Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202408815

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Ortiz Gómez

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.F.F

TEMA: PREACUERDO - Es equivocado el razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con J.F.F –asesorado por su defensor— la aceptación preacordada de responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, olvidando la necesidad de preservar el principio de legalidad debiendo justificar precisamente en esa instancia, se reitera, por qué mutó una causal de agravación por otra, de conformidad con la base fáctica o que hubiera un mínimo de respaldo probatorio para ello. / HECHOS: El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de J.F.F, a quien se le formuló imputación como autor de Homicidio agravado ─arts. 103, 104 núm. 4° del C.P. por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-20 C.P. En primera instancia se improbó el preacuerdo, argumentando que existe duda con relación al estado de indefensión del occiso.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si acertó el funcionario a quo al improbar el preacuerdo. TESIS: (…) De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso»; pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, para evitar el desgaste de la administración de justicia y dar temprana solución caso.

(…) Ahora, aunque en principio los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e incluso a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad, tal postura se ha venido morigerando, en el entendido que los jueces deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los HJR relacionados por el acusador, esto es, el funcionario judicial ha de verificar la corrección del juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva.

Y es por ello, que jurisprudencialmente se da un supuesto de ilegalidad que impide validar una negociación cuando aquella se basa en una calificación jurídica manifiestamente errónea o carente de un mínimo de prueba para su demostración, situación que implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad. (…) Descendiendo al asunto objeto de estudio, al verificar el audio de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de abril de 2024, se constata que la Fiscalía imputó a J.F.F Homicidio agravado ─arts. 103, 104-4 del C.P. esto es por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-20 C.P., no obstante, en el escrito de acusación, del cual se derivó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado ―asesorado por su defensor— como calificación jurídica se calificó la conducta como Homicidio agravado “por la indefensión” ―arts. 103 y 104-7—.

De manera que no existe duda, para la Sala, del yerro cometido por el Fiscal al presentar el preacuerdo, comoquiera que, si bien, el Homicidio continuó siendo agravado, no se entiende o no se explicó por qué cambió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° a la del 7ª del art 104, y al remitirnos a los HJR, también emergen dudas en cuanto a si el crimen se cometió colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, sin tener una base factual ni un mínimo de prueba para endilgar tal agravante ya que no se avizora en el supuesto fáctico.

(…) Así las cosas, es equivocado el razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con J.F.F –asesorado por su defensor— la aceptación preacordada de responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, olvidando la necesidad de preservar el principio de legalidad debiendo justificar precisamente en esa instancia, se reitera, por qué mutó una causal de agravación por otra, de conformidad con la base fáctica o que hubiera un mínimo de respaldo probatorio para ello.

Por lo anterior, debe confirmarse la improbación del preacuerdo. (…) M.P: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 14/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, catorce de marzo de dos mil veinticinco. CUI: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Delito: Homicidio agravado Asunto: Apelación auto que improbó preacuerdo Interlocutorio: N° 031 aprobado por acta 040 de la fecha Decisión: Confirma Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ 1.

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Delegado Fiscal 9° Seccional contra la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2024, mediante la cual se improbó un preacuerdo. 2.

HECHOS Según el escrito de acusación, el 8 de abril de 2024 entre las 18:00 y 18:25 horas aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la calle 48B # 108C-308 barrio San Javier de la ciudad de Medellín, JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ, de 20 años, utilizando un cuchillo lesionó en varias partes del cuerpo y le ocasionó la muerte a Edwin David Agudelo Monsalve, de 41 años, quien era compañero sentimental de su progenitora Noralba Flórez Castaño. La agresión se habría presentado en razón del maltrato que Edwin le daba a Noralba.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 9 de abril de 2024 legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ, a quien se le formuló imputación como autor de Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 2 Homicidio agravado ─arts. 103, 104 núm. 4° del C.P. por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-20 C.P., cargo al cual no se allanó, y se le impuso como medida de aseguramiento, detención preventiva de carácter domiciliario.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de junio de 2024 y por reparto del 13 de junio siguiente, correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín que fijó la correspondiente audiencia de formulación, la cual finalmente se llevó a cabo el 4 de septiembre de dicho año cuando, instalada la diligencia, la fiscalía dio a conocer los términos de un preacuerdo con el procesado ―asistido por su defensor― consistente en que acepta la responsabilidad por el delito endilgado (Homicidio agravado ─arts. 103, 104-7 del C.P.─ “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”), como contraprestación, solo para efectos de punibilidad ―como ficción legal― se le reconoce la circunstancia de ira o intenso dolor ―art. 57 C.P.—, y se fija como pena 96 meses de prisión; sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.

La Delgada del Ministerio Público se opuso al acuerdo, indicando que quebranta el principio de legalidad con relación al agravante endilgado, pues se imputó la circunstancia consagrada en el N° 4 del art. 104 del C.P. por motivo abyecto o fútil, mientras en el escrito de acusación y el preacuerdo se consideró la contenida en el N° 7 del mismo canon, esto es colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Así las cosas, de conformidad con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía no existe un mínimo de prueba que así lo acredite, toda vez, que no se evidencia que la víctima estuviera en estado de indefensión ya que, si bien se encontraba drogada y ello lo ponía agresivo, así mismo, según declaración de la señora Noralba en la escena había dos cuchillos y, además, aunque el occiso tuviera un yeso, este era una bota que no le impedía defenderse.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2024 el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad improbó el preacuerdo, argumentando que existe duda con relación al estado de indefensión del occiso, para que se configure el agravante contenido en el N° 7 del art. 104 del C.P., y de los elementos materiales probatorios asalta la duda en cuanto Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 3 a que Edwin David se encontrara también armado y que, en virtud de ello, si hubiera tenido la posibilidad de defenderse, toda vez que JULIÁN fue lesionado por él en una de sus manos, y ello es acorde ―por el principio de legalidad― con el punible de Homicidio simple.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Del Recurrente El Delgado Fiscal, en desacuerdo con lo decidido, interpuso recurso de apelación arguyendo que, de conformidad con la sentencia SP2453-2024 radicado 56746 del 28 de agosto de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, la debida calificación jurídica está delimitada por los hechos jurídicamente relevantes y, para el caso, de tales HJR sí se desprende la calificación del punible como Homicidio agravado por indefensión de la víctima y no un Homicidio simple, pues en la dinámica del preacuerdo hay aspectos que pueden o no ser dilucidados en punto de lo dicho por el incriminado, quien ―asesorado por su defensor― rindió un interrogatorio a indiciado haciendo manifestaciones de las cuales se infiere que sí hubo la indefensión y por ello se dio el acuerdo, aceptando responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima.

Añadió que, es equivocado admitir que la víctima se pudo defender solo por el hecho de que JULIÁN presentara lesión en una mano ―que le ameritó una incapacidad de 10 días―; en cambio, de los medios de convicción se extrae que el occiso recibió 6 heridas en el tórax, cuando estaba comiendo en la cama, fracturado de la pierna izquierda, y por ello fue encontrado el otro cuchillo; además no era usual que JULIÁN frecuentara la casa de su mamá y, en ese contexto, el día de los hechos él planeó enviarla a la tienda y atacó a Edwin Agudelo, quien no alcanzó a salir del cuarto por su pierna enyesada; entonces es claro que aprovechó la inferioridad de la víctima para ejecutar su ataque. 5.2.

De los no recurrentes. La Representante del Ministerio Público pide confirmar la decisión de primera instancia dado que se ajusta al principio de legalidad y a los elementos probatorios aportados, que dan cuenta de que no se configuró el homicidio agravado por la causal 7 del art. 104 del C.P. No comparte la posición de la Fiscalía, ya que para Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 4 condenar en virtud de un preacuerdo se requiere un mínimo de prueba y, en este caso, de lo aportado no se infiere la agravante, esto es, que el ataque se haya presentado en estado de indefensión. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial. 6.2.

Problema Jurídico. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ ―asesorado por su Defensor— por vulneración al principio de legalidad, al no existir un mínimo de prueba que acredite la circunstancia agravante del Homicidio contenida en el numeral 7 del art. 104 del C.P., esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ―en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión― o, a contrario sensu revocarla, si se concluye que no se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.

De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso»1;pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, para evitar el desgaste de la administración de justicia y dar temprana solución caso. 1 CC. sentencia C-516/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 5 En otras palabras, el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso, de partes e intervinientes.

El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala: «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo cual al juez de conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado en tanto es, ante todo, juez constitucional2. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales3, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad4, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio, aunado a la constatación de que la aceptación del imputado es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio, y a que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios que lo integran.

Sumado a ello, los preacuerdos deben respetar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento 5, finalidades que fueron ratificadas en la sentencia SU 479 de 2019, en la cual la Corte Constitucional hizo hincapié en la necesidad de aprestigiamiento de la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos.

Así que, si bien los preacuerdos son 2 CC. sentencias SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000. 3 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 4 La Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 señala “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.

Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo”. 5 Artículo 348 inciso 2° del C.P. Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 6 vinculantes –no solo para las partes sino también para la judicatura– no es menos cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten derechos esenciales.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión SP2073 2020, radicado 52.227 del 24 de junio de 20206 destacó que los preacuerdos en que se acude a un cambio en la calificación jurídica de la conducta sin una base fáctica que la sustente, en efecto, desconocen el principio de legalidad y en ocasiones conceden rebajas desbordadas.

Así, concluyó que puede acudirse a preacuerdos en que la referencia a normas penales no aplicables al caso se dé con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud de la negociación, sin que modifique la calificación jurídica real de la conducta. No obstante, admitió que en este tipo de pactos también podía presentarse, como de hecho ocurre, que se acuerden rebajas desproporcionadas.

Por ello, el pronunciamiento citado recoge seis reglas aplicables a los acuerdos en la práctica judicial y se enmarcan en hechos jurídicamente relevantes y fundamentos probatorios en los delitos, calificar la conducta según la infracción penal, sustentar las rebajas y beneficios bajo el principio de discrecionalidad reglada, considerar los límites y prohibiciones legales en los episodios de graves atentados contra los derechos humanos, cumplir los estándares de presunción de inocencia y derechos de las víctimas, y verificar los presupuestos legales –por parte del juez– para la emisión de la condena.

Y se resumen así: «Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;

(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la 6 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 7 circunstancia de menor punibilidad ―sin base fáctica―;

(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice ―para continuar con el mismo ejemplo―; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

“Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

“Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

(iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

“Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto– no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

“Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite – ordinario–, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito».

(Resaltado fuera del texto original) Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 8 En el asunto de autos, el preacuerdo consiste en que JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ acepta el cargo que se le formuló, esto es, Homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ─arts. 103, 104-7 del C.P.— y, como contraprestación, solo para efectos de punibilidad ―como ficción legal― se le reconocería la circunstancia de ira o intenso dolor ―art. 57 C.P.—, y se fija como pena 96 meses de prisión; sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Negociación que improbó el juez de instancia al considerar que atenta contra el principio de legalidad al haberse realizado sobre la calificación jurídica de Homicidio agravado por la causal 7ª de agravación contenida en el artículo 104 del Estatuto Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, sin tener una base factual ni un mínimo de prueba para endilgar tal agravante.

Y en ese orden, se pregunta ¿El acuerdo propuesto entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado –asesorado por su defensor–, desconoce el principio de legalidad o vulnera derechos y garantías fundamentales, y por lo tanto se debe confirmar la decisión mediante la cual se improbó? Para dar solución a este interrogante, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 en punto de explicar que por la vía de la aceptación preacordada de responsabilidad no es dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales bajo los siguientes supuestos: (i) cuando el fiscal, haciendo uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el componente fáctico de la acusación o aplica una calificación jurídica manifiestamente ilegal;

(ii) cuando se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad, o (iii) cuando se infringen prohibiciones legales en la concesión de beneficios o éstos comportan la adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas. Supuestos que precisamente el juez debe verificar, sin dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación cuando estos no están acreditados, según el cumplimiento del estándar de conocimiento de prueba acorde a cada etapa procesal, que ―valga recordar― es de inferencia razonable para la formulación de imputación, probabilidad de verdad para la formulación de acusación y, conocimiento más allá 7 CSJ SP2073-2020, rad. 52.227;

SP1289-2021, rad. 54.691 y SP2442-2021, rad. 53.183, entre otras. Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 9 de toda duda que se debe tener para condenar. De ahí que, en materia de preacuerdos advierte el artículo 327 del CPP que, a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo de prueba requerido en aras de “… inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

Ahora, aunque en principio los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e incluso a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad, tal postura se ha venido morigerando, en el entendido que los jueces deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los HJR relacionados por el acusador, esto es, el funcionario judicial ha de verificar la corrección del juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva8.

Y es por ello, que jurisprudencialmente se da un supuesto de ilegalidad que impide validar una negociación cuando aquella se basa en una calificación jurídica manifiestamente errónea o carente de un mínimo de prueba para su demostración, situación que implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la SU 479 de 2019: «…las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse a cualquier costo o de cualquier manera, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia».

Acorde con lo anterior, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los procesados «los jueces deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.

De ahí que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta 8 CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007 y SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183, SP379- 2022, rad. 58.186, SP475-2023 del 22 de noviembre de 2023, entre otras Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 10 según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal»9 (subrayado fuera del texto).

Así las cosas, la corrección del juicio de adecuación típica del que deriva la calificación jurídica que integra la acusación para nada tiene que ver con el mérito o soporte probatorio de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control material), que supone un cotejo de las premisas fáctica y jurídica en que aquella se edifica, donde antes de abordar su acreditación, ha de constatarse el cumplimiento de las exigencias sustanciales de pertinencia y suficiencia que determinan la “relevancia” jurídica de los hechos10.

De tal manera que, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico ―que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico― implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas, que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial. Y bajo ese entendido, el preacuerdo o la negociación debe ser respetuoso de los postulados que orientan el principio de legalidad, y ello significa que no puede existir duda alguna sobre la adecuación típica de la conducta punible objeto del convenio.

Igualmente en aquellos casos en que se haya tasado la pena, esta debe obedecer a los principios y las funciones que la rigen, así como a las reglas de dosimetría punitiva según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia11, y en ese orden, debe haber coherencia entre el núcleo fáctico de la formulación de la imputación y la calificación jurídica de los hechos, lo cual a su vez se constituye en el norte que debe ser tenido en cuenta por las partes respecto de los delitos que son objeto del preacuerdo o del allanamiento a cargos.

El tema objeto de control de legalidad por parte del juez de conocimiento, lo constituyen las premisas fácticas y jurídicas, es decir los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente calificación jurídica, que fueron plasmadas, ya sea en la formulación de la imputación o en el escrito de acusación. Al respecto ha señalado la Corte: «En este orden de ideas, si en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso 9 CSJ SP931-2016 y SP379-2022, rad. 58.186 10 CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766. 11 CSJ sentencia rad. 24531 del 4 de mayo de 2006.

Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 11 en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual, cualquier error en la denominación jurídica de la conducta no implica que tenga algún tipo de relevancia dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones, pues, más allá de la intangibilidad de la situación fáctica inicialmente atribuida, lo que debe confrontar el juez de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes realizan su consenso…»12.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, al verificar el audio de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de abril de 2024, se constata que la Fiscalía imputó a JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ Homicidio agravado ─arts. 103, 104-4 del C.P. esto es por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-20 C.P., no obstante, en el escrito de acusación, del cual se derivó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado ―asesorado por su defensor— como calificación jurídica se calificó la conducta como Homicidio agravado “por la indefensión” ―arts. 103 y 104-7—.

De manera que no existe duda, para la Sala, del yerro cometido por el Fiscal al presentar el preacuerdo, comoquiera que, si bien, el Homicidio continuó siendo agravado, no se entiende o no se explicó por qué cambió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° a la del 7ª del art 104, y al remitirnos a los HJR, también emergen dudas en cuanto a si el crimen se cometió colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, sin tener una base factual ni un mínimo de prueba para endilgar tal agravante ya que no se avizora en el supuesto fáctico.

Y, acertada fue la conclusión a la que llegó el juez de instancia, al considerar que ni siquiera se aportó un mínimo probatorio que hiciera inferir la tipicidad de la conducta en punto de probabilidad de verdad, para lo cual es pertinente precisar que el motivo de agravación del Homicidio contenido en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., se refiere a cuatro situaciones: (i) poner a la víctima en situación de indefensión, (ii) ponerla en situación de inferioridad, (iii) que la víctima ya estuviere en situación de indefensión, que fue aprovechada por el agente activo, o (iv) que el procesado se haya aprovechado de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.13 De conformidad con lo anterior, en el caso concreto la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno por determinar en lo probatorio y argumental la configuración de la causal de agravación referida.

Ni siquiera explicó ―se reitera― por qué pasó de la imputación del agravante contenido en el numeral 4° del canon penal al del numeral 12 CSJ sentencia rad. 29979 del 27 de octubre de 2008. 13 CSJ sentencia radicado 36792 del 6 de junio de 2012, SP16207-2014, rad. 44817 del 26 de noviembre de 2014, SP2130-2022, rad. 56092 del 15 de junio de 2022.

Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 12 7°, siendo genérica su alusión a ello en el escrito de acusación al decir que fue “por la indefensión”, a partir de la cual realizó la negociación con el procesado, y si bien es cierto la fiscalía puede suscribir con el procesado preacuerdos que conlleven a un cambio en la calificación jurídica14 también lo es que, a su vez tienen incidencia si se configuran con base factual o sin ella, situaciones que conllevan a consecuencias diferentes.

Para efectos del caso concreto, se hará una breve mención a aquellos que tienen base factual, toda vez que se entiende, dado el carácter progresivo de la actuación penal, que como ya se ha dicho depende del grado de conocimiento de los hechos en las distintas etapas del proceso y, conforme este avance puede ser distinto, es normal que suceda que en la fase investigativa al momento de formular la acusación el fiscal cuente con mayores detalles sobre los hechos.

Eso puede implicar eventualmente que deban modificarse dentro de determinados parámetros la calificación jurídica de los mismos, que antes es provisional, y también en unas hipótesis excepcionales15 los presupuestos fácticos. En ese orden, en virtud del principio de progresividad es posible que el Ente Acusador haga ese tipo de modificaciones, ya sea porque en la investigación se ha llegado a contar con nuevos elementos probatorios o porque hizo un mejor estudio de los medios de conocimiento que otrora tenía o, de hecho, por el criterio jurídico razonable del nuevo funcionario que llegue a asumir el caso.

Y por supuesto, que dichos cambios la Fiscalía pueda hacerlos en el marco de los acuerdos y negociaciones. No obstante, se observó que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Julián Flórez Flórez –asesorado por su defensor—si bien, en principio tiene una base factual con relación al punible de Homicidio lo cierto es que esta varía frente al agravante que fuera imputado, con relación a aquel por el cual se hizo la negociación toda vez que, el Fiscal no argumentó ―al momento de presentar el preacuerdo― sobre la base factual o probatoria atinente al agravante previsto en el numeral 7° del articulo 104 del C.P., frente a lo cual, aunque pudiera ser admisible bajo el entendido que se trata igualmente de un Homicidio agravado, advierte la Sala que ―independientemente de la variación en la calificación jurídica, no hay en principio ningún beneficio para el procesado en razón de ello, para efectos de punibilidad― omitió el Fiscal argumentar ante el Juez del conocimiento, para el aval del acuerdo con el encartado y con base en el soporte probatorio de esa variación, en cuanto a porqué se imputó inicialmente un motivo abyecto o fútil y luego, para efectos de la 14 CSJ. sentencias radicadas 52.227 del 24de junio de 2020 y 54.039 del 19 de agosto de 2020 y también CC. sentencia SU-479 de 2019. 15 CSJ SP, 5 junio de 2019, rad. 51.007.

Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 13 negociación, se determinó ―de manera genérica― una indefensión de la víctima, sin hacer claridad a si fue puesta en tal situación o en una de inferioridad o si el acusado se aprovechó de una de tales circunstancias.

En ese orden de ideas, el delegado fiscal, al momento de presentar el acuerdo no justificó la razón para mutar la circunstancia de agravación del numeral 4 al 7 del articulo 104 del C.P., resultando entonces, extemporánea la argumentación que, luego, al momento de presentar sus razonamientos en la apelación trató de adecuar, pero aun así es claro que no desplegó esfuerzo alguno para demostrar los supuestos que acreditan con un mínimo probatorio dicha circunstancia de agravación, pues no basta para ello con enunciar que el occiso, Edwin David tenía el pie izquierdo enyesado (que valga acotar, del material probatorio se extrae que el yeso consistía en una bota que no el impedía la movilidad) y cenando en su cuarto, específicamente en su cama, como para inferir la aludida “indefensión”, sino que también debió ―se reitera― mínimamente demostrar, para efectos del preacuerdo, que JULIÁN quería aprovecharse de esa supuesta ventaja, o que se cumplía alguno de los presupuestos integradores de esa circunstancia de agravación. Así las cosas, es equivocado el razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ –asesorado por su defensor— la aceptación preacordada de responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, olvidando la necesidad de preservar el principio de legalidad debiendo justificar precisamente en esa instancia, se reitera, por qué mutó una causal de agravación por otra, de conformidad con la base fáctica o que hubiera un mínimo de respaldo probatorio para ello.

Por lo anterior, debe CONFIRMARSE LA IMPROBACIÓN del preacuerdo. En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2024, mediante la cual se improbó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ ―asesorado por su defensor—.

Radicado: 05001 60 00206 2024 08815 Procesado: Julián Flórez Flórez Decisión: Confirma _____________________________________ 14 SEGUNDO Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FHNE Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fddcd4f7265eee28b3ccce49981031ecd40b846bed6787a5f61b80afd8aaa30 Documento generado en 14/03/2025 01:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica