 01:30:07 en adelante. Audio 41AudienciaQuintaParte.mp4 Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 10 de hecho, según Sofía porque solo eran amigos, y a voces de Mateo porque la convivencia bajo el mismo techo no fue continua, cuestión que valga señalar, no representa impedimento para la configuración de la familia de facto, puesto que para su surgimiento basta que dos personas que no estén casadas entre sí, materialicen su voluntad libre y responsable de hacer comunidad de vida permanente y singular, sin que aspectos accidentales como habitar bajo el mismo techo, convivir de forma ininterrumpida o una infidelidad que no incide en la estabilidad de la relación, sean decisivos para concluir que no existió. Aquí cobra relevancia la declaración de Camila19, quien fue conteste en manifestar que, durante los ocho años que convivió con el demandado, se ausentaba ocasionalmente los domingos para visitar o acompañar a su madre, aclarando que dichas actividades no afectaban su convivencia cotidiana ni interrumpían el vínculo que mantenía con Fernando.

Ese ánimo de permanencia puede entenderse incluso reconocido por Mateo20, porque aunque trató de negar la existencia de una unión marital, comentó que la demandante pernoctaba periódicamente con su padre, quien la afilió al sistema de salud motivado por el proyecto de vida que estaban construyendo juntos; pormenores que contrastados con los dichos de los testigos de la parte activa, afianzan la materialización del vínculo marital.

En cuanto al testimonio de Sofía21, quien se permitió opinar que los susodichos no eran pareja porque vio a la demandante en pocas ocasiones; no pasa desapercibido que la deponente no reconoció las fotografías aportadas por la activa, en las cuales se le observa compartiendo con los extremos procesales en diferentes celebraciones; aunado a que aceptó que no tenía una relación cercana al demandado para responder con certeza las preguntas realizadas por el cognoscente; todo lo cual mina su credibilidad.

De la relatoría que precede se puede concluir que Camila y Fernando sí convivieron, como lo aceptó el demandado, y aunque es probable que la relación tuviera intermitencias o que la cohabitación no fuera permanente, para la Sala no cabe duda que los extremos procesales construyeron una verdadera comunidad de vida, exteriorizada con sus muestras de afecto, compartiendo casa y un proyecto común. Las conclusiones extractadas se robustecen con los certificados aportados por la parte demandante 22, que denotan que Fernando afilió a Camila en calidad de “cónyuge” al régimen contributivo de salud desde el 1 de octubre de 2018 y al seguro exequial de su grupo familiar el 19 de marzo de 2015.

Aunque la afiliación del núcleo familiar al sistema de salud o a un seguro exequial no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad, las explicaciones que dio el demandado en su interrogatorio fueron 19 Minuto 34:04 en adelante. Audio 37AudienciaPrimeraParte.mp4 20 Minuto 01:30:07 en adelante. Audio 41AudienciaQuintaParte.mp4 21 Minuto 41.00 en adelante.

Audio 41AudienciaQuintaParte.mp4 22 Fl. 6. PDF. 32DescorreTraladoExcepciones y Fls. 8 a 12. PDF.33AllegaDocumento 25 Fls. 10 a 18. PDF. 32DescorreTraladoExcepciones. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 11 evasivas e imprecisas y, la afirmación de que “lo hizo como un acto de solidaridad” no es creíble de cara a la propia confesión del declarante en relación con la convivencia sostenida por las partes.

Pero además, se encuentra la Resolución No. 114 del 8 de noviembre de 202325, por medio de la cual la Comisaría Primera de Familia de Manizales estudió la viabilidad de imponer una medida de protección definitiva a favor de la demandante y escuchó las versiones de los extremos procesales, siendo del caso resaltar que el demandado manifestó que “en lo único que yo tengo para decir es que si yo la trate (sic) mal, fueron contadas las veces, creo que nunca le levante (sic) la mano, en lo que respecta a que ella bajaba a la casa de ella y ella llegaba de otro semblante y la descargaba conmigo, no con malas palabras, sino diferente a la forma de ser.

Los días en los que yo conviví con ella fueron buenos”. La declaración de Fernando vertida ante la autoridad administrativa fortalece las conclusiones sobre la relación de convivencia entre las partes, ya que, a pesar de sus intentos de minimizar ciertos comportamientos, se infiere una convivencia prolongada que no coincide con la alegada falta de vínculo afectivo.

En ese orden, no cabe reproche al a quo por asignarle mayor peso probatorio al grupo de testigos de la demandante, dada su coherencia entre sí y con algunos de los datos brindados por la contraparte y los indicios que se pueden derivar de los hechos probados; recuérdese que en litigios en los que convergen testimonios contrapuestos “el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV [204], No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)”23.

Y es que no es verdad, como lo sostuvo el recurrente, que el juez solo tuviera en cuenta los testigos del demandante, pues si se escucha con detenimiento su sentencia, fácil se advierte que apreció las declaraciones de las partes y de los terceros convocados, descartando las versiones de los dos deponentes de la pasiva porque no fueron persuasivas en cuanto al trato esporádico de los extremos procesales que impidieron el surgimiento de una relación estable.

Para cerrar este tópico, aunque no media prueba explícita de los extremos temporales de la unión marital establecidos por el a quo, es posible demarcar su duración a través de la prueba testimonial; en concreto, el señor Juan fue expreso en señalar: “hay que aclarar una cosa aquí, la convivencia empezó en el año 2014 porque él iba y estaba con nosotros en Fátima, convivía con nosotros desde el dos mil (sic), se habla del 2015 porque fuimos nosotros a vivir al Barrio San Cayetano, pero hay que ser muy claros y específicos en el punto que la convivencia empezó 23 CSJ.

SC. Sentencia 12294 de 15 de septiembre de 2016, Radicado 25290-31-03-002-2010-00111-01. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 12 en el 2014”24; y en torno a la terminación de la unión, indicó que fue “en julio del año 2022” 25; manifestaciones que no lograron ser desvirtuadas, pues pese a los esfuerzos del demandado por catalogar la relación como un “noviazgo”, confesó que en el lapso aducido por la señora Camila -junio de 2014 y julio de 2022-, efectivamente frecuentaba su casa del Barrio San Cayetano, “ella iba y se quedaba unos días o un rato y volvía y salía”29; expresiones que en lugar de sembrar dudas sobre la convivencia y la comunidad de vida, refuerzan su existencia y develan la firme intención del convocado de desconocer la familia de hecho que conformó con aquella.

En conclusión, fracasa la censura porque las pruebas demuestran la voluntad inequívoca de Camila y Fernando de formar una familia bajo una comunidad de vida permanente y singular, consolidándose en una unión marital de hecho, y de contera, dando surgimiento a la sociedad patrimonial entre los compañeros, en las condiciones plasmadas en la sentencia de primer grado. 3.4.

De la obligación alimentaria a cargo de los excompañeros permanentes. La prestación alimentaria se encuentra consagrada en el Título XXI del Libro Primero del Código Civil, que se encarga de señalar a quiénes se deben alimentos y de establecer sus reglas generales, a partir del principio de solidaridad sobre el cual se soporta. Con base en esa normativa, la doctrina y la jurisprudencia han decantado los requisitos que deben concurrir para el surgimiento de la obligación alimentaria, a saber: (i) la existencia de un vínculo jurídico o título a partir del cual pueda ser reclamada, bien sea por disposición legal, por convención o testamento;

(ii) la necesidad del alimentario y; (iii) la capacidad económica del alimentante26. Dentro de este esquema, el acreedor o alimentario es aquel que no está en capacidad de procurarse por sus medios la propia subsistencia y, el deudor o alimentante es la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio para garantizar el desarrollo y supervivencia del alimentario.

Respecto del vínculo jurídico y para lo que interesa al caso, el artículo 411 del Código Civil prevé que “[s]e deben alimentos: (…) 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (…)”. Dicha norma fue objeto de escrutinio por la Corte Constitucional que en sentencia C-117 de 2021 la declaró condicionalmente exequible, en el entendido que “las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos (art. 411.4 del 24 Minuto 7:466 en adelante.

Audio 40AudienciaCuartaParte.mp4 25 Minuto 11:06 en adelante. Audio 40AudienciaCuartaParte.mp4 29 Minuto 49 en adelante. Audio 39AudienciaTerceraParte.mp4. 26 Pueden consultarse las sentencias STC6975 de 2019 y STC4967 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y las sentencias C-237 de 1997, C-388 de 2000, C-994 de 2004, C-727 de 2015, T266 de 2017, T-559 de 2017, C-017 de 2019 y C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 13 Código Civil), en el marco del proceso que corresponda”. Sin embargo, la tesis adoptada en torno a la necesidad de acreditar la violencia de género como presupuesto para la imposición de alimentos no fue pacífica, encontrando resistencia entre algunos de los magistrados que integran la Sala Plena del alto Tribunal, quienes fueron contestes en señalar que la obligación alimentaria no tiene carácter resarcitorio, pues su propósito no es reparar o compensar los daños sufridos por la víctima, sino que está orientada a satisfacer necesidades básicas de quien no tiene recursos suficientes, como en el caso de cónyuges o compañeros/as permanentes que, tras la disolución de la relación, no pueden mantenerse por sí mismos27.

En línea con el criterio disidente, la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso extraordinario de casación interpuesto por una excompañera permanente, con el objeto de incluir las situaciones de violencia intrafamiliar en la valoración de la pretensión alimentaria, señaló que “la errada alusión a los alimentos como medida reparativa no es mera coincidencia, sino que es el reflejo de la inadecuación de las estructuras procesales actuales para atender la problemática de la mujer maltratada”28, acotando que “es evidente que la señora [M.Q.] deseaba resolver en un solo trámite judicial tanto la situación de su estado civil, como las consecuencias patrimoniales del maltrato del que fue víctima, pero como no advirtió una vía procesal explícita para acumular ambos reclamos, intentó valerse de las prestaciones alimentarias, perdiendo de vista que estas carecen, por su naturaleza, de contenido indemnizatorio”33.

Con ocasión de los diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2024, recopiló tres supuestos en los que hay lugar al pago de alimentos en el marco de la unión marital de hecho: “(i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad”.

Atinente al primer supuesto, señaló que la sentencia C-1033 de 2002 extendió la aplicabilidad del numeral 1 del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, siempre que se acrediten los requisitos para la existencia de la obligación alimentaria. 27 En ese sentido, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo esbozó que la obligación alimentaria y los procesos de reparación pueden ser complementarios, pero si una sentencia sustituye la reparación por esta obligación, podría generar un retroceso en el reconocimiento del derecho a la reparación, ya que quien debe dar los alimentos podría alegar no tener recursos, lo que impediría la reparación de la víctima; la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera subrayó que la obligación alimentaria es insuficiente para compensar integralmente las ofensas sufridas, ya que no aborda los perjuicios emocionales o psicológicos causados por la conducta del cónyuge; la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado criticó la intervención judicial en estos casos, ya que los jueces no tienen competencia para declarar la finalización de la unión de hecho ni para determinar la causa de la ruptura; y, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger señaló que los cargos deberían haberse abordado como una omisión legislativa, ya que el marco legal no regula las causales de disolución o las figuras de "compañero culpable" y "compañero inocente" en las uniones de hecho. 28 CSJ.

SC. Sentencia 5039 del 10 de diciembre de 2021. Radicado No. 52001-31-10-006-2018-00170-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 33 Ibidem. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 14 En torno al segundo escenario, refirió que la sentencia C-117 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, con el objeto de “garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda” Finalmente, respecto a la tercera hipótesis indicó que “es razonable que también haya lugar a la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes –incluso en aquellos asuntos en los que no se esté ante un caso de violencia–”29, debido a que es necesario proteger a las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la relación de pareja, particularmente si se tiene en cuenta el deber de solidaridad, la asimetría en las labores de cuidado y la discriminación de género.

Para soportar esa tesis, el alto Tribunal resaltó que “la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de compañeros o de cónyuges, al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí” 30.

Lo anterior, en el entendido de que no se “trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado”31.”32. Pero además, instruyó que “este es un régimen excepcional, pues “incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, no común ni habitual de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges”33.”34. 3.5.

Análisis de los presupuestos para la fijación de la cuota alimentaria. Al revisar el libelo introductor, se observa que el apoderado de la activa solicitó la fijación de una cuota alimentaria, aduciendo que su poderdante “no cuenta con 29 CC. Sentencia T-085 de 2024. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 30 CSJ. SC. Sentencia 6975 del 4 de junio de 2019.

Radicado 11001-02-03-000-2019-00591-00. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 31 CSJ. SC. Sentencia 6975 del 4 de junio de 2019. Radicado 11001-02-03-000-2019-00591-00. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 32 CC. Sentencia T-085 de 2024. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 33 CSJ. SC. Sentencia 6975 del 4 de junio de 2019.

Radicado 11001-02-03-000-2019-00591-00. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 34 CC. Sentencia T-085 de 2024. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 40 PDF. 02EscritoDemanda. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 15 ninguna entrada económica y tampoco tiene la capacidad económica para poder velar por su subsistencia”40.

Conforme a esa postulación, el escenario correspondería a aquel en que, en virtud del principio de solidaridad, uno de los excompañeros puede llegar a ser condenado al pago de alimentos en favor del otro, cuando este carece de recursos para su sostenimiento y aquel ostenta la capacidad para proveerlos. No obstante lo anterior, el ejercicio analítico que ha de emprenderse no puede desconocer las situaciones de violencia verbal, psicológica y económica que se ventilaron en el decurso; factor más que suficiente para aplicar perspectiva de género al momento de valorar los presupuestos de la obligación alimentaria, con el fin de superar el desequilibrio procesal entre las partes y brindar al extremo vulnerable una tutela judicial efectiva.

Bajo ese horizonte, procederá la Sala a verificar si se cumplen los requisitos para la imposición de alimentos al demandado Fernando. Atinente al vínculo entre las partes 35, la vocación alimentaria de Camila se encuentra sustentada en la unión marital de hecho que conformó con el demandado desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de julio de 2022, vínculo que, según explicó la querellante y ratificó su hijo, terminó cuando aquella tomó la decisión de dejar el hogar común debido a la forma en que su compañero la trataba y se refería hacia ella.

Respecto a la necesidad de la alimentaria, es menester recordar que la prestación alimentaria hunde sus raíces en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad, y aunque en principio no tiene un carácter indemnizatorio36, sí genera un crédito para el alimentario y un débito para el alimentante, de ahí que sea forzoso auscultar la situación económica de aquel para establecer si carece de recursos suficientes para procurarse su propia subsistencia (alimentos necesarios) o para subsistir modestamente acorde con su posición social (alimentos congruos), según corresponda.

Tratándose de procesos que implican la disolución del vínculo marital, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez debe analizar “la posibilidad de reinserción laboral del cónyuge o compañero alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él”37. 35 La prestación alimentaria supone la existencia de un vínculo que sustente la reclamación, el cual puede surgir por ministerio de la ley -como en el caso de parentesco por consanguinidad o civil-, o por virtud de un negocio jurídico -como el matrimonio, la unión marital de hecho o el testamento-. 36 Sobre la ausencia de carácter indemnizatorio de la prestación alimentaria pueden consultarse las sentencias STC10829 de 2017 y STC9870 de 2020. 37 CSJ.

SC. Sentencia 6975 del 4 de junio de 2019. Radicado 11001-02-03-000-2019-00591-00. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 16 En particular, es obligación del operador judicial tener en cuenta las dificultades adicionales que enfrentan las mujeres para lograr una reinserción laboral plena y digna, lo que implica considerar su formación, habilidades y las oportunidades laborales disponibles que se ajusten a su situación, especialmente si han estado fuera del ámbito laboral debido a las responsabilidades familiares, garantizando así que las decisiones judiciales respeten la equidad y contribuyan a una distribución justa de los recursos, promoviendo el bienestar de quienes, por razones de género, enfrentan mayores obstáculos en su autonomía económica.

En el sub examine quedó demostrado que la demandante, al iniciar la convivencia con Fernando, suspendió su actividad laboral y comenzó a dedicarse principalmente a trabajos informales, lo que la llevó a asumir los roles de ama de casa y cuidadora en el proyecto de vida familiar que desarrolló con su pareja; pero además, en el entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que conformaron las partes y del cual dieron cuenta ellas mismas, sus parientes y vecinos, sobresalen diferentes vivencias de las que se desprende sin duda alguna no solo la asimetría en la relación sentimental, sino una clara situación de violencia económica, verbal y psicológica de la que fuera víctima Camila.

Despunta de lo anterior la imperiosidad del enfoque diferencial que permita superar las deficiencias probatorias en el asunto que ocupa la atención de la Sala y abra el camino para identificar las violencias en que incurrió el compañero, pues el hecho de que no hubiera maltrato físico o que la ofensa verbal fuera esporádica no desdibuja la gravedad de los ultrajes padecidos por Camila.

Justamente, la herramienta activada frente a categorías sospechosas, como la que se eleva cuando se advierte discriminación por razones de género, amplifica el panorama para que el juez pueda detectar a partir de lo probado, situaciones que generan una asimetría que a menudo dificulta al extremo débil, en este caso la mujer, la demostración de circunstancias de segregación o de maltrato emocional o económico.

Bajo esa perspectiva, se encuentran las siguientes circunstancias constitutivas de maltrato: i) control económico y acceso limitado a recursos básicos, debido a que el demandado restringió el acceso de la demandante a alimentos y servicios públicos domiciliarios38; ii) trato degradante y humillante, pues en el transcurso de la relación el demandado utilizó lenguaje y comportamientos que humillaban y descalificaban a la demandante, socavando su autoestima y dignidad45; iii) imposición del control como proveedor y propietario de los bienes de valor, reforzando el rol subordinado de la mujer dentro del vínculo marital y minimizando su capacidad para tomar 38 El testigo Juan señaló que el demandado no les permitía ingerir los alimentos que compraba para el hogar, así como utilizar el gas domiciliario para cocinar los comestibles que adquirían por su cuenta. 45 La demandante refirió que el demandado se refería a ella como “usted es una vieja fea, usted no sirve para nada, a qué horas me metí yo con usted, estoy cansado de verla todos los días, usted porque no se larga me repugna su presencia”.

Esa situación también se ventiló en el trámite administrativo de medida de protección, donde según el acta de la audiencia, al indagarse a la querellante mencionó que “no habían (sic) otras manifestaciones, dichas manifestaciones no eran frecuentes. También está que él constantemente me decía que era mejor que me fuera de la casa, porque yo iba a visitar a mi señora madre”; por su parte, el señor Fernando manifestó: “lo único que yo tengo para decir es que si yo la trate (sic) mal, fueron contadas las veces, creo que nunca le levante (sic) la mano, en lo que respecta a que ella bajaba a la casa de ella y ella llegaba de otro semblante y la descargaba conmigo, no con malas palabras, sino diferente a la forma de ser.

Los días en los que yo conviví con ella fueron buenos.” (Fl. 12. PDF. 32DescorreTrasladoExcepciones). Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 17 decisiones39; iv) privación de la autonomía y libertad de movilización durante una convalecencia médica47; v) aislamiento social para reducir apoyo externo, generando una dependencia emocional y física en la demandante y dejándola sin recursos para buscar ayuda o consejo en su grupo familiar40; y, vi) restricción de la participación laboral e imposición de roles de género tradicionales, impidiendo el desarrollo personal y profesional de la mujer41.

Las circunstancias referidas son reveladoras de las violencias moral, económica y verbal ejercidas por el señor Fernando, muy a pesar de sus intentos por minimizar y hasta normalizar su conducta, al exteriorizar en el trámite administrativo y en el judicial que si la trató mal fueron contadas las veces y que cree nunca haberle levantado la mano; porque, como se ha venido indicando no solo el maltrato físico es generador de violencia. Es innegable que la ubicación de las partes en posiciones extremas cristalizó una relación desequilibrada, porque mientras el demandado pudo alcanzar un emolumento pensional, generar ingresos y adquirir bienes inmuebles, la demandante se estancó, perdiendo competitividad en el mercado laboral, quedando en una posición de subordinación y dependencia respecto de su compañero, agravada por la violencia económica que él ejercía hacia ella.

Así, el rol estereotipado que le correspondió asumir a la demandante dentro de la estructura familiar le impidió estudiar, trabajar y en general, formarse para ser autosostenible en términos económicos42, pues supeditó su plan de vida al de su compañero, a quien debía asistir y cuidar tiempo completo. En ese panorama, para la Sala es incontrovertible que se cumple el segundo elemento axiológico de la obligación alimentaria, sin que tenga incidencia la presunta aptitud de la demandante para trabajar, pues el alegato no solo carece de sustento argumentativo, sino que desconoce la historia de los hechos que la colocaron en una posición vulnerable, sin viabilidad económica, y la difícil situación que debió atravesar para sufragar sus necesidades mínimas durante y después de la finalización de la relación. Incumbía al opositor la carga de probar que la convocada ostenta bienes e ingresos que le proveen una congrua subsistencia, actividad que no desarrolló con idoneidad, en tanto se limitó infructuosamente a indagar a los testigos sobre actividades laborales o comerciales de la demandada y a reprochar la valoración probatoria realizada por el cognoscente respecto a los actos constitutivos de violencia intrafamiliar. 39 Durante la declaración de parte, el demandado enfatizó en varias oportunidades que todos los bienes adquiridos durante la relación marital “eran suyos” debido a que él “era el único proveedor del hogar”. 47 Aunque no se aportó la historia clínica de la actora, el testigo Juan refirió que su madre sufrió un infarto, situación frente a la cual el demandado optó por dejarla en la vivienda sin poder acudir al sistema de salud. 40 Los familiares de la demandante fueron contestes en manifestar que desde el inicio de la convivencia la Camila dejó de frecuentar los eventos familiares y a compartir con ellos en espacios cotidianos. 41 La demandante refirió que cuando desempeñaba alguna labor la pasiva le señalaba que su rol era quedarse en el hogar haciendo los quehaceres domésticos. 42 Según se desprende de la declaración de la demandante, tiene 54 años, estudió solo hasta segundo de bachillerato, es ama de casa, no posee bienes ni ingresos laborales y actualmente depende de la ayuda que su hijo le brinda.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 18 La tesis del recurrente, en el fondo encierra la aspiración de una prueba imposible por parte de la demandante, esto es, que acredite su incapacidad económica -que demuestre una negación indefinida-, cuando era a él, conforme lo visto, a quien correspondía cumplir esa carga probatoria, que se insiste, no se satisfizo.

En contraposición a la falencia probatoria de la pasiva, se demostró que la excompañera ha procurado su sostenimiento, esencialmente con lo que recibe por el trabajo en casas de familia, y aunque puede pensarse que es suficiente para asegurar su congrua subsistencia, según la indagación hecha por esta Corporación, la demandante aparece como afiliada activa al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria43 y se encuentra registrada en la base de datos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas social en el Grupo IV en condición vulnerable44, lo que quiere decir que no cuenta con vínculo laboral formal y carece de ingresos suficientes para salir de la pobreza multidimensional.

Aunque los testigos Juan y Andrés indicaron que la demandante realiza varias actividades laborales, como la venta de comestibles y el trabajo en casas de familia, esas declaraciones no son suficientes para demostrar que la actora dispone de ingresos que garanticen su sostenimiento, dada la volatilidad e intermitencia de aquellas. En consecuencia, ninguno de los reparos esgrimidos para desvirtuar la necesidad de la alimentaria se acreditaron; en cambio refulge con claridad, que Camila se dedicó a las labores del hogar y a ejecutar oficios varios al tiempo que el demandado asumió el rol de principal proveedor, por lo que era él quien se encargaba del sustento económico del hogar, de modo que ante la separación, aquella quedó desprovista de esa ayuda con el agravante que, al haber cesado durante tanto tiempo en el ámbito laboral y no haberse preparado en ningún otro oficio, sus posibilidades de ingresar al mercado laboral y procurarse por sí misma su sustento, son reducidas.

Lo atrás referido da muestra de la razonabilidad en el uso de la perspectiva de género para resolver el presente asunto, ya que es deber del juez identificar si el proceso sometido a su conocimiento amerita ser revisado con un enfoque interseccional, a fin de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación que afecta los principios de igualdad y dignidad humana.

En el punto es preciso mencionar que la solución de los conflictos judiciales con perspectiva de género no es sinónimo de parcialidad o de irrespeto del principio de igualdad de los sujetos procesales, por cuya realización debe velar el juez53; su objetivo es crear un escenario óptimo mediante la implementación de acciones positivas dirigidas a que los contendores tengan las mismas condiciones materiales para defender sus intereses a lo largo del trámite y cuente el director del proceso con herramientas idóneas y suficientes que le permitan adoptar una decisión que 43 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 44 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 53 Artículo 4 del Código General del Proceso.

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 19 haga justicia y otorgue a cada uno lo que se merece; de ahí que sea errado suponer que el fallo ciegamente accederá a las pretensiones de la parte débil, pues el mismo deberá atender no a su querer sino a su necesidad de protección, a partir de un adecuado juicio de ponderación precedido de un análisis racional de las peculiaridades, y claro está, sin desconocer los derechos de la contraparte.

La aplicación del enfoque de género no vulnera los principios de consonancia y congruencia 45, toda vez que en el evento de vislumbrarse algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres en el marco del trámite judicial, los funcionarios tienen el deber de asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género, lo cual trasciende la técnica de los instrumentos que activan la competencia de los juzgadores y debe incluir el examen detallado de las condiciones que fundamentaron las pretensiones del libelo demandatorio.

Si bien el canon 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inaugural, o en las demás oportunidades que el mismo compendio señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, esa disposición no es absoluta, en tanto que el parágrafo primero del mismo artículo prevé que “en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.

En ese orden, la valoración de las situaciones constitutivas de maltrato económico y psicológico, no desborda las facultades del operador judicial, toda vez que es su obligación “incorporar criterios de género al solucionar los casos puestos a su consideración y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”46.

En conclusión, no prosperan los reproches de la parte recurrente en cuanto a la apreciación probatoria efectuada por el Judicial y la hermenéutica utilizada, pues no solo era mandatorio fallar con perspectiva de género sino que ese laborío se cumplió a cabalidad, abarcando el análisis ponderado de todas las pruebas recopiladas. Por último, respecto de la capacidad económica del alimentante nada se concretó en el recurso de apelación, de ahí que para el estudio deba observarse lo que el demandado informó en la declaración de parte, esto es, que no tiene hijos menores 45 La Corte Suprema de Justicia se refirió a dicho principio en la sentencia SC4257 del 23 de julio de 2020, exponiendo: “el principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.

Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil 33 y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.” 46 CC.

Sentencia T-028 de 2023. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 56 Según refirió el convocado, uno de sus inmuebles es ocupado por su hijo. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 20 de edad o con capacidades diversas para los que requiera destinar sus ingresos mensuales, los cuales se componen por su mesada pensional y el canon de arrendamiento de uno de los dos inmuebles registrados a su nombre56.

Y es que, si bien no reposa una prueba actual de los ingresos o del patrimonio del alimentante, se sabe que es propietario de varias viviendas y es beneficiario de una pensión de vejez, aspecto que sirve de estribo a la presunción de obtención del equivalente a un salario mínimo, variable que fue contemplada en la cuota acogida por el a quo y que se muestra razonable.

Dígase además que la cuota establecida en favor de Camila no es desproporcionada, pues apenas representa el 25% del emolumento pensional que devenga el demandado. En resumen, la Sala considera que los alimentos impuestos a Fernando en favor de Camila están plenamente soportados, por cuanto se cumplen a cabalidad los elementos axiológicos de la prestación. 3.6.

Conclusión. La decisión apelada será confirmada en su integridad, al obrar pruebas irrefutables de la existencia de la unión marital de hecho conformada por Camila y Fernando desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de julio de 2022 y del subsecuente surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos, a partir de la disolución de la sociedad conyugal constituida por el demandado con Laura.

Por otro lado, los fundamentos del recurso no lograron desvirtuar la tesis acogida por el Juez en cuanto al cumplimiento de los requisitos para imponer alimentos al demandado en favor de la demandante. Con todo, no se impondrá condena en costas de segunda instancia ya que no se encuentran causadas porque, pese al fracaso de la alzada, el trámite no le mereció a la demandante ninguna actuación, tampoco implicó la práctica de pruebas, ni un amplio debate (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Camila contra Fernando.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente. Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 21 TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27b768f8db9d155fca707acdc0044530bcccfaca702ebdde984404edc863304c Documento generado en 18/02/2025 03:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica