Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420110117001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: Luz Dary Cardona Orozco. \ DEMANDANTE: \ DEMANDADO: \ Suj. Colpensiones \

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Considera la Sala que, en este caso se satisfacen las exigencias de Ley, pues la demandante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez; siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional. / HECHOS: La señora (LDCO) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de junio de 1995; y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de forma retroactiva y debidamente indexadas; asimismo los intereses moratorios e indexación, lo ultra y extra petita.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa, condenó al extinto ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar lo deprecados. El problema jurídico a determinar es a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; de ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; y d) si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la misma norma: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

(…) Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 22 de junio de 1995 y pagada la última cotización al Sistema Pensional con anterioridad a dicha fecha, el 18 de junio de 1992, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda.

Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima. o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior.

(…) El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige como requisitos para causar la pensión de invalidez: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

(…) Cuando se trata de determinar la viabilidad de la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo de ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, precisando desde el año 2006 que la estructuración de la invalidez debió haberse presentado antes del 1° de abril de 2000.

(…) En el caso, se satisfacen las exigencias del precedente judicial citado, pues la aacionante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez -22 de junio de 1989 y 22 de junio de 1995-, siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional deprecado en la demanda, desde el día siguiente a la estructuración de la PCL, al no haberse acreditado el pago de incapacidades (…) No operó la excepción de prescripción, la PCL de la accionante fue dictaminada el 28 de junio de 2010, y aunque no obra constancia de notificación del dictamen proferido por el entonces ISS, se tiene que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 20 de septiembre de 2010, la cual fue negada mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 (…) siendo radicada la demanda el 21 de septiembre de 2011, sin que transcurrieran los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

(…) Así las cosas, se dispondrá que Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, en razón de catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado la prestación con. (…) Al haberse pretendido la moratoria en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se fundamenta en el principio de condición más beneficiosa, no de la normatividad aplicable al caso concreto y, para el momento en que se negó la prestación, no era exigible una conducta diferente a la asumida por extinto ISS, razón por la cual se revocará la condena impartida desde la primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad del pago de intereses moratorios antelación al 31 de julio de 2011.

(…) en aras de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales. (…) Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas por haberse causado lo pretendido en la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó. MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-014-2011-01170-01 Demandante: Luz Dary Cardona Orozco. Demandado: Colpensiones EICE. Asunto: Consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito De Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 12 de julio de 2024. Decisión: Confirma, modifica y adiciona sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 15 de julio de Desfijado hoy 15 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 20 de febrero de 20241 y a la escritura pública N°3368 del 2 de septiembre de 2019 de la notaría novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a la firma CAL & NAF Abogados S.A.S identificada con NIT N°900822176-1, para que represente los intereses de Colpensiones en el presente proceso, y de conformidad con la sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de dicha firma, se reconoce personería a la abogada Kelly Yiseth Holguín Serna identificada con cédula de ciudadanía N°1.128.435.487 y portadora de la T.P N° 238.476del C.S. de la J. Finalmente, se acepta la renuncia de poder que realiza el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.

SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 1 02SegundaInstancia; 04ImpulsoPoderColpensiones1420111170.pdf 2 02SegundaInstancia; 02RenunciaPoderColpensiones1420111170.pdf Demandante Luz Dary Cardona Orozco Demandada Colpensiones Origen Juzgado Catorce Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501420110117001 Temas Pensión de invalidez, principio de condición más beneficiosa Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La señora Luz Dary Cardona Orozco formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de junio de 1995; y en consecuencia de ello se condene a la demandada a ii) reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez de forma retroactiva y debidamente indexadas; iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003 y a la indexación de tal condena; iv) lo ultra y extra petita; y por último, v) costas procesales a cargo de la demandada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de julio de 1964. Se afilió al extinto ISS, donde siempre ha efectuado cotizaciones para vejez, invalidez y muerte. El 25 de junio de 2010 fue calificada su pérdida de capacidad laboral -PCL- por el ISS en un 59.15% con fecha de estructuración -FE- del 22 de junio de 1995 de origen común, por el padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a nefropatía renal desde hace 14 años y en hemodiálisis desde el 22 de junio de 1995, Hipotiroidismo secundario que no responde al calcitriol, HTA crónica en tratamiento, enfermedad catalogada como degenerativa.

Mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que reune la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, acto contra el cual formuló recursos de ley, que no han sido resueltos. Sostiene que su enfermedad está muy avanzada y se encuentra imposibilitada laboralmente, por lo que dejó de cotizar para los riesgos de IVM, no obstante, resalta que los jueces tienen la facultad de determinar la estructuración de la invalidez, considerando toda la prueba, además de aplicar la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación, dado que a la FE contaba con 150 semanas en los últimos 6 años, y por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 4/7 3 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones4: se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplió con el número de semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues cuando se estructuró la enfermedad, no se encontraba cotizando al ISS y tenía solo 202 semanas de las que ninguna se aportó en el último año anterior a la FE.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de la pensión de invalidez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia5 El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Condenó al extinto ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al SMLMV a partir del 20 de septiembre de 2007, y por concepto de retroactivo liquidado hasta enero de 2012 en la suma de $72’263.322, que deberá indexar al momento del pago. Condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación de cada mesada pensional a partir del 21 de enero de 2011, hasta la fecha de pago efectivo.

Condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $11’334.000 (Ley 1395 de 2010, art. 19). Fundamentar su decisión en que la actora acreditó una PCL del 59,15% con FE del 22 de junio de 1995, y una densidad de 202 semanas sufragadas entre agosto de 1988 a junio de 1992, sin cotización alguna antes de la FE, por lo que bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, -vigente al momento de la FE-, la actora no cumple los requisitos de semanas para acceder a la prestación, pues no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez.

Sin embargo, acogiendo el principio de condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial en la materia, indicó que cuando la FE acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994 procede la aplicación de dicho principio, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la FE o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo la demandante el primero 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 148/151 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 175/188 4 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de ellos, pues entre el 22 de junio de 1995 y el 21 de junio de 1989 acreditó un total de 202,57 semanas, por tal razón dispuso su reconocimiento desde la FE.

Consideró que no se configuró el fenómeno prescriptivo, que el retroactivo pensional se causa a partir del 20 de septiembre de 2007, pero lo liquidó desde el año 1995 hasta enero de 2012. Advirtió que como las cotizaciones no fueron superiores al SMLMV para cada año, la mesada pensional equivale al mínimo legal con derecho a 14 mesadas por año. Condenó al pago de intereses moratorios debido a la injustificada tardanza en el reconocimiento de la prestación, encontrándolos causados desde el 21 de enero de 2011, es decir cuatro (4) meses después de la reclamación administrativa que lo fue el 20 de enero de 2011.

Recurso de apelación: El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación6 y aun cuando en principio fue concedido por el A Quo7, en proveído del 27 de febrero de 20128, repuso lo decidido, para en su lugar declararlo desierto por falta de sustentación. Correctivo procesal: En firme la sentencia, la parte actora inició proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el cual, se libró mandamiento de pago9 por la indexación del retroactivo pensional, los intereses moratorios y costas procesales, sin embargo, estando en curso el trámite del proceso de ejecución el juez adoptó control de legalidad10, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia, a partir del auto que aprobó las costas del proceso ordinario, así como del proceso ejecutivo con su respectivo mandamiento de pago, por haber omitido el juez ordinario la remisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por haber sido adversa a los intereses de dicha entidad y haber sido negado el recurso de apelación interpuesto en su contra, acogiendo lo ordenado en Sentencia STL 7382 de 2015, y en consecuencia dispuso remitir el proceso a esta Corporación donde se asumió el conocimiento de ese grado de consulta, y se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. 6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 189/196 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 197 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 200/202 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 15/19 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 183/188 5 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Alegatos de conclusión en segunda instancia Sólo Colpensiones descorrió el traslado para alegaciones11, solicitando “modificar y revocar la sentencia del A-quo”, en lo concerniente a los numerales segundo y tercero de la decisión, en lo que refiere a la indexación del retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios, porque al concederse ambas se está incurriendo en incompatibilidad.

Además de ello, al haberse concedido la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puede aplicarse la exoneración de los intereses moratorios. Finalmente, pide se le absuelva de las costas procesales, acogiendo el criterio subjetivo de imposición, de que trata el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esto es, que de impongan siempre que aparezcan efectivamente causadas y en la medida de su comprobación, pero, en caso de confirmarse la condena, solicita se moderen las impuestas en primera instancia, en virtud del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, al tope mínimo en SMLMV., pues legalmente se establecen entre 1 y 6 salarios mínimos.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; y d) si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Finalmente, se estudiará e) si hay lugar a exonerar a Colpensiones de las costas procesales, o en su defecto disminuir el valor de las agencias impuestas desde la primera instancia. 11 02SegundaInstancia; 06AlegatosColpensiones.pdf 6 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Hechos relevantes acreditados documentalmente - Luz Dary Cardona Orozco nació el 8 de julio de 196412. - Mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N°3551 de 28 de junio de 201013, el ISS calificó la PCL de la demandante en un 59.15% con FE del 22 de junio de 1995 –cuando inició hemodiálisis-, de origen común, por los siguientes diagnósticos: i) insuficiencia renal crónica terminal; ii) Hiperparatiroidismo; y iii) HTA Crónica.

De la cual no obra constancia de su notificación a la demandante. - Mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 el ISS niega la pensión de invalidez14 solicitada por la demandante el 20 de septiembre de 2010, indicando que no cumple con la densidad de semanas requeridas por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, de 26 semanas o más cotizadas de encontrarse cotizando al Sistema General de Pensiones, o en el evento de que no, 26 semanas en el año anterior a la FE; ello, por cuanto para la estructuración que fue el 22 de junio de 1995 no se encontraba cotizando de manera y aunque cuenta con 202 semanas de cotización, no tiene ninguna cotización en el año inmediatamente anterior a la FE.

Por ello, le informan que puede continuar cotizando hasta completar los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Lo cual fue notificado el 11 de agosto de 2011. - Según Historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 17 de agosto de 2011, cotizó 500,43 semanas desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 201015. - El 27 de mayo de 2010, cuando Nueva EPS S.A. ofició a Medicina Laboral del ISS para establecer la PCL de la demandante, indicó que no cuenta con incapacidades16.

Ahora, con posterioridad a la sentencia de instancia, Colpensiones allegó Resolución N°026754 del 24 de septiembre de 201217, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2012 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y advierte que por concepto de intereses moratorios se le adeuda la suma de $2’.229.359, liquidados desde el 21 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012. 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 16 No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 28/29 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 17/18 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 19/20 y 168/174 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 142/144 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 212/213 7 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 - El 4 de enero de 2016, certificó que a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez y que en nómina de octubre se le giraron $2’229.35918 pesos por concepto de cumplimiento judicial por intereses moratorios.

Obra además, Resolución SUB 237245 del 7 de septiembre de 201819, por el cual se requiere a la demandante para que solicite el pago de título judicial por concepto de costas procesales, además, de dicho acto se desprende que mediante Resolución 172010 del 12 de junio de 2012 le fue reconocida pensión de invalidez a la demandante a partir del 22 de junio de 1995, pero que al verificar el fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se evidenció que el fallo ordenó reconocer la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2007, por lo que existe un saldo a favor de la entidad, efectuando un pago de lo no debido, y en consecuencia, envió copia de la resolución a la subdirección de determinación V de la Dirección de Prestaciones Económica, para que estudie el caso y de estimarlo procedente adelanten los trámites correspondientes, trámite del que no se tiene conocimiento si se realizó. Mediante Certificación emitida el 4 de marzo de 201920, la Directora de Nómina de Pensionados, indica que a la señora Cardona Orozco ingresó en nómina de pensionados por invalidez, desde julio de 2012, cuyo estado es activo y relaciona las mesadas pagadas desde julio de 2012 a febrero de 2019.

Finalmente, estando en curso la segunda instancia, esta Agencia Judicial consultó el certificado RUAF21 donde se evidencia que figura activa para pensión de invalidez por riesgo común, a cargo de Colpensiones en virtud de Resolución N°17210 del 1° de enero de 2012. Adicionalmente se reabrió debate probatorio22 en aras de obtener de la entidad demandada copia del expediente administrativo de la demandante, así como certificación de los pagos realizados a la actora con ocasión a la sentencia ordinaria emitida el 13 de febrero de 2012 por concepto de a) mesadas pensionales de invalidez, b) intereses moratorios, e c) indexación. En respuesta la entidad allegó copia del expediente administrativo de la demandante23, dentro del cual se halló copia de la Resolución 017210 del 12 de 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 65/ 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 157/161 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 171/173 21 02SegundaInstancia; 08ConsultaRuaf142011170.pdf 22 02SegundaInstancia; 09AutoReabreDebatePtrobatorio1420111170.pdf 23 02SegundaInstancia; archivos 11 a 14. 8 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 junio de 201224, por medio de la cual se repuso la Resolución N°017031 del 20 de junio de 2011 que negó la pensión de invalidez, en el sentido de conceder la prestación a partir del 22 de junio de 1995 junto con las mesadas adicionales, liquidando un retroactivo pensional por valor de $82’429.814, ingresado a nómina de julio de 2012 y pagadera en agosto del mismo año. Adicionalmente, certificó que la señora Cardona Orozco fue incluida en nómina de pensionados en el periodo de julio de 201225, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y noviembre de cada año, hasta mayo de 2024, equivalentes al SMLMV de cada año, y que adicionalmente, realizó un pago de $82.429.814 junio con una mesada pensional de julio de 2012. a) Aplicación del Principio de Condición más Beneficiosa En el presente proceso no es objeto de discusión que i) la demandante cuenta con una PCL del 59.15% ni la FE de su estado de invalidez que lo es el 22 de junio de 1995; ii) que cotizó 504,43 semanas en toda su vida laboral desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 201026, sin que cumpliera con el requisito de los 26 ciclos en el año anterior a la FE, por lo cual no satisfizo el requisito objetivo de semanas que regula su caso.

Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la misma norma: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 22 de junio de 199527 y pagada la última cotización al Sistema Pensional con anterioridad a dicha fecha, el 18 de junio 24 02SegundaInstancia; 14AnexosParteDos20111170.pdf pág. 134/137 25 02SegundaInstancia; 11RespuestaColpensionesParte1.pdf 26 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 19/20 y 168/174 27 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 28/29 9 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de 199228, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda.

Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima”29, o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior, tal y como se ha indicado entre otras en la sentencia CSJ SL3905-2018, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo”30.

El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige como requisitos para causar la pensión de invalidez: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Cuando se trata de determinar la viabilidad de la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo de ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, precisando desde el año 2006 que la estructuración de la invalidez debió haberse presentado antes del 1° de abril de 200031.

Esta postura de la Alta Corporación continúa vigente, evidenciándose en sentencias como las SL 8097 de 2014, SL 3723 de 2019 y SL4242 de 2020, entre otras. Además, la H. CSJ ha definido un límite temporal para dar aplicación al referido acuerdo a la luz del principio de la condición más beneficiosa, diferenciando los requisitos cuando la contingencia -invalidez o muerte- ocurre después del 31 de 28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 19/20 y 168/174 29 Sentencia SL2544 de 2019, haciendo cita y trascripción parcial de la 38674 de 2012 30 Sentencia Sl5253 de 2018. 31 Ver entre otras las sentencias de rad. 29042 y 28893 de 2006 10 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 marzo del año 200032, precisando sobre el requisito de 150 semanas en sentencia SL11548 de 2015, lo siguiente: 1) Cuando la contingencia ocurre antes del 31 de marzo del año 2000 pero después del 1° de abril de 1994 deben cumplir con tal densidad: • Dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y • Dentro de los 6 años anteriores al siniestro. 2) Cuando la contingencia ocurre después del 31 de marzo del año 2000, debe cumplir con los requisitos de semanas: • Dentro de los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994, y • Entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo del año 2000.

En el caso, se satisfacen las exigencias del precedente judicial citado, pues la señora Luz Dary Cardona Orozco cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez -22 de junio de 1989 y 22 de junio de 1995-, siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional deprecado en la demanda, desde el día siguiente a la estructuración de la PCL, al no haberse acreditado el pago de incapacidades, por tanto, se confirmará la sentencia de instancia conocida en consulta. b) Prescripción No operó la excepción de prescripción formulada por la demandada como concluyó el juez de instancia, pues según la documental aquí relacionada, la PCL de la señora Cardona Orozco fue dictaminada el 28 de junio de 201033, y aunque no obra constancia de notificación del dictamen proferido por el entonces ISS, se tiene que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 20 de septiembre de 2010, la cual fue negada mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 el ISS niega la pensión de invalidez34, siendo radicada la demanda el 21 de septiembre de 2011, sin que transcurrieran los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

De ahí que, no resulte acertado lo advertido por Colpensiones en la Resolución SUB 237245 del 7 de septiembre de 201835, cuando refiere a que realizó un pago de lo no debido por haberse ordenado la pensión desde septiembre de 2007, pues si bien se evidenció un lapsus del juez de instancia al advertir que el retroactivo pensional se 32 Ver entre otras las sentencias SL42472-2012, SL1802-2018;

SL5491 de 2018, SL4859 de 2020 y SL4533 de 2021. 33 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 28/29 34 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 17/18 35 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 157/161 11 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 causa a partir del 20 de septiembre de 2007, lo cierto es que indicó que procedía el reconocimiento desde la FE, 22 de junio de 1995, que el fenómeno prescriptivo no se configuró y liquidando el retroactivo pensional desde el año 1995 hasta enero de 2012.

Condena en concreto Es importante señalar que, como dentro del trámite por ejecución iniciado para obtener el cumplimiento de la sentencia de instancia, previo a la declaratoria de nulidad, la entidad allegó documental que da cuenta de haber realizado pagos para dar cumplimiento al fallo judicial, y en certificación obtenida en esta sede se estableció que por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 22 de junio de 1995 al 30 de junio de 2012 Colpensiones pagó a la demandante la suma de $82’429.814, que fue ingresada en nómina de julio de 2012 y pagadera en agosto del mismo año36.

Y, además que desde julio de 2012 se ha venido pagando la mesada pensional de la actora hasta la fecha37. Así las cosas, se dispondrá que Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, en razón de catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado la prestación con antelación al 31 de julio de 201138. c) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

El artículo 19 del Decreto 656 de 199439 autorizó al Gobierno para establecer los plazos de reconocimiento de las Pensiones, sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses40. La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 sentó que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente para satisfacer esta prestación, por analogía (art 145 del CPTSS), debe entenderse 36 02SegundaInstancia; 14AnexosParteDos20111170.pdf pág. 134/137 37 02SegundaInstancia; 11RespuestaColpensionesParte1.pdf 38 Acto Legislativo 01 de 2005 39 Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. 40 En este sentido se legisló para la pensión de vejez en el Artículo 9 Parágrafo 1o.

Inciso Final de la Ley 797 de 2003. 12 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como interpreta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Corporación de segunda instancia41.

Pese a lo anterior, y a haberse pretendido la moratoria en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se fundamenta en el principio de condición más beneficiosa, no de la normatividad aplicable al caso concreto y, para el momento en que se negó la prestación, no era exigible una conducta diferente a la asumida por extinto ISS, razón por la cual se revocará la condena impartida desde la primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad del pago de intereses moratorios.

Sin embargo, en aras de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales ordenadas pagar mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, y visto como está que la entidad ingresó en nómina de julio del mismo año a la demandante y pagó su retroactivo pensional en agosto de ese año, se liquidará la indexación en una única suma, atendiendo a la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. Efectuadas las liquidaciones respectivas, como se muestra en cuadro anexo a esta sentencia, se tiene que Colpensiones deberá pagar a la demandante la suma de $37’082.413 por concepto de indexación de las mesadas pensionales liquidadas entre el 22 de junio de 1995 al 30 de junio de 2012, teniendo como IPC final de 77,73, 41 Ver entre otras, la sentencias SL14269 de 2014, SL 2150 de 2017 y SL 1562 de 2019 13 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 certificado para el mes de agosto de 2012 por el DANE, cuando se pagó a la demandante el retroactivo pensional.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas por haberse causado lo pretendido en la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, según lo analizado en líneas atrás, y parcialmente la oficiosa de pago, pues de conformidad con la certificación expedida el 4 de enero de 201642, se tiene que, Colpensiones liquidó y pagó en favor de la demandante la suma de $2’229.359, por concepto intereses moratorios ordenados en la sentencia de instancia, los que, en virtud de los alcances de la sentencia emitida en esta sede en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fueron revocados, por lo que tal pago carece de efectos, y por esa razón, se declarará probada parcialmente la excepción de pago de tal obligación, y se autorizará a Colpensiones descontar de la condena emitida en esta sede la referida suma, lo que hará en forma indexada, aspecto en que se adicionará la sentencia de instancia. Se advierte que dentro del plenario no se encuentran acreditados conceptos adicionales que puedan ser objeto de compensación, pues no se certificó el pago de la indexación ordenada desde la primera instancia. IV.

COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. No se acogerá lo alegado de conclusión en esta sede por Colpensiones en torno a revocar la condena de costas impuestas en primera instancia, pues su imposición se encuentra ajustada a derecho en atención a que la demandada fue vencida en juicio, sin que sea posible modificar el valor liquidado por el A Quo, por no ser éste el momento procesal oportuno para ello.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 65/ 14 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar los numerales primero y parcialmente el segundo de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Luz Dary Cardona Orozco contra Colpensiones, y ordenar a la entidad a continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, en razón de catorce (14) mesadas anuales, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral segundo y revocar el numeral tercero de la sentencia y en su lugar condenar a la entidad reconocer y pagar a la demandante la suma de $37’082.413 por concepto de indexación de las mesadas pensionales liquidadas entre el 22 de junio de 1995 al 30 de junio de 2012, conforme a lo explicado.

TERCERO: Adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de declarar próspera parcialmente la excepción de pago, y en tal sentido autorizar a Colpensiones a descontar de lo ordenado pagar en esta sentencia, la suma de $2’229.359 de forma indexada.

CUARTO. Sin costas en esta sede. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 15 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Anexo 1. Indexación: Período IPC # Mesadas Salario Mínimo Indexación Salario Mínimo 1995 Enero 18,59 1 $ - Febrero 19,24 1 $ - Marzo 19,75 1 $ - Abril 20,19 1 $ - Mayo 20,52 1 $ - Junio 20,77 2 $ 71.360 $ 195.699 Julio 20,93 1 $ 118.934 $ 322.763 Agosto 21,07 1 $ 118.934 $ 319.828 Septiembre 21,24 1 $ 118.934 $ 316.316 Octubre 21,43 1 $ 118.934 $ 312.457 Noviembre 21,60 2 $ 237.867 $ 618.124 Diciembre 21,80 1 $ 118.934 $ 305.135 1996 Enero 22,35 1 $ 142.125 $ 352.165 Febrero 23,25 1 $ 142.125 $ 333.031 Marzo 23,74 1 $ 142.125 $ 323.224 Abril 24,21 1 $ 142.125 $ 314.190 Mayo 24,58 1 $ 142.125 $ 307.321 Junio 24,87 2 $ 284.250 $ 604.160 Julio 25,24 1 $ 142.125 $ 295.568 Agosto 25,52 1 $ 142.125 $ 290.766 Septiembre 25,82 1 $ 142.125 $ 285.736 Octubre 26,12 1 $ 142.125 $ 280.822 Noviembre 26,33 2 $ 284.250 $ 554.897 Diciembre 26,52 1 $ 142.125 $ 274.443 1997 Enero 26,96 1 $ 172.005 $ 323.913 Febrero 27,80 1 $ 172.005 $ 308.928 Marzo 28,23 1 $ 172.005 $ 301.603 Abril 28,69 1 $ 172.005 $ 294.009 Mayo 29,16 1 $ 172.005 $ 286.498 Junio 29,51 2 $ 344.010 $ 562.120 Julio 29,76 1 $ 172.005 $ 277.254 Agosto 30,10 1 $ 172.005 $ 272.179 Septiembre 30,48 1 $ 172.005 $ 266.642 Octubre 30,77 1 $ 172.005 $ 262.507 Noviembre 31,02 2 $ 344.010 $ 518.011 Diciembre 31,21 1 $ 172.005 $ 256.382 1998 Enero 31,77 1 $ 203.826 $ 294.864 Febrero 32,81 1 $ 203.826 $ 279.057 Marzo 33,67 1 $ 203.826 $ 266.723 Abril 34,65 1 $ 203.826 $ 253.415 Mayo 35,19 1 $ 203.826 $ 246.398 Junio 35,62 2 $ 407.652 $ 481.927 Julio 35,79 1 $ 203.826 $ 238.851 Agosto 35,80 1 $ 203.826 $ 238.727 Septiembre 35,90 1 $ 203.826 $ 237.494 Octubre 36,03 1 $ 203.826 $ 235.902 Noviembre 36,10 2 $ 407.652 $ 470.098 Diciembre 36,42 1 $ 203.826 $ 231.193 1999 Enero 37,23 1 $ 236.460 $ 257.229 Febrero 37,86 1 $ 236.460 $ 249.014 Marzo 38,22 1 $ 236.460 $ 244.441 Abril 38,52 1 $ 236.460 $ 240.696 Mayo 38,70 1 $ 236.460 $ 238.476 Junio 38,81 2 $ 472.920 $ 474.260 Julio 38,93 1 $ 236.460 $ 235.670 Agosto 39,12 1 $ 236.460 $ 233.377 16 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Septiembre 39,25 1 $ 236.460 $ 231.821 Octubre 39,39 1 $ 236.460 $ 230.157 Noviembre 39,58 2 $ 472.920 $ 455.834 Diciembre 39,79 1 $ 236.460 $ 225.466 2000 Enero 40,30 1 $ 260.100 $ 241.577 Febrero 41,23 1 $ 260.100 $ 230.261 Marzo 41,93 1 $ 260.100 $ 222.074 Abril 42,35 1 $ 260.100 $ 217.293 Mayo 42,57 1 $ 260.100 $ 214.825 Junio 42,56 2 $ 520.200 $ 429.874 Julio 42,55 1 $ 260.100 $ 215.049 Agosto 42,68 1 $ 260.100 $ 213.601 Septiembre 42,86 1 $ 260.100 $ 211.612 Octubre 42,93 1 $ 260.100 $ 210.843 Noviembre 43,07 2 $ 520.200 $ 418.624 Diciembre 43,27 1 $ 260.100 $ 207.142 2001 Enero 43,72 1 $ 286.000 $ 222.481 Febrero 44,55 1 $ 286.000 $ 213.007 Marzo 45,21 1 $ 286.000 $ 205.723 Abril 45,73 1 $ 286.000 $ 200.131 Mayo 45,92 1 $ 286.000 $ 198.120 Junio 45,94 2 $ 572.000 $ 395.818 Julio 45,99 1 $ 286.000 $ 197.383 Agosto 46,11 1 $ 286.000 $ 196.125 Septiembre 46,28 1 $ 286.000 $ 194.354 Octubre 46,37 1 $ 286.000 $ 193.422 Noviembre 46,42 2 $ 572.000 $ 385.810 Diciembre 46,58 1 $ 286.000 $ 191.260 2002 Enero 46,95 1 $ 309.000 $ 202.578 Febrero 47,54 1 $ 309.000 $ 196.229 Marzo 47,87 1 $ 309.000 $ 192.746 Abril 48,31 1 $ 309.000 $ 188.176 Mayo 48,60 1 $ 309.000 $ 185.209 Junio 48,81 2 $ 618.000 $ 366.166 Julio 48,82 1 $ 309.000 $ 182.982 Agosto 48,87 1 $ 309.000 $ 182.479 Septiembre 49,04 1 $ 309.000 $ 180.775 Octubre 49,32 1 $ 309.000 $ 177.995 Noviembre 49,70 2 $ 618.000 $ 348.542 Diciembre 49,83 1 $ 309.000 $ 173.010 2003 Enero 50,42 1 $ 332.000 $ 179.828 Febrero 50,98 1 $ 332.000 $ 174.206 Marzo 51,51 1 $ 332.000 $ 168.997 Abril 52,10 1 $ 332.000 $ 163.324 Mayo 52,36 1 $ 332.000 $ 160.864 Junio 52,33 2 $ 664.000 $ 322.293 Julio 52,26 1 $ 332.000 $ 161.807 Agosto 52,42 1 $ 332.000 $ 160.300 Septiembre 52,53 1 $ 332.000 $ 159.269 Octubre 52,56 1 $ 332.000 $ 158.989 Noviembre 52,75 2 $ 664.000 $ 314.440 Diciembre 53,07 1 $ 332.000 $ 154.270 2004 Enero 53,54 1 $ 358.000 $ 161.749 Febrero 54,18 1 $ 358.000 $ 155.609 Marzo 54,71 1 $ 358.000 $ 150.634 Abril 54,96 1 $ 358.000 $ 148.320 Mayo 55,17 1 $ 358.000 $ 146.393 Junio 55,51 2 $ 716.000 $ 286.606 Julio 55,49 1 $ 358.000 $ 143.484 Agosto 55,51 1 $ 358.000 $ 143.303 Septiembre 55,67 1 $ 358.000 $ 141.862 Octubre 55,66 1 $ 358.000 $ 141.952 17 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Noviembre 55,82 2 $ 716.000 $ 281.038 Diciembre 55,99 1 $ 358.000 $ 139.006 2005 Enero 56,45 1 $ 381.500 $ 143.814 Febrero 57,02 1 $ 381.500 $ 138.563 Marzo 57,46 1 $ 381.500 $ 134.581 Abril 57,72 1 $ 381.500 $ 132.256 Mayo 57,95 1 $ 381.500 $ 130.217 Junio 58,18 2 $ 763.000 $ 256.388 Julio 58,21 1 $ 381.500 $ 127.931 Agosto 58,21 1 $ 381.500 $ 127.931 Septiembre 58,46 1 $ 381.500 $ 125.753 Octubre 58,60 1 $ 381.500 $ 124.541 Noviembre 58,66 2 $ 763.000 $ 248.047 Diciembre 58,70 1 $ 381.500 $ 123.679 2006 Enero 59,02 1 $ 408.000 $ 129.341 Febrero 59,41 1 $ 408.000 $ 125.813 Marzo 59,83 1 $ 408.000 $ 122.066 Abril 60,09 1 $ 408.000 $ 119.772 Mayo 60,29 1 $ 408.000 $ 118.022 Junio 60,48 2 $ 816.000 $ 232.738 Julio 60,73 1 $ 408.000 $ 114.210 Agosto 60,96 1 $ 408.000 $ 112.240 Septiembre 61,14 1 $ 408.000 $ 110.709 Octubre 61,05 1 $ 408.000 $ 111.473 Noviembre 61,19 2 $ 816.000 $ 220.569 Diciembre 61,33 1 $ 408.000 $ 109.102 2007 Enero 61,80 1 $ 433.700 $ 111.794 Febrero 62,53 1 $ 433.700 $ 105.425 Marzo 63,29 1 $ 433.700 $ 98.951 Abril 63,85 1 $ 433.700 $ 94.280 Mayo 64,05 1 $ 433.700 $ 92.631 Junio 64,12 2 $ 867.400 $ 184.113 Julio 64,23 1 $ 433.700 $ 91.156 Agosto 64,14 1 $ 433.700 $ 91.892 Septiembre 64,20 1 $ 433.700 $ 91.401 Octubre 64,20 1 $ 433.700 $ 91.401 Noviembre 64,51 2 $ 867.400 $ 177.756 Diciembre 64,82 1 $ 433.700 $ 86.379 2008 Enero 65,51 1 $ 461.500 $ 86.087 Febrero 66,50 1 $ 461.500 $ 77.935 Marzo 67,04 1 $ 461.500 $ 73.589 Abril 67,51 1 $ 461.500 $ 69.864 Mayo 68,14 1 $ 461.500 $ 64.951 Junio 68,73 2 $ 923.000 $ 120.864 Julio 69,06 1 $ 461.500 $ 57.938 Agosto 69,19 1 $ 461.500 $ 56.962 Septiembre 69,06 1 $ 461.500 $ 57.938 Octubre 69,30 1 $ 461.500 $ 56.139 Noviembre 69,49 2 $ 923.000 $ 109.448 Diciembre 69,80 1 $ 461.500 $ 52.431 2009 Enero 70,21 1 $ 496.900 $ 53.222 Febrero 70,80 1 $ 496.900 $ 48.637 Marzo 71,15 1 $ 496.900 $ 45.954 Abril 71,38 1 $ 496.900 $ 44.204 Mayo 71,39 1 $ 496.900 $ 44.129 Junio 71,35 2 $ 993.800 $ 88.864 Julio 71,32 1 $ 496.900 $ 44.660 Agosto 71,35 1 $ 496.900 $ 44.432 Septiembre 71,28 1 $ 496.900 $ 44.964 Octubre 71,19 1 $ 496.900 $ 45.649 Noviembre 71,14 2 $ 993.800 $ 92.060 Diciembre 71,20 1 $ 496.900 $ 45.572 18 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 2010 Enero 71,69 1 $ 515.000 $ 43.390 Febrero 72,28 1 $ 515.000 $ 38.832 Marzo 72,46 1 $ 515.000 $ 37.456 Abril 72,79 1 $ 515.000 $ 34.951 Mayo 72,87 1 $ 515.000 $ 34.347 Junio 72,95 2 $ 1.030.000 $ 67.490 Julio 72,92 1 $ 515.000 $ 33.971 Agosto 73,00 1 $ 515.000 $ 33.369 Septiembre 72,90 1 $ 515.000 $ 34.121 Octubre 72,84 1 $ 515.000 $ 34.574 Noviembre 72,98 2 $ 1.030.000 $ 67.039 Diciembre 73,45 1 $ 515.000 $ 30.010 2011 Enero 74,12 1 $ 535.600 $ 26.086 Febrero 74,57 1 $ 535.600 $ 22.697 Marzo 74,77 1 $ 535.600 $ 21.203 Abril 74,86 1 $ 535.600 $ 20.534 Mayo 75,07 1 $ 535.600 $ 18.978 Junio 75,31 2 $ 1.071.200 $ 34.422 Julio 75,42 1 $ 535.600 $ 16.405 Agosto 75,39 1 $ 535.600 $ 16.624 Septiembre 75,62 1 $ 535.600 $ 14.945 Octubre 75,77 1 $ 535.600 $ 13.855 Noviembre 75,87 2 $ 1.071.200 $ 26.261 Diciembre 76,19 1 $ 535.600 $ 10.826 2012 Enero 76,75 1 $ 566.700 $ 7.236 Febrero 77,22 1 $ 566.700 $ 3.743 Marzo 77,31 1 $ 566.700 $ 3.079 Abril 77,42 1 $ 566.700 $ 2.269 Mayo 77,66 1 $ 566.700 $ 511 Junio 77,72 2 $ 1.133.400 $ 146 Julio 77,70 $ 0 $ - Agosto 77,73 $ 0 $ - Septiembre 77,96 $ 0 $ - Octubre 78,08 $ 0 $ - Noviembre 77,98 $ 0 $ - Diciembre 78,05 $ 0 $ - $ 82.314.819 $ 37.082.413 Total Retroactivo Total Indexación