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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250020200

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-04-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GRUPO COLVIVA S.A.S ACCIONADA: JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN VINCULADA: EDIFICIO CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA P.H. Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: DEBIDO PROCESO- Distinción entre los supuestos de los arts. 281 y 282 del C.G.P. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito.

Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente.

HECHOS: El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. presentó una demanda de responsabilidad civil contra Grupo Colviva S.A.S. por daños en bienes comunes debido a incidentes con el sistema de aire acondicionado. El Grupo Colviva S.A.S. presentó excepciones de mérito, incluyendo la inexistencia del hecho y la diligencia y cuidado por parte de la demandada.

Durante los alegatos de conclusión, se introdujeron nuevas excepciones de mérito: hecho de un tercero y hecho de la víctima. El juzgado municipal rechazó las nuevas excepciones por considerarlas extemporáneas, por lo que el Grupo Colviva S.A.S. apeló la decisión, argumentando errores en el estudio de las excepciones y en la valoración de las pruebas.

En sentencia de segunda instancia, se confirmó lo decidido en primera instancia, razón por la cual el Grupo Colviva S.A.S. presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, alegando la vulneración del debido proceso. El problema jurídico a resolver es si la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501, adolece de algún defecto o incorrección que la torne incompatible con los preceptos constitucionales.

Además, si se cumple con el principio de inmediatez, exigido para estudiar de fondo el reclamo constitucional. TESIS: (…) En la Sentencia SU-034 de 2018 (..) se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].(…)se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas procesales aplicables a la resolución sobre excepciones, sino la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta omisión en el estudio de los medios exceptivos de mérito surgidos con posterioridad a la práctica de las pruebas.(…) si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la sala se circunscribirá a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el juzgado de circuito accionado, por cuanto fue esta la que definió el asunto.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)».En la acción de tutela se cuestiona, específicamente, la decisión (…), en cuanto convalidó una providencia que se abstuvo de estudiar hechos que, probablemente, configuraban una excepción que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P., debieron ser reconocidas oficiosamente en la sentencia. Siendo ello así, es posible encuadrar la acusación del apelante en el defecto denominado «procedimental»(…) igualmente, también podría analizarse desde la vía de la «decisión sin motivación» (…) En ese estado de cosas, debe decirse que la sentencia debe guardar coherencia con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Esto significa que el juez debe pronunciarse de manera expresa sobre aquellas que hayan sido formuladas en debida forma y dentro del término legal correspondiente.(…) el análisis del juzgador no puede limitarse únicamente a las excepciones expresamente alegadas por el demandado en su escrito de contestación. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito.

Por ello, el legislador previó expresamente la posibilidad de que en esa etapa procesal las partes puedan alegar circunstancias fácticas sobrevinientes que tengan la virtualidad de modificar, extinguir o afectar sustancialmente el derecho en litigio. Lo anterior no debe confundirse con el debate probatorio, que sí tiene clausura con las etapas respectivas, y no admite esa modalidad «sobreviniente», ya que ello se reserva para el recurso de revisión(…)Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia»(…) la Corte Suprema también explica que el juzgador incurre en incongruencia cuando no decide sobre las excepciones expresamente alegadas y omite reconocer oficiosamente aquellas que se desprenden de las pruebas, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda(…)el hecho de que una de las partes, al momento de realizar el análisis de las pruebas válidamente recaudadas dentro del proceso, haya identificado la existencia de una posible excepción de mérito que no había sido advertida previamente y proceda a proponerla con base en dicho acervo probatorio y en el momento de los alegatos de conclusión, no constituye en sí mismo una vulneración al debido proceso, puesto que su solicitud deberá analizarse con fundamento en los artículos 281 y 282 del C. G. del P.(…) Si se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda, el ordenamiento contempla esa situación como una oportunidad válida para presentar la respectiva excepción, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 281 del C. G. del P.(…) Si se trata de hechos ocurridos con anterioridad a la contestación de la demanda, no estaremos ante una excepción propiamente dicha, sino ante la interpretación y valoración que la parte hace de los medios suasorios.

Esta deberá ser analizada por el juzgador conforme a lo previsto en el artículo 282 del C. G. del P., ya sea para descartarla por basarse en una lectura errónea de las pruebas, o para acogerla, atendiendo al deber de análisis oficioso contenido en dicha norma(…)En este caso se evidencia es que ninguna de las instancias se pronunció sobre dichas pruebas ni sobre la excepción que con base en ellas fue planteada, a pesar de que tales elementos obraban formalmente en el expediente y habían sido solicitados por la parte interesada.

Esta omisión, en tanto implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso, constituye una vulneración del debido proceso, pues priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales. (…) MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 10/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020250020200 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020250020200 Accionante: Grupo Colviva S.A.S Accionada: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Vinculada: Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. y Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Providencia: Sentencia de primera instancia nro. 8 – 2025 Con Salvamento parcial de voto Temas: Debido proceso.

Distinción entre los supuestos de los arts. 281 y 282 del C.G.P. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito.

Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente.

Decisión: Concede tutela. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal, en sede constitucional,1 decide sobre la acción de tutela presentada por el Grupo Colviva S.A.S.2 contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación del Edificio Cámara Colombiana de 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001220300020250020200. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 03Tutela.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020250020200 la Infraestructura P.H. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Adujo que el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. presentó una demanda de responsabilidad civil en su contra, en la cual, en esencia, expuso que la sociedad demandada era tenedora de la oficina 1312 y que en ese inmueble, ocurrieron dos incidentes, la ruptura de las tuberías del aire acondicionado y los daños ocasionados a raíz de este suceso en los bienes comunes de la copropiedad. 2.

La demanda le correspondió por reparto al juzgado municipal vinculado bajo la radicación nro. 2021-00258. Luego del estudio de admisibilidad pertinente, contestó la demanda de forma oportuna; además, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y presentó tres excepciones de mérito: a) inexistencia del hecho – inexistencia de la obligación […]; b) diligencia y cuidado por parte de la demandada […], y c) negligencia, impericia y falta de cuidado por parte de la demandante – ausencia de responsabilidad de Colviva […]. 3.

Una vez surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373, en los alegatos de conclusión afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encontraban probadas dos excepciones de mérito adicionales a las planteadas en la contestación de la demanda: a) hecho de un tercero, ya que el sistema de aire acondicionado fue instalado por el constructor sin el enclavamiento eléctrico […], y b) hecho de la víctima, pues desde hace varios años la copropiedad tenía conocimiento de la falla del sistema y, pese a contar con los recursos, no realizó el enclavamiento eléctrico […]. 4.

El 23 de agosto de 2023 despacho municipal emitió sentencia de primera instancia y, sobre las excepciones denominadas «hecho de un tercero» y «hecho de la víctima», estableció que dichos medios no serían analizados por haberse presentado de forma extemporánea y que, de no ser así, ello vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante; razón por la cual solo se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas oportunamente en la contestación de la demanda.

Lo anterior, señaló, contraría lo preceptuado en el artículo 282 del C. G. del P. Radicado Nro. 05001220300020250020200 5. Por consiguiente, presentó recurso de apelación, para el que propuso y sustentó cuatro reparos: a) error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas […]; b) error en el estudio del nexo de causalidad […]; c) error en el análisis de la prueba pericial […], y d) error en la apreciación del daño y su monto […]. 6.

El expediente fue remitido al juzgado accionado, el cual profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó lo decidido en primera instancia y modificó el valor de los perjuicios. 7. Asimismo, sobre el reparo relativo a que no se habían estudiado las excepciones de oficio, explicó que la parte apelante basó su inconformidad en una interpretación forzada de normas distintas, las cuales pretendió combinar indebidamente (artículos 281 y 282 del C. G. del P.).

Las excepciones, al ser hechos anteriores a la demanda, debieron proponerse en la contestación. Además, si la jueza de primera instancia no encontró probadas dichas excepciones, no estaba obligada a reconocerlas de oficio. Sin embargo, indicó que la jueza de primera instancia ni siquiera las estudió ni se pronunció al respecto. 8. Finalmente, arguyó que tampoco estaba de acuerdo con el análisis efectuado en segunda instancia respecto de la resolución del segundo, tercero y cuarto reparo.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 9. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín3 supeditó su actuación a la remisión del expediente digital 05001400300220210027501. 10. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín4 informó que profirió sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2023, la cual fue apelada.

La impugnación fue resuelta por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 26 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión adoptada en primera 3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 08MemorialJuzgado.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 08MemorialJuzgado.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020250020200 11. Así mismo, precisó que, conforme a lo establecido en la Sentencia C-084 de 2016, la autonomía judicial faculta al juez para optar entre distintas interpretaciones razonables, sin que ello configure una vía de hecho. En consecuencia, señaló que el escrito de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, tanto en primera como en segunda instancia, lo cual resulta improcedente. 12.

La P.H. vinculada5 explicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por tres razones principales: a) falta de inmediatez, ya que fue presentada más de seis meses después de la sentencia de segunda instancia, superando el plazo jurisprudencialmente establecido […]; b) ausencia de relevancia constitucional, dado que se trata de una controversia meramente legal y patrimonial, sin afectación de derechos fundamentales […]; y c) inexistencia de defecto procedimental, pues las excepciones alegadas no fueron propuestas oportunamente ni demostradas en el proceso, y la responsabilidad civil extracontractual fue debidamente establecida por los jueces en ambas instancias […].

CONSIDERACIONES 13. Es competente esta Sala para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 14. Problema jurídico por resolver: Corresponde a la sala determinar si la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 26 de septiembre de 2024, y notificada por estado el 27 del mismo mes y año, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501,6 adolece de algún defecto o incorrección que la torne incompatible con los preceptos constitucionales.

Además, si se cumple con el principio de inmediatez, exigido para estudiar de fondo el reclamo constitucional. 5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 13MemorialEdificioCamaraColombiana.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 010SentenciaSegundaInstancia.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020250020200 15. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando las autoridades los vulneren o amenazan y, eventualmente, los particulares. 16. En las sentencias C-590 de 2005,7 SU-128 de 2021,8 SU-566 de 2019,9 SU-215 de 202210 y SU-022 de 2023,11 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)». 17.

En la Sentencia SU-034 de 2018 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […]. 18.

De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos como el que ahora se analiza. 19. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: En este caso, la acción fue presentada por un profesional del derecho a quien el representante legal de la sociedad Grupo Colviva S.A.S. le confirió poder en debida forma.12 El escrito se dirigió contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que tramitó, en segunda instancia, el proceso nro. 05001400300220210027501.

Al juicio 7 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C-590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU-128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena.

(16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 12 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 03Tutela.pdf (fls. 23 a 24). Radicado Nro. 05001220300020250020200 se vincularon las demás partes e intervinientes que podrían verse afectadas por la eventual decisión. 20.

Es decir, en el juicio se encuentran debidamente citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como la entidad judicial cuya actuación, al parecer, habría generado la afectación de los intereses mencionados. 21. Relevancia constitucional: Por otra parte, se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas procesales aplicables a la resolución sobre excepciones, sino la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta omisión en el estudio de los medios exceptivos de mérito surgidos con posterioridad a la práctica de las pruebas. 22.

Luego, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 2019 y T-150 de 2023, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico de su artículo 229, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501. 23. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): Una vez estudiado el expediente digital remitido (nro. 05001400300220210027501), puede concluirse que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que, según auto del 12 de septiembre de 2023, proferido por el juzgado municipal vinculado,13 la sociedad accionante sustentó en debida forma y de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 del mismo mes y año, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2023.14 24.

Seguidamente, en segunda instancia, una vez admitida la apelación mediante auto del primero de diciembre de 2023, consta que en escrito del 15 de diciembre 13 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 53Auto remite apelación 12-09-2023.pdf. 14 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 52Memorial solicitud remisión 28-08- 2023.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020250020200 del mismo año15 la parte actora formuló específicamente el reparo relacionado con el «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas». 25. En ese sentido, se considera que la parte tutelante, en efecto, agotó los mecanismos idóneos y eficaces para procurar la protección del interés presuntamente afectado. 26.

Inmediatez: La sentencia de segunda instancia tiene fecha del 26 de septiembre de 2024;16 sin embargo, según el sistema de información de «Publicaciones Procesales» dispuesto por la Rama Judicial, fue notificada mediante estado electrónico del 27 de septiembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025,17 lo que permite concluir que la solicitud se interpuso dentro del término de seis meses, establecido por la Corte Constitucional como razonable y aceptable para la interposición de una acción de amparo constitucional. 27.

Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: En el presente asunto se señaló que, con la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024, el juzgado accionado interpretó de manera errónea los artículos 281 y 282 del C. G. del P., puesto que la jueza de primera instancia no estudió los medios exceptivos de «hecho de un tercero» y «hecho de la víctima».

Es decir, que no se trata de que no hubiesen sido probados, sino de que no fueron analizados ni se profirió ningún pronunciamiento sobre ellos. 28. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad: Finalmente, se advierte que en esta acción constitucional no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad.

En consecuencia, se procederá a revisar cuál de los defectos específicos de procedibilidad pudo haber sido cometido por el juzgado accionado en la sentencia que puso fin al trámite de responsabilidad civil, identificado con el radicado nro. 05001400300220210027501. 15 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 006SustentaciónReparos.pdf. 16 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 010SentenciaSegundaInstancia.pdf. 17 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 02ActaReparto.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020250020200 29. Consideración inicial: Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la sala se circunscribirá a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el juzgado de circuito accionado, por cuanto fue esta la que definió el asunto. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:18 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)». 30.

Al revisar el itinerario que llevó a la presente tutela, se observa lo siguiente: 30.1. La P.H. accionada presentó demanda de responsabilidad civil en la que solicitó la condena del Grupo Colviva S.A.S. al pago de los daños causados a los bienes comunes del edificio de la Cámara Colombiana de Infraestructura, con ocasión de los eventos ocurridos el 22 de diciembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019 y, en consecuencia, que se ordene el pago de la suma de $103.202.837. 30.2.

La actora, en escrito de contestación del 12 de abril de 2023, formuló excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera: a) inexistencia del hecho – inexistencia de la obligación […]; b) diligencia y cuidado por parte de la demandada […], y c) negligencia, impericia y falta de cuidado por parte de la demandante – ausencia de responsabilidad de Colviva […]. 30.3.

Integrado el contradictorio, el juzgado municipal vinculado decretó pruebas mediante decisión del 10 de mayo de 2023 y citó a las partes para la celebración de las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., fijadas para el 13 de junio de 2023. 30.4. Suspendida la audiencia, esta fue retomada el 25 de julio de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el saneamiento y control de legalidad, el interrogatorio a las partes, la fijación del litigio y la práctica de las pruebas decretadas; no obstante, la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(16 de noviembre de 2023). Sentencia STC12892-2023 [M.P: Rico Puerta, L.]. Radicado Nro. 05001220300020250020200 diligencia fue nuevamente suspendida, y solo hasta el 25 de agosto de 2023 se surtieron los alegatos de conclusión. 30.5. En esa etapa, el abogado Andrés Prieto Quintero, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, expuso19 que existieron graves errores atribuibles al constructor del edificio, quien fue contratado por la P.H. demandante.

Por ello, la legitimación en la causa respecto del constructor recae en la administración del edificio y no en alguno de los arrendatarios (excepción de «hecho de un tercero»). 30.6. Posteriormente, debido a la gran cantidad de problemas relacionados con el sistema de aire acondicionado, el consejo de administración incluso le dio la orden en 2018 a la P.H. para que incorporara el sistema de enclavamiento eléctrico; sin embargo, a pesar de contar con los recursos económicos necesarios, se presentó una negligencia absoluta por parte de la administración del edificio al priorizar otras necesidades del edificio y no la principal relacionada con el mal funcionamiento de los aires acondicionados (excepción de «hecho de la víctima»).20 30.7.

En la sentencia que puso fin a la primera instancia, la juez indicó:21 «(…) En los alegatos de conclusión se trató de introducir hechos exceptivos diferentes, a saber: el hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Medios exceptivos que no analizará el Despacho por ese motivo, es decir, por haberse introducido en los alegatos de conclusión y no en otras etapas o instancias anteriores del proceso, lo que a todas luces constituye una clara violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada; por lo que, el Despacho se circunscribirá a las excepciones o medios de defensa propuestos inicialmente en la oportunidad procesal oportuna, esto es en la contestación de la demanda y ya referidos.

Lo anterior, para anticipar que, para el despacho, según lo probado en el proceso habrá que salir avante las pretensiones de la parte demandante, lo que implica la no prosperidad de los medios de defensa propuestos por la demandada (…)». 19 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 49Audiencia 23-08-2023Parte2 (min. 19:50.

Exactamente min. 24:57) 20 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 49Audiencia 23-08-2023Parte2 (min. 13:45) 21 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 50Sentencia 23-08-2023 (min. 19:50.

Exactamente min. 26:56) Radicado Nro. 05001220300020250020200 30.8. En segunda instancia, una vez admitida la apelación, la parte actora formuló22 específicamente el reparo relacionado con el «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas». 30.9. Ante esto, el juzgado de circuito accionado, en providencia del 26 de septiembre de 2024, explicó: «(…) 2.4.1 En relación con el primero de los cuatro reparos en que se apoya la inconformidad de la parte apelante, sea lo primero indicar que el artículo 282 del Código General del Proceso, norma sobre la que éste se apoya, es claro al determinar que el reconocimiento oficioso de una excepción está expresamente supeditado a que el Juez al momento de analizar el asunto sometido a su conocimiento, halle probados los hechos que la constituyen, refiriéndose dicha norma a una circunstancia totalmente diferente a lo que enseña el inciso 4º del artículo 281 ibídem, en donde se ordena tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda…” lo cual resulta lógico en tanto cualquier circunstancia tendiente al mismo efecto, esto es, modificar o extinguir el derecho sustancial sobre el que verse el litigio, ocurrida antes de interponerse la demanda, como es el caso de lo alegado por el apelante, debió ser expuesta como excepción en la oportunidad legalmente establecida para que la parte demandada ejerciera su derecho de defensa, y si no lo hizo, mal haría la judicatura en darle a sus argumentos ya estructurados para el momento en que se presentó el líbelo, el tratamiento dispuesto en la norma antes mencionada.

Es evidente que la parte apelante fundamenta su reparo en una interpretación amañada de dos normas que regulan asuntos diferentes y las cuales quiere indebidamente fusionar a su acomodo, cuando las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero a las que se refirió en sus alegatos, al ser claramente circunstancias acaecidas antes de proponerse la demanda, debían traerse como excepción en la contestación. Ahora, si la Jueza a quo al momento de analizar los hechos sobre los cuales debía estructurar su decisión, no encontró probadas dichas excepciones para reconocerlas oficiosamente, es decir, sin sugerencia de la parte al respecto, no tenía porqué proceder a ello, decisión que para este funcionario resulta ajustada a derecho teniendo en cuenta que al analizarse los fundamentos fácticos esgrimidos de cara a las pruebas practicadas, no se advierte que se cumplan los supuestos necesarios para declarar probada una culpa de la víctima o el hecho de un tercero como génesis exclusiva y excluyente de los sucesos ocurridos, lo que basta para despachar desfavorablemente el primero de los motivos de inconformidad traídos por la parte apelante.

(…)». (negrillas y subrayas fuera del texto original). 22 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 006SustentaciónReparos.pdf. Radicado Nro. 05001220300020250020200 31. En la acción de tutela se cuestiona, específicamente, la decisión recién citada, en cuanto convalidó una providencia que se abstuvo de estudiar hechos que, probablemente, configuraban una excepción que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P., debieron ser reconocidas oficiosamente en la sentencia. 32.

Siendo ello así, es posible encuadrar la acusación del apelante en el defecto denominado «procedimental», pues la alegación de la inconsonancia en sede de casación constituye un posible defecto de esta índole, en tanto se refiere a la falta de correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el fallador:23 «(…) 2.2.2.

El segundo embate tampoco denuncia la infracción de ninguna norma sustancial, pues alude simplemente al artículo 281 del estatuto procesal para indicar que el colegiado erró al no declarar de oficio la caducidad, sin reparar en que dicho canon es estrictamente procesal al establecer la regla de consonancia que deben observar las providencias judiciales, tal como lo ha reconocido en forma consistente esta Corporación (…)». 33.

Igualmente, también podría analizarse desde la vía de la «decisión sin motivación», el cual, según lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 317 de 2023, se configura cuando: «(…) la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno (…)». 34. En ese estado de cosas, debe decirse que la sentencia debe guardar coherencia con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Esto significa que el juez debe pronunciarse de manera expresa sobre aquellas que hayan sido formuladas en debida forma y dentro del término legal correspondiente. 35. Sin embargo, el análisis del juzgador no puede limitarse únicamente a las excepciones expresamente alegadas por el demandado en su escrito de contestación. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(3 de diciembre de 2024). Auto AC6665- 2024 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. Radicado Nro. 05001220300020250020200 pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito.

Por ello, el legislador previó expresamente la posibilidad de que en esa etapa procesal las partes puedan alegar circunstancias fácticas sobrevinientes que tengan la virtualidad de modificar, extinguir o afectar sustancialmente el derecho en litigio. 36. Lo anterior no debe confundirse con el debate probatorio, que sí tiene clausura con las etapas respectivas, y no admite esa modalidad «sobreviniente», ya que ello se reserva para el recurso de revisión, bajo estrictas condiciones de admisibilidad (art. 355 C.G.P.), o el decreto oficioso, también limitado en los artículos 42, 169 y 170 del C.G.P. 37.

Esta disposición obedece a un principio elemental de justicia material: no sería razonable exigirle al demandado que se pronuncie anticipadamente sobre hechos que no conocía antes de la finalización del periodo probatorio. El alegato de conclusión no se limita a una recapitulación formal de lo ya actuado, sino que constituye un espacio procesal legítimo para que las partes actualicen sus argumentos a la luz de nuevas realidades fácticas surgidas durante el curso del proceso. 38.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado:24 «(…) 2.1. Los litigantes en los procesos en que se controvierten asuntos de naturaleza civil y comercial son quienes al formular sus pretensiones y excepciones y exponer los hechos en que las soportan, demarcan los confines de la actividad de la judicatura, como una manifestación clara del principio dispositivo que consagra el primer inciso del artículo 8º del Código General del Proceso.

Con ese horizonte es que el artículo 281 ídem establece la exigencia de congruencia, al determinar que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» y, en tal medida, que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» y que «[s]i lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».

(…)». 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (12 de abril de 2024). Sentencia SC663- 2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001220300020250020200 39. Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente. 40.

Además, la Corte Suprema también explica que el juzgador incurre en incongruencia cuando no decide sobre las excepciones expresamente alegadas y omite reconocer oficiosamente aquellas que se desprenden de las pruebas, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda.25 41.

Ahora bien, el hecho de que una de las partes, al momento de realizar el análisis de las pruebas válidamente recaudadas dentro del proceso, haya identificado la existencia de una posible excepción de mérito que no había sido advertida previamente y proceda a proponerla con base en dicho acervo probatorio y en el momento de los alegatos de conclusión, no constituye en sí mismo una vulneración al debido proceso, puesto que su solicitud deberá analizarse con fundamento en los artículos 281 y 282 del C. G. del P. 42.

Es necesario distinguir entre la oportunidad procesal para la proposición de ciertas excepciones —que en algunos casos está sujeta a cargas temporales expresas, como ocurre con la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, según el artículo 282 del C. G. del P.— y la facultad de las partes para interpretar, argumentar o controvertir el contenido probatorio en cualquier etapa del proceso en que ello sea procedente: 43.

Si se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda, el ordenamiento contempla esa situación como una oportunidad válida para presentar la respectiva excepción, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 281 del C. G. del P.26 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

(25 de octubre de 2022). Sentencia SC2850-2022 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (12 de abril de 2024). Sentencia SC663- 2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001220300020250020200 44. Si se trata de hechos ocurridos con anterioridad a la contestación de la demanda, no estaremos ante una excepción propiamente dicha, sino ante la interpretación y valoración que la parte hace de los medios suasorios.

Esta deberá ser analizada por el juzgador conforme a lo previsto en el artículo 282 del C. G. del P., ya sea para descartarla por basarse en una lectura errónea de las pruebas, o para acogerla, atendiendo al deber de análisis oficioso contenido en dicha norma.27 45. En este caso se evidencia es que ninguna de las instancias se pronunció sobre dichas pruebas ni sobre la excepción que con base en ellas fue planteada, a pesar de que tales elementos obraban formalmente en el expediente y habían sido solicitados por la parte interesada.

Esta omisión, en tanto implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso, constituye una vulneración del debido proceso, pues priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales. 46. En consecuencia, no se trata de un debate sobre el acierto o desacierto del argumento expuesto por la parte demandada o sobre la configuración material de la excepción propuesta, sino de una omisión por parte del juzgado accionado al rehusarse a considerar elementos que hacían parte integral del proceso, con lo cual se desnaturaliza el juicio y se desconoce el debido proceso. 47.

En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín omitió realizar un pronunciamiento expreso, claro y debidamente motivado respecto de las excepciones de mérito propuestas, incumpliendo con el deber que le imponen el numeral 7° del artículo 42 y los artículos 279, 281 y 282 del C. G. del P. 48.

Por ello, la sentencia del 26 de septiembre de 2024 frustra los fines del proceso y carece del soporte lógico necesario para constituir una respuesta adecuada a la controversia planteada por las partes. En ese sentido, se considera una decisión desprovista de una fundamentación normativa y probatoria adecuada, especialmente porque esta se aparta de lo actuado en el proceso y omite, sin justificación alguna, la norma aplicable para resolver las excepciones: el artículo 282 del C. G. del P., máxime cuando es copiosa la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

(25 de octubre de 2022). Sentencia SC2850-2022 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. Radicado Nro. 05001220300020250020200 49. Se concederá la pretensión constitucional y, derivado de ello, se dejará sin valor y efecto la providencia del 26 de septiembre de 2024, y se ordenará al juzgado accionado que se pronuncie expresamente sobre el reparo formulado bajo la denominación «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas», mediante el cual se solicitó que la instancia analizara la posible configuración de las excepciones de mérito denominadas «hecho de un tercero» y «hecho de la víctima». 50.

Cabe precisar que lo anterior no implica que tales medios exceptivos deban necesariamente prosperar, sino que, conforme al Código General del Proceso, cuando el juez advierta que los hechos que estructuran una excepción se encuentran probados, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia. En ese sentido, como mínimo, se exige un estudio y valoración de dichas excepciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela deprecada por el Grupo Colviva S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el marco del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado núm. 05001400300220210027501.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que se pronuncie expresamente sobre el reparo formulado bajo la denominación «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas», mediante el cual se solicitó Radicado Nro. 05001220300020250020200 que la instancia analizara la posible configuración de las excepciones de mérito denominadas «hecho de un tercero» y «hecho de la víctima».

Cabe precisar que lo anterior no implica que tales medios exceptivos deban necesariamente prosperar, sino que, conforme al Código General del Proceso, cuando el juez advierta que los hechos que estructuran una excepción se encuentran probados, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia. En ese sentido, como mínimo, se exige un estudio y valoración de dichas excepciones.

CUARTO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento parcial de voto) M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Radicado Nro. 05001220300020250020200 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33a5b0c2d55e1b34cd18e3ebed9ef1aa572ad05ebbc086c24d83a48aa3b32049 Documento generado en 10/04/2025 09:02:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020250020200 Accionante: Grupo Colviva S.A.S. Accionado: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Vinculada: Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. y Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Providencia Salvamento Parcial de voto nro. 010 Magistrada Ponente Nattan Nisimblat Murillo Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales Salvo Parcialmente mi Voto frente a la ponencia presentada, así: 1.

La excepción de mérito, ha dicho la Corte1, es una herramienta defensiva que está al alcance del demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos, apunta a impedir que el derecho acabe ejercitándose. Coloquialmente, dijo, que la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo por regla general implica un derecho en el adversario, acabado en su formación, por lo que, la subsidiariedad de la excepción resulta manifiesta, no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente son contendor.

Así las cosas, la excepción no tiene viabilidad en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, en los que el actor carece del derecho porque este nunca se estructuró. Por eso la decisión de todo litigio debe empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta su gestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G.J. XLVI, 623;

G.J. XCI, 380). 1 Sent. 11 de junio de 2001- Exp. 6343- sin publicar- Radicado Nro. 05001220300020250020200 Agregó que no se puede calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquella impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según lo viene sosteniendo la Corte desde antigua” G.J. XXXII, 202. 2.

Como la jurisprudencia tiene decantado que el marco de la responsabilidad civil extracontractual, hace necesario que el examen que adelante la autoridad judicial competente debe hacerse sobre la existencia de un daño, culpa y nexo causal, elementos que debe probar el demandante, concluyo, parodiando a la rectora de la jurisdicción ordinaria que en mi estrictez jurídica lo expuesto por el apoderado del Grupo Colviva no configuraba excepciones que debían ser estudiadas de oficio, sino que como todo giraba alrededor del nexo causal hacia parte del análisis que para que el juzgador definiera si en verdad el convocante había cumplido con dicha carga.

De todos modos, esos aspectos habían sido expuesto al dar respuesta a los hechos de la demanda y proponer las que llamó “excepciones de mérito”, sin que sobre señalar que de tenerlas por tales “lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción de fondo, si no la relación de los hechos en que se apoya. Algo más, hoy, frente a los poderes oficiosos del juez necesario se hace afirmar que lo fundamental, en verdad, no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, si no la prueba de los mismos, en virtud de que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 precitado, si el juez encuentra probado los hechos que la constituyen, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. Actualmente el concepto privatista del proceso ha cedido ante los nuevos rubros del derecho procesal que busca la realización de la justicia fundándose en una verdadera y no meramente formal”2. 3.

Lo que reprocha la sociedad actora es la existencia de fallo incongruente por mínima petita, yerro improcedendo que puede repararse generalmente al través del recurso de apelación y, excepcionalmente, mediante el extraordinario de 2 29 de noviembre de 1979. MP. Germán Giraldo Zuluaga. Radicado Nro. 05001220300020250020200 casación, ello debido al principio que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció3.

Con todo, encuentro que en el fallo de primera instancia se expresaron las razones por la que se llegaba a la conclusión de que la conducta de la sociedad accionada fue la causa determinante del evento y, en consecuencia, no encontraba asidero lo expuesto en la contestación de la demanda, sencillamente encontró acreditado el nexo causal. 4.

La parte convocada, recurre a la apelación alegando como primer reparo, dos situaciones a) no reconocimiento de una excepción de manera oficiosa y b) de un hecho modificativo o extintivo del derecho en litigio ocurrió con posterioridad a la sentencia. Ese reparo fue resuelto por el ad quem ( punto 30.9.) Frente a los demás reparos, encuentro una amplia censura en lo que toca con el monto de los perjuicios que no fue analizada correctamente por el juez de circuito, que se limitó a enumerar facturas de venta sin confrontarlas con la amplia inconformidad de la recurrente en este aspecto, y solo frente a ese aspecto, considero la lesión de derecho fundamental. 5.

Concluyo, estoy de acuerdo en otorgar amparo, pero solo frente al monto de los perjuicios no en lo que toca con la responsabilidad y el nexo causal, cuya argumentación, aunque no se comparta, no la encuentro arbitraria o antojadiza. Dejo así consignadas las razones de mi Salvamento Parcial de Voto. Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 3 C.S.J. Sent. 8 de febrero de 1974 Radicado Nro. 05001220300020250020200 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d19496b43c1eed75e3c6cb1622359950f737fa8e3794b5c5eb9c8d3692fce36 Documento generado en 22/04/2025 01:27:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica