TEMA: NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN- En este caso, la nulidad no es el único remedio a la presunta actuación errónea de la Fiscalía, ya que, las imprecisiones que se presenten en los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados en audiencia de formulación de imputación deben permitirse su aclaración, corrección o adición en el escrito de acusación o en el acto de formulación de acusación siempre que no se altere el núcleo factico y esencial de los hechos HECHOS: Entre el 2 de febrero de 2018 y el 19 de diciembre de 2019, los imputados participaron en una estrategia para inducir en error a IVANAGRO S.A. y varias compañías financieras mediante la alteración de documentos privados.
Emitieron y endosaron facturas falsas por un total de $46.092.304.540, engañando a las víctimas para obtener un provecho ilícito. La fiscalía por 212 Seccional imputó los delitos de falsedad material en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, administración desleal en concurso homogéneo sucesivo, estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir.
Una vez instala audiencia de formulación de acusación dijeron los abogados defensores que avizoran causales de nulidad insubsanables que invalidan la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive, por vulneración al derecho de defensa y del debido proceso. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín no decretó la nulidad de lo actuado frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado.
Debe la sala determinar si la decisión de no decretar la nulidad de la imputación fue correcta, considerando si hubo vulneración de garantías fundamentales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa. TESIS: (…) la relevancia jurídica de los hechos de la imputación y acusación depende de si su descripción satisface, o no, todos los elementos estructurales del supuesto de hecho de la norma penal, lo cual, lógicamente, implica la correcta selección y comprensión de los textos de derecho que la contienen.
De manera que es imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el “juicio de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso. (…) Respecto a las modificaciones que pueden introducirse a la imputación, debe recordarse que, el carácter progresivo de la actuación penal implica la práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación, puede incidir en la protección de los derechos de las víctimas y del interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y los responsables sancionados.
Por lo que, como el acto de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes ―y al juez si estas no lo hacen― les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. (…) También reiteró el Órgano de Cierre en sentencia STP3461-2024 que las imprecisiones que se presenten en los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados en audiencia de formulación de imputación deben permitirse su aclaración, corrección o adición en el escrito de acusación o en el acto de formulación de acusación siempre que no se altere el núcleo factico y esencial de los hechos.
(…) Y en auto AP1571-2024 del 20 de marzo de 2024 puntualizó que, la nulidad no se predica de la imputación de cargos, en cuanto se trata de un acto de parte gobernado por los principios de independencia e imparcialidad, sino que es el acto judicial de impartirle legalidad, al respecto explicó: «(…) según la jurisprudencia de esta Sala, la imputación de cargos, en cuanto acto de parte en el cual la Fiscalía anuncia a un individuo el curso de una investigación a partir de unos hechos jurídicamente relevantes que se adecuan a los presupuestos de un delito no puede ser anulada, pues la invalidación solo puede recaer en las decisiones judiciales, se precisa que la nulidad aquí confirmada no cobija la formulación de imputación, sino la decisión del Magistrado de Control de Garantías de impartirle legalidad…» (…) conforme a lo estudiado en precedencia, que le asiste razón a la a quo en punto de no decretar la nulidad de la actuación, incluso desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los delitos de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia antes citada con relación a los tópicos desarrollados, si bien los HJR constituyen un punto basilar de la imputación jurídica, pues es sobre estos que el procesado habrá de defenderse, lo cierto es que, siempre que no haya un cambio sustancial en la imputación fáctica o si hay cambios factuales favorables al procesado, pueden perfectamente hacerse estos en la audiencia de acusación, sin necesidad de anular lo actuado; y si se presenta alguna transformación de ese núcleo esencial de la imputación o la incidencia de un delito más grave, puede la Fiscalía solicitar audiencia de adición a la imputación. Por tanto, en este caso, la nulidad no es el único remedio a la presunta actuación errónea de la Fiscalía, ya que, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de imputación y que fueron avalados por los respectivos jueces de control de garantías no son claros o suficientes, sino que, como se sostuvo líneas atrás debe esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan y no hacer como lo pretendió la bancada de la defensa invocar una nulidad sin que, al menos la Delgada del ente acusador tuviera la oportunidad para corregir, modificar o aclarar el escrito de acusación en el cual se pueden resolver todas las observaciones realizadas en la pretensión de nulidad frente a ese grado de participación de cada uno de los procesados, detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e incluso, discutir el aspecto dogmático y de calificación jurídica en relación con el concurso de estafas agravadas o su determinación como delito en masa.
(…) Ahora, si bien es cierto la defensa se estructura a partir de la comunicación de cargos que se hace en la respectiva audiencia de formulación de imputación tal como lo han venido pregonando la bancada defensiva, y bajo ese entendido la inconcreción o indefinición de los HJR atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, también lo es, y de ello deben tener conciencia los litigantes, que la estrategia defensiva se perfecciona a medida que se agotan las diferentes etapas procesales, y en el caso no ha habido ocultamiento para ellos, ni ha existido falta de claridad en lo que la Fiscalía ha comunicado.
(…) Así, se insiste que la forma como el ente persecutor estructuró los HJR en la formulación de imputación se adecua con el marco normativo o jurisprudencial inserto en esta providencia, esto con relación al deber de la Fiscalía de determinarlos adecuadamente, en otras palabras, la Sala encuentra que, en el presente asunto, el ente acusador cumplió con tal carga en la oportunidades procesal reseñada y bajo el grado de conocimiento exigido para ello, precisando las conductas punibles que desplegaron los procesados al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible endilgado.
(…) En conclusión, se confirmará la decisión objeto de alzada, esto es, la no declaración de nulidad de lo actuado frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado. MP. JORGE ENRIQUE ORTÍZ GÓMEZ FECHA: 24/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Medellín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Dora Inés Fandiño López, Leonor Stella Puentes Osorio, Barbara Puentes Osorio, Yolima Puentes Osorio, Yesenia Cruz, Norllys Audrey Martínez Díaz, Ana Cecilia Yepes Duque, Oscar Alberto Aguirre Restrepo, Omaira Lucía Gómez Pérez y Eddy Wilmar Valencia Miranda. Delitos: Estafa agravada, Falsedad en documento privado, Concierto para delinquir y Administración desleal.
Asunto: Apelación auto nulidad Interlocutorio: No. 021 aprobado por acta 023 de la fecha. Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ 1. ASUNTO Se resuelve la apelación interpuesta por los abogados defensores William de Jesús Herrera Echeverry, Eder Fajardo Cardozo, Juan Esteban Vanegas Álzate, Gustavo Adolfo Gómez Echeverri, Camilo Gerardo Burbano Cifuentes, Oscar Daniel López Merino, y Nicolas Ortega Tamayo, contra la decisión emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2024 de no decretar la nulidad de la imputación, pedida en audiencia de formulación de acusación. 2.
HECHOS Se extrae de las audiencias de formulación de imputación llevadas a cabo los días 8 y 9, 25 y 26 de abril de 2024 y 28 y 29 de mayo de 2024, de cuyo resumen hecho por el Juzgado de instancia se extrae que, entre el 2 de febrero de 2018 y el 19 de diciembre de 2019, IVANAGRO S.A. y varias compañías financieras del mercado de factoring, a nivel nacional, posiblemente fueron objeto de una estrategia sofisticada de inducción en error por parte de los imputados quienes, con división del trabajo, atendiendo a la importancia de sus aportes, se concertaron para alterar el contenido y forma de un sinnúmero de documentos privados, de manera indefinida en el tiempo, y con ello Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 2 modificaron la realidad y engañaron a las víctimas con el fin obtener un provecho ilícito para sí, en perjuicio del patrimonio de aquellas, y para esto: (i) Confeccionaron, (ii) Emitieron y radicaron ante la víctima IVANAGRO S.A. como su deudor, (iii) Recibieron y con ello aceptaron en nombre de la víctima IVANAGRO S.A., (iv) Endosaron a terceras compañías de factoring para su circulación en el mercado de valores y posterior cobro, (v) Notificaron el endoso en propiedad dando instrucciones de pago, y finalmente (iv) Recibieron los recursos en virtud de dichos endosos, de un total –hasta el momento– de 109 títulos valores (facturas) con contenido ajeno a la realidad, por un valor total de $46.092.304.540 por concepto de supuestos servicios prestados por las compañías GEXTION S.A.S, Q1A S.A.S y CINERGY S.A.S, supuestamente con cargo al contrato de cofinanciación FTICM022-15 del 18 de julio de 2016, suscrito entre IVANAGRO S.A. y BANCÓLDEX S.A. En relación a aquellas supuestas facturas emitidas por la compañía GEXTION S.A.S (96 por un valor de $41.005.449.840), se logró establecer que no corresponden a la real prestación de un servicio a la IVANAGRO S.A. y, por el contrario, sus soportes hacen referencia a actividades y proyectos plagiados de terceros así: ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL BANCO AV VILLAS SI 15/11/2019 GX305 690,000,000 Total 690,000,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA NO 17/06/2019 GX229 595,000,000 FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA NO 17/06/2019 GX230 595,000,000 Total 1,190,000,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL CUANTUM NO 7/04/2019 GX196 571,200,000 CUANTUM SI 8/04/2019 GX198 702,100,000 CUANTUM SI 2/05/2019 GX203 1,053,150,000 CUANTUM SI 5/06/2019 GX218 476,000,000 CUANTUM SI 6/06/2019 GX219 357,000,000 CUANTUM SI 7/06/2019 GX220 347,480,000 CUANTUM SI 2/07/2019 GX233 119,000,000 CUANTUM SI 2/07/2019 GX234 422,450,000 CUANTUM SI 2/07/2019 GX235 119,000,000 CUANTUM SI 23/07/2019 GX238 147,560,000 CUANTUM SI 23/07/2019 GX239 234,430,000 CUANTUM SI 26/07/2019 GX241 147,560,000 CUANTUM SI 26/07/2019 GX242 234,430,000 Total 13 4,931,360,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL LOGROS FACTORING SI 24/10/2019 GX283 518,134,715 LOGROS FACTORING SI 12/11/2019 GX296 120,000,000 Total 638,134,715 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL DANN REGIONAL NO 19/09/2018 GX125 249,900,000 DANN REGIONAL NO 18/02/2019 GX178 297,500,000 DANN REGIONAL NO 18/02/2019 GX180 291,788,000 DANN REGIONAL NO 21/02/2019 GX181 437,682,000 Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 3 DANN REGIONAL NO 12/03/2019 GX184 256,445,000 DANN REGIONAL NO 5/06/2019 GX216 261,800,000 DANN REGIONAL NO 13/11/2019 GX207 595,000,000 DANN REGIONAL NO 16/11/2019 GX208 639,030,000 DANN REGIONAL SI 8/08/2019 GX247 476,000,000 DANN REGIONAL SI 8/08/2019 GX248 616,420,000 DANN REGIONAL SI 19/09/2019 GX266 500,000,000 DANN REGIONAL SI 19/09/2019 GX267 572,200,000 DANN REGIONAL SI 19/09/2019 GX268 224,560,000 DANN REGIONAL SI 19/11/2019 GX306 645,000,000 DANN REGIONAL SI 29/11/2019 GX309 204,000,000 DANN REGIONAL SI 4/12/2019 GX312 283,000,000 DANN REGIONAL SI 12/12/2019 GX316 670,000,000 Total 25 7,220,325,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL DIVISA NO 24/04/2018 GX113 390,000,000 DIVISA NO 13/07/2018 GX118 511,700,000 DIVISA NO 14/11/2018 GX143 516,460,000 DIVISA NO 20/11/2018 GX145 549,185,000 DIVISA NO 10/12/2018 GX156 598,570,000 DIVISA NO 23/05/2019 GX209 654,500,000 DIVISA NO 4/06/2019 GX214 476,000,000 DIVISA NO 5/06/2019 GX215 436,730,000 DIVISA NO 29/08/2019 GX256 130,900,000 Total 4,264,045,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL IDEAR NEGOCIOS NO 10/06/2019 GX223 416,500,000 IDEAR NEGOCIOS NO (en blanco) GX193 654,500,000 IDEAR NEGOCIOS NO (en blanco) GX197 630,700,000 IDEAR NEGOCIOS SI 10/06/2019 GX222 595,000,000 IDEAR NEGOCIOS SI 16/09/2019 GX261 750,000,000 IDEAR NEGOCIOS SI 3/10/2019 GX272 595,750,000 IDEAR NEGOCIOS SI 3/10/2019 GX273 572,000,000 IDEAR NEGOCIOS SI 7/10/2019 GX277 620,000,000 Total 4,834,450,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL MESFIX NO 24/09/2018 GX131 595,000,000 MESFIX NO 2/12/2018 GX152 598,570,000 MESFIX NO 2/12/2018 GX153 403,624,200 MESFIX NO 2/12/2018 GX154 1,138,830,000 MESFIX NO 13/03/2019 GX185 571,200,000 MESFIX NO 13/03/2019 GX186 384,965,000 MESFIX NO 1/11/2019 GX288 310,000,000 MESFIX NO 1/11/2019 GX289 250,000,000 MESFIX NO 5/11/2019 GX290 380,000,000 MESFIX NO 5/11/2019 GX291 280,000,000 MESFIX NO 7/11/2019 GX292 230,000,000 MESFIX NO 7/11/2019 GX293 220,000,000 MESFIX NO 18/11/2019 GX303 210,000,000 MESFIX NO (en blanco) GX294 230,000,000 MESFIX NO (en blanco) GX295 220,000,000 MESFIX NO (en blanco) GX300 240,000,000 MESFIX NO (en blanco) GX301 230,000,000 MESFIX NO (en blanco) GX302 270,000,000 MESFIX SI 1/08/2019 GX244 692,580,000 MESFIX SI 1/08/2019 GX245 535,500,000 Total 7,990,269,200 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL NO NO 14/08/2018 GX121 285,000,000 NO NO 14/11/2018 GX142 549,185,000 Total 834,185,000 Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 4 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL OMNIBNK NO 26/07/2019 GX243 216,580,000 OMNIBNK SI 12/09/2019 GX259 259,067,358 OMNIBNK SI 4/12/2019 GX311 193,000,000 OMNIBNK SI 12/12/2019 GX317 320,000,000 Total 988,647,358 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL (en blanco) NO 19/12/2019 GX318 470,000,000 (en blanco) NO 19/12/2019 GX319 500,000,000 (en blanco) NO 19/12/2019 GX320 485,000,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL CAPITAL LOGISTIC NO 1/11/2018 GX137 309,400,000 CAPITAL LOGISTIC NO 18/02/2019 GX179 308,518,567 Total 617,918,567 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL Total (en blanco) 1,455,000,000.00 COLTEFINANCIERA NO 21/08/2018 GX123 339,150,000 COLTEFINANCIERA NO 15/01/2019 GX169 326,060,000 COLTEFINANCIERA NO 18/03/2019 GX190 341,530,000 COLTEFINANCIERA NO 7/06/2019 GX221 339,150,000 COLTEFINANCIERA SI 21/08/2019 GX252 320,110,000 COLTEFINANCIERA SI 15/11/2019 GX304 320,000,000 Total 1,986,000,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE NO 2/04/2019 GX194 571,200,000 GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE NO 2/04/2019 GX195 384,965,000 GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE NO 11/06/2019 GX227 595,000,000 GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE NO 11/06/2019 GX228 499,800,000 GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE SI 1/10/2019 GX269 480,000,000 GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE SI 1/10/2019 GX270 495,000,000 Total 3,025,965,000 ENTIDAD ENDOSO DEMANDA FECHA DOCUMENTO # DE FACTURA TOTAL MESFIX-CAPITAL LOGIST NO 18/06/2018 GX117 339,150,000.00 Total 339,150,000.00 Total general 38 DEMANDAS HASTA AQUÍ 41,005,449,840.00 Las facturas emitidas por Q1A S.A.S. (8 por $3.315.406.390), si bien corresponden inicialmente a servicios prestados efectivamente a IVANAGRO S.A. con cargo al contrato FTICM 022-15, ya habían sido emitidas y pagadas por la compañía víctima, inclusive, se duplicaron algunas facturas por el mismo concepto y fueron endosadas a diversas compañías de factoring (como es el caso de las facturas Q93 y Q97), generando un gran total $4.622.754.700, que se explican así: Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 5 Finalmente, frente a la factura N° 126 del 3 de abril de 2018, emitida por CINERGY S.A.S (1 por $464.100.000), se trata de servicios inexistentes, supuestamente relacionados con sobrecostos del contrato FTICM 022-15 que nunca se generaron y esta, posteriormente, tras su aceptación fue negociada mediante endoso a través de la subasta en MESFIX, y tampoco corresponde a un servicio prestado a IVANAGRO S.A., así: Así mismo, se tiene que IVANAGRO S.A. ha pagado a través de transferencias bancarias y cheques expedidos también en virtud de artificios y engaños, una gran suma de dinero y enfrenta 14 procesos judiciales de cobro ejecutivo ante la jurisdicción civil ordinaria, en virtud del ejercicio de la acción cambiaria por parte de diversos tenedores (como: AV.
VILLAS 1, COLTEFINANCIERA 2, CUANTUM 12, FINANCIERA DAN REGIONAL 9, GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE 2, IDEAR NEGOCIOS 5 LOGRO FACTORIN 2, MESFIX 2 y OMNIBANK 3) de títulos (38 facturas por $16.627.482.073). Títulos que en principio podrían haber sido adquiridos de buena fe, dada la confianza legítima generada por el comportamiento consuetudinario de los imputados y sus diversos mecanismos de inducción en error al momento de ponerlos a circular en el mercado cambiario de factoring colombiano. En ese orden, el provecho ilícito se concreta en la generación de títulos valores (facturas) que posteriormente son recibidas y aceptadas, así como los endosos realizados respecto de las mismas a nombre de IVANAGRO S.A. por parte del gerente financiero y contable de esa entidad, abusando de su rol y funciones, para que finalmente sean presentadas para su pago o posterior cobro, extrajudicial y judicial, en perjuicio de los intereses de IVANAGRO S.A.; estas operaciones no eran cargadas adecuadamente, en los registros contables y el sistema SAP de la compañía víctima, pues se generaban comprobantes de egreso artificiosos, para supuestamente cancelar obligaciones tributarias ante la DIAN, y luego solicitar la emisión de cheques de gerencia que finalmente eran cobrados por ventanilla y consignados a cuentas de terceros.
Aclarándose que las facturas endosadas a terceras compañías de factoring, eran canceladas a la compañía emisora GEXTION S.A.S y/o Q1A y/o CINERGY S.A.S, que posteriormente iniciaban sus procesos de cobro frente a IVANAGRO S.A., situación que tan solo fue advertida por la víctima, el 30 de Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 6 diciembre de 2019, tras la reclamación de DIVISA S.A. para el pago de una factura vencida de GEXTION S.A.S por $1.574.550.000.
La división de roles y funciones entre los imputados y en atención a la importancia de sus aportes es: (i) Oscar Alberto Aguirre Restrepo –gerente financiero y contable IVANAGRO- desde el 13 de octubre de 2017 direccionó con ANA CECILIA YEPES DUQUE y otras personas de las compañías GEXTION S.A.S y Q1A S.A.S, el plan para inducir en error a terceras compañías de factoring, a efectos de endosarles facturas espurias con cargo a IVANAGRO S.A., y con el apoyo de Norllys Audrey Martínez Díaz que, en condición de gerente de cuenta de Financiera Dann Regional, ayudó a negociar las primeras facturas con esa entidad.
Y para ello: Cruzó comunicaciones con personal de GEXTION S.A.S, a efectos de confeccionar los títulos valores espurios, que finalmente resultaron aceptados y endosados a terceros para su pago. Recibió las facturas correspondientes a servicios inexistentes, sin fundamento presupuestal y operativo. A pesar de su conocimiento tanto de IVANAGRO S.A. como de GEXTION S.A.S, tras ser empleado contable de una y asesor contable de la otra. Coordinó la elaboración del acta extraordinaria de junta de socios N° 23 del 2 de octubre de 2019, por la cual supuestamente se autorizó el sobreendeudamiento por $4.000 MM de IVANAGRO S.A. en operaciones de fiducia, crédito y leasing ante los bancos Itau, Bancolombia y Banco Agrario, que se utilizó para tramitar el sobregiro de las cuentas corrientes 002067452 del Banco ITAU y 27411932319 de Bancolombia S.A. a nombre de IVANAGRO S.A., operación necesaria para conseguir los recursos para el pago de las primeras facturas espurias, con el fin de darle apariencia de veracidad a la operación fraudulenta, y con ella generar confianza en terceros. Coordinó con otras personas, la elaboración del acta de junta de socios N° 22 del 3 de mayo de 2019, por la cual supuestamente se autorizó el sobre endeudamiento por $4.000 MM de IVANAGRO S.A ante el Banco ITAU.
Documento espurio, utilizado para tramitar el sobregiro de las cuentas corrientes 002067452 del Banco ITAU y 27411932319 de Bancolombia S.A. a nombre de IVANAGRO S.A., operación necesaria para conseguir los recursos para el pago de las primeras facturas espurias, con el fin de darle apariencia de veracidad a la operación fraudulenta, y con ella generar confianza en terceros. Recibió, guardó silencio y con ello aceptó tácitamente las facturas espurias (duplicadas o irreales) e incluso, en algunos casos, las aceptó expresamente, sin objetarlas, a pesar de tratarse de servicios duplicados en el caso de Q1A S.A.S e inexistentes en el caso de GEXTION S.A.S. Acusó recibo de las notificaciones de endoso de las facturas espurias que eran endosadas a terceros a efectos de generar credibilidad de cara a las compañías de factoring.
En algunos casos, suscribió formatos de endoso suministrados por las compañías de factoring, a través de su correo electrónico corporativo. (Email: gerente.financiero@ivanagro.com y contabilidad@ivanagro.com ). Expidió certificaciones de supuestos servicios prestados por GEXTION S.A.S con el fin de hacer creer la veracidad de las mismas.
Documentos que le eran previamente remitidos por Ana C. Yepes Duque a través de email corporativo. Realizó registros contables sin cumplimiento de requisitos, para la autorización de pagos de facturas espurias a terceros. Y, además, generó supuestas liquidaciones de impuestos con cargo a IVANAGRO S.A, para posibilitar la autorización y entrega de cheques para ese concepto, que finalmente eran cobrados por ventanilla en efectivo o consignados a cuentas de terceros.
Ver. Pg 50 del informe parcial financiero. Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 7 Tras la terminación de su contrato en diciembre de 2019, de forma deliberada eliminó información contable y operativa que reposaba en su equipo de trabajo corporativo (Ver informe de restauración y recuperación de información HDATA – certificación del 12 de julio de 2023 allegado por la víctima y cargado al drive). Se evidencia conflicto de intereses, debido a que según correo electrónico enviado el 17/07/2019, del correo gerente.financiero@ivanagro.com, a jalzatepo@davivienda.com, solicita la creación de una cuenta internacional en Davivienda Miami, y soporta ingresos provenientes de salarios de las empresa IVANAGRO SA y GEXTION S.A.S., materializándose un conflicto de interés. Elaboró una certificación de contrato, como gerente contable y financiero de IVANAGRO S.A. respecto del contratista Gextion S.A.S. para darle apariencia de legalidad a las facturas espurias, que posteriormente fueron endosadas a terceros, dando cuenta de servicios inexistentes de supuesta consultoría para la cuantificación de costos de la infraestructura de TI para 1000 Mipymes para el proyecto de eficiencia energética a nivel nacional.
Además, prestó sus servicios como contador a la compañía GEXTION S.A.S (ii) Eddy Wilmar Valencia Miranda –auxiliar contable y director contable— desarrolló las siguientes actividades: Elaboró el acta extraordinaria de junta de socios N° 23 del 2 de octubre de 2019, por la cual supuestamente se autorizó el sobreendeudamiento por $4.000 MM de IVANAGRO S.A. en operaciones de fiducia, crédito y leasing ante los bancos ITAU ―antes Corpbanca―, Bancolombia y Banco Agrario.
Documento espurio, utilizado para tramitar el sobregiro de las cuentas corrientes 002067452 del Banco ITAU y 27411932319 de Bancolombia S.A. a nombre de IVANAGRO S.A. Operación necesaria para conseguir los recursos para el pago de las primeras facturas espurias, con el fin de darle apariencia de veracidad a la operación fraudulenta, y con ella generar confianza en terceros. Coordinó junto con Omaira Lucía Gómez, la elaboración del acta de junta de socios N° 22 del 3 de mayo de 2019, por la cual supuestamente se autorizó el sobre endeudamiento por $4.000 MM de IVANAGRO S.A ante el Banco ITAU.
Documento espurio, utilizado para tramitar el sobregiro de las cuentas corrientes 002067452 del Banco ITAU y 27411932319 de Bancolombia S.A. a nombre de IVANAGRO S.A. Operación necesaria para conseguir los recursos para el pago de las primeras facturas espurias, con el fin de darle apariencia de veracidad a la operación fraudulenta, y con ella generar confianza en terceros. Realizó el registro contable de operaciones con facturas espurias.
Aspecto evidenciado en el sistema SAP, cargando la contabilidad y registrando información respecto de aquellos títulos espurios de forma parcial, sin cumplimiento de los requisitos dentro de la normatividad contable. Ocultó información respecto de: las facturas originales de Gextion: factura 13 con endoso, factura 117, factura 118 con endoso, factura 121, factura 123, factura131, factura137 con endoso, factura 142 con firma de Leonor Puentes Osorio, y factura 145 con endoso.
Adicionalmente, se encontró la copia de la factura de Gextion 125 con endoso, Q1A: 93, con endoso y notificación de endoso, 95 con endoso, 96 con endoso, 97 con endoso, 100 con endoso, 103 con endoso y 106. Por otro lado, se encontraron los siguientes asientos contables con comprobantes adjunto de depósito bancarios, números: 468936, 468973, 468979, 468984, 492631, 492635, 521488, 521493, 521500, 523078, 523086.
(iii) Omaira Gómez Pérez –tesorera de IVANAGRO– realizó las siguientes actividades: Elaboró el acta de junta de socios N° 22 del 3 de mayo de 2019, por la cual supuestamente se autorizó el sobre endeudamiento por $4.000 MM de IVANAGRO S.A. ante el Banco ITAU. Documento espurio, utilizado para tramitar el sobregiro de las cuentas corrientes 002067452 del Banco ITAU y 27411932319 de Bancolombia S.A. a nombre de IVANAGRO S.A. Operación necesaria para conseguir los recursos para el pago de las primeras facturas espurias, con el fin de darle apariencia de veracidad a la operación fraudulenta, y con ella generar confianza en terceros. Envió al Sr. Oscar Alberto Aguirre Restrepo borrador del contrato entre IVANAGRO y Q1A.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 8 Elaboró las colillas de pago y los cheques, por medio de los cuales se pagaron las facturas espurias. Llevaba a Emilia de Jesús Restrepo, los cheques previamente diligenciados para su firma, con los cuales supuestamente se cancelarían obligaciones tributarias.
(iv) Leonor Stella Puentes Osorio –representante legal de GEXTION S.A.S.— actuó: Actuando como representante legal de la empresa GEXTION S.A.S. endosó las facturas espurias a las distintas empresas de factoring y las negoció con estas. Recibió los dineros recaudados por la venta de las facturas espurias a través de las consignaciones y traslados realizados por las empresas de factoring a la empresa GESTIÓN S.A.S. Realizó la negociación de las facturas espurias con las empresas de factoring, a sabiendas de que documentaban productos no entregados y/o servicios no prestados. Brindó un apoyo efectivo en la circularización de las facturas espurias para la presentación de las mismas ante el Gerente Contable y Financiero de IVANAGRO, Oscar Aguirre Restrepo, el posterior endoso de las facturas a las empresas de factoring, garantizando bajo la gravedad del juramento que las facturas no habían sido objeto de devolución, reclamos o rechazos.
(v) Barbara Puentes Osorio –representante legal suplente de GEXTION S.A.S.— realizó las siguientes actividades: Actuando como representante legal suplente de GEXTION S.A.S. endosó algunas de las facturas espurias a las distintas empresas de factoring y las negoció con estas. Recibió los dineros recaudados por la venta de las facturas espurias a través de las consignaciones y traslados realizados por las empresas de factoring a GEXTIÓN S.A.S., de la cual fungía como representante legal suplente. Realizó la negociación de las facturas espurias con las empresas de factoring, a sabiendas de que las mismas documentaban productos no entregados y/o servicios no prestados. Brindo un apoyo efectivo en la circularización de las facturas espurias para la presentación de estas ante el Gerente Contable y Financiero de IVANAGRO, Oscar Aguirre Restrepo, el posterior endoso de las facturas a las empresas de factoring, garantizando bajo la gravedad del juramento que las facturas no habían sido objeto de devolución, reclamos o rechazos.
(vi) Yolima Puentes Osorio –representante legal de Q1A S.A.S.— participó: Firmó como representante legal de la compañía Q1A S.A.S. las facturas expedidas por dicha compañía, que resultaron espurias, por tratarse de servicios prestados con cargo al contrato FTICM022-2015, que ya habían sido cancelados por parte de la compañía IVANAGRO S.A. Elaboró y firmó el endosó las mencionadas facturas supuestamente emitidas por Q1A S.A.S, suscribiendo el formato de endoso realizado a las compañías de factoring (muchas veces realizado el mismo día de emisión de las mismas), notificando además de dicha situación a IVANAGRO S.A. (vii) Yesenia Cruz Quiroz –auxiliar contable de la empresa GEXTION S.A.S.— participó, en la elaboración con la firma de creación y, en calidad de responsable de las supuestas facturas expedidas por parte de GEXTION S.A.S. para posteriormente radicarlas físicamente en las instalaciones de IVANAGRO S.A., donde posteriormente se recibían con sello de recibido y firma del gerente de IVANAGRO Oscar Alberto Aguirre Restrepo.
(viii) Ana Cecilia Yepes Duque –gerente comercial de GEXTION S.A.S.— participó: Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 9 En el proceso de confección, remitió desde su cuenta de correo electrónico corporativo gerentemedellin@gextionsa.com con destino a la cuenta de email corporativo de Oscar Alberto Aguirre Restrepo oscar.aguirre@ivanagro.com, cartas de aceptación de diversos endosos de facturas espurias expedidas por GEXTION S.A.S., a efectos de que se impriman en membrete de IVANAGRO S.A. Se encargaba de remitir los documentos de las operaciones de factoring a las compañías endosatarios, a efectos de perfeccionar dichas operaciones en la mayoría de eventos, el mismo día de emisión de la respectiva factura. Envió certificaciones espurias a Oscar Aguirre, con el ánimo de acreditar la existencia de contratos y servicios supuestamente prestados por parte GEXTION S.A.S. en favor de IVANAGRO S.A., con el fin de dar apariencia de legalidad y veracidad en el trámite de endosos de los mencionados títulos valores espurios - las empresas de factoring en el mercado. Elaboró con la firma de creación y en calidad de responsable, la factura GX 306 emitida el (19/11/2019), endosada a Financiera Dann Regional y demandada el 19/02/2020 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín dentro del Radicado 0500131030192020005600.
Actualmente pendiente del aporte del avalúo comercial de las instalaciones de IVANAGRO S.A. y posterior a ello fijación de fecha de remate. La cual fue expedida por GEXTION S.A.S para posteriormente radicarla físicamente en las instalaciones de IVANAGRO S.A., donde finalmente se recibían con sello de recibido y firma de Oscar Alberto Aguirre Restrepo.
(ix) Norllys Audrey Martínez Díaz –gerente de cuenta de la FINANCIERA DANN REGIONAL– actuó así: Posibilitó la negociación de las facturas espurias inicialmente con la empresa donde labora eludiendo todos los controles y requisitos exigidos en el SARLAFT, y además generando con ello la confianza en las demás empresas de factoring de la legalidad de las transacciones realizadas para la adquisición de las facturas a través de la modalidad de factoring. Notificó endosos de facturas negociadas en factoring por un valor total de $4.046.003.400 entre el 8 de agosto de 2019 y el 12 de diciembre del mismo año, generadas por conceptos totalmente ajenos al objeto social de la empresa IVANAGRO, en un mismo día y por altos valores, mediando previo acuerdo entre los indiciados. Coordinaba la aceptación, endoso y notificación de endoso de las facturas espurias expedidas por GEXTION S.A.S. y Q1A S.A.S con cargo a IVANAGRO S.A., con el fin de que se realizara de forma expedita la operación de factoring con la compañía a la cual representaba. Remitía de manera inmediata la mayoría de las facturas con aceptaciones y/o notificaciones de endoso una vez le eran entregadas las facturas, sin hacer ninguna constatación de los requisitos exigidos por la circular básica de la SIF y demás exigencias de la debida diligencia. Era la responsable de adquirir y notificar el endoso en propiedad de los títulos valores espurios realizando la materialización de la operación de factoring, por ejemplo, el día 8 de agosto de 2019 recibió en endoso 2 facturas de GEXTION S.A.S, por concepto de: “ejecución de proyecto para el mejoramiento de la productividad e innovación para la eficiencia energética”, con cargo al contrato FTICM022-2015 por $1.296.760.00. Informaba a Ana Cecilia Yepes Duque gerente comercial de GEXTION S.A.S mediante correo electrónico norllysmd@dannregional.com.co, los endosos que se realizaban de las facturas supuestamente emitidas por la compañía Q1A S.A.S., a pesar de no existir ninguna relación aparente entre estas dos compañías, de cara a la negociación de dichas operaciones de factoring.
(x) Dora Inés Fandiño López –presuntamente como coordinadora del proyecto de Bancoldex del proyecto FTICM022-15– realizó los siguientes aportes: Presentó la cuenta de cobro por coordinación del proyecto pagada por IVANAGRO S.A. mediante el cheque girado de la cuenta corriente de IVANAGRO SA del Banco de Bogotá 433324944 del 6 de diciembre de 2016 por $3.000.000. Desde noviembre 23 de 2016, según el documento declaración individual de los usuarios finales, con destino a la representante legal de Q1A S.A.S., Carmen Rosa Silva Márquez, Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 10 afirma que Dora Inés Fandiño López es representante legal de Verde y Nacar S.A.S. con el interés de participar en una convocatoria de Bancoldex denominada “reto de la productividad” con Q1A S.A.S.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 9 y 25 de abril y el 29 de mayo de 2024, ante los Juzgados 4, 13 y 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, respectivamente, se adelantaron las audiencias preliminares, en las cuales se legalizó el procedimiento de captura de OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, ANA CECILIA YEPES DUQUE, LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ y NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ.
A quienes la Fiscalía 212 Seccional imputó los delitos de Falsedad material en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, (Artículo 289 C.P.), Administración desleal en concurso homogéneo sucesivo (Artículo 250B C.P.), Estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo (Artículo 246 C.P.) y Concierto para delinquir (Articulo 340 C.P.), sin que se allanaran a cargos, y a algunos se les impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en el literal b numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 307 del C.P.P. y a otros la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, de conformidad con el literal a, numeral 2 del artículo 307 ibid. 3.2.
El 6 de agosto de 2024, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, repartida el 8 de agosto siguiente al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, ante el cual, los días 2, 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, e ―instalada la diligencia― dijeron los abogados defensores que avizoran causales de nulidad insubsanables que invalidan la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive, por vulneración al derecho de defensa y del debido proceso
4. DE LA NULIDAD 4.1. Solicitud de Nulidad 4.1.1. El abogado Camilo Gerardo Burbano Cifuentes –defensor de LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO y YOLIMA PUENTES OSORIO— pidió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, pregonando que se configura la causal consagrada en el artículo 457 de la Ley Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 11 906 de 2004, por violación a garantías fundamentales, lo que afectó el debido proceso en un aspecto sustancial, y el derecho a la defensa, argumentando una indebida adecuación típica por inflación sobredimensionada, y porque no se cumplen los requisitos del artículo 282 frente a la imputación respecto de los hechos jurídicamente relevantes ya que, la coautoría fue una mera enunciación, al no indicar en los HJR cada uno de los elementos que la configuran, como i) el grado de participación de cada imputado en el acuerdo orientado a realizar los punibles. ii) la forma en que se dividieron las funciones iii) la conducta realizada por cada persona en particular y, iv) la trascendencia del aporte de cada imputado.
Señaló que el juicio de adecuación típica de hizo de manera aparente, configurando una imputación evidentemente sobredimensionada a partir de un claro concurso aparente de delitos, acto que es irregular y va en contra de los principios de legalidad y lealtad procesal, que afecta los derechos de defensa y debido proceso; esto es, de manera concreta, imputar como un concurso homogéneo y sucesivo las 109 falsedades y 109 estafas, lo cual da lugar a un concierto para delinquir y a un delito de administración desleal, problema que no es probatorio, sino de adecuación típica, obviando lo dispuesto en el artículo 31 para los delitos continuados y masa.
Y agregó que el punible de Administración desleal, también se da por una imputación sobredimensionada, violándose con ello el principio de legalidad, toda vez que no se puede imputar Estafa y Administración desleal por el mismo hecho, ya que sería un concurso aparente, pues son dos delitos que protegen el mismo bien jurídico y ello se soluciona por el principio de especialidad, y por tipo penal que escoja la fiscalía, siendo que, incluso, el tipo penal de Administración desleal tiene un sujeto activo calificado, dado que las únicas personas que pueden cometerlo son las que hacen parte de la empresa, esto es, tiene que tener funciones de administración, y ni LEONOR, YOLIMA o BÁRBARA hacen parte de esas empresas, ni se dijo por qué se configura la Administración desleal o en qué consistió. Con relación al tema no hubo HJR. 4.1.2.
El abogado Nicolás Ortega Tamayo –defensor de NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ– dijo que hay yerros que invalidan la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, que se derivan de la falta de concreción y estructuración de los HJR atribuidos a su prohijada, toda vez que se fijaron con base en hechos indicadores, como por ejemplo, que se hayan negociado 2 o 3 facturas en menos de 24 horas, situación que afecta el derecho de defensa técnica y lo pretendió corregir la fiscalía en el escrito de acusación, modificando con ello el núcleo fáctico.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 12 Señaló que la fiscalía, al referirse a cada una de las conductas imputadas habla de coautoría, pero en los HJR de manera general o vaga nunca concreta la división del trabajo, ni cuál es el aporte respecto de cada uno de los delitos, quedándose sin saber, en consecuencia, la relevancia o importancia correspondiente, limitándose, por ejemplo, en lo que toca con las falsedades, a aducir que los imputados se concertaron, como si hablara del Concierto para delinquir previamente, que había un acuerdo común con división de funciones, sin especificar cuáles fueron y así es imposible calificar la importancia de cada uno. No se habla de la participación de NORLLYS AUDREY en la compañía a la cual pertenece, ni en las demás compañías de FAC, cuestionando por qué solo una funcionaria de una de las compañías de factoring se encuentra vinculada, y no las otras.
Respecto al delito de Administración desleal indicó que no se está hablando de coautoría, nada se dijo en torno a su prohijada, sin embargo, se aduce que por no tener la calidad del sujeto activo exigida por el tipo penal, se le imputa a título de interviniente, pero sin HJR que lo sustenten, ya que la fiscalía se refiere a IVANAGRO S.A. y GEXTIÓN, y esta ciudadana no hace parte de ninguna de esas dos compañías, mencionando sólo obligaciones contraídas por estas, más no por parte de la empresa de la cual ella hace parte, entonces, se desdibuja completamente, la calidad de autoría y participación. Frente al punible de estafa, no quedó claro el verbo rector atribuido a NORLLYS AUDREY, pues la Fiscalía afirmó que fue “obtener” el cual ha establecido la jurisprudencia, pero no es verbo rector del tipo de análisis, como sí lo son inducir o mantener, confirmando con ello la indeterminación de HJR ya que no se dijo cómo se generó la confianza, y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben estar determinadas al momento de la construcción de estos.
Por el Concierto para delinquir, se tiene que ella no pertenece a ninguna de las empresas implicadas. Finalmente, en torno a la postulación de la nulidad, considera que la censura satisface todos los requerimientos de orden formal, puesto que se identifica la irregularidad, el error por vicio de garantía y se informa la cobertura de la invalidez ―desde la formulación de imputación, inclusive― y el vicio se da como consecuencia de la indeterminación o ausencia de HJR por parte de acusador, sin que exista manera de convalidarlo, siendo imperiosa la anulación de todo lo actuado, desde la formulación de imputación, inclusive. 4.1.3.
El abogado Oscar Daniel López Merino –defensor de YESENIA CRUZ QUIROZ— luego de hacer mención a la imputación y a las aclaraciones que solicitó a la misma, que tenían que ver directamente con los HJR, advierte que las dificultades Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 13 presentadas en la audiencia de formulación de imputación no podían ser subsanadas o enmendadas con la corrección, aclaración o adición del escrito de acusación, en tanto a este, se agregaron unas facturas, y otra línea de tiempo, toda vez que en la imputación a su prohijada se le atribuye una participación generalizada y global, sin especificar cómo realizó cada delito, es decir tiempo, modo y lugar y forma de participación. Explica que, respecto el punible de Administración desleal ―en concurso homogéneo y sucesivo en 38 oportunidades― es de sujeto activo calificado, por lo que YESENIA no podría incurrir en Administración desleal en contra de IVANAGRO S.A., ya que en las etapas de trabajo en las que estuvo en GEXTIÓN, fue una practicante, luego estuvo contratada.
Frente al concierto para delinquir, se refiere una cantidad de personas, que ni siquiera se conocen entre ellas. Y la imputación fue sobredimensionada, comunicando coautorías en delitos como Administración desleal, Estafa, Falsedad y Concierto para delinquir, sin especificar el grado de participación de cada imputado, ni indicar que los delitos fueran en masa, y con ello, da a entender que son de manera individual. 4.1.4.
El abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverri –DEFENSOR DE ANA CECILIA YEPES DUQUE—, aduce falta claridad y especificidad en los cargos y la participación de su prohijada, advirtiendo irregularidades en la imputación que afectan directamente los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de congruencia, dado que existe discordancia entre los hechos imputados y la acusación, deficiencias procesales que podrán afectar su derecho a un juicio justo, como por ejemplo decir que es representante legal o gerente comercial de GEXTION S.A.S. cuando era la coordinadora de alianzas estratégicas. 4.1.5.
El abogado Eder Fajardo Cardozo –defensor de EDDY WILMAR VALENCIA– afirmó que existe un error en la imputación porque frente al Concierto para delinquir, no se puede afirmar que porque EDDY WILMAR trabajó en IVANAGRO S.A., elaboró las 109 facturas espurias con las que se estaban defraudando, no se dice en qué momento, y la fiscalía solo exhibió los documentos o gráficas donde se referencian pero le faltó explicar cuál fue la participación, cuál fue el trabajo específico, la división de trabajo, situaciones que dan lugar a confusiones por la imputación realizada de manera general 4.1.6.
El abogado Juan Esteban Vanegas Álzate –defensor de OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ— considera que la formulación de imputación fue ineficaz y no cumplió su finalidad, en tanto no se respetaron los preceptos constitucionales y legales, sin que sea factible que se presente en la audiencia de acusación, toda vez que se modificaría, Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 14 convirtiéndose la acusación en una nueva imputación, vulnerando con ello, los derechos de defensa y debido proceso.
Lo anterior, por cuanto, la fiscalía para todos los delitos endilgados a su prohijada (Falsedad en documento privado, Administración desleal, Estafa agravada y Concierto para delinquir), omitió especificar el qué, cómo y cuándo, encontrándose huérfano frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presuntamente se cometieron las conductas delictivas enrostradas, desconociendo cómo fue la participación de esta señora en ello, qué hizo y cuál fue su aporte trascendental. 4.1.7.
El abogado William de Jesús Herrera Echeverry –defensor de OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO y DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ– citó algunos ejemplos para explicar que en la imputación se atribuyen cargos y roles de manera genérica, sin decir cuándo, cómo, por qué, siendo entonces la formulación de imputación indeterminada, y que la fiscalía debió tratar el asunto como delitos continuados, no concurso, y con ello sobredimensiona la comunicación de cargos. 4.2.
Oposición a la Solicitud de Nulidad. 4.2.1. La delegada fiscal solicita negar la pretensión de los togados en cuanto a decretar la nulidad del proceso, por haberse dado total cumplimiento al artículo 288 del C.P.P. y pide ordenar la continuidad al proceso. 4.2.2. El apoderado de la víctima Ivanagro S.A. –abogado Juan Camilo Bolaños–, pidió rechazar de plano la nulidad invocada por considerarla inconducente, impertinente y superflua, ya que impide continuar con el trámite de la audiencia de formulación de acusación. 4.2.3.
El Representante Judicial de la empresa Mesfix S.A.S. –Jaime Alberto Perilla Sanclemente – solicitó la revisión de las falencias manifestadas por los defensores, por cuanto considera que un gran número de ellas pueden ser subsanadas con el escrito de acusación. 4.2.4. El apoderado del Banco AV Villas –Miguel Díaz Rugeles– en atención a las nulidades puso de presente que, al tratarse de una insuficiencia de HJR para dar cuenta de un tipo penal determinado o de una imputación sobredimensionada, la discusión debe darse en el juicio oral; pero si se trata de falta de claridad con relación a ellos, el despacho puede valorar si procede una nulidad.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 15
5. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria a quo decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, para todos los procesados, al encontrar acreditada la causal invocada, considerando que, frente al punible de Administración Desleal tipificado en el artículo 250 B del C.P., para las procesadas LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ, se percibe una notable ausencia de HJR que los sustenten, respecto a quienes no hacían parte de la empresa, pues ello no se explicó y no podría saldarse como los demás a través de la explicación que se hizo en general y por la coautoría. Explicó que ese punible fue aducido por la fiscalía a las citadas, en la imputación comunicando que ellas, en atención a su rol y funciones respecto de la sociedad IVANAGRO S.A. (sin hacer ninguna diferencia para quienes sí lo eran), indicó que como asesoras ANA CECILIA YEPES DUQUE, LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO y YESENIA CRUZ QUIROZ, en beneficio propio o de terceros, abusando de las funciones de sus respectivos cargos (asesoras), emitieron títulos valores espurios con cargo a IVANAGRO S.A., y posteriormente los sometieron al régimen de negociación en el mercado de factoring, contrayendo de esta manera obligaciones a cargo de esta compañía, causándole directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios.
Por ello, bajo un acuerdo común, ejecutaron el tipo penal de Administración Desleal, siendo verbo rector “contraer”, con conocimiento y voluntad de que con ella se lesionaría el patrimonio económico de las víctimas, no sabiéndose si se está haciendo referencia a las que recibieron los endosos, las propias para las que prestaban los servicios las acusadas o a cuáles entidades, y se les imputa este delito a título de dolo en la modalidad de coautoras, excepcionando a NORLLYS AUDREY a quien se le imputa a título de interviniente, omitiendo dar respuesta frente las otras personas que tampoco hacían parte de la empresa.
Y similar ausencia de HJR se advierte en la imputación de los restantes delitos a DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ el 9 de abril de 2024 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, pues en verdad, ni de los HJR que fueron expuestos de manera general, ni de los referidos de manera puntual, se puede extraer cuál fue su participación concreta en los reatos, cuál fue la relevancia o el papel que jugó la citada en el entramado criminal, pues no emitió facturas, no las endosó y Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 16 menos cobró alguna de las que según el ente acusador son apócrifas, ni la cuenta de cobro aparece relacionada tampoco entre aquellas, ni su empresa, y si bien, aparece como Coordinadora del proyecto FTICM022-15, del cual en la parte introductoria se dijo había sido suscrito el 18 de julio de 2016 entre IVANAGRO S.A. y Bancóldex S.A., y las facturas se expidieron por supuestos servicios que habrían prestado GEXTION S.A.S, Q1A S.A.S y CINERGY S.A.S ―supuestamente con cargo a ese contrato― no se explicó siquiera mínimamente qué papel jugaba esta señora en todo aquello.
Así las cosas, declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, en lo que atañe a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de abril de 2024 con relación a DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ, adelantada por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a partir de la decisión que impartió legalidad al acto de comunicación llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, y respecto a todas las conductas punibles a ella imputadas, como son Concierto para delinquir, Administración desleal, Falsedad en documento privado y Estafa agravada.
Y, en consecuencia, aquellas actuaciones posteriores a la imputación también carecen de validez frente a DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ, dejando sin efectos la medida de aseguramiento impuesta y la presentación del escrito de acusación, en lo que a Esta se refiere. Se declaró la nulidad parcial de lo actuado y en lo que atañe a las audiencias de formulación de imputación, con relación a LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, celebradas el 25 de abril de 2024 por la Juez 13º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 9 de abril siguiente por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ―ambos de Medellín― a partir de las decisiones de impartir legalidad al acto de comunicación llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, únicamente respecto del delito de Administración Desleal.
Finalmente, frente a las pretensiones de la bancada defensiva, indicó que no se observa falta de concreción o determinación de los HJR pues, la Fiscalía imputó la totalidad de delitos a todos los procesados, precisamente por cuanto deduce que el entramado criminal al parecer no fue producto de decisiones aisladas, sino de una “estrategia sofisticada”, previamente concebido un plan criminal tendiente a defraudar a la compañía IVANAGRO S.A. entre otras, en la que cada uno ―como se vio― tuvo un papel, siendo ello precisamente lo que deberá probar en el juicio oral si pretende sacar avante su pretensión. De igual manera, con relación a la imputación sobredimensionada, esta no Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 17 puede ser saldada a través de la nulidad que se pretende, pues es claro que se está ante una inconformidad con la delimitación jurídica que dio el ente acusador a los HJR, queja que puede ser puesta de presente para que la fiscalía decida si la modifica, ya que no se trata de una variación a los hechos jurídicamente relevantes, sino a su calificación, que incluso podría ser más favorable para los procesados.
6. DE LA APELACIÓN 6.1. De los Recurrentes. La bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, que fue sustentado por cada defensor en el siguiente orden: 6.1.1. Dr. William de Jesús Herrera Echeverry –defensor de OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO y DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ–, insistió en que la imputación es sobredimensionada, tanto en la formulación de los hechos como en la calificación jurídica, y con ello se vulnera el derecho a la defensa, que nace desde a misma imputación y no desde la acusación, y por eso, tal irregularidad no se subsana con la formulación de acusación. Nótese que se imputó una cantidad exagerada de Estafas, Falsedades en documento público, Concierto para delinquir y Administración desleal, y para el caso específico de OSCAR AGUIRRE serían alrededor de 256 delitos. 6.1.2.
Dr. Gustavo Adolfo Gómez Echeverri –defensor de Ana Cecilia Yepes Duque– arguyó que la argumentación de la a quo adolece de falta de precisión en los hechos imputados, y la comunicación de cargos no fue clara, ni específica, menos detallada, para permitir que, por ejemplo, en el caso de ANA CECILIA se prepare su defensa, toda vez que la fiscalía le atribuye ser la gerente comercial de una entidad, cuando en realidad era una simple empleada subordinada, sin capacidad de decisión, sin representación legal ni autonomía para realizar las actividades que le son atribuidas, y en ese sentido hay vaguedad en la descripción de las acciones que desarrolla ANA CECILIA como en el envío de correos electrónicos desde la cuenta de la gerente comercial de Gextion S.A.S., aunado a una imprecisión temporal, ambigüedad en la individualización de las conductas y su relación con los tipos penales.
No se demuestra que ella haya tenido conocimiento o intención de formar parte del aludido concierto y las funciones laborales que desarrollaba no eran estratégicas ni gerenciales, hay falta de evidencias que demuestren esa participación dolosa en los reatos. Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 18 6.1.3.
Dr. Camilo Gerardo Burbano Cifuentes –defensor de LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO y YOLIMA PUENTES OSORIO— argumenta su inconformidad explicando que la nulidad se basa en dos elementos: (i) una descripción lo suficientemente detallada de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y, (ii) los términos de una imputación sobredimensionada.
Frente al primero, dice que no se detalló en qué y de qué forma, tiempo, modo y lugar participaron en los reatos LEONOR, BÁRBARA y YOLIMA; no se determinaron los términos de la coautoría, y en la imputación se encuentra una referencia acerca de los delitos que supuestamente se imputaron, pero no sobre los hechos concretos, pues nada dicen la Fiscalía ni el juzgado de primera instancia con relación a por qué tales hechos cumplen los estándares jurisprudenciales mínimos, de qué se debe entenderse la coautoría, para poder así ejercer un derecho de defensa de manera concreta en su momento, esto es, el grado de participación de las mencionadas, la forma en que se dividieron las funciones, la conducta realizada por cada una de ellas y la trascendencia de los aportes hechos.
Con relación al segundo punto, la imputación sobredimensionada de la fiscalía es arbitraria en el ejercicio de la acción penal, y se dejó de aplicar una norma al imputar las conductas en concurso y no como delito continuado o en masa, pues se está frente a un concurso aparente de delitos ―parágrafo del artículo 31 del C.P.― esto es, el delito continuado o masa, este como derivación de aquel, y en ese orden, no seria un concurso de falsedades y estafas sino la falsedad ―como delito continuado―, la Estafa ―como continuado o en masa y delito medio―, y tampoco existiría el Concierto para delinquir; entonces, la imputación es sobredimensionada porque se imputa una multiplicidad de falsedades y estafas, cuando puede ser un solo delito continuado o en masa.
Finalmente indicó que, si bien, algunos elementos de la imputación pueden ser por regla general, discutidas en etapa de juicio, cuando hay una afectación trascendente e insalvable de derechos fundamentales, esa discusión es relevante en sede de nulidad, ya que se afecta el derecho de defensa y el principio de legalidad, y también trae consecuencias frente a la terminación anticipada del proceso, como el allanamiento a cargos, un preacuerdo o un principio de oportunidad por reparación a la víctima. 6.1.4.
Dr. Oscar Daniel López Merino –defensor de YESENIA CRUZ QUIROZ– reiteró su posición frente a la nulidad desde la imputación a cargos por violación a los derechos de defensa y al debido proceso, con relación a los delitos de Estafa agravada, Falsedad en documento privado y Concierto para delinquir, ya que no hay concreción de los HJR, Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 19 ni se determinan circunstancias de tiempo, modo y lugar en la formulación de imputación, ni la participación de YESENIA en la comisión de los delitos. 6.1.5.
Dr. Nicolás Ortega Tamayo –defensor de NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ– solicitó revocar parcialmente la decisión tomada por el juzgado de primer grado, toda vez que se debió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y frente a todos los delitos imputados, no solo por la Administración desleal, pues la Fiscalía no cumplió con la carga de delimitar concretamente los HJR y la coautoría de NORLLYS en los punibles endilgados, no se clarificó su participación y rol en la organización, y la fiscalía lo que hizo fue imputar con base en hechos indicadores. 6.1.6.
Dr. Juan Esteban Vanegas Álzate –defensor de OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ– puntualizó que su disenso se presenta porque la formulación de imputación fue ineficaz pues no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes, y la audiencia de formulación de acusación no es el escenario para subsanar tal yerro, pues se debió verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto o tipo penal, diferenciando los hechos indicadores y los elementos de prueba, y los HJR no debieron ser narrados de manera general, sin hacer detalles de tiempo, modo y lugar de forma particular para cada indiciado 6.1.7.
Dr. Eder Fajardo Cardozo –defensor de EDDY WILMAR VALENCIA– replicó que sí procede la nulidad porque no hay claridad sobre los HJR que fueron narrados en la audiencia de formulación de imputación, ya que fueron imprecisos e inadecuados, no se clarificó la autoría de los indiciados y en especial EDDY WILMAR, no se determinó su grado de participación en los punibles, es decir, la Fiscalía omite el fundamento de la imputación y el grado de participación y lo que se reclama en la nulidad procesal es que no se vaya a violar el principio de congruencia. 6.2.
De los no recurrentes. 6.2.1. El representante de la víctima, Ivanagro S.A. –Juan Camilo Bolaños Pérez– solicitó confirmar la decisión de primer instancia toda vez que los HJR que les fueron imputados a los procesados según el juicio de adecuación típica realizado por la fiscalía del Concierto para delinquir, Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, Falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo para todos y Administración desleal ―exclusivamente para OSCAR ALBERTO ARRIAGA AGUIRRE, EDDIE WILMAR VALENCIA y OMAIRA LUCÍA. En ese orden, la fiscalía cumplió con la comunicación de cargos respecto de ellos y distintos jueces de control de garantías, en Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 20 diversas fechas, impartieron legalidad, al hacer el control formal y material de la imputación, donde se les indicó el supuesto de hecho de cada uno de estos tipos penales y en razón de la coautoría ―por la existencia de un acuerdo común, división de funciones y el aporte de cada uno de los procesados para la consumación de la presunta conducta punible―, sin que hubieran solicitudes de aclaración o modificaciones, por parte de los defensores en el mismo acto de la formulación de imputación, pese a que tuvieron al oportunidad para hacerlo. 6.2.2.
La representante de la víctima, Mercado de Recursos Financieros - MESFIX S.A.S. –María Camila Merchán Romero– reiteró que en la formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes están claramente definidos, y hay temas que serán objeto de discusión en sede del juicio oral ya que, lo relacionado con la participación de los procesados, la determinación de las conductas no corresponde a una discusión en este estadio procesal. 6.2.3.
El representante de las víctimas, Idear Negocios S.A.S. y Logros Factoring Colombia –Miguel Diez Rugeles– solicitó mantener la decisión de la juez de primera instancia pues lo hechos jurídicamente relevantes narrados en la formulación de imputación si fueron claros y suficientes para dar cuenta de los delitos de Estafa agravada, Falsedad en documento privado y Concierto para delinquir, no así con respecto a la Administración desleal ―como lo determinó la a quo―.
Y si se está frente a un concurso de delitos de Estafa o a un delito continuado, o a un concurso aparente, es un problema de valoración jurídica que se resuelve en la formulación de acusación o en el juicio, ya que este componente jurídico es flexible. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 33-1 del Código de P. Penal —Ley 906 de 2004— toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín que hace parte de este distrito judicial. 7.2.
Problema Jurídico La bancada de la defensa solicita la revocatoria parcial de la decisión de no decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación en relación con los punibles de Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 21 concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado para unas procesadas y de todos los delitos endilgados frente a otros imputados emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, y en ese orden, determinará la Sala si acertó la funcionaria a quo al no decretar la nulidad deprecada por la bancada de la defensa de los procesados, al considerar que no hubo vulneración de garantías fundamentales que afecten el debido proceso o al derecho a la defensa, bajo el entendido de que la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación si determinó de manera clara los hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto, es pertinente recordar que la declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación o la decisión pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al funcionario judicial que la decrete de oficio o a quien la exprese, conforme al principio de taxatividad, señalar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en que se produjo y demostrar que alguno de los principios que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
Y la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los axiomas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación1, protección2, instrumentalidad de las formas 3, trascendencia 4 y residualidad 5, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación o no logra alterar lo decidido en el fallo, si se presenta el caso, no hay lugar a la admisión del reproche.
También, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso es necesario que se identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, y si infringe el derecho a la defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; pero en todo caso, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Carga que cumplió la bancada de la defensa que elevó la solicitud de nulidad, toda vez que si bien, no desarrollaron ni argumentaron a profundidad todos los principios que orientan las nulidades, lo cierto es que, en sus disertaciones dejaron claro cómo se presentaban cada uno de ellos en su favor, pues, el acto que a su parecer está viciado de nulidad ―audiencia de formulación de imputación— no fue convalidado por la parte, 1 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 2 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 3 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 4 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 5 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 22 en tanto fue por ello que una vez se instaló el acto de formulación de acusación, en su fase de saneamiento del proceso, procedieron a solicitar la nulidad; así mismo, no dio lugar al presunto vicio anunciado, ya que la Fiscalía ―como responsable de la acción penal― fue quien solicitó convocar a audiencia de formulación de imputación a fin de comunicar unos cargos por los cuales se estaba investigando a los indiciados; asimismo hicieron claridad sobre cuáles de ellos fueron vulnerados y cómo incide ello en la presunta violación a los derechos del debido proceso y defensa de sus representados, como fundamento para invocar la nulidad consagrada en el artículo 457 del Código Procesal Penal. 7.2.1.
Hechos jurídicamente relevantes Teniendo en cuenta que el motivo de censura de la bancada defensiva en relación con la solicitud de nulidad que refiere a la indeterminación por parte del Ente Investigador en los hechos jurídicamente relevantes frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de Administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, en razón a la falta de concreción de los HJR en aspectos de tiempo, modo, lugar, grado de participación de los procesados, entre otros criterios, además de que el punible de Estafa agravada se debió endilgar como delito continuado o en masa y no en concurso.
Y en ese sentido, es necesario precisar que, la narración clara y sucinta de estos es un requisito de carácter formal, tanto de la imputación como de la acusación, pues así lo regulan expresamente los artículos 288 numeral 2° del CPP: “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…” y el 337 numeral 2° de la misma codificación “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.
La Fiscalía General de la Nación en la Circular 0006 del 1° de junio de 2017, sobre los hechos jurídicamente relevantes puntualizó: “Hechos jurídicamente relevantes. Según la Corte Suprema de Justicia “la relevancia jurídica de hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal”. De esta forma, “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (…) Su presentación debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el operador jurídico pueda advertir el foco de la respectiva situación fáctica”.
(negrilla fuera del texto) Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 23 De vieja data se ha considerado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales.
Así, para realizar el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y la premisa jurídica, a pesar de la relación que debe existir entre ellas. Entonces, para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la fiscalía durante la fase de investigación ―entendida en sentido amplio―, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.6 Conforme con lo anterior, la relevancia jurídica de los hechos de la imputación y acusación depende de si su descripción satisface, o no, todos los elementos estructurales del supuesto de hecho de la norma penal, lo cual, lógicamente, implica la correcta selección y comprensión de los textos de derecho que la contienen.
De manera que es imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el “juicio de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica7, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea. 6 CSJ.
Sala Casación Penal, SP3168-2017, Rad. 44599 del 8 marzo de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. - SP1271-2018, Rad. 51408 del 25 de abril de 2018. M.P. José Luis Barceló Camacho - SP072-2019, Rad. 50419 del 23 de enero de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. - AP283-2019, Rad. 51539 del 3 de abril de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. - SP384-2019, Rad. 49386 del 13 de febrero de 2019.
M.P. Patricia Salazar Cuellar, entre otras. 7 CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad 54189; SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. En el mismo sentido, CSJ SP-3168-2017, 8 mar 2017, rad. 44599. Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 24 Es por ello que, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo. 7.2.2.
Sobre la formulación de imputación y el rol del Juez en la audiencia Está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación ― “juicio de imputación” ― le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional.
El “juicio de imputación” consiste, entonces, en el análisis que debe realizar la Fiscalía, orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos, en los términos de los artículos 286 y siguientes del Estatuto Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4054-2020 explicó: «La formulación de imputación, como lo prevé el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” (…).
Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación (…).
Esta Corporación, en esa misma línea, ha depurado las siguientes subreglas: “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica;
(iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 25 defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo” (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007).
Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.
En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena “por hechos no incluidos en la imputación y acusación”, ora “por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación”».8 Ahora bien, el Juez de Control de Garantías, en la audiencia de Formulación de imputación debe cumplir un rol de dirección, y si bien, en principio, no podía ejercer el control material de la imputación 9, sí se afirma que tiene la obligación de dirigir la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;
(ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (v) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (vi) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 360 de 2024 determinó la posibilidad de que los jueces penales realicen un control material más o menos amplio a 8 Ver también CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595 9 Ver CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311;
CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras. Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 26 los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso. Pero la Corte aclaró que tal habilitación no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la Fiscalía, como son la imputación o la acusación. Para ello recordó el precedente inserto en la sentencia C-1260 de 2005 en concordancia con el proveído C-1269 de 2005 que se dejó sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la obligación de hacer «la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena».
Respecto a las modificaciones que pueden introducirse a la imputación, debe recordarse que, el carácter progresivo de la actuación penal, implica la práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación, puede incidir en la protección de los derechos de las víctimas y del interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y los responsables sancionados.
Es por eso que, como el acto de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes ―y al juez si estas no lo hacen― les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. Ahora, en sentencia SP835-2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo relativo a los HJR narrados en la audiencia de Formulación de Imputación y los que se indican en la acusación, explicando: «De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.
Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.
Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos pueda Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 27 desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que adelante un trámite diferente por ese punible.
Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido».
(Subrayas propias) Frente a esos cambios viables, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2042-2019 Explicó: «(i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica;
(iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla;
(vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo».
(Subrayas fuera del texto) También reiteró el Órgano de Cierre en sentencia STP3461-2024 que las imprecisiones que se presenten en los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados en audiencia de formulación de imputación deben permitirse su aclaración, corrección o adición en el escrito de acusación o en el acto de formulación de acusación siempre que no se altere el núcleo factico y esencial de los hechos, así lo expresó: «Acorde con ello, las discrepancias con la descripción fáctica y la calificación jurídica dada a la misma por el Fiscal delegado en los actos de imputación y acusación, por vía de principio, no habilitan a postular, como primera o única opción, una solicitud de nulidad en la audiencia de acusación; pues, como se desprende de los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las peticiones en tal sentido podrían resultar impertinentes en ese estadio procesal, dado que el juicio oral es el escenario apropiado para el planteamiento de tales controversias».
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 28 Y en auto AP1571-2024 del 20 de marzo de 2024 puntualizó que, la nulidad no se predica de la imputación de cargos, en cuanto se trata de un acto de parte gobernado por los principios de independencia e imparcialidad, sino que es el acto judicial de impartirle legalidad, al respecto explicó: «(…) según la jurisprudencia de esta Sala, la imputación de cargos, en cuanto acto de parte en el cual la Fiscalía anuncia a un individuo el curso de una investigación a partir de unos hechos jurídicamente relevantes que se adecuan a los presupuestos de un delito no puede ser anulada, pues la invalidación solo puede recaer en las decisiones judiciales, se precisa que la nulidad aquí confirmada no cobija la formulación de imputación, sino la decisión del Magistrado de Control de Garantías de impartirle legalidad…» En ese sentido, invocada la nulidad, el juez debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello o, por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. 7.2.3.
Caso Concreto. La bancada de la defensa se centra en señalar que en la imputación la Fiscalía no concretó los HJR frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de Administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, en razón a criterios de tiempo, modo, lugar, grado de participación de los procesados, entre otros aspectos, además de que el punible de estafa agravada se debió endilgar como delito continuado o en masa y no en concurso, por tanto, esa indefinición vulneraría los derechos fundamentales de los procesados principalmente el de defensa, siendo que no hay otro remedio para subsanar ese yerro cometido en la audiencia de formulación e imputación que no sea el de declarar la nulidad de ese acto.
La Juez de instancia declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, en lo que atañe a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de abril de 2024 con relación a DORA INÉS FANDIÑO LÓPEZ, y la nulidad parcial de lo actuado, en lo que atañe a las audiencias de formulación de imputación con relación a LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE ―celebradas el 25 de abril de 2024 por la Juez 13º Penal Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 29 Municipal con Función de Control de Garantías y 9 de abril siguiente por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad― únicamente respecto del delito de Administración Desleal.
Sin embargo, no decretó la nulidad de lo actuado frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de Administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA que ―se reitera― es el motivo de censura por parte de la bancada de la defensa.
Al respecto dirá la Sala, conforme a lo estudiado en precedencia, que le asiste razón a la a quo en punto de no decretar la nulidad de la actuación, incluso desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los delitos de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de Administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia antes citada con relación a los tópicos desarrollados, si bien los HJR constituyen un punto basilar de la imputación jurídica, pues es sobre estos que el procesado habrá de defenderse, lo cierto es que, siempre que no haya un cambio sustancial en la imputación fáctica o si hay cambios factuales favorables al procesado, pueden perfectamente hacerse estos en la audiencia de acusación, sin necesidad de anular lo actuado; y si se presenta alguna transformación de ese núcleo esencial de la imputación o la incidencia de un delito más grave, puede la Fiscalía solicitar audiencia de adición a la imputación. Por tanto, en este caso, la nulidad no es el único remedio a la presunta actuación errónea de la Fiscalía, ya que, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de imputación y que fueron avalados por los respectivos jueces de control de garantías no son claros o suficientes, sino que, como se sostuvo líneas atrás debe esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan y no hacer como lo pretendió la bancada de la defensa invocar una nulidad sin que, al menos la Delgada del Ente Acusador tuviera la Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 30 oportunidad para corregir, modificar o aclarar el escrito de acusación en el cual se pueden resolver todas las observaciones realizadas en la pretensión de nulidad frente a ese grado de participación de cada uno de los procesados, detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e incluso, discutir el aspecto dogmático y de calificación jurídica en relación con el concurso de estafas agravadas o su determinación como delito en masa.
Y si bien, la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación, pero lo cierto es que, en el subjúdice es perfectamente viable que la Fiscalía adicione, aclare o corrija los HJR, pues con ello no estaría cambiando el núcleo fáctico, ya que se trata ―se reitera― de detallar con más claridad el grado de participación de cada procesado en los reatos, circunstancias de tiempo modo y lugar, además de discutir si efectivamente se califica jurídicamente el delito de Estafa agravada, en concurso o como delito en masa o delito medio, como lo plantean de manera insistente los defensores.
Y en la escucha atenta de las diferentes audiencias de formulación de imputación llevadas a cabo los días 9, 25 de abril y 29 de mayo de 2024, ante los Juzgados 4º, 13 y 29 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se advierte con claridad que la Fiscalía, aunque hizo al iniciar su intervención una relación generalizada de los hechos, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, trayendo a colación la relación de facturas emitidas por la compañía GEXTION S.A.S (96 por valor de $41.005.449.840) y que no correspondían a la prestación real de un servicio a la compañía IVANAGRO S.A., pues el soporte hace referencia a actividades y proyectos plagiados de terceros, así como las emitidas por Q1A S.A.S. y CINERGY S.A.S., lo cierto es, que ello fue en aquello a lo que a todos atañían, pues ello sólo lo fue para contextualizar precisamente la naturaleza de lo que al parecer era la organización criminal, ya que, luego hizo mención a OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, ANA CECILIA YEPES DUQUE, LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ y NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ respecto de su participación concreta frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado, y para OSCAR ALBERTO, OMAIRA LUCÍA y EDDY WILMAR indicó lo atiente al reato de Administración desleal.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 31 No puede afirmarse de manera categórica ―como lo hacen los defensores― que la Fiscalía haya hecho una formulación de imputación “inflada” o “sobredimensionada” al no endilgarle a los procesados el delito de Estafa agravada como delito en masa o delito medio, y haberlo hecho en concurso, pues eso sería tanto, como presumir que la delegada, en la comunicación de cargos, fue inconsecuente con los hechos y los medios de conocimiento, agravando a propósito la situación jurídica de los imputados, al no hacer una calificación jurídica como lo pregona la bancada de la defensa, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador ―como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.)― pues, como se ha visto, ello no ocurrió y por el contrario aunque en principio su descripción del entramado criminal y de la adecuación de cada conducta típica fue genérica, luego procedió a especificar el grado de participación de cada imputado en los reatos, determinando tanto el delito de Estafa agravada como el de Falsedad en documento privado, en concurso y no como delito continuado o en masa o medio, como lo sugieren los defensores, situación que es propia de la calificación jurídica que, como ya se dijo, puede corregirse, modificarse o aclararse en el escrito de acusación o al momento de la formulación de acusación. Ahora, si bien es cierto la defensa se estructura a partir de la comunicación de cargos que se hace en la respectiva audiencia de formulación de imputación tal como lo han venido pregonando la bancada defensiva, y bajo ese entendido la inconcreción o indefinición de los HJR atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, también lo es, y de ello deben tener conciencia los litigantes, que la estrategia defensiva se perfecciona a medida que se agotan las diferentes etapas procesales, y en el caso no ha habido ocultamiento para ellos, ni ha existido falta de claridad en lo que la Fiscalía ha comunicado a OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, ANA CECILIA YEPES DUQUE, LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ y NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ.
Es así entonces, como el examen de las referidas audiencias de formulación de imputación evidencia que la situación descrita por la defensa - apelante está lejos de poder catalogarse como una arbitraria imputación por exceso, que imposibilite y vulnere la defensa de cada uno de los procesados, pues, si hay situaciones dogmáticas, de calificación jurídica o probatorias, estas deben discutirse precisamente en el juicio oral y no en los albores del proceso; reiterándose, que para la Sala, la Fiscalía ha cumplido con los presupuestos que se deben tener para la formulación de imputación y tanto esta como los diferentes jueces de control de garantías al grado de conocimiento que se exige en Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 32 ese estadio procesal, y por ello, es manifiestamente infundado alegar que se presentó una imputación inflada e ilegal.
De allí que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violación de garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. Así, se insiste que la forma como el Ente Persecutor estructuró los HJR en la Formulación de Imputación se adecua con el marco normativo o jurisprudencial inserto en esta providencia, esto con relación al deber de la Fiscalía de determinarlos adecuadamente, en otras palabras, la Sala encuentra que, en el presente asunto, el ente acusador cumplió con tal carga en la oportunidades procesal reseñada y bajo el grado de conocimiento exigido para ello, precisando las conductas punibles que desplegaron los procesados al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible endilgado.
En síntesis, escuchados los audio de imputación y de la audiencia donde se pidió y decidió sobre la nulidad, considera la Sala que los reparos propuestos por la bancada de la defensa solicitante no están justificados, en la medida en que la delimitación de los aspectos que configuran los tipos penales no es confusa ni son inconcretos o imprecisos, y no se admisible que la defensa, so pretexto de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soporte su pretensión invalidatoria echando de menos aspectos que pueden ser saneables en el mismo acto de formulación de acusación, y en el cual puedan hacer sus observaciones para que la Fiscal corrija, aclare, adicione o precise al escrito presentado, que frente a lo sustancial de los extremos fácticos de la imputación no varía, y si la discusión es sobre el concurso de delitos, delito masa o continuado o medio, este se puede precisar en ese momento procesal sin que se altere, se reitera, el núcleo esencial de los HJR.
Bajo ese entendido, avizora la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de nulidad orientada a la estructuración de los HJR, más bien lo que pretende es promover un debate sobre aspectos que no corresponden a ese acto procesal ―frente a los elementos de responsabilidad de los procesados, tipicidad de las conductas delictivas, entre otros― situaciones que se resuelven en la audiencia preparatoria o en el juicio oral.
Lo anterior, porque la defensa precisa aspectos tan específicos en torno a la existencia o no del delito y de la responsabilidad de sus prohijados u otros, que harían que, en el acto de Formulación de Imputación, la fiscalía describiera el contenido de los elementos materiales probatorios y como estos inciden en la presunta ejecución de las conductas punibles, cuando corresponde precisamente a la defensa con lo verbalizado en la imputación estructurar su estrategia.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 33 No debes olvidar los defensores que la formulación de imputación es un acto de comunicación y el estándar de conocimiento para imputar es el de inferencia razonable y no de probabilidad de verdad o certeza ―como equivocadamente quieren hacerlo ver― y, bajo ese entendido, si bien los HJR deben permanecer invariables en la acusación y el juicio, en virtud del principio de congruencia, como se explicó ampliamente líneas atrás, se puede modificar en aspectos muy puntuales y en momentos procesales específicos sin que implique la nulidad de lo actuado.
Y es por ello, que imposible resulta para el juez verificar si el soporte probatorio con el que cuenta la Fiscalía realmente alcanza para configurar el estándar de conocimiento que se requiere en ese estadio procesal, lo que implica que resultaría difícil sustentar una declaratoria de nulidad con fundamento en tal circunstancia10. Por consiguiente, no se observa que la falta de concreción o los otros vicios alegados por la bancada de la defensa en su solicitud de nulidad sea de magnitud suficiente como para que, respecto del señalamiento examinado, la estructura fáctica de la imputación se advierta atípica o alcance a repercutir en su debida comprensión o en el adecuado ejercicio de la defensa.
En conclusión, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de alzada, esto es, la no declaración de nulidad de lo actuado frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado frente a los punibles de Concierto para delinquir, Estafa agravada y Falsedad en documento privado para LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO, YOLIMA PUENTES OSORIO, YESENIA CRUZ QUIROZ, NORLLYS AUDREY MARTÍNEZ DÍAZ y ANA CECILIA YEPES DUQUE, y además de los anteriores reatos el de Administración desleal para OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, OMAIRA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ y EDDY WILMAR VALENCIA MIRANDA, proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín. 10 Ver CSJ AP1318-2024, radicado 55699.
Radicado: 05001 60 00248 2020 01552 Procesados: Oscar Alberto Aguirre Restrepo y otros Decisión: Confirma _____________________________________________ 34 SEGUNDO Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por tanto, se ORDENA la remisión del expediente al juzgado de origen para que de manera inmediata continúe con la actuación. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FHNE Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7796b3b252b1477fd682637788682b54e2eb6f93bcab8ebbd414f62f7a75a0d7 Documento generado en 25/02/2025 08:20:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica