TEMA: HOMICIDIO AGRAVADO- Según la prueba científica tampoco puede colegirse que efectivamente FCM haya sido quien asesinó a SPLT, aunado a ello, no se demostró quien fue el sujeto que habría departido con la víctima, y con quien ella se fue de allí esa madrugada, pues inclusive esa información se conoció en el juicio oral a través de un testigo de oídas./ HECHOS: El 4 de enero de 2007, SPLT fue asesinada en la casa de FCM en Medellín. Según la acusación, FCM la atacó con un arma cortopunzante, causándole la muerte.
Posteriormente, FCM buscó la ayuda de su hijastro, y su amigo para ocultar el cuerpo. El juez de primera instancia absolvió a Franklin debido a la falta de pruebas directas y las contradicciones en los testimonios de los testigos clave, R y Y. La prueba científica no fue concluyente para establecer la responsabilidad de FCM. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver a FCM por el punible de Homicidio agravado por el que fue acusado ―en cuyo caso sería procedente confirmarla― o, en el evento contrario, revocar la decisión objeto de alzada si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
TESIS: En el caso concreto, el asunto problemático es determinar si hay prueba que permita demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de FCM en el Homicidio agravado del que fue víctima SPLT el 5 de enero de 2007, en la calle 49 N° 99 F XX, barrio La Divisa San Javier de esta ciudad, pues no se discute la existencia del hecho.( )A pesar de la extensa práctica probatoria del ente acusador —15 testimonios— lo que pudo dar cuenta del autor del hecho, de manera directa e indirecta, son las declaraciones de REGB y YJMC—ingresadas como prueba de referencia GAB, las peritos LAGA y LEP, LAMD —tía política de la víctima—, LJGZ —consorte de RE— y RJZH — vecina del procesado— a través de los cuales se dilucidará el problema jurídico planteado.( )Así las cosas, además de las limitaciones que impone el artículo 381 del CPP al establecer una tarifa legal negativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria en prueba de referencia, es claro que las declaraciones de quienes señalan a FCM como el homicida de SPLT no son creíbles, de acuerdo con lo argumentado.( )En este orden de ideas, consideran la representación de víctimas y la fiscalía que varios indicios permiten establecer en cabeza de FCM la autoría del homicidio; concretamente que era él quien se hallaba en la vivienda donde fue asesinada SP en el tiempo en que habría ocurrido dicho homicidio, según la ventana de muerte; que una prenda — camiseta— con sangre, encontrada en la escena criminal, tenía ADN del enjuiciado; que el procesado era maltratador en tanto violentaba a su compañera permanente G, siendo factible que igualmente arremetiera contra SPLT; que el acusado desapareció luego del homicidio, abandonando a su compañera permanente G y a sus hijos; que fue FCM quien salió del Bar La Red con la víctima, antes de la ocurrencia del hecho y que, además, este se transformaba cuando consumía licor y sustancias alucinógenas.
Estos son esos los argumentos que las apelantes exponen para considerar demostrada la responsabilidad penal de FCM.( )Sin embargo, no les asiste razón y para ello lo primero que debe aclararse es que está erradicada toda forma de responsabilidad penal objetiva, en tanto el derecho penal se rige por el principio de derecho penal de acto y no de autor, con base en las acciones o actos de las personas, no en su personalidad, situación que pasan por alto las apelantes al pretender que se tenga su comportamiento como un hecho indicador de que FCM es el homicida de SP, situación absurda en la cual no se amerita ahondar, máxime cuando si así fuera, ello sería un argumento para no excluir a R del crimen, pues también este consumía alucinógenos, como lo reconoció en el juicio oral su madre, GB, quien además dijo que bajo esos efectos el comportamiento de cualquier humano se transforma.( )De lo anterior no puede entenderse, entonces, que indefectiblemente el hallazgo de material genético de FCM en la camiseta recuperada en la escena criminal implique necesariamente que era su sangre la que en dicha prenda había, pues de acuerdo con lo revelado por la genetista, ello no es posible precisarlo en tanto de lo único que hay certeza es que el material hallado tenía sangre humana, bien de R o de FCM o de ambos, o sangre del uno y otro tipo de material genético del otro.
Así lo aclaró la testigo, sin que pudiera establecer concretamente de quien era la sangre, pero sí que había material genético, y ante la revelación de G, sobre el intercambio de ropa entre su compañero y sus hijos, difícilmente podría concluirse certeramente que esa sangre era de FCM.( )De lo anterior se concluye que según la prueba científica tampoco puede colegirse que efectivamente FCM haya sido quien asesinó a SP.
Aunado a ello, no se demostró quien fue el sujeto que habría departido con la víctima en el Bar La Red, y con quien ella se fue de allí esa madrugada, pues inclusive esa información se conoció en el juicio oral a través de un testigo de oídas, esto es LAMD —tía política de SPLT—, quien aseguró que el dueño de dicho establecimiento comercial —Bar La red— fue quien le contó eso; de ahí que no es cierto que se haya demostrado que la muchacha hubiera departido y salido de su lugar de trabajo con el procesado.( )Ahora, en cuanto a la presunta desaparición de FCM, como bien lo admitió la fiscalía, no es un indicio necesario de responsabilidad, y en este caso tampoco hay certeza de que ello haya ocurrido, en tanto según lo conocido a través de los testigos, ese fin de semana todos se fueron de la casa, dejando solo a FCM porque, entre otras cosas, G quería alejarse porque tenía “muchos problemas con él”; así lo dijo el testigo RAGB —hijo de G— sin que se sepa realmente por qué el procesado no volvió a donde sus familiares durante un tiempo, máxime cuando estos, luego de descubierto el cadáver de SP, se fueron a vivir a otro lugar.
Y, tampoco puede darse mérito a la declaración de LJGZ —ex compañera sentimental de R— en cuanto a que supuestamente ella vio llegar a FCM, el 5 de enero de 2007, a su casa, en búsqueda de R, sin que hubiera observado algo anómalo; contrariando así la versión de R en cuanto a que el procesado llegó con el pantalón ensangrado, y más aún, la otra manifestación que hizo R, de haberse encontrado con FCM cuando se desplazaba a su trabajo pues, de ser así, el acusado entonces estuvo en la casa de R y no se explicaría cómo LJ lo vio llegar, buscando a su consorte; sumado a que esta y el acusado se mantenían discutiendo, según GB, de donde resulta la probabilidad de una animadversión en su contra y de ahí la falta de objetividad de su declaración sumado a las contradicciones advertidas.( )En conclusión, tal como lo consideró el juez de instancia, no demostró la fiscalía más allá de toda duda razonable que quien asesinó a SPLT Torres el 5 de enero de 2007 fue FCM y por ello fue acertada su absolución, la cual se confirmará. MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA:26/02/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA SALA PENAL Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco Radicado: 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Delito: Homicidio agravado Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 27 de la fecha Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación y por la representación de víctimas contra la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 2020, por la cual absolvió a FRANKLIN CARDONA MARÍN del delito de Homicidio agravado por el que fue acusado. 1.
HECHOS De acuerdo con la acusación, el jueves 4 de enero de 2007, Sandra Patricia Laverde Torres, quien tenía 25 años, salió de su casa ubicada en el barrio La Avanzada, a su lugar de trabajo ―Bar La Red, en las Torres de Bomboná, ―donde se contactó con FRANKLIN CARDONA MARIN, quien la invitó a su casa —calle 49 N° 99 F 48 int. 121, barrio La Divisa San Javier, de esta ciudad—, pero “se generó un disgusto por la insistencia para sostener relaciones sexuales, este la acometió con arma cortopunzante generándole cerca de 50 lesiones”, que causaron su deceso.
Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 2 Posteriormente, FRANKLIN CARDONA MARIN fue en búsqueda de su hijastro Rony Esteban González Barrantes, a quien “le informó lo que había hecho” y le pidió apoyo para desaparecer el cuerpo de la occisa.
González Barrantes llegó con un amigo suyo, de nombre Yonathan José Montoya Cadavid, y ayudaron en la limpieza del lugar, pero solo lograron ubicar el cadáver en una habitación trasera de la casa y ocultar prendas que tenían sangre relacionada con el hecho, las cuales fueron entregadas posteriormente al descubrirse el homicidio.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura —por orden judicial— de FRANKLIN CARDONA MARÍN y se le formuló imputación como autor de homicidio, agravado por aprovecharse de la indefensión o inferioridad de la víctima y por motivo abyecto o fútil (artículos 103 y 104-4-7 del CP), cargo al cual no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 19 de noviembre de 2018, sin variación de la calificación jurídica.
La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2019 se inició el juicio oral que culminó el anuncio del sentido de fallo —absolutorio— el 2 de diciembre de 2019, leyéndose la respectiva sentencia el 25 de septiembre de 2020. Entre la defensa y la Fiscalía se formalizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1.
Plena identidad del procesado FRANKLIN CARDONA MARÍN 2. Que la víctima se llamaba Sandra Patricia Laverde Torres, identificada con la cédula de ciudadanía 32.144.999, expedida en Medellín, nació el 22 de marzo de 1980 en Medellín, era hija de Luz Enith y Ramiro, soltera, escolaridad secundaria incompleta y de ocupación, trabajadora en un bar. 3.
Que el cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres se halló en el inmueble ubicado en la calle 49 N° 99 F 48, int. 121, de propiedad de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez. Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 3 4. Que Rony Esteban González Barrantes identificado con cédula de ciudadanía 1.128.474.246, nació el 23 de septiembre de 1988, hijo de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez, y falleció el 3 de noviembre de 2010, de cuyo cadáver se tomaron muestran de las cuales se realizó cotejo de ADN con evidencias de este caso, y que Yonathan José Montoya Cadavid, con cédula de ciudadanía 1.037.601.843, nació el 17 de noviembre 1989, murió el 3 de noviembre de 2010 y de su cadáver se tomaron nuestras respecto a las cuales se hizo cotejo de ADN con evidencias de este caso. 5.
En la calle 49 N° 99 F 48 interior 12, se halló el cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres, al cual se tomaron muestras biológicas para cotejos de ADN, también se hallaron y embalaron con ocasión de la inspección técnica al lugar de los hechos los siguientes elementos: Trozo de tela de colchón gris, rayas azules manchado con una sustancia al parecer sangre, hallado en una cama dentro del inmueble Un acolchado para cama color lila con boleros de color beige y un acolchado verde con blanco con logotipo del Nacional, con manchas rojas, y camiseta verde, hallados en un barranco con hierba alta, frente al inmueble antes mencionado. Una funda de acolchado para almohada blanca con verde con logotipo del Nacional, impregnada con manchas rojas, hallada en un barranco con hierba alta al frente del inmueble antes mencionado y Camisa gris con logotipo en el bolsillo derecho AS Silver con manchas marrón, hallada en un barranco con hierba alta frente al referido inmueble. 6.
Que el acusado, FRANKLIN CARDONA MARÍN, ha venido siendo atendido medicamente desde el 2013 en el Hospital Mental de Antioquia, según la última constancia, del 28 de junio de 2018, se le dio de alta, y ha tenido atención médica en otras entidades tales como: Cenic, Soma y Clínica Medellín. 7. En muestra tomada al cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres no se detectó la presencia de sustancias volátiles reductoras, entre ellas etanol, ni en el frotis vaginal se halló semen. 8.
En la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, respecto al homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres se tomaron 19 fotografías que dan cuenta de la dirección donde fue hallado el cuerpo, su distribución interna, el lugar exacto de hallazgo de sangre en un colchón, la ropa que vestía el cadáver, las señales de violencia observadas en el cadáver y la filiación de la fallecida.
También se hizo un bosquejo topográfico, donde consta que rastros de sangre fueron hallados en un colchón y pared de la habitación 1 y que el cuerpo fue hallado en la habitación N° 3. Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 4 9. Obtenido el perfil genético de las evidencias, fragmentos de tela 1 y 3, tomadas del colchón, con el perfil genético de FRANKLIN CARDONA MARÍN el resultado es que FRANKLIN CARDONA MARÍN se excluye1.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia consideró suficientemente acreditada la materialidad del homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres, pues la declaración del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médico Alberto Enrique Gamarra Vergara —y el respectivo informe de base de opinión pericial— dio cuenta de que su muerte fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico, por lesiones de tórax y del cuello producidas por arma cortopunzante, de naturaleza esencialmente mortales.
No obstante, consideró la judicatura que se presenta duda razonable en lo que concierne a la responsabilidad penal por dicho homicidio agravado, toda vez que la prueba incriminatoria se cimienta en prueba de referencia, y de la prueba científica solo se tiene un conocimiento en grado de probabilidad, toda vez que aunque fue abundante el número de testigos que declararon en el juicio oral, entre estos Gredys Alexandra Barrantes Sánchez —compañera del procesado y madre de Rony Esteban González Barrantes—, Luz Enid Torres y Yuliana Marcela Laverde Torres —madre y hermana de la víctima, respectivamente—, Raúl Andrés González Barrantes —hijo de Gredys y hermano de Rony Esteban—, Luz Adriana Moreno Durango —amiga de la occisa—, Lady Johana Gallego Zea —compañera de Rony Esteban— y Rut de Jesús Zapata Hernández —vecina de Gredys y de FRANKLIN—, ninguno dio cuenta en forma directa de los hechos, sólo información a partir de relatos de terceros.
Los allegados de Sandra Patricia manifestaron haberla visto por última vez el 4 de enero de 2007, alrededor de las 3:00 p.m. cuando salió a trabajar, y que el 5 de enero no apareció, y se enteraron luego de que fue hallada muerta en San Javier, diciendo desconocer por qué fue encontrada en dicho barrio, que está ubicado en zona opuesta al lugar donde ella vivía. Yuliana Marcela Laverde Torres y Luz Adriana Moreno Durango, refirieron ―en forma similar― que en su casa la vieron por última vez en la tarde del 4 de enero de 2007, y que cuando supieron que 1 Esta concreta estipulación probatoria se realizó en sesión de juicio oral del 25/07/2019, segundo audio de esa sesión, denominado “45 audio juicio oral 4” minuto 0:44:15.
Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 5 trabajaba en un bar llamado “La Red” acudieron a ese lugar, y el administrador les indicó que Sandra Patricia la noche del 4 de enero de 2007 estaba tomando con un hombre y que se fue de allí con él, como a la 1:00 de la mañana.
Esos testimonios de los allegados de la occisa nada aportaron, de cara a determinar quién es el autor de los hechos que segaron su vida. Tampoco aclara los hechos la declaración de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez —quien para esa fecha era consorte del acusado— porque su testimonio se refiere a situaciones que le informaron otras personas, y en tal contexto indicó que el 5 de enero de 2007 su hijo Rony Esteban González Barrantes la llamó y le dijo que en su casa estaba el cadáver de una mujer, que FRANKLIN había matado, por lo que llamó a la policía para que hiciera el levantamiento.
Reconoció una colcha, una funda de almohada y un tendido, como prendas de cama que tenía en su morada y, en cuanto a unas camisas encontradas, manifestó no saber de quién eran Adicionalmente dijo que el 5 de enero de 2007 CARDONA MARÍN estaba solo en la casa, pues ella ese fin de semana se había ido para el barrio Santander, donde un familiar.
También expuso que todos los que vivían en su residencia manejaban llave, incluso Rony ―aunque no vivía en ese momento allá, sino en el barrio Las Peñitas―, y asegurando, esta testigo, que como al año de la ocurrencia de ese homicidio volvió a ver a FRANKLIN Destacó el juez que la prueba más incriminatoria en disfavor de FRANKLIN CARDONA MARÍN, son las declaraciones de referencia de Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, pero en ellas no puede sustentarse una condena, por las serias contradicciones e inconsistencia que impiden darles credibilidad, además de no tener corroboración con otras pruebas de carácter directo que permitan determinar la responsabilidad de CARDONA MARÍN, por lo tanto, solo se alcanza un estándar de conocimiento de probabilidad, que no es suficiente para declarar su responsabilidad penal.
Analizó las tres versiones rendidas por Rony Esteban González Barrantes, por fuera del juicio oral ―ingresadas como prueba de referencia―, destacando las contradicciones en que incurrió el testigo en cada una de ellas. Igualmente valoró la declaración de Yonathan José Montoya Cadavid ―también ingresada como prueba de referencia― advirtiendo serias contradicciones frente a lo relatado por González Barrantes y concluyendo, de ahí, que no es digno de credibilidad lo narrado por esos dos testigos.
Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 6 Descartó igualmente la declaración de Lady Johana Gallego Zea —compañera de Rony— pues simplemente dijo que FRANKLIN, el día de los hechos, que refirió como el 4 de enero de 2007, a las 7:00 a.m. fue a buscar a Rony, y no observó nada anormal.
Puntualizó también el a quo que la prueba científica, concretamente de la perito en biología y genética forense Luz Eliana Giraldo Vásquez —adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses— explicó que los fluidos presentes en las prendas halladas en el lugar donde estaba el cuerpo inerte de Sandra Patricia Laverde Torres ―una funda de almohada, unos tendidos de colchón, una colcha y dos camisetas (gris y verde)― eran compatibles con sangre humana.
Y, que el material genético hallado en tales prendas no excluye a FRANKLIN CARDONA MARÍN ni a Rony Esteban González Barrantes. Es decir, corresponden tanto al procesado como a González Barrantes. Igualmente, declaró la perito en biología y genética forense, Luz Stella Peñuela Arroyo —adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses— quien también cotejó los fluidos encontrados en diversas prendas halladas en el lugar de los hechos, y estableció que el material genético que tenían era compatible con el ADN de Sandra Patricia Laverde Torres y de Rony Esteban González Barrantes.
Y que se excluye de ese material genético a Yonathan José Montoya Cadavid y a FRANKLIN CARDONA MARÍN, es decir, no se halló ADN de estas dos personas en dichas prendas. Por lo tanto, coligió el juez que la prueba científica concatenada con la testimonial y la de referencia, genera un conocimiento de mera probabilidad sobre la autoría de FRANKLIN CARDONA MARÍN en el homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres, no hay ningún medio de prueba que dote de un conocimiento más allá de toda duda al respecto, y aunque hay algunos hechos indicadores, estos no permiten que de manera cristalina el hecho indicado dé cuente de que CARDONA MARÍN es el autor responsable de la conducta delictiva que se le endilgó. Relacionó la primera instancia que en disfavor de FRANKLIN CARDONA MARÍN se acreditaron los siguientes hechos indicadores: i) El cuerpo sin vida de Sandra Patricia Laverde Torres, fue hallado el 5 de enero de 2007 en la casa de él. ii) Si bien para ese entonces CARDONA MARÍN convivía con Gredys Alexandra Barrantes Sánchez y sus hijos, el 5 de enero de 2007 estaba solo en la casa. iii) En el horario comprendido entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de enero Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 7 de 2007 —ventana de muerte de Sandra Patricia— FRANKLIN estuvo en su casa, que fue el teatro de los acontecimientos. iv) Se halló material genético compatible con el ADN de FRANKLIN CARDONA MARÍN en las prendas halladas en el lugar de los hechos.
No obstante, también se acreditó que: i) Rony Esteban González Barrantes residió mucho tiempo en la casa de su madre, y si bien para el día de los hechos ya estaba viviendo en otra parte, tenía llaves de la casa de su progenitora. Además —como lo dijo su entonces compañera, Lady Johana Gallego Zea— Rony se mantenía más donde su mamá que en su casa. ii) En lapso comprendido entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de enero de 2007 —ventana de muerte de Sandra Patricia— Rony Esteban González Barrantes estuvo en la casa que habitaban FRANKLIN y su madre Gredys, siendo este el lugar de los acontecimientos, y iii) De las prendas halladas en la escena del crimen, con residuos de sangre humana, también se estableció que había material genético de Rony Esteban González Barrantes.
Concluyendo el juez que ante tal panorama son múltiples las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido en este caso, y por ello, al no obtenerse el convencimiento suficiente, que permita predicar que FRANKLIN CARDONA MARÍN es el autor del homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres procede su absolución.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. De la Fiscalía General de la Nación Apeló la sentencia de primera instancia porque considera que hubo indebida valoración probatoria toda vez que el juez no tuvo en cuenta “la construcción indiciaria” presentada por la Fiscalía, según la cual FRANKLIN CARDONA MARIN fue ubicado en el lugar de los hechos, y tuvo la oportunidad de cometer el homicidio, reconociendo haberlo cometido, incluso por una motivación deleznable, y posteriormente huyendo del escenario criminal y abandonando a su familia.
No es cierto que la prueba de cargo se reduce a prueba de referencia, es decir las declaraciones de los fallecidos Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, pues a partir de una reconstrucción lógica de los indicios materiales y psicológicos dejados por el acusado ―antes, durante y después del homicidio― se concluye la autoría del mismo.
En tanto, se demostró a través de los Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 8 allegados y familiares de la víctima Sandra Patricia Laverde Torres, que esta laboraba en el Bar La Red, ubicado en el centro de la ciudad, y que se marchó de allí el 4 de enero de 2007, aproximadamente a la una de mañana, con un hombre, infiriéndose que decidió compartir su intimidad con el agresor, en tanto se demostró que el homicidio ocurrió en la cama de una de las habitaciones del inmueble ubicado en la calle 49 N° 99F 48 interior 121 barrio La Divisa San Javier—y su sangre fue hallada en el colchón y las ropas de cama— lo cual demuestra que el móvil del homicidio está directamente ligado a una situación de carácter íntimo que tomó un giro nefasto; de allí que es creíble la versión que conoció de oídas —por parte del procesado— el fallecido Rony Esteban González Barrantes, cuando les dijo a los funcionarios del ente investigador “que FRANKLIN había matado a esta mujer porque le insistía que hicieran el amor”, negativa de CARDONA MARÍN que permite explicar que el cadáver se encontrara totalmente vestido y sin presencia de semen.
El homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres ocurrió entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de enero de 2007 —así lo admitió el juez— lo cual compromete fundadamente a FRANKLIN CARDONA MARÍN, aún sin las afirmaciones de referencia, dado que Gredys Alexandra Barrantes Sánchez dijo que ella y sus hijos se fueron ese fin de semana de la residencia familiar —donde se encontró el cadáver— dejando a FRANKLIN allí, solo, admitiendo que el motivo de ello estaba fundado en su carácter maltratador.
Además, Lady Johana Gallego Zea ―compañera sentimental del fallecido Rony Esteban González Barrantes― dijo que este, para esa fecha, incluso desde la noche anterior, se encontraba con ella en la casa de los dos, lugar distante a donde ocurrió el homicidio, sin que tales afirmaciones sean falsas, ya que ningún interés tenía la testigo en mentir en favor de su pareja, ahora ya también fallecida, ni en su declaración se percibió animadversión contra el procesado.
Adicionalmente, dijo Lady Johana que aproximadamente a las 7 de la mañana del 5 de enero de 2007 FRANKLIN CARDONA MARÍN fue a la casa de ellos —de Lady y Rony— preguntando por Rony Esteban González Barrantes, dialogaron y este se marchó a su trabajo Yonathan José Montoya Cadavid. Y, tan cierto es que FRANKLIN CARDONA MARÍN estaba en su residencia el día en que murió la víctima, que la testigo Ruth Zapata Hernández dijo que el 5 de enero de 2007, antes de hallarse el cuerpo, el aquí procesado le dejó razón a Gredys de que podía volver a la casa.
Añadió la fiscal que —como lo concluyó el juez— es evidente que FRANKLIN CARDONA MARÍN y Rony Esteban González Barrantes estuvieron en el lugar de Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 9 los hechos antes que se descubriera el cadáver, inclusive tuvieron contacto con este, circunstancia que se hace patente con la prueba científica de genética; sin embargo Rony Esteban alteró la escena primaria con la clara intención de desparecer el cadáver, y ante lo arriesgado de tal proyecto simplemente lo cambió de lugar, comportamiento que tiene una explicación lógica por cuanto el acusado le manifestó que debía ayudarle porque de descubrirse el cadáver le quitarían la casa a su madre Gredys Barrantes, residencia que efectivamente estaba a nombre de ella.
Además, Rony Esteban fue quien le contó a su progenitora de la existencia del cadáver en la residencia familiar, y si hubiera sido quien cometió el crimen habría guardado silencio y esperado a que Gredys descubriera el cuerpo de la occisa. Considera la fiscalía que no es razonable plantear una acción delictiva conjunta, porque la modalidad de ataque a la víctima no implica necesariamente la participación de más de una persona.
Adicionalmente, el estudio de los rastros biológicos muestra que en “la contaminación de la evidencia de células epiteliales está una camisa que los dos pudieron usar, pero no de la evidencia relacionada exactamente con el cadáver y el homicidio que son concretamente la funda, las colchas y el colchón”. Además, FRANKLIN CARDONA MARÍN era quien tenía un comportamiento errático y violento por el cual, incluso, lo calificaban de loco, y ello configura un indicio de capacidad para delinquir, no predicable de Rony Esteban.
La conducta violenta del acusado hacia su esposa permite colegir que actuó de igual manera con otra mujer vulnerable ―la víctima― quien por su oficio entraba en contacto con hombres desconocidos y podía ponerse en situaciones peligrosas, “se observa entonces un patrón de comportamiento en el acusado, que orienta la valoración de la prueba en su contra”.
En cuanto al comportamiento posterior al homicidio, mientras CARDONA MARÍN se marchó del lugar sin que se conociera su paradero por meses, Rony Esteban se quedó e incluso, una vez descubierto el cadáver y a riesgo de ser judicializado por la ayuda criminal que prestó para tratar de ocultarlo, no sólo entregó las prendas y ropas de cama con vestigios del crimen, sino colaboró con información para su esclarecimiento “y eso no lo hace un culpable”.
Y aunque la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos —radicado 36.692 del 26 de octubre de 2011 y otros— ha dicho que “huir no es indicio de responsabilidad”, porque puede ser tan inocente el que evita presentarse como culpable el que se entrega, lo cierto es que en este caso la ausencia del aquí enjuiciado tiene una connotación especial, ya que Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 10 abandonó a su pareja y a su familia, al parecer sin otra explicación que el crimen que cometió. Concluyó la apelante que las citadas inferencias de responsabilidad penal se sustentan en las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo tanto solicita revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar a FRANKLIN CARDONA MARÍN, como autor del homicidio agravado cometido en Sandra Patricia Laverde Torres. 4.2.
De la representación de víctimas Al igual que la fiscalía, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a FRANKLIN CARDONA MARÍN por homicidio agravado, toda vez que, en su criterio, hubo algunos hechos “que no fueron valorados o fueron mal valorados” por el juez a quo, y que fortalecen la tesis de la autoría del homicidio en cabeza del procesado, ya que “(…) a partir de la prueba indiciaria convergente y grave, puede llegarse a una decisión de condena”.
Manifiesta que la primera instancia incurrió en error de hecho al afirmar que ningún testigo dio cuenta del lugar donde se encontraba Rony la noche del 4 al amanecer del 5 de enero de 2007; pero, por el contrario, se probó con la declaración de Lady Johana Gallego Zea que él llegó a su casa el 4 de enero de 2007 aproximadamente a las 6:30 o 7 de la noche y no volvió a salir hasta el día siguiente, luego de que FRANKLIN lo buscara, de allí se descarta que haya sido Rony quien salió con Sandra Patricia del Bar La Red en la madrugada del 5 de enero de 2007.
Así, “solamente queda FRANKLIN como el acompañante de Sandra al salir del Bar La Red en esa madrugada”. Igualmente, dijo Lady Johana Gallego Zea que CARDONA MARÍN llegó a su casa la mañana del día que mataron a Sandra Patricia, a buscar a Rony Esteban, conversaron, y luego Rony se fue a trabajar, lo cual corrobora lo afirmado por Rony —en la prueba de referencia— en cuanto a que el acusado fue a su casa a pedirle ayuda para desaparecer el cadáver.
Sostiene la apelante que: “el perfil de FRANKLIN CARDONA MARÍN y el perfil de Rony Esteban González Barrantes fueron expuestos claramente en el juicio oral. El análisis de ambos perfiles indica la autoría del crimen en cabeza de FRANKLIN CARDONA MARÍN”, de conformidad con los siguientes hechos demostrados: i) para la noche del 4 de enero de 2007 FRANKLIN había sido abandonado por su Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 11 compañera sentimental, Gredys Alexandra Barrantes Sánchez, por múltiples problemas, es decir que él se encontraba “sólo y sin compañía”.
Rony en cambio llegó a su casa tipo 6:30 o 7de la noche y permaneció allí con Lady. ii) CARDONA MARÍN consumía licor y sustancias alucinógenas —según Raúl Andrés González Barrantes y Gredys Alexandra Barrantes Sánchez— y cuando hacía eso “se transformaba”. iii) FRANKLIN era violento, como lo determinó la siquiatra María Isabel Restrepo Martínez, quien dijo que consumía desde que era adolescente y que se enloquecía cuando lo hacía, incurriendo en varios intentos de suicidio entre su infancia y el año 2010. iv) Gredys se fue de la casa ese fin de semana —del 4 y 5 de enero de 2007— por la agresividad de FRANKLIN CARDONA MARÍN, y v) Rony, en cambio no era violento, ni agresivo, ni grosero, pues así lo manifestaron Raúl Andrés González Barrantes y Lady Johana Gallego Zea.
Adiciona la recurrente que la forma como se perpetró el homicidio en Sandra Patricia Laverde Torres —a quien causaron 42 heridas con arma cortopunzante en cuello, tórax y extremidades, hematomas en cuello por golpes, al punto de fallecer por shock hipovolémico debido a la pérdida de sangre— es indicativa de ira, violencia, ensañamiento, sin que sea “coherente que Rony Esteban fuera el autor de semejante conducta.
En cambio, encaja perfectamente con el perfil que se tiene de FRANKLIN CARDONA MARÍN”, quien además fue visto en el escenario de los hechos, por su vecina Ruth de Jesús Zapata Hernández, durante la ventana horaria de muerte de la víctima, a las 10 de la mañana del 5 de enero de 2007, cuando FRANKLIN tocó su puerta, le pidió llamar a Gredys y decirle que ya podía regresar a la casa porque él ya se iba.
La actitud de Rony, con posterioridad al homicidio, fue contarle lo ocurrido a Gredys y con esta dar aviso a la Policía; estuvo presente en la inspección técnica al cadáver y rindió varias declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación, actitud indicativa de que no fue el autor del crimen. FRANKLIN CARDONA MARÍN en cambio, se fue del barrio, no pudo ser ubicado y solo después de un año fue visto por Raúl y Gredys.
Así que el análisis de ambas actitudes post delictuales fortalece la tesis de que el autor del homicidio fue FRANKLIN CARDONA MARÍN. Sostiene la apoderada de víctimas que los cotejos de las diversas prendas y las conclusiones de los forenses fueron analizados muy genéricamente por la primera instancia. La sangre de Sandra Patricia Laverde se encontró en: fragmentos de tela del colchón, en una funda de almohada y en tela de la camisa —muestra número 7, correspondiente a camiseta gris, manga corta con dos bolsillos Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 12 delanteros y uno atrás, con bordado azul y rojo donde se lee AG Silver, mangas con botón café en pasta—, y en el fragmento de tela número 10 la Dra Luz Stella Peñuela Arroyo encontró que Rony y un desconocido son aportantes de ADN.
Sin embargo, en la misma muestra número 10 —camiseta verde, manga corta, cuello redondo, talla XL con estampado blanco en parte delantera HPP motocycle— la Dra. Nora María Giraldo encontró que FRANKLIN CARDONA MARÍN y Rony Esteban Cardona Barrantes no se excluyen como aportantes de las células encontradas en el perfil genético. Así que, efectivamente fue encontrado material genético de FRANKLIN y de Rony en la camiseta verde —muestra 10— y ADN de Sandra en alguna ropa de casa y en la camiseta gris —muestra 7—.
Es decir que no es categórico lo afirmado por el juez en cuanto a que solamente se halló el ADN de Sandra y Rony en las prendas y que Yonathan y FRANKLIN fueron excluidos de ellas. Además, el material genético de Rony encontrado en la camiseta verde tiene una explicación lógica por cuanto él ayudó a movilizar el cadáver. Alega esta apelante que los hechos indicadores que la primera instancia consideró acreditados frente a la responsabilidad penal de FRANKLIN, pero que dijo no ser suficientes para condenarlo, llevan a concluir que él fue el autor del homicidio, comoquiera que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, Rony estuvo en el escenario del crimen porque el procesado le pidió ayuda para deshacerse del cadáver y por ello el hallazgo de su ADN.
Y, aunque las declaraciones de Rony y de Yonathan —ingresadas como pruebas de referencia— fueron tachadas de contradictorias por el funcionario a quo, no todo lo revelado por ellos es discordante, ni puede ser desechado. Específicamente que CARDONA MARÍN el día del asesinato de Sandra Patricia —en horas de la mañana— acudió a la casa de Rony a buscarlo —antes de que Rony saliera a trabajar, después de pasar la noche en su casa con Lady—,frente a lo cual fue recurrente y coherente Rony, en sus tres declaraciones, y se corrobora con la declaración de Lady, por lo tanto hay una prueba indiciaria convergente y grave de la responsabilidad de FRANKLIN CARDONA MARÍN en el homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres que, evaluada en su conjunto, excluye a Rony Esteban como autor del homicidio. 5.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 13 que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial. 6.
CONSIDERACIONES La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver a FRANKLIN CARDONA MARÍN por el punible de Homicidio agravado por el que fue acusado ―en cuyo caso sería procedente confirmarla― o, en el evento contrario, revocar la decisión objeto de alzada si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
En el caso concreto, el asunto problemático es determinar si hay prueba que permita demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de FRANKLIN CARDONA MARÍN en el Homicidio agravado del que fue víctima Sandra Patricia Laverde Torres el 5 de enero de 2007, en la calle 49 N° 99 F 48 int. 121, barrio La Divisa San Javier de esta ciudad, pues no se discute la existencia del hecho.
A pesar de la extensa práctica probatoria del ente acusador —15 testimonios— lo que pudo dar cuenta del autor del hecho, de manera directa e indirecta, son las declaraciones de Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid —ingresadas como prueba de referencia—, Gredys Alexandra Barrantes, las peritos Luz Adriana Giraldo Ángel y Luz Estela Peñuela, Luz Adriana Moreno Durango —tía política de la víctima—, Leidy Johana Gallego Zea —consorte de Rony Esteban— y Ruth de Jesús Zapata Hernández —vecina del procesado— a través de los cuales se dilucidará el problema jurídico planteado.
De los mencionados testimonios, los únicos que directamente señalaron a FRANKLIN CARDONA MARÍN como el homicida de Sandra Patricia Laverde Torres, son Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, sin embargo estos presentan sustanciales contradicciones que impiden reconocerles credibilidad intrínseca y extrínseca, tal como lo consideró el juez de instancia. El primero de ellos —González Barrantes— rindió tres declaraciones, una en entrevista del 6 de enero de 2007, el día siguiente al de los hechos, ante el investigador Wilson Ávila Barrios2, en la cual expuso: 2 Declaración ingresada con el investigador George Hernández Bermúdez Suárez, toda vez que el entrevistador Wilson Ávila Barrios igual que Rony Esteban González Barrantes también falleció. Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 14 “Yo estaba en mi casa a eso de las 8:00 de la mañana y FRANKLIN CARDONA —mi padrastro— llegó con el pantalón ensangrada (sic), era un pantalón de jeans y nos pusimos a hablar y como él es como loco, ya que él tiene carnet de loco, él me empezó a contar que había matado una mujer en la casa, pero yo no le creía, ya que él habla mucho y solo pensaba en la violencia y seguí hablando con él y él me dijo que más bien se iba de la casa para dejarle el camino libre a mi mamá y me dio las llaves de esta casa y me dijo que se iba porque había matado a una mujer y como él me dio las llaves, a mí me quedó la duda y me vine para acá y abrí la puerta y estaba todo normal y me arrecosté (sic) en una cama y pude observar un sangrero en la pared y me entró la duda y me fui para el baño y entré al baño y oriné y como yo me hago en la última pieza observé un tumulto y le destapé la cara y pude ver que era una mujer joven y hermosa en la cual estaba descuellada (sic) y se le veía sangre por todo el cuello, y la boca y cabello.
Luego salí y dejé todo con candado y me fui a trabajar, eso eran como las 11:30 que yo salí y no le avisé a nadie. Yo llegué a trabajar y yo no quería pensar en eso y el remordimiento me hizo llamar a mi mamá, yo le conté todo a mi mamá y ella me dijo que nos encontráramos y luego le fuimos a avisar a los soldados como a las 10:30 de la noche” Posteriormente, pero aún recientemente ocurrido el hecho, esto es el 9 de enero de 2007, Rony Esteban González Barrantes, en declaración jurada rendida ante el Fiscal Seccional 242 —Eduin Ortiz Cueto3— manifestó que ese 5 de enero de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, cuando salió de su casa —ubicada en San Javier La Loma— para su trabajo, se encontró a FRANKLIN CARDONA, “ibamos por el camino y me comentó que había una mujer muerta en la casa, yo no lo creí porque él siempre ha querido matar a todo el mundo, ya que es loco, (…) me dijo a lo último que si lo iba a acompaña a la casa donde estaba la muerta para que la viera, y es donde él vive, yo le dije que por qué no llamaba a mi mamá y él me dijo que no porque si le encontraban esa mujer allá en la casa nos quitaban la casa, nos fuimos para la casa que es en San Javier La Divisa, yo abrí la puerta que da a la pieza de mi mamá y en medio de las dos camas había un tumulto ahí tapado con un mantel del Nacional, ahí estaba ella, yo levanté el mantel y la vi a ella, a la muerta y le pregunté a FRAKLIN que por qué hizo eso y me dijo que no sabía, le dije que eso no se hacía, me dijo que no pensara nada, que había que votarla que porque o si no nos quitaban la casa”.
Agregó Rony Esteban que con él y FRANKLIN estaba un compañero suyo —del declarante— llamado Yonathan, con quien vivía y además laboraban juntos, y que entre los tres cambiaron el cadáver de sitio, pero no lo pudieron “botar porque estaba muy de día y la gente nos veía”, habiendo acordado con CARDONA MARÍN que en la noche Rony tiraría el cuerpo “por un volao”.
Luego de ello, Rony y su compañero Yonathan se fueron a trabajar, mientras 3 Ingresada como prueba de referencia a través de este Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 15 que FRANKLIN se abrió, pero estando en su lugar de trabajo, dijo Rony “me cogió el remordimiento” y que entonces llamó a Gredys —su madre— quien estaba en otra parte y le contó lo sucedido.
Y cuando se le preguntó a Rony por qué FRANKLIN CARDONA había cometido ese asesinato, respondió: “él no me comentó la razón, no sé si la conocía de antes. Yo no la conocía”. En entrevista rendida el 20 de enero de 2009 al investigador Fabián Restrepo Naranjo —dos años después de la ocurrencia del homicidio—, Rony Esteban González Barrantes, manifestó nuevamente que FRANKLIN CARDONA MARÍN llegó a su casa con el pantalón ensangrado y le dijo de la muerta en la casa de Gredys, y tras preguntarle por qué la mató, “él me dijo que era una mujer que trabajaba por Tejelo en un bar y que él se la había llevado para la casa de mi mamá a las 12:00 hora de la noche aproximadamente, él me dijo que la mujer lo estaba hostigando para que le hiciera el amor, pero él le dijo a la muchacha que no quería hacer el amor y que en vista que la muchacha no le quería hacer caso este cogió un destornillador y que la había chuzado varias veces en el cuello” Reiteró Rony que FRANKLIN le dijo que si hallaban el cadáver en la casa se la quitarían, que le pidió ayuda para deshacerse del cuerpo en un lugar llamado “el botadero”, ubicado cerca de la terminal de buses de La Divisa, y que luego de haber aceptado ayudarle él se arrepintió y le contó todo a su madre, Gredys.
Como se observa, son evidentes las contradicciones entre las distintas versiones ofrecidas por Rony Esteban González Barrantes, toda vez que solo un día después del homicidio dijo que FRANKLIN le había revelado el hecho, pero él no le creyó, no obstante fue a verificar en la casa de Gredys y efectivamente halló a la mujer asesinada, pero el aquí procesado no le dijo por qué la había matado, y que él simplemente llamó a su madre y le contó lo acontecido.
Luego, en nueva declaración entregada tres días después, dijo que luego de conocer la existencia del homicidio ―por revelación de FRANKLIN― en compañía de este y de un amigo suyo, Yonathan y que, entre los tres, intentaron desaparecer el cuerpo, infructuosamente porque era muy temprano y serían descubiertos, y que además desconocía por qué su padrastro asesinó a esa muchacha; sin embargo en otra declaración ―rendida dos años después― aseguró que FRANKLIN CARDONA MARÍN le contó que la había matado porque ella lo estaba hostigando para que tuvieran relaciones sexuales a lo cual él no quería acceder, y que ante la insistencia de ella la asesinó, declaración esta en la que no se refirió al supuesto aporte que él y su amigo habrían hecho a la fallida pretensión de desaparecer el cadáver.
Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 16 No son creíbles esas versiones entregadas por Rony Esteban González Barrantes, y aunado a ello, cuando le preguntaron “¿por qué razón está usted declarando en contra de FRANKLIN CARDONA?”, respondió: “yo me fui de la casa por él, yo tengo mi familia y tengo hijos, mi mujer y él no se la llevaban y él se mantenía alegando con ella y no me gustaba eso, por eso me fui de la casa.
Yo declara en contra de él porque eso no se hace y si no declaro esa mujer tiene huellas mías por todas partes, en las manos, en los pies, porque yo la moví, mi amigo Yonathan también la manipuló, entre los tres limpiamos todo”. De donde puede inferirse la probabilidad de un interés de Rony Esteban por incriminar injustificadamente a FRANKLIN CARDONA, inferencia que se fortalece con la declaración de Yonathan José Montoya Cadavid, quien rindió entrevista el 9 de enero de 2007, tres días después del homicidio y, al respecto manifestó que FRANKLIN les contó que tenía una vieja muerta en su casa, por eso se dirigieron hasta allá, a verificar, y era cierto, encontraron el cadáver en el suelo de una de las habitaciones boca arriba tapado con una colcha del Nacional, momento en el cual CARDONA MARÍN le dijo a Rony que si no botaban esa muchacha les iban a quitar la casa, y por eso entre los tres la corrieron para la sala y la pretendían botar, pero “ni idea donde, yo le dije a Rony que no la botáramos, FRANK limpió todo eso porque estaba muy ensangrentado, la muchacha la dejó FRANK en la pieza de atrás y ahí se quedó”.
Contrariando esa versión, reveló Rony: “nosotros FRANKLIN, Yonathan y Rony, la tiramos para la sala para poder limpiar la pieza, estaba muy ensangrentada, porque ella tenía una herida en la nuca y el chorro cayó en el muro y tuvimos que limpiar el muro, lavamos la casa, no la pudimos botar porque estaba muy de día y la gente nos veía, FRANKLIN y yo quedamos en un acuerdo que yo la iba a tirar de noche por un volao”.
Es decir que mientras Yonathan aseguró que fue el aquí encausado quien limpió la escena del crimen ―porque él y su amigo solamente ayudaron a mover el cuerpo para la sala―, Rony admitió que entre los tres hicieron dicha limpieza. Yonathan aseguró que no botaron el cadáver porque él le dijo a Rony que no lo hicieran y este último, por su parte, dijo que eso no se materializó porque era muy temprano y temían ser descubiertos, pero que él se comprometió a hacerlo en la noche.
Y no son insustanciales dichas contradicciones. Por el contrario, recaen sobre aspectos importantes del hecho, en tanto supuestamente Rony y Yonathan pretendían colaborar con la desaparición de un cadáver; de ahí que extraño resulta que entre una y otra versión de estos no haya concordancia frente a qué ocurrió realmente al respecto; lo cual, aunado a las contradicciones intrínsecas de las declaraciones presentadas por Rony, lleva a concluir que este y su amigo Yonathan Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 17 faltaron a la verdad frente a los hechos objeto de juzgamiento.
Desconociéndose ciertamente los motivos por los cuales Rony incriminó a su padrastro FRANKLIN CARDONA MARÍN y conminó a su amigo Yonathan a hacer lo mismo, pues este en su declaración jurada aseguró “yo estoy declarando porque Rony me dijo o si no, no digo nada, me dijo que declarara lo que ese marica nos había mostrado”. Es decir que había un afán de Rony por atribuir la responsabilidad penal de este homicidio a FRANKLIN CARDONA MARÍN, pues no le bastó declarar en su contra sino que motivó a su amigo para que también lo hiciera, a pesar de ser el incriminado su padrastro, y considerar que este “era bien con nosotros con todos los de la casa”, según manifestó Rony en la entrevista del 20 de enero de 2009.
Así las cosas, además de las limitaciones que impone el artículo 381 del CPP al establecer una tarifa legal negativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria en prueba de referencia, es claro que las declaraciones de quienes señalan a FRANKLIN CARDONA MARÍN como el homicida de Sandra Patricia Laverde Torres no son creíbles, de acuerdo con lo argumentado.
Luego entonces, descartada la incriminación directa contra CARDONA MARÍN por parte de Rony y Yonathan, procede analizar si a través de prueba indiciaria logra determinarse la responsabilidad del enjuiciado, en tanto es cierto que el indicio como medio de prueba está vigente en la sistemática penal acusatoria, de ahí que es válidamente admisible de cara a determinar la responsabilidad penal, es decir para derruir el principio de presunción de inocencia. En este orden de ideas, consideran la representación de víctimas y la fiscalía que varios indicios permiten establecer en cabeza de FRANKLIN la autoría del homicidio; concretamente que era él quien se hallaba en la vivienda donde fue asesinada Sandra Patricia en el tiempo en que habría ocurrido dicho homicidio, según la ventana de muerte; que una prenda —camiseta— con sangre, encontrada en la escena criminal, tenía ADN del enjuiciado; que el procesado era maltratador en tanto violentaba a su compañera permanente Gredys, siendo factible que igualmente arremetiera contra Sandra Patricia; que el acusado desapareció luego del homicidio, abandonando a su compañera permanente Gredys y a sus hijos; que fue FRANKLIN CARDONA MARÍN quien salió del Bar La Red con la víctima, antes de la ocurrencia del hecho y que, además, este se transformaba cuando consumía licor y sustancias alucinógenas.
Estos son esos los argumentos que las apelantes exponen para considerar demostrada la responsabilidad penal de FRANKLIN. Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 18 Sin embargo, no les asiste razón y para ello lo primero que debe aclararse es que está erradicada toda forma de responsabilidad penal objetiva, en tanto el derecho penal se rige por el principio de derecho penal de acto y no de autor, con base en las acciones o actos de las personas, no en su personalidad, situación que pasan por alto las apelantes al pretender que se tenga su comportamiento como un hecho indicador de que CARDONA MARÍN es el homicida de Sandra Patricia, situación absurda en la cual no se amerita ahondar, máxime cuando si así fuera, ello sería un argumento para no excluir a Rony del crimen, pues también este consumía alucinógenos, como lo reconoció en el juicio oral su madre, Gredys Barrantes, quien además dijo que bajo esos efectos el comportamiento de cualquier humano se transforma.
Ahora bien, la prueba científica, constituida en este caso con los testimonios de las peritos —Luz Eliana Giraldo Ángel y Luz Estela Peñuela— genetistas adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal, dio cuenta de que un fragmento de tela del colchón, una funda, dos tendidos de cama, una camisa y una camiseta —elementos hallados al realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, según estipulación probatoria número 5— tenían sangre humana, y que en la tela de la camiseta se halló perfil genético de Rony Esteban González Barrantes y de FRANKLIN CARDONA MARÍN. Siendo oportuno aquí precisar, que en el juicio oral Gredys Barrantes reconoció que las prendas de vestir halladas en la inspección técnica, tras el homicidio de Laverde Torres, pertenecían a FRANKLIN pero admitió, también, que sus hijos y el procesado se intercambiaban la ropa, “siempre han hecho eso, cambiarse la ropa entre todos”.
Y ante pregunta que la defensa le hizo a la perito Giraldo Ángel en cuanto si ¿en esa camiseta había rastros de sangre de Rony y de FRANKLIN? la testigo respondió: “de sangre y o de células, porque igual son células, uno no puede afirmar ahí, porque igual son células, porque igual hay una mezcla y la haber una mezcla pueden haber células de FRANKLIN y pueden haber células de Rony”.
Preguntó, nuevamente, el defensor ¿es posible que una persona que portara esa camiseta que otro hubiere usado y mancharla de sangre se haya mezclado esas células con la sangre?, ante lo cual respondió la genetista respondió: “si es posible, claro”. De lo anterior no puede entenderse, entonces, que indefectiblemente el hallazgo de material genético de FRANKLIN en la camiseta recuperada en la escena criminal implique necesariamente que era su sangre la que en dicha prenda había, pues de acuerdo con lo revelado por la genetista, ello no es posible precisarlo en tanto de lo único que hay certeza es que el material hallado tenía sangre humana, bien de Rony Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 19 o de FRANKLIN o de ambos, o sangre del uno y otro tipo de material genético del otro.
Así lo aclaró la testigo, sin que pudiera establecer concretamente de quien era la sangre, pero sí que había material genético, y ante la revelación de Gredys, sobre el intercambio de ropa entre su compañero y sus hijos, difícilmente podría concluirse certeramente que esa sangre era de FRANKLIN CARDONA MARÍN. Igualmente se demostró, de acuerdo con lo revelado por la perito Luz Estela Peñuela, que en la funda y fragmentos del colchón involucrados en la escena el crimen, y en la camisa también recuperada, había sangre de Sandra Patricia Laverde Torres, y no se halló perfil genético de Yonathan José Montoya Cadavid en ninguno de esos elementos, ni en la camiseta, como si se confirmó hallazgo de ADN de Rony en la tela de esta última.
Y, de acuerdo con la novena estipulación probatoria, no se encontró perfil genético de FRANKLIN CARDONA MARÍN en las muestras 1 y 3 —funda y colchón—. Así, es claro que en el único elemento en que había ADN de CARDONA MARÍN, al menos como se acreditó en el juicio oral, era en la camiseta, en la cual igualmente lo había de Rony, como previamente se explicó. De lo anterior se concluye que según la prueba científica tampoco puede colegirse que efectivamente FRANKLIN haya sido quien asesinó a Sandra Patricia. Aunado a ello, no se demostró quien fue el sujeto que habría departido con la víctima en el Bar La Red, y con quien ella se fue de allí esa madrugada, pues inclusive esa información se conoció en el juicio oral a través de un testigo de oídas, esto es Luz Adriana Moreno Durango —tía política de Sandra Patricia Laverde Torres—, quien aseguró que el dueño de dicho establecimiento comercial —Bar La red— fue quien le contó eso; de ahí que no es cierto que se haya demostrado que la muchacha hubiera departido y salido de su lugar de trabajo con el procesado.
Sin que pueda precisarse que efectivamente CARDONA MARÍN se hallaba en su vivienda cuando ocurrieron los hechos, toda vez que aunque Gredys manifestó que fue el único que quedó allí ese fin de semana, ello no implica necesariamente que en lapso en que ocurrió el hecho estuviera presente. Y si bien la vecina de esa casa, Ruth de Jesús Zapata Hernández dijo que el día que descubrieron el cadáver, previamente, aproximadamente a las 10 de la mañana FRANKLIN fue hasta su casa, le tocó la puerta y le pidió decirle a Gredys que ya podía ir que porque él se iba, sin embargo esa versión no es creíble, porque dicha testigo no supo explicar por qué CARDONA MARÍN habría ido hasta su casa a dejarle ese recado a Gredys, en tanto Ruth no tenía comunicación telefónica con ella ni había forma de que la Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 20 ubicara para darle ese mensaje; y absurdo resulta ello si, además, según Yonathan y Rony, a esa hora estaban ellos en la casa de Gredys intentando ayudar a FRANKLIN en el intento de deshacerse del cadáver, siendo más extraño aún que el procesado se pusiera en evidencia con ese comportamiento que podía alertar a su vecina, cuando lo lógico habría sido que se marchara en silencio, para no ser vinculado con el crimen.
Como también resulta ilógico que FRANKLIN hubiera acudido desde donde vivía hasta un lugar distante, donde estaba Rony, con el pantalón ensangrado, en busca de su ayuda, pues quien se desplace en esas condiciones por la calle poniéndose en evidencia respecto a un crimen, puede ser objeto de miradas y de requerimiento policial. Entonces, según lo relatado por los testigos, la actuación del procesado correspondería a la de un enajenado mental, situación que no es coherente con lo afirmado por la psiquiatra que lo valoró en razón de este proceso —María Isabel Restrepo Martínez— quien determinó su sanidad mental para la fecha de los hechos, aunque con posterioridad a los mismos haya presentado quebrantos en su salud mental, lo cual inclusive se confirma con la sexta estipulación probatoria, que da cuenta de las diversas atenciones médicas que FRANKLIN —desde el 2013— ha recibido en el Hospital Mental de Antioquia y otros.
Habiendo confirmado Gredys que sus quebrantos de salud mental empezaron con posterioridad al homicidio que se juzga, tras un problema en el centro de la ciudad en razón del cual recibió múltiples golpes. Ahora, en cuanto a la presunta desaparición de FRANKLIN CARDONA MARÍN, como bien lo admitió la fiscalía, no es un indicio necesario de responsabilidad, y en este caso tampoco hay certeza de que ello haya ocurrido, en tanto según lo conocido a través de los testigos, ese fin de semana todos se fueron de la casa, dejando solo a FRANKLIN porque, entre otras cosas, Gredys quería alejarse porque tenía “muchos problemas con él”; así lo dijo el testigo Raúl Andrés González Barrantes —hijo de Gredys— sin que se sepa realmente por qué el procesado no volvió a donde sus familiares durante un tiempo, máxime cuando estos, luego de descubierto el cadáver de Sandra Patricia, se fueron a vivir a otro lugar.
Y, tampoco puede darse mérito a la declaración de Leidy Johana Gallego Zea —ex compañera sentimental de Rony— en cuanto a que supuestamente ella vio llegar a FRANKLIN, el 5 de enero de 2007, a su casa, en búsqueda de Rony, sin que hubiera observado algo anómalo; contrariando así la versión de Rony en cuanto a que el procesado llegó con el pantalón ensangrado, y más aún, la otra manifestación que hizo Rony, de haberse encontrado con FRANKLIN cuando se desplazaba a su trabajo pues, de Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 21 ser así, el acusado entonces estuvo en la casa de Rony y no se explicaría cómo Leidy Johana lo vio llegar, buscando a su consorte; sumado a que esta y el acusado se mantenían discutiendo, según González Barrantes, de donde resulta la probabilidad de una animadversión en su contra y de ahí la falta de objetividad de su declaración sumado a las contradicciones advertidas.
En conclusión, tal como lo consideró el juez de instancia, no demostró la fiscalía más allá de toda duda razonable que quien asesinó a Sandra Patricia Laverde Torres el 5 de enero de 2007 fue FRANKLIN CARDONA MARÍN y por ello fue acertada su absolución, la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, objeto de apelación, mediante la cual absolvió a FRANKLIN CARDONA MARÍN del punible de homicidio agravado.
SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307 Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________ 22 Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd356f13af1eb77a3553b74bf1695f93b31edb7623d4013d5a0e23a70cda4021 Documento generado en 26/02/2025 03:23:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica