REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310301720200004601 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 25 de noviembre y 02 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Actas Nos. 44 y 45. Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso vertical promovido por Jesús Fernando Guevara Rozo en oposición a la sentencia proferida el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por el apelante en contra de Jose Luis García Álvarez.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Jesús Fernando Guevara Rozo solicitó se declare la responsabilidad civil de Jose Luis García Álvarez por el incumplimiento del “acuerdo integral” suscrito entre las partes el 02 de julio de 2019. En consecuencia, se resuelva el convenio y el demandado sea condenado: i) a la restitución de $414.000.000 que le fueron entregados a la firma del contrato y ii) al pago de $350.000.000 por concepto de cláusula penal pactada. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 3 a 10. 2 Ibid. Radicación: 11001310301720200004601 2 2.1. La Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL y Doble A Ingeniería Ltda., celebraron el contrato No. 13376 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción. 2.2.
Mediante Resolución No. SFOM-0221 del 14 de mayo de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS aprobó que 10 hectáreas y 9.461 metros cuadrados del terreno que ocupaba la sociedad Doble A Ingeniería Ltda., fueran cedidas a favor de José Luis García Álvarez. La porción cedida se ubica geográficamente en los linderos señalados en la demanda y es parte de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1854346 y 50C- 1854348, los cuales eran de propiedad del señor García Álvarez y hacían parte de un fideicomiso civil a favor de sus hijos. 2.3.
Como el cesionario debía apalancarse económicamente para la explotación de la cantera, puso en venta el 50% del dominio de los anotados predios, junto a los derechos mineros adyacentes. El valor del negocio lo fijó en $3.500.000.000. 2.4. La oferta fue aceptada por Jesús Fernando Guevara Rozo. Por lo tanto, el demandado García Álvarez solicitó a la Agencia Nacional de Minería aprobara la cesión del 50% de los derechos del contrato de concesión minera a favor de su asociado. 2.5.
Sin embargo, en Resolución No. 200940 del 19 de octubre de 2018, la Agencia negó la solicitud. Esto, atendiendo que el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá había decretado el embargo del título minero del señor José Luis García Álvarez. 2.6. Por lo anterior y para buscar una salida al impasse, las partes acordaron conformar una empresa, con el fin que se convirtiera en la propietaria de la heredad y de las licencias para su funcionamiento como yacimiento de material.
Radicación: 11001310301720200004601 3 2.7. En esa línea, el promotor Guevara Rozo entregaría al señor García Álvarez un vehículo avaluado en $40.000.000 y un lote ubicado en el municipio de Anapoima por $100.000.000. Además, el señor Guevara Rozo saldaría unas comisiones que José Luis García Álvarez adeudaba a terceros por valor de $175.000.000 y le pagaría en efectivo al demandado $99.000.000.
Lo anterior, para un total de $414.000.000. 2.8. Una vez el accionante transfirió el dominio del automotor y del inmueble, José Luis García Álvarez y Jesús Fernando Guevara Rozo formalizaron la relación contractual según el documento “acuerdo integral”, celebrado el 02 de julio de 2019. 2.9. Para capitalizar a Canteras de Vista Hermosa S.A.S., José Luis García Álvarez aportaría $3.500.000.000 a la sociedad, según las siguientes operaciones comerciales: Contratante Bienes José Luis García Álvarez a favor de Canteras de Vista Hermosa S.A.S. Cesión parcial del área de explotación minera junto con la licencia ambiental respectiva, estimada en $7.000.000 Entrega del dominio de un área de terreno de 66.440 m2 ubicada en el municipio de Mosquera, libre de todo gravamen.
Constitución de un comodato precario de los bienes 50C-1854346 y 50C-1854348 que hacían parte del fideicomiso civil. Cesión de la posición contractual que ostentaba García Álvarez, frente a los operadores logísticos de la zona del yacimiento. 2.10. Por su parte, Jesús Fernando Guevara Rozo pagaría la misma suma pero a favor del señor García Álvarez, así: Contratante Bienes Jesús Fernando Guevara Rozo a favor de José Luis García Álvarez $414.000.000 que se entendieron satisfechos con la transferencia del vehículo, el lote en Anapoima y los dineros entregados al señor García Álvarez antes de la celebración del negocio jurídico.
Lote “El Palmar” ubicado en el municipio de La Calera, folio No. 50N-20178614. Valor: $2.600.000.000 Constitución de hipoteca a favor de un tercero por $300.000.000 que entregaría a García Álvarez, quien a su turno los invertiría en materias primas para la sociedad. El empréstito estaría en cabeza de Guevara Rozo pero las cuotas las pagaría la empresa.
Lote ubicado en el municipio de Anapoima, folio No. 166-55362. Valor: $80.000.000. Volqueta TTZ-495 marca Mercedes Benz. Valor: $140.000.000. $266.000.000 pagaderos en 24 cuotas mensuales, comprendidas entre agosto de 2020 y agosto de 2022. Radicación: 11001310301720200004601 4 2.10. Pese a que Jesús Fernando Guevara Rozo cumplió con el pago de los $414.000.000 iniciales, José Luis García Álvarez no ha ejecutado ninguno de sus débitos contractuales, cuestión que impone la resolución del contrato, además del reconocimiento de la cláusula penal pactada por $350.000.000 a su favor. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito dio curso a la acción en auto de 21 de febrero de 20203, providencia en la cual corrió traslado a los convocados. 3.1. José Luis García Álvarez formuló las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción resolutoria”, “acuerdo y/o contrato no cumplido”, “consentimiento del demandado que adoleció al error al suscribir el acuerdo integral con el señor Jesús Fernando Guevara Rozo”, “cláusulas abusivas – abuso del derecho del contratante moroso” “buena fe del demandado José Luis García Álvarez”, “desequilibrio injustificado”, “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa o injusto” y la “genérica”4. 3.2.
Instruido el asunto, la Juez profirió sentencia. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 09 de julio de 20245, la a-Quo partió por verificar la legalidad del “acuerdo integral” que celebraron las partes y, en esa línea, declaró oficiosamente la nulidad del contrato cuestionado. Lo anterior, en razón a que las concesiones mineras Nos. 13376 y K1-11231 se encontraban embargadas a la fecha de la celebración del convenio de acuerdo con el acervo documental obrante en el expediente y la prohibición expresa de enajenar bienes cautelados a voces del artículo 1521.3 del Código Civil. 3 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 13. 4 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, páginas 75 a 98. 5 Archivo No. 012CuadernoPrincipalFolio163A191.pdf, página 1 y siguientes.
Radicación: 11001310301720200004601 5 4.1. En consecuencia, para retornar las cosas al estado en el que se encontraban antes de la consolidación del negocio jurídico, la Juez ordenó al promotor la restitución de la posesión del predio donde se ubicaba la cantera a favor del señor García Álvarez. De igual forma, el convocado debía reembolsar $223.487.645 al accionante Guevara Rozo, en tanto se acreditó que la suma se entregó al demandado según los anexos aportados al legajo. 4.2.
En todo caso, se abstuvo de impartir órdenes adicionales a las enunciadas, pues de los certificados de tradición y libertad del vehículo y los demás predios, no extrajo transferencia de propiedad alguna que debiera retrotraerse. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1.
Sustentación6. La defensa desarrolló dos reparos: 5.1.1. No debió declararse la nulidad del convenio, en tanto en el negocio jurídico no se acordó la enajenación del título minero que ostentaba José Luis García Álvarez y, por el contrario, lo que se buscó fue consolidar un contrato de asociación entre las partes para la explotación de la licencia en cabeza del demandado.
En consecuencia, debió analizarse la resolución del pacto y declarar el incumplimiento del accionado, con las respectivas restituciones mutuas y el pago de la cláusula penal. 5.1.2. De ratificarse la nulidad, sostuvo que se debían restituir los $414.000.000 que fueron pagados por Jesús Fernando Guevara Rozo, y no solo lo ordenado por la a-Quo. 5.2.
Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. 6 Archivo No. 007SustentacionApelacion.pdf; Cuaderno Tribunal. Radicación: 11001310301720200004601 6 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver gravitan entorno a: i) verificar si era viable el decreto oficioso de la nulidad del “acuerdo integral” por objeto ilícito y ii) de estar ante un negocio jurídico válido entre las partes, establecer el incumplimiento endilgado a José Luis García Álvarez, para que se abra paso la resolución contractual y las consecuenciales indemnizaciones a su cargo. 3.
De la nulidad absoluta de los negocios jurídicos. 3.1. El artículo 1740 civil indica que es nulo “todo acto o contrato” al que le falta “alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. Más adelante, en el segundo inciso, el legislador clasificó las nulidades en absoluta y relativa. 3.2.
Sobre la primera de las formas, aspecto toral del primer problema jurídico planteado, prevé el canon 1741 ibidem que la declaración de nulidad absoluta sanciona actos jurídicos que adolecen de un vicio que lo invalida, tales como objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos en la ley dada la naturaleza del acto, o incapacidad absoluta del otorgante. 3.3.
De igual forma, el precepto 899 comercial, dispone que será absolutamente nulo el negocio jurídico: “1) Cuando contraría Radicación: 11001310301720200004601 7 una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. 3.4. Con todo, el precepto 1742 civil señala que la nulidad absoluta: i) debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, ii) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, y iii) puede pedirse por el Ministerio Público cuando contravenga la moral o la ley. 4.
Descendiendo al caso concreto, cumple memorar que en el primero de los reparos se cuestionó la decisión de la a-Quo, de disponer de oficio la nulidad del “acuerdo integral” que se ajustó entre Jesús Fernando Guevara Rozo y José Luis García Álvarez. Lo anterior, pues en sentir del apelante, la negociación no buscó la transferencia del título minero en cabeza del señor García Álvarez a favor de la sociedad que se denominaría “Canteras de Vista Hermosa S.A.S.” como señaló la Juez, sino, por el contrario, en el pacto acusado de incumplido, las partes regularon la forma en que se asociarían y unirían sus esfuerzos con el único propósito de explotar el yacimiento del material. 5.
Al respecto, obra en el expediente el “acuerdo integral”7, cuyo contenido fue ratificado por las partes en vista pública8 y de su tenor literal se extraen los siguientes aspectos: 5.1. Antecedentes del contrato. 5.1.1. El 02 de julio de 2019, los señores Jesús Fernando Guevara Rozo y José Luis García Álvarez, convinieron asociarse “con la finalidad de lograr la explotación de la cantera ubicada en el Lote A del municipio de Mosquera, Vereda Balsilla, con una 7 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 3 a 10. 8 Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4.
Radicación: 11001310301720200004601 8 extensión superficiaria de 66.440 mtrs2, la cual cuenta con contrato de concesión minera número 13376”. 5.1.2. Al efecto, el señor García Álvarez se declaró cesionario del área de 10 hectáreas y 9.461 m2 y contaba con autorización ambiental para la explotación. Véase que, aunque en el pacto se consignó que tales situaciones constaban en las Resoluciones Nos. 0221 de 14 de mayo de 2009 (cesión) y 1857 del 27 de junio de 2006 (licencia), en el legajo no obran los actos administrativos. 5.1.3.
El lote donde se ubicaría la cantera era del demandado quien, por su parte, lo había entregado en encargo fiduciario civil a favor de sus hijos María José y José Alejandro García Mendoza. 5.1.4. En el terreno, ya se desarrollaban operaciones de extracción por medio del operador Sagarco Ingenieros S.A.S. 5.1.5. Para materializar la operación y los acuerdos a los que arribaron, los contratantes Guevara Rozo y García Álvarez constituyeron la sociedad Canteras de Vista Hermosa S.A.S. 5.2.
Compromisos de José Luis García Álvarez. 5.2.1. El 30 de octubre de 2019, debía ceder parcialmente a la sociedad “el área referente al contrato de explotación minera número 13376 que recibe de parte de la sociedad Doble A Ingeniería S.A.S., titular actual de la totalidad del título minero, junto con la licencia ambiental respectiva” (se destaca). 5.2.2.
El demandado transferiría a la sociedad, el dominio de los 66.440 m2 del lote a explotar, área que correspondía al predio No. 50C-1854346. La escritura pública se correría el 01 de julio de 2020 a la 01:00 p.m., en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá. Radicación: 11001310301720200004601 9 Los dos débitos señalados en párrafos precedentes, según la versión del interrogado García Álvarez9, se cumplían con la transferencia “del 100% de la tierra y de la mina, título, mina y licencia” a Canteras de Vista Hermosa S.A.S. 5.2.3.
Como el terreno hacía parte del anotado encargo fiduciario civil a favor de sus hijos, el señor García Álvarez gestionaría la celebración de un “comodato precario” entre los fiduciarios y Canteras de Vista Hermosa S.A.S., hasta que se aportara formalmente el terreno a la sociedad. 5.2.4. De cara a la extracción, el demandado debía ceder su posición contractual a Canteras de Vista Hermosa S.A.S., frente a los operadores logísticos que explotaban la mina. 5.3.
Compromisos de Jesús Fernando Guevara Rozo. 5.3.1. Como los aportes de José Luis García Álvarez a la sociedad fueron avaluados en $7.000.000.000, Jesús Fernando Guevara Rozo debía reembolsar el 50% al demandado, así: 5.3.1.1. La suma de $414.000.000 “que fueron aportados por Jesús Fernando Guevara Rozo y que se declaran recibidos a satisfacción del señor José Luis García Álvarez” (se destaca). 5.3.1.2.
Predio denominado “El Palmar”, ubicado en La Calera, identificado con folio No. 50N-20178614 y avaluado por $2.600.000.000. La escritura pública se correría el 01 de julio de 2020 a la 02:00 p.m., en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá. 5.3.1.3. El demandante Guevara Rozo también obtendría un crédito hipotecario con un tercero por $300.000.000.
El dinero se entregaría a José Luis García Álvarez con el fin de ser invertidos 9 Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, minuto 15:05. Radicación: 11001310301720200004601 10 en materias primas de Canteras de Vista Hermosa S.A.S. y, por lo tanto, el pago de las cuotas lo haría la sociedad. 5.3.1.4. Lote de terreno identificado con folio No. 166-55362, ubicado en el municipio de Anapoima, por valor de $80.000.000.
La protocolización de la escritura tendría lugar el 30 de octubre de 2019 a la 02:00 p.m., en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá. 5.3.1.5. Volqueta marca Mercedes Benz, placas TTZ-495, avaluada en $140.000.000, misma que sería entregada junto con su formulario de traspaso el 30 de octubre de 2019. 5.3.1.6. La suma de $266.000.000 que serían cancelados por el señor Guevara Rozo al citado García Álvarez, en veinticuatro cuotas mensuales entre agosto de 2020 y agosto de 2022. 5.3.2.
Con todo, en el documento se consignó textualmente que: i) si José Luis García Álvarez no efectuaba los aportes a la sociedad, Jesús Fernando Guevara Rozo estaba “obligado a realizar ningún pago en contraprestación” y ii) en el caso que el demandante no pagara su parte al accionado, perdería su participación accionaria en Canteras de Vista Hermosa S.A.S. 5.4.
Del anterior recuento contractual, debe destacar el Tribunal que, contrario a lo que sostuvo la apelante, no es cierto que el contrato únicamente tuviera como propósito la explotación de la cantera, sino que, además, requería la celebración de otros negocios jurídicos para materializar la tradición formal del terreno, del título minero y de la licencia ambiental, con el fin que estuvieran en cabeza de la sociedad constituida por las partes. 5.5.
Ergo, para atender el primer planteamiento y descartar la invalidez oficiosa, pues no se observa que el contrato tuviera un objeto ilícito, es necesario efectuar las siguientes precisiones. Radicación: 11001310301720200004601 11 5.5.1. El artículo 1521.3 del Código Civil establece que “[h]ay un objeto ilícito en la enajenación: (…) 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (se destaca). 5.5.2.
Así, aunque del tenor de la norma en cita pudiera pensarse que la ilicitud del objeto operaría de facto frente a las negociaciones que se hagan sobre un bien embargado por orden judicial, recientemente la Corte Suprema de Justicia aclaró que “los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.
Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor”10. En palabras simples, el artículo 1521.3 civil “no imposibilita que los contratantes convengan la venta del bien mientras se encuentra embargado, con la exigencia, claro, de fijar un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes efectuarse su tradición; o en su defecto, pactando una condición, en el sentido de conseguir la autorización del juez o el acreedor”11. 5.5.3.
Sin embargo, aunque las consideraciones vertidas en párrafos precedentes sustentarían la postura que adoptó la a-Quo sobre la nulidad del contrato por estar embargado el título minero negociado, debe decir el Tribunal que la valoración probatoria efectuada en el primer grado fue bastante precaria, en tanto de los documentos12 y los interrogatorios13 de los intervinientes no 10 CSJ.
SC-041 del 09 de febrero de 2022. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11 Ibid. 12 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf. 13 Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4. Radicación: 11001310301720200004601 12 se extrae que el contrato de cesión minera hubiera sido cautelado por autoridad judicial y que ello impidiera su tradición. 5.5.3.1.
Al respecto, véase, en primer lugar, que el deponente José Luis García Álvarez14 explicó que entre las partes existieron varias negociaciones frente a los contratos mineros Nos. IK1- 11231 y 13376 y, además, aclaró que la mina objeto del “acuerdo integral” que se ajustó fue la segunda de las mencionadas, tal y como se extrae de la literalidad del contrato mismo15. 5.5.3.2.
Ahora, documentalmente, la única mención de un embargo subyace de la Resolución No. 940 del 19 de octubre de 2018 de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se “[rechazó] una cesión de derechos y se [tomaron] otras determinaciones del contrato de concesión No. IK1-11231”16, tras advertir que el demandado José Luis García Álvarez había negociado el convenio subrayado y éste había sido embargado por orden del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, el citado acto administrativo se torna irrelevante para los fines de este litigio, si se tiene en cuenta que, como se acaba de determinar, el objeto de la negociación fue la concesión minera No. 13376 y no la allí cautelada. 5.5.3.3.
Ya de cara al contrato No. 13376, cumple memorar que de acuerdo con el artículo 332 del Código de Minas, el Registro Minero Nacional de la Agencia Nacional de Minería está en el deber de inscribir entre otros, los contratos de concesión, exploración y explotación, la cesión de títulos mineros y los gravámenes de cualquier clase y embargos judiciales que afecten el derecho a explorar y explotar las minas. 14 Ibid.
Inicia en minuto 15:05. 15 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 3 a 10. 16 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 12 a 18. Radicación: 11001310301720200004601 13 Sin embargo, como en el expediente se echa de menos el certificado en el que constara la situación jurídica del derecho de minas para el 02 de julio de 2019, cuando se celebró el “acuerdo integral”, no se entienden las razones por las cuales la juez determinó la existencia y vigencia de la cautela, de la cual se valió para decretar la nulidad del convenio existente entre las partes. 5.5.3.4.
Lo anterior, pues si bien la Resolución No. 54 del 24 de enero de 201917 de la Agencia Nacional de Minerías “[rechazó] la elaboración de un contrato de cesión de áreas”, esto encontró sustento exclusivamente en que otras empresas del sector se encontraban inhabilitadas para ejecutar la explotación. Con todo y que la autoridad “[tomó] determinaciones dentro del contrato de concesión No. 13376” frente a los derechos del demandado, en el sentido de “ordenar que, una vez en firme el presente acto administrativo, se continúe con el trámite de cesión aprobada a favor del señor JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ”.
Luego, tampoco es cierto como sostuvo la a-Quo, que del documento se extrajera, por lo menos indiciariamente, que el título minero del contrato No. 13376 estaba embargado y que por eso su negociación comportaba un objeto ilícito. 5.6. Las anteriores premisas derivan en la revocatoria de la nulidad oficiosa que decretó la juez por no hallarse consolidada la misma según viene de verse; cuestión que impone que el análisis de las pretensiones de cara a la resolución contractual. 6.
De la resolución contractual. 6.1. Cumple recordar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, 17 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 38 a 45. Radicación: 11001310301720200004601 14 mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem). 6.2.
A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla", o “[c]uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes. 6.3.
Finalmente, el artículo 1546 civil prevé que “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, plexo que autoriza al contratante cumplido la alternativa de reclamar judicialmente la ejecución del negocio jurídico o la resolución del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios. 6.4.
Ergo, véase que la norma que alude a la resolución negocial reclama, como presupuesto axiológico, que el demandante ostente la posición de contratante cumplido, sin que el legislador se haya pronunciado en los casos en que ambas partes desplieguen incumplimientos recíprocos. Radicación: 11001310301720200004601 15 6.4.1. Sobre este aspecto tan particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “[a] la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes”18. 6.4.2.
A la anterior conclusión arribó el Alto Tribunal, tras dar aplicación analógica al precepto 1546 del Código Civil y concluir que, aunque esa norma “sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral”, la herramienta está al alcance de cualquiera de los contratantes para “solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal”19 (se destaca). 7.
De lo hilvanado, bien pronto queda al descubierto la respuesta favorable al segundo problema jurídico, además de la improcedencia de las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción resolutoria”, “acuerdo y/o contrato no cumplido”, “consentimiento del demandado que adoleció al error al suscribir el acuerdo integral”, “cláusulas abusivas – abuso del derecho del contratante moroso” y la prosperidad parcial de las pretensiones promovidas por el señor Guevara Rozo por las razones que pasan a exponerse. 7.1.
De conformidad con lo visto en el plenario, encuentra el Tribunal que, desde el año 2017, Jesús Fernando Guevara Rozo y Jose Luis García Álvarez tuvieron intención de asociarse para explotar unos lotes ubicados en el municipio de Mosquera, y 18 CSJ. SC-1662 del 05 de julio de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 19 Ibid. Radicación: 11001310301720200004601 16 respecto a los cuales el demandado García Álvarez ostentaba el dominio del terreno, el título minero y la licencia ambiental para la extracción de materiales de construcción. 7.2.
La negociación se consolidó, según los interrogados20 y los testigos John Leonardo Betancourt21 y Sergio Alejandro Reina Velásquez22, cuando las partes acordaron verbalmente constituir una sociedad, con el fin que fuera la empresa Canteras de Vista Hermosa S.A.S., la encargada de explotar las minas y de recibir y distribuir los frutos de la actividad empresarial. 7.3.
Sin embargo, como el señor García Álvarez era el titular de las minas y tenía la posibilidad de disponer de ellas, se dijo que el promotor le entregó $414.000.000 al demandado para asegurar la celebración del negocio futuro. Suma de dinero que los interrogados aceptaron se pagaría así: i) transferencia del dominio de la camioneta Ford Explorer de placas BYA-899 que fue avaluada en $40.000.000, ii) enajenación de un lote de terreno ubicado en el municipio de Anapoima por $100.000.000 (de los documentos adosados no se logró establecer su folio de matrícula inmobiliaria), iii) $175.000.000 que el promotor desembolsaría a Sergio Alejandro Reina Velásquez, en su calidad de comisionista, y iv) $99.000.000 que se entregarían en efectivo, directamente al accionado García Álvarez. 7.4.
Ahora, pese a que la entrega de los $414.000.000 en la forma que se explicó se declaró recibida a satisfacción en el “acuerdo integral”23, el acervo probatorio que obra en el expediente da para concluir que los señores Guevara Rozo y García Álvarez desatendieron sus obligaciones recíprocamente. Veamos. 20 Carpeta No. 007CuadernoPrincipalFolio119, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 15:05 21 Ibid., inicia en minuto 01:48:34 22 Carpeta No. 009CuadernoPrincipalFolio151, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 19:20. 23 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 3 a 10.
Radicación: 11001310301720200004601 17 7.5. De los deberes de Jesús Fernando Guevara Rozo. 7.5.1. Del vehículo. En los interrogatorios se reconoció que, cuando efectuaron el acuerdo verbal, Jesús Fernando Guevara Rozo entregó el rodante de placas BYA-899 al convocado24. No obstante, según el certificado de tradición y libertad del mismo, está probado que no transmitió el derecho de dominio; aunado a que el accionado García Álvarez fue privado de su posesión, pues en vía pública se materializó el secuestro derivado del embargo judicial decretado por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, aspecto en cual que coincidieron los deponentes. 7.5.2.
Del terreno. Sobre este punto, dígase que, pese a que ambos declarantes aceptaron que el señor Guevara Rozo entregó al demandado el “lote de Anapoima” para pagarle $100.000.000 de los $414.000.000 acordados, en el expediente no obra prueba siquiera indiciaria de la tradición de la heredad y de la ejecución de la obligación. Con todo, se insiste en que, como se dijo precedentemente, no se logró establecer la identidad del predio y, aunque el juez decretó el aporte del certificado registral para verificar la transferencia de los derechos de dominio25, ninguno de los intervinientes acató la orden de aportar el documento idóneo que acreditara la inscripción de la venta. 7.5.3.
De la comisión. Para el efecto, bastará memorar que, aunque Jesús Fernando Guevara Rozo no fue interrogado puntualmente sobre este aspecto, José Luis García Álvarez26, Sergio Alejandro Reina Velásquez27 y John Leonardo Betancourt28 coincidieron en que el señor Guevara Rozo nunca reconoció la 24 Carpeta No. 007CuadernoPrincipalFolio119, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 15:05 25 Ibid. 26 Carpeta No. 007CuadernoPrincipalFolio119, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 15:05 27 Carpeta No. 009CuadernoPrincipalFolio151, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 19:20. 28 Ibid., inicia en minuto 01:48:34 Radicación: 11001310301720200004601 18 prima por $175.000.000 a favor del testigo Reina Velásquez, pese a que así se consignó en el “acuerdo integral”. 7.5.4.
Del dinero en efectivo. Sobre este punto, cumple memorar que, a voces del artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; momentos preclusivos que, de conformidad con los artículos 90, 370 y 371 ibidem, se reducen, en línea de principio, a la demanda, su contestación y el traslado de las excepciones de mérito. 7.5.4.1.
Para el efecto, véase que el señor Guevara Rozo pretendió demostrar que entregó $99.000.000 al demandado29, documentos que no tendrán ningún valor suasorio en este estado de las diligencias por dos razones elementales: La primera, pues ninguno de los comprobantes prueban que los pagos hubieran tenido como causa el “acuerdo integral”30, máxime si está visto que entre las partes existieron negocios adicionales y distintos al que nos ocupa.
La segunda, en tanto los anotados recibos y comprobantes de transferencia bancaria fueron aportados con posterioridad a la audiencia inicial, cuestión que derivó en su exclusión del debate probatorio, según decisión adoptada en vista pública del 12 de abril de 202331 y que cobró ejecutoria sin recurso de las partes. 7.5.4.2. Sin embargo, tampoco se puede omitir que José Luis García Álvarez32 reconoció haber recibido de parte de Guevara Rozo la suma de $60.000.000, valor que, para los fines de este 29 Archivo No. 008CuadernoPrincipalfolio120a150.pdf. 30 Archivo No. 003CuadernoPrincipalFolio32a108.pdf, página 3 a 10. 31 Archivo No. 010CuadernoPrincipalFolio152a161.pdf. 32 Carpeta No. 007CuadernoPrincipalFolio119, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 15:05 Radicación: 11001310301720200004601 19 acápite, no se acompasa con la obligación de pagar $99.000.000 a lo cual se comprometió el promotor. 7.6.
De los deberes de José Luis García Álvarez. 7.6.1. En este aspecto, bastará decir que en vista pública, el demandado García Álvarez fue contundente al afirmar33 que, pese a que sabía que debía ejecutar algunos actos jurídicos con miras a transferir su aporte a Canteras de Vista Hermosa S.A.S., no cumplió ninguno de los deberes a los cuales se obligó, pues solamente permitió el acceso al lote a Jesús Fernando Guevara Rozo para que estudiara las condiciones en que se encontraba el terreno; cuestión que, por demás, deja sin sustento a la defensa de “buena fe del demandado”, en la forma en que fue planteada. 7.7.
De las anteriores premisas bien pronto aflora, como se anunció, la resolución del “acuerdo integral” que se celebró entre las partes, pues está visto que ambos desatendieron sus débitos contractuales a la espera del cumplimiento del otro; sin que haya lugar a declarar el mutuo disenso tácito pues, de las conductas reseñadas, no se advierte que los “celebrantes hayan asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato”34, en palabras de la Corte Suprema de Justicia. 8.
De las restituciones mutuas. 8.1. De acuerdo con lo argüido en el acápite del cumplimiento de las obligaciones negociales, el único capital que hay lugar a devolver corresponde al pago de los $60.000.000 que José Luis García Álvarez confesó35 haber pagado a Jesús Fernando Guevara Rozo, con la respectiva indexación de la suma desde la fecha en 33 Ibid. 34 CSJ.
SC-1662 del 05 de julio de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 35 Carpeta No. 007CuadernoPrincipalFolio119, Video No. 001VideoContinuacionUnicaAudiencia202000046.mp4, inicia en minuto 15:05 Radicación: 11001310301720200004601 20 que se celebró el contrato, 02 de julio de 2019 y hasta la fecha probable de esta sentencia, a partir de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial VA = 60.000.000 x 143,83 / 102,9436 VA = 83.833.300,95 El valor a reembolsar a Jesús Fernando Guevara Rozo, por parte de José Luis García Álvarez es $83.833.300,95. 8.2.
Con todo, para resolver favorablemente las excepciones de mérito de “desequilibrio injustificado” y “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa o injusto”, precisa el Tribunal no se accederá al reconocimiento de la cláusula penal en la cual insistió la apelante, en tanto, como se dijo en premisas precedentes, cuando ambos contratantes son incumplidos y procede la resolución del negocio jurídico, no hay lugar al pago de indemnización alguna, “puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615”37 (se destaca). 9.
No habrá condena en costas en ninguna de las instancias por la prosperidad parcial, tanto de las pretensiones del promotor como de las excepciones de mérito del accionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 36 Índice – Series de Empalme del DANE disponibles en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones 37 CSJ.
SC-1662 del 05 de julio de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001310301720200004601 21 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 09 de julio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción resolutoria”, “acuerdo y/o contrato no cumplido”, “consentimiento del demandado que adoleció al error al suscribir el acuerdo”, “cláusulas abusivas – abuso del derecho del contratante moroso” y “buena fe del demandado”, según la motivación vertida en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR resuelto por incumplimiento recíproco, el contrato denominado “acuerdo integral entre Jesús Fernando Guevara Rozo y Jose Luis García Álvarez” que celebró el demandante con el demandado el 02 de julio de 2019.
CUARTO: ORDENAR a Jose Luis García Álvarez que, dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria de esta decisión, restituya a Jesús Fernando Guevara Rozo, la suma de $83.833.300,95, correspondientes al dinero que éste le pagó por concepto de la celebración del resuelto “acuerdo integral”.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las defensas de mérito de “desequilibrio injustificado” y “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa o injusto”, por las razones expuestas en las motivaciones de la sentencia.
SEXTO: En consecuencia, NEGAR la condena a título de cláusula penal pretendida por Jesús Fernando Guevara Rozo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en ninguna instancia. Radicación: 11001310301720200004601 22 OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a02337a4f8d57dc700d83b17140150557ff1c68529db07ad87530d643deb3476 Documento generado en 13/12/2024 09:14:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica