Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230018801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LONDOÑO LAMPION\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - La entidad tenía hasta el 16 de marzo de 2023 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, desde el 17 de marzo de 2022 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. / HECHOS: Luis Fernando Londoño Lampion persigue que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2022, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita.

En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de retroactivo pensional; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de marzo de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

(…) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones atrás referidas logran prosperar, pues el actor radicó en el trámite administrativo la certificación de la Nueva EPS en la que se registra que la incapacidad posterior a la fecha de estructuración no fue pagada, sino solo “autorizada”, y por lo tanto, debía Colpensiones dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica impetrada hacer los requerimientos ante la EPS a efectos de constatar si efectivamente la incapacidad fue pagada o no, pero como ello no se evidencia, fluye inequívoco el reconocimiento de los condignos intereses.

Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 16 de noviembre de 2022 (…), por lo que la entidad tenía hasta el 16 de marzo de 2023 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, desde el 17 de marzo de 2022 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo ordenó los intereses desde el 16 de marzo de 2023, siendo que la mora empieza a causarse al día siguiente de la fecha en que vencen los cuatro meses, habrá de modificarse la decisión de instancia en este tópico.

(…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia solo en lo relativo al hito inicial de los intereses moratorios, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00188-01 (O2-24-181) Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO LAMPION Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 126 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS FERNANDO LONDOÑO LAMPION en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-027- 2023-00188-01 (O2-24-181).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO LAMPION persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2022, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 18 de julio de 1957, fue calificado con una PCL del 54.59% con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2019; que mediante resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022, le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 01 de noviembre de 2022; que el 16 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios, siéndole denegados tales pedimentos a través de resolución SUB60954 del 3 de marzo de 2023; que la NUEVA EPS al responder un derecho de petición informa que el demandante tuvo una incapacidad desde el 29 de enero de 2020 hasta el 5 de febrero de 2020; sin embargo, esta incapacidad de ocho días no puede afectar su disfrute pensional desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 21 de septiembre de 2019 (Fols. 1 a 8 archivo No 05). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 08 de septiembre de 2023 (fl. 1 a 3 archivo No 07), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES (archivo No 08), la que contestó la demanda el 24 de enero de 2024 (Fls. 1 a 12 archivo No 13), oponiéndose a las pretensiones formulados con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocida a través de la Resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de noviembre de 2022, en cuantía de un SMLMV, esto es, $1.000.000, por lo que, no existe ningún monto que se le adeude al demandante, siendo improcedente también los intereses de mora.

Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de abril de 2024 (Fls. 1 a 3 archivo No 18 con audiencia virtual archivo No 17), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago de $36.810.779,7, como retroactivo pensional desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de marzo de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y gravó en costas del proceso a Colpensiones.

Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí la entidad de seguridad social debía reconocer el retroactivo pensional desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2022, en razón a que Colpensiones a través de la Resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022, otorgó la prestación a partir del 01 de noviembre de 2022, en cuantía de un (1) SMLMV.

Para ello hizo alusión a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 758 de 1990, y 10 de la Ley 776 de 2002, atinentes a que la pensión de invalidez se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, salvo que con posterioridad a la misma se haya recibido el pago de incapacidades, evento en el cual el disfrute opera desde la última incapacidad. En el caso concreto, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez desde el 01 de noviembre de 2022, siendo que la razón por la cual se negó el disfrute pensional desde el 21 de septiembre de 2019, tuvo que ver con que no se allegó certificación actualizada y válida que diera cuenta del pago de incapacidades, procediendo a reconocer la prestación desde la inclusión en nómina de pensionados.

Así las cosas, precisó que obra certificación de la NUEVA EPS en la que se constata que con posterioridad al 21 de septiembre de 2019 no cuenta con incapacidades pagadas, puesto que, sólo obra una incapacidad por seis días en el mes de febrero de 2020 con la anotación de “autorizada”, es decir, no fue pagada y, por lo tanto, según el referente normativo expuesto, le asiste derecho a que el actor disfrute de la pensión de invalidez desde el 21 de septiembre de 2019, tal como fue pretendido por el actor, aunado a que, el dictamen que estableció la PCL y fecha de estructuración no se encuentra en discusión. En ese orden, ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $36.810.779,7, como retroactivo pensional desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.

Determinó que ninguna mesada se encontraba afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la obligación de reclamar el retroactivo se hizo exigible el 11 de octubre de 2022, la reclamación se presentó el 16 de noviembre de 2022, y la demanda el 10 de agosto de 2023, esto es, sin que hubieren transcurrido más de tres años entre la exigibilidad, la reclamación y la incoación de la demanda.

Ahora, frente a los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, arguyó que Colpensiones debía haber solicitado ante la EPS la relación de incapacidades, y no trasladar esa carga al afiliado, razón por la cual, se hacía imperioso el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que no otorgó la prestación desde cuando correspondía hacerlos, esto es, 21 de septiembre de 2019.

Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 16 de marzo de 2023, esto es, cuatro meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 16 de noviembre de 2022, intereses que corren hasta el pago efectivo del retroactivo pensional. Finalmente, impuso costas procesales a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, entidad que mediante vocero judicial expresó que se revoque la sentencia y se absuelva de las pretensiones, dado Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 que se constata que el certificado aportado del 16 de noviembre de 2022 de la Nueva EPS, no proporciona claridad del estado de incapacidades particularmente del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2020 y el 05 de febrero de 2020, además de no estar actualizado dicho certificado, generando incertidumbre respecto del pago de incapacidades, lo que no permitió a Colpensiones reconocer el retroactivo.

Respecto a los intereses moratorios, no hay mesadas pensionales sobre las cuales proceda los intereses instados; que la falta de pago del retroactivo impide el pago de intereses, además que estos proceden sobre mesadas reconocidas; y que no se imparta condena en costas en su contra, dado que ha actuado con apego a la ley. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 07 de junio de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque las condenas impuestas, por cuanto que el demandante no aportó en el trámite administrativo la certificación de incapacidades actualizada, y por ello, el actuar de la administradora de pensiones no fue caprichoso, sino apegado al ordenamiento jurídico.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto que, si bien se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y además, hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la fecha inicial en que deben correr los intereses de mora corresponde al día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer la prestación en debida forma, conforme pasa a exponerse, y CONFIRMATORIO, en todo lo demás. 2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez.

No es objeto de controversia que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO LAMPION ostenta la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con la Resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022 (fols. 324 a 331 archivo No 13). Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 01 de noviembre de 2022 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 21 de septiembre de 2019, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativo y el dictamen Nº 71623647-20476 del 18 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fols. 360 a 369 archivo No 13).

Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Empero, también es claro que la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913- 2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

De suerte que, como el artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere concluir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 13 de junio de 2022 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones (fol. 214 archivo No 013), entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022 con efectividad a partir del 01 de noviembre de 2022 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen del 18 de noviembre de 2021 (Fol. 204 y 213 archivo No 013), y por ello así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que accionante “allegó el 16 de noviembre de 2022 un certificado de incapacidades bajo radicado 2022_16836189 por parte de la NUEVA EPS donde no establece si el ciclo desde 29/01/2020 a 05/02/2020 se encuentra pagada o no; así que es necesario allegar un certificado actualizado indicando el estado de las incapacidades, con el nombre del profesional y firma de quien lo expide y así tener certeza si estas incapacidades fueron pagadas o no”.

En el plenario obra certificación de la NUEVA EPS (Fol. 228 archivo No 013), en la que la EPS informa que: “luego de efectuar el proceso establecido de transcripción, cuenta con los siguientes registros de incapacidad”, así: Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Lo primero que viene a propósito colegir, es que, el documento que aportó el demandante para demostrar que no tenía incapacidades por parte de la NUEVA EPS con posterioridad a la fecha de estructuración (21/09/2019), no requería ser actualizada con la firma del profesional de la EPS, puesto que tal certificación fue expedida el 27 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, y en la que, da cuenta que el único periodo de incapacidad reportado con posterioridad a la estructuración fue el comprendido entre el 29 de enero de 2020 al 05 de febrero de 2020; sin embargo, aparece en estado de “autorizada”, mientras que las demás incapacidades, anteriores a la estructuración aparecen en estado “pagada”, lo que lleva a deducir que, pese a que el actor tuvo una incapacidad insular de ocho días, no aparece que la misma haya sido pagada, y por lo tanto, la misma no podía tenerse en cuenta para efectos de establecer el disfrute de la pensión de invalidez, por cuanto la finalidad de la incompatibilidad entre el subsidio de incapacidad y el reconocimiento pensional es precisamente evitar que el sistema ampare o pague dos veces el mismo riesgo, lo que no acontece en el caso de autos, pues se itera, al no haber sido pagada la incapacidad, el actor no percibió ingreso económico en ese lapso y, por ende, el disfrute pensional debía ceñirse a la regla general de reconocimiento a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2019, pues las otras incapacidades reportadas son anteriores a esta calenda.

Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la NUEVA EPS al ser entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social integral, deben en conjunto hacer los respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razón, le concernía a COLPENSIONES dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por el demandante, en este caso, la certificación de incapacidades, correspondiera o no a la realidad, más no optar por negar la prestación y desconocer el artículo 40 de la ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensión de invalidez es a partir de la fecha de estructuración de la PCL sin condiciones adicionales.

Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 21 de septiembre de 2019, pues así fue el planteo de las pretensiones enarboladas por la parte actora; además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez así lo determina (Fol. 204 a 2012 archivo No 013).

Aúnese a lo anterior, que tal punto no es objeto de disenso por la parte activa. 2.5 Retroactivo pensional. Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, por las mesadas causadas entre el 21 de septiembre de 2019 y el 31 de octubre de 2022, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $36.810.780, igual a la que fulminó el a quo, por lo que, se confirmará la decisión en este tópico.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 4,33 $ 828.116 $ 3.588.503 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 10 $ 1.000.000 $ 10.000.000 TOTAL $ 36.810.780 2.6 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo queda dicha entidad autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.7 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

(negrilla fuera de texto) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones atrás referidas logran prosperar, pues el actor radicó en el trámite administrativo la certificación de la Nueva EPS en la que se registra que la incapacidad posterior a la fecha de estructuración no fue pagada, sino solo “autorizada”, y por lo tanto, debía COLPENSIONES dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica impetrada hacer los requerimientos ante la EPS a efectos de constatar si efectivamente la incapacidad fue pagada o no, pero como ello no se evidencia, fluye inequívoco el reconocimiento de los condignos intereses.

Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 16 de noviembre de 2022 (Fol. 234 archivo No 13), por lo que la entidad tenía hasta el 16 de marzo de 2023 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, desde el 17 de marzo de 2022 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo ordenó los intereses desde el 16 de marzo de 2023, siendo que la mora empieza a causarse al día siguiente de la fecha en que vencen los cuatro meses, habrá de modificarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Prescripción. Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 18 de noviembre de 2021 (fol. 163 archivo No 013), la prestación económica se reclamó el 13 de junio de 2022 (fol. 214 archivo No 013) y se resolvió a través de resolución SUB281879 del 11 de octubre de 2022 (fls. 215 a 220 archivo No 013), en la que, al no otorgarse la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez, surge de allí la obligación de reclamar el retroactivo pensional, mismo que fue reclamado el 16 de noviembre de 2022 (Fol. 222 archivo No 013), resolviéndose negativamente a través de resolución SUB60954 del 03 de marzo de 2023 (Fol. 222 a 227 archivo No 13), e instaurándose la demanda el 10 de agosto de 2023 (Fol. 1 archivo No 01), esto es, que entre una y otra fecha no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo, tal como lo sentenció el a quo.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia solo en lo relativo al hito inicial de los intereses moratorios, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás discurrido. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que pese a que el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES no tuvo visos de prosperidad, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 01 de abril de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, sólo en lo referido a que, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correrán desde el 17 de marzo de 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, conforme lo atrás motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposición. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Luis Fernando Londoño Lampion Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00188-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-181 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2024-00118-01 Demandante: OMAIRA ARIAS MOLGODO Demandado: COLPENSIONES Providencia: CONFIRMA SENTENCIA Asunto: AUXILIO FUNERARIO El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO