Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220036801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ GUERRA CHAVARRÍA\ DEMANDADO: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA INCLUYENDO TIEMPOS PÚBLICOS - Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. / HECHOS: Ramón José Guerra Chavarría convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983, del 02 de enero de 1984 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985.

En primera instancia se declaró que al señor Ramón José Guerra Chavarría le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez; consecuentemente, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del actor, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por la cognoscente de primer grado se encuentra acorde con los parámetros legales.

TESIS: (…) La falladora de primera instancia, ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, al concluir que, resulta procedente la inclusión del tiempo laborado por el demandante al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. E.S.P., decisión que resulta acertada, teniendo en cuenta lo consagrado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla: (…) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…” (…) la Corte Constitucional en la sentencia T122 de 2016 y T148 del 2 de abril de 2019 precisó que el tiempo de servicios prestados a entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, debe ser tenido en cuenta de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 13 literal f), para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.” (…) permite concluir, que procede el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Ramón José Guerra Chavarría, teniendo en cuenta para ello, los periodos laborados al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985.

(…) En lo atinente a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe precisar esta Judicatura, que no se encuentra incorporado al expediente el cálculo de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez elaborado por la Juez de primera instancia, no obstante, precisó que efectuado el mismo asciende a la suma de $4.733.288.82, teniendo en cuenta un salario base de liquidación promedio semanal de $366.070.26, un total de 257.43 semanas y un porcentaje ponderado de cotización del 5.023% suma que arroja una diferencia de $3.839.180.52.

Efectuadas las anteriores precisiones y realizados los cálculos pertinentes por la Sala, se obtuvo como valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $4.783.756.60,conforme la liquidación que se anexa, para lo cual se tomó un salario base de cotización semanal de $370.157.48, una densidad de semanas de 257.29 y un promedio ponderado de cotización del 5.023%; liquidación que resulta inferior a la obtenida por el Juzgado que fue de $4.733.288.82, existiendo una leve diferencia de $50.467.78 en favor de los intereses de la parte actora.

Consecuente con lo anterior, toda vez que el valor reconocido al demandante mediante resolución SUB-339949 del 20 de diciembre de 2021, fue de $894.108, el valor a reconocer por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es $3.889.648.6. En razón de lo antedicho se modificará la sentencia en este aspecto.

(…) M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-012-2022-00368-01 Demandante: Ramón José Guerra Chavarría Demandados: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación indemnización sustitutiva pensión de vejez incluyendo tiempos públicos Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Ramón José Guerra Chavarría en contra de Colpensiones E.I.C.E. conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-012- 2022-00368-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Ramón José Guerra Chavarría convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983, del 02 de enero de 1984 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985; así como al pago de la indexación y costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Ramón José Guerra Chavarría expuso que le fue reconocida la indemnización sustitutiva por el riesgo de la vejez, por Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución 339949 de 2021, teniendo en cuenta 67 semanas cotizadas, dejando de contabilizar los periodos laborados al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983 y del 02 de enero de 1984 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985, los cuales conforme lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 deben reconocerse mediante bono pensional.

Manifestó que solicitó el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 20 de abril de 2022, pero su petición fue denegada (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como ciertos los hechos, aclarando que lo normado en el en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no constituye un hecho.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó improcedencia de reliquidar indemnización sustitutiva; prescripción; compensación; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la innominada (doc.06, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 02 de julio de 2024, declaró que al señor Ramón José Guerra Chavarría le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez; consecuentemente, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $3.839.180.52 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, debidamente indexada desde el 20 de abril de 2022 y las costas del proceso (doc.18, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado justificó que procede la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluyendo los tiempos públicos laborados por el pretensor al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. E.S.P. sin aportes, porque aparte de que la normativa que regula el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable en todas aquellas situaciones que al momento de entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado; en criterio de la Corte Constitucional las entidades de previsión social deben pagar en proporción lo aportado por el trabajador, así como los tiempos laborados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los cuales deben ser computados para liquidar la prestación, pues de lo contrario se genera un enriquecimiento sin causa, que se aviene a la legalidad que la administradora de pensiones reconozca y pague la prestación incluyendo aquellos tiempos con fundamento en el mandato contenido en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda excusarse en la ausencia de pago de los correspondientes bonos o cuotas partes a cargo de las entidades estatales, ya que la consecución de tales recursos, bien a través de bonos, títulos o cuotas partes pensionales es entendido como un trámite administrativo que en nada puede ser Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 oponible al afiliado, advirtiendo que Colpensiones se encuentra facultada por la ley para solicitar ante las entidades públicas el recobro de las correspondientes semanas laboradas sin aportes a través del bono pensional tipo B. Señala la a quo que en este juicio no operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resulta imprescriptible así como el reajuste que derive de ella, por lo que efectuada la respectiva liquidación, aplicando la fórmula indicada en las normas que regulan el caso, la misma alcanza la suma de $4.733.288.82, teniendo en cuenta un salario base de liquidación promedio semanal de $366.070.26, un total de 257.43 semanas y un porcentaje ponderado de cotización del 5.023% suma, arroja una diferencia de $3.839.180.52, que deberá ser indexada desde el 20 de abril de 2022, cuando fue reclamada la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

(desde el minuto 00:14:24, doc.17, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante impetró apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en procura de que sea modificada la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de ponderación más alto debido a que los tiempos al servicio de las entidades públicas no fueron objeto de aportes, y por ello, estaban obligadas a reconocerlos con sus correspondientes salarios a través de bono o título pensional de manera indexada al momento de la liquidación (desde el minuto 00:28:15, doc.17, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E solicitó que en caso de que se confirme la decisión no se disponga condena en costas en contra de su representada por cuanto no fue apelante (doc.03, carp.02).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el señor Ramón José Guerra Chavarría, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: -Que Colpensiones E.I.C.E. le reconoció al señor Ramon José Guerra Chavarría la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB- 339949 del 20 de diciembre de 2021, en cuantía de $894.108, con 67 semanas cotizadas (págs.99-103, doc.06, carp.01). - Que el 20 de abril de 2022, el actor solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluyendo los periodos laborados al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. E.S.P. sin aportes (págs.19-23, doc.03, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que Colpensiones por medio de la Resolución SUB-209284 del 05 de agosto de 2022 negó el reajuste peticionado (págs.19-23, doc.03, carp.01). -Que el pretensor laboró al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985, periodos durante los cuales no se le realizaron descuentos para seguridad social, conforme los certificados de información laboral y certificaciones de salarios base (págs.06-17, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 02 de julio de 2024, determinando para tal fin, si al señor Ramón José Guerra Chavarría le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados por el accionante al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. E.S.P., respecto de los cuales no se realizaron aportes? ¿Si la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por la cognoscente de primer grado se encuentra acorde con los parámetros legales o procede su modificación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) hay lugar al reconocimiento del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecado, incluyendo el tiempo laborado por el accionante al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 E.S.P., sin aportes, (ii) resulta procedente modificar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva pensión de vejez; pero será modificada respecto del monto al que asciende el mayor valor adeudado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En cuanto a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 3º del Decreto 1730, establece: “Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 8 PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” 2.5.2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, a efectos de corroborar si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe acreditar lo siguiente: En primer lugar, haber cumplido con la edad necesaria para obtener la pensión de vejez, situación que se encuentra acreditada, toda vez que el señor Ramón José Guerra Chavarría, nació el 07 de julio de 1959, cumpliendo los 60 y 62 años, el mismo mes y día de los años 2019 y 2021, respectivamente.

En segundo Lugar, no contar con la densidad de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, condición que también cumple el accionante, toda vez que solo reporta un total de 67 semanas cotizadas a Colpensiones, y prestó sus servicios al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, al Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 07 de enero de 1985 y a Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985, tiempo que equivale a 190 semanas.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por último, debe manifestar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, precisándose que el actor, manifestó aquella, al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el 10 de diciembre de 2021, fecha para la cual además contaba con más de 30 años de haber cesado las cotizaciones.

Corolario de lo anterior, es claro que al señor Ramón José Guerra Chavarría, le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal y como lo examinó Colpensiones en la Resolución SUB 339949 del 20 de diciembre de 2021. 2.5.3.- Procedencia de incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos públicos laborados y no cotizados.

La falladora de primera instancia, ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, al concluir que, resulta procedente la inclusión del tiempo laborado por el demandante al servicio del Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia y de Edatel S.A. E.S.P., decisión que resulta acertada, teniendo en cuenta lo consagrado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla: “CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…” (Negritas fuera de texto).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es procedente tener en cuenta los tiempos de servicio públicos no cotizados, así lo consigna, en la sentencia SL, radicado 28503 del 15 de marzo de 2007: “Acorde con lo expuesto, el I.S.S., para estos precisos efectos de liquidar la indemnización sustitutiva a que tenía derecho la demandante, debió haber incluido el tiempo servido por el afiliado Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra al Banco de la República, entre el 3 de marzo de 1969 y el 30 de mayo de 1971, y a la Contraloría General de la Nación, entre el 12 de junio de 1971 y el 16 de julio de 1973, pero no lo hizo, según lo confesó al contestar la demanda y se desprende de de la documentación obrante a folios 56 a 60 del cuaderno del juzgado, que contiene la resolución por medio de la cual le reconoció tal prestación y la liquidación que para determinarla efectuó. Así las cosas, la actora tiene derecho el reajuste deprecado, por lo que la Sala procede a calcular su monto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo servido y los salarios devengados en las dos entidades estatales mencionadas, de lo que, como se dijo, aparece prueba a folios 63 a 66 y 69 y 70 del cuaderno de la Corte”.

La postura anterior se encuentra vigente y fue iterada en sentencia SL1419 de 2018: “4. Por otra parte, en el análisis del reconocimiento de la prestación pedida, debía tenerse en cuenta que la propia Ley 100 de 1993, en el literal f) de su artículo 13, reconoce que «…para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.» (Resalta la Sala).

En igual dirección, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 dispone claramente que «…cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado…» y que «…para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.» Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En este caso, de acuerdo con el documento obrante a folios 6 a 8, los periodos servidos por el actor habían sido cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social y, por lo mismo, representaban cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, efectuadas a una caja pública, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así también lo ha considerado la Sala incluso respecto de tiempos públicos no cotizados, en decisiones como la CSJ SL, 15 mar. 2007, rad. 28503. (Resalta la Sala). A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T122 de 2016 y T148 del 2 de abril de 2019 precisó que el tiempo de servicios prestados a entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, debe ser tenido en cuenta de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 13 literal f), para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Todo lo anterior, permite concluir, que procede el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Ramón José Guerra Chavarría, teniendo en cuenta para ello, los periodos laborados al servicio del Municipio de Yarumal del 04 de noviembre de 1981 al 24 de noviembre de 1982, del Departamento de Antioquia del 29 de noviembre de 1982 al 07 de enero de 1985 y de Edatel S.A. E.S.P. del 02 de julio al 22 de diciembre de 1985. 2.5.4.- Liquidación Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En lo atinente a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe precisar esta Judicatura, que no se encuentra incorporado al expediente el cálculo de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez elaborado por la Juez de primera instancia, no obstante, precisó que efectuado el mismo asciende a la suma de $4.733.288.82, teniendo en cuenta un salario base de liquidación promedio semanal de $366.070.26, un total de 257.43 semanas y un porcentaje ponderado de cotización del 5.023% suma que arroja una diferencia de $3.839.180.52.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Efectuadas las anteriores precisiones y realizados los cálculos pertinentes por la Sala, se obtuvo como valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $4.783.756.60,conforme la liquidación que se anexa, para lo cual se tomó un salario base de cotización semanal de $370.157.48, una densidad de semanas de 257.29 y un promedio ponderado de cotización del 5.023%; liquidación que resulta inferior a la obtenida por el Juzgado que fue de $4.733.288.82, existiendo una leve diferencia de $50.467.78 en favor de los intereses de la parte actora.

Consecuente con lo anterior, toda vez que el valor reconocido al demandante mediante resolución SUB-339949 del 20 de diciembre de 2021, fue de $894.108, el valor a reconocer por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es $3.889.648.6. En razón de lo antedicho se modificará la sentencia en este aspecto. 2.5.6.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Así las cosas, la suma a reconocer por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deberá indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por la juez de primera instancia. 2.5.7.- De la condena en costas Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA, el numeral segundo de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ramón José Guerra Chavarría contra Colpensiones E.I.C.E., en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el cual corresponde a la suma de $3.889.648.6. 2.

Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00368-01 Ramón José Guerra Chavarría vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN