TEMA: TENTATIVA - La idoneidad de los actos se analiza desde una perspectiva previa a su ejecución “ex ante” y no con posterioridad como lo insinúa el defensor al manifestar que como las lesiones supuestamente “no pusieron en riesgo” la vida de las víctimas no fueron idóneas para darles muerte, desconociendo que un ataque con arma cortopunzante es idóneo para matar porque tiene la aptitud para producir el resultado muerte por diversa causa a consecuencia de ello.
Menos puede considerarse que en este caso se presentó un desistimiento voluntario de la tentativa. Para el desistimiento no es suficiente el simple abandono de la víctima o dejarla librada a su propia suerte; el desistimiento fallido u ordinario requieren que el autor realice actos positivos tendientes a evitar el daño. / HECHOS: El 7 de diciembre de 2018, JAAO atacó a CCEG y su novio WMB con un arma cortopunzante en San Antonio de Prado, Medellín. Los hechos ocurrieron en un contexto de violencia previa y amenazas por parte de JAAO hacia CCEG, con quien había tenido una relación sentimental.
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2020, condenó a (JAAO) a 270 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 20 años, como responsable de tentativa de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de Homicidio agravado, asimismo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a (JAAO) en cuyo caso sería procedente confirmarla o, en el evento contrario, modificar o revocar la decisión objeto de alzada, si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se determina que los hechos juzgados se tipifican como un concurso de lesiones personales y no de los precitados delitos o no se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
TESIS: Lo primero que debe resolverse es si es cierto lo planteado por la defensa en cuanto a una supuesta imposibilidad de (JAAO) para agredir a (CCEG) y el 7 de diciembre de 2018, en el lugar señalado, frente a lo cual no le asiste razón pues, como acertadamente lo analizó la primera instancia, con la prueba practicada en el juicio oral quedó suficientemente acreditado que fue el enjuiciado quien atentó contra las precitadas víctimas, en tanto (CCEG) sin dubitación alguna señaló que (JAAO) su ex compañero sentimental los abordó desde una moto, cuanto ella se movilizaba en otra con (WMB), manifestándoles que los mataría, acto seguido lesionó y persiguió a este quien emprendió carrera y cuando ella le pidió que no lo matara, se devolvió la abrazó y le asestó una primera puñalada debajo del seno derecho y siguió lesionándola en la espalda.
(…) Siendo oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina, “la tentativa ha sido, desde CARRARA, tradicionalmente calificada como una “actuación imperfecta”, pues faltaría un elemento propio del tipo, o sea, el resultado; por tanto, se trataría de una modalidad imperfecta de delito; no obstante calificarse el intento o el conato como “delito imperfecto”, la tentativa es “tentativa de un delito”, y así, jurídicamente se trata de un perfecto delito, desde el momento en que es una acción típica, antijurídica y culpable, que solo se diferencia del delito consumado en que falta el resultado típico, produciéndose empero un peligro de lesión al bien.
Así mismo, hay quienes consideran la tentativa una causa de extensión de pena, o un dispositivo amplificador del tipo, y de esta manera se trataría de una modalidad subsidiaria de punición; pero lo cierto es que la tentativa, es una forma de adecuación incompleta al tipo penal, que si bien prevé la consumación, integra necesariamente a su estructura la conducta que al instante se aproxima a la producción del tipo, mediante la puesta en efectivo peligro al bien, modalidad criminal para cuya punibilidad se acude a la norma de la parte general (art.2 7 del C.P) que hace extensiva la aplicación de la pena del tipo de la parte especial (…) Frente a la punición de la tentativa, se ha señalado también “se sustenta en dos aspectos (teoría objetiva-subjetiva) 1°.
En la existencia de una voluntad que tiende a producir un resultado típico, esto es, el dolo, bien sea directo o eventual, y 2°. En la necesidad de que la acción exteriorizada sea idónea y haya generado peligro de daño para el bien jurídico protegido. Por lo tanto, la tentativa siempre supone el dolo propio del delito consumado y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en la norma, sin dolo o sin peligro de daño para el bien no existe tentativa punible en la legislación nacional.
(…) La idoneidad de los actos se analiza desde una perspectiva previa a su ejecución —ex ante— y no con posterioridad como lo insinúa el defensor al manifestar que como las lesiones supuestamente “no pusieron en riesgo” la vida de las víctimas no fueron idóneas para darles muerte, desconociendo que un ataque con arma cortopunzante es idóneo para matar porque tiene la aptitud para producir el resultado muerte por diversas causa a consecuencia de ello, máxime en este caso en que a (CCEG) se le causaron 8 heridas, una de ellas debajo del seno derecho, sin perder de vista que una de las tres que presentó (WMB), fue cerca de órganos vitales, en la cintura.
(…) Para el desistimiento no es suficiente el simple abandono de la víctima o dejarla librada a su propia suerte; el desistimiento fallido u ordinario requieren que el autor realice actos positivos tendientes a evitar el daño. Así que, no basta con que (JAAO) haya cesado voluntariamente su ataque contra (CCEG) y (WM) para predicarse el desistimiento, sino que tendría que haber realizado actos de cara a impedir que se concretara el resultado pretendido con la agresión, es decir la muerte de ambos, y ninguna acción emprendió para evitar que eso sucediera, lo único que hizo fue darse a la fuga, dejándolos heridos.
(…) tal como lo consideró la primera instancia se demostró la causal de agravación punitiva contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del CP, en los términos de la acusación, toda vez que (JAAO) se aprovechó el estado de indefensión e inferioridad de (CCEG) y (WMB), quienes además de recibir un ataque sorpresivo carecían de elemento alguno para repeler el que con arma blanca les hizo el encausado.
(…) En lo que respecta al motivo abyecto numeral 4° del artículo 104 ejusdem endilgado al procesado respecto a la tentativa de Homicidio de la cual fue víctima (WM), consideró la fiscalía la concurrencia de esta, en la formulación de imputación y en la acusación, argumentando. “toda vez que se intenta dar muerte a esta víctima por motivo abyecto, bajo, ruin, como es la venganza o retaliación o castigo por ser esta víctima la nueva pareja de la señora (CCEG), expareja del imputado quien por celos decía que si lo dejaba la mataba”.
Y, en este caso, con la prueba practicada en el juicio oral se determinó que efectivamente (JAAO) intentó asesinar a (WMB), por la relación sentimental que este había iniciado con (CCEG), pues previamente había amenazado de muerte a esta última por cuanto no quería verla con otra persona, y en efecto cuando abordó a la pareja le confirmó (…) En conclusión, acertó la primera instancia al condenar al procesado por tentativa de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado por el aprovechamiento de la indefensión o inferioridad de las víctimas y por motivo abyecto de acuerdo con los numerales 4° y 7° en concordancia con el artículo 104B, literal G del CP, y por ello se confirmará. MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 27/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco Radicado: 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Delitos: Tentativa de homicidio agravado y tentativa de feminicidio agravado Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 45 de la fecha Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ ASUNTO Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2020, por la cual condenó a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO por tentativa de Homicidio agravado y tentativa de Feminicidio agravado. 1.
HECHOS De acuerdo con la acusación, el 7 de diciembre de 2018 aproximadamente a las 8 p.m., cuando Cielo del Carmen Estrada Gallardo se desplazaba en una moto con su novio Walter Muñoz Betancur por la calle 11A con carrera 6A, vía pública del corregimiento San Antonio de Prado, municipio de Medellín, fueron interceptados por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, a bordo de una motocicleta, quien se abalanzó contra la pareja lanzando expresiones vulgares e intimidantes contra Walter, tales como te voy a matar, marica, hijueputa, y con arma corto punzante le Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 2 produjo tres lesiones en flanco izquierdo, brazo izquierdo y hombro del mismo lado —repitiéndole que lo iba a matar—.
Walter soltó su moto y corrió mientras que JORGE ARMANDO lo persiguió unos metros, pero se devolvió hasta donde Cielo del Carmen Estrada Gallardo, la cogió del cuello y la atacó repetidamente con la aludida arma, causándole ocho heridas, entre ellas en la espalda y tórax anterior, la cual fue auxiliada por Walter, en tanto AGUDELO OSORIO huyó en su motocicleta, y los heridos fueron trasladados a la Unidad Hospitalaria de San Antonio de Prado, logrando sobrevivir al ataque.
Se determinó que estos hechos se presentaron en un contexto de violencia previa y reiterada, ejercida por JORGE ARMANDO contra Cielo, con quien había tenido una relación sentimental de junio de 2017 a enero de 2018 —habiendo convivido un mes— periodo en el cual él la celaba y amenazaba con suicidarse si ella lo dejaba, le decía que lo de ellos tenía que ser para siempre, que solo la muerte los separaría y la perseguía, situación que llevó a Cielo a cambiar varias veces de residencia. Inclusive, en marzo de 2018, JORGE ARMANDO ingresó a la vivienda de ella y le dejó la fotografía de una mujer muerta, en un ataúd, abrazada por un hombre con la frase “te encontré”, y le decía que la mataría a ella y a toda su familia, entre otros actos que la llevaron a denunciarlo por amenazas y constreñimiento ilegal.
Sin embargo, tras la presión ejercida por el aquí acusado, Cielo volvió con él en septiembre de 2018, pero terminó la relación nuevamente un mes después, y en atención a ello y a los celos, él la atacó en la fecha previamente indicada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de febrero de 2019, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO —por orden judicial—y se le formuló imputación como autor de tentativa de Feminicidio (art. 104 A) agravado de acuerdo con el literal G del artículo 104B, en concordancia con el artículo 104 numeral 7° del CP, esto es aprovechándose de la situación de inferioridad de la víctima (Cielo) “porque ella estaba desprevenida transportándose como pasajera de motocicleta, quiso huir y es alcanzada por el agresor, no tuvo a sus manos elementos de defensa efectivos, no tenía arma, estaba en desventaja frente al atacante”, en concurso heterogéneo con tentativa de Homicidio (art. 103 del CP), agravado conforme a los numerales 4° y 7° del artículo 104 del CP “toda vez que se intenta dar muerte a esta Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 3 víctima por motivo abyecto, bajo, ruin, como es la venganza o retaliación o castigo por ser esta víctima la nueva pareja de la señora Cielo, expareja del imputado quien por celos decía que si lo dejaba la mataba” y porque, además, JORGE ARMANDO se “aprovecha de la situación de inferioridad en la cual estaba esta víctima porque ella estaba desprevenida, es ataque repentino e imprevisto, no hubo discusiones previas, sin posibilidad de reaccionar, estaba esta víctima sentado en una motocicleta, ocupado en la conducción, sin armas, en desventaja, sin poder reaccionar en forma efectiva al ataque” respecto a Walter Muñoz Betancur, cargos a los cuales no se allanó AGUDELO OSORIO, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 13 de junio de 2019, sin variación de la calificación jurídica.
La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de octubre de 2019, y el 6 de diciembre de 2019 inició el juicio oral que culminó con sentido de fallo —condenatorio— el 19 de junio de 2020, leyéndose la respectiva sentencia el 18 de agosto de 2020. Entre la defensa y la Fiscalía se formalizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1.
Plena identidad del procesado JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO. 2. Que el 7 de diciembre de 2018, Cielo del Carmen Estrada Gallardo, identificada con la c.c. 39.411.335, a las 8:48 p.m. ingresó a la Unidad Hospitalaria de San Antonio de Prado para ser atendida porque la lesionaron con arma cortopunzante en varias partes del cuerpo y refirió dificultad para respirar.
Igualmente, esta ciudadana ingresó el 7 de diciembre de 2018 a las 10:04 de la noche a la clínica Antioquia Itagüí S.A, señalándose como enfermedad actual "paciente la cual hace tres horas la apuñalan a nivel de región dorsal, lumbar y abdomen, en aceptables condiciones generales, con adecuado patrón respiratorio, sin signos de dificultad respiratoria pero se desatura sin oxígeno hasta el 81 0/0, se evidencian heridas a nivel región de línea media 1, paraespinal dorsal 2, a nivel lumbar derecho con hematomas cada uno, otra a nivel de la p derecha llegando a región axilar, otra en tríceps superior derecho, se evidencia herida toracoabdominal derecha con hematoma asociado”. 3.
Que el 7 de diciembre de 2018, Walter Muñoz Betancur, identificado con cédula de ciudadanía 98.637.762, a las 10:36 de la noche ingresó a la Unidad Hospitalaria de San Antonio de Prado para ser atendido por "haber sido apuñalados junto con su pareja cielo”. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 4 4.
Que Cielo del Carmen Estrada Gallardo compareció en tres oportunidades para ser valorada por médicos legistas, y “Se advierte que presenta nueve heridas, ubicadas a nivel de cara posterior del tercio proximal del brazo derecho, región externa escapular derecha (2), quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media, dos en regiones paravertebrales toracolumbar ídem, otra en región lumbar, otra en región paravertebral torácica y la restante, ubicada en región lateral del tórax, a la altura del quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media”.
Determinando como mecanismo traumático de lesión: cortopunzante. Lesiones que SI pusieron en riesgo su vida. Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 5. Que Walter Muñoz Betancur compareció en dos oportunidades para ser valorado por médicos legistas, relatando sobre los hechos que el 7 de diciembre a las 08:00 pm, fue atacado con arma blanca, en San Antonio de Prado.
Refirió que inicialmente fue golpeado con la moto y lo apuñaló en hombro, brazo y abdomen por lo que salió corriendo para evitar ser más agredido. “Presenta herida a nivel de flanco izquierdo de 8 cm en forma curva no penetrante dirigido en forma subcutánea hacia parte media e inferior, herida en tercio superior de brazo izquierdo de 7 cm, se dirige desde la cara anterior hasta la posterior, donde presenta otra herida de 1 cm comunicadas con lesión muscular, con buena movilidad de la articulación del hombro y de la mano, sin lesión nerviosa o bascular, y otra herida en parte superior del hombro de 4 cm de longitud, no profunda, sin compromiso bascular o nervioso”.
Mecanismos traumáticos de lesión: cortopunzante, cortante. Incapacidad médico legal de definitiva de 30 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo por las cicatrices que presenta con ocasión de estas lesiones en el abdomen y en los miembros superiores. 6. Se cuenta con dos fotografías de Cielo del Carmen Estrada Gallardo, la primera de su espalda, en la que se observan algunas de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos investigados y en la segunda el brazo derecho que también ilustra dichas lesiones. 7.
El 7 de diciembre de 2018 a las 10:20 de la noche se consignó en el libro de anotación por parte de funcionarios de la Policía Nacional, adscritos al corregimiento de San Antonio de Prado, que: “a esta hora y fecha se deja la presente anotación del ingreso de dos personas lesionadas a las instalaciones de Metro Salud de San Antonio de Prado, siendo aproximadamente las 20:20 horas, con unas lesiones de un arma blanca al señor Walter Muñoz Betancur de cédula de ciudadanía de número 98.637.762 de edad 39 años, fecha de nacimiento 16-11-1979 de Medellín, residente en la calle 45 sur #81 a 57, teléfono 3166706884, independiente, nivel escolar bachiller, presenta tres lesiones, una en el brazo izquierdo y dos en la cintura, la femenina responde al nombre de Cielo Estrada Gallardo de cédula de ciudadanía de número 39.411.335, fecha de nacimiento 06-02-1973 de Apartadó de edad 45 años de edad, hija de Carmen y Pastor, ama de casa, residente en la calle 38 sur # 82c 34 barrio la mesa, teléfono 321636509, bachiller, con lesiones de arma blanca en el brazo izquierdo 03 y 05 en la espalda comprometiendo el tórax y cerca Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 5 de la aorta, esta femenina es remitida a la Clínica Las Vegas por la gravedad de sus heridas”. 8.
El 7 de diciembre de 2018 a las 9:15:48 el Comandante de la Estación San Antonio de Prado informó que llamaron a la estación y reportaron el ingreso de dos personas, pareja, lesionadas por arma blanca, donde la femenina presenta 8 lesiones y el compañero de la misma presenta 3. Por manifestaciones del ciudadano al parecer fue expareja de la femenina la cual los lesionó. Víctima 1: Walter Muñoz Betancur cc 98637762 víctima 2: Cielo Estrada Gallardo cc 39411335.
Hechos ocurridos por la cancha sintética ubicados en la calle 40 sur con carrera 75. 9. El 5 de febrero de 2019, a las 4:30 de la tarde, con ocasión de la captura de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, en cumplimiento de orden judicial se le incautó el celular Motorola E 4 Plus, negro, IMEI1: 3556330833-84361, IMEI2: 355633083424860, con batería y simcard N1: 895773211-117208- 5591, simcard N2 895773211- 117651269, en buen estado, con estuche protector sin cargador.
Esta incautación fue declarada legal, su análisis se realizó conforme a la ley, se ordenó por el fiscal del caso, y esta orden y sus resultados fueron legalizados el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías.
3. DECISIÓN APELADA La primera instancia consideró que, con las estipulaciones probatorias y la prueba practicada en el juicio oral, se estableció suficientemente que en inmediaciones a la cancha sintética ubicada en la calle 40 sur con carrera 75 del corregimiento San Antonio de Prado, Cielo del Carmen Estrada Gallardo y Walter Muñoz Betancur, sufrieron varias lesiones al ser atacados con arma corto punzante, y requirieron atención médica, concluyendo los legistas que Cielo del Carmen presentó nueve heridas “ubicadas a nivel de cara posterior del tercio proximal del brazo derecho, región externa escapular derecha (2), quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media, 2 en regiones paravertebrales toracolumbar (2), otra en región lumbar, otra en región paravertebral torácica y la restante, ubicada en región lateral del tórax, a la altura del quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media ”, las cuales pusieron en riesgo su vida.
Por su parte, Walter Muñoz Betancur presentó “herida a nivel de flanco izquierdo de 8 cm en forma curva no penetrante dirigido en forma subcutánea hacia parte media e inferior, herida en tercio superior de brazo izquierdo de 7 cm, se dirige desde la cara anterior hasta la posterior, donde presenta otra herida de 1 cm comunicadas con lesión muscular, con buena movilidad de la articulación del hombro y de la mano, sin lesión nerviosa o bascular, Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 6 y otra herida en parte superior del hombro de 4 cm de longitud, no profunda, sin compromiso bascular o nervioso”.
Dio plena credibilidad el juez a la declaración de Cielo del Carmen Estrada, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos en los cuales ella y su novio Walter Muñoz Betancur fueron atacados por JORGE ARMANDO con arma cortopunzante. Igualmente, narró la testigo cómo fue su relación sentimental con el aquí procesado, por aproximadamente 7 meses con un mes de convivencia, que terminó porque AGUDELO OSORIO era muy agresivo con ella y la amenazaba, y por ello el 27 de enero de 2018 “la policía lo sacó” del apartamento y Cielo se fue a vivir donde una amiga; sin embargo en la primera semana de febrero de 2018 el ahora acusado descubrió el paradero de ella y empezó a perseguirla y a amanecer cerca de su vivienda, además de llamarla exigiéndole que no saliera con otras personas —ni con hombres ni con mujeres— y que ella le pertenecía, que no quería verla en la calle de noche, y que no se fuera a conseguir a alguien.
A pesar de eso, y tras la coerción ejercida por el acusado, dijo Cielo que retomó conversaciones con este, pero el 27 de octubre de 2018 decidió terminar definitivamente con él; no obstante, el 9 de noviembre de 2018 JORGE ARMANDO volvió a buscarla pretendiendo continuar la relación, y ella le manifestó que había conocido a otra persona, llamada Walter Muñoz.
Bajo dicho contexto, según lo dicho por Cielo, el 7 de diciembre de 2018 ella salió para una fiesta con Walter, en una motocicleta y fueron interceptados por JORGE ARMANDO, quien se desplazaba en otra moto, les dijo que los iba a matar, y agredió a Walter, el cual corrió y luego aquel se devolvió hasta donde estaba Cielo, la abrazó y la lesionó en su seno derecho y en la espalda, asestándole 8 puñaladas.
Dijo la primera instancia que el relato de Cielo del Carmen Estrada fue corroborado por los otros testigos de cargo, pues Leonel Rodríguez Medrano —Policía adscrito a la Estación de Policía de San Antonio de Prado— confirmó que ella se presentó, muy asustada, a la estación porque la estaban siguiendo, percatándose los uniformados de que efectivamente la seguía un hombre en un vehículo blanco, el cual condujeron a la estación y fue plenamente identificado.
Mientras Carmen Helena Gallardo —madre de Cielo— manifestó que JORGE ARMANDO era muy controlador y no quería que ella hiciera nada sin él, la amenazaba con hacerles algo a ella o a su familia, si lo dejaba. Por su parte, Claudia María Vargas —amiga y compañera de trabajo de Cielo Estrada— reveló que la relación amorosa entre esta Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 7 y JORGE fue bastante “tormentosa”, porque él la acosaba constantemente mientras ella trabajaba y se mantenía pendiente de lo que hacía, pidiéndole que le mostrara qué hacía y preguntándole por la hora de salida.
Y cuando la relación entre ellos terminó, observó mensajes en los que JORGE ARMANDO le escribía a Cielo “que si no volvía con él le iba a hacer daño a su familia”. Confirmando, además, esta testigo, que vivió con Cielo un tiempo, por las amenazas que ella recibía del procesado, pero una vez el acusado se enteró de esto, amenazó nuevamente de muerte a Cielo, quien tuvo que marcharse de esa casa.
Y, asimismo Johan Sebastián Acevedo —hijo de Cielo Estrada— contó que esta tuvo una relación amorosa con JORGE ARMANDO, la cual al principio fue normal, pero con el transcurso del tiempo se fue complicando; oía peleas entre ellos y muchos reclamos de él a ella. Reveló además que su mamá vivió con el enjuiciado en el municipio de Guarne, durante aproximadamente un mes, y terminaron esa convivencia porque él la agredió, y después de finalizada la relación de ellos, él buscaba mucho a Cielo, iba constantemente a la casa, sobre todo en la noche, y le dejaba muchos mensajes y otras cosas.
Asimismo, declaró Walter Muñoz Betancur —víctima de los hechos— quien manifestó que en noviembre de 2018 inició un romance con Cielo Estrada, la cual atravesaba una relación difícil con su expareja JORGE ARMANDO. Narró que el 7 de diciembre de 2018 cuando se movilizaba en una moto con Cielo fueron abordados por un motociclista, quien intempestivamente lo empezó a insultar y a decirle que lo iba a matar, lo cual lo sorprendió y por eso le preguntó qué pasaba, pero inmediatamente aquel se le tiró encima y le dio dos puñaladas, entonces él corrió para salvaguardar su vida, pero el agresor siguió empecinado en apuñalarlo, pero se devolvió y comenzó a atacar a Cielo, y él oyó que ella le decía “JORGE, JORGE no nos hagas nada, no lo vas a matar, JORGE no me mates”.
Concluyendo el juzgador que con las pruebas testimoniales referenciadas se estableció que Cielo Estrada y JORGE ARMANDO AGUDELO habían sostenido una relación sentimental entre los años 2017 y 2018, y convivieron juntos en el municipio de Guarne por un mes aproximadamente, pero esa relación fue conflictiva, y en diferentes ocasiones él amenazó a Cielo, inclusive de muerte, ejerció actos de dominio sobre ella y la seguía. El 7 de diciembre de 2018, Cielo Estrada al sufrir la agresión le pidió que no la matara y que no matara a Walter.
Habiéndose corroborado además la personalidad agresiva y posesiva de AGUDELO OSORIO, con los testimonios de sus ex parejas sentimentales Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 8 ―Tatiana Yepes y Erika Johana Muñoz― quienes revelaron los vejámenes a los que fueron sometidas por él en virtud de la relación con él sostenida.
Información que confirmó a su vez el testigo Juan Carlos Cuadros Arredondo —Policía Judicial— quien ingresó a la actuación las diversas denuncias penales presentadas por estas damas y por Cielo contra el aquí procesado por actos violentos y de constreñimiento. La primera instancia tuvo en cuenta la declaración de Luz Adriana Saldarriaga ―asistente de Fiscal, que ejecutó labores de policía judicial— quien estableció que JORGE ARMANDO es propietario de la motocicleta de placas PEG85E, y el testimonio de Laura Vallejo Múnera —policía judicial— quien extrajo información ―chats de Messenger y Whatsapp― del celular de AGUDELO OSORIO, de acuerdo con lo cual se confirmó que este envió a alguien a hacer seguimientos a Cielo Estrada desde el 9 de noviembre de 2018, cuando ella le dijo que había conocido a Walter y quería darse una oportunidad con él, conducta que incluso se repitió después del 7 de diciembre de 2018.
Indicando el acusado en unas de sus llamadas: “la moto que hay afuera es del man que hay que darle piso”, de donde se coligen claramente “las intenciones que rodearon lo hechos”, pues es claro que planeaba hacerle daño a Cielo y a Walter, actual pareja de ella, incluso posterior mente a la agresión objeto de este proceso. Situación que está corroborada con los testigos presenciales de los hechos quienes indican que el agresor fue JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO.
Descartó la judicatura los testimonio de descargo, presentados de cara a desvirtuar la concurrencia del procesado en la escena criminal, esto es la declaración de Xiomara Patiño y de Carolina Osorio —pareja y madre del procesado, respectivamente— la primera de las cuales quien aseguró que el 7 de diciembre de 2018 se reunió con JORGE ARMANDO en su casa para estar juntos el día de las velitas, y que él llegó de 7 a 7:30 de la noche; y en contraste con ello, la segunda aseguró que ese día su hijo llegó a la vivienda tipo 6 de la tarde y luego salió para donde su novia, Xiomara.
Concluyendo el funcionario de instancia que definitivamente quedó demostrado fehacientemente que:
1. JORGE ARMANDO lesionó con arma corto punzante a Cielo Estrada. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 9 2. Este ataque no tenía otro propósito sino ocasionarle la muerte y que si no hubiera sido por el actuar de los profesionales de la salud probablemente Cielo hubiera muerto. 3.
Entre AGUDELO OSORIO y Cielo Estrada hubo una relación íntima, que precedió el atentado contra la vida de esta. 4. El procesado ejerció sobre Cielo acciones de dominio y control frente a sus decisiones, tanto que Cielo fue víctima de constantes seguimientos por parte de él.
5. JORGE ARMANDO ejerció en diferentes ocasiones actos violentos contra Cielo, violencia que no solo fue física sino psíquica con las constantes amenazas que le profirió. 6. El enjuiciado fue quien el 7 de diciembre de 2018 atentó contra la vida de Walter asestándole diferentes puñaladas y manifestándole que lo iba a matar. 7. Ese ataque tenía la finalidad de causarle la muerte a él y a su acompañante —Cielo—.
En lo que respecta al agravante del artículo 104-7 del CP, esto es el aprovechamiento de la situación de indefensión o de inferioridad de las víctimas, endilgado al acusado consideró acreditado, el funcionario de instancia, que el atacante orquestó un seguimiento a Cielo, y el 7 de diciembre de 2018, la cogió de imprevisto, al igual que a Walter, quien manifestó que cuando iba con Cielo en una moto y pararon en un semáforo, otro motociclista —JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO — se les acercó, los insultó y sorpresivamente lo atacó con arma blanca, dándole dos puñaladas, por lo que él corrió, siendo perseguido y agredido nuevamente, hasta que el atacante se devolvió a donde estaba Cielo y acometió contra ella.
De allí se concluye que AGUDELO OSORIO actuó con alevosía por cuanto su actuación obedeció a un plan premeditado con la finalidad de acabar con la vida de esas dos personas, que estaban desprevenidas en el momento del ataque, de ahí que concurra el mencionado agravante tanto para el caso de Cielo como para el de Walter. Argumentó que igualmente se presenta la circunstancia de agravación que prevé el numeral 4 del artículo 104 del CP ―motivo abyecto― toda vez que “la delegada durante el transcurso del proceso ha sido clara en determinar que se acusó por esta agravante porque el delito de homicidio tentado se dio por un motivo despreciable, vil, como son los celos o la venganza, lo que quedó demostrado en este juicio, pues el ataque que sufrió el señor Walter se dio en razón a que empezó Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 10 una relación sentimental con la señora Cielo, lo cual lo convierte en un motivo despreciable y de escaso valor”.
De acuerdo con todo lo anterior, se condenó a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO a 270 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 20 años., como responsable de tentativa de Feminicidio agravado (art. 104 A, art. 104 B literal G y art. 104-7 del CP) en concurso heterogéneo con tentativa de Homicidio agravado (art. 103, 104-4-7 del CP), Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa está inconforme con la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, este caso es referente a un atentado contra la integridad personal y no contra la vida, y considera que no concurren los agravantes endilgados frente a los dos delitos, esto es el aprovechamiento de la circunstancia de indefensión y el motivo abyecto.
Luego de una breve reseña doctrinal respecto al agravante por el estado de indefensión de la víctima y el aprovechamiento del mismo por parte del agresor, argumentó que, para incurrir en ese agravante bajo el supuesto del aprovechamiento de las condiciones de inferioridad o indefensión, no basta atentar contra quien está indefenso o en inferioridad sino, además, que el victimario quiera sacar provecho de ello para matar y se determine en razón de ese estado de la víctima, y en este caso es “imposible” predicar de JORGE ARMANDO AGUDELO actos objetivos dirigidos por la subjetivad para aprovecharse en el lesionamiento de Walter Muñoz y Cielo Estrada, de circunstancias de indefensión, de suyo inexistentes, pues Walter dijo que se le arrimó un man en una moto, diciéndole groserías y que, inclusive, tuvo oportunidad de retirarse el casco de su cabeza y contestar tales referencias verbales, y que pudo evitar la supuesta continuación del ataque, corriendo, en un lugar iluminado donde había otras personas, de manera que el ataque ni siquiera sucedió en lugar solitario u oscuro; sumado a que el acusado desconocía si Walter portaba arma, pues de haberla tenido, los resultados habrían sido diferentes, en tanto habría tenido la oportunidad de defenderse y utilizarla.
Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 11 Alega el apelante que el mencionado agravante tampoco concurre respecto a Cielo Estrada, porque al haber sido la segunda atacada, pudo huir mientras JORGE ARMANDO perseguía a Walter por 30 metros, en tanto para ese momento ya se había percatado de que podía ser objeto de un atentado y no pidió ayuda ni se puso a salvo, sin que pueda obviarse que era 7 de diciembre, cuando la gente se dedica a prender el alumbrado navideño. Aunado a ello, AGUDELO OSORIO se hallaba en un estado de ira, de confusión mental que imposibilita acciones encaminadas al aprovechamiento de determinadas circunstancias, por la irreflexión y el arrebato que esta situación determina.
En fin, la indefensión a luz de la dogmática penal y de la prueba no se presentó en este evento. Considera el apelante, que tampoco se da el motivo abyecto o fútil, como circunstancia de agravación, que se establece frente a un hecho dañoso innoble y bajo, como el odio, la codicia, la envidia o la avaricia; de allí que la ira como emoción, justa o injusta, en todo caso obnubila la voluntad y elimina la vileza o abyección del motivo determinante.
Así que, la venganza, a que se alude en la sentencia, es una pasión devastadora precedida del odio y del rencor, que busca retaliación por un daño infringido. Es un sentimiento calculador y ponderado, del cual ningún elemento de conocimiento se vislumbra en el proceso. Por el contrario, es nutrida la evidencia en cuanto a que la pareja —JORGE y Cielo— abrigaba recíprocamente un amor, inclusive enfermizo, pero nunca convertido para el acusado en odio, rencor o ánimo vengativo.
Y menos podría predicarse un preexistente odio o rencor hacía Walter Muñoz porque AGUDELO OSORIO no lo conocía, no sabía de él, no habían tenido interrelación o comunicación que originara una pasión de tal naturaleza. Es incontrastable que la generación de ese episodio se centró en la “rabia (…) motivada por los celos, al ver al objeto del amor vinculado con otra persona”.
De otro lado, aludió el recurrente al principio de estricta legalidad y a la idoneidad de los actos de cara al perfeccionamiento de la conducta punible y que, de acuerdo con la ley penal y la doctrina, no son idóneos para matar los actos dirigidos por JORGE ARMANDO contra Cielo y Walter, en tanto a este le causó tres heridas leves, toda vez que según la quinta estipulación probatoria “presenta herida a nivel de flanco izquierdo de 8 cm en forma curva no penetrante dirigido en forma subcutánea hacia parte media e inferior, herida en tercio superior de brazo izquierdo de 7 cm, se dirige desde la cara anterior hasta la posterior, donde presenta otra herida de 1 cm comunicadas con lesión muscular, con buena movilidad de la articulación del hombro y de la mano, sin lesión nerviosa o Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 12 bascular, y otra herida en parte superior del hombro de 4 cm de longitud, no profunda, sin compromiso bascular o nervioso”.
Es decir, un número reducido de lesiones, en lugares anatómicos de poca vulnerabilidad, producidas con escasa fortaleza, la primera inclusive subcutánea, según la historia clínica; la segunda alcanzó únicamente músculo, y la otra no fue profunda, al punto que no comprometió vasos o nervios. Lo que evidencia una voluntad súbita, repentina e iracunda, sin lugar a la elección de partes anatómicas importantes, producidas sin fuerza, sin fortaleza, en número menor y exentas de gravedad, de ahí lo inoportuno de predicar una intención homicida.
Dichos actos, inidóneos, resaltan la carencia de univocidad en la intencionalidad, “de forma tal que redimen de avanzar a otros estadios de la tentativa, como lo es la causa ajena a la voluntad para dar por concluido el ataque, sin el logro de la consumación”. Alega el defensor que aunque Cielo fue impactada en ocho o nueve oportunidades —existe discrepancia entre la estipulación 2 y la 4, en este sentido— “igualmente es una realidad incontrovertible, que las heridas no presentaron gravedad” de acuerdo con la revisión médica de ingreso al primer centro asistencial, donde se consignó: “en aceptables condiciones generales, con adecuado patrón respiratorio y sin signos de dificultad para respirar”, y según la constancia clínica del día siguiente a las 11:30 de la mañana “clínicamente se le ve muy bien, sin signos de hipoperfusión, aunque persiste taquicárdica, con cifras tensionales limítrofes, con descartamiento de lesión intra-abdominal”.
Y aunque el médico forense indicó que las lesiones infligidas a Cielo del Carmen Estrada Gallardo pusieron en peligro su existencia, aquel profesional no es el competente para establecer “si se da o no el tipo amplificador de la tentativa”, además la puesta en riesgo de la vida de una persona no depende necesariamente de la gravedad de la herida porque, por ejemplo, una pequeña lesión a la altura de la parte interna del muslo y de poca profundidad, siendo leve, genera riesgo para la existencia por virtud de su cercanía con la arteria femoral, de vital importancia en la irrigación sanguínea, por ello el riesgo para la vida no es elemento estructural del amplificador del tipo penal de Homicidio, y añadió el apelante que, miradas con detenimiento las lesiones —en tercio proximal del brazo, en región externa escapular, en línea axilar, en regiones paravertebrales— no expresan la gravedad para predicar una intención homicida, pues inclusive la ubicada en la parte toracoabdominal derecha, tal vez la más grave, descartó lesión intraabdominal.
Así que, excepto esta última que no fue profunda, las lesiones no fueron dirigidas a órganos de especial importancia para la vitalidad, desconociéndose la fuerza de los golpes, por lo cual Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 13 sería conjeturar indicar algo al respecto.
Es decir, no hay elemento alguno que demuestre en JORGE ARMANDO el dolo de matar, en tanto no direccionó el ataque inicialmente contra Cielo, y desistió voluntariamente de continuar la materialización “de su iracundia”, contra ella y su acompañante. La acción ejecutada por AGUDELO OSORIO contra Walter y Cielo carece de un elemento estructural de la tentativa, a saber: el no logro del propósito por causas ajenas a la voluntad del agente.
Cesó en la persecución de Walter en apenas veinte o treinta metros e igualmente desistió voluntariamente en el ataque contra Cielo. De allí que, al faltar ese elemente estructural, solamente puede penalizarse por el delito remanente. Para el caso, concurso de lesiones personales con deformidad física permanente. De otro lado, plantea el apelante que en este caso se trata de “un delito de imposible comisión”, toda vez que JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, desconoció tajantemente, en el juicio oral, ser el autor del concurso delictual por el cual se le acusó, pues se hallaba en la casa de su novia Xiomara, ubicada en la diagonal 77A N° 3A-76, barrio Belén Rincón de Medellín, a donde arribó entre 7 y 7:30 de la noche para festejar la decembrina y tradicional noche de las “velitas”, habiendo salido de la de vivienda de su madre entre las 6:30 y 6:45 p.m., mientras los hechos ocurrieron aproximadamente a la 8:00 de la noche.
Coartada corroborada suficientemente con los testimonios de la madre y de la novia del enjuiciado, lo cual demuestra que para el momento del desarrollo del episodio delictual “de lesiones personales”, el acusado departía con su novia. Considera el apelante que de hacerse “un simple ejercicio con la aplicación Uber” para establecer el tiempo necesario para hacer el recorrido que hizo JORGE ARMANDO, se determina que de la casa de su madre —ubicada en la calle 71 N° 32-09— hasta la residencia de Xiomara —diagonal 77A N° 3A-67— se tarda 28 minutos en carro y 26 en motocicleta.
Y de la primera dirección al lugar de los hechos —calle 40 sur con carrera 75— 43 minutos en moto, y de allí a la casa de Xiomara hay 33 minutos en motocicleta, de donde se concluye que para realizar el atentado, JORGE ARMANDO tendría que haberse desplazado desde donde su mamá hasta el lugar de los hechos y una vez ejecutado el acto, conducir hasta donde Xiomara, gastándose en esos dos recorridos aproximadamente 1 hora 21 minutos, sin contar el tiempo para subir hasta la residencia de Cielo, esperar a que ella saliera y seguirla hasta el lugar del ataque.
Es decir que, si JORGE ARMANDO Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 14 a las 6 pm llegó a su residencia, donde estuvo hasta las 6 y pico, y llegó donde su novia de 7 a 7:30, tuvo apenas el tiempo necesario para desplazarse de su morada a donde Xiomara, por lo tanto, la coartada quedó demostrada, razón por la cual es imposible que el encausado sea el autor de los hechos juzgados.
Finalmente, asegura el apelante que el juez valoró indebidamente el testimonio del procesado y la información obtenida de su celular, porque esta demuestra que él y Cielo tenían personalidad celosa, y los seguimientos que valoró la primera instancia se presentaron desde remotas épocas al hecho, durante toda la relación sentimental de la pareja, de ahí que no pueda concluirse que fueron realizados con la finalidad de matar, “eso es un despropósito, en tanto la ciencia sicológica explica que es algo propio de las estructuras de personalidad celosa”; de ahí que no es un hecho indicativo de la intención de hacer daño, en tanto resulta “un salto al vacío en materia probatoria”.
Tampoco es cierto que JORGE ARMANDO tuviera motivos para realizar la conducta delictual, como lo consideró el juez, en tanto Cielo Estrada no hacia parte de la vida afectiva del acusado para la fecha de los hechos. “El objeto ahora de su amor era la dama Xiomara Viviana Patiño a cuya casa habría de dirigirse esa noche”. Es decir, que los indicios valorados por la primera instancia no provienen de hechos indicadores de la autoría en cabeza del procesado.
Agregó el defensor que sobre la autoría del hecho la única deponente directa es Cielo Estrada “la testigo más sospechosa (…) y más indelicada con la verdad”, por lo cual su credibilidad como testigo única, en cuanto al sujeto activo del delito, se torna especialmente reducida y conlleva dudas sobre ello. Esto debido a las manifestaciones que le hizo Cielo a JORGE ARMANDO —ingresadas con el investigador de la defensa Mauricio Arredondo— concretamente: “Te deseo que te vaya bien pero bien mal con todas las fuerzas de mi alma y de mi corazón, que te roben, que te accidentes, que ningún trabajador te dure, que se te caiga ese negocio, que salgas de allá de ese parqueadero como lo que sos, alguien que no vale ni cinco pesos, la persona más humillativa del mundo, cuando estés llevado del hijueputa te acordarás de mí, listo”.
De lo cual deduce el apelante: “qué ruindad, qué malevolencia, qué alma llena de odio y el odio no deja a la verdad resurgir”, de ahí que la credibilidad de Cielo Estrada está en tela de juicio, máxime cuando ella declaró que su relación con JORGE ARMANDO fue fingida desde el 25 de agosto de 2018 “para seguirle la Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 15 corriente”, a pesar de sentirse en riesgo, lo cual no es coherente con las conversaciones que sostuvo con él en esa fecha.
Es decir que Cielo le ha mentido a la justicia. Y tampoco puede darse mérito a que Walter escuchó a Cielo pronunciar el nombre de JORGE en el momento del ataque, pues ello es inverosímil, en atención al pánico sufrido por Walter a raíz de lo ocurrido en tales circunstancias. Concluyó el impugnante que en este caso hay carencia de uno de los elementos estructurales de la tentativa de Homicidio por la falta de idoneidad de la conducta, es decir que lo acontecido el 7 de diciembre de 2018 es un concurso de Lesiones personales con deformidad física permanente en Cielo del Carmen Estrada Gallardo y Walter Muñoz Betancur, que no son susceptibles de agravación por el aprovechamiento de la indefensión, en ambos, o por un motivo abyecto en las sufridas por Walter Muñoz, de acuerdo con lo previamente expuesto, sin que exista prueba que acredite más allá de toda duda razonable que el autor de las mismas es JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO por lo cual debe absolvérsele o en su defecto condenarlo por lesiones personales, en tanto no se trató de una tentativa, y de considerarse lo contrario sería una desistida.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía General de la Nación Dice que la defensa hace un análisis descontextualizado de la sentencia de primera instancia y que pese a admitir que JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, pudo estar motivado por los celos en su accionar criminal, no le otorgó a esta motivación el alcance adecuado.
Hay que analizar que los celos como detonante feminicida y homicida no surge por amor o desamor, “sino por un control que se quiere implementar sobre una mujer, al punto que se le puede matar para no saberla ajena y a su nuevo amor para que no estorbe ese propósito”. De acuerdo con la información recuperada del celular del procesado es evidente que hizo seguimientos a la casa de Cielo Estrada Gallardo, en razón de lo cual dijo que “había que darle piso” al hombre que la visitaba, contexto que denota una intención delictiva.
Y se evidenció que AGUDELO OSORIO era controlador, no sólo respecto a Cielo del Carmen, sino también frente a otra de sus exparejas, situación que hace creíble lo relatado por Cielo y Walter frente a los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2018 y que estos “obedecieron a un querer reflexivo del acusado”. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 16 Agregó la fiscal que, de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, afirmar que no se demostró la intención de matar de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO es una especulación sin sustento médico, que incluso desconoce el contenido de la estipulación probatoria donde se pactó que las lesiones sufridas por Cielo del Carmen Estrada pusieron en riesgo su vida.
Y, aunque es cierto que las lesiones que presentó Walter Muñoz Betancur no generaron un peligro para su vida, desde el punto de vista médico, lo cierto es que el análisis conjunto de la situación permite inferir la intención homicida, por el arma empleada, la reiteración en el golpe y, por supuesto, la exteriorización de la intención. La cadena de sucesos desplegados por AGUDELO OSORIO, explica su ilícito proceder y lo alevoso e irracional del ataque.
Asimismo, es particularmente reprochable atacar a un desconocido únicamente porque entabló una relación sentimental “con la mujer que se quiere controlar”, a sabiendas de que el agresor ya tiene otra relación sentimental y que el agredido desconoce el peligro que se cierne sobre él, y no puede obviarse la sorpresa de Walter Muñoz Betancur cuando empezó el ataque en su contra, al punto que manifestó al agresor “que estaba equivocado”.
Y, frente a Cielo del Carmen, se desplegó una acción de extrema “irracionalidad” por parte del acusado, porque si ya él había entablado una nueva relación y al parecer no tenía interés en continuar con Cielo, entonces lo único que perseguía era vengarse, acción en extremo repudiable. Dice la fiscal que deben desecharse los argumentos del apelante sobre la exclusión del agravante de la indefensión, porque es diáfano que las víctimas fueron sorprendidas por el agresor, quien venía acechándolas, como se evidencia de la actitud que asumió Walter pues fue el primer objetivo de AGUDELO OSORIO, cuando no esperaba ser atacado por un hombre que no conocía y mucho menos al ir ocupado en conducir una motocicleta, llevando una pasajera.
Igualmente, Cielo del Carmen fue sorprendida con el ataque, pues no creía que iba a ser objeto de ello, al punto que se acercó a JORGE ARMANDO increpándolo para que cesara su agresión contra Walter, momento en el que el accionar de aquel pasó a centrarse en ella, sin que sea viable hablar de una tentativa desistida, pues AGUDELO OSORIO nada hizo para interrumpir el nexo causal que puso en marcha, especialmente frente a las lesiones potencialmente mortales que le causó a Cielo Estrada y, menos aún, decir que voluntariamente interrumpió la acción que era idónea para causar la muerte, no debe confundirse acción idónea de tentativa y agotamiento.
Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 17 Finalmente, adujo la fiscal que frente al tema de la coartada del enjuiciado, las afirmaciones de descargo no fueron suficientes y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado1 que para existencia de “duda razonable” deben concurrir hipótesis que tengan un soporte razonable en las pruebas practicadas en el juicio oral, pero las aquí acopiadas no convencen suficientemente e incluso plantean situaciones que no son excluyentes, en tanto bien pudo el procesado cometer el hecho y luego llegar a la casa de su prometida, sin que esta se enterara de lo sucedido, toda vez que AGUDELO OSORIO salió ileso al perpetrar el atentado de manera alevosa.
Por ello, pide confirmar la sentencia apelada. 5.2. De la representación de víctimas. También reclama la confirmación de la sentencia comoquiera que cumple con los parámetros exigido por la Convención de Belem Do Pará y su implementación mediante la Ley 1257 de 2008, en razón de lo cual el Estado colombiano asumió la obligación de prevenir, investigar y sancionar todas las conductas constitutivas de violencia contra la mujer.
Así, la valoración probatoria del juez a quo, que lo llevó al convencimiento de la intención feminicida por parte de JORGE ARMANDO contra Cielo del Carmen se ejecutó de acuerdo con los antecedentes sentimentales y conflictivos existentes entre ellos, las conductas celotípicas del procesado, la forma en que perpetró el ataque contra la vida de ella, y le reconoce credibilidad al testimonio de la víctima a pesar del cuestionamiento realizado por la defensa frente a su sano juicio o sobre las razones por las cuales mantuvo una relación con su agresor a pesar de no sentirse segura y del carácter violento y posesivo de él, no solo con la víctima sino con otras parejas en un ciclo de violencia, es decir que se aplicó el “juzgar con perspectiva de género”.
Asegura la abogada de víctimas que la prueba principal en este caso es el testimonio de Cielo Estrada, que es creíble y fue corroborado por Walter y por prueba técnica, como son las conclusiones del informe pericial, que fue estipulado y da cuenta de la letalidad de las heridas causadas a Cielo, sin que pueda cuestionarse al haber sido un hecho estipulado.
Y tampoco puede considerarse que el enjuiciado actuó bajo un estado de ira incontrolable del que se predique la no planeación y el impulso, pues para desvirtuar dicha posibilidad el juez verificó 1 Radicado 37.175 de 2016 y 55.651 de 2019 Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 18 las situaciones antecedentes a esos hechos, como los seguimientos que el JORGE ARMANDO le hizo a Cielo.
Agregó que, quedó claro que la conducta ejecutada por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO no cumplió con el objetivo de dar muerte a Cielo del Carmen porque al desplomarse esta él confió en que había logrado su pretensión de asesinarla, aunado a que se encontraba en una vía pública y tenía que darse prisa so pena de que sus víctimas fueran auxiliadas, de tal forma que no erró el funcionario a quo al concluir que se trató de una tentativa y que se cumplieron todos los presupuestos fácticos y normativos de la misma.
La crítica del apelante a la construcción indiciaria que hizo la primera instancia, no tiene fundamento porque esta tiene base en presupuestos demostrados a través de otras pruebas practicadas y ninguno de los indicios es fruto de falacia. Y respecto a las causales de agravación cuestionadas, también fue claro el juez al establecer que estas concurren porque el encausado se aprovechó de la situación de indefensión en que las víctimas se encontraban para atacarlas en un camino poco transitado, previo seguimiento, determinando el momento oportuno para encontrarlos solos, indefensos y desprevenidos.
De otro lado, no explicó el recurrente las razones que lo llevan a cuestionar la valoración de los testimonios que pretendían establecer la coartada de AGUDELO OSORIO. Se limitó a manifestar que debe dárseles credibilidad a las testigos de la defensa, sin tener en cuenta el análisis conjunto hecho por el a quo, de ahí que sus argumentos no son suficientes para desvirtuar el análisis probatorio realizado, toda vez que la judicatura expuso claramente las razones por las cuales descartó los testimonios de descargo incluido el del enjuiciado. 5.3.
Del Ministerio Público. Al igual que los dos intervinientes previos, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que los testimonios de Xiomara Patiño y Carolina Osorio ―novia y madre del procesado, respectivamente― fueron valorados a partir de criterios que deben tenerse en cuenta de cara a la fiabilidad de los mismos, como la ausencia de interés en mentir o la presencia de un motivo para hacerlo.
Lo manifestado por aquellas testigos es particularmente orientado a establecer una coartada, sin desconocer que pudo ocurrir que JORGE ARMANDO compartiera ese 7 de Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 19 diciembre con su pareja, pero ello no desacredita lo manifestado por Cielo, en cuanto a que fue él quien atentó contra ella y Walter.
Es evidente que las dos mujeres tienen interés o motivo para no aclarar los hechos, sino en favorecer al enjuiciado, sin que hayan demeritado la credibilidad de Cielo Estrada. La valoración probatoria conjunta derrumba la coartada planteada por las testigos de la defensa, habiéndose demostrado más allá de toda duda que JORGE ARMANDO AGUDELO el 7 de diciembre de 2018 atentó contra la vida de Cielo Estrada y Walter Muñoz.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, no hay explicación razonable que justifique por qué JORGE ARMANDO envió a alguien a vigilar la casa de Cielo y recibió información al respecto, antes y después de la tentativa de Homicidio, y en los aludidos mensajes se hablaba de la terminación de la misión, de donde se evidencia la finalidad de AGUDELO OSORIO de atentar contra la vida de Cielo, tal como ocurrió. Aunque las heridas causadas por el procesado a Walter Muñoz, no fueron esencialmente mortales, esto es, capaces de terminar con su vida en sí mismas, los actos son claramente inequívocos con relación a la intención homicida, tal como los valoró la primera instancia, puesto que Walter dio cuenta de cómo fue golpeado con una moto e inmediatamente JORGE ARMANDO empezó a darle puñaladas en hombro, brazo y abdomen “(…) por lo que salió corriendo para evitar ser más agredido”, hecho que constituye el elemento de la tentativa, en tanto no se perfeccionó el homicidio por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es decir que el enjuiciado no asesinó a Walter porque este logró huir del súbito ataque.
Y además de las características de las heridas en diferentes partes del cuerpo, el procesado en una de sus conversaciones telefónicas manifestó: “La moto que hay afuera es la del man que hay que darle piso” lo cual evidencia la intención homicida de AGUDELO OSORIO. Contrario a lo planteado por el defensor, la prueba practicada en el juicio oral dio cuenta de la utilización de medios adecuados para perpetrar el ilícito, puesto que la idoneidad no puede reducirse a las características de las heridas, sino que hay que tener en cuenta que Cielo y Walter previamente eran objeto de seguimientos por el procesado y que el 7 de diciembre de 2018 intentó materializar su propósito con un arma corto punzante cuando, de forma súbita, sin previa intimidación comenzó a infligir diversas heridas en varias partes del cuerpo, sin que Walter hubiera Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 20 alcanzado a ser lesionado gravemente porque este logró huir.
Y, con relación a la agresión a la mujer, el apelante al indicar que las heridas a esta no fueron de gravedad, desconoce el dictamen pericial allegado, en el cual se señaló categóricamente que las lesiones causadas a Cielo sí pusieron en riesgo su vida. Afirmó finalmente el ministerio público que, en torno a la acreditación de las circunstancias de agravación, la primera instancia valoró cada una de ellas, encontrándolas claramente acreditadas en el proceso.
Así, la indefensión de Walter Muñoz se presenta porque el ataque se presentó intempestivamente, sin dar lugar a reacciones defensivas, al punto que fue agredido en tres oportunidades antes de que emprendiera carrera para evadir dicha agresión, el ataque no le permitió reacción alguna para repelerlo, cuando necesariamente ponía toda su atención en conducir su motocicleta, lo cual da cuenta de la alevosía, esto es, de un plan premeditado, buscando el momento en que el ataque sorprendiera a las víctimas precisamente para impedirles cualquier reacción defensiva.
Y, el motivo abyecto se acreditó porque nada más bajo o vil que atentar contra la vida de una persona, sin conocerla, sólo por el hecho de ser la pareja actual de quien fue su excompañera sentimental y, tal como lo precisó el a quo, se demostró en el juicio oral que el ataque a Walter Muñoz se dio en razón a que había comenzado una relación sentimental con Cielo Estada, motivo ciertamente despreciable para que se hubiera atentado contra su vida. 6.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial. 7. CONSIDERACIONES La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO por tentativa de Feminicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, en cuyo caso sería procedente confirmarla o, en el evento contrario, modificar o revocar la decisión objeto de alzada, si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se determina que los hechos juzgados se tipifican como Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 21 un concurso de lesiones personales y no de los precitados delitos o no se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
De acuerdo con los argumentos de la apelación y atendiendo al orden lógico en que deben resolverse estos, se advierte que los planteamientos de la defensa se resumen así: i) imposibilidad de que JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO sea el autor del ataque del que fueron víctimas Cielo Estrada y Walter Muñoz el 7 de diciembre de 2018, por cuanto según lo dicho por el procesado, y corroborado por su novia y su madre —Xiomara y Carolina, respectivamente—, en esa fecha él estuvo en la casa de la primera departiendo con ella hasta el siguiente día, de ahí que no hubiera podido estar en la escena criminal.
Sumado a que la única testigo directo que incrimina a JORGE ARMANDO es Cielo Estrada y su testimonio carecería de credibilidad porque se acreditó que en pretérita oportunidad le manifestó al procesado que lo odiaba y le deseó males. ii) Los actos delictivos ejecutados contra Cielo Estrada y Walter Muñoz no son idóneos para matar, por cuanto las heridas ocasionas a ellos no los pusieron en riesgo de muerte, pues a Walter solamente se le produjeron 3 lesiones y aunque a Cielo se le asestaron 8, estas no fueron de gravedad, de ahí que se trató de un atentado contra la integridad personal mas no contra la vida, y por ello esa conducta se tipificaría como Lesiones personales con secuelas que afectan el cuerpo, de carácter permanente, en concurso homogéneo. iii) De considerarse tentativas de Feminicidio y de Homicidio, serían desistidas por el acusado, en tanto abandonó voluntariamente la acción consumativa de los endilgados delitos.
Y, finalmente, iv) Si fuera una tentativa de Homicidio y una tentativa de Feminicidio, ninguna sería agravada, porque JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO no se aprovechó de un estado de indefensión de las víctimas, en tanto las abordó inicialmente, al punto que Cielo ―la segunda en ser atacada― pudo huir poniéndose a salvo o incluso pedir ayuda, y tampoco hay motivo abyecto porque AGUDELO OSORIO habría actuado con dolo de ímpetu que obnubiló su voluntad, lo cual descarta la abyección, es decir habría actuado motivado por los celos, al ver a su expareja con otro.
Así las cosas, lo primero que debe resolverse es si es cierto lo planteado por la defensa en cuanto a una supuesta imposibilidad de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO para agredir a Cielo Estrada y Walter Muñoz, el 7 de diciembre de 2018, en el lugar señalado, frente a lo cual no le asiste razón pues, como acertadamente lo analizó la primera instancia, con la prueba practicada en el juicio oral quedó suficientemente acreditado que fue el enjuiciado quien atentó contra las precitadas víctimas, en tanto Cielo del Carmen sin dubitación alguna señaló que AGUDELO OSORIO —su ex Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 22 compañero sentimental— los abordó desde una moto, cuanto ella se movilizaba en otra con Walter, manifestándoles que los mataría, acto seguido lesionó y persiguió a este ―quien emprendió carrera― y cuando ella le pidió que no lo matara, se devolvió la abrazó y le asestó una primera puñalada debajo del seno derecho y siguió lesionándola en la espalda.
Por su parte Walter Muñoz Betancur, en consonancia con la versión de Cielo, relató que mientras él y ella se desplazaban esa noche en su motocicleta, un hombre a quien hasta ese momento no conocía y que también iba en una moto, se les acercó y le dijo: “gonorrea, hijueputa te voy a matar”, ante lo cual Walter —quien no comprendía por qué era insultado —le replicaba que estaba equivocado, pero el aquí procesado inmediatamente le lanzó dos puñaladas al hombro izquierdo, ante lo cual Walter se quitó su casco y le dijo “hermano, me estás confundiendo”, y respondió AGUDELO OSORIO “cuál hombre”, y apuñaló nuevamente a Walter ―en el lado izquierdo de la cintura― por lo cual este debió correr al evidenciar que iba a seguir siendo atacado, y escuchó cuando Cielo Estrada le decía al agresor “JORGE, JORGE, no lo vas a matar”, solo entonces Walter “cayó en cuenta”, según dijo, de que se trataba de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO —de quien Cielo le había comentado era su ex novio, con el cual había tenido una relación difícil y quien tenía una orden de alejamiento de ella—.
Agregó Walter Muñoz, que pretendió huir, pero un tercero que estaba presenciando los hechos le dijo “la vas a dejar matar”, refiriéndose a Cielo, quien ahora estaba siendo agredida por JORGE ARMANDO, entonces desistió de huir pretendiendo ayudar a Cielo, y escuchó cuando ella le decía al victimario “JORGE, no me mates, JORGE, no me mates”, y este finalmente se fue en su moto, dejándolos a los dos heridos.
Y aunque Carolina Osorio y Xiomara Patiño —madre y novia del procesado, respectivamente— manifestaron que AGUDELO OSORIO ese 7 de diciembre de 2018, entre las 6: 00 y 7:30 estaba en la vivienda de la primera desde donde se fue para la de Xiomara, donde permaneció hasta el día siguiente, y con ello pretendió la defensa descartar su participación en los hechos, en tanto eso demostraría la imposibilidad de haber estado en el lugar donde estos ocurrieron a las 8:00 de la noche, este cometido no se logró porque la afirmación de estas testigos no desvirtúa lo testimoniado por Cielo Estrada, y corroborado por Walter Muñoz, quien claramente oyó cuando Cielo le clamaba a JORGE por la vida de ambos, mientras eran agredidos por él, sumado a que se demostró que desde el 9 de noviembre de 2018, cuando Cielo le dijo a JORGE ARMANDO que no volvería con él y que se estaba dando la oportunidad con alguien que había conocido, llamado Walter —según lo declarado por ella en el juicio oral— Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 23 aquel mandó a Juan parqueadero —como aparece el nombre del contacto en el celular del acusado— a vigilar la casa de Cielo y a reportarle lo que sucedía allí. Además, reveló Cielo que el 5 de diciembre de 2018, es decir 2 días antes de los hechos, habló con AGUDELO OSORIO y este le dijo que la iba a matar porque no la quería ver con otro, y que desde cuando ella lo dejó él le reiteraba que la iba a matar.
Sumado a ello, se demostró que desde cuando Cielo y Walter fueron agredidos, ella señaló al enjuiciado como autor del hecho, e inclusive él corroboró que en redes sociales se divulgó esa información, publicada por los familiares de Cielo, una vez supieron de ella que él fue el agresor. Es decir que la incriminación que Cielo Estrada hizo de JORGE ARMANDO fue corroborada por otras circunstancias probadas en la actuación; en cambio, la información de Xiomara y Carolina no fue ratificada por otro medio diferente al testimonio de una y otra, que lógicamente busca favorecer los intereses del procesado antes que la verdad de lo acontecido; de ahí que en este caso debe privilegiarse la versión de Cielo y de Walter, cuya credibilidad, además no fue impugnada y, se insiste, sus declaraciones, además de la credibilidad que revisten, por su consistencia y univocidad, se confirman con las situaciones previas, concomitantes e inclusive posteriores a los hechos criminales, pues quedó suficientemente dilucidada la compleja relación sentimental sostenida entre Cielo y JORGE ARMANDO, de lo cual dieron cuenta las conversaciones telefónicas y los chat sostenidos entre ambos, ingresados por los investigadores de la fiscalía y de la defensa —Laura Vallejo Múnera y Mauricio Antonio Arredondo Calderón—, una relación basada en la desconfianza del procesado hacia Cielo, con constates reclamos por celos, se demostró además que JORGE ARMANDO era agresivo con sus parejas —según lo revelado por sus ex compañeras Erika Johana Muñoz y Tatiana Yepes— no solo de palabra sino que además las maltrataba físicamente, además de asediarlas y amenazarlas, al punto que fue denunciado por dos de ellas y hasta por Cielo, por violencia intrafamiliar, constreñimiento ilegal y amenazas.
Igualmente, se demostró que JORGE ARMANDO mandó a Juan parqueadero para que vigilara la casa de Cielo antes de los hechos y con posterioridad a ellos, e inclusive en uno de los reportes que le hizo este al procesado, acerca de una motocicleta que observó a las afueras de la casa de Cielo, el 12 de diciembre de 2018, respondió el enjuiciado que al “man” de ese vehículo era al que había que “darle piso”, de ahí que ninguna duda emerge en cuanto a que fue AGUDELO OSORIO quien arremetió contra Cielo y Walter, sin que haya lugar a descartar la credibilidad de Cielo del Carmen ―como lo pregona la defensa— porque esta, en una conversación con el enjuiciado, el Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 24 28 de octubre de 2018 le dijo que lo odiaba y que le deseaba males, en tanto como ya se dijo, no puede desconocerse que la relación entre ambos —Cielo y JORGE— estuvo mediada de malos tratos y celos, sobre todo del procesado hacia Cielo, sin que ese hecho concreto implique que Cielo lo haya incriminado falsamente y haya determinado a Walter a hacerlo, pues además de ser su testimonio coherente, creíble y detallado es confirmado por otras circunstancias probadas en el juicio oral, que permiten corroborar lo narrado por esa testigo; de ahí que esa situación de las fuertes expresiones de Cielo hacia JORGE ARMANDO, en esa concreta oportunidad, no implica per sé que ella haya faltado a la verdad para incriminarlo falsamente.
Ahora bien, establecido que efectivamente JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO es el autor de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2018, debe determinarse si los actos desplegados por este contra Cielo Estrada y Walter Muñoz son constitutivos de tentativa de Feminicidio y de Homicidio, o si se trató de un atentado contra la integridad personal —lesiones personales dolosas— como lo alega el apelante.
Siendo oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina, “la tentativa ha sido, desde CARRARA, tradicionalmente calificada como una “actuación imperfecta”, pues faltaría un elemento propio del tipo, o sea, el resultado; por tanto, se trataría de una modalidad imperfecta de delito; no obstante calificarse el intento o el conato como “delito imperfecto”, la tentativa es “tentativa de un delito”, y así, jurídicamente se trata de un perfecto delito, desde el momento en que es una acción típica, antijurídica y culpable, que solo se diferencia del delito consumado en que falta el resultado típico, produciéndose empero un peligro de lesión al bien.
Así mismo, hay quienes consideran la tentativa una causa de extensión de pena, o un dispositivo amplificador del tipo”, y de esta manera se trataría de una modalidad subsidiaria de punición; pero lo cierto es que la tentativa, es una forma de adecuación incompleta al tipo penal, que si bien prevé la consumación, integra necesariamente a su estructura la conducta que al instante se aproxima a la producción del tipo, mediante la puesta en efectivo peligro al bien, modalidad criminal para cuya punibilidad se acude a la norma de la parte general (art.2 7 del C.P) que hace extensiva la aplicación de la pena del tipo de la parte especial”2.
Frente a la punición de la tentativa, se ha señalado también: “(…) se sustenta en dos aspectos (teoría objetiva-subjetiva): 1°. En la existencia de una voluntad que tiende a producir un resultado típico, esto es, el dolo, bien sea directo o eventual, y 2°. En la necesidad de que la acción exteriorizada sea idónea y haya generado peligro de daño 2 Gómez López Jesús Orlando - Tratado de Derecho Penal, La Tipicidad, tomo II, ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005, pág. 834.
Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 25 para el bien jurídico protegido. Por lo tanto, la tentativa siempre supone el dolo propio del delito consumado y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en la norma, sin dolo o sin peligro de daño para el bien no existe tentativa punible en la legislación nacional”3 (Destacado no original) En este caso, considera el apelante que las lesiones ocasionadas a las víctimas no pusieron en riesgo sus vidas, de ahí que no se habría atentado contra el bien jurídico tutelado de la vida sino contra el de la integridad personal, en lo cual tampoco asiste razón, porque primero olvidó que entre la fiscalía y la defensa se estipuló como hecho probado número cuatro que Cielo del Carmen Estrada Gallardo compareció en tres oportunidades para ser valorada por médicos legistas, relatando sobre los hechos que “el día 7 de diciembre de 2018, a eso de las 20:15 horas aproximadamente.
Se advierte que presenta nueve heridas, ubicadas a nivel de cara posterior del tercio proximal del brazo derecho, región externa escapular derecha (2), quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media, dos en regiones paravertebrales toracolumbar ídem, otra en región lumbar, otra en región paravertebral torácica y la restante, ubicada en región lateral del tórax, a la altura del quinto espacio intercostal derecho con línea exilar media”.
Determinando como mecanismo traumático de lesión: cortopunzante. “Lesiones que SI pusieron en riesgo su vida”. Quedando así descartada duda alguna sobre la gravedad e idoneidad para causar la muerte, de las heridas que le ocasionó JORGE ARMANDO a Cielo Estrada. Aunado a ello, indispensable resulta establecer cuál era la intención de JORGE ARMANDO con el despliegue de sus acciones contra Cielo y Walter, es decir el dolo, y aunque por regla general es un asunto difícil de establecer, en tanto hace parte del fuero interno del sujeto activo de la conducta, y difícilmente quien pretende un acto criminal expresa sus intenciones, de ahí que muy pocas veces hay prueba directa del dolo, llegándose a este a través de indicios que permiten colegir la concurrencia del conocimiento de la ilicitud y la voluntad, no obstante en este caso es claro que AGUDELO OSORIO previamente al día en que arremetió contra Walter y Cielo, le había manifestado a esta última, en varias ocasiones, que la iba a matar, al punto que dos días antes, esto es el 5 de diciembre de 2018 le reiteró que la iba a matar, que no la quería ver con otro hombre.
Y el día del ataque, cuando abordó a las víctimas lo primero que le dijo a Cielo fue “los voy a matar, yo te lo dije, yo te lo advertí”, y le expresó a Walter “gonorrea, hijueputa te voy a matar” y efectivamente, dotado de un arma cortopunzante los lesionó con esa inequívoca intención, pues aunque las heridas que 3Ibídem, pág. 829 Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 26 le ocasionó a Walter Muñoz no pusieron en riesgo su vida, lo cierto es que los actos del procesado, cuya letalidad es indudable fueron desplegados con dicho fin, aunque no logró perfeccionar su cometido porque Walter corrió evitando que continuara la agresión en su contra, pues claramente aseguró esta víctima que cuando JORGE ARMANDO lo apuñaló por tercera vez por la parte izquierda de la cintura y se percató que su intención era seguir agrediéndolo, corrió para evitar a que eso continuara, sin que se pueda obviar que cerca de la cintura hay órganos vitales, de allí que no pueda descartarse la intención de matar que llevaba el procesado, máxime cuando él mismo la pregonó en diversas ocasiones antes y durante la misma perpetración del crimen, luego, de ninguna manera puede considerarse, como alega la defensa. que se trató de un atentado simplemente contra la integridad personal, pues ninguna duda emerge que el bien jurídico que estuvo en riesgo fue el de la vida.
La idoneidad de los actos se analiza desde una perspectiva previa a su ejecución —ex ante— y no con posterioridad como lo insinúa el defensor al manifestar que como las lesiones supuestamente “no pusieron en riesgo” la vida de las víctimas no fueron idóneas para darles muerte, desconociendo que un ataque con arma cortopunzante es idóneo para matar porque tiene la aptitud para producir el resultado muerte por diversas causa a consecuencia de ello, máxime en este caso en que a Cielo Estrada se le causaron 8 heridas, una de ellas debajo del seno derecho, sin perder de vista que una de las tres que presentó Walter fue cerca de órganos vitales, en la cintura.
Menos puede considerarse que en este caso se presentó un desistimiento voluntario de la tentativa, en tanto a pesar de que AGUDELO OSORIO pudo concretar el Feminicidio y Homicidio se fue de la escena criminal, lo cual permitió que las víctimas fueran salvadas, aquello no es cierto en tanto la tentativa de ambas conductas fue cabalmente ejecutada y el desistimiento previsto en el segundo inciso del artículo 27 del CP, es decir “Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla” (Destacado no original), implica que a pesar de que el sujeto activo del ilícito luego de haber realizado los actos constitutivos de la tentativa, voluntariamente ejecute actos positivos y necesarios para evitar el resultado lesivo a consecuencia del riesgo creado por él, en tanto: “Los actos del desistimiento deben manifestarse o tener efectiva realización antes que el resultado se materialice, porque luego de producido el daño típico, no es posible desistir.
Para el desistimiento no es Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 27 suficiente el simple abandono de la víctima o dejarla librada a su propia suerte; el desistimiento fallido u ordinario requieren que el autor realice actos positivos tendientes a evitar el daño”4.
Así que, no basta con que JORGE ARMANDO haya cesado voluntariamente su ataque contra Cielo y Walter para predicarse el desistimiento, sino que tendría que haber realizado actos de cara a impedir que se concretara el resultado pretendido con la agresión, es decir la muerte de ambos, y ninguna acción emprendió para evitar que eso sucediera, lo único que hizo fue darse a la fuga, dejándolos heridos.
Al respecto, en un caso similar señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…)si bien es cierto que en un momento de la secuencia criminal iniciada por JARAMILLO RIVERA, este extrañamente cesó en su agresión, su actitud no puede ubicarse dentro de la figura de la tentativa atenuada, porque el pretendido abandono de su acción criminal no se acompañó de alguna acción positiva dirigida a evitar el resultado buscado, que finalmente no se produjo por la irrupción de circunstancias completamente ajenas a su voluntad, como fue la fortaleza que mostró la víctima, quien aprovechando el instante en que su agresor dejó de golpearlo (“no sé si fue que se manió o que sería”), emprendió la huida y como pudo, gravemente herido, llegó hasta su casa, donde fue oportunamente auxiliado”5 Luego, no es cierto que en este caso hubo desistimiento de la tentativa, que conllevaría a una pena menor de la que implica ese dispositivo amplificador del tipo, según el inciso primero del artículo 27 del CP pues, como ya se dijo, además de haberse configurado las tentativas de Feminicidio y de Homicidio, ninguna acción positiva desplegó el procesado de cara a evitar el resultado propiciado con su conducta, es decir pretendiendo interrumpir el curso causal de su actuación para conjurar el resultado inicialmente pretendido, en este caso acabar con la vida de las víctimas.
De otro lado, planteó el apelante que en este caso no se demostró que las tentativas de Feminicidio y Homicidio son agravadas, en tanto no se estableció que JORGE ARMANDO se hubiera aprovechado del estado de indefensión de las víctimas al momento de atacarlas. En este caso, la fiscalía atribuyó dicho agravante por lo sorpresivo del ataque para las víctimas, quienes además no tuvieron elementos de defensa efectivos para repelerlo, toda vez que carecían de arma, estando en 4 Gómez López Jesús Orlando- Tratado de Derecho Penal, La Tipicidad, tomo II, ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005, pag. 899. 5 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal.
Radicado18768 del 17 de julio de 2003. MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 28 desventaja frente al atacante, situación aprovechada por este. Y efectivamente se advierte la concurrencia de dicho agravante, en tanto, de acuerdo con lo probado en la actuación, el ataque a la pareja —Cielo y Walter— se consumó luego de que fueran seguidos por el procesado por aproximadamente 10 cuadras, y los hubiera amenazado de muerte, e inmediatamente arremetió contra Walter, quien se encontraba desprovisto de elemento alguno que le permitiera defenderse, por el contrario, iba conduciendo una motocicleta, situación de la que era consiente el acusado, sorprendiéndolo sin darle tiempo siquiera de que intentara alguna repulsa idónea a la agresión, al punto que Walter no tuvo otra opción que correr para que el acusado no continuara apuñalándolo.
Fue tan sorpresivo el ataque, que inclusive Walter desconocía a JORGE ARMANDO y por lo tanto no esperaba dicha acción por parte de este, tanto que se quitó su casco porque creyó que el agresor lo estaba confundiendo, siendo este el único medio que creyó tener a su alcance para conjurar el intempestivo ataque, que con arma cortopunzante ejercía el acusado en su contra, lo cual fue infructuoso porque AGUDELO OSORIO en ese momento le asestó una tercera puñalada por la cintura —cuando ya lo había hecho dos veces en uno de sus hombros—, es decir que arreció su actuación a pesar de la evidente vulnerabilidad de Walter.
Asimismo, es evidente el aprovechamiento del estado de indefensión que presentaba Cielo Estrada frente al ataque de JORGE ARMANDO, pues este una vez observó que Walter Muñoz corrió y ella le pidió que no lo matara, volcó el ataque contra ella, quien carecía de cualquier medio para repeler el ataque que con arma blanca desplegaba en su contra el acusado quien, además, la mantuvo abrazada mientras la apuñalaba, minando aún más las posibilidades de defensa frente a su alevoso accionar.
De ahí que lo sorpresivo e inmediato del ataque pone de manifiesto la indefensión de las víctimas, y la incapacidad de estas para defenderse, en tanto categóricamente y en forma consciente la aprovechó el aquí procesado para perpetrar su acto criminal. Entonces, la mencionada causal de agravación punitiva frente a las tentativas de Feminicidio y de Homicidio, comporta un mayor desvalor de la acción delictiva lo cual amerita una punibilidad más alta, pues no es lo mismo atacar a un sujeto que tenga o esté en posibilidad de defenderse o de evadir o repeler de alguna forma la agresión, de acuerdo a los medios y circunstancia de la acometida, que hacerlo contra alguien que no esté en posibilidad de oponerse o de evadirla.
La causal del numeral 7° del artículo 104 —colocando a la víctima en situación de indefensión o Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 29 inferioridad o aprovechándose de esa situación— contempla dos supuestos bajo dos circunstancias diferentes, esto es, creando la situación o aprovechándose de ella, y dichas situaciones o circunstancias son el estado de indefensión o de inferioridad.
“La indefensión es el estado espacio temporal del sujeto pasivo, que dificulta u obstaculiza su reacción defensiva. La inferioridad es el desequilibrio ostensible entre la fuerza o los medios de ataque y las posibilidades o medios defensivos de la víctima”4. (Destacado no original) Luego, tal como lo consideró la primera instancia se demostró la causal de agravación punitiva contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del CP, en los términos de la acusación, toda vez que JORGE ARMANDO se aprovechó el estado de indefensión e inferioridad de Cielo Estrada y Walter Muñoz quienes además de recibir un ataque sorpresivo carecían de elemento alguno para repeler el que con arma blanca les hizo el encausado.
En lo que respecta al motivo abyecto —numeral 4° del artículo 104 ejusdem— endilgado al procesado respecto a la tentativa de Homicidio de la cual fue víctima Walter Muñoz, consideró la fiscalía la concurrencia de esta, en la formulación de imputación y en la acusación, argumentando: “toda vez que se intenta dar muerte a esta víctima por motivo abyecto, bajo, ruin, como es la venganza o retaliación o castigo por ser esta víctima la nueva pareja de la señora Cielo, expareja del imputado quien por celos decía que si lo dejaba la mataba”.
Y, en este caso, con la prueba practicada en el juicio oral se determinó que efectivamente JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO intentó asesinar a Walter Muñoz por la relación sentimental que este había iniciado con Cielo Estrada, pues previamente había amenazado de muerte a esta última por cuanto no quería verla con otra persona, y en efecto cuando abordó a la pareja le confirmó “yo te lo dije, yo te lo advertí”, es decir que no hay duda alguna frente al motivo por el cual el enjuiciado atacó a Walter, pues ellos ni siquiera se conocían, según lo reveló Walter.
Motivación que tal y como lo consideró el juez a quo es de sumo reproche, despreciable, vil y ruin, en cuanto a la desproporción entre la actuación de JORGE ARMANDO y la causa de la misma, lo que genera un mayor reproche penal del que tiene implícito el atentar contra la vida de alguien, el derecho más precisado de los individuos, absurdo resulta intentar matar a un desconocido, con quien no se ha tenido ningún tipo de discordia ni siquiera un diálogo simplemente porque este ha iniciado una relación sentimental con una expareja del agresor, de ahí la desproporción de dicho comportamiento y el mayor reproche penal justificado en el mencionado agravante.
Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 30 En conclusión, acertó la primera instancia al condenar al procesado por tentativa de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado —por el aprovechamiento de la indefensión o inferioridad de las víctimas y por motivo abyecto— de acuerdo con los numerales 4° y 7° en concordancia con el artículo 104B, literal G del CP, y por ello se confirmará. En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO por tentativa de Feminicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado.
SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Sentencia de 2° inst. 05 001 60 991 66 2018 25374 Procesado: Jorge Armando Agudelo Osorio Confirma ____________________________________ 31 Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722757a8eeca84c5fb7d4262a08c6fef60a5747d94a826fc053e6b0d839d9eb3 Documento generado en 27/03/2025 03:15:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica