Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201618363

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Ortiz Gómez

Fecha: 2025-02-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Manuel Fernando Muñoz Bolívar

TEMA: ESTADO DE IRA- Se determinó que MFMB actuó bajo un estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto de PFOS al revisar su celular y lanzarlo contra la pared. Esta causal atenuante de responsabilidad penal redujo la pena máxima a 4 años. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- Se configura la prescripción de la acción penal, ya que el término de prescripción se cumplió el 17 de septiembre de 2022.

La pena máxima de prisión para violencia intrafamiliar es de 8 años, y con la atenuante de ira, la pena máxima se reduce a 4 años. El término de prescripción es la mitad de la pena máxima, es decir, 3 años, que se cumplió el 17 de septiembre de 2022./ HECHOS: El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-XX de esta ciudad, donde habitaban MFMB y su compañera sentimental, PFOS, aquel agredió a esta verbalmente con palabras de grueso calibre, además de intentar ahorcarla y darle golpes, tras el reclamo que ella le hizo por su presunta infidelidad.

La juez de primera instancia condenó a MFMB a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada, argumentando que las agresiones físicas y verbales contra PFOS estaban demostradas y que la agravante de violencia intrafamiliar estaba acreditada. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a MFMB por Violencia intrafamiliar agravada, y por lo tanto procede confirmar esa decisión, o si a contrario sensu, habrá de revocarse en caso de concluirse acreditado que el prenombrado actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, dando lugar a la atenuación de la pena.

TESIS: El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y por Violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico (…), trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia1.( )En consonancia con lo anterior, señaló la Corte Constitucional: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar.

De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización.” ( ) Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima (…).

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.( )Bajo tal entendido, el artículo 229 CP —modificado por artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 del CP—, vigente para la fecha de los hechos, señala que incurre en violencia familiar: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.( )En este caso son varias las situaciones que deben resolverse antes de abordar la solución concreta del problema jurídico planteado, pero todas ellas relacionadas con el contexto en que se presentaron las agresiones por parte de MFMB contra PF, pues según la defensa él actuó amparado en una eximente de responsabilidad penal como es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, además de considerar que en todo caso el hecho juzgado no lesionó el bien jurídico tutelado, es decir que carecería de antijuridicidad material y tampoco se enmarcaría en Violencia intrafamiliar agravada, en tanto los acontecimientos no se presentaron en un escenario de discriminación o subyugación de Pamela por ser mujer, sino porque el procesado actuó en defensa de sus derechos a la intimidad e integridad personal.( )Así las cosas, al concurrir en este caso la diminuente de responsabilidad penal de la ira, la pena a imponer aMFMB según el artículo 57 del CP no puede ser menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, y de acuerdo con el artículo 229 del CP, la pena máxima de prisión establecida en la ley para la violencia intrafamiliar es de 8 años, es decir que tras el reconocimiento de la mencionada atemperante la pena máxima sería 4 años, siendo este le término de prescripción de la acción penal, pero al haberse formulado traslado del escrito de acusación comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo, esta vez por la mitad de la pena de prisión máxima fijada en la ley para la respectiva conducta (artículos 86 del CP), que en ningún caso puede ser inferior a 3 años, de ahí que es este último el término a contabilizar, y se cumplió el 17 de septiembre de 2022, es decir que para el 9 de marzo de 2023, cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya estaba prescrita la acción penal, por lo tanto así debe decretarse y, en consecuencia precluir el asunto, por cuanto el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80 del CPP los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.( )Entonces, se decretará la preclusión de la actuación en favor MFMB por la causal 1° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto se configuró la prescripción de la misma.

En consecuencia, atendiendo a que la funcionaria a quo libró orden de captura contra el procesado, al haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordenará cancelar dicha orden, y si se hubiere cumplido se dispondrá la libertad inmediata de MUÑOZ BOLÍVAR. De igual forma, se ordenará librar las comunicaciones del caso a las autoridades correspondientes, de cara a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado, en razón de este proceso.

MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA:24/02/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA SALA PENAL Medellín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco Radicado: 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación de sentencia ordinaria (Ley 1826 de 2017) Interlocutorio: Número 20 aprobado por acta 24 de la fecha Decisión: Precluye por prescripción Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria que emitió el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 9 de marzo de 2023, mediante la cual condenó a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR por Violencia intrafamiliar agravada. 1.

HECHOS El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-04 de esta ciudad, donde habitaban MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR y su compañera sentimental, Pamela Fernanda Oviedo Sequea, aquel agredió a esta verbalmente con palabras de grueso calibre como “malparida, gonorrea y perra”, además de intentar ahorcarla y darle golpes, tras el reclamo que ella le hizo por su presunta infidelidad.

Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 2

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2019 se surtió el traslado del escrito de acusación contra MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR, por Violencia intrafamiliar agravada ―por recaer sobre una mujer— (artículo 229, inciso 2° del C.P), en calidad de autor, cargo al cual no se allanó. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. La audiencia concentrada se hizo el 9 de noviembre de 2021 y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2022 y culminó el 20 de enero de 2023 con anuncio de sentido de fallo condenatorio; además se hizo la audiencia de individualización de la pena ―artículo 447 del CPP― y el 9 de marzo siguiente se corrió traslado de la sentencia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Argumentó la juez de primera instancia que, en cuanto a los elementos estructurales de la conducta de Violencia intrafamiliar, se demostró que MANUEL FERNANDO y Pamela Fernanda, eran compañeros permanentes para abril de 2016 y habitaban bajo el mismo techo en una residencia ubicada en la calle 52 N° 9-04 interior 105, barrio Caicedo de esta ciudad, tenían un proyecto de vida en común y conformaban un núcleo familiar, junto al menor Cristian David Muñoz, quien por ese entonces tenía menos de dos años.

Pamela se desempeñaba como ama de casa y se encargaba de las labores del hogar, en ocasiones auxiliada por MANUEL FERNANDO, pero en general era ella quien cumplía con los quehaceres domésticos, y dependía económicamente de él, quien trabajaba como vigilante y con su salario sostenía el hogar. Consideró demostrado que el 11 de abril de 2016, la médico legista Sandra Milena Bedoya Restrepo, valoró a Pamela Fernanda Oviedo Sequea, encontrándole: equimosis o morados en su mandíbula lado derecho, otros morados debajo de la mandíbula, en el cuello, y tenía dolor en el área de las costillas lado derecho, eran equimosis violáceas, que por ello se catalogaron como recientes, y se le determinó incapacidad por siete días; causadas por mecanismo contundente.

Estableció la judicatura que las lesiones halladas en el cuerpo de Pamela Oviedo, son atribuidas al comportamiento agresivo de MANUEL FERNANDO MUÑOZ Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 3 BOLÍVAR, quien el 7 de abril de 2016, en medio de un altercado que sostuvieron ante un reclamo que ella le hizo por infidelidad, la maltrató física y verbalmente.

Descartó la juez que dichos actos violentos del procesado contra su compañera se hubieran presentado en legítima defensa —como lo alegó su abogado—, toda vez al analizar las versiones de él y de Pamela, se concluye que ella le hizo un reclamo, tras revisarle el teléfono, luego lo lanzó contra una pared y el aparato se reventó, es decir que en efecto, hubo una inicial vulneración al derecho a la intimidad, pero una vez lanzado y destruido el teléfono, se terminó dicho acto y ya no existía manera de evitarlo, entonces, lo que sucedió fue una retaliación por parte de MANUEL FERNANDO, quien reaccionó violentamente contra la mujer, empujándola y golpeándola.

Además, el teléfono no le fue lanzado a él, y no es razonable la existencia de una injusta agresión, grave, actual o inminente, de Pamela contra el aquí acusado, si se tiene en cuenta que ella estaba cargando a su bebé, y la desproporción entre ellos era patente. Dijo la primera instancia que la narración, coherente y rica en detalles que hizo Pamela Oviedo acerca de los sucesos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho descrito, permite otorgarle credibilidad a sus afirmaciones.

Su sinceridad es notable, en tanto no ocultó cómo se inició este altercado, y dijo que ella, como en otras ocasiones, en esta se defendía con sus manos del ataque de su compañero, pero, siempre llevaba la peor parte por lo agresivo que se ponía él cuando se daba ese tipo de situaciones. Y, de cara a acreditar la legítima defensa, olvidaron la defensa y el acusado explicar cómo, tratándose de simples actos de defensa para repeler el “grave e injusto ataque de la mujer”, MANUEL FERNANDO acompañara sus agresiones físicas a Pamela, con expresiones de contenido altamente vulgar y ofensivo, como las reseñadas por ella, en su condición de víctima.

Concluyó también la juez que la agravante de la Violencia intrafamiliar endilgada a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR quedó suficientemente acreditada, en tanto el relato de Pamela Oviedo Sequea fue prolijo en detalles acerca de cómo era maltratada, con expresiones como que ella no sabía hacer nada, que era una bruta, y recibió muy poca ayuda de su compañero cuando decidió estudiar, estaba menguada su posibilidad de emprender su vida sola, y él se aprovechaba de esa dependencia económica y de su superioridad por su condición de proveedor del hogar, llegando ella a tenerle miedo, porque las agresiones físicas eran constantes sin importar la diferencia física entre ellos, dada la actitud machista de MANUEL FERNANDO frente a sus reclamos por infidelidad, y su actitud posesiva Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 4 controlando las actividades de Pamela cuando decidió estudiar y dedicarse a actividades diferentes a las de ama de casa; desplegando aquel una actitud mezquina, amenazándola en caso de saber que ella tuviera otro compañero, o si le era infiel, cuando era él quien incurría en dichas conductas.

Añadió la juez que, MUÑOZ BOLÍVAR durante su convivencia con Pamela ―quien no trabajaba y estaba en condición de vulnerabilidad por su dependencia económica― asumió el rol de macho que, frente a los reclamos que ella le hacía por tener una amante, se portaba agresivo, altivo y superior a ella, pero cuando ella tomó la decisión de abandonar el núcleo familiar, entonces empezó a seguirla, a provocarla, a sofocarla, a convertirse en su sombra como ella dijo, considerando que ella sólo podía ser su mujer y atender sus requerimientos como pareja, o simplemente, que no podía llevar una vida independiente en ejercicio de su autonomía. De allí que, subyugación, dominación, machismo, menosprecio por la pareja, son conductas que emergen de ese comportamiento de MUÑOZ BOLÍVAR, lo cual edifica nítidamente la causal agravante del inciso 2° del artículo 229 del CP.

Con sustento en lo anterior, la juez a quo consideró acreditado fehacientemente, conforme lo señalan los artículos 7 y 381 del CPP, la materialidad de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR, y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal que para el efecto contempla el artículo 68 A del CP, frente al mencionado delito.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa está inconforme con la decisión condenatoria proferida contra MANUEL FERNANDO y pretende que se revoque y, en su lugar, se le absuelva del delito de Violencia intrafamiliar agravada endilgado porque, en su criterio, con los testimonios de Pamela Fernanda Oviedo Sequea, de la médico legista, de Gloria Amparo Gaitán Sequea y María Margarita Oviedo Sequea no puede afirmarse, sin lugar a duda, que se haya tipificado el precitado delito.

Asegura el apelante que se rechazó la legítima defensa —alegada— con sustento únicamente en el testimonio de Pamela Fernanda. Y, en efecto, no hay Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 5 discusión en cuanto a que el 7 abril de 2016, por un reclamo que ella le hizo a MANUEL FERNANDO, después de haber revisado el celular de este, se presentó un altercado entre ambos en medio del cual ella sufrió las lesiones que dictaminó la legista, pero lo discutido es el contexto en que se desarrollaron esos acontecimientos, respecto de lo cual solamente se obtiene información de los testigos directos de los hechos ―víctima y acusado― cuyas declaraciones coinciden en la génesis de la discusión, pero difieren en la forma en que se causaron las lesiones, y Pamela Fernanda relató una agresión de magnitud tal que no es coherente con los hallazgos médico legales.

Critica el defensor la credibilidad que la juez otorgó a la víctima, cuando su dicho no es verosímil, toda vez que a la legista le narró circunstancias diferentes a las que dio a conocer en el juicio oral respecto a los hechos, y por el contrario MUÑOZ BOLÍVAR reconoció que la estrujó y la aventó, pero porque se vio compelido a hacerlo en medio de la discusión y agresión de la que fue objeto, y reaccionó ante la urgencia de defender su integridad, lo cual generó el resultado del que dio cuenta la pericia médico legal, corroborando “la forma como trató” él de impedir y defenderse del ataque de Pamela, y en medio de la acción defensiva le lesionó involuntariamente.

Plantea el recurrente que las agresiones que Pamela afirmó haber recibido del aquí acusado el 7 de abril de 2016 no son coherentes con los hallazgos de la legista, que fueron solamente “equimosis violácea con hematoma superficial en la rama mandibular… y en el cuello inframentoniana de 1 cm x 1 cm…sin signos clínicos de fractura y relata dolor en el área de las costillas”.

Y la lógica, atendiendo a la diferencia de fuerza que se da por la contextura física, talla, peso, etc., entre hombre y mujer, lleva a suponer de acuerdo con la forma violenta como según Pamela ocurrieron los hechos, que mínimamente hubiera presentado en su rostro, cabeza, o cuello un daño mayor, o inclusive fracturas, y no simplemente “hematoma superficial en la rama mandibular”, o señales “en el cuello inframentoniana de 1 cm x 1 cm”.

Así que, aunque son innegables las lesiones que presentaba Pamela, si se le hubieran ocasionado exactamente como los narró, “cinco minutos sin aire en el piso tirada y el encima dándome”, no hubiera soportado todo ese tiempo sin aire, y menos con alguien encima golpeándola, pues, o la golpeaba o la cogía del cuello, pero no ambas cosas a la vez.

Además, no se encontró en el examen médico legal que estuviera “aruñetada”, ni los “moretones en el brazo”, todo lo cual ―insiste la defensa― resta credibilidad al testimonio de Pamela Fernanda Oviedo. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 6 También asegura el impugnante que los testimonios de las hermanas de Pamela ―Gloria Amparo Gaitán Sequea y María Margarita Oviedo Sequea― son contradictorios y lo único que corroboran es simplemente lo que está probado respecto de unas lesiones que presentaba Pamela, pero nada aportan respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos y, por el contrario, contradicen lo narrado por esta.

Agrega que Pamela sobredimensionó lo acontecido el 7 de abril de 2016, y la forma como se presentaron los hechos no permite evidenciar que el procesado la agrediera verbalmente, y las palabras vulgares que supuestamente él le dijo, “más bien son recogidas de estereotipos de las dinámicas culturales, por los diferentes medios de comunicación ―redes sociales, noticias, etc.― que a diario se ven y que muchas personas en su caso personal las proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de su caso, sin ello ser así”.

Argumenta que, contrario a lo afirmado por la funcionaria a quo, en cuanto a que se presentó una “retaliación” del procesado contra Pamela, él obró en legítima protección de bienes jurídicamente tutelados como el derecho fundamental a la intimidad, toda vez que abusivamente, sin su autorización, Pamela tomó el teléfono celular y revisó la correspondencia privada de él, y ante el riesgo inminente de vulneración de ese derecho a la intimidad, él reaccionó proporcionalmente.

Además, Pamela lo agredió físicamente lanzándole el teléfono y golpeándolo. Dice el recurrente que, según MANUEL FERNANDO, a pesar de tratar de agotar el diálogo, Pamela arremetió en su contra y le arañó el rostro, de allí que él lo que él hizo fue evitar seguir siendo lesionado por ella, quien, al testificar dejó ver nítidamente los rasgos de su personalidad reactiva, de temperamento fuerte, e impulsivo.

Ella, le arrojó el celular, no precisamente como un acto defensivo, y también le daba cachetadas a él, lo cual da cuenta de que se presentó un altercado, que devino en una agresión recíproca, pero no bajo las circunstancias que narró Pamela. Considera evidente que hubo una agresión ilegítima de Pamela contra MANUEL FERNANDO, la cual generó que este, para proteger su integridad personal y no permitirle que lo siguiera arañando, empleara como medios de Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 7 defensa sus manos y brazos, lo que es proporcional al ataque de que era objeto, de manera que si acaso sería discutible la proporcionalidad de su reacción frente a la agresión recibida, o si excedió los límites propios de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 32 del CP, y por lo tanto se le habría de reconocer el exceso en la legítima defensa, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del C.P. De otro lado, considera el recurrente que en este caso no se demostró la afectación al núcleo familiar, porque después del suceso del 7 de abril de 2016, la relación entre Pamela y el procesado continuó, y son poco coherentes las afirmaciones sobre la presunta relación tortuosa; más pareciera que se resquebrajó la confianza por la presunta infidelidad y ello llevó a su término la relación, lo cual es ajeno al derecho penal.

Aunado a ello, conforme a lo debatido en el juicio oral, no existe ningún medio de convicción indicativo de que había una conducta repetitiva o agresiones anteriores, el único hecho corroborado data del 7 abril de 2016. Asimismo, pregona que no se probó la concurrencia del agravante del delito de Violencia intrafamiliar, porque el testimonio de Pamela no es creíble, no está a tono con la verdad para dar por acreditadas conductas de dominación, discriminación o subyugación. Las expresiones de bruta, o que recibiera poca ayuda para estudiar solo las refirió ella, nadie lo corroboró y, por el contrario, MANUEL FERNANDO resaltó su disposición y ayuda con tal proyecto.

No existe prueba que confirme lo dicho por la víctima en cuanto a agresiones anteriores, pues sus propias hermanas manifestaron que “nunca antes”, observaron episodios de violencia del ahora procesado contra Pamela, e inclusive María Margarita Gaitán dijo tener conocimiento de que él la trataba bien, “hasta que ella dijo que él la maltrataba”, pero nunca fue testigo de agresión alguna, y si bien adujo que hubo insultos “eran de parte y parte”, lo cual corroboró Pamela al indicar que con MANUEL se “llevaban lengua”, expresión o modismo, que se refiere a insultos.

Así que, la circunstancia de agravación punitiva de que trata el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal no quedó demostrada, teniendo en cuenta que la agresión que recibió Pamela no fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del acusado, por cuanto se acreditó el acaecimiento de unas agresiones mutuas entre Pamela y MANUEL FERNANDO, toda vez que este ―en protección de su derecho fundamental a la intimidad e integridad personal― reaccionó con sus manos y brazos frente a su ex compañera, con la finalidad de repeler el Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 8 ataque de esta, y ello no constituye una conducta en contexto de discriminación de género, las agresiones verbales no están acreditadas e incluso, de ser ciertas, ocurrieron cuando ya no convivían, pues ella decidió irse de la casa en el año 2018, y a partir de allí ―de acuerdo con el testimonio de Margarita― se presentaron las discusiones propias y comunes entre ellos dos.

Añadió el apelante que en cualquier tipo de convivencia se disfruta y también se viven momentos no gratos, pero como aquí ocurrió, no afectaron la armonía, en punto de haberse desmejorado la relación en forma tal que la coexistencia se tornara irresistible o mala, de manera previa o posterior a ese agravio. Y, para la época de los hechos, Pamela tenía todo el apoyo moral y económico de sus familiares, y “tan es así que en la actualidad continua teniendo ese soporte, pues no convive con sus dos hijos menores y su familia la apoya encargándose del cuidado de estos, mientras ella continúa con su vida domiciliada en Cartagena, por fuera del departamento de Antioquia”, luego es increíble que ante ese supuesto “maltrato, menosprecio, degradación”, siguiera al lado de MANUEL FERNANDO, es decir que realmente esa vulnerabilidad por la dependencia económica no fue tal, por lo tanto la declaración de Pamela está viciada por circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de sentimientos de enemistad que se denotan frente a su expareja, probablemente por la presunta infidelidad que fue génesis de los hechos objeto de este proceso y siguió calando en la relación. Concluye el defensor que con una debida valoración probatoria se determina fehacientemente que MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR actuó en legítima defensa y, además, hay duda frente a la afectación del bien jurídico tutelado, porque no hay prueba “que permita sostener la acusación en torno a violencia intrafamiliar y su agravante, por ende, la presunción de inocencia se mantiene incólume”, con la consecuencia que de ello se deriva, la absolución. 5.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal —Ley 906 de 2004— toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que hace parte de este Distrito judicial.

Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 9 6. CONSIDERACIONES La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR por Violencia intrafamiliar agravada, y por lo tanto procede confirmar esa decisión, o si a contrario sensu, habrá de revocarse en caso de concluirse acreditado que el prenombrado actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, dando lugar a la atenuación de la pena.

El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y por Violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico (…), trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia1 (Destacado no original).

En consonancia con lo anterior, señaló la Corte Constitucional: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar[3] o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización”2.

Esa misma Corporación resaltó las características del tipo penal consagrado en el artículo 229 del Código Penal, en su sentencia C-029 de 2009, así: “El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera 1 Corte Constitucional.

Sentencia C- 674 de 2005. M.P Rodrigo Gil Escobar 2 Corte Constitucional. Sentencia T 237 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre E Lynett. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 10 quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona (…. ) Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima (…).

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal”.3 (Destacado no original).

Bajo tal entendido, el artículo 229 CP —modificado por artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 del CP—, vigente para la fecha de los hechos, señala que incurre en violencia familiar: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” En este caso son varias las situaciones que deben resolverse antes de abordar la solución concreta del problema jurídico planteado, pero todas ellas relacionadas con el contexto en que se presentaron las agresiones por parte de MANUEL FERNANDO contra Pamela Fernanda, pues según la defensa él actuó amparado en una eximente de responsabilidad penal como es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, además de considerar que en todo caso el hecho juzgado no lesionó el bien jurídico tutelado, es decir que carecería de antijuridicidad material y tampoco se enmarcaría en Violencia intrafamiliar agravada, en tanto los acontecimientos no se presentaron en un escenario de discriminación o 3 Corte Constitucional.

Sentencia C 577 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 11 subyugación de Pamela por ser mujer, sino porque el procesado actuó en defensa de sus derechos a la intimidad e integridad personal.

De acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, se advierte que la víctima Pamela Fernanda dio cuenta de los malos tratos recibidos por MANUEL FERNANDO en la convivencia entre ambos, desde antes del evento concreto del 7 de abril de 2016, y de que inclusive un mes antes habían tenido un altercado por infidelidad de este, lo cual motivó que él se fuera de la casa unos días, pero luego regresó. Según la testigo, el aquí acusado la golpeaba, al punto que ella usaba buzos para que sus familiares no se percataran de las huellas de esas agresiones; la ofendía constantemente, le decía bruta, que no sabía hacer nada bien y que era una chismosa.

En tal contexto, el 7 de abril de 2016, cuando Pamela pretendía tomarle una fotografía al hijo de ambos, Cristián David Muñoz —a la sazón de dos años— con el celular de MANUEL FERNANDO, advirtió que había un chat abierto y el teléfono “sonaba y sonaba”, por ello lo revisó y se percató de que era “el otro amor” de él, entonces le reclamó por eso y le tiró el teléfono, el cual pegó en la pared y se “reventó”, situación que lo enfureció a él, quien arremetió contra Pamela Fernanda, empujándola a pesar de que ella tenía en sus brazos a su hijo, haciéndola caer sobre la cama, seguidamente la jaló del cabello, le dio cachetadas, intentó asfixiarla apretándole del cuello, la tiró al piso y le golpeaba la cabeza, diciéndole “maldita perra te tienes que morir, hijueputa vieja chismosa”, que no le dañara su vida, que “ya le había dañado el hijueputa teléfono”, y como Pamela Fernanda le dijo que pretendía irse, “él cogió las llaves como quien dice así no va a salir” y se fue, dejándola en el piso “tirada, aruñetada y con moretones en los brazos”.

Por su parte, el acusado negó haber golpeado a Pamela Oviedo de la manera indicada por esta, pues aseguró que ella le tiró el teléfono y le reclamó por una supuesta moza, entonces no tuvo otra alternativa que empujarla contra la pared para que dejara de agredirlo, ya que estaba encima de él arañándole la cara; no tenía forma de quitársela de encima y por eso la cogió del cabello y la aventó contra la pared. Sin embargo, pese a que MANUEL FERNANDO asegura que su acción fue únicamente defensiva, la médico legista Sandra Milena Bedoya Restrepo ―quien valoró a Pamela, el 11 de abril de 2016― dio cuenta de que esta presentaba: “en el rostro (…) una equimosis a nivel de la mandíbula lado derecho, además tenía unas equimosis o unos morados inframandibulares, inframentonianos y relataba dolor en el área costal derecha”, aclarando que ello significa que: “tenía unos morados que estaban ubicados en la mandíbula costado derecho y tenía otros morados que estaban debajo de la mandíbula, en el cuello se le veían otros morados Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 12 y además tenía dolor en el área de las costillas del lado derecho”; concluyendo que el mecanismo causal fue contundente, y que la paciente requirió una incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas.

Y al indagársele si esos hallazgos se compaginaban con lo relatado por la víctima, respondió la médico legista: “sí, porque todo lo que ella relata de lo ocurrido con los golpes en la cabeza, con tomarla del cuello, intentarla asfixiar, con lanzarla al piso y golpearla en las costillas es lo que se evidencia en la revisión (…) donde ella indica que le duele la cabeza, que le duele la cara y que le duelen las costillas, además lo que se ve en el examen físico con respecto al morado que tenía en la cara, al morado del cuello y al dolor en esas costillas derechas”.

Entonces, es evidente que la golpiza que recibió Pamela, de MANUEL FERNANDO, ni remotamente puede explicarse desde la defensa de los derechos a la intimidad e integridad personal de este, comoquiera que efectivamente ella le lanzó un celular, pero este no impactó en él, sumado a que la presunta vulneración de su intimidad se habría consumado, por cuanto ella ya le había revisado el celular; de ahí que la actuación del enjuiciado no está justificada en la defensa de ninguno de los derechos que pregona el recurrente.

Además, no es creíble que Pamela estuviera arañándole la cara y que MANUEL FERNANDO para quitársela de encima, como aseguró, la aventó contra una pared, pues difícilmente una mujer logra someter a un hombre de tal manera, precisamente por la superioridad en fuerza o masa corporal de estos, respecto del género femenino. Además, de ser cierto que la actuación de MUÑOZ BOLÍVAR estaba encaminada a repeler el ataque, no hay justificación para que Pamela presentara huellas de intento de asfixia y golpes en sus costillas, y menos que la hubiera agarrado del cabello, pues el procesado aseguró que la tiró contra una pared y por otro lado admitió haberla cogido del pelo, sin que haya podido explicar por qué para empujarla contra la pared era necesario agarrarla del cabello.

Siendo creíble el relato de Pamela en cuanto, de manera coherente y detallada, expuso cómo ocurrieron los hechos, sin negar que el altercado entre ella y su compañero se originó precisamente porque ella le revisó el celular y evidenció la comunicación que él sostenía con otra mujer. Aunado a que sus manifestaciones fueron corroboradas por la médico legista, quien aseguró que los hallazgos corresponden a la descripción que hizo Pamela de la forma en que fue agredida; en cambio el relato de MUÑOZ BOLÍVAR es inverosímil y no es corroborado por ningún otro medio probatorio, como sí lo fueron las lesiones que presentaba Pamela.

Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 13 Uno de los requisitos de la legítima defensa es la actualidad o inminencia del riesgo que se pretende conjurar con la acción defensiva, situación que está descartada en este asunto, puesto que la vulneración del derecho a la intimidad de MANUEL FERNANDO ya se había agotado una vez Pamela le revisó su teléfono, se percató de la conversación que el sostenía con otra mujer y lanzó el aparato ―que pegó contra una pared y se reventó―.

Y, el derecho a la integridad personal no se advierte que estuviera en riesgo en tanto, se insiste, no es creíble la versión del procesado, sumado a que esta no tiene confirmación alguna; en cambio la de Pamela, además de ser coherente y creíble, fue corroborada por la médico legista, quien inclusive, a causa de la lesiones que ella presentaba, le determinó una incapacidad médico legal de 7 días.

De ahí que la teoría del apelante en cuanto a la existencia de una legítima defensa no encuentra sustento alguno y, de contera, tampoco el exceso en la misma, porque para que se presentara esta, necesariamente tendría que haber aquella, aunque desproporcionada. En torno a la falta de lesividad o de antijuridicidad material que dice la defensa se presenta en este caso, no se comparte esa apreciación pues, por el contrario, es evidente que el maltrato intrafamiliar al que MANUEL FERNANDO sometió a Pamela Fernanda lesionó el bien jurídico tutelado, de la familia, toda vez que a pesar de que luego de los hechos acaecidos el 7 de abril de 2016 ella continuó su convivencia con él, claramente indicó que lo hizo por su dependencia económica, habiendo continuado la desarmonía familiar, en tanto las agresiones verbales no cesaron, siendo la sumatoria de todos esos actos de violencia intrafamiliar lo que la llevó en el 2018 a finalizar la relación entre ambos.

Entonces, ese maltrato sistemático al que se vio sometida Pamela fue lo que llevó a la ruptura de la relación familiar. No obstante lo hasta aquí analizado, de acuerdo con la forma como ocurrieron los hechos concretos del 7 de abril de 2016, es decir que Pamela luego de revisar el celular de MANUEL FERNANDO y observar que este sostenía una conversación con otra mujer le lanzó el celular y lo dañó, lo cual lo enfureció a él, quien la emprendió en su contra con los actos de violencia previamente descritos, llevan a determinar que el acusado obró bajo un estado de ira, como causal atemperante de responsabilidad penal, que está regulada en el artículo 57 del CP, así: “el que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición” (destacado no original).

Y de acuerdo con la doctrina y la Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 14 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que concurra dicha diminuente de responsabilidad penal se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y realizada bajo un estado anímico alterado y (iii) una relación causal entre ambas conductas.

Situaciones que concurren en este caso, toda vez que es innegable la ilegitimidad del acto de Pamela de revisar el celular de MUÑOZ BOLÍVAR, sin el consentimiento de este, vulnerando gravemente su derecho a la intimidad y, aunado a ello, lanzó dicho artefacto contra la pared con lo cual se rompió su pantalla, y precisamente esa acción ―grave e injusta― fue lo que desencadenó la reacción violenta del procesado bajo un estado alterado de ánimo, existiendo relación causal entre ambos hechos.

Sobre lo cual es oportuno resaltar: “La Jurisprudencia de la Corte estructurada a través de varias décadas, esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jurídico de esta circunstancia atenuante de la pena, ha coincidido en considerar que el privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto.

Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal”4.

(Destacado no original). Se insiste entonces, en cómo resulta diáfano que el proceder agresivo de MUÑOZ BOLÍVAR contra Pamela, concretamente el 7 de abril de 2016, se presentó como consecuencia de un hecho grave e injusto desplegado por esta, que le generó a él 4 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. SP346-2019, Radicado 48587.

M.P. Luis Guillermo Salazar Otero Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 15 un estado de ira que lo llevó a reaccionar de la forma como lo hizo, pues claramente dijo Pamela: “cuando él vio el teléfono ahí fue la peor furia para él”, es decir que indiscutiblemente la acción violenta de MANUEL se generó tras el daño de su teléfono, además de que había sido vulnerado su derecho a la intimidad, acciones ilegítimas que motivaron su inmediata reacción. Así las cosas, al concurrir en este caso la diminuente de responsabilidad penal de la ira, la pena a imponer a MANUEL FERNANDO según el artículo 57 del CP no puede ser menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, y de acuerdo con el artículo 229 del CP, la pena máxima de prisión establecida en la ley para la violencia intrafamiliar es de 8 años, es decir que tras el reconocimiento de la mencionada atemperante la pena máxima sería 4 años, siendo este le término de prescripción de la acción penal, pero al haberse formulado traslado del escrito de acusación comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo, esta vez por la mitad de la pena de prisión máxima fijada en la ley para la respectiva conducta (artículos 86 del CP), que en ningún caso puede ser inferior a 3 años, de ahí que es este último el término a contabilizar, y se cumplió el 17 de septiembre de 2022, es decir que para el 9 de marzo de 2023, cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya estaba prescrita la acción penal, por lo tanto así debe decretarse y, en consecuencia precluir el asunto, por cuanto el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80 del CPP los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio. Entonces, se decretará la preclusión de la actuación en favor MAUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR por la causal 1° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto se configuró la prescripción de la misma.

En consecuencia, atendiendo a que la funcionaria a quo libró orden de captura contra el procesado, al haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordenará cancelar dicha orden, y si se hubiere cumplido se dispondrá la libertad inmediata de MUÑOZ BOLÍVAR. De igual forma, se ordenará librar las comunicaciones del caso a las autoridades correspondientes, de cara a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado, en razón de este proceso.

Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 16 En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO Declarar la prescripción de la acción penal del delito de violencia intrafamiliar por el que fue procesado MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la actuación. SEGUNDO Cancelar la orden de captura que contra MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR emitió el Juzgado de primera instancia y si se hubiere cumplido, disponer su libertad incondicional e inmediata.

TERCERO Librar, a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, las comunicaciones pertinentes, con destino a las autoridades que corresponda, de cara a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR por razón de este proceso. CUARTO Contra esta decisión no procede recurso alguno, por lo cual se ordena la devolución inmediata al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia está firmada en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363 Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________ 17 Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32bb783f6a1be6a70f3fbe9ca42f7e5f129701f9bfb1a00cc582461fd3bc643f Documento generado en 25/02/2025 08:20:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica