Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000000202301131

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Ortiz Gómez

Fecha: 2025-03-04

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Blanca Senovia Madrid Benjumea

TEMA: PREACUERDO- No puede pasarse por alto que el preacuerdo, no solo es desproporcionado pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general, que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal./ HECHOS: Desde el 3 julio 2019 hasta el día 29 de marzo de 2023, en los municipios de Montería, Cali Medellín y su respectiva área metropolitana, tenía injerencia una estructura delincuencial denominada “clan del golfo” con fines de lavado de activos, homicidios, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.

El 27 de junio de 2024, en audiencia, la juez de instancia improbó el acuerdo presentado porque no aprestigia la administración de justicia ya que claramente la pena de 18 meses es irrisoria y no es coherente con los hechos que en las pruebas se tienen con relación a la actividad de la procesada BSMB. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y BSMB ―con el aval de su defensor— por vulneración al principio de proporcionalidad, que implica el desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.

TESIS: ( )El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.

En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.( )La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio(…) En este caso el preacuerdo consiste en que BSMB acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia a juicio oral de O y EVA, el delegado le concede como único beneficio, para efectos solamente de dosificación de la pena, aplicar los criterios de punibilidad del art. 32- 7 parte final del C.P.: esto es «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible». Y en consecuencia, la pena que se deberá imponer a la acusada será el resultado de partir de 96 meses de prisión, que dividido en seis (96/6), nos da una pena de 16 meses de prisión. No obstante, con el fin de no partir de ese mínimo punitivo, se acuerda imponer una pena de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs.( ) es claro que en el sub júdice no opera ―como lo malinterpretó la juez de instancia― la aplicación de las rebajas permitidas según el momento en que se presenta la negociación y la etapa procesal, siendo necesario aclarar, que el preacuerdo se presentó antes del escrito de acusación, esto es, la Fiscalía radicó “escrito de acusación con preacuerdo” y no como equivocadamente lo indicó la juez que el acuerdo se había surtido luego de presentado el escrito de acusación y que en audiencia de formulación de acusación se estaba formalizando pues, se reitera, como se observa en el expediente, la negociación entre la Fiscalía y BSMB –asesorada por su defensor– se hizo luego de formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación.( )Bajo ese entendido, la Fiscalía no optó por conceder una compensación plena sobre la base de la aceptación de cargos, sino en punto a criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P., por tanto, no cabe exigir que se aplique la rebaja atendible al momento procesal en que se suscribió la negociación, sino la rebaja que contempla la aplicación de tal criterio en cuanto la pena será la prevista en la parte final del mentado numeral sin ninguna injerencia, del límite de rebaja por razón al momento procesal en que se suscribió el acuerdo, y bajo ese entendido, no podía la Juez de instancia improbar el preacuerdo con fundamento en el límite de rebaja atendiendo la momento procesal en que se presentó.( )Por tanto, a criterio de esta Sala, si bien el inciso final del artículo 348 del Estatuto Procesal Penal dice que el fiscal para la realización de acuerdos debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación, tal condición no es absoluta, toda vez que no le está permitido al Fiscal General de la Nación, a través de las directrices que expida, injerir en las decisiones judiciales de los fiscales ni imponerles criterios para su adopción o interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial, aunado a que esta tiene como fin el aprestigiamiento de la administración de justicia y por ello, como se ha venido diciendo, debe ser observada por el delegado que hace la negociación, pero no es un requisito sine qua non para la suscripción de preacuerdos.( ) en lo atinente a la proporcionalidad de la pena a imponer en razón de la figura aplicada, en tanto, sería irrisoria y con ella se desprestigia la administración de justicia, en tanto la pena mínima a imponer en el delito de Concierto para delinquir agravado ─art. 340 inc. 2° C.P.─es de 96 meses, sin embargo, en virtud del acuerdo la pena quedó finalmente en 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs, considera la Sala que el preacuerdo en los términos suscritos y concretamente con ese monto de pena efectivamente no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesado acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de la conductas punibles objeto de la negociación, si se tiene en cuenta que tal punible no fue producto de un actuar aislado, sino del desarrollo de un entramado criminal de la cual se movían grandes sumas de dinero(…) No puede pasar por alto esta Sala los términos en los cuales el fiscal anunció el preacuerdo toda vez que, no solo es desproporcionado ―como acertadamente lo analizó la juez de instancia― pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general ―que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal― De ahí que se advierte la necesidad de ejercer un mayor control y límites a los beneficios reconocidos en virtud de los preacuerdos, y que estos no se conviertan en la principal fuente de desconocimiento de los fines de la pena ―prevención especial, retribución justa y prevención general.

Por lo tanto, y en razón a que la desproporción de la pena fijada en virtud de la negociación entre la Fiscalía y BSMB–asesorada por su defensor–, ciertamente irrisoria, desprestigia la administración de justicia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA:04/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 SALA PENAL Medellín, cuatro de marzo de dos mil veinticinco Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación de auto que improbó preacuerdo interlocutorio: N° 024 aprobada por acta 031 de la fecha Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ 1.

ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la apelación presentada por el defensor de Blanca Senovia Madrid Benjumea contra auto emitido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual improbó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada ―asistida por su defensa—. 2.

HECHOS Según el escrito de acusación, desde el 3 julio 2019 hasta el día 29 de marzo de 2023, en los municipios de Montería, Cali Medellín y su respectiva área metropolitana, tenía injerencia una estructura delincuencial denominada “clan del golfo” con fines de lavado de activos, homicidios, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.

Esta división, estaba dedicada a las finanzas personales del ex cabecilla Dairo Antonio Úsuga David alias “Otoniel”, y en ella estaban concertadas varias personas con distribución de funciones, entre ellas, Olga Patricia Villamizar Anaya alias “la gorda”, Erica Patricia Villamizar Anaya alias “la gorda” y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA alías “la flaca”.

Y alias “Otoniel”, desde la clandestinidad, enviaba dinero, utilizando correos humanos, que se valían de diferentes métodos, Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 2 con el fin de hacérselo llegar a su ex esposa y madre de 2 de sus hijos, alias “la flaca”, quien se beneficiaba de dichos recursos para cubrir grandes gastos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Entre los días 30 de marzo y 4 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia se adelantaron las audiencias preliminares y se declaró la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso y captura, y se formuló imputación contra BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA por el punible de Concierto para delinquir agravado –art. 340 inc. 2° C.P. – cargo al cual no se allanó, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía 61 Especializada presentó escrito de acusación con preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual fijó el 22 de abril de 2024 como fecha para la audiencia de presentación de preacuerdo. 3.3. Llegada la fecha programada, la Fiscalía expuso un acuerdo al que llegó con BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA ―asesorada por su defensor— indicando que ella acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia al juicio oral de Olga y Erika Villamizar Anaya, se le concede ―como único beneficio, para efectos solamente de dosificación de la pena― aplicar los criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P.: esto es que «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible». Ello, obedeciendo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en los parámetros jurisprudenciales ―sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020― por lo que, en consecuencia, la pena a imponer será de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 3 El delegado del Ministerio Público solicitó no aprobar el preacuerdo porque considera que existen 3 aspectos que son palmarios y que determinan su imposibilidad, el primero relacionado con que el preacuerdo no se aprestigia a la administración de justicia, segundo, que la pena es irrisoria y, tercero, porque contraviene la el numeral 20-1-20-2 de la Directiva 0010 del 10 de noviembre del 2023, dictada por el Fiscal General, en cuanto la actuación objetiva de los fiscales.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2024, en audiencia, la juez de instancia improbó el acuerdo, presentado porque no aprestigia la administración de justicia ya que claramente la pena de 18 meses es irrisoria y no es coherente con los hechos que en las pruebas se tienen con relación a la actividad de la procesada BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación han establecido unos parámetros para poder aplicar los preacuerdos, que han sido vulnerados por el delegado porque, en términos de negociación, los fiscales no están facultados para conceder a los procesados beneficios ilimitados, pues los rige el principio de discrecionalidad reglada, ya que deben ser rigurosos al hacer la imputación y acusación, explicando si se trata de la modificación de cargos o solo de una concesión punitiva.

Entre otras cosas, el momento en el que la actuación en el que se realiza el acuerdo ―según las pautas establecidas por el legislador―, el daño infligido de las víctimas y su reparación, y el arrepentimiento del procesado, lo que impide su actitud frente a los beneficios económicos y de todo lo derivado del delito, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, etc.

Entonces, en cuanto a la etapa procesal en que se presentó el preacuerdo, no se hizo ante el Juez de Control de Garantías, sino que se presentó el escrito de acusación, y la Sala Penal de la Corte ha explicado que no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado en que se hace la negociación, pues sería desproporcionado siendo incluso menor de 1/3 parte de la pena, que va de 96 meses a 18 meses, de manera que lo acordado está absolutamente fuera de los parámetros legales.

Aunado a ello, ni siquiera se imputó a la procesada el punible de Lavado de activos, pese a todos los elementos que se tienen para ello, lo que claramente también es otorgar otro beneficio. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 4

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Del Recurrente Luego de resuelto el recurso de queja presentada por el Defensor, y concedida la apelación, en audiencias del 16 de agosto y 9 de septiembre de 2024, procedió el Dr. Jorge Luis Gutiérrez Solano –defensor de BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA– a sustentar la impugnación indicando que, los argumentos de la decisión expresan el mero criterio subjetivo de la juez, y son contrarios a la realidad procesal que informan los elementos materiales probatorios y evidencia física.

De igual manera, la funcionaria invade la competencia que el artículo 250 Constitucional le confiere a la Fiscalía en relación con el manejo de la acción penal y, en razón a ello, hace un control material al preacuerdo ―que constituye el eventual escrito de acusación―, tal como lo señalan los artículos 293, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, y también de la imputación, considerando que esta ha debido realizarse respecto del delito de lavado de activos.

Añadió que el acuerdo entre la Fiscalía y la procesada no varió la calificación jurídica del delito imputado, la responsabilidad fue aceptada respecto de la calificación referida, y determinó un reconocimiento normativo específico ―con el único y exclusivo propósito de establecer la rebaja de pena―. Aclarando que, el fiscal no tiene una facultad ilimitada en el manejo de la acción penal, ni tampoco un marco ilimitado de rebaja, pues, este es demarcado por la norma y el contexto procesal y probatorio.

Y, en cuanto al marco de la rebaja que debe operar según la etapa procesal, esta circunstancia no es aplicable al presente caso, en tanto el acuerdo se realizó con fundamento en el artículo 351 inciso segundo del C.P.P.; de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad, a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de la rebaja o beneficio.

También la juez considera que se otorgó más de un beneficio, señalando que BLANCA SENOVIA, compañera de alias “Otoniel” es la coordinadora de lavado de activos de los bienes del Clan del Golfo y que eso lo utiliza, no solo para la manutención sino para comprar diferentes inmuebles, refiriéndose a investigaciones que no forman parte del proceso, relacionadas incluso con las señoras Olga y Erika, concretamente con el envío de dinero de Cali a Medellín, del cual al parecer fueron Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 5 incautados 1300 millones de pesos en Medellín, hecho que no fue imputado y, en tal sentido, no forma parte del preacuerdo.

Dijo que la juez sustenta la providencia, en que el fiscal utilizó una figura inapropiada para sustentar la rebaja ―la del numeral séptimo del artículo 32 del Código Penal― considerando que esa opción está prohibida por la Directiva de la Fiscalía General de la Nación, pero dicho artículo se refiere a causar esa ausencia de responsabilidad y no a criterios de punibilidad, dando una rebaja mayor a la tercera parte, incurriendo en error, ya que, como se expresó, en este caso no se actúa de acuerdo con la etapa procesal en que se realiza ese acto.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de otras normas atenuantes, solo para efectos de la sanción penal y no se exige soporte probatorio o base factual sobre las circunstancias reconocida que solo inciden en la punibilidad. Así mismo que la directiva no puede ser aplicada sin ningún análisis por parte del fiscal, sino que debe haber racionalidad y ponderación, pues tiene un valor restringido en su aplicación, en tanto no puede ser contraria a la Ley ni a la jurisprudencia. Precisando que, incluso, la figura utilizada en el preacuerdo se encuentra prevista y autorizada en el numeral 21 de la aludida directiva, que establece claramente la opción que se está aplicando. 5.2.

De los no recurrentes 5.2.1. El Fiscal Delegado luego de advertir su actuación en el acto procesal, manifestó que comparte la posición de la defensa, bajo el entendido de que la jurisprudencia ha sido clara y precisa en explicar que la Fiscalía no puede retractarse de un preacuerdo. Aunado a que la figura empleada para el presente preacuerdo respeta el principio de legalidad y, si bien, se determina como causal de ausencia de responsabilidad, no menos cierto es que, la norma aplicable en el respectivo preacuerdo no satisface el presupuesto de ausencia de responsabilidad, sino que lo que advierte en ese numeral 7 inciso segundo, es una disminución de pena.

Igualmente, esa norma concuerda con lo exigido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, donde se advierte que los preacuerdos pueden acoger figuras jurídicas legalmente establecidas en el código, como ficción jurídica exclusivamente para disminuir pena. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 6 Añadió que no se desconoce que debe observarse la directiva de la Fiscalía General de la Nación, porque así lo exige el C.P.P. máxime cuando la figura determinada en el preacuerdo no está definida.

Consideró que, la sanción de la pena pudo haber sido mínima, pero la de 18 meses acordada está dentro de los límites establecidos por el legislador para su imposición. 5.2.2. El Delegado del Ministerio Público insistió que debe mantenerse la decisión de primera instancia, en tanto, de conformidad con los elementos materiales probatorios si se están desbordando los presupuestos legales en el acuerdo.

Si bien, el fiscal goza de una autonomía, también debe estar sujeto a los desarrollos jurisprudenciales y a las directivas de la Fiscalía, y para el caso no se cumple con ello. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 33-1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que hace parte de este distrito judicial. 6.2.

Problema Jurídico. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA ―con el aval de su defensor— por vulneración al principio de proporcionalidad, que implica el desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.

De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso»1;pero esa terminación 1 CC. sentencia C-516/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 7 abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, en virtud de la evitación del desgaste de la administración de justicia y la temprana solución de la situación. En otras palabras, el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.

El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional2. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales3, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad4, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio, y a que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios que lo integran. 2 CC. sentencias SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000. 3 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 4 La Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 señala “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.

Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo”. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 8 Sumado a ello, los preacuerdos deben respetar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento5, finalidades que fueron ratificadas en la Sentencia SU 479 de 2019, en la cual la Corte Constitucional hizo hincapié en la necesidad de aprestigiamiento de la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos.

Así que, si bien los preacuerdos son vinculantes –no solo para las partes sino también para la judicatura– no es menos cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten derechos esenciales. Por su parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión SP2073 2020, radicado 52.227 del 24 de junio de 20206 destacó que los preacuerdos en que se acude a un cambio en la calificación jurídica de la conducta sin una base fáctica que la sustente, en efecto, desconocen el principio de legalidad y en ocasiones conceden rebajas desbordadas.

Así, concluyó que en su lugar ha de acudirse a preacuerdos en que la referencia a normas penales no aplicables al caso se dé con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud de la negociación, sin que modifique la calificación jurídica real de la conducta. No obstante, admitió que en este tipo de pactos también podía presentarse, como de hecho ocurre, el que se acuerden rebajas desproporcionadas.

Por ello, el pronunciamiento citado recoge seis reglas aplicables a los acuerdos en la práctica judicial y se enmarcan en hechos jurídicamente relevantes y fundamentos probatorios en los delitos, calificar la conducta según la infracción penal, sustentar las rebajas y beneficios bajo el principio de discrecionalidad reglada, considerar los límites y prohibiciones legales en los episodios de graves atentados contra los derechos humanos, cumplir los estándares de presunción de inocencia y derechos de las víctimas, y verificar los presupuestos legales –por parte del juez– para la emisión de la condena.

Y se resumen así: «Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;

(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de 5 Artículo 348 inciso 2° del C.P. 6 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 9 acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. “Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena.

En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–;

(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo–; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

“Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

“Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

(iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

“Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto– no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

“Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite – ordinario–, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 10 sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito».

(Resaltado fuera del texto original) Nótese que la Corte enunció criterios que se deben considerar al momento de suscribir, formular y evaluar los acuerdos realizados entre la fiscalía y el procesado ―debidamente asesorado por su defensor— sin que se tuviera como único y exclusivo razonamiento el atinente al momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador, pues, también se debe considerar el daño infligido con el ilícito y su reparación, el arrepentimiento del procesado y su colaboración con la investigación penal, entre otros factores.

Todos esos elementos confluyen en la posibilidad de calificar un beneficio como desproporcionado y un acuerdo como inaceptable por desprestigiar la administración de justicia o, en sentido contrario, valiéndose de esos criterios podría llegar a concluirse que un acuerdo no es desproporcionado a pesar de reconocer una rebaja superior a la que correspondería según la etapa procesal por la que avanza la actuación, ya que hacen reglada la facultad de negociación de los fiscales y deben ser considerados también por el juez al momento de evaluar el carácter desproporcionado o no de una determinada negociación. Posteriormente, en providencia SP4225-2020, radicado 51478 del 21 de octubre de 20207,la Corte insistió, de manera expresa, en los criterios a tener en cuenta al momento de decidir si un beneficio en sede de punibilidad admite la calidad de desproporcionado, precisando la existencia de criterios que deben ser valorados en tal dirección, con independencia de la crítica que algunos de ellos puedan admitir por estar relacionados con otros institutos procesales, siendo que en las aclaraciones de voto a esta se admite la posibilidad de acudir a criterios como la modalidad y la gravedad de la conducta ejecutada a fin de escudriñar o definir si una rebaja es desproporcionada o no. Y en reciente decisión, el Alto Tribunal explicó: «Es permitido a la Fiscalía tipificar la conducta con miras a disminuir la pena y es permitido eliminar, no imputar, excluir, alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, bajo el supuesto de que no puede darle a los hechos sino la calificación jurídica que verdaderamente corresponda, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, en esa medida la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le correspondan al delito 7 M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 11 realmente cometido. (…) Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso».8 (Resaltado fuera del texto) Es por ello que, en los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.

Pues en los preacuerdos, la fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuidada o intencionada para hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena.

En este caso el preacuerdo consiste en que BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia a juicio oral de Olga y Erika Villamizar Anaya, el delegado le concede como único beneficio, para efectos solamente de dosificación de la pena, aplicar los criterios de punibilidad del art. 32- 7 parte final del C.P.: esto es «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada 8 CSJ. SP359-2022, rad. 54535 del 16 de febrero de 2022. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 12 para la respectiva conducta punible».

Y en consecuencia, la pena que se deberá imponer a la acusada será el resultado de partir de 96 meses de prisión, que dividido en seis (96/6), nos da una pena de 16 meses de prisión. No obstante, con el fin de no partir de ese mínimo punitivo, se acuerda imponer una pena de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs. La juez de instancia improbó el acuerdo aludiendo a la etapa procesal en la que fue presentado ―formulación de acusación— cuando en esta solo es posible pactar la pena sin que sea dable crear ficciones legales para otorgar rebajas punitivas que, en este caso, son desproporcionadas e ilegales y desprestigian la administración de justicia, además iría en contravía de la Directiva 0010 del 10 de noviembre del 2023 de la Fiscalía General de la Nación, y concluyó que se otorgó un doble beneficio al no imputársele siquiera el reato de lavado de activos a la procesada.

Así las cosas, abordará la Sala cada uno de los puntos por los cuales la juez del conocimiento decidió no aprobar el acuerdo suscrito entre las partes, frente a lo argumentado por la Defensa. En primer lugar, en cuanto a que se resquebrajaba el principio de proporcionalidad, en tanto la pena negociada no correspondía al momento procesal en el que se encontraban ―acusación― olvidó la funcionaria de primer grado que en este caso no se trata de un allanamiento a cargos, instituto que se produce por ministerio de la ley ―y que obliga al ente acusador a ofrecerlo―; en cambio en los preacuerdos media el interés de la fiscalía y la defensa de racionalizar los recursos de la justicia, y en algunos eventos se ve exacerbado por el afán de desvanecer los riesgos que entraña afrontar un proceso contencioso en el que la única prueba directa eventualmente no pueda ser recaudada.

Frente a la importancia en la diferenciación entre ambas figuras, en lo atinente al descuento punitivo, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, quien salvó su voto en una decisión que resolvió en segunda instancia9 la apelación interpuesta contra una sentencia condenatoria proferida por este Tribunal.

En dicho pronunciamiento la Magistrada, luego de una explicación in extenso, fue enfática en afirmar que son figuras distintas. Sin embargo, es importante ―con relación al objeto de análisis en el sub iúdice― resaltar lo señalado 9 CSJ. SP287-2022, rad. 55914 del 9 de febrero de 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 13 respecto a los límites establecidos por la norma para la aceptación unilateral a los cargos y para los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el procesado, así: «(…) el legislador, para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ello ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351-, la pena se rebajará hasta en la mitad;

(ii) si ello sucede en la preparatoria -356-, la rebaja será de hasta una tercera parte “de la pena a imponer”; y (iii) si ello ocurre en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su “alegación inicial”, la rebaja será de “una sexta parte de la pena imponible” -367 y ss-. El tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación “de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico” -350;

(ii) la tipificación de la conducta, “dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena” –ídem-; (iii) “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, bajo el entendido de que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” -351-;

(iv) la expresión de la “pretensión punitiva” producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación “y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad”, dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte, mientras que el artículo 367 establece que la rebaja de pena por aceptación unilateral, en esta última fase, conlleva la rebaja de una sexta parte.

(…) Mientras la aceptación unilateral está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), los acuerdos pueden consistir en la supresión de agravantes, cambios de calificación jurídica, etcétera, lo que claramente escapa al régimen de descuentos específicos».

(Resaltado no original). Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia STP4560-2024 del 12 de Marzo de 2024 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa reiteró: «La Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023, señaló, en un caso similar al de examen, que cuando se concede como único beneficio la eliminación del agravante, la negociación se encuentra dentro de un rango razonable autorizado por la ley.

El numeral 2º del inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, autoriza la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 de esa normatividad, establece que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo». Es palmario que este tipo de acuerdos no están sometidos a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las etapas procesales en las que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso.

Advierte la Corte que si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación -como es del caso-, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 14 subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos descritos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal (CSJ SP2168-2016). En esa medida, cuando la fiscalía y el procesado suscriben un preacuerdo en el que se elimina la circunstancia de agravación y el descuento conferido es superior al máximo permitido para la fase en la que se encuentra el proceso, que para el presente caso es de 128 meses, es claro que dicha rebaja no es ilegal, debido a que corresponde a la autorizada por la ley dada la modalidad del preacuerdo consistente en la degradación típica de la conducta».

(resaltado fuera del texto) En ese orden, es claro que en el sub júdice no opera ―como lo malinterpretó la juez de instancia― la aplicación de las rebajas permitidas según el momento en que se presenta la negociación y la etapa procesal, siendo necesario aclarar, que el preacuerdo se presentó antes del escrito de acusación, esto es, la Fiscalía radicó “escrito de acusación con preacuerdo” y no como equivocadamente lo indicó la juez que el acuerdo se había surtido luego de presentado el escrito de acusación y que en audiencia de formulación de acusación se estaba formalizando pues, se reitera, como se observa en el expediente, la negociación entre la Fiscalía y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA –asesorada por su defensor– se hizo luego de formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación. Ahora bien, también se debe resaltar ―con relación a la figura que utilizó el delegado fiscal en la negociación― que no se refiere únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, de lo cual, se reitera que se aplica la rebaja determinada en la correspondiente figura y no, se insiste, atendiendo a la etapa procesal; así lo ha venido indicando la jurisprudencia del Órgano de Cierre en lo penal, de la cual se resalta la sentencia SP2168-2016 del 24 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera donde se explica: «el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.

(…) Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 15 pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada.

Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem.

(…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004». (Subrayas por fuera del texto original). Bajo ese entendido, la Fiscalía no optó por conceder una compensación plena sobre la base de la aceptación de cargos, sino en punto a criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P., por tanto, no cabe exigir que se aplique la rebaja atendible al momento procesal en que se suscribió la negociación, sino la rebaja que contempla la aplicación de tal criterio en cuanto la pena será la prevista en la parte final del mentado numeral sin ninguna injerencia, del límite de rebaja por razón al momento procesal en que se suscribió el acuerdo, y bajo ese entendido, no podía la Juez de instancia improbar el preacuerdo con fundamento en el límite de rebaja atendiendo la momento procesal en que se presentó. Ahora, pasando al segundo punto de disenso, esto es, que el delegado del ente acusador no observó la directiva 0010 del 10 de noviembre del 2023 de la Fiscalía General de la Nación, que se refiere a los preacuerdos, es importante resaltar que la expedición de directrices por el Fiscal General de la Nación en uso de las facultades de orientación y definición de políticas, no podrán incidir «sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales.

Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia»10. 10 CC. sentencia C-873 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 16 Por tanto, a criterio de esta Sala, si bien el inciso final del artículo 348 del Estatuto Procesal Penal dice que el fiscal para la realización de acuerdos debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación, tal condición no es absoluta, toda vez que no le está permitido al Fiscal General de la Nación, a través de las directrices que expida, injerir en las decisiones judiciales de los fiscales ni imponerles criterios para su adopción o interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial11, aunado a que esta tiene como fin el aprestigiamiento de la administración de justicia y por ello, como se ha venido diciendo, debe ser observada por el delegado que hace la negociación, pero no es un requisito sine qua non para la suscripción de preacuerdos.

Así las cosas, es razonable la autonomía que debe tener el delegado fiscal para suscribir acuerdos con la procesada, y analizado el presente, invocar a rajatabla el cumplimiento de la Directiva 0010 del 10 de noviembre del 2023 más bien atenta contra los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia, que amparan la gestión de los fiscales, por lo que, en virtud de estos principios, tales decisiones no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de los superiores jerárquicos del fiscal que deba tomar tales determinaciones12.

Respecto al tercer punto de inconformidad que se refiere al control material del preacuerdo por parte de la juez de instancia, en consideración a un delito no imputado, toda vez que a su parecer este sí se configuró, y que por ello, la fiscalía estaría otorgando un doble beneficio a BLANCA SENOVIA, se debe indicar que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que el control material de los preacuerdos y negociaciones debe ser excepcional, debiéndose ejercer únicamente cuando se vulneren garantías fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos la fiscalía imputó y el preacuerdo versó sobre el punible endilgado a BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA, esto es, Concierto para delinquir agravado ─art. 340 inc. 2° C.P.─ y luego de presentado el preacuerdo en la audiencia de formalización de este, consistente en la aceptación de cargos por este reato no podía la a quo pretender que se endilgue un nuevo punible ─Lavado de activos─ porque, a su parecer, de los hechos jurídicamente relevantes y de la actividad desarrollada por la empresa criminal al 11 CC. sentencia C-1260 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 CC. sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 17 estudiar el caso para la verificación del preacuerdo este se configura, pretermitiendo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el ente acusador en la formulación de imputación, y en ese orden, no podemos hablar de un doble beneficio frente a un punible que, se reitera no se imputó. Ahora bien, si la señora juez hubiera considerado que ello se dio, entonces pudo haber ordenado la compulsa de copias para que se investigue a la imputada por el delito avizorado –Lavado de activos– pero no utilizar tal causal como argumento para improbar la negociación acordada.

Al respecto, se debe recordar a la juez de primer grado que la fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, puede autónomamente definir ─con base en los elementos materiales probatorios e investigación adelantada─ los delitos a imputar y/o acusar a un ciudadano, y lo que a su parecer puede constituir una nueva conducta delictiva no puede ser obstáculo para aprobar, por lo cual considera esta Sala de Decisión que no existe el doble beneficio.

Finalmente, en lo atinente a la proporcionalidad de la pena a imponer en razón de la figura aplicada, en tanto, sería irrisoria y con ella se desprestigia la administración de justicia, en tanto la pena mínima a imponer en el delito de Concierto para delinquir agravado ─art. 340 inc. 2° C.P.─ es de 96 meses, sin embargo, en virtud del acuerdo la pena quedó finalmente en 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs, considera la Sala que el preacuerdo en los términos suscritos y concretamente con ese monto de pena efectivamente no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesado acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de la conductas punibles objeto de la negociación, si se tiene en cuenta que tal punible no fue producto de un actuar aislado, sino del desarrollo de un entramado criminal de la cual se movían grandes sumas de dinero, siendo esta compañera de alias “Otoniel” por lo cual, al parecer era beneficiaria del producto del actuar delictivo del Clan del Golfo y de lo cual, según los hechos jurídicamente relevantes BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA alías “la flaca” recibía de parte de alias “Otoniel”, desde la clandestinidad, unos dineros, utilizando correos humanos, que se encargaban de transportar el dinero ilícito, utilizando diferentes métodos, con el fin de hacérselo llegar a su ex esposa y madre de 2 de sus hijos, alias “la flaca”, quien era la destinataria, beneficiándose de dicho dinero para sufragar gastos de gran valor económico, circunstancias graves que ameritan un tratamiento punitivo drástico, de cara al cumplimiento de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y prevención especial.

Finalidades que deben garantizar los preacuerdos para evitar el cuestionamiento y desprestigio de la administración de justicia. Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 18 Ahora bien, si se observa del plenario, se tiene que, el preacuerdo se suscribe en relación a una posible colaboración de la procesada en la asistencia a juicio oral de Olga y Erika Villamizar Anaya, pero no se justifica en razón a qué va encaminada dicha colaboración, máxime cuando estas dos señoras son empleadas de BLANCA SENOVIA y quienes también servían, al parecer de correo humano y eran quienes le hacían llegar los aludidos dineros, y en ese orden, como se viene diciendo no se puede pasar por alto la actividad delictiva desplegada por BLANCA SENOVIA, incluso la cantidad de dinero que le fue incautada y como acertadamente dijo la juez de instancia su devolución no se da por la voluntad de la procesada sino por el accionar de la justicia ya que se refiere a una incautación con fines de comiso de dineros producto de actividades delictivas.

No puede pasar por alto esta Sala los términos en los cuales el fiscal anunció el preacuerdo toda vez que, no solo es desproporcionado ―como acertadamente lo analizó la juez de instancia― pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general ―que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal― De ahí que se advierte la necesidad de ejercer un mayor control y límites a los beneficios reconocidos en virtud de los preacuerdos, y que estos no se conviertan en la principal fuente de desconocimiento de los fines de la pena ―prevención especial, retribución justa y prevención general―.

Por lo tanto, y en razón a que la desproporción de la pena fijada en virtud de la negociación entre la Fiscalía y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA BLANCA –asesorada por su defensor–, ciertamente irrisoria, desprestigia la administración de justicia, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE Radicado: 05001 60 00000 2023 01131 Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Decisión: Confirma __________________________________________ 19 PRIMERO CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 27 de junio de 2024, de improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA BLANCA ―asesorada por su defensor—.

SEGUNDO Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FHNE Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f08ac3f9c4caf184f78c8cae5a95f473540bbc2fbc89bc062fecf99a5ab5232 Documento generado en 04/03/2025 11:50:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica