Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620243194201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Ortiz Gómez

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. DFLV

TEMA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - La para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, no se tiene en cuenta la pena establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía. / PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA – No se acreditó que el pretensor, sea padre cabeza de familia, sin que el ser padre de un menor de edad y garantizar su cuidado y manutención, le otorgue la calidad alegada, porque para acreditarla y acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, bajo tal condición, deben demostrarse los requisitos señalados en precedencia, entre ellos, principalmente que el menor está a su cargo exclusivo de manera afectiva, económica y social, en forma permanente, sin la ayuda de algún otro miembro del grupo familiar que pueda asumir su rol. / HECHOS: El 3 de junio de 2024, DFLV, junto con FPH y AADG, ingresaron a una vivienda en Bello, Antioquia, utilizando violencia y amenazas con armas de fuego.

Se apoderaron de varios objetos de valor, incluyendo un celular, balines de oro, dijes de oro, relojes y una pulsera de oro. El 17 de septiembre de 2024, se celebró un preacuerdo en el que los acusados aceptaron la responsabilidad penal a cambio de una degradación de su participación de coautores a cómplices, con una rebaja del 50% de la pena mínima.

En sentencia anticipada que profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia), se condenó a (DFLV) por Hurto calificado agravado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y como padre cabeza de familia.

La Sala establecerá si acertó el juez a quo al negar la solicitud, por considerar que no concurren los requisitos legales. TESIS: (…) con sustento en la providencia de radicado 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se consideraba que la condena se emitía por, el o los delitos preacordados, y no por los imputados, lo cual se extendía a las consecuencias jurídicas de las conductas por las que se aceptaba la responsabilidad penal, en cuanto a la pena a imponer y a los subrogados penales, de allí que, de cara al reconocimiento de los sustitutos penales se tenían en consideración los ámbitos punitivos resultantes de la aceptación de la responsabilidad penal y no de la imputación o acusación; es decir que, al degradarse la participación de autor a cómplices, la pena señalada para este último era la que definía la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria.

(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una nueva línea jurisprudencial; providencias 52.227 y 51.478 de 2020, de acuerdo con la cual se concluye que, para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, no se tiene en cuenta la pena establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, como se había determinado en la providencia de radicado 46.101 de 2016, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía. De ahí que no importa que en esta oportunidad la condena impuesta de 18 meses sea inferior al factor objetivo señalado en el artículo 63 del CP en relación con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino la que realmente correspondería de acuerdo con el delito y la forma de participación aceptada, la cual aquí supera dicho monto, en tanto el Hurto calificado agravado tiene una pena mínima de 12 años de prisión, que mínimamente hubiera correspondido imponer al procesado de habérsele condenado de acuerdo con la acusación, esto es como autor de dicho punible, por lo tanto no concurre el factor objetivo para concederle el mencionado subrogado, como tampoco la prisión domiciliaria del artículo 38 del CP, como quiera que esta procede respecto de conductas que tengan pena de 8 años o menos de prisión. (…) Aunado a ello, existe prohibición legal señalada en el artículo 68 A del CP, de reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por Hurto calificado, es decir que por mandato legal no hay lugar a reconocer ninguno de esos beneficios al procesado, sin que la carencia de antecedentes, el monto de la pena impuesta o la supuesta no representación de peligro para la sociedad o la falta de necesidad de la privación de la libertad en centro carcelario para su resocialización, impongan que se inapliquen los mandatos normativos señalados en los artículos mencionados, pues también se pretende, a través de los mismos, que se cumplan los demás fines de la pena, esto es la retribución justa, la prevención especial y la prevención general (CP artículo 4), esencialmente para que la aplicación efectiva de la sanción sirva de elemento disuasorio al condenado, frente a la eventual comisión de un nuevo delito y a los demás potenciales infractores de la ley penal.

(…) En lo que respecta a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que pretende la defensa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” (…) Mediante sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”.

(…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

(…) Comoquiera que ante la falta del procesado es la madre del menor quien debe asumir su responsabilidad legal respecto de su hijo, quien al ser su progenitora es la obligada legalmente de garantizarle no solamente los cuidados que este requiere sino la satisfacción de sus necesidades afectivas y económicas, sin que se haya acreditado que dicha señora no pueda asumir la responsabilidad respecto de su hijo y garantizarse su subsistencia mínima debido a quebrantos de salud o alguna discapacidad que le impiden laborar y por ello el acusado sea quien de manera exclusiva deba asumir la responsabilidad del menor, pues el hecho de que supuestamente la señora por irresponsabilidad o su propia comodidad no asume cabalmente su obligación frente a su hijo, no es justificación que la releve de la misma.

(…)Luego entonces, no es procedente conceder a (DFLV) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión art.38 del CP, ni como padre cabeza de familia; Ley 750 de 2002 por lo cual no están llamadas a prosperar las pretensiones del recurrente, tal como lo concluyó el funcionario a quo, de ahí que se confirmará la sentencia de primera instancia. MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, veintisiete de enero de dos mil veinticinco Radicado: 05 001 60 00 206 2024 31942 Procesado: Daniel Felipe López Villegas y otros Delito: Hurto calificado agravado Asunto: Apelación de sentencia anticipada (Ley 1826 de 2017) Sentencia: Aprobada por acta 09 de la fecha Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) el 12 de noviembre de 2024, mediante la cual condenó a DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS, y otros, por Hurto calificado agravado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ―como sustitutiva de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y como padre cabeza de familia―. 1.

HECHOS El 3 de junio de 2024 a las 4:30 de la tarde, Farley Puertocarrero Hinestroza, Ali Alexander Durango González y DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS ingresaron arbitrariamente a la vivienda ubicada en la calle 56 b N° 67 b 40 del municipio de Bello y, utilizando la violencia para amedrentar a las víctimas —amenazándolas con unas aparentes armas de fuego y reteniéndolas por aproximadamente 10 minutos— se apoderaron de un celular marca Samsung A 21, color azul, carcaza negra, once Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 2 balines de oro, dos dijes de oro en un cordón rojo, un reloj imitación Rolex, dorado, un reloj marca Invicta azul, un anillo de oro avaluado en $3.300.000 y una pulsera de oro estimada en $1.600.000.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías, el 4 de junio de 2024 se legalizó la captura de Farley Puertocarrero Hinestroza, Ali Alexander Durango González y DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS y se les corrió traslado del escrito de acusación, acusándoseles como coautores de Hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2°, 241-10 del CP), cargos a los cuales no se allanó ninguno de ellos, y el 5 de junio de 2024 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, con Función de Conocimiento, ante el cual se instaló la audiencia concentrado el 17 de septiembre de 2024, pero al haberse anunciado la celebración de un preacuerdo, se varió el objeto de la misma a la correspondiente verificación. El preacuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad penal por parte de Farley Puertocarrero Hinestroza, Ali Alexander Durango González y DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS en la conducta por la cual fueron acusados, esto es Hurto calificado agravado, a cambio de la degradación de su participación, de coautores a cómplices —únicamente para efectos punitivos— y de acuerdo con ello se les otorgó una rebaja del 50% de la pena mínima fijada en la ley para el mencionado punible, fijándose definitivamente en 72 meses de prisión, quedando supeditado a la indemnización de perjuicios un descuento adicional del 75% para una pena definitiva de 18 meses de prisión, dejando claro la fiscalía que en este caso se recuperaron los bienes, excepto el anillo de oro avaluado en $3.000.000, y que las víctimas tasaron los perjuicios en $500.000 para un pago total ―por indemnización integral― de $3.500.000, de los cuales los procesados cancelaron $1.750.000, quedando pendiente el remanente —$1.750.000—.

El mismo día —17 de septiembre de 2024— la judicatura impartió legalidad al mencionado preacuerdo y el 25 de octubre siguiente se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP), en la cual la fiscalía se refirió a la plena identidad de los procesados, agregando que carecen de antecedentes Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 3 penales y que no pueden acceder a ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la expresa prohibición legal señalada al respecto en el artículo 68 A del CP.

Por su parte, la defensa de DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS solicitó inaplicar la prohibición señalada en el artículo 68 A del CP que impide el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo al “espíritu” de esa norma, pues su finalidad es sancionar la reincidencia y DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS no tiene antecedentes penales, sumado a que se han cumplido las finalidades de la pena, como es la de retribución, por la indemnización a las víctimas, y la evitación del desgate de la justicia tras la aceptación de cargos, siendo evidente la intención del procesado de reinsertarse a la sociedad y de continuar con la protección, cuidado y manutención de su hijo, su hijastra y de su familia.

Pidió la defensa, subsidiariamente, que de no accederse a la precitada pretensión, se conceda a LÓPEZ VILLLEGAS la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por cumplir los requisitos legales para el efecto, toda vez que tiene un hijo menor de edad, Samuel López Guerrero, quien no cuenta con el apoyo de su madre, presentando un “alto nivel de vulnerabilidad”, toda vez que la ausencia de su padre como figura estable y protectora, afecta negativamente tanto su salud emocional como física, pues el menor muestra signos de desnutrición, posiblemente vinculados a la falta de una estructura de cuidado constante y adecuado, y de acuerdo con informe de visita allegado, el niño se encuentra en desprotección y abandono, por la ausencia de su madre y de su padre, sin que exista otro miembro de su grupo familiar que pueda asumir su cuidado, y “ha estado rotando de vecino en vecino”.

Agregó que la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no es un beneficio para el procesado sino para su hijo, está “sufriendo o asumiendo las consecuencias de las decisiones de sus padres”.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El juez de primera instancia condenó a DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS y a sus compañeros de causa conforme a los términos del preacuerdo, esto es a 18 meses de prisión, al hallarlos responsables de Hurto calificado agravado, y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Además, les Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 4 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del CP), y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B del CP, por la expresa prohibición que al respecto señala el artículo 68 A ejusdem.

Argumentando, adicionalmente, que no observaba razones constitucionalmente válidas para inaplicar la prohibición del artículo 68A del CP para los tres procesados. Y agregó: “En gracia de discusión el único caso que podría ser constitucionalmente relevante es el de DANIEL FELIPE LÓPEZ y su hijo menor de cinco años, sin embargo, de los mismos elementos allegados por su defensa se puede advertir que efectivamente existe una familia extensa, una madre en libertad y otro grupo de adultos que le han procurado cuidados al menor desde que tal ciudadano fue detenido.

En este caso la jurisprudencia es clara en estimar que debe existir una ausencia absoluta de padres o una imposibilidad clara y manifiesta de amparar al menor, lo cual no se deriva de los elementos aportados por la defensa y que dará lugar a la negativa de la solicitud. Ello sin ahondar además en que los elementos aportados dan cuenta de la ausencia de intervención de entidades que, como el ICBF, aseguren la independencia de las evaluaciones y las intervenciones en favor del infante superando el interés de parte, que como es sabido, afecta a este tipo de pruebas cuando se presentan peritos, al parecer habituales, y sin cumplir con los presupuestos del numeral 5 del artículo 226 del CGP.

Régimen probatorio que es plenamente aplicable a la audiencia del artículo 447 del CPP por cuanto, contrario a lo que ocurre con los medios probatorios regulados a partir del artículo 372 del CPP, esta no tiene la intención de que se pruebe la responsabilidad penal del procesado”

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS apeló la decisión de primera instancia, inconforme frente a la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues considera que hubo indebida aplicación normativa del artículo 63 CP, toda vez que LÓPEZ VILLEGAS cumple los requisitos objetivos y subjetivos previstos por la norma.

Además, el juez no se pronunció de fondo sobre las pretensiones planteadas por la defensa en la audiencia de individualización de pena (artículo 447 CPP), comoquiera se solicitó el mencionado beneficio precisamente por concurrir todos los requisitos exigidos para el efecto y tener en cuenta jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los principios pro persona, pro homine y pro libertatis, “que no fueron tocados en la sentencia impugnada por parte del juzgado fallador”, y que obligan al juez a hacer una interpretación favorable cuando la ley y la jurisprudencia lo permitan y a aplicar la consecuencia jurídica menos restrictiva.

Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 5 Agregó que el funcionario a quo no concedió a este procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la prohibición que para ello hace el artículo 68 A del CP ―con relación al delito de Hurto calificado, por el cual se profirió condena en este caso― limitándose a realizar un análisis objetivo de la norma, dejando de lado que LÓPEZ VILLEGAS cumple los requisitos señalados en el artículo 63 del CP, porque la pena impuesta —18meses— es inferior a los 4 años allí previstos, no tiene antecedentes penales recientes ni dentro de los cinco años anteriores, y el referido artículo en su numeral 2 establece: “el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo”, situación que desconoció la primera instancia. Relacionó someramente los argumentos expuestos en una decisión proferida por una de las Salas de Decisión Penal de este Tribunal que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena en un caso en el que también se condenó a 18 meses de prisión, con sustento en lo cual reitera ―el apelante― que la judicatura “se limitó a la aplicación exegética de la prohibición expresa del artículo 68a del CP. dejando de lado que los jueces penales a su vez son jueces constitucionales tal y como la manifiesta la sentencia SU 479 de 2019, y en consecuencia por lo menos debió pronunciarse y argumentar por qué según su criterio, no se podría inaplicar el inciso 2° del artículo en mención” Argumentó además el recurrente que el parágrafo del artículo 68A del CP expresa: “Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”, lo cual permite analizar los antecedentes familiares, sociales y personales para determinar si es viable o no la concesión del subrogado, y todo ello quedó acreditado con el informe suscrito por la psicóloga Valentina Monsalve, que fue indebidamente valorado por la primera instancia. Dijo el defensor que allegó el precitado informe de psicología con el fin de demostrar las condiciones sociales, económicas, personales y familiares de DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS y que en su caso no hay necesidad de la ejecución de la pena, de acuerdo con los fines de la misma, pero el juez erróneamente tuvo en cuenta como fin principal la retribución justa, dejando de lado la reinserción social y la resocialización o rehabilitación. El análisis psicológico realizado a LÓPEZ VILLEGAS dio cuenta de que de ser privado de la libertad en un centro carcelario, Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 6 los fines más importes de la pena no se cumplirían, y también demostró que según los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado, no hay necesidad de la ejecución de la pena ya que es productivo en su medio social, no genera perjuicios y el comportamiento por el que resultó condenado “es un hecho aislado”, generándose “un mal mayor” al privarlo de la libertad por el corto tiempo al que fue condenado, ya que en ese lapso no se logran los fines de la pena como si puede ocurrir estando en libertad el procesado.

Así que, el juez “le dio un alcance inadecuado al informe de psicología, en el entendido que no lo analizó de cara a los antecedentes personales, sociales y familiares conforme al artículo 68A en su numeral 2°”. De otro lado, también se muestra inconforme la defensa con la denegación de la pretensión subsidiaria que invocó en la audiencia de individualización de pena, es decir la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque en su criterio la primera instancia no tuvo en cuenta el informe de visita socio familiar, que demuestra que la carencia de familia extensa funcional que pudiera aportar a los cuidados del menor Ian Samuel, es evidente, pues ni la madre del menor ―que está en libertad― se encarga de su cuidado y custodia, debiendo el niño asumir esa vulneración de derechos al no tener un domicilio o cuidador estable, lo cual puede afectar su desarrollo social y psicológico.

Insistió el defensor en que se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 38B del CP para conceder la prisión domiciliaria, a excepción de la restricción del inciso 2° del artículo 68A del CP, por lo cual el juez debió ponderar los derechos y obligaciones del procesado, los fines de la pena, y si es necesaria la aplicación estricta de la norma o si, por el contrario, prevalecen los principios constitucionales, entre ellos la dignidad humana de LÓPEZ VILLEGAS y de su hijo.

Finalmente plantea, el apelante, que el juez omitió argumentar y sustentar de fondo la denegación de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la prelación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que el delito por el cual fue sentenciado LÓPEZ VILLEGAS no pone en riesgo a su hijo, y que tampoco se acreditó ―por parte la fiscalía― que dicho procesado represente un peligro para la comunidad o para las víctimas.

Con sustento en lo argumentado, pretende que se conceda a DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 7 ―artículo 63 del CP― y que, de no accederse a ello, subsidiariamente, se le otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión —art. 38 del CP— o como padre cabeza de familia —Ley 750 de 2002— 5.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, que hace parte de este distrito judicial. 6. CONSIDERACIONES La Sala establecerá si acertó el juez a quo al negarle a DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del CP) y la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión (artículo 38 ejusdem), y como padre cabeza de familia —Ley 750 de 2002—, por considerar que no concurren los requisitos legales para el efecto, en cuyo caso se confirmará lo decidido, o si por el contrario se modificará, si se determina que procede conceder alguno de los mencionados beneficios, como lo pregona el apelante.

En el sub iúdice, se evidencia que LÓPEZ VILLEGAS fue condenado a 18 meses de prisión en razón de un preacuerdo en el que aceptó la responsabilidad penal por Hurto calificado agravado, a cambio de la degradación de su participación de coautor a cómplice —únicamente para la rebaja de pena—. Y el juez de primer grado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición señalada en el artículo 68 A respecto del mencionado punible y porque no se demostró que fuera padre cabeza de familia para acceder al beneficio regulado en la Ley 750 de 2002.

Siendo oportuno señalar que erró el juez al aprobar el preacuerdo sin que previamente se hubiera hecho el pago total de la indemnización integral que daba lugar a rebajar un 75% —de acuerdo con el artículo269 del CP— adicional al 50% por el reconocimiento de la complicidad —pactada únicamente para descuento punitivo— lo cual permite que la pena de 72 meses se rebajara a 18 meses de prisión. Y, al Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 8 hacer parte esa disposición —reparación integral— del preacuerdo, era indispensable que se materializara previamente a la aprobación del mismo.

Sin embargo, la judicatura aprobó el preacuerdo a pesar de que faltaba la cancelación de $1.750.000 correspondientes a la reparación integral de las víctimas, que fue tasada en $3.500.000 —de los cuales $3.000.000 correspondían a un anillo de oro hurtado que no fue recuperado y $500.000 al pago de perjuicios—. Y en efecto, no se estableció en la actuación que los procesados hayan realizado el pago de ese saldo pendiente siquiera después de la aprobación del preacuerdo.

Nada al respecto se dijo en la audiencia de individualización de pena, ni en la actuación hay soporte alguno de la materialización de dicho pago; sin embargo el procesado y sus compañeros de causa se hicieron acreedores a un descuento del 75% adicional al 50% reconocido por la complicidad como contraprestación del preacuerdo, lo que evidencia un doble beneficio para los acusados con la aprobación de dicho preacuerdo y por ello no debió avalarse, pues ―se reitera― el 75% que se acordó rebajar se supone que era el reconocimiento de un derecho por la indemnización integral a las víctimas, de acuerdo con el artículo 269 del CP, y no se probó que haya sucedido, en tanto dicha reparación implica la restitución de lo hurtado o su valor y el pago de perjuicios en los montos establecidos, que en este caso ascendió a la suma total de $3.500.000, de los cuales solamente hay evidencia de que se cancelaron $1.750.000.

Irregularidad que daría lugar a decretar la nulidad de lo actuado o imponer la pena inicialmente pactada de 72 meses de prisión. No obstante, ambas decisiones van en desmedro de los intereses del procesado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ VILLEGAS, como apelante único, de ahí que no pueda agravarse su situación jurídica, de acuerdo con el principio de no reformatio in pejus, máxime cuando dicho asunto no fue objeto de la apelación. Ahora bien, pasando a los temas a los cuales se circunscriben los problemas jurídicos planteados procede indicar que, en principio, con sustento en la providencia de radicado 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se consideraba que la condena se emitía por el o los delitos preacordados, y no por los imputados, lo cual se extendía a las consecuencias jurídicas de las conductas por las que se aceptaba la responsabilidad penal ―en cuanto a la pena a imponer y a los subrogados penales― de allí que, de cara al reconocimiento de los sustitutos penales se tenían en consideración los ámbitos punitivos resultantes de la aceptación de la responsabilidad penal y no de la imputación o acusación; es decir que, al degradarse la participación de autor a cómplices, la pena señalada para este último era la que definía la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 9 de la prisión domiciliaria; sin embargo en la sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció, entre otras, la siguiente regla jurídica, en torno a esta clase de negociaciones: “(…) puede tomarse “como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena.

En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–;

(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo– (…)” Es decir que en los preacuerdos puede tenerse en cuenta una calificación jurídica que no es coherente con los hechos, pero única y exclusivamente para establecer el monto de la pena, esto es, un descuento punitivo concreto de conformidad con tales circunstancias, mas no por ello se admite que efectivamente el procesado haya actuado bajo la modalidad reconocida en el preacuerdo, pues un razonamiento tal implicaría un cambio de calificación jurídica que no corresponde al acontecer fáctico que dio lugar a la acusación correspondiente.

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una nueva línea jurisprudencial —providencias 52.227 y 51.478 de 2020—, de acuerdo con la cual se concluye que, para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, no se tiene en cuenta la pena establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, como se había determinado en la providencia de radicado 46.101 de 2016, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía. De ahí que no importa que en esta oportunidad la condena impuesta de 18 meses sea inferior al factor objetivo señalado en el artículo 63 del CP en relación con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino la que realmente correspondería de acuerdo con el delito y la forma de participación aceptada, la cual aquí supera dicho monto, en tanto el Hurto calificado agravado tiene una pena mínima de 12 años de prisión, que mínimamente hubiera Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 10 correspondido imponer al procesado de habérsele condenado de acuerdo con la acusación, esto es como autor de dicho punible, por lo tanto no concurre el factor objetivo para concederle el mencionado subrogado, como tampoco la prisión domiciliaria del artículo 38 del CP, comoquiera que esta procede respecto de conductas que tengan pena de 8 años o menos de prisión y como se dijo este no es el caso del Hurto calificado agravado, cuya pena mínima es de 12 años.

Luego entonces, al haberse aceptado por vía de negociación, la responsabilidad penal por Hurto calificado agravado, a cambio del reconocimiento de la complicidad en los términos ya anunciados, ello no modifica los extremos punitivos y, bajo tal entendido, la pena mínima que le correspondía al procesado como autor de dicha conducta era de 12 años, por lo tanto el primero de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38B del CP para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria ―respectivamente― no se satisface, esto es, “que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro años” y en el caso de la domiciliaria “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos”.

(Destacado no original). Así que, la ley penal en sus artículos 63 y 38B del CP, fija los criterios o requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ―respectivamente— y de acuerdo con tales exigencias es claro que no procede, en este caso, ninguno de los aludidos subrogados, al superarse los límites punitivos que el legislador estableció para su concesión. Aunado a ello, existe prohibición legal señalada en el artículo 68 A del CP, de reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por Hurto calificado, es decir que por mandato legal no hay lugar a reconocer ninguno de esos beneficios al procesado, sin que la carencia de antecedentes, el monto de la pena impuesta o la supuesta no representación de peligro para la sociedad o la falta de necesidad de la privación de la libertad en centro carcelario para su resocialización, impongan que se inapliquen los mandatos normativos señalados en los artículos mencionados, pues también se pretende, a través de los mismos, que se cumplan los demás fines de la pena, esto es la retribución justa, la prevención especial y la prevención general (CP artículo 4), esencialmente para que la aplicación efectiva de la sanción sirva de elemento disuasorio al condenado ―frente a la eventual comisión de un nuevo delito― y a los demás potenciales infractores de la ley penal.

Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 11 Recapitulando, el legislador consideró necesario limitar la procedencia de los subrogados a unos montos de pena determinados, además de excepcionar a los condenador por determinados delitos de acceder a esos beneficios, entre ellos los sentenciados por Hurto calificado, como en este caso, situaciones frente a las cuales no hizo ninguna excepción por carencia de antecedentes u otra condición especial o situación externa a este —como las pregonadas por el defensor— sino que fue enfático en que deben concurrir dichos requisitos, y frente a ello no cabe reproche alguno porque es una decisión legislativa ajustada a la norma superior, que el fallador no puede inaplicar, como lo pretende el apelante, sin justificación trascendente que así lo amerite, pues según el artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Siendo pertinente resaltar que la Corte Constitucional al respecto ha señalado: “(…) el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”1 (Destacado no original).

Entonces, es claro que la ley limitó el poder discrecional del juez en lo atinente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinando claramente los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de cada uno de esos beneficios, por lo que no es dable a los jueces contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que los hicieran inaplicables, ni han sido declarados inexequibles, por lo cual se impone su efectivo cumplimiento. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C 073 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 12 De otro lado, en lo que respecta a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que pretende la defensa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos” (Destacado no original).

Mediante sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes subrayados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Con posterioridad, se expidió la Ley 1232 de 2008 en la cual se determinó: “(…) la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 13 declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo” (Destacado no original).

Lo anterior, no se aplica únicamente respecto de las madres cabeza de familia, sino además a los padres que ejercen dicha labor, pero para acreditarlo deben concurrir los siguientes requisitos, según ha expresado la Corte Constitucional: “(…) para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”, lo que en principio lleva a considerar la necesidad de que sea la madre quien deba permanecer a su lado”2 (Destacado no original). En el caso concreto, considera el apelante que con los elementos materiales probatorios que aportó se acredita que LÓPEZ VILLEGAS es padre cabeza de familia, básicamente porque es quien provee el sustento económico de su hijo menor de edad.

Y en efecto se demostró que el acusado es padre del infante Ian Samuel López Guerrero, de cinco años de edad —nacido el 20 de julio de 2019— cuya madre es Doris Adriana Guerrero Reyes, quien al parecer no cumple a cabalidad con su rol de madre por irresponsabilidad mas no porque presente algún quebranto de salud que le impida hacerlo, lo cual se concluye de lo manifestado por la cuidadora del niño, Elba Rosalía Chacín Pérez —según el informe de visita socio familiar realizado por la psicóloga Valentina Monsalve García— quien aseguró: “la mamá del niño no está pendiente del niño, no se comunica mucho, ella mantiene viajando, y al parecer mantiene muy ocupada porque desde que yo tengo al niño, es muy poco lo que lo visita y cuando viene me da $100.000 para comprarle algo al niño pero más nada, mi esposo es quien paga el arriendo, los servicios y me da para mercar, de ahí yo le doy al niño” Sin embargo, las anteriores circunstancias no son suficientes para reconocer a DANIEL FELIPE la jefatura del hogar –como requisito indispensable para concederle 2 Sentencia SU 388 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 14 prisión domiciliaria como padre cabeza de familia– respecto de su hijo Ian Samuel López Guerrero, comoquiera que ante la falta del procesado es la madre del menor quien debe asumir su responsabilidad legal respecto de su hijo, quien al ser su progenitora es la obligada legalmente de garantizarle no solamente los cuidados que este requiere sino la satisfacción de sus necesidades afectivas y económicas, sin que se haya acreditado que dicha señora no pueda asumir la responsabilidad respecto de su hijo y garantizarse su subsistencia mínima debido a quebrantos de salud o alguna discapacidad que le impiden laborar y por ello el acusado sea quien de manera exclusiva deba asumir la responsabilidad del menor, pues el hecho de que supuestamente la señora por irresponsabilidad o su propia comodidad no asume cabalmente su obligación frente a su hijo no es justificación que la releve de la misma, por el contrario, ante su omisión pueden promoverse los mecanismos legales en su contra de cara a la protección de los derechos fundamentales de Ian Samuel, mas ello no es causal para descartar la existencia de la madre del menor como obligada legal de asumir la su custodia tras la ausencia del padre.

Así, no se acreditó que DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS sea padre cabeza de familia, sin que el ser padre de un menor de edad y garantizar su cuidado y manutención per se le otorgue la calidad alegada, porque para acreditarla y acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, bajo tal condición, deben demostrarse los requisitos señalados en precedencia, entre ellos, principalmente que el menor está a su cargo exclusivo de manera afectiva, económica y social, en forma permanente, sin la ayuda de algún otro miembro del grupo familiar que pueda asumir su rol, y es claro que el aludido infante tiene a su madre, la cual está en capacidad de proveer su sustento económico, cuidarlo y brindarle la protección y el cariño que requiere, pues ninguna discapacidad o grave enfermedad se acreditó que presente Doris Adriana Guerrero Reyes que le impida asumir dichas obligaciones legales que como progenitora del niño Ian Samuel le corresponden.

Por lo tanto, no quedó demostrado que DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS sea de manera exclusiva, el responsable de satisfacer los requerimientos –de todo orden– de su hijo, pues, se insiste, el menor tiene a su madre quien no están en incapacidad física, sensorial, síquica o mental para trabajar y proveer el sustento económico y afectivo a su hijo.

Luego entonces, no es procedente conceder a LÓPEZ VILLEGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión —art.38 del CP— ni como padre cabeza de familia —Ley 750 de 2002— por lo cual no están llamadas a prosperar las pretensiones del recurrente, tal como lo Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 15 concluyó el funcionario a quo, de ahí que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) el 12 de noviembre de 2024 contra DANIEL FELIPE LÓPEZ VILLEGAS.

SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está firmada en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00 206 2024 02070 Procesados: Daniel Felipe López Villegas y otros Confirma 16 Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0638bc9ecd3bf282252e31b1a35700fe73ca950239b48a9bd82e7d1ab5a27ee Documento generado en 30/01/2025 10:58:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica